http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-435/2021

PARTE ACTORA: JOSEFA HERNÁNDEZ ROSETTE Y OTRAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Josefa Hernández Rosette y otras, ostentándose como ciudadanas indígenas y afromexicanas, así como en su condición de mujeres jóvenes y adultas mayores.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintiuno de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente RA/04/2021 que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido el cuatro de enero por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa,[3] mediante el cual aprobó los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente la pretensión de la parte actora, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que la citada pretensión fue atendida en el diverso juicio SX-JDC-416/2021 y acumulados.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda, de las constancias del expediente, así como del expediente SX-JDC-416/2021, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1.              Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.              Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral local realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

3.              Acuerdo primigenio impugnado. El cuatro de enero de dos mil veintiuno,[4] mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

4.              Primeras impugnaciones federales. Inconformes con el acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero, respectivamente, el Partido del Trabajo y la ciudadana Rocío del Alba Hernández Illen promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[5]

5.              Resolución emitida en el SUP-RAP-19/2021 y acumulado. El veintisiete de enero, la Sala Superior emitió resolución en donde determinó que esta Sala Regional era competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.

6.              Recepción y turno de los primeros juicios que conoció esta Sala Regional. El tres de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes la documentación relativa a los medios de impugnación, y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda los expedientes siguientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

Partido del Trabajo

SX-JRC-5/2021

2

Roció del Alba Hernández Illen

SX-JDC-71/2021

7.              Acuerdo de Sala. El cuatro de febrero, esta Sala Regional acordó, entre otras cuestiones, reencauzar los juicios indicados al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

8.              Resolución local impugnada.[6] El veintiuno de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de apelación con clave RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

9.              La parte actora refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el tres de marzo al ser informadas de ello por compañeras que residen en la Ciudad de Oaxaca.

10.          Acuerdo IEEPCO/CG/19/2021. El veintiséis de febrero del presente año, el Consejo General de IEEPCO emitió el referido acuerdo para modificar el periodo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, para establecerlo del siete al veintiuno de marzo de este año.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

11.          Presentación de la demanda. El cinco de marzo, las enjuiciantes promovieron el presente juicio ciudadano federal en contra de la sentencia recaída en el recurso de apelación RA/04/2021.

12.          Recepción y turno. El dieciséis de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SX-JDC-435/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

13.          Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por diversas ciudadanas en contra de una sentencia dictada por el TEEO, relacionada con la revocación parcial de un Acuerdo General, por el cual el IEEPCO emitió los lineamientos en materia de paridad de género para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en dicha entidad federativa.

15.          Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado

16.          Se le tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al Partido del Trabajo en el presente juicio, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

17.          Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como representante del PT y se formulan las oposiciones a las pretensiones de las actoras mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.

18.          Oportunidad. Dicho escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación, ello es así ya que de la certificación del Tribunal responsable se advierte que el plazo transcurrió de las diecinueve horas del cinco de marzo de este año, a la misma hora del diez de marzo siguiente, por lo que, si el escrito del compareciente se presentó a las dieciséis horas con trece minutos del ocho de marzo de este año, es inconcuso que fue oportuno.[7]

19.          Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que el compareciente tiene un derecho incompatible al de las actoras, debido a que estas últimas pretenden que se revoque la resolución impugnada; mientras que el compareciente pretende que se confirme la sentencia que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, de cuatro de enero, que aprobó los lineamientos en materia de paridad de género.

20.          Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en virtud de que Jesús Alfredo Sánchez Cruz, tiene acreditada su personería como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y además, fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia previa.

TERCERO. Causales de improcedencia

21.          El tercero interesado manifiesta, por una parte, que las actoras carecen de legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio. Lo anterior porque, en su concepto, la sentencia impugnada no violenta su esfera de derechos ni les causa algún perjuicio.

22.          Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al tercero interesado debido a que el juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo ciudadanas que se ostentan como indígenas, afromexicanas, jóvenes y aspirante a diputada local, quienes estiman que la sentencia controvertida vulnera su esfera de derechos para la postulación de candidaturas en el actual proceso electoral en el Estado de Oaxaca.

23.          El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

24.          En efecto, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial, y a la vez se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho conculcado, mediante algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o la resolución reclamada; lo cual producirá la consiguiente restitución a la parte actora en el goce del derecho político-electoral violado.[8]

25.          Ahora, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] que el presente requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos puedan transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.

26.          Razonamientos que en el presente asunto se actualizan, toda vez que la demanda es promovida por un grupo de mujeres que se autoadscribe como indígenas, afromexicanas, y jóvenes de distintas comunidades de Oaxaca.

27.          Actoras que, si bien es cierto no fueron parte integrante del juicio cuya sentencia ahora controvierten, su pretensión es que ésta Sala la revoque con el fin de que subsista en sus términos el Acuerdo del Instituto local que dio origen a los lineamientos en materia de paridad de género.

28.          Por tanto, aún de considerar que las promoventes carecen de un interés jurídico, sí se encuentran legitimadas para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.

29.          Las actoras están legitimadas para impugnar la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/04/2021 de veintiuno de febrero, toda vez que reclaman la violación a un derecho colectivo como integrantes de las comunidades indígenas, afromexicanas y jóvenes pertenecientes a distintos lugares de Oaxaca que, además de ser mujeres, constituyen un grupo históricamente colocado en condiciones de vulnerabilidad.

30.          Por tanto, si los lineamientos en materia de paridad de género que fueron revocados parcialmente por el Tribunal local establecían una serie de cuotas de representatividad para la postulación de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos de mujeres indígenas, afromexicanas, personas con alguna discapacidad, personas mayores de sesenta años, y jóvenes, basta que las promoventes se autoadscriban en alguna de estas categorías para que esta autoridad les reconozca su adscripción, pertenencia de grupo y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.

31.          En efecto, las actoras aducen que la sentencia debe revocarse porque, en su criterio, el Tribunal local indebidamente consideró que los lineamientos son extemporáneos y con ello se vulnera el principio de certeza en materia electoral tutelado en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal.

32.          Sin embargo, en su opinión, tales lineamientos no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, toda vez que se trata de normas accesorias, temporales e instrumentales que tienen por objeto optimizar principios y obligaciones constitucionales y legales.

33.          Planteamientos que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptos para tener por acreditado el requisito de legitimación de las promoventes para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, dada la calidad y pertenencia apuntada.

34.          Lo anterior, siguiendo el criterio contenido en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[10]

35.          Con base en dicho criterio se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, se hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.

36.          Por ende, al considerar que estamos frente al análisis de los derechos de integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado debe garantizar el acceso pleno a la justicia y a la tutela jurisdiccional, para lo cual se deben implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades.

37.          La tutela jurisdiccional efectiva cobra relevancia si se tiene en cuenta que, con la revocación parcial de los lineamientos, se están evadiendo las acciones afirmativas decretadas en su favor y, por tanto, es claro que tienen interés legítimo para hacer valer sus respetos mediante las pretensiones y planteamientos correspondientes.

38.          En consecuencia, en observancia a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución federal, a la luz del principio pro persona y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Superior en el tema de los derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y su acceso a la justicia, se reconoce la legitimación a las actoras para promover el presente medio de impugnación.

39.          Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyos rubros son: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[11] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[12]

40.          Por otra parte, respecto del planteamiento de que el medio de impugnación resulta extemporáneo, tal causal también se desestima.

41.          Lo anterior es así, toda vez que, como se señaló previamente, las accionantes en el presente juicio no fueron parte de la relación procesal correspondiente a la sentencia emitida por el TEEO en la instancia primigenia.

42.          En este sentido, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el tres de marzo del presente año, aunado a que de autos no existe prueba en contrario que desvirtúe sus afirmaciones, por lo que esta Sala Regional considera como fecha cierta la señalada en el escrito de demanda.[13]

43.          Con base en lo expuesto, si las actoras afirman haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el día tres de marzo de este año, y su demanda fue presentada el cinco de marzo siguiente, se considera que dicha presentación es oportuna.

CUARTO. Requisitos de procedencia

44.          En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio.

45.          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y las firmas de quienes promueven; además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos en los que basan la impugnación y exponen los agravios que consideraron pertinentes.

46.          Oportunidad. Se cumple con este requisito, con base en lo razonado en el apartado anterior.

47.          Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, como se expuso en el apartado previo, las actoras acuden en calidad de ciudadanas indignas y afromexicanas, así como en su condición de mujeres jóvenes y adultas mayores, aduciendo que la resolución ahora impugnada violenta su esfera de intereses.

48.          Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia del tribunal local antes de acudir a esta Sala Regional.

49.          En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, lo procedente es estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

50.          La pretensión final de las actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, subsista la validez de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del IEEPCO el cuatro de enero del año en curso, en los cuales se implementaron acciones afirmativas con el fin de garantizar la postulación de las personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años, y jóvenes.

51.          Esta Sala Regional considera que el planteamiento de las actoras deviene inoperante, ya que no podrían alcanzar su pretensión, porque en el caso se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

52.          La referida figura jurídica, tiene como función principal, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir así la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando constantes resoluciones y, por lo tanto, la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.

53.          Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:

a. Eficacia directa. Opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

b. Eficacia refleja. Dota de seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

54.          La eficacia refleja de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos pertinentes entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo

55.          Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”,[14] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

56.          Ahora bien, en el presente asunto se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada como se advierte a continuación.

57.          El pasado once de marzo del año en curso, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-416/2021 y acumulados, en la que determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido el cuatro de enero por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, mediante el cual aprobó los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral local.

58.          En el referido medio de impugnación, la pretensión final de la parte actora consistió en que se revocara la sentencia impugnada y, por ende, subsistiera la validez de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del IEEPCO.

59.          Su causa de pedir su causa de pedir se sustentó en que la emisión de los Lineamientos no se realizó de manera extemporánea, porque la vulneración a la temporalidad sólo se actualiza en modificaciones legales fundamentales y, en el caso, se trata de instrumentaciones accesorias y temporales, debido a que la única finalidad es precisar la forma en la que los partidos políticos habrán de cumplir la obligación constitucional y legal de fomentar la participación política de los grupos en situación de vulnerabilidad.

60.          Argumentaron que la aprobación de los Lineamientos no transgredía el principio de certeza porque no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de algunas de las etapas del proceso electoral.

61.          Adicionalmente, mencionaron que al no reconocerse la validez de los Lineamientos se traduce en una afectación de la esfera legítima de los derechos y prerrogativas ciudadanas de las mujeres indígenas y afromexicanas en el Estado de Oaxaca incide en cuestiones discriminatorias para las personas que integran dichos grupos vulnerables.

62.          Al respecto, esta Sala Regional decidió confirmar la sentencia controvertida, esencialmente porque, dadas las particularidades del caso, se consideró que los Lineamientos sí constituyeron una modificación fundamental respecto a las reglas vigentes sobre el proceso de registro de candidaturas en Oaxaca, en virtud de que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la modificación no tuvo como único propósito precisar o dar claridad a aspectos existentes de manera previa, sino que, de manera extemporánea modificó y creó diversas obligaciones cualitativas y cuantitativas respecto del registro de las candidaturas.

63.          Por tanto, concluyó que su emisión, por ende, al encontrarse iniciado formalmente el proceso electoral ordinario local en Oaxaca transgredía la prohibición prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

64.          Ahora bien, en el presente juicio, como ya se señaló, la pretensión última de las actoras es idéntica, esto es, también intentan que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021.

65.          Señalando esencialmente, la misma causa de pedir, y los mismos motivos de agravios, refiriendo, que los Lineamientos no transgredieron el principio de certeza, debido a que no constituyen modificaciones legales fundamentales y, en consecuencia, no les aplica la restricción prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

66.          En ese sentido, sus planteamientos son encaminados y hacen referencia a los artículos 8 y 11, numeral 6, de los lineamientos actuales, donde se establecieron acciones afirmativas en favor de personas indígenas y afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes, en relación con la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos; mismos que como ya se refirió, ya fueron motivo de análisis.

67.          En este orden de ideas, es claro que esta Sala Regional ya se pronunció respecto a tales planteamientos, sin que de la demanda del medio de impugnación que ahora se analiza, se adviertan agravios encaminados a controvertir alguna cuestión diversa a las ya analizadas por esta Sala Regional en el SX-JDC-416/2021 y sus acumulados.

68.          Por tanto, de analizar nuevamente si fue correcto o incorrecto lo decidido por la autoridad responsable respecto a la revocación parcial del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local en Oaxaca, mediante los cuales se aprobaron los Lineamientos en materia de paridad, implicaría emitir un pronunciamiento respecto de una situación que ya fue motivo de análisis y con el riesgo de emitir una sentencia contradictoria a la ya emitida por este órgano jurisdiccional. Máxime cuando los artículos de los lineamientos son exactamente los mismos.

69.          En conclusión, resulta innecesario que en este particular se vuelva a pronunciar sobre las mismas temáticas, razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, lo alegado por la parte actora debe estimarse como inoperante.

70.          En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que, en el caso, debe operar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al concurrir todos los elementos examinados, y, por lo mismo, lo improcedente de la pretensión de la actora.

71.          Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia

72.          Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de la parte actora.

Notifíquese de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX al tercero y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto razonado de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SX-JDC-435/2021.

En primer lugar, manifiesto mi conformidad con el sentido y las consideraciones de la sentencia; empero, pese a coincidir, quiero aclarar las razones por las cuales voto a favor.

Ciertamente, el pasado once de marzo esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-416/2021 y acumulados, en la que disentí del sentido aprobado por la mayoría.

La problemática de los asuntos consistió en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal local de revocar parcialmente el acuerdo por el cual se aprobaron los lineamientos en materia de paridad de género, en concreto, las medidas implementadas para garantizar la participación de personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, mayores a 60 años y jóvenes, en razón de que constituyeron modificaciones fundamentales que debieron haberse implementado, cuando menos, con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral ordinario.

La mayoría estimó que debía confirmarse la ejecutoria del Tribunal responsable, básicamente, por las mismas razones, es decir, que las acciones que se establecieron sí se trataban de modificaciones fundamentales que afectaron el principio de certeza.

No compartí esa postura, porque las acciones afirmativas a favor de diversos grupos vulnerables en Oaxaca fueron implementadas con una temporalidad anticipada y razonable, y conocidas con anticipación por los actores políticos.

No obstante, al margen de las razones por las cuales, en su momento, motivaron que no acompañara la propuesta aprobada en mayoría, lo jurídicamente relevante es la existencia de una sentencia de este órgano jurisdiccional que confirmó la determinación del Tribunal local y dejó sin efectos la parte de los lineamientos que originaron la controversia.

En ese sentido, las resoluciones de este Tribunal Electoral se dictan por unanimidad o mayoría de votos, pero en cualquier caso quedan vinculados a sus efectos todas las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, federales y locales, a pesar de las posturas contrarias existentes sobre la materia de decisión.

Ahora, como ya lo expuse, si bien voté en contra del sentido y las consideraciones de la sentencia del expediente SX-JDC-416/2021, también es verdad que la determinación adoptada por la mayoría tiene el carácter de cosa juzgada y es obligatoria. Por tal motivo, estimo importante precisar que lo que sostuve en aquel disenso no impide pronunciarme en el presente asunto. 

Así, en este caso, me sumo a la solución jurídica que se propone en la sentencia, pues coincido en que se actualiza la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues los planteamientos y temáticas que expone la parte actora ya fueron motivo de pronunciamiento en la ejecutoria dictada en el expediente SX-JDC-416/2021.

Los argumentos anteriores constituyen, en esencia, los motivos por los cuales votaré a favor de la resolución.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Dolores Guzmán Canseco, Ana Zárate Flores, Reginalda Velasco Flores, Leticia Santiago Guzmán, Celerina Zárate Mendoza, Carmen Rocío Santiago Guzmán, Victoria Flores, Norma Elida Santiago Guzmán, María Elena Olivera Martínez, Valeria Flores Zárate, Regina Figueroa Flores, María Quintas Zárate, Dominga Cruz Moreno, María Zárate Flores y Alma Lis Santiago Hernández.

[2] En adelante TEEO.

[3] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[5] SUP-RAP-19/2021 y SUP-JDC-75/2021, ACUMULADOS.

[6] Consultable a fojas 379 a 391 del Cuaderno Accesorio Único del juicio SX-JDC-416/2021.

[7] Es de precisarse que el TEEO al hacer la certificación correspondiente razonó que el plazo vencía el diez de marzo; cuestión que fue equivocada porque al tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral ordinario, deben contarse todos los días y horas como hábiles, en conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 1 de la Ley General de Medios.

[8] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[9] Jurisprudencias 8/2015, 9/2015 y 10/2015, cuyos rubros son los siguientes: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 25 y 26

[13] Véase la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 248-250, así como, en la página electrónica de este Tribunal Electoral, http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm