SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-430/2018
ACTORAS: AURORA ISABEL GUILLEN ADRIANO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES LEDESMA REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: NORA MARCELA JIMÉNEZ CAÑAVERAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Aurora Isabel Guillen Adriano y María de los Ángeles Ledesma Reyes.
Las actoras impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] emitida el dieciocho de mayo del año en curso, en el expediente TEECH/JDC/068/2018, mediante la cual se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[2] de dicha entidad federativa.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Tercera interesada y causal de improcedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, en razón de que las actoras parten de una premisa falsa — relativa a haber participado en el proceso de selección interna como precandidatas al cargo de diputadas por principio de representación proporcional en la segunda circunscripción de Chiapas— para alegar tener un mejor derecho a la candidatura correspondiente a dicha circunscripción.
De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local mediante sesión extraordinaria declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018[3].
2. Convocatoria[4]. El cuatro de noviembre de la pasada anualidad, el IX Consejo Estatal de Chiapas del Partido de la Revolución Democrática[5] emitió la convocatoria para elegir a las y los candidatos para ocupar los diversos cargos de elección popular, para el referido proceso electoral local 2017-2018.
3. Resolución sobre las solicitudes de registro[6]. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional[7] del PRD emitió el acuerdo ACU-CECEN/197/FEB/2018, en el que resolvió respecto de las solicitudes de las y los precandidatos del referido ente político para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
4. En dicho acuerdo, se registró a Aurora Isabel Guillen y María de los Ángeles Ledesma Reyes como candidatas al citado cargo por la tercera circunscripción.
5. Solicitud de fe de erratas[8]. El diez de febrero posterior, Aurora Isabel Guillen Adriano, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión Electoral del mencionado partido político, solicitó que realizara una fe de erratas relativa a su registro, al corresponder a una distinta circunscripción.
6. ACU-CECEN/197-1/FEB/2018[9]. El ocho de marzo ulterior mediante acuerdo ACU-CECEN/197-1/FEB/2018, la Comisión Electoral del CEN del PRD resolvió respecto de la situación jurídica de las y los precandidatos para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
7. Recepción de solicitudes. Del primero al once de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo ante el Instituto local la recepción de solicitudes de registro de candidatos para los cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos.
8. Ampliación y cierre de registro. El once de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/062/2018[10], mediante el cual amplió el plazo para el registro de candidatos. El doce del mismo mes, declaró cerrado dicho plazo.
9. Aprobación de registros. El veinte de abril ulterior, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEPC/CG-A/065/2018[11], resolvió respecto de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para contender a los cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos. En lo que interesa, fueron aprobados los registros de Norma Marcela Jiménez Cañaveral y Erika Yazmin González Ovando, postuladas por el PRD.
10. Presentación de la demanda en la instancia local. El veinticuatro de abril siguiente, las actoras presentaron escrito de demanda a fin de impugnar el aludido acuerdo IEPC/CG-A/065/2018.
12. Demanda. El treinta del mismo mes y año, a fin de combatir dicha sentencia, las actoras presentaron escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable.
13. Recepción y turno. En virtud de lo anterior, el cinco de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-430/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
14. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de once de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
15. Pruebas supervenientes. El trece siguiente, Aurora Isabel Guillen Adriano presentó escrito mediante el cual aportó diversas pruebas en su carácter de supervenientes.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionado con el registro de candidaturas de diputados de representación proporcional, por territorio, ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Se reconoce el carácter de tercera interesada a Nora Marcela Jiménez Cañaveral, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
20. Calidad. Al tercero interesado se le define como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
21. En el caso, la ciudadana pretende que subsista el fallo impugnado y, por tanto, cuenta con un derecho incompatible con el de las actoras, pues estas últimas pretenden que la sentencia impugnada sea revocada, y obtener el registro como candidatas.
22. Forma. En el escrito que se analiza, consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece como tercera interesada, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la de las actoras.
23. Oportunidad. El escrito de la tercera interesada fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que indica el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
24. Lo anterior, porque el plazo transcurrió a partir de las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del año en curso, a la misma hora del tres de junio siguiente. Dato que se obtiene de la cédula de notificación y la razón de retiro respectiva. De ahí que, si el escrito se presentó, el primero de junio su presentación es oportuna.
Causal de improcedencia
25. En el caso, la tercera interesada hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de las actoras.
26. Al respecto, menciona que la fórmula de la candidatura que integran las actoras corresponde a la tercera circunscripción. En tanto que, la fórmula que integran Nora Marcela Jiménez Cañaveral y Erika Yazmin González Ovando corresponde a la segunda circunscripción.
27. Ahora bien, dicha causal de improcedencia se encuentra vinculada con la Litis del presente asunto, la cual está relacionada con determinar sí las actoras cuenta o no con un mejor derecho para ocupar una candidatura al cargo en cuestión por la segunda circunscripción. De ahí que deba reservarse su estudio al fondo del asunto.
29. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan agravios.
30. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de mayo del año en curso, la cual se notificó de manera personal a la actora el veintiséis inmediato y la demanda se presentó el treinta siguiente.
31. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Aurora Isabel Guillen Adriano y María de los Ángeles Ledesma Reyes son ciudadanas que promueven por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, en la que confirmó un acuerdo del Consejo General del Instituto local por el cual se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas del estado de Chiapas. Lo cual aducen les afecta en su derecho político-electoral de ser votadas, pues pretenden se le registre como candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional.
32. Definitividad y firmeza. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional para combatir la sentencia impugnada.
33. La pretensión de las actoras es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene registrarlas como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional postuladas por el PRD para la segunda circunscripción en el estado de Chiapas.
34. Su causa de pedir la sustentan mediante los agravios que se exponen a continuación.
35. Manifiestan que el Tribunal local fue omiso en estudiar los planteamientos de inconformidad que expusieron en la instancia local, respecto a la violación de lo establecido en la convocatoria del proceso de selección interno del PRD, por parte de los órganos partidistas. Particularmente, fueron vulneradas las bases de la convocatoria que establecen los requisitos y tiempos.
36. Por otro lado, refieren que el Tribunal local para sustentar su determinación, incorrectamente concedió valor probatorio al acuerdo ACU-CECEN/197-1/FEB/2018, relativo a la sustitución de precandidaturas, sin advertir que dicho acuerdo incumple con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
37. Tal artículo prevé que (en caso de sustitución por renuncia) la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante, haciéndolo constar por escrito, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia y el acuerdo en donde se resuelva al respecto, deberá ser remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
38. Además, señalan que fue indebido el valor probatorio que el Tribunal local dio al referido acuerdo, porque derivó de un análisis superficial de los documentos aportados por diversos dirigentes y representantes del PRD que se apersonaron a juicio en su carácter de responsables; aunado a que el citado acuerdo contiene vicios de forma y fondo, como la falta de sello oficial y carencia de fundamento.
39. En ese sentido, consideran que la sentencia impugnada equivocadamente determinó que la designación de las candidatas cuestionadas fue apegada a legalidad, porque parte de justificaciones artificiosas, tal como afirmar que dichas candidatas sí se inscribieron como precandidatas en el proceso de selección interno.
40. Igualmente, manifiestan que es incorrecto que el Tribunal responsable haya sostenido que ellas no tienen calidad de aspirantes a las candidaturas de diputación local por el principio de representación proporcional para la segunda circunscripción en dicha entidad federativa, partiendo únicamente del dicho de los órganos partidistas responsables.
41. Del mismo modo, aducen que les causa agravio que el Tribunal local no haya recabado información veraz y fidedigna emitida por el órgano partidista competente, esto es, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD; en especial el acta de sesión de la asamblea electiva de consejeros estatales del PRD en la citada entidad federativa. Porque, en conformidad con artículo 290 de la ley adjetiva electoral, el Tribunal local puede realizar diligencias para mejor proveer; y consta en autos que de forma previa solicitaron por escrito que se recabara esa información.
42. De igual manera, alegan que es ilegal que el Tribunal local no haya advertido que los órganos partidistas responsables al presentar su informe circunstanciado no aportaron documento alguno que acreditara que se cumplió con el método electivo y eligieron a las candidatas cuestionadas.
43. Por último, dicen no coincidir con lo razonado por el Tribunal local, respecto a que su impugnación la tuvo que hacer valer mediante los medios de justicia interna del PRD. Lo cual estiman, resultaba imposible porque la persona que resultó electa por el Consejo Estatal Electivo, para la candidatura en comento por la segunda circunscripción, fue Edith Vazquez Cruz y no Nora Marcela Jiménez Cañaveral; de ahí que, no podían impugnar una candidatura que no se había materializado. Además, mencionan que la elección de Edith Vazquez Cruz también fue indebida porque ésta no estuvo inscrita como precandidata para dicha circunscripción.
Postura de esta Sala Regional
44. En consideración de esta Sala Regional, lo planteado por las actoras resulta infundado, como se explica.
45. En el caso, la pretensión final de las actoras es ser registradas como candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional para la segunda circunscripción en Chiapas.
46. Con tal finalidad, impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que confirmó el acuerdo del Instituto local por el cual aprobó el registro de Nora Marcela Jiménez Cañaveral y Erika Yazmín González Ovando, como candidatas propietaria y suplente de la primera fórmula a dicha candidatura, respectivamente.
47. Así, las actoras cuestionan dichas candidaturas a partir de la premisa de que cuentan con un mejor derecho en razón de que ellas sí participaron el proceso de selección interno al registrarse como precandidatas para el cargo en mención, por la segunda circunscripción de la citada entidad federativa.
48. En ese contexto, se observa que las actoras parten de una premisa errónea para sostener el derecho que les asiste.
49. Ello se afirma, porque si bien en autos consta el acuse de recibo[12] de la solicitud de registro las actoras como precandidatas al cargo en cuestión por la segunda circunscripción, presentada ante la Dirección de operación de la Comisión Electoral del PRD; lo cierto es que la calidad que les fue reconocida en el proceso de selección interno fue de precandidatas por la tercera circunscripción.
50. Lo anterior, porque el ocho de febrero del año en curso la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/197/FEB/2018, en el que resolvió otorgar el registro como precandidatos a que quienes cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria, resultando las actoras registradas como precandidatas por la tercera circunscripción.
51. Determinación que fue de su pleno conocimiento, tal como se advierte del contenido del acuse de recibo de la solicitud planteada por las actoras al Presidente de la Comisión Electoral, en relación a que se emitiera una fe de erratas por aparecer registradas en el citado acuerdo en la tercera circunscripción a pesar de haberse registrado por la segunda circunscripción.
52. En ese tenor, es evidente que si las actoras no controvirtieron el acuerdo de registro de precandidaturas, en consecuencia aceptaron las consecuencias que derivaron del mismo, esto es, que se les tuviera como precandidatas por la tercera circunscripción y no por la segunda, de la cual refieren tener un mejor derecho.
53. Máxime, que del contenido de la convocatoria se advierte que se estableció que las inconformidades que se suscitaran con motivo del proceso de selección interno deberían ser presentadas ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD; es decir, las actoras eran sabedoras de la vía en que podían hacer prevalecer su derecho a ser registradas por la segunda circunscripción y, sin embargo, fueron omisas al respecto.
54. Pues el que las actoras hayan solicitado se emitiera una fe de erratas del acuerdo de registro de precandidaturas, resulta una medida insuficiente para salvaguardar su derecho a ser votadas por la circunscripción pretendida, en razón de que el reconocimiento del “posible error” que hacen valer respecto del hecho de que se les haya considerado como precandidatas por la tercera y no por la segunda circunscripción —por la que se registraron— es una circunstancia que quedaba sujeta a la discrecionalidad de la Comisión Electoral, por tanto, no podían asegurar que la respuesta fuera favorable a lo que pretendían.
55. Aunado a lo anterior, las actoras no mencionan haber estado al pendiente del seguimiento de la respuesta a su solicitud ni dicen haberla impugnado.
56. En ese sentido, la solicitud de la emisión de una fe de erratas no las eximía de impugnar de forma oportuna en la instancia partidista correspondiente los actos que les perjudicaban, en el caso el acuerdo ACU-CECEN/197/FEB/2018.
57. En ese escenario, cobra lógica que no hayan registrado a las actoras como precandidatas en la segunda circunscripción y, por ende, no tenga un derecho adquirido para aspirar a una candidatura en dicha circunscripción. Lo que deriva de su actuar negligente, ante la falta de vigilancia e impugnación oportuna de los actos partidistas.
58. Por tanto, con independencia de las diversas consideraciones que el Tribunal local señaló para confirmar el acuerdo del instituto local, en el que se registró a las candidatas cuestionadas, en el caso, se comparte la relativa a que las actoras debieron impugnar de forma oportuna el acuerdo ACU-CECEN/197/FEB/2018, por el que se aprobó el registro de precandidaturas.
59. Ello, porque ha quedado acreditado que las actoras carecen de derecho para controvertir el acuerdo de registro y las candidaturas que en él se aprobaron para la segunda circunscripción, en razón de que su pretensión se basa en una premisa incorrecta, ya que tienen no la calidad de precandidatas en la aludida circunscripción.
60. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Aurora Isabel Guillen Adriano —mediante escrito presentado el trece de junio de este año— aportó diversas pruebas relacionadas con el Pleno Extraordinario con carácter de electivo del PRD en Chiapas que inició el diez de marzo y concluyó el siete de abril del año en curso[13], mediante el cual se aprobaron, en lo que interesa, las fórmulas de las candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional para la segunda circunscripción.
61. Sin embargo, contrario a lo que señala su oferente, dichas pruebas no revisten el carácter de supervenientes puesto que, como se señaló, el citado pleno extraordinario concluyó el siete de abril de este año, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el treinta de mayo siguiente, es evidente que éstas pudieron aportarse con dicho escrito. Sin que resulte suficiente que la actora manifieste que no las pudo aportar dentro del plazo legal por existir obstáculos que no estaban a su alcance, pues no acredita dicha circunstancia.
62. Por lo expuesto, como ya se adelantó es infundado lo planteado por las actoras; en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
63. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, si con posterioridad se recibe documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
64. Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución de veinticinco de mayo de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/068/2018, por las razones expuestas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a Aurora Isabel Guillen Adriano; de manera electrónica a la tercera interesada; de manera electrónica o mediante oficio con una copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a María de los Ángeles Ledesma Reyes, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, si con posterioridad se recibe documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] En adelante “Consejo General” o “Instituto local”.
[3] Tal como consta en el acta CG-18EXTR-07102017; disponible en: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/actas/2017/21_ACTA_SESION_EXTRAORDINARIA_07102017.pdf
[4] Visible a fojas 96-114 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] En adelante podrá citársele como “PRD”.
[6] Visible a fojas 31-61 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] En adelante podrá citársele como “CEN”.
[8] Visible a foja 22 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[9] Visible a fojas 378-383 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Disponible en la página de internet: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2018/IEPC_CG_A_062_2018.pdf
[11] Disponible en la página de internet: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2018/IEPC_CG_A_065_2018.pdf
[12] Consta a foja 21 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[13] Se reanudó el dieciocho y veinte de marzo, así como tres de abril del año en curso.