JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-431/2010 Y SX-JDC-434/2010 ACUMULADOS.
ACTORES: ALEJANDRO ERICEL LÓPEZ JORAN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por quienes se identifican en el cuadro siguiente, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente RISDC/18/2010 relativa a la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca; cuyo régimen electoral se rige bajo normas de derecho consuetudinario.
No. | JUICIO | ACTORES |
1. | SX-JDC-431/2010 | ALEJANDRO ERICEL LÓPEZ JORAN, MISAEL ESCOBAR RAMÍREZ, ISRAEL DELGADO CRUZ, ANTONIO NOGAL PACHECO, FÉLIX DUARTE PÉREZ Y LEOVIGILDO TORRES PÉREZ. |
2. | SX-JDC-434/2010 | EFRAÍN DUARTE RAMOS, FIDEL FILIBERTO OJEDA PACHECO, AUSENCIO SANTIAGO RAMOS ESCOBAR, LEODEGARIO HUMBERTO REYES RAMÍREZ, MARTÍN ISRAEL MANDARÍN RAMOS, AGUSTÍN ANTONIO DELGADO MORALES Y PATRICIO ALEJANDRO RAMOS RUIZ. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Municipios electoralmente regidos por normas de derecho consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve, el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el que precisa los municipios que renovarán sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos el de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
Dicho acuerdo se publicó el catorce siguiente en el periódico oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
b. Emisión de Convocatoria. El cuatro de octubre de dos mil diez, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuca emitió la convocatoria para renovar a sus concejales, la cual precisa fecha, hora y lugar para celebración de la asamblea, esto es, el veinticuatro de octubre de dos mil diez a las diez horas en la explanada municipal.
c. Asamblea. Conforme con la convocatoria, el veinticuatro de octubre de dos mil diez se llevó a cabo la asamblea.
En el acta atinente, consta que el presidente municipal y su cabildo abandonaron la asamblea, que resulto electa la planilla del C. Alejandro Ericel López Jorán, sin que de dicha acta se pueda conocer quienes la integran. El acta está firmada sólo por la mesa de debates y el presidente del comisariado ejidal.
d. Acta de no verificativo. El mismo día, el presidente municipal e integrantes del cabildo –excepto el secretario– instrumentaron “acta de no verificativo” de asamblea. El documento precisa en sustancia, que no se instaló la asamblea en virtud de que no existían condiciones de seguridad, ya que se presentaron situaciones de violencia.
e. Programación de reunión de trabajo. El Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral programó reunión de trabajo con la autoridad municipal y ciudadanos del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, para el treinta de octubre, misma que no se verificó por no existir condiciones.
f. Reunión de Trabajo. El cuatro de noviembre de dos mil diez, se realizó la reunión de trabajo entre integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la autoridad municipal y los candidatos a presidente municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, e integrantes de la mesa de debates, en la que acordaron que fuese el propio instituto quien resuelva en definitiva respecto de la calificación de la elección.
g. Segunda asamblea comunitaria. El catorce de noviembre de dos mil diez, se celebró una nueva asamblea general comunitaria, para la renovación de concejales en el Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, en la que resultó triunfadora la planilla encabezada por Efraín Duarte Ramos.
h. Declaración de validez de la elección. El veintidós de noviembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo por el cual validó la asamblea general comunitaria del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diez.
i. Recurso de inconformidad local. El tres de diciembre de dos mil diez, Efraín Duarte Ramos, Fidel Filiberto Ojeda Pacheco, Ausencio Santiago Ramos Escobar, Leodegario Humberto Reyes Ramírez, Martín Israel Mandarín Ramos, Agustín Antonio Delgado Morales, y Patricio Alejandro Ramos Ruiz, por su propio derecho y como ciudadanos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, promovieron ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca recurso de inconformidad, para controvertir el acuerdo descrito en el inciso que antecede.
j. Resolución del recurso. El veintiuno de diciembre del actual, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad, y revocó acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, materia de impugnación, y ordenó al citado Consejo General que en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, disponga las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca y lleve a cabo la elección extraordinaria de concejales en el municipio referido.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de diciembre del año en curso, Alejandro Ericel López Joran y otros, así como Efraín Duarte Ramos y otros, respectivamente, promovieron por su propio derecho y ostentándose como concejales electos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral que revoca el acuerdo del Instituto y ordena una nueva elección.
a. Recepción de las demandas. El veintinueve siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, las demandas, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.
b. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró los expedientes SX-JDC-431/2010 y SX-JDC-434/2010. El turno correspondió a su ponencia.
c. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de diciembre, la Magistrada Instructora admitió los juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y los dejó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una sentencia dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de usos y costumbres que rigen en la comunidad a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, motivo por el cual, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio SX-JDC-434/2010 al SX-JDC-431/2010, por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Estudio de fondo. El estudio de los motivos de inconformidad se realizará en dos apartados, relativos a los agravios esgrimidos en cada uno de los juicios que se resuelven.
A. SX-JDC-431/2010.
La pretensión de los actores del juicio referido es que se revoque la resolución del tribunal responsable y en consecuencia, se mantenga la validez del acuerdo de veintidós de noviembre del año en curso por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó el proceso electivo para la renovación del ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, el cual se realizó mediante la asamblea de veinticuatro de octubre.
Su causa de pedir deriva, esencialmente, de considerar que el recurso de inconformidad que originó la resolución combatida fue presentado de manera extemporánea, y que las razones por las cuales el tribunal anuló la asamblea de veinticuatro de octubre son insuficientes, pues de las constancias de autos se advierte el correcto desarrollo de tal procedimiento.
Presentación extemporánea del recurso de inconformidad.
Los actores aducen que debió desecharse el recurso en la jurisdicción local, porque del documento con el cual pretendió demostrar el actor que conoció del acto impugnado hasta el treinta de noviembre se advierte que en realidad lo conocía al menos, desde el veintitrés anterior.
En efecto, señalan que del instrumento notarial presentado por el promovente del recurso de inconformidad, se advierte que cuando acudió a solicitar los servicios del notario, lo hizo para que éste certificara la fecha en que se expediría el extra del Periódico Oficial en donde se publicara el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de veintidós de noviembre, ya que a partir de ese momento empezaría a correr el término para la impugnación.
En ese sentido, estiman que al reconocer el actor que conocía el acuerdo desde el veintitrés de noviembre, y que iba a impugnarlo, el plazo debía correr desde esa fecha.
El agravio es inoperante, porque pese a la veracidad de las afirmaciones de los actores, ello es insuficiente para que pueda otorgarse la consecuencia que pretenden.
Ciertamente, aun cuando se tuviera por probado que el actor sabía de la emisión de un acuerdo desde el veintitrés de noviembre, y que lo impugnaría al contravenir sus intereses, lo cierto es que no podría afirmarse que éste hubiera tenido físicamente un ejemplar del acuerdo, lo cual sería necesario para que éste pudiera preparar su medio impugnativo.
Además, aun cuando se conociera por otros medios el contenido del acuerdo, ello no necesariamente se traduce en una notificación del mismo con efectos vinculantes para quien la conoce, pues salvo los casos de excepción previstos en la normativa electoral, para la práctica de las notificaciones se requieren determinadas formalidades, si se toma en cuenta que ese es el medio de comunicación establecido entre las autoridades y los justiciables.
En ese sentido, no puede tenerse como notificado al actor con base en la manifestación contenida en el instrumento notarial que aporta, pues se insiste, dicha manifestación únicamente puede tener, a lo mucho, el reconocimiento de la existencia del acuerdo y que su contenido iba en contra de sus intereses, pero no puede generar la obligación al actor para que el plazo de impugnación iniciara a partir de ese momento, pues para la vinculación son necesarias las formalidades de la notificación, y en el caso, no es un hecho controvertido que el acuerdo que impugna el actor haya sido publicado en el periódico oficial con anterioridad a la fecha que él manifiesta, de ahí que las alegaciones de los actores no puedan prosperar, y se estime que la admisión del medio impugnativo fue correcta, al haberse hecho de manera oportuna.
Falta de técnica en la elaboración de la sentencia recurrida.
Los actores aducen que les agravia la ausencia de una técnica adecuada en la elaboración de la sentencia del tribunal responsable, pues éste inició analizando violaciones de fondo para concluir con base en violaciones formales que el acuerdo de la autoridad administrativa carecía de fundamentación y motivación.
Con base en ello, manifiestan que en todo caso, lo que debió resolver el tribunal era, con base en la falta de fundamentos y motivos del acto impugnado, ordenar a la autoridad administrativa la emisión de un nuevo acuerdo en el que subsanara tales violaciones.
Los agravios son inoperantes, porque con independencia de la técnica utilizada en la elaboración de la sentencia, lo cierto es que de la lectura de la misma, se advierte que la base sobre la que descansó la nulidad del acuerdo de validación de la elección de los integrantes del ayuntamiento de la autoridad administrativa fueron las violaciones en el desarrollo del procedimiento que concluyó con la celebración de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de octubre, las cuales impidieron conocer si los resultados ahí obtenidos fueron producto de un verdadero proceso democrático, y no sólo la falta de fundamentación y motivación del acuerdo como lo manifiestan los actores.
En ese sentido, lo procedente es realizar el análisis del desarrollo del proceso electivo para determinar si la decisión del tribunal de anularlo fue correcta.
Para ello, es necesario establecer cómo fijar válidamente limitaciones en la aplicación de mecanismos de elección derivados de sistemas normativos indígenas, por contravención a otros derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las propias reglas dadas por la comunidad de que se trate.
En otras palabras, se encuentra fuera de controversia el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos indígenas para auto-determinarse.
Sin embargo, para el ejercicio y validez de ese derecho se requiere a su vez la concordancia con los derechos fundamentales rectores de todo el sistema jurídico mexicano.
Marco normativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo primero, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual modo, el artículo segundo de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El apartado A del mencionado artículo segundo menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados
De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.
Por ello, la lectura de ambos artículos constitucionales debe ser entendida en el sentido de que deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, las minorías de todo tipo, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.
A mayor abundamiento, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[1] señala que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
En el mismo sentido, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución y la Ley de la materia.
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo[2], abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el Estado tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.
A su vez, el artículo 25, apartado A, párrafo primero fracción II de la Constitución de dicha entidad federativa menciona que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos, y que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
Como se observa de dicho precepto, uno de los elementos en que descansa la autonomía de las comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca es la posibilidad de elegir a sus autoridades de acuerdo a los sistemas electorales propios y el acceso de las minorías en el ejercicio del sufragio activo y pasivo.
Así, un ejemplo del ejercicio indebido del derecho a la libre autodeterminación, es el ocurrido en dos mil ocho, cuando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó un Informe Especial sobre el caso de discriminación a la profesora Eufrosina Cruz Mendoza, habitante del Municipio de Santa María Quiegolani, Distrito Electoral de Tlacolula, Oaxaca, a quien se le negó la participación como candidata para contender al cargo de Presidente Municipal, por ser mujer. En dicho informe, la CNDH mencionó que la aplicación de los sistemas normativos indígenas en materia electoral, no deben estar reñidos con el respeto pleno a la igualdad entre la mujer y el hombre[3].
En efecto, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad.
En este sentido, autores como Will Kymlicka identifican un tipo de exigencias que pueden ser reclamadas por un grupo minoritario y al que denomina como “restricciones internas” y que implican el derecho de un grupo en contra de sus propios miembros, con el fin de impedir la disidencia interna, es decir, la decisión de los integrantes individuales de no observar prácticas o costumbres tradicionales[4].
De acuerdo con dicho planteamiento, ciertas prácticas de las mayorías pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de sus propios miembros al excluirlos, por ejemplo, de la participación en los asuntos públicos y en la elección de sus dirigentes.
Como queda de manifiesto, en la misma doctrina filosófica se han hecho aportaciones importantes encaminadas al reconocimiento pleno de las diferencias entre grupos de población diversos y al límite que en todo momento encuentra su actuación en los derechos fundamentales.
A su vez, por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros.
Conforme con el marco normativo, doctrinario y de precedentes jurisdiccionales nacionales e internacionales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es a quien corresponde, para declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues solo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección y, por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral.
I. Esquema de verificación del método elegido y su correspondencia constitucional.
La validez de la elección por un sistema normativo indígena, con independencia del método de selección adoptado por el municipio o comunidad, requiere para la calificación de su correspondencia con el sistema jurídico mexicano y los límites en su aplicación, 1. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales, 2. Reglas de participación de las cuales quede, al menos un registro mínimo que permita corroborar la equivalencia entre los resultados obtenidos y la voluntad comunitaria de la que emanan y, 3. Marcos ideológicos que permitan valorar y verificar los hechos a la luz de las teorías comunitarias con las cuales encuentran mayor equivalencia los sistemas normativos derivados del derecho consuetudinario, esto es, la exigencia de apartarnos de criterios liberales más propios de nuestro sistema electoral, para lograr una mayor empatía entre lo decidido y el contexto sociopolítico, económico y cultural al que se destinan. Ciertamente, las reglas, como mecanismos para la distribución del poder, sirven para preservar o quitar poder a los individuos de una comunidad y atribuírselo a la comunidad, considerada en sí misma como la soberana, por lo cual, los principios que subyacen a cualquier método de elección por derecho consuetudinario, suprimen las diferencias entre los miembros de una comunidad y funcionan como instrumentos de homogeneización.
Así, en palabras de Frederick Schauer [5][i] impedir que se centre la atención en lo singular y en lo diferente, nos alienta a considerar a nuestro bienestar inextricablemente ligado al del grupo, y desalentarnos de la pretensión de que nuestra situación es singular, así como de la consiguiente exigencia de trato singular. De este modo, las reglas resultan fundamentales para el funcionamiento de cualquier decisión concebida desde un marco fuertemente comunitario.
Conforme con lo anterior, los conceptos básicos a partir de los cuales debe verificarse la validez de una elección como la que nos ocupa, giran en torno a tres aspectos fundamentales.
a. Las reglas o mecanismos adoptados por la comunidad para la renovación de los concejales y la correspondencia de estos con el respeto a los derechos fundamentales.
Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de las culturas indígenas, con las obvias salvedades de que ningún derecho individual con validez nacional puede ser contravenido por las reglas locales, ni siquiera cuando, desde el punto de vista local, esa contravención se considere necesaria para preservar la cultura.
Por ejemplo, ni la explotación de seres humanos ni la tortura pueden permitirse, aun cuando alguna cultura lo reclame como parte indispensable de sus tradiciones y costumbres. Éste es uno de los límites a los que la autonomía de las comunidades no puede escapar.
En ese sentido, en palabras de León Olivé, si una comunidad, por sus propias tradiciones o por imposiciones externas, impide sistemáticamente a sus miembros la discusión crítica de las preferencias, los deseos, los fines y las normas y, peor aún, si les impide tomar acuerdos, establecer o modificar normas, entonces, está impidiendo el comportamiento autónomo de los individuos, y bien podríamos decir que la comunidad no está siendo autónoma, pues no se están cumpliendo las condiciones necesarias para llamarla de ese modo.
La autonomía de los individuos no sólo requiere que se permita la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, sino también que se cuente con procedimientos de decisión colectiva para que las revisiones que hagan los individuos tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Por otra parte, la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
En conclusión, si suponemos que la autonomía de las personas es deseable, entonces la comunidad que forja su identidad y delimita el horizonte de elecciones en función del cual ejercen su autonomía y su autenticidad, también debe ser autónoma. La autonomía de la comunidad es una condición necesaria de la autonomía de sus miembros. [6]
b. Resulta por demás importante que durante la elección se respeten las reglas establecidas con anterioridad, para lo cual debe contarse con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.
En esencia, los acuerdos comunitarios derivados, por ejemplo, de una asamblea, implican del diseño que conceda a los integrantes de la propia comunidad la oportunidad de influir en forma efectiva en las decisiones que afecten a sus intereses, lo cual requiere del diálogo acerca de las posibles consecuencias de esas decisiones antes de que éstas sean tomadas.
También requiere de una serie de garantías procedimentales que tengan en cuenta los propios mecanismos adoptados por la comunidad para decidir, en los cuales se incluyan las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, con el consiguiente aseguramiento de que los participantes tengan acceso a toda la información necesaria para la oportuna decisión.[7]
En cualquier caso, la participación forma parte, junto con la autonomía, del mismo régimen normativo que se ha desarrollado en relación con el autogobierno de los pueblos indígenas.
c. Como eje transversal de los anteriores elementos, es necesario aclarar las notas distintivas de la visión comunitarista de la ciudadanía en contraposición con la visión republicana, con el fin de señalar por qué en el caso que nos ocupa, la exclusión a la que son sometidos los habitantes de las agencias municipales atentan contra los principios básicos bajo los cuales viven dichos individuos.
En este sentido, por lo que respecta a la doctrina filosófica del comunitarismo, la misma se distingue por una reformulación de la moral, que no se relaciona con principios abstractos y universales, sino que pretende fundar la moral en pautas nacidas, practicadas y aprendidas dentro de la cultura de una comunidad[8].
La concepción del ciudadano que surge desde la perspectiva comunitarista se caracteriza por otorgar una importancia fundamental a la pertenencia del individuo a una comunidad específica.
Es decir, los comunitaristas destacan la importancia de una común concepción del bien compartida por todos los ciudadanos, cuyo propósito es el de reducir la autonomía individual con el fin de beneficiar el interés colectivo.
Por otra parte, la tradición filosófica del republicanismo promueve la ampliación de las potestades del ciudadano en las sociedades democráticas, en las que se requiere una mayor participación e intervención de los individuos con el fin de controlar en mayor medida las decisiones que son tomadas desde el poder político. De conformidad con el republicanismo, el individuo deberá tener una participación más estrecha en aquellas cuestiones de interés público y con ello ejercer su libertad.
Las consecuencias que esto conlleva para la concepción del ciudadano desde el republicanismo son evidentes, ya que la posición que el sujeto mantiene respecto de los otros individuos y con relación a la sociedad en la que participe resulta ser más estrecha. El ciudadano que surge de la postura republicana está más interesado en la participación pues de ella depende su propia libertad así como la legitimidad del poder político.
Algunos teóricos modernos del republicanismo como Jürgen Habermas, señalan que para la concepción republicana de gobierno, el problema de la auto-organización de la comunidad constituye el punto de referencia y, por tanto, los derechos de participación y comunicación políticas constituyen el núcleo de la ciudadanía[9].
El filósofo alemán destaca la importancia que para este modelo de republicanismo tiene la deliberación de las ideas en el escenario público, a fin de que la expresión de los distintos puntos de vista puedan ser debatidos por todos los interesados. De ahí que considere que la fundamentación comunicativa o discursiva de las normas sociales, habrá de desarrollarse sólo cuando los afectados por dichas normas hayan debatido y deliberado en condiciones de simetría y, en último término, estén en condiciones de quererla o, al menos, consentirla[10].
Finalmente, por lo que respecta a la tradición del liberalismo, en la misma se privilegian los derechos subjetivos sobre la participación y la pertenencia, por lo que el individuo y sus derechos son puestos en un lugar principal.
Para la tradición liberal, la autonomía personal es el principal valor a proteger por el derecho y con base en la misma sostener toda la estructura en la que descansa el ámbito de los derechos fundamentales. Dicha autonomía sienta las bases para una renuncia a los objetivos colectivos y aumenta el grado en que los sujetos realizan sus esfuerzos sólo en la búsqueda de sus propios intereses[11].
Desde la misma tradición liberal, Dworkin considera a los derechos como “triunfos políticos en manos de los individuos”, lo que quiere decir que los individuos tienen derechos cuando por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que ellos desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio[12].
Estos derechos, “o triunfos”, se constituyen en el verdadero estandarte de las teorías liberales, desde el cual pocos serán “las razones o metas colectivas” que puedan justificar la intromisión en ese espacio de libertades negativas.
En efecto, la concepción del individuo que se desprende del liberalismo es aquélla en la que el ejercicio de los derechos de ciudadanía son ejercidos de forma esporádica, y exclusivamente para legitimar las instituciones creadas con el fin de proteger esos mismos derechos.
Como vemos, los modelos de sociedad que plantean los tres modelos filosóficos mencionados, también suponen tres formas de concebir la ciudadanía, mientras para el liberalismo el individuo se considera de forma aislada, y para el republicanismo como parte importante de la conformación de la opinión pública a través de su participación en las decisiones, para el comunitarismo el individuo se distingue por su pertenencia a una colectividad.
II. Caso concreto. Es a partir de los tres elementos citados que se realizara el análisis de lo ocurrido con la elección cuestionada, a fin de verificar, desde el apego de las reglas elegidas por la comunidad con los derechos fundamentales básicos, los registros mínimos de correspondencia en la aplicación de esas reglas durante la elección, con el fin de verificar la correspondencia entre resultados y la voluntad comunitaria y conjuntamente, la valoración de los hechos a través de su concordancia con la visión comunitarista en la cual encuentra un mejor espejo el derecho consuetudinario, en aras de evitar que el filtro liberal rector en mucho de nuestro sistema constitucional de elecciones nos impida dimensionar la trascendencia de los hechos sobre lo que ocurre en poblaciones cuya concepción social es comunitaria.
La legislación de Oaxaca prevé la emisión de una convocatoria, conforme a la cual se fije la fecha y hora de la celebración de la elección, en la cual se contempla, incluso, que se incluya la modalidad de que sean los pueblos indígenas quienes elijan a sus representantes.
En efecto, el artículo 135 del código electoral local, establece que las autoridades del municipio encargadas de la renovación del Ayuntamiento, emitirán la convocatoria e informarán al Instituto local, cuando menos sesenta días antes, la hora y el lugar para la elección de los concejales.
También señala que en caso de incumplimiento, será el instituto quien acordará lo procedente.
De estas primeras directrices legales se advierte la obligación de las autoridades municipales de participar activa e imparcialmente en conseguir la renovación de los concejales y lleva implícito, dados los términos de anticipación y contenido de la convocatoria, el principio fundamental de universalidad del voto, esto es, al pretender publicar la fecha de la jornada y el derecho a elegir, la regla en análisis se traduce en la obligación de la autoridad municipal derivada de una elección por derecho consuetudinario de garantizar la satisfacción de ese principio.
Asimismo, la anticipación de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 del mismo ordenamiento.
Debe destacarse, que si bien la legislación no desarrolla los términos en los cuales debe darse a conocer la aludida convocatoria, debemos recordar que tratándose de una visión comunitaria de la renovación de autoridades, los principios subyacentes a ese acto, consisten en desarrollar las garantías mínimas, de la autonomía y autenticidad de las comunidades involucradas.
Ciertamente, como se mencionó la verdadera autodeterminación de un ayuntamiento que se rige por sistemas derivados de sus costumbres, requiere que quien tiene a su cargo permitir la renovación garantice, además de la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Asimismo, explicamos que la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
Por lo anterior, la posibilidad de verdadera información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva.
En ese sentido, respecto de las notificaciones a las agencias municipales y de policía, el artículo 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, prevé que como atribución de los Secretarios de los Ayuntamientos, comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos de ese órgano y las órdenes del presidente municipal.
Como se advierte de lo anterior, las órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal, incluida la convocatoria para la elección, deben ser comunicados a las agencias, para que estas a su vez lo hagan de conocimiento de los ciudadanos de la población.
De dicha disposición, también se advierte que la legislación electoral del Estado de Oaxaca señala que en caso de que las autoridades incumplan con la obligación de dar a conocer la convocatoria en el plazo previsto y con los requisitos exigidos será la autoridad administrativa quien tendrá que llevar a cabo las medidas pertinentes.
La exigencia en comento, por lo tanto, corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que la constitución general contempla y, por lo mismo, en su emisión no existe violación que reparar.
Sin embargo, esa regla debe verificarse, en concordancia con los registros y constancias existentes en autos, pues no basta para su observancia, emitirla sino cumplirla, con registros mínimosque pongan de manifiesto el respeto a los derechos fundamentales que en ella subyacen.
Así tenemos en torno a la convocatoria, que en sesión del cabildo municipal de cuatro de octubre de dos mil diez, se acordó que la asamblea comunitaria se celebraría el veinticuatro de octubre, y que la respectiva convocatoria se difundiría por escrito y a través del aparato de sonido para hacerlo del conocimiento de toda la población y evitar inconformidades.
En este sentido, tal determinación cumplió con los lineamientos formales establecidos en la legislación electoral como con las prácticas consuetudinarias propias de la comunidad, pues la renovación de concejales se llevaría a cabo por asamblea comunitaria.
Sin embargo, los rasgos formales de publicidad son insuficientes para considerar satisfechos también los requisitos distintivos de la autonomía y autenticidad de la comunidad, por lo siguiente:
De los antecedentes y de las constancias de autos, sobre los cuales no hay controversia, se advierte que la convocatoria fue emitida con veinte días de anticipación, cuando la ley electoral establece que la autoridad municipal deberá informar al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca con dos meses de anticipación la fecha y lugar de la celebración de la asamblea, de ahí que se estime que el tiempo que medio entre la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea no se hizo con la oportunidad debida.
No son óbice a lo anterior, las manifestaciones realizadas por el presidente municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, en cuanto a que según los usos y costumbres de la comunidad, la celebración de la asamblea y su difusión se realizan en el mes de octubre, lo anterior, porque como se ha explicado, los usos y costumbres no pueden alejarse de la satisfacción de los mínimos constitucionales, como en este caso sería la oportunidad con que los ciudadanos se enteraran de las normas y reglas que habrán de seguir para la elección de sus representantes.
Así, la falta de oportunidad en la emisión de la convocatoria, aunada a la falta de elementos que permitan comprobar que la difusión fue debidamente realizada (pues aun cuando en la sesión de cabildo se decidió la manera de dar publicidad a la convocatoria no se cuentan con elementos que comprueben su realización), generan como consecuencia la existencia de una irregularidad en el desarrollo del procedimiento de elección en el municipio de San Pedro Ixtlahuaca.
Además debe tenerse en cuenta que el acta de asamblea omite por completo narrar, quién quedó a cargo de verificar la llegada de los participantes y su pertenencia a las comunidades del ayuntamiento, así como la forma en la cual se computaron las votaciones.
Es cierto que en el acta se menciona que la votación efectiva fue de quinientos siete (151 votos a favor de un candidato y 356 a favor de otro) y que al documento se acompaña un listado de nombres y firmas.
Sin embargo no se menciona la forma en que se acreditó que todas ellas pertenecían al ayuntamiento, sus comunidades de origen, ni si todos ellos tenían derecho a votar en la asamblea.
En cuanto al método de votación, es cierto que citar el método de votación por mano alzada deja de manifiesto un cómputo visual.
Sin embargo, difícilmente con la sola mirada podría asegurarse que en un grupo de más de quinientas personas la vista supere errores importantes en el cómputo, pues en todo caso, frente al crecimiento de participación, los escrutadores estarían obligados a señalar si formaron filas, conjuntos, numeración de los existentes o cualquiera otra, que ponga de manifiesto, primero, que los participantes se sintieron incluidos en la decisión y, segundo, que su voto se computó en una sola y por una sola opción política.
Me explico, frente varias alternativas de elección la posición comunitaria de aprobación al levantar la mano en cada caso, requiere de una narración básica que permita conocer, que existió un mecanismo de cómputo libre, en la medida de lo posible, de errores, con el fin de poner de relieve, además de la comprobación si fuera necesaria, que el elegido obtuvo realmente el apoyo de ese número de personas.
Sin embargo, en el acta que se revisa nada se asienta en torno a esto, por lo cual, es imposible verificar, si los asistentes, pertenecían al ayuntamiento, cuántos asistieron en realidad, bajo que modalidades se definió quienes podían votar y, por último, cómo se obtuvo ese total de votos a mano alzada, circunstancia, que repercute en la invalidez del acto.
En efecto, todo lo que ocurre durante una elección debe quedar asentado en un acta que pruebe lo ocurrido y por lo mismo, la veracidad de las determinaciones que en ella se tomaron, exigencia que encuentra sustento normativo en el artículo 137 del código local, que ordena levantar, al final de la elección, un acta.
En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.
Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales cuáles son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.
Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.
También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.
A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleistas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates o para concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de esta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.
También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuantos ciudadanos votaron, como es que se realizó la votación, quienes contaron los votos, quienes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.
Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.
La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con ella se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con ella se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes en ella actúa como autoridad (integrantes del ayuntamiento y mesa de debates) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.
La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal y mesa de debates), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar que lo que ocurrió en la asamblea.
Además debe tenerse en cuenta que esta regla forma parte del sistema normativo consuetudinario del ayuntamiento en análisis, pues se encuentra fuera de controversia que dentro de sus elecciones siempre se lleva a cabo y que la comunidad no ha puesto objeción a la misma, por el contrario, se exige como parte del propio procedimiento de renovación.
Precisado lo anterior, el siguiente aspecto a verificar es la correspondencia entre lo asentado en el acta y las etapas o acuerdos previos que la propia asamblea se dio para decidir.
En efecto, se advierte de los antecedentes, trabajos, pláticas conciliatorias y el contenido del acta de asamblea, que la comunidad consideró necesario elegir al órgano encargado de presidir la elección y a los concejales, lo cual encuentra respaldo en lo dispuesto a su vez en el artículo 136 del código electoral local.
Al respecto el acta refiere que uno de los puntos del orden del día fue nombrar a los ciudadanos que integran la “mesa de debates”, misma la cual se conformó por un presidente, un secretario y dos escrutadores.
Hasta ahí, parece que la existencia de una órgano electoral encargado de las labores propias de una mesa directiva electoral no parece vulnerar la legislación electoral ni las prácticas consuetudinarias de la comunidad.
Sin embargo, el documento omite narrar los detalles mínimos para tener por ciertos los datos asentados en cuanto a las personas que fungieron como integrantes de la mesa de debates, pues únicamente señala que se eligió mediante voto directo por los asistentes, pero nada dice acerca de cuántos votos obtuvieron para desempeñar sus funciones.
En tales circunstancias, la cita formal de elegir una mesa de debates tampoco cumple con la demostración del apego de entre las reglas dadas por la comunidad y lo ocurrido, pues se insiste, el contexto de la propia elección era competido y precedido de inconformidades por exclusión.
Además, se tiene que en el acta de la asamblea comunitaria se menciona que “la mesa de los debates empezó a recibir las ternas propuestas, procediéndose a la votación correspondiente, saliendo electos los siguientes ciudadanos para ocupar los cargos correspondientes (…)”. Enseguida, en dicha acta se enlistan las personas, el cargo y el número de votos que obtuvo cada uno.
No obstante, en ningún momento se especifica la manera en la que fueron votados, es decir, si fue por método de mano alzada, por papeletas, o por algún otro, tampoco se menciona la manera en que la mesa de debates contó los votos obtenidos por cada uno de los candidatos de las ternas, todas ellas cuestiones que resultaba necesario precisar con el fin de transparentar todos los actos llevados a cabo en tan importante acto.
La universalidad del sufragio, entendida no solamente con la posibilidad de votar, sino en un doble sentido de derecho activo y pasivo al voto, requiere para su cumplimiento de ciertos elementos como aquellos que permitan que todos los habitantes puedan participar o verificar que los distintos momentos en que se lleva a cabo la jornada electoral se lleven a cabo correctamente.
También supone que la autoridad encargada de los comicios acredite con todos los elementos a su alcance que se cumplieron con todas las formalidades del procedimiento, sin importar que el método electoral obedezca a prácticas consuetudinarias ancestrales, pues lo anterior guarda relación también con la protección de los derechos relacionados con la participación política y con la legitimidad de las autoridades comunitarias ante los ciudadanos.
De tal suerte, de la información contenida en el acta de la sesión no es posible advertir que, tal como lo aseguró el Consejo General del Instituto mediante el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, la asamblea comunitaria celebrada el veinticuatro de octubre del año en curso cumple con los procedimientos y prácticas democráticas establecidas en esa comunidad.
Como se ve, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable, este órgano jurisdiccional comparte la determinación a la que arribó, pues se estima que las condiciones en las que se realizó la asamblea comunitaria de veinticuatro de octubre no son las idóneas para garantizar los derechos de los ciudadanos del municipio de San Pedro Ixtlahuaca.
B. SX-JDC-434/2010.
La pretensión de los actores de este juicio es que como consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal responsable de la asamblea del veinticuatro de octubre del año en curso, debe validarse la celebrada en un segundo momento, esto es, la del catorce de noviembre, pues ésta se celebró con apego a los requisitos previstos en la normativa electoral, y a los usos y costumbres del municipio de Ixtlahuaca.
En efecto, los actores estiman que el tribunal actuó de manera incorrecta al anular la asamblea de catorce de noviembre por el hecho de que la convocatoria para ésta se dio cuando el instituto aún no resolvía sobre la validez de la celebrada el veinticuatro de octubre.
Lo anterior, porque si finalmente concluyó que la celebrada en un primer momento debía anularse, la consecuencia directa sería que la segunda se validara al haberse desarrollado con base en los usos y costumbres de la comunidad.
Se desestiman los planteamientos de los actores, pues con independencia de las razones que expresó el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, este órgano jurisdiccional considera que, con base en las consideraciones expresadas en el apartado anterior, de las constancias de autos no se advierte que el desarrollo del segundo proceso electivo convocado por la autoridad municipal, haya cumplido con los mínimos requeridos para su validez.
Ciertamente, aun cuando los actores estiman que dicha asamblea fue celebrada de manera regular, sin menoscabo a derecho alguno, lo cierto es que por las propias condiciones en que se encontraba el ayuntamiento, es imposible sostener que las condiciones eran las óptimas para el desarrollo de la segunda asamblea.
En primer lugar, la convocatoria se emitió el cuatro de noviembre del año en curso, y se fijó como fecha para la celebración de la asamblea en catorce siguiente, esto es, con solo diez días de anticipación, lo cual como se ha visto contraviene las disposiciones legales.
Además, aún cuando se insista en que la convocatoria fue incluyente porque se dirigió a todos los ciudadanos y ciudadanas del municipio, lo cierto es que de las constancias de autos no se cuenta con elementos para demostrar su efectiva difusión.
Otro elemento más por el cual se estima que la emisión de la convocatoria y la subsecuente celebración de la asamblea no cumplió con los mínimos para que pudiera considerarse como democrática, fue que al momento de su emisión, aun estaba pendiente la resolución de una controversia respecto a la celebración de la primera asamblea.
Ciertamente, de las minutas de trabajo de treinta de octubre y cuatro de noviembre celebradas entre el instituto electoral, los integrantes del ayuntamiento, la mesa de debates de la primera asamblea y los candidatos a renovar el ayuntamiento, se advierte que existía controversia en cuanto a la verificación de la asamblea de veinticuatro de octubre, pues mientras un grupo afirmaba que sí se celebró la asamblea y que incluso se eligieron a los integrantes del ayuntamiento, otro diverso sostuvo que la misma se suspendió sin que siquiera se hubiera alcanzado a nombrar a los integrantes de la mesa de debates, por lo cual, en la última minuta se acordó que pese a las diferencias y la imposibilidad de conciliación se estaría a lo que decidiera la autoridad administrativa.
En ese sentido, si pese al acuerdo tomado en presencia de la autoridad electoral, la autoridad municipal decidió convocar a una segunda asamblea, es evidente que ello, además de violar los acuerdos tomados al seno del consejo general del instituto electoral, fue una decisión que no garantizaba la participación de toda la comunidad, pues es evidente que si en ese momento los ciudadanos del municipio estaban divididos en dos grupos (los que defendían la validez de la primera asamblea y los que negaban su celebración) una parte de la ciudadanía no asistiría a la celebración de la segunda asamblea, máxime que el instituto aún no emitía un acuerdo al respecto.
En ese tenor, si como se ha visto, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable este órgano jurisdiccional estima que la decisión de anular ambas asambleas por no existir certeza de la correcta celebración de las mismas, lo procedente es confirmar la resolución de veintiuno de diciembre emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual revocó el acuerdo de validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca y ordenó la celebración de una elección extraordinaria, por las razones expresadas en este fallo.
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el acuerdo de veintinueve del presente por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca ratifica su acuerdo de veintidós de noviembre por el cual validó la elección del ayuntamiento referido, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Tribunal Estatal Electoral al día siguiente, sin embargo, ello no es impedimento para el pronunciamiento de este fallo, pues la autoridad administrativa electoral no tiene facultades para emitir acuerdos que revoquen las decisiones de la autoridad jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-434/2010 al SX-JDC-431/2010, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiuno de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente RISDC/18/2010, por las razones expuestas en este fallo.
NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral y al Instituto Estatal Electoral, ambos de Oaxaca, personalmente por conducto de la autoridad primeramente mencionada, pero con copia simple de la sentencia, a los actores en el domicilio señalado para tal efecto, y por estrados a los demás interesados. Además, notifíquese por fax los puntos resolutivos de esta sentencia al Tribunal y al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.
[2] Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990 y que entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991.
[3] Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza. http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/espec.htm
[4] KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, pp. 29-32.
[5] Las reglas del juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana. Marcial Pons, 2004, página 225.
[6] Multiculturalismo y pluralismo. Paidós, México 1999, páginas 201 a 215
[7] Estos requisitos de participación se encuentran incorporados en el Convenio 169 y se basan en los principios generales de autogobierno y autodeterminación, principios de carácter fundamental en el derecho internacional. También se relacionan con las normas de la no discriminación y la integridad cultural, tal como ha sido indicado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
[8] RUIZ MIGUEL, Alfonso. “Derechos humanos y comunitarismo. Aproximación a un debate”. Doxa. No. 12, 1992, p. 97.
[9] HABERMAS, Jürgen. “Ciudadanía e identidad nacional”. /en/ Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 2005, p. 625.
[10] VELASCO ARROYO, Juan Carlos. La teoría discursiva del derecho. Sistemas jurídicos y democracia en Habermas. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 159.
[11] OVEJERO LUCAS, Félix. Intereses de todos, acciones de cada uno. Crisis del socialismo, ecología y emancipación. Madrid: Siglo XXI de España, 1989, p. 5.
[12] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p. 37.