SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-432/2021
PARTE ACTORA: EMMA CRUZ CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Emma Cruz Cruz, Prisciliano de la Cruz Landero y Bernardo Hernández Gómez, por propio derecho y ostentándose como personas indígenas pertenecientes al municipio de Ocosingo, Chiapas.
Los actores controvierten, la resolución de tres de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], dentro del expediente TEECH/JDC/013/2021, la cual confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/085/2020 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.[2]
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que contrario a lo alegado por los actores, fue correcto que el Tribunal responsable confirmara el acuerdo por el que se aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos, por parte del Instituto Electoral del Estado de Chiapas.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEPC/CG-A/068/2020. El treinta de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021.
2. Declaratoria de Invalidez. En sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el tres de diciembre, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas, entre otros, declaró la invalidez del Decreto 235, mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; y en consecuencia, determinó la reviviscencia del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
3. Acuerdo IEPC/CG-A/085/2020. El treinta de diciembre de la citada anualidad, el Consejo General emitió el acuerdo mencionado por el que aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario y en su caso Extraordinario 2021; y abrogó el Reglamento aprobado en el acuerdo IEPC/CG-A/068/2020.
4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (SX-JDC-54/2021). El doce de enero de dos mil veintiuno, los accionantes impugnaron el acuerdo citado en el punto anterior, solicitando, entre otras cuestiones, el salto de instancia para efectos de que esta Sala Regional conociera y resolviera el medio de impugnación, a lo que, mediante sentencia de veintidós de enero, esta autoridad jurisdiccional ordenó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral local para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
5. TEECH/JDC/013/2021. El dos de febrero siguiente, el TEECH ordenó formar el expediente número TEECH/JDC/013/2021.
6. Sentencia impugnada. El tres de marzo posterior, el Tribunal Electoral local emitió sentencia mediante la cual confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/085/202, emitido por el Consejo General del IEPC el treinta de diciembre por el que aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021.
7. Presentación de demanda. El ocho de marzo siguiente, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano federal, en la que controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, señalada de forma previa.
8. Recepción y turno. El pasado dieciséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, y en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano SX-JDC-432/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, acordó radicar y admitir el presente juicio. De igual manera, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y territorio, toda vez que los actores controvierten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, que se encuentra relacionada con la aprobación del Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021, en el Estado de Chiapas.
11. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
14. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el tres de marzo de la presente anualidad y notificada a los inconformes al día siguiente,[3] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de marzo de dos mil veintiuno, de ahí que, si la demanda se presentó el citado ocho de marzo, es evidente que se encuentra en tiempo.
15. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, respecto a la legitimación de los promoventes del juicio ciudadano, en atención a que, quienes impugnan, acuden por propio derecho, ostentándose como ciudadanos indígenas.
16. Además, se estima que cuentan con interés jurídico porque fueron parte actora en la instancia local y pretenden que se revoque la sentencia y, como consecuencia, lo contenido en los artículos 25 y 26 del Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario y en su caso Extraordinario 2021, aprobados mediante acuerdo IEPC/CG-A/085/2021.
17. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.
18. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.
Pretensión y causa de pedir
19. La pretensión final de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, por consecuencia, se modifique el acuerdo IEPC/CG/-A/85/2020, por el que se aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario y, en su caso, Extraordinario 2021, en el Estado de Chiapas.
20. Como causa de pedir, los actores aducen como motivos de agravio falta de exhaustividad y congruencia por parte del Tribunal responsable, pues en su consideración los planteamientos formulados en el escrito inicial de demanda no fueron analizados de manera integral. En tanto que la incongruencia la hacen consistir en el hecho de que, a su juicio, en la sentencia se abordan aspectos ajenos a lo planteado en su pretensión.
21. Con base en lo anterior, refieren que el Tribunal responsable de manera incorrecta sostuvo que las candidaturas indígenas quedaría a cargo de los partidos políticos en al menos el 50% de los candidatos a presidentes municipales y diputados locales, medida que estiman inadecuada pues señalan que la sola postulación no implica necesariamente el acceso a los referidos cargos de elección popular, en tal virtud, dado que el acuerdo impugnado ante la instancia local no establece la forma en que tales postulaciones deben integrarse, la cual, a su juicio, debería consistir en que en un municipio o distrito de origen indígena los partidos políticos y coaliciones postulen únicamente candidatas y candidatos indígenas en dichos municipio o distritos, pues con ello se garantizaría de manera plena la representación política para los pueblos indígenas.
22. Por ende, estiman que el Instituto Electoral local debió implementar la cuota indígena de manera amplia y no dejar a la potestad de los partidos políticos determinar en cuáles de los municipios indígenas tendrían que registrar candidaturas indígenas, pues éstos postularían dichas candidaturas a modo en los municipios con menos poder político, para el único efecto de cumplir la cuota exigida por la ley.
Indebida interpretación del principio de progresividad
23. Por otra parte, aducen los inconformes que el Tribunal local desatendió el principio de progresividad, al sostener que los partidos políticos son quienes deben materializar la cuota indígena, lo cual, en consideración de los inconformes, es contrario a los lineamientos de la acción afirmativa indígena implementada por la autoridad administrativa electoral nacional en los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG24/2021, así como lo resuelto en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
24. En su consideración el Tribunal responsable se aparta de los precedentes en materia de acciones afirmativas que garantizan los cargos públicos para los pueblos indígenas, a efecto de combatir las condiciones de desigualdad estructural en que se encuentran dichos pueblos.
Indebida interpretación del derecho a la consulta previa, libre e informada
25. Adicionalmente, señalan que es ilógico que el Tribunal responsable señale que la consulta a los pueblos indígenas es improcedente, pues el pleno de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 158 y sus acumuladas determinó que la consulta en el Estado deberá implementarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral.
26. Como consecuencia de ello, refieren que a fin de no quedar en estado de indefensión por la referida declaratoria de inconstitucionalidad en materia de representación indígena, se solicitó a la autoridad electoral local que, en uso de sus facultades constitucionales y convencionales, implementara de manera amplia y garantista las acciones afirmativas indígenas en los términos del escrito inicial de demanda; no obstante, el Tribunal responsable pretendió eximir a la entonces autoridad responsable de su responsabilidad y obligación constitucional derivada del artículo 1º Constitucional.
27. En ese orden de ideas, estiman que no se garantizó el derecho de representación política reconocido a nivel constitucional en los artículos 2º, apartado A, fracción III; 35, fracción II; 36, fracción IV; así como los diversos 25, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Políticos; 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5º, del Convenio 169 de la OIT.
Postura de esta Sala Regional
28. De lo expuesto por los inconforme se advierte que, en esencia, estiman incorrecta la determinación del Tribunal responsable de confirmar el acuerdo impugnado, dado que, a su juicio, éste no garantiza su derecho de acceso efectivo a los cargos de representación popular, pues para ello se debió establecer la obligación de los partidos políticos de postular en los municipios o distritos de origen indígena únicamente candidatas y candidatos indígenas.
29. En razón de lo expuesto por los actores, por cuestión de método, los agravios hechos valer serán analizados de manera conjunta; sin que esta forma de proceder cauce afectación jurídica a los inconformes, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[4]
30. Este órgano jurisdiccional estima que los motivos de inconformidad expresados por los enjuiciantes devienen infundados y, por ende, insuficientes para revocar la resolución impugnada.
31. En primer término, conviene precisar que, contrario a lo señalado por los inconformes, es inexacto que derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 158 y sus acumuladas hubieran solicitado al Instituto Estatal Electoral que, en uso de sus facultades constitucionales y convencionales, implementara de manera amplia y garantista las acciones afirmativas indígenas en los términos referidos en su escrito inicial de demanda local.
32. En efecto, del referido escrito de demanda no se advierte señalamiento alguno en el sentido de que hubieran formulado alguna petición al mencionado Instituto para que implementara la acción afirmativa indígena en los términos que señalan los ahora actores; tampoco existe en autos constancia alguna que demuestre que en efecto se formuló la mencionada solicitud, de ahí que no pueda estimarse que, tanto el Instituto Electoral local como el Tribunal responsable, hubieran desatendido tales señalamientos, pues como se indicó los mismo no fueron formulados ante las referidas autoridades locales.
33. Ahora bien, por cuanto hace a los señalamientos relativos a la presunta ilegalidad de la resolución impugnada, como se señaló, los motivos de agravio se estiman infundados, pues si bien es cierto los principios de pluralidad y representatividad se encuentran contenidos como directrices generales en la Constitución Federal; el poder revisor de la misma delegó al legislador ordinario el establecimiento de la normativa correspondiente a efecto de dar eficacia a dichos principios en la conformación de los órganos de representación popular.
34. En armonía con lo anterior, el legislador chiapaneco, atendiendo al principio de progresividad, en el mes de junio de dos mil veinte implementó una medida afirmativa en favor de los pueblos indígenas de la entidad, pues consideró que los Municipios con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral, debían contar con una adecuada y efectiva representación en el Congreso Local, pues en la actualidad es un hecho notorio que la participación de los pueblos indígenas en el Congreso estatal es aún limitado, datos que se reflejan en la escasa presencia de personas indígenas en dicho órgano. Esto, aun y cuando de conformidad con la normativa internacional y constitucional en la materia, los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y, para ello, deben participar en la adopción de decisiones políticas.
35. Para lograr lo anterior, señaló que por ello se han diseñado mecanismos como las acciones afirmativas encaminadas a lograr una adecuada representación y, con ello, que las personas pertenecientes a grupos en desventaja, como lo son los pueblos indígenas, puedan participar en la toma de decisiones en espacios públicos. Para fomentar la participación política de las comunidades indígenas es importante garantizarles representatividad en el Congreso del Estado, y en los Ayuntamientos, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
36. De ahí que determinó realizar las reformas a la Constitución local a efecto de instaurar la postulación de candidatos indígenas, por parte de los partidos políticos en el 50% de los Distritos y Municipios considerados indígenas, como medida especial que garantiza e impulsa el derecho de las personas, pueblos y comunidades indígenas a participar políticamente, ya que, tanto la acción política como social de éstos, es necesaria para el fortalecimiento de la vida democrática del Estado; ello, sin perder de vista que se deberá cumplir y preservar en todo momento con el Principio de Paridad previsto en la Constitución General de la República.
37. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste razón a la parte actora, pues la obligación establecida en el 31, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, derivado de la reforma a que se ha hecho alusión, es acorde con el parámetro constitucional, dado que establece la obligación de los partidos políticos nacionales y locales de respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal y demás normativa aplicable.
38. Asimismo, el citado precepto de la Constitución local señala que en los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena, de acuerdo al Instituto Nacional Electoral, y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales.
39. Con base en el citado precepto constitucional local, el Instituto Electoral de la misma entidad federativa, en el reglamento materia de la controversia estableció que tomando en consideración que el mencionado artículo 31 de la Constitución local prevé la obligación de postular al menos el cincuenta por ciento de candidatos a diputados en los distritos uninominales, estableció que son nueve los que reúnen tal condición.
40. Por ende, determinó que los partidos políticos deberán postular fórmulas completas de personas indígenas en cinco de los nueve distritos considerados como indígenas. Asimismo, determinó, como medida afirmativa que, en el caso de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos igualmente deberán postular al menos cinco fórmulas integradas por personas indígenas. Además, en al menos una de esas cinco, deberá registrarse en cualquiera de las tres primeras fórmulas de la lista única plurinominal, conforme al orden de prelación.
41. En ese sentido, destacó que dicha medida también resultaba de una interpretación de lo previsto por el legislador en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el que se establece la cuota de postulación de 50% de los distritos indígenas así catalogados por el INE. Además, consideró que la adición satisface el test de proporcionalidad, es decir, se ajusta al bloque constitucional en materia de derechos humanos, ya que tiene un fin legítimo y únicamente se trata de un desdoblamiento que da contenido y efectividad al mandato constitucional de implementar las medidas necesarias para generar igualdad entre la población.
42. Por cuanto hace a la elección de Ayuntamientos, la autoridad administrativa electoral, a efecto de desarrollar lo previsto por el legislador en el citado artículo 31, estableció como criterio para determinar la calidad de municipios con mayoría de población indígena, el 50% o más con relación a la población total del municipio, lo que a su juicio resultaba una medida que permitía armonizar el derecho a la representación de las personas indígenas en los órganos de elección popular, con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues se presenta como una base inicial que tiene como objeto trazar el camino hacia la representación efectiva de dichas personas. De tal manera que su implementación, por una parte, garantizaba el derecho de las personas indígenas a ser postuladas a cargos de elección popular y, por otra, permitía que los partidos políticos pudieran, a su vez, llevar a cabo las acciones necesarias para su implementación.
43. De ahí que, como acción afirmativa, incluyó la obligación de postular candidaturas indígenas al interior del 75% de los municipios catalogados como indígenas, pues tomó en consideración que no basta con que sólo la presidencia sea encabezada por personas indígenas en los 43 municipios catalogados con ese carácter, dado que los municipios son gobernados por ayuntamientos, los cuales no sólo se conforman por la presidencia sino también por otros cargos como las sindicaturas, regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, de ahí que para lograr que también puedan acceder a dichos cargos, resultaba necesaria la aplicación de la medida desde una interpretación progresiva y modulada.
44. En razón de ello, determinó que en aquellos municipios en los que la población indígena sea del 90% en adelante, los partidos políticos deberán postular el 90% de los cargos.
45. En los municipios en que la población indígena sea del 80% hasta 89.99%, deberán postular el 80% de los cargos.
46. En los municipios en que la población indígena sea del 70% hasta 79.99%, deberán postular el 70% de los cargos.
47. En los municipios en que la población indígena sea del 60% hasta 60.99%, deberán postular el 60% de los cargos.
48. En los municipios en que la población indígena sea del 50% hasta 59.99%, deberán postular el 50% de los cargos.
49. Con relación a las anteriores consideraciones, al analizar lo alegado por los actores, el Tribunal responsable sostuvo que, respecto a la representación indígena en el Estado de Chiapas, mediante decreto 234, publicado el veinticuatro de junio de dos mil veinte, en el periódico oficial del Estado, se realizó reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, con base en la cual, de manera específica, se modificaron los artículos 22, fracción I; y 31, los cuales disponen:
Artículo 22. Toda persona que sea ciudadana en el Estado tiene derecho a:
I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y a las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
…
Artículo 31. Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.
En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres.
50. Así, sostuvo que dicha reforma se sustentó en la finalidad de fomentar la participación política de las comunidades indígenas de la entidad, y garantizarles representatividad en el Congreso y los Ayuntamientos, para lo cual el constituyente local estableció la obligación para los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro ante el IEPC, de respetar el principio de representación indígena, obligando expresamente a éstos entes políticos a postular al menos el cincuenta por ciento de sus candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, en los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo con el Instituto Nacional Electoral, y en los municipios con población mayoritariamente indígena.
51. De ello derivó que el legislador, en su facultad de configuración legislativa, acorde con lo establecido en el artículo 41, Base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que en un primer plano serían los partidos políticos quienes deben cumplir con la obligación de lograr que las personas pertenecientes a las comunidades indígenas accedan a los cargos de elección popular, lo cual se logrará a través de su postulación en las candidaturas que registren dichos institutos políticos.
52. Además, señaló que dicha posibilidad no fue ampliada al grado de que fuesen las propias comunidades indígenas que por sí misma, con independencia de su afiliación partidista pudieran registrar o postular a sus candidatos en los cargos de Presidentes Municipales o de Diputados locales, pues estableció enfáticamente que la postulación de candidatos indígenas quedaría a cargo de los partidos políticos.
53. Asimismo, expuso que de la exposición de motivos de la aludida reforma se advertía que el legislador precisó las razones por las que consideró que serían los partidos políticos quienes cumplirían con la cuota indígena, con la finalidad de garantizar la representatividad de las comunidades indígenas en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos.
54. Razones que, a juicio del Tribunal responsable, resultan acordes con lo preceptuado en la Constitución Federal, pues la libertad de los Estados de la República para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del artículo 116, de la propia Constitución General, y que se regulen con criterios de razonabilidad, guiados por los propósitos de los partidos políticos, que como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas, las cuales son, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
55. En ese orden de ideas, sostuvo que el IEPC precisó que respecto de las cuotas indígenas debía decirse que dicha población no cuenta con una representación sólida en el Congreso del Estado ni en los Ayuntamientos con mayoría de población indígena, por lo que la actual regulación de una cuota obedece a la reforma al artículo 31 de la Constitución local, por tanto, resultaba obligatorio para dicha autoridad administrativa electoral desarrollar el contenido de dicho precepto, en atención al artículo 2º de la Constitución Federal y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
56. En razón de ello, señaló que del citado artículo 31 de la Constitución local, se advertía la obligación de postular al menos el cincuenta por ciento de los candidatos a Diputados Uninominales, y en el caso, son nueve distritos indígenas conforme con lo establecido por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG863/2016, por lo que, al realizar la operación aritmética correspondiente, resultaba que el cincuenta por ciento de nueve era de cuatro punto cinco, por lo que, como medida afirmativa, determinó redondear al número inmediato superior, que es cinco.
57. Por tanto, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa los partidos políticos deberán postular fórmulas completas de personas indígenas en cinco de los nueve distritos considerados como indígenas por el INE, y en el caso de diputados de Representación Proporcional, los partidos políticos deberán postular al menos cinco fórmulas integradas por personas indígenas.
58. Por otra parte, el Tribunal responsable señaló que el IEPC, en los artículos 25 y 26 del Reglamento cuestionado estableció la forma y los porcentajes que deben cumplir los partidos políticos para materializar la cuota indígena, lo cual evidenciaba que, contrario a lo alegado por los actores, la autoridad entonces señalada como responsable sí garantizó una igualdad en la participación política de las personas indígenas mediante candidaturas efectivas en las Presidencias Municipales y Diputaciones locales.
59. En razón de lo expuesto, como se adelantó, se estima que no asiste razón a la parte actora, pues las medidas adoptadas por el Instituto Electoral local y confirmadas por el Tribunal local, son acordes con el parámetro constitucional, en tanto que tienen como propósito revertir un escenario de desigualdad histórica y de facto que en el caso enfrentan las comunidades indígenas y sus integrantes en el ejercicio de sus derechos de participación y representación política, es decir, las mismas tienen como propósito garantizarles igualdad sustancial en la posibilidad de acceder a los cargos de representación popular por vía del voto ciudadano.
60. En efecto, en la especie se advierte que la determinación de la autoridad administrativa electoral guarda proporcionalidad o equilibrio entre la medida a implementar y el resultado que se busca conseguir, pues no genera una mayor desigualdad a la que se pretende eliminar; además, ésta se sustenta en elementos razonable y objetivos, pues toma en cuenta, por una parte, el mandato constitucional de revertir las condiciones de desigualdad y, por otra, la composición pluricultural de la entidad y sus propios municipios para determinar las demarcaciones geográficas en las que se debe observar y materializar lo preceptuado en la legislación local atinente, a afecto de lograr la representación indígena en los órganos de gobierno.
61. Como lo señaló el Tribunal local, en el Estado de Chiapas, a fin de observar la obligación que corresponde al Estado mexicano de establecer acciones afirmativas; mediante decreto 234, publicado el veinticuatro de junio de dos mil veinte, se realizaron reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas, cuya observancia resulta obligatoria.
62. Producto de dicha reforma se estableció la obligación de los partidos políticos nacionales o locales de respetar en todos los casos, entre otros, el principio de representación indígena, para lo cual los instituto políticos deberán postular en los Distritos Uninominales y en los Municipios con mayor presencia indígena, al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, medida que, como se señaló, se encuentra encaminada a lograr la igualdad material en el acceso de los integrantes de los pueblos indígenas a los órganos de elección popular, es decir, con ello se pretende compensar o remediar la situación de desventaja o discriminación que han enfrentado los mencionados pueblos indígenas en la conformación de los aludidos órganos de gobierno.
63. Además, con ello se busca alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas indígenas puedan competir en igualdad de condiciones en el proceso electivo actualmente en curso en el Estado de Chiapas, de modo que puedan ejercer de manera efectiva sus derechos político-electorales.
64. Con tal finalidad, el poder legislativo efectuó la aludida reforma constitucional, en tanto que el Instituto Electoral local, en observancia del mandato Constitucional y legal emitió el reglamento para la postulación y registro de candidaturas motivo de esta controversia, ello con el propósito de hacer efectivo el mencionado principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho.
65. Para ello tomaron en cuenta las condiciones históricas de desventaja que han enfrentado los pueblos y comunidades indígena, así como sus integrantes, lo que, a su juicio, justificaba la adopción de las medidas legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia, a fin de revertir esa situación de desigualdad, medidas que a juicio de esta Sala Regional resultan objetivas y razonables, y que encuentran sustento Constitucional y Convencional.
66. Ahora bien, los actores aducen que la medida adoptada por el Instituto Electoral local resulta ineficaz, insuficiente e inadecuada para garantizar que las mujeres y hombres indígenas accedan a los cargos de presidentes municipales y diputaciones locales, pues consideran que para ello se debió establecer que en los distritos y municipios con mayoría de población indígena la totalidad de las candidaturas deberían ser precisamente con personas indígenas.
67. Al respecto, debe decirse que tal aseveración resulta insuficiente para invalidar la porción relativa a la cuota de personas indígenas del reglamento expedido por el Instituto Electoral local, pues los inconformes pretenden a priori descalificar dicha medida, es decir, la califican de ineficaz de manera previa a su implementación, por lo que se carece de bases objetivas para sustentar la alegada ineficacia para garantizar el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para acceder a los mencionados cargos de elección popular.
68. Contrario a ello, el aludido reglamento encuentra sustento en la norma constitucional local, y busca que los partidos políticos nacionales o locales, en el registro de sus candidaturas respeten el principio de representación indígena en los distritos y municipios con mayoría indígena a fin de lograr la igualdad material en el acceso de los integrantes de los pueblos indígenas a los órganos de elección popular y con ello compensar la situación de desventaja que han enfrentado en la conformación de los aludidos órganos de gobierno.
69. Por tanto, contrario a lo que alegan los enjuiciantes, no se advierte razón jurídica válida que pueda motivar la invalidez de las medidas compensatorias establecidas en el aludido reglamento, pues si bien pudieran adoptarse medidas distintas para esos mismos fines, ello no implica la inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad de las disposiciones reglamentarias, de modo que se pueda reprochar la actuación de la autoridad administrativa electoral y, por tanto, anular dichas disposiciones como lo pretenden los inconformes.
70. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal, Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
71. Además, la misma norma constitucional dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, asimismo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
72. Es así que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, motivo por el cual tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación.
73. El principio de igualdad establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución General de la República contiene dos cláusulas a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que comprende la prohibición de discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados.
74. Es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja de lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
75. Una de las formas para lograr la garantía de los derechos es mediante el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales han sido definidas en la Jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que indicó que estas medidas tienen como elementos fundamentales: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
76. Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.
77. De manera específica en materia indígena, la Constitución Política de nuestro país, en su artículo 2, párrafo primero, dispone que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
78. Asimismo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, inciso b) señala que son considerados pueblos indígenas aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista, la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
79. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1, numeral 4, señala que “las acciones afirmativas adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, [como lo son los derechos político-electorales], no se considerarán como medidas de discriminación”.
80. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado su preocupación por el “número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres, en México” y ha recomendado a México que “redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de las mujeres, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública, [para lo que podría ser útil] la implementación de medidas especiales o de acción afirmativa”.[5]
81. De las citadas disposiciones constitucionales y convencionales se evidencia que se encuentra justificadas aquellas medidas que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de hechos que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, es decir, aquellas acciones afirmativas que se adoptan con el fin de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas de modo que se les garanticen condiciones de igualdad en el disfrute o ejercicio de los derechos humanos, como lo es el caso de los derechos político-electorales.
82. Por ello, se reitera, si las disposiciones reglamentarias relacionadas con las cuotas indígenas en el registro de candidaturas maximizan los derechos de los integrantes de los pueblos o comunidades indígenas, el hecho de que los actores las consideren insatisfactorias o insuficientes, no resulta causa bastante para invalidarlas, pues en su expedición no se dejó de observar ninguna norma o principio constitucional, convencional o legal, relacionada con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
83. Aunado a ello, contrario a lo señalado por los actores, tal determinación constituye una medida que atiende al principio de progresividad, toda vez que toma como punto de partida la situación imperante hasta antes de la reforma constitucional local, es decir, la limitada participación de los pueblos indígenas en los órganos de gobierno de la entidad que derivaba de una escaza postulación en las candidaturas propuestas por los propios partidos políticos.
84. Ahora, a partir del nuevo diseño constitucional local se propicia una mayor participación política de las comunidades indígenas a efecto de garantizarles representatividad en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos por vía de los partidos políticos, con independencia de que también pueda hacerlo por la vía de las candidaturas independientes, pues se atiende a la obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
85. Con ello se pone en evidencia que, en efecto, se trata de una medida especial que garantiza e impulsa el derecho de las personas, pueblos y comunidades indígenas a participar políticamente en los asuntos públicos y de gobierno en el Estado de Chiapas, por tanto, se estima inexacto que el Tribunal responsable haya realizado una indebida interpretación del principio de progresividad, pues los actores parten de una premisa incorrecta al considerar que dicho principio se observa a partir de tomar en cuenta los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral y la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
86. En efecto, los inconformes sostiene que el Tribunal responsable se apartó de los precedentes emitidos por la referidas autoridades electorales en materia de acciones afirmativas que garantizan los cargos públicos para los pueblos indígenas, a efecto de combatir las condiciones de desigualdad estructural en que se encuentran dichos pueblos.
87. En tal sentido, pasan por alto que, en todo caso, los criterios jurídicos sustentados por la Sala Superior y, en el ámbito administrativo, por el Instituto Nacional Electoral, pudiera servirle a la responsable como criterios orientadores que contribuyen al establecimiento de las medidas necesarias y suficientes para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas accedan, en condiciones más igualitarios, al desempeño de los cargos públicos de elección popular en los órganos de representación política, y garantizarles la tutela efectiva y plena de su derecho político-electoral de ser votadas y votados.
88. Aunado que pasan por alto que las medidas a que se refieren las determinaciones invocadas por los actores, se encuentra directamente relacionadas con el ámbito de la legislación y proceso electoral federal, en tanto que el ámbito local responde a sus propias particularidades y especifidades sociales y políticas, por lo que no necesariamente las normas y reglas estatales habrán de ceñirse a las regulaciones propias de un orden geográfico y de aplicación distinto, de ahí que no asista la razón a los inconformes cuando aducen la indebida interpretación del principio de progresividad.
89. Por otra parte, como se indicó, es inexacto que los inconformes hubieran formulado la solicitud al Instituto Electoral local de que ampliara los alcances de la acción afirmativa en los términos que ahora lo pretenden.
90. En ese sentido, con independencia de lo razonable o no de lo manifestado por los inconformes respecto del alcance que en su consideración debieron tener las medidas adoptadas por el IEPC, es de destacar que conforme con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso a) del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
91. En ese sentido, derivado de lo resuelto por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 158 y sus acumuladas, en las que determinó, entre otras cuestiones, que el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en la que se preveía la obligación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, de registrar candidatos indígenas en al menos 50% de los distritos electorales catalogados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral, era inconstitucional por no respetar el derecho a la consulta libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas.
92. En efecto, la SCJN señaló que el Congreso de Chiapas estaba obligado a realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, mediante sus representantes o autoridades tradicionales, en tanto que lo establecido en ella afecta directamente sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2º de la Constitución General y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
93. Por tanto, al haberlo hecho así, declaró la invalidez del Decreto 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual se publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y, dado que se trató de disposiciones en materia electoral en las que debe regir como principio rector el de certeza, se determinó la reviviscencia de las disposiciones normativas existentes previas a las reformas realizadas mediante esos decretos; es decir, el actual proceso electoral en el Estado de Chiapas debe regirse por las disposiciones que estaban vigentes previo a la emisión de los decretos invalidados.
94. Asimismo, en la referida resolución se precisó que la legislación anterior que cobraba vigencia de nuevo, no podía ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se tratara de modificaciones no fundamentales; y que el Congreso del Estado de Chiapas estaba obligado a realizar la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afroamericanos cuya falta de implementación motivó la invalidez de los decretos impugnados y la expedición de las leyes correspondiente, dentro los trescientos sesenta y cinco días naturales siguiente a la conclusión del proceso electoral que se celebra en esa entidad federativa en el presente año.
95. En tal virtud, conforme con lo ordenado por la SCJN, los pueblos y comunidades indígenas habrán de ser consultados a efecto de, en su caso, hacer las adecuaciones legales que correspondan relacionadas con los derechos que conciernen a los mencionados pueblos y comunidades, por lo que si los inconformes lo estiman pertinente podrán exponer las razones que ahora esgrimen como aptas para hacer eficaz la representación de sus comunidades en la integración de los órgano de gobierno, lo cual, dada la fase en que se encuentra el actual proceso electoral no es factible realizar por la vía de la consulta, por tanto, es inexacto, como lo aseveran los actores, que el Tribunal responsable hubiera hecho una Indebida interpretación del derecho a la consulta previa, libre e informada.
96. Aunado a lo anterior, adoptar una medida en los términos que lo proponen los inconformes, implicaría la introducción de una modificación sustancial, no sólo ya iniciado el proceso electoral, sino a escasos días de la etapa de registro de candidatos, la cual se encuentra directamente relacionada con el tema de controversia, lo que trastocaría el principio de certeza, en razón de que en la elección bajo el régimen de partidos políticos se establecería una regla que los actores políticos no tuvieron posibilidad de conocer con la debida anticipación de modo que pudieran adecuar sus acciones, programas y plataformas electorales, conforme con la regla que se pretende introducir.
97. Además, debe destacarse que para la adopción de la medida por parte de la autoridad administrativa electoral se tuvo en cuenta un criterio poblacional para determinar la calidad de municipios indígena, a ese respecto se estableció que se considerarían con tal carácter aquellos municipios que contaran con el 50% o más de población indígena con relación a la población total del propio municipio, por lo que de aplicar un criterio como el propuesto por los inconformes de que en todos los municipios o distritos catalogados como indígenas se postule la totalidad de candidaturas con esa calidad, redundaría en una afectación a otros grupos de población al carecer de certeza respecto del conocimiento previo de las reglas a aplicables en el actual proceso electoral local.
98. Con base en todo lo expuesto, para considerar que el principio democrático pueda verse materializado, debe incluir la representación de grupos históricamente en desventaja como lo son los pueblos indígenas, para lo cual el Estado mexicano se encuentra obligado a adoptar las medidas idóneas y necesarias para alcanzar tal fin, por tanto, con esa finalidad en el Estado de Chiapas el poder legislativo local realizó la reforma constitucional a que se ha hecho referencia, misma que fue instrumentada por el Instituto Electoral local a fin de impulsar una mayor participación política de los mencionados pueblos indígenas.
99. Se trata, pues de la implementación de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la postulación de candidaturas indígenas, etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar el principio de igualdad y no discriminación establecido en los citados artículos 1° y 4° de la Constitución General de la República.
100. En ese sentido, al igual que lo señaló el Tribunal responsable, debe tenerse en cuenta que las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración para establecer medidas para instrumentalizar el mencionado principio de igualdad, específicamente en materia indígena.
101. En esa tesitura, esta Sala Regional advierte que el Instituto Electoral local al momento de emitir el Reglamento para la Postulación y Registro de candidaturas, señaló que tomando en consideración que la norma constitucional local no había sido declarada inconstitucional y, por lo tanto, se encontraba vigente, procedía a realizar un ejercicio de subsunción de la Ley para garantizar la postulación de candidaturas indígenas en aquellos distritos y municipio con una composición poblacional mayoritariamente indígena.
102. Medida que, como se ha indicado, es acorde con la obligación de adoptar acciones encaminada a hacer efectivo el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a acceder a la integración de los órganos de representación popular.
103. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional se advierte que los inconformes parten de una premisa errónea al considerar que para hacer efectivo el acceso de los ciudadanos indígenas, es indispensable que en todos los distritos o municipios catalogados como mayoritariamente indígenas, deban postularse en su totalidad únicamente candidaturas de ese origen y no como lo establece la constitución local y el propio reglamento aprobado por el IEPC, en cuando menos el 50% de ellos.
104. Contrario a lo alegado por los actores, la correcta interpretación del precepto constitucional local y el mencionado reglamento, debe entenderse en el sentido de que, tanto la norma legal como la reglamentaria, establecen una medida mínima implementada por el Instituto Electoral local, es decir, como un mínimo de postulaciones que deben cubrir los partidos políticos para garantizar el principio constitucional de igualdad respecto de los derechos de los pueblos indígenas y sus integrantes, por lo que es posible la postulación de un número mayor de candidaturas indígenas, de ahí que no pueda estimarse que ello constituya una limitante a los derechos de dichos pueblos y sus integrantes, de manera que la misma deba ser invalidada como lo pretende los actores.
105. Ello en razón de que, como ya se expuso, no se advierte transgresión alguna al mandato constitucional de optimización del derecho de igualdad que debe permear a las medidas que se implemente a favor de los pueblos y comunidades indígenas.
106. Por tanto, se estime que los agravios hechos valer resultan infundado, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
107. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
108. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE de personal a la parte actora en el domicilio señalado para tales efectos en su escrito inicial de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c), 5; y 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto en contra de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-432/2021.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, disiento con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular con la finalidad de exponer los argumentos de mi decisión respecto de la determinación asumida.[6]
La mayoría estima que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque desde su óptica, la acción afirmativa implementada por el Instituto Electoral local para garantizar la postulación de candidaturas de personas indígenas por parte de los partidos políticos en el 50% de los distritos y municipios considerados indígenas, es acorde con el parámetro constitucional.
Sin embargo, como lo adelanté, no comparto esa postura, porque si bien la medida implementada a favor de las postulaciones indígenas parte de una base mínima, lo cierto es que no atiende al principio de progresividad y, por ende, no garantizan una debida representación política de los pueblos y comunidades indígenas, por tres razones:
- La declaratoria de invalidez de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] posibilitó la implementación de acciones en la totalidad de distritos y municipios indígenas
- La postulación en el universo de distritos y municipios indígenas protege el principio de equidad y evita una posible simulación
- Se tratan de modificaciones instrumentales que pueden implementarse
La declaratoria de invalidez de la SCJN posibilitó la implementación de acciones en la totalidad distritos y municipios indígenas
En principio, quisiera destacar que el pasado tres de diciembre, la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas, en las que determinó, entre otras cuestiones, que el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en la que se preveía la obligación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, de registrar candidatos indígenas en al menos 50% de los distritos electorales denominados como indígenas por el Instituto Nacional Electoral, era inconstitucional.
Lo anterior, porque no se respetó el derecho a la consulta libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas. Conviene señalar que la invalidez decretada correspondió al Decreto 235, mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; y en consecuencia, determinó la reviviscencia del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad.
Empero, al margen de la declaratoria de invalidez de la SCJN quedó vigente el Decreto 234, publicado el veinticuatro de junio de dos mil veinte, en el periódico oficial del Estado, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Chiapas, en concreto, el artículo 31, el cual dispone:
Artículo 31. Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.
En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres.
Como se puede advertir, tanto el contenido de la disposición normativa declarada inválida por la SCJN como el enunciado legal vigente en la Constitución local Chiapaneca, establecen la obligación de los partidos políticos de postular, al menos, el 50% de candidaturas indígenas en los distritos y municipios catalogados como tales.
Es cierto, la disposición expulsada por la SCJN únicamente se refiere a diputaciones locales y no a los ayuntamientos, como sí lo hace la Constitución local; sin embargo, se trata de la misma obligatoriedad prevista en cuanto al porcentaje que limita las postulaciones de manera total.
En ese sentido, si las acciones afirmativas se sustentaron en el numeral 31 de la Constitución local, cuyo contenido es similar a la norma que fue declarada invalida, resulta inconcuso que las acciones afirmativas debieron implementarse en la totalidad de los distritos y municipios considerados indígenas, pues la limitante de postular, al menos el 50% de las candidaturas quedó superada por lo determinado por la SCJN.
Esto es, la determinación de invalidez posibilitaba a la autoridad administrativa electoral a realizar un ejercicio interpretativo que potencializara los derechos fundamentales, a efecto de que éstos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
Así, desde mi punto de vista, debieron considerarse los nueve distritos y el 100% de los municipios catalogados como indígenas, pues de esa forma se garantiza que los pueblos y comunidades indígenas accedan, en condiciones más igualitarios, al desempeño de los cargos públicos de elección popular en los órganos de representación política, y garantizarles la tutela efectiva y plena de su derecho político-electoral de ser votadas y votados.
Esto, tomando en cuenta que si la finalidad de las acciones afirmativas es erradicar los supuestos fácticos en los que subyacen las desigualdades basadas en las categorías sospechosas listadas en el artículo 1 de la Constitución Federal, así como generar nuevas condiciones que garanticen la tutela efectiva y plena del derecho de igualdad como eje rector del resto de los derechos fundamentales, lo conducente es que, con base en el principio de progresividad, se avance ininterrumpidamente para lograr que todas las personas disfruten de sus prerrogativas constitucionales en la justa medida que les corresponde, sin que exista alguna distinción irracional de cualquier índole que se los impida.
Evidentemente, ese postulado no se cumpliría en el presenta caso, porque se estaría permitiendo una postulación parcial y se dejaría sin representación genuina a cuatro distritos y algunos municipios catalogados como indígenas.
Dicho de otra forma, no se puede partir de una base mínima como lo sostiene la mayoría, porque estaríamos frente acciones afirmativas incompletas que no irradiarían en la representación de algunos distritos y municipios con población indígena mayoritaria.
La postulación en el universo de distritos y municipios indígenas protege el principio de equidad y evita la posible simulación
Considero también que, con la postulación de candidaturas indígenas de manera íntegra en los distritos y municipios catalogados indígenas se evitaría un supuesto de simulación y se salvaguardaría el principio de equidad, como se explica:
En efecto, el Reglamento para la Postulación y Registro de candidaturas estableció en los artículos 25 y 26, la forma y los porcentajes que deben cumplir los partidos políticos para materializar la cuota indígena.
Así, se determinó que los partidos políticos debían postular fórmulas completas de personas indígenas en cinco de los nueve distritos considerados como indígenas. Asimismo, se estimó que en el caso de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos igualmente tenían que postular al menos cinco fórmulas integradas por personas indígenas aunado a que, en al menos una de esas cinco, debía registrarse en cualquiera de las tres primeras fórmulas de la lista única plurinominal, conforme al orden de prelación.
Mientras que, en el caso de los Ayuntamientos se estableció que en el 50% de los cuarenta y tres municipios catalogados como indígenas, los partidos debían postular personas indígenas en el cargo de la presidencia municipal, es decir, en veintidós municipios.
De igual forma, incluyó la obligación de postular candidaturas indígenas al interior del 75% de los municipios catalogados como indígenas, por lo que los porcentajes de representación al interior del ayuntamiento los consideró a partir del porcentaje poblacional, esto es, si la población indígena es del 70% hasta 79.99%, debían postular el 70% de los cargos.
Como puede observarse, en el Reglamento no se especificó en cuáles distritos o municipios se debían postular personas indígenas dejando al libre arbitrio de los institutos políticos escogerlos aleatoriamente.
Lo anterior, como lo adelanté, conllevaría a un supuesto de simulación, porque permite la existencia de escenarios de participación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito o municipio, existiendo la posibilidad de que, ante la pluralidad de partidos políticos participantes, no ganen personas correspondientes a tales pueblos o comunidades; lo que se traduciría en que la medida perdería su efectividad y sus efectos serían limitados[8].
En suma, de asumirse la postura de la mayoría, implicaría aceptar que cuatro distritos indígenas estarán representados por personas que no tengan esa calidad y lo mismo pasaría en los municipios que se están dejando fuera de las postulaciones.
De manera adicional, considero que si se permite la postulación de candidaturas en el universo de distritos y municipios catalogados como indígenas se protege el principio de equidad, puesto que se evita competir a personas indígenas y no indígenas, lo cual no se conseguiría si se permite al partido escoger los distritos o municipios para postular sus candidaturas.
Lo anterior, porque tomando en cuenta las condiciones históricas de desventaja que han enfrentado los integrantes de las comunidades indígenas, evidentemente participarían en condiciones de desigualdad frente a otros candidatos no indígenas, lo que se traduciría también en la afectación al principio de equidad.
Se tratan de modificaciones instrumentales que pueden implementarse
Por otra parte, estimo que es factible la implementación de acciones afirmativas en el universo de distritos y municipios catalogados como indígenas, porque no se tratan de modificaciones fundamentales, sino que constituyen una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales, como el principio de no discriminación, sin que ello transgreda el principio de certeza.
Al respecto, recientemente la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-118/2021[9], señaló que en diversos precedentes ha determinado avalar la implementación de acciones afirmativas, a pesar de que el proceso electoral correspondiente ya estuviera en curso, bajo la lógica de que las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos.
Como ejemplo de ello citó el recurso de apelación SUP-RAP-71/2016, en el que se resolvió que se debían garantizar los derechos político-electorales de los jóvenes y personas indígenas, ello a pesar de que el proceso de elección ya había iniciado.
Otro asunto que destacó fue el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, en la que ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificará el Acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena; y, fijar lineamientos para que el referido Consejo General establezca medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad, situación que aconteció incluso ya iniciada la precamapaña.
En este contexto, la Sala Superior determinó que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral.
Al efecto, señaló que tales criterios corresponden a cuestiones relativas a paridad de género y a acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, precisando que el principio que subyace es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.
Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, es factible implementar acciones que garanticen una eficaz representación de las comunidades indígenas en la totalidad de distritos y municipios catalogados como indígenas, pese al desarrollo del proceso electoral en Chiapas, puesto que no encuadran dentro de las modificaciones substanciales que prohíbe la Constitución federal en el artículo 105, dado que las medidas tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de presentar las candidaturas, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación.
Esto es, únicamente se estarían ampliando las acciones que los partidos conocían desde que se emitió el acuerdo que aprobó el Reglamento para la Postulación y Registro de candidaturas.
En esencia, esas son las razones que justifican mi postura y por las que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se puede hacer mención como TEECH, autoridad responsable o Tribunal Electoral local.
[2] En adelante podrá citarse como Instituto Electoral local o IEPC
[3] Consultable a foja 372 y 373 del Cuaderno Accesorio del expediente citado al rubro.
[4] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[5] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Examen de los informes presentados por los Estados Partes e conformidad con el artículo 9 de la Convención Observaciones finales para México. 80º período de sesiones, 2012, párr. 16
[6] El voto se emite en términos de los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] En adelante SCJN
[8] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-726/2017 y SUP-RAP-121/2020.
[9] Resuelto en la sesión del pasado diez de marzo del año en curso.