SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-433/2017.
ACTORes: Ortencia Gregorio Hernández y otros.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.
SECRETARIa: Teresa medina hernández.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Acuerdo que reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada, vía per saltum, por Ortencia Gregorio Hernández, Humberto Carlos Santiago Hernández, Javier Santiago Martínez, Rufina Martínez Miguel, Javier Santiago Hernández, Arturo Cortes Cortes, Alberto Miguel Cortes Hernández, Agustín Gusman Cruz, Marlen Anai Santiago Rodríguez, Francisca Olegaria Gómez Cruz, Carlos Luis Hernandez Guzmán, Leticia Cruz Palacios, Vicenta Reyna Rodríguez Hernandez y Dionisio Anastasio Anselmo, quienes se ostentan como ciudadanos del Municipio de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-01/2017, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] respecto a la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento celebrada en dicho municipio, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
ÍNDICE
SUMARIO DEL ACUERDO...........................2
ANTECEDENTES..................................3
I. El Contexto....................................3
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.......4
CONSIDERANDO..................................5
PRIMERO. Actuación colegiada.......................5
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum............6
TERCERO. Reencauzamiento.......................10
ACUERDA.......................................12
Esta Sala Regional determina reencauzar al TEEO la demanda del presente juicio, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa antes de acudir a esta de naturaleza federal, así como que, no se advierte que exista el riesgo de generarse una merma sustantiva o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Resolución del Tribunal Local. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el TEEO, al resolver el expediente JNI/60/2016, determinó:
Resuelve
Primero. Se decreta la nulidad de la asamblea general comunitaria de diez de septiembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual se nombraron a los Concejales al Ayuntamiento de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, de conformidad con el considerando cuarto de la presente resolución.
Segundo. Se revoca el acuerdo impugnado y los actos derivados del mismo, de conformidad con el considerando cuarto de la presente sentencia.
Tercero. Se ordena al Gobernador Constitucional y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, cumplan lo ordenado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
(…)
2. Emisión de la Convocatoria de la elección extraordinaria. El quince de marzo de este año se emitió la convocatoria para la elección extraordinaria del municipio referido.
3. Celebración de la elección extraordinaria. El veintiséis de marzo siguiente se realizó la asamblea general comunitaria para llevar a cabo la elección extraordinaria ordenada por el tribunal local.
4. Escrito de inconformidad. El diez de abril de dos mil diecisiete, ciudadanos del municipio presentaron ante el IEEPCO, escrito de inconformidad en el cual solicitaron declarar la no validez de la elección extraordinaria.
5. Solicitud de Calificación de la Elección. El veinticuatro de abril hogaño, doscientos cincuenta y un ciudadanos del citado Municipio solicitaron al IEEPCO se califique de manera urgente la elección extraordinaria.
6. Dictamen del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El primero de mayo posterior el IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-01/2017 en el que califica como legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento celebrada en el Municipio de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Nochixtlán, Oaxaca.
7. Demanda. El once de mayo del año en curso, los actores presentaron vía per saltum escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional.
8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-433/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
10. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
11. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
12. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum, en atención a que el agotamiento de la instancia local, no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida.
13. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
14. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
15. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revistan las características de definitividad y firmeza.
16. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
17. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
18. Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
19. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
20. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[4].
21. Ahora, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa la impugnación de los actores; sin que la determinación anterior implique algún perjuicio para los enjuiciantes, ya que, por una parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos de la autoridad administrativa no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional, esto es, pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias estatales y posteriormente federales respectivas, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.
22. De ahí que no se advierta la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.
23. Esto es así, porque los ciudadanos impugnan el dictamen mediante el cual el IEEPCO declaró la validez de la elección extraordinaria del Municipio de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, que se llevó a cabo en cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal local.
24. De ahí que no se advierta la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal, en el cual pueden controvertirse los hechos mencionados.
25. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
26. Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los promoventes, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
27. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional advierte que en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, existe un medio idóneo en contra del acto como el que controvierten los actores, cuyo conocimiento y resolución recae en el TEEO.
28. En el caso, como ya se apuntó, los actores controvierten el acuerdo del uno de mayo de este año, emitido por el IEEPCO, por el cual califica de válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Magdalena Yodocono, Nochixtlán, Oaxaca.
29. En consecuencia, si la materia de la controversia está vinculada a una presunta afectación de los derechos político-electorales de los inconformes, en relación con el acuerdo mencionado sobre la elección extraordinaria de dicho municipio, entonces, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, los actores debieron agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 88 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.
30. Por tanto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos previsto en la legislación electoral local, para que el TEEO, conforme a su competencia y atribuciones emita la determinación que en derecho proceda, lo anterior sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicho medio impugnativo.
31. Sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, 01/97, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” así como 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [5]
32. Además, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33. En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, remítase la demanda y sus anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
34. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos Ortencia Gregorio Hernández, Humberto Carlos Santiago Hernández, Javier Santiago Martínez, Rufina Martínez Miguel, Javier Santiago Hernández, Arturo Cortes Cortes, Alberto Miguel Cortes Hernández, Agustín Gusman Cruz, Marlen Anai Santiago Rodríguez, Francisca Olegaria Gómez Cruz, Carlos Luis Hernandez Guzmán, Leticia Cruz Palacios, Vicenta Reyna Rodríguez Hernandez y Dionisio Anastasio Anselmo.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente determinación al mencionado Tribunal Electoral, así como al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, deberán remitirse al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCIA UTRERA
| ||
[1] En adelante TEEO o tribunal local.
[2] En adelante IEEPCO.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[5] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 437-439, 434-436 y 635-637, respectivamente.