JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SX-JDC-436/2010

Y SX-JDC-443/2010 ACUMULADOS

 

ACTORES: ROSALBA ALONSO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA


 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por quienes a continuación se enlistan:

 

SX-JDC-436/2010

1

Rosalba Alonso García

42

Bertha Liliana Virgen Gómez

2

Teresa Granillo Badillo

43

Ignacio Apolinar Fabian

3

Marcelo Hernández Ramírez

44

Rita García Carvajal

4

Santa Morrugares Mateos

45

Francisco López Arguelles

5

Lucía Cruz Estrada

46

Alicia Cruz Najera

6

Guadalupe García Carbajal

47

Virginia López Santos

7

Felipa Arguelles García

48

Mauricio Virgen Flores

8

Roberto Barrón Montiel

49

Inés Pérez Santiago

9

Raúl Virgen Vega

50

Silvio Domínguez Morales

10

Sara Ramírez Espinoza

51

Emelia Hernández López

11

Soledad Arreola León

52

Herlinda Bahena Cruz

12

Numila Pérez Guzmán

53

María del Carmen Galván Aquino

13

Juana Domínguez López

54

Julio César Barron Montiel

14

Marciano López López

55

Agustín Barron Montiel

15

Guillermo García Sánchez

56

María Guadalupe Morales López

16

Ignacio Virgen Tinoco

57

Fredy Domínguez Virgen

17

Lorenzo Carbajal Salgado

58

Filiberta Pérez Morales

18

Tiburcio Estrada Jaime

59

Julia Martínez Carvajal

19

Teresa Castillo Atlahuac

60

Guadalupe Zalazar Morales

20

Gorgonia García Santander

61

Juana Miguel García

21

Blasinda Santos Torres

62

Yolanda Montiel García

22

María del Rosario Virgen Tinoco

63

Amada Barbosa Jiménez

23

Reyna Santiago Ramírez

64

Gloria Aquino García

24

Wenselada Rocha Rodríguez

65

Marcelina Cruz Najera

25

Guadalupe Esparza Rocha

66

Violeta Barrios Pérez

26

Elda Hernández López

67

Francisco Delgado Campo

27

Reyna Flores Marquina

68

Celestino González Cruz

28

Pablo Santos Torres

69

María Luisa Reyes Martínez

29

Alejandra Ilarto Chimil

70

Juan Delgado Flores

30

Antonio Ilarto Chimil

71

Antelmo Cruz Vallejo

31

Ema García Ocampo

72

Yocundo Huesca Viveros

32

Eva López Solis

73

Gregorio Lagunez Ocle

33

Ventura Hortencia Chimil

74

Juan Zamora Merlín

34

Wilfrido Ilarto Chimil

75

Felipe López Mercedez

35

Guillermo Brito Sánchez

76

Ana Bertha López Sánchez

36

Marina Hilarto Chimil

77

Magdalena Mateos Remigio

37

José Trinidad Brito Villegas

78

Josefina López Sánchez

38

Ester Sánchez Moreno

79

Elena Canseco Ordaz

39

Genoveva Eloisa Peñalosa

80

Rufina Aguilar Morales

40

Candelario González Rosales

81

Zenón Barradas Flores

41

Fidelia García Carvajal

82

Matilde Sánchez Prieto

 

 

SX-JDC-443/2010

1

Estefanía Juárez Regules

129

Lucrecia Juárez Velásquez

2

Marcelina Santamaría Vásquez

130

Agustina Pedro Motor

3

Antonio Santamaría Vásquez

131

Otilia Calderón Tomás

4

Jacobo Tadeo Vera

132

Ilma Calderón Diego

5

Francisca Cansino Ávalos

133

Marcelina Diego Juan

6

Emma Tadeo Vera

134

Imelda López Casimiro

7

Joaquina Tadeo Vera

135

Sebastián Félix Cuétaro

8

Javier Nicolás Hernández

136

Petra Moreno Dionisio

9

Pedro Nicolás Severiano

137

Ana María Emilio Soledad

10

Jertrudis Hernández Martínez

138

Humberta Ricardo Antonio

11

Honorio Santamaría Vásquez

139

Margarita Ortega Juárez

12

Juana Santamaría Vásquez

140

María Isabel Casiano Granados

13

Octavia Vera Valentín

141

Carina Bernardo Encarnación

14

Omar Nicolás Santiago

142

Elizama Vicente Mejía

15

Crescencio Alemna Juárez

143

Tomasa Escutia Ronquillo

16

Zaya Galicia Vera

144

Maura Narciso Hidalgo

17

Rubén Galicia Pérez

145

Alejandrina Granados Martínez

18

Nubia Hernández Cobos

146

Isabel Granados Martínez

19

Beatriz Vera Valentín

147

María Teresa Peña Felipe

20

Lucio García Acateca

148

Betzaida Muñoz Méndez

21

Aurelio Vera Valentín

149

Yolanda Lainez Salinas

22

Ricarda Valentín Ramírez

150

Vilda Regino Santiago

23

Luis Vera Vásquez

151

Juliana Mejía Arcene

24

Feliciana Vera Valentín

152

Senaida Casiano Granados

25

Dora Hernández Arano

153

María Antonia Dionisio Ignacio

26

Teodoro Hernández Landa

154

Martha Alejandro Ignacio

27

Bricio Uscanga López

155

Angélica Varela Simón

28

Teresa Antonio Tolentino

156

Carmela Pacheco Jiménez

29

Lázaro Mendoza Dolores

157

Lourdez Merino García

30

Faustino Salvador Antúnez

158

Beatriz Vásquez González

31

Juliana Sarmiento Barrios

159

María Isabel Sánchez Rico

32

Mario Sánchez Sarmiento

160

Julia Benito Quijano

33

Teofila Sarmiento Reyes

161

Maribel Sánchez Rico

34

Camerino Hernández Antonio

162

Isabel Rico García

35

Hilda Hernández Sarmiento

163

Balfred Vásquez Escamilla

36

Gabriela Landa Reyes

164

Isau Vásquez Escamilla

37

María Elena Landa Sarmiento

165

Hugo Díaz Moreno

38

Juana Sarmiento

166

Micalinda Pedro Martínez

39

Pedro Licona Ortiz

167

Amaria Victoriano Calderón

40

Dominga Landa Reyes

168

Rosa Margarita Escamilla Ortiz

41

José Vargas Cruz

169

Erasto Torres García

42

María Josefina Dueñas Arroyo

170

Adelina Martínez Vásquez

43

Guadalupe Cervantes Ojeda

171

Raymunda Cruz Marcial

44

Vilga Díaz Cervantes

172

Antonia Sabino Cenobio

45

Lorena Landa Reyes

173

María Guadalupe Tomás Ricardo

46

Guillermina Reyes Cervantes

174

Olivia Bartolo Reyes

47

Raquel Santander Vences

175

Noemí Chávez Cruz

48

Maribel Clara Domínguez

176

Eva Morales Ramíres

49

Juana Domínguez Vásquez

177

Justina Hernández Valor

50

Jesús Salvador Campo

178

Santiago Roldán Zaragoza

51

Rosa Salvador Cruz

179

Raúl Cruz Cruz

52

Concepción Cruz Vásquez

180

Eleuterio Vicente Francisco

53

Estela Sarmiento Barrios

181

Jaquelia Hernández Velasco

54

Ángel Salvador Cruz

182

Carlos Francisco Colluchi Ignacio

55

Benito Condado Bautista

183

Esteba Atilano Norberto

56

Antonio Hernández García

184

Epifnio Rodríguez Rafael

57

Minerva Reyes Cervantes

185

Noemí Adrián Patricio

58

Juan Tolentino Alejandro

186

Esteban Olivares Zafra

59

Juan Jesús Tolentino Reyes

187

María Magdalena Viera Hernández

60

Celia Bernarda Javier Reyes

188

Rosas Rodríguez Bartolos

61

Avia Ojeda Martínez

189

Eufrasia Lucas Martínez

62

Luis Morales Nicolás

190

Lorenza Hernández Manuel

63

Josafat Martínez Ortiz

191

Jovita Ignacio Ronquillo

64

Rubén Javier Reyes

192

Margarita Sebastián Josefina

65

Ernestina Reyes Cervantes

193

Adaia Ronquillo Fermín

66

Filogono García Tolentino

194

Neófita Cruz Yescas

67

Flora García José

195

Paula Hernández López

68

Simeón Miguel García

196

Antonio Negrete San Juan

69

Patricio Sarmiento Barrios

197

Mónica Hernández Cruz

70

Alicia Paris Torres

198

Florencia García Zacatula

71

Bernabé Martínez García

199

Josefina Jesús Atilano

72

Israel Ramos Tenorio

200

María Elena Molina Delgado

73

Daniel Mendoza Dolores

201

Ana Damaris Moreno Ortiz

74

Bernabé Hernández Antonio

202

Juana Orozco Yescas

75

Jerónima Sarmiento

203

Erasta Juliana Natalia

76

Elouterina Sarmiento

204

Magdalena Sebastián Venancio

77

Nahum Sarmiento Sarmiento

205

Felipa González Mujica

78

Josefina Salvador Reyes

206

Minerva Delgado Bolaños

79

Benito Ojeda Martínez

207

Francisco Morales Emilio

80

Julio Sarmiento Torres

208

Ángel Hipólita Francisco

81

Cenobio Sarmiento Barrios

209

Diana Pérez Ramírez

82

Virginia Martínez Bautista

210

Delfina Martínez Lucas

83

Ramón Hernández Antonio

211

María Lourdez Mijangos María

84

Olegario Hernández García

212

Lucina Reyes Landa

85

Leonel Rojas Marcelo

213

Feliciana Rosales Estela

86

Ramiro Valencia León

214

Lourdez Pablo Calixto

87

Rogelio García Mendoza

215

Catalina Dionisio Moreno

88

Xochitl Juárez Juárez

216

Tomasa Hernández Martínez

89

Marcos González Galeana

217

María Eugenia Valor José

90

Abraham Quijano Pablo

218

Rosario Neri Clara

91

Eloisa Mateos Toribio

219

Victoria Ramón Gaspar

92

Eduviges Jerónimo Ortega

220

Candelaria Ignacio Bautista

93

Pedro Jiménez González

221

Benita Orozco Gómez

94

Filiberto Jiménez Martínez

222

Guadalupe Pablo Calixto

95

Lucero Bonola Hernández

223

Fani Concepción Francisco

96

Julio César Moreno Sánchez

224

Liliana Yescas Manzano

97

Luz María Casiano Paredes

225

Cecili Rosario Betanzos

98

Rosendo Zaragoza Rivera

226

Rufina Encarnación Bernardo

99

Baldomero Bonola Hernández

227

María Estela Hernández Landa

100

Glafira Martínez Cruz

228

Reyna Mercado Martínez

101

Catalina Hernández Delgado

229

Berta Clara González

102

Silverio Margarito Rosario

230

Rosita Ronquillo Alvear

103

Germán  Martínez Delgado

231

Merced Anaya Valor

104

Florencio Bonola Hernández

232

Bernardita Ignacio José

105

Ana López Alonso

233

Paula Alto Miguel

106

Clara Rodríguez Vidal

234

Juana Gutiérrez Mercado

107

Abel Figueroa Gutiérrez

235

Catalina Domínguez Cornelis

108

Dina Figueroa Gutiérrez

236

María Luisa Miguel Martínez

109

Josefina Ortega Juárez

237

Condado Bautista Candelaria

110

Paulo Santiago Albear

238

Emilia José Domínguez

111

Felipe Hernández Valor

239

Tomás Bartolo Cornelis

112

Manuel Rodríguez López

240

Leónila Porfirio Mijango

113

Bacilio Lázaro Soledad

241

Ana Dionisio Moreno

114

Enriqueta Patricio Antonio

242

Olivia Lino Antonio

115

Beatriz Alejandro Arellano

243

Teresa Santiago Regino

116

Martina Hernández Lucero

244

Rebeca López Ortega

117

Amelia José Antonio

245

Catalina Juan Gregorio

118

Raque Morales Ramírez

246

Luis Ángel Gregorio Ahuja

119

Francisco Ronquillo Fermín

247

Ave Domínguez Valdez

120

Rebeca Cayetano López

248

Sofía Zalazar Ahuja

121

Mercedes Benítez Godinez

249

Jorge Gregorio Ahuja

122

Martina González Ronquillo

250

José Zalazar Ahuja

123

Maecela Barradas Vidal

251

María Estrada Lucas

124

Natalia Casiano Granados

252

Alma Yadira Lucas Ahuja

125

Nayeli Casiano Granados

253

Mirian Jeli Lucas Ahuja

126

Benjamín Joaquín Santiago

254

Laura Ahuja Ortega

127

Cristina Moreno Narciso

255

Teresa Agustín García[1]

128

Irma Cruz Jiménez

256

José Bartolo Rodríguez[2]

 

Todos ellos en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial del veintisiete de diciembre de dos mil diez, respecto de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

 

a. Preparación de la elección.

 

a.1. Precisión de los municipios de usos y costumbres. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en sesión ordinaria, emitió acuerdo por el cual se precisaron los municipios que electoralmente renovarían concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos, San Juan Cotzocón.

 

a.2. Informe. El dos de enero de dos mil diez, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral suscribió el oficio No. IEE/PCG/369/10 por medio del cual solicitó al presidente municipal de San Juan Cotzocón le informara por escrito la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea General comunitaria en la cual se renovaría a los Concejales del citado ayuntamiento. Así mismo, solicitó que los resultados de la elección se enviaran a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la misma.

 

En atención a lo anterior, mediante oficio de veintiocho de agosto de este año, el presidente municipal del citado ayuntamiento informó que la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales por usos y costumbres se realizaría el primero de noviembre del presente año en la explanada municipal a partir de las nueve horas. 

 

 a.3. Invitación a los agentes. Además, en el expediente obran oficios en los que se invitó  a los agentes de las siguientes comunidades:

 

Comunidad

 

Fecha de notificación

1

Arroyo Venado

30/agosto/2010

2

María Lombardo de Caso

26/?

3

San Felipe Cihualtepec

Sólo sello del agente

4

Arroyo Encino

Sólo sello del agente

5

Santa María Matamoros

Sólo sello del agente

6

La Libertad

Sólo sello del agente

7

Santa María Puxmetacan

Sólo sello del agente

8

Eva Serrano de López Mateos

Sólo sello del agente

9

San Juan Otzolotepec

Sólo sello del agente

10

San Juan Jaltepec de Canduyoc

Sólo sello del agente

11

El Porvenir

Sólo sello del agente

12

El Tesoro

Sólo sello del agente

13

Arroyo Carrizal

Sólo sello del agente

14

Nuevo Cerro Mojarra

Sólo sello del agente

15

Profesor Julio de la Fuente

Sólo sello del agente

16

Emilio Zapata

Sólo sello del agente

17

Benito Juárez

Sólo sello del agente

18

La Nueva Raza

Sólo sello del agente

19

Santa Rosa Cilhualtepec

Sólo sello del agente

20

El Paraiso

Sólo sello del agente

21

Arroyo Peña Amarilla

Sólo sello del agente

 

a.4. Solicitud de información. El veinticuatro de septiembre del año en curso, Félix Baltazar Castañeda, quien se ostentó como ciudadano originario de la comunidad de Emiliano Zapata y vecino de El Porvenir, del municipio de San Juan Cotzocón, solicitó al Director Ejecutivo de Elecciones por Usos y Costumbres en el estado le informase si la autoridad municipal hizo saber a esa dependencia sobre la convocatoria para la renovación de concejales.

 

 El mismo día, el citado Director le solicitó al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón que recibiera al peticionario para que conciliatoriamente ejecutaran las acciones o tomaran los acuerdos necesarios que satisficieran lo solicitado; así mismo que se le enviara copia de los oficios, convocatorias, actas y demás documentos dentro de un plazo de diez días.

 

a.5. Escrito de once de octubre de dos mil diez. Ciudadanos de los Pueblos del Bajo Mixe solicitaron al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón se respetara su derecho a votar y ser votados, permitiéndoles participar en las asambleas para la renovación de autoridades.

 

El Director Ejecutivo de Usos y Costumbres suscribió el oficio I.E.E.O/DEUYC/487/2010 dirigido al Presidente Municipal Interino mediante el cual solicita emita una respuesta en relación al escrito anterior.

 

a.6. Escrito del veintiocho de octubre de dos mil diez. Vecinos de San Juan Cotzocón suscribieron un escrito dirigido al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres mediante el cual informan que le solicitaron al Presidente Municipal información relativa al proceso de elección de las autoridades municipales, misma que no les ha sido proporcionada; de la misma forma, se quejan de que la Convocatoria para la asamblea del primero de noviembre de dos mil diez no ha sido publicada.

 

En contestación a lo anterior, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres suscribió el oficio I.E.E.O/DEUYC/622/2010 dirigido al encargado del Despacho del citado municipio mediante el cual envió el escrito antes mencionado para que por medio del diálogo se ejecutaran las acciones y se tomaran los acuerdos necesarios para la celebración de la renovación de sus autoridades.

 

a.7. Respuesta al ciudadano Félix Baltazar Bautista. El treinta de octubre del año en curso, el Presidente Municipal informó a Félix Baltazar Bautista, que la Asamblea General se llevaría a cabo el primero de noviembre siguiente. De igual manera le indicó que la persona que tuviera aspiración a algún cargo tendría que cubrir todos los servicios que se prestan en esa comunidad.

 

b. Elección. El pasado primero de noviembre se celebró la elección por usos y costumbres para renovar el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca. El método utilizado fue el de elección directa, recayendo por mayoría de votos en los ciudadanos que a continuación se mencionan:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Eustaquio Mateos Albino

Daniel Reyes Tomás

Sindico Municipal

Hugo Reyes Reyes

Juvenal Toribio Francisco

Regidor de Hacienda

Odilón Santos Canseco

 

Regidor de Obras

Leobardo Mateos Vásquez

 

Regidor de Salud

Gerardo Reyes Mateos

 

Regidor de Educación

Leonardo Nicolás Julián

 

Regidor de Desarrollo Social

Simón Bautista Manuel

 

Regidor de Panteón

Joel Bautista Manuel

 

Regidor de Mercado

Abel Felipe Sánchez

 

Regidor de Vehículos

Alberto Encarnación Inocente

 

Regidor Eventos Cívicos

Joaquín Emiliano Nicolás

 

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Abelardo Luciano Martínez

 

Regidor de Ecología

Samuel Solís Olivera

 

 

c. Procedimiento de conciliación.

 

c.1. Inconformidad.  El cuatro de noviembre del presente año, vecinos del municipio de San Juan Cotzocón solicitaron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se tuviera presente su inconformidad respecto al proceso llevado a cabo por la autoridad municipal, se declarara la invalidez de la asamblea del primero de noviembre de los corrientes, por las irregularidades acreditadas en el presente escrito y se convocara a asambleas extraordinarias a efecto de llevar a cabo legalmente y con la participación de todas las agencias y localidades del municipio la elección de las nuevas autoridades municipales.

 

El seis de noviembre, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres suscribió el oficio I.E.E.O./DEUYC/696/2010 dirigido al Presidente Municipal encargado del Despacho mediante el cual lo exhortó a que por medio del diálogo ejecutaran las acciones y acuerdos necesarios que permitieran satisfacer la petición planteada por Jesús Montoya Rodríguez, alcalde Único Constitucional, informándole que en caso de que el proceso de renovación de autoridades municipales violase derechos humanos o garantías individuales no sería calificado ni validado por el  Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

El diez de noviembre fue recibido en el Instituto Estatal Electoral el escrito por medio del cual el Presidente Municipal encargado del despacho envió al Presidente del Consejo General del citado Instituto, la documentación correspondiente a la elección de autoridades municipales del Municipio de San Juan Cotzocón.

 

El veintidós de noviembre Jesús Montoya Rodríguez, Alcalde Único Constitucional dirigió un escrito al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en donde informó que el Presidente Municipal no había dado respuesta alguna al escrito presentado el cuatro de noviembre pasado; por lo que solicitó se citara a dicho funcionario a una mesa de diálogo.

 

c.2. Convocatoria a reunión de trabajo. A fin de atender las inconformidades planteadas, el veinticuatro de noviembre del año en curso, el Director Ejecutivo convocó al encargado del despacho y a Félix Baltazar Castañeda a una reunión de trabajo a celebrase el treinta de noviembre.

 

El veinticinco de noviembre el encargado del despacho, Samuel Emiliano Bautista, informó al Presidente del Consejo General del Instituto que la comunidad rechazaba participar en el proyecto propuesto por la Asociación Civil “Cambio Completo en el Bajo Mixe”.

 

c.3. Reunión de trabajo. La reunión se efectuó con todos los integrantes del cabildo municipal y con el Director de Usos y Costumbres; en dicha reunión los ciudadanos inconformes, a pesar de haber sido convocados en tiempo y forma,  no se presentaron.

 

c.4 Segunda reunión de trabajo. El nueve de diciembre de la presente anualidad se efectuó una nueva reunión de trabajo con la participación de los integrantes del cabildo municipal, el Director de Usos y Costumbres y los inconformes.

 

Primera minuta. En dicha reunión se levantó una primera minuta de trabajo, y se hicieron las siguientes propuestas:

- Llevar a cabo otra asamblea general comunitaria;

- Los representantes de la cabecera municipal y localidades presentes informaron que mantendrían la planilla que fue electa el pasado primero de noviembre; y

- Que esto se hará por única vez

 

Por lo que se acordó:

-         Que sea el Consejo General quien resuelva en definitiva

 De esta manera a las diecinueve horas con treinta minutos de ese mismo día, se clausuró la reunión y el acta fue firmada por cinco de los once ciudadanos inconformes que se presentaron y no así por los agentes.

 

Segunda minuta. Horas después, se levantó una segunda minuta de trabajo, esto es, a las veintiuna horas con diez minutos, y se hicieron semejantes propuestas, pero ahora se acordó lo siguiente:

(…)

PRIMERO.- Habrá una nueva elección de renovación de autoridades municipales constitucionales por el sistema de usos y costumbres.

SEGUNDO.- La forma de elección será por Planillas, cada parte registrará una.

TERCERO.- La forma de elección será por Asamblea General Comunitaria Simultánea.

CUARTO.- La convocatoria será por escrito, enviada por el cabildo a las agencias municipales, comprometiéndose los agentes municipales a fijar la misma en los lugares acostumbrados y darle difusión conforme a sus usos y costumbres.

QUINTO.- La votación será respetando los usos y costumbres de cada comunidad.

SEXTO.- La Asamblea General Comunitaria simultánea se realizará el día domingo doce de diciembre de dos mil diez.

SEPTIMO.- La hora para realizar la Asamblea General Comunitaria Simultánea será de las diez horas a las doce horas.

OCTAVO.- Las planillas registradas son las siguientes:

POR PARTE DEL GRUPO DE CIUDADNOS REPRESENTATIVOS DE LA CABECERA Y LAS AGENCIAS:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Eustaquio Mateos Albino

Daniel Reyes Tomás

Sindico Municipal

Hugo Reyes Reyes

Juvenal Toribio Francisco

Regidor de Hacienda

Odilón Santos Canseco

 

Regidor de Obras

Leobardo Mateos Vásquez

 

Regidor de Salud

Gerardo Reyes Mateos

 

Regidor de Educación

Leonardo Nicolás Julián

 

Regidor de Desarrollo Social

Simón Bautista Manuel

 

Regidor de Panteón

Joel Bautista Manuel

 

Regidor de Mercado

Abel Felipe Sánchez

 

Regidor de Vehículos

Alberto Encarnación Inocente

 

Regidor Eventos Cívicos

Joaquín Emiliano Nicolás

 

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Abelardo Luciano Martínez

 

Regidor de Ecología

Samuel Solís Olivera

 

POR LOS PETICIONARIOS “CIUDADANOS DEL BAJO MIXE”.

[Quedó el espacio en blanco].

 (…)

 Acta que fue firmada por diecinueve agentes y por ninguno de los once ciudadanos inconformes que se presentaron. Además, al final del acta se hizo constar que, los ciudadanos del Bajo Mixe manifestaron su voluntad de no firmar la presente minuta de trabajo.

 

 d. Segunda Elección.

 

 d.1. Convocatoria. El diez de diciembre del presente año la autoridad municipal de San Juan Cotzocón emitió la convocatoria para participar en la renovación de autoridades de dicho municipio, a celebrarse el doce de diciembre siguiente.

 

 d.2. Elección. El doce de diciembre del año en curso, se llevó a cabo la votación para la elección convocada, teniéndose constancia de las diversas actas de asamblea correspondientes a las agencias de Santa María Puxmetacan, San Juan Otzolotepec, San Juan Jaltepec de Candayoc, Arroyo Encino, El Porvenir, Emiliano Zapata, La Libertad, Arroyo Venado, El Tesoro, Arroyo Peña Amarilla, La Nueva Raza y  El Paraíso.

 

 d.3. Nombramiento de Concejales. En la misma fecha, a las diez horas con diez minutos se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para el nombramiento de los Concejales propietarios y suplentes y regidores municipales.

 

 d.4. Resultado de la elección. En la Asamblea para la Elección celebrada el mismo día a las diez horas con treinta minutos, se informó que la elección se llevaba a cabo en las veintiuna agencias municipales y de policía y en la cabecera que integran el municipio en cuestión, y se presentó una única planilla integrada por los siguientes ciudadanos:

 

Eustaquio Mateos Albino

Presidente Municipal

Daniel Reyes Tomas

Presidente Municipal Suplente

Alberto Sánchez Inocente

Alcalde Único Constitucional

Donato Toribio Rojas

Alcalde Suplente

Hugo Reyes Reyes

Síndico Municipal

Juvenal Toribio Francisco

Sindico Municipal Suplente

Odilón Santos Canseco

Regidor de Hacienda

Leobardo Mateos Vásquez

Regidor de Obras

Gerardo Reyes Mateos

Regidor de Salud

Leonardo Nicolás Julián

Regidor de Educación

Simón Bautista Nicolás

Regidor de Desarrollo Social

Joel Bautista Manuel

Regidor de Panteón

Abel Felipe Sánchez

Regidor de Mercado

Alberto Encarnación Inocente

Regidor de Vehiculo

Joaquín Emiliano Nicolás

Regidor de Eventos Cívicos

Abelardo Luciano Martínez

Regidor de Des. Rural Sustentable

Samuel Solís Olivera

Regidor de Ecología

 

 Además se eligieron a otras autoridades:

 

Alberto Sánchez Inocente

Donato Toribio Rojas

Alcalde único constitucional

(propietario y suplente)

Indalesio Mateos Soto

Maximino Encarnación Bartolo

Cuauhtémoc Ortega Luciano

Moisés Martínez Atilano

Encargados de la Cárcel Municipal

 

 

 Conforme consta en el acta de escrutinio, de la revisión de las actas de asamblea de las veintiuna agencias que conforman el municipio de San Juan Cotzocón y cabecera, se determinó que con mil doscientos cuarenta votos resultó ganadora la planilla encabezada por el profesor Eustaquio Mateos Albino, por ser la única que participó en la elección.

 

 d.5. Remisión de constancias. El catorce de diciembre posterior, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del  Instituto Estatal Electoral de Oaxaca recibió diverso oficio signado por el encargado de la Presidencia Municipal de San Juan Cotzocón, donde le informa que se llevaron a cabo las asambleas correspondientes a la elección y le remite dichas constancias, así como el acta de escrutinio y la convocatoria para la citada elección.

 

 e. Recursos de Inconformidad. El trece y dieciséis de diciembre último se recibieron en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca diversos escritos de inconformidad por parte de ciudadanos del municipio de San Juan Cotzocón. En dichos medios de impugnación se solicitó la nulidad de las Asambleas de primero de noviembre y doce de diciembre del presente año, relativas a la elección de concejales de dicho ayuntamiento así como emitir una nueva convocatoria.

 

 e.1.  Acuerdo de calificación. Se dictó el pasado veintisiete de diciembre. En ella el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la Asamblea General Comunitaria celebrada el doce de diciembre del año en curso, en el municipio de San Juan Cotzocón, en la que la planilla encabezada por el ciudadano Eustaquio Mateos Albino, obtuvo la mayoría de votos y fue ratificada. Asimismo ordenó expedir constancia de mayoría y validez a los concejales electos. 

 

f. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

f.1. El veintiocho de diciembre del año en curso, Rosalba Alonso García y otros ciudadanos, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo determinado por el Consejo General en el acuerdo del pasado veintisiete de diciembre; impugnación que fue presentada ante dicha autoridad responsable.

 

En contra del mismo acto reclamado, el día treinta de ese mes, Estefa Juárez Regules y otros ciudadanos promovieron diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue presentado directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

 

f.2. Trámite. El día veintinueve del mismo mes y año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio I.E.E./S.G./1120/2010, del Instituto local, mediante el cual remite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrita por Rosalba Alonso García y otros, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

f.3. Turnos. El veintinueve y treinta de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los respectivos oficios TEPJF/SRX/SGA-1133/2010 y TEPJF/SRX/SGA-1140/2010 emitidos por el Secretario General de Acuerdos.

 

f.4. Admisión y cierre de la instrucción. Mediante los respectivos autos que en su momento se dictaron, se admitieron los juicios y una vez cerrada la instrucción, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, incisos d) y f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los medios de impugnación intentados se tratan de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por diversos ciudadanos por su propio derecho y en representación de sus comunidades, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. Dicho acto de autoridad declaró la validez de la elección por usos y costumbres de concejales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón; y hacen valer la violación a sus derechos político-electorales.

 

Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal.

 

En consecuencia, por el ámbito de gobierno y territorio, el presente asunto corresponde a los del conocimiento de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento de ambos juicios vía per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes, así como de las comunidades que representan.

 

Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80 a 81.

 

De tal manera que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

 

La controversia planteada en el presente asunto está relacionada con el proceso electoral que se lleva a cabo en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, para elegir a los concejales al citado ayuntamiento mediante el sistema de usos y costumbres. Al respecto y de acuerdo con la Constitución particular, en su artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, y 141 del Código local de la materia, los concejales electos el presente año por el sistema de usos y costumbres, tomarán posesión de su encargo el próximo primero de enero.

 

En atención a ello, en cumplimiento del principio de definitividad de los actos y procedimientos electorales; en aras de dar certeza al proceso de elección de concejales municipales, a los participantes de la elección y la ciudadanía en general de la localidad, así como de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima tener por satisfecho el requisito de definitividad y conocer de las dos demandas presentadas por los actores, para resolver en forma terminante la controversia planteada.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Por lo que hace a los ciudadanos Guillermo Brito Sánchez y Marina Hilarto Chimil, en relación al juicio SX-JDC-436/2010, así como Rubén Galicia Pérez, Raquel Santander Vences, Lucina Reyes Landa y Merced Anaya Valor en relación al juicio SX-JDC-443/2010, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos promoventes ni tampoco se asentó huella dactilar.

 

 Al respecto se debe tener presente que el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando, habiendo sido admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de las previstas en el propio ordenamiento legal.

 

 De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

 A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

 

 Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

 La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

 Por tanto, la falta de firma autógrafa, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

 Consecuentemente, al carecer de su firma el ocurso en mención, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esa persona.

 

 Por tanto, si el libelo de la presente demanda carece de uno de los requisitos indispensables para la procedencia del presente juicio, lo conducente es sobreseer el mismo, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios contenidos en los expedientes SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ellos se impugna el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado el veintisiete de diciembre de la presente anualidad, en relación con la calificación de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, elección que se rige bajo las normas de derecho consuetudinario.

 

En esas condiciones, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SX-JDC-443/2010 al SX-JDC-436/2010, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los actores de ambos juicios hacen valer como agravio, sustancialmente, que se les violó su derecho a participar en la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José Cotzocón, tanto para poder ser candidatos o para emitir su voto, por lo que estiman vulnerados sus derechos político-electorales de votar y ser votado, previstos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en algunos instrumentos internacionales, en razón de lo siguiente:

 

A) Irregularidades en la primera asamblea. Señalan que, respecto a la asamblea general comunitaria para la renovación de los concejales que se celebró el primero de noviembre del año en curso, que no todos los ciudadanos del municipio pudieron participar, porque a su decir, el presidente municipal en funciones señaló que únicamente podrían participar los habitantes de la cabecera municipal y no otros, como en el caso, los actores que pertenecen a las agencias municipales de “El Porvenir”, “María Lombardo”, “El Tesoro” y “La Libertad, del mismo municipio.

 

B) Irregularidades en la segunda asamblea. Que si bien hubo una segunda asamblea general comunitaria para la renovación de los concejales el doce de diciembre siguiente, surgida con motivo de algunas inconformidades de los ciudadanos que solicitaron una elección extraordinaria, lo cierto es que se encuentra viciada, porque:

 

                 La fecha de su celebración fue impuesta por los integrantes del cabildo de San Juan Cotzocón y el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca;

 

                 No medio convocatoria como tampoco el presidente municipal lo hizo del conocimiento de los interesados en participar mediante citatorio alguno;

 

                 La asamblea que se realizó en la cabecera se limitó a ratificar a la única planilla que había participado inicialmente, y el presidente municipal volvió a negar a los actores el derecho a participar en la elección;

 

C) Omisión del Instituto Estatal Electoral para realizar la conciliación. Que pese haberse presentado nuevas inconformidades en contra de dicha elección, y haberse solicitado al Director de Usos y Costumbres su intervención para que no se validara la asamblea o señalara nueva fecha para llevar a cabo la misma, el Instituto Estatal Electoral no proveyó lo necesario para llegar a una conciliación, ya que decidió confirmar la determinación de dicha asamblea general a pesar de su ilegalidad.

 

Por tanto, la pretensión de los actores estriba en que se revoque el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión de veintisiete de diciembre de la presente anualidad, en relación con la calificación y declaración de validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, esto, con la finalidad de que lleve a cabo pláticas de conciliación entre las partes involucradas y se celebre una nueva elección en donde  puedan participar en condiciones de igualdad.

 

 La litis se centra en determinar cómo fijar válidamente limitaciones en la aplicación de mecanismos de elección derivados de sistemas normativos indígenas, por contravención a otros derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las propias reglas dadas por la comunidad de que se trate.

 

 En otras palabras, se encuentra fuera de controversia el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos indígenas para auto-determinarse.

 

 Sin embargo, para el ejercicio y validez de ese derecho se requiere a su vez la concordancia con los derechos fundamentales rectores de todo el sistema jurídico mexicano.

 

 Bajo esas circunstancias, el agravio es fundado como a continuación se explicará.

 

 Marco normativo

 

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo primero, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 De igual modo, el artículo segundo de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

 Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

 El apartado A del mencionado artículo segundo menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

 De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.

 

 Por lo que debe entenderse que las minorías deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.

 

 A mayor abundamiento, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[3] señala que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

 En el mismo sentido, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

 

 De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución y la Ley de la materia.

 

 El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo[4], abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

 Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

 Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

 

 Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.

 

 A su vez, el artículo 25, apartado A, párrafo primero, fracción II, de la Constitución de dicha entidad federativa menciona que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos, y que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

 

 Como se observa de dicho precepto, uno de los elementos en que descansa la autonomía de las comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca es la posibilidad de elegir a sus autoridades de acuerdo a los sistemas electorales propios y el acceso de las minorías en el ejercicio del sufragio activo y pasivo.

 

 Así, un ejemplo del ejercicio indebido del derecho a la libre autodeterminación, es el ocurrido en dos mil ocho, cuando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó un Informe Especial sobre el caso de discriminación a la profesora Eufrosina Cruz Mendoza, habitante del Municipio de Santa María Quiegolani, Distrito Electoral de Tlacolula, Oaxaca, a quien se le negó la participación como candidata para contender al cargo de Presidente Municipal, por ser mujer. En dicho informe, la Comisión aludida mencionó que la aplicación de los sistemas normativos indígenas en materia electoral, no deben estar reñidos con el respeto pleno a la igualdad entre la mujer y el hombre[5].

 

 En efecto, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad.

 

 En este sentido, autores como Will Kymlicka identifican un tipo de exigencias que pueden ser reclamadas por un grupo minoritario y al que denomina como “restricciones internas” y que implican el derecho de un grupo en contra de sus propios miembros, con el fin de impedir la disidencia interna, es decir, la decisión de los integrantes individuales de no observar prácticas o costumbres tradicionales[6].

 

 De acuerdo con dicho planteamiento, ciertas prácticas de las mayorías pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de sus propios miembros al excluirlos, por ejemplo, de la participación en los asuntos públicos y en la elección de sus dirigentes.

 

 Como queda de manifiesto, en la misma doctrina filosófica se han hecho aportaciones importantes encaminadas al reconocimiento pleno de las diferencias entre grupos de población diversos y al límite que en todo momento encuentra su actuación en los derechos fundamentales.

 

 A su vez, por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros.

 

 Conforme con el marco normativo, doctrinario y de precedentes jurisdiccionales nacionales e internacionales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es a quien corresponde, para declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues sólo a partir de esa calificación  la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección, y por lo mismo constituye un acto  fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral.

 

 La validez de la elección por un sistema normativo indígena, con independencia del método de selección adoptado por el municipio o comunidad, requiere para la calificación de su correspondencia con el sistema jurídico mexicano y los límites en su aplicación, 1. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales, 2. Reglas de participación de las cuales quede, al menos un registro mínimo que permita corroborar la equivalencia entre los resultados obtenidos y la voluntad comunitaria de la que emanan y, 3. Marcos ideológicos que permitan valorar y verificar los hechos a la luz de las teorías comunitarias con las cuales encuentran mayor equivalencia los sistemas normativos derivados del derecho consuetudinario, esto es, la exigencia de apartarnos de criterios liberales más propios de nuestro sistema electoral, para lograr una mayor empatía entre lo decidido y el contexto sociopolítico, económico y cultural al que se destinan.

 

 Caso concreto.

 

 Con base en lo anterior, se realizara el análisis de lo ocurrido con la elección cuestionada, a fin de verificar, desde el apego de las reglas elegidas por la comunidad con los derechos fundamentales básicos, los registros mínimos de correspondencia en la aplicación de esas reglas durante la elección, con el fin de verificar la correspondencia entre resultados y la voluntad comunitaria y conjuntamente, la valoración de los hechos a través de su concordancia con la visión comunitarista en la cual encuentra un mejor espejo el derecho consuetudinario, en aras de evitar que el filtro liberal rector en mucho de nuestro sistema constitucional de elecciones nos impida dimensionar la trascendencia de los hechos sobre lo que ocurre en poblaciones cuya concepción social es comunitaria.

 

 En la especie, como y ase adelantó, es motivo de controversia, la falta de existencia de una convocatoria de la elección y la resistencia de la autoridad municipal a permitir que ciudadanos de diversas agencias puedan participar en razonables condiciones en ejercicio de su derecho de votar y ser votados.

 

 En efecto, los actores señalan que no medio convocatoria tanto para la asamblea general comunitaria para la renovación de los concejales que se celebró el primero de noviembre del año en curso, como para la segunda asamblea del doce de diciembre siguiente, ésta última surgida con motivo de algunas inconformidades de los ciudadanos que solicitaron una elección extraordinaria.

 

De ahí que de alguna manera afirman que no se llamó a todos los ciudadanos originarios y vecinos del municipio mayores de dieciocho años para que participaran en la misma.

 

Es más, mencionan que, para la primera asamblea referida, el presidente municipal en funciones señaló que únicamente podrían participar los habitantes de la cabecera municipal y no otros, como en el caso, los actores que pertenecen a las agencias municipales de “El Porvenir”, “María Lombardo”, “El Tesoro” y “La Libertad”, del mismo municipio.

 

 Asimismo, respecto a la segunda asamblea dicen, que la fecha de su celebración fue impuesta por los integrantes del cabildo de San Juan Cotzocón y el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y que aparte de no mediar convocatoria, tampoco el presidente municipal lo hizo del conocimiento de los interesados mediante citatorio alguno.

 

 Ahora bien, de las constancias que obran en autos, que valoradas en términos de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que en efecto la autoridad municipal fue omisa en emitir una convocatoria, para efectos de la primera asamblea, de tal manera que llegó el día primero de noviembre del año en curso, fecha indicada para celebrarse la elección y nunca se publicó aquella.

 

 Es de mencionar que varios ciudadanos de diversas comunidades del municipio, interesados en participar en la elección, estuvieron solicitando previamente y por escrito se emitiera la convocatoria y copia de la misma; entre ellos está Félix Baltasar Castañeda de la comunidad El Porvenir, quien el veinticuatro de septiembre dirigió su escrito a la Dirección Ejecutiva de Elecciones por Usos y Costumbres, así como el Alcalde Único Constitucional de “El Paraíso”, quien el veintiocho de octubre dirigió su escrito al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

 Por su parte, el Presidente Municipal, el treinta de octubre del año en curso, lo único que informó a Félix Baltasar Castañeda, fue que la asamblea general para elegir a los concejales se llevaría a cabo el primero de noviembre, esto es, dos días antes de celebrarse la misma, pues el mes de octubre tuvo treinta y un días.

 

 Lo cual evidentemente lesiona los derechos de los interesados en participar en la elección, porque desconocieron cuáles serían las reglas a seguir.

 

 Por otro lado, es cierto y no está controvertido, que se llevó a cabo una segunda asamblea el doce de diciembre siguiente, ésta última surgida con motivo de algunas inconformidades de los ciudadanos que solicitaron una elección extraordinaria.

 

 Pero también es cierto, de acuerdo a las constancias de autos, que no hay certeza de que los ciudadanos que pedían la celebración de una nueva asamblea, hayan sido enterados oportunamente de la fecha, hora y lugar  en que se llevaría a cabo la misma.

 

 Esto, porque si bien el nueve de diciembre de la presente anualidad, en la oficina que ocupa la Dirección Ejecutiva de Elecciones por Usos y Costumbres, se reunieron con fines conciliatorios el Director de ésta, el presidente municipal, los agentes de quince comunidades (de un total de veintiuna) y once ciudadanos inconformes,  sin embargo, una primera minuta que culminó a las diecinueve horas con treinta minutos sólo fue firmada por cinco ciudadanos inconformes y de la misma básicamente sólo hubo propuestas y como único punto de acuerdo que fuera el Consejo General quien resolviera en definitiva.

 

 En tanto que en la segunda minuta que culminó horas después, esto es, a las veintiuna horas con diez minutos, se asentó como punto de acuerdos que habría una nueva elección por el sistema de usos y costumbres y la fecha para su celebración sería el doce de diciembre del año en curso, sin embargo, en esta minuta no hay firma alguna de los once ciudadanos inconformes, incluso se hizo asentar que era voluntad de ellos el no firmar.

 

 Lo anterior nos lleva a concluir que dichos ciudadanos inconformes o bien no estaban presentes para esa hora o bien realmente no hubo un consentimiento de su parte de lo asentado en dicha minuta, probablemente porque se les haya querido imponer algo que de lo cuál no estaban conformes.

 

 Con independencia de lo anterior, se toma en cuenta que del día nueve al doce de diciembre, sólo medio dos días, tiempo que resulta insuficiente para aquellos ciudadanos que tuvieran la intención de participar como candidatos o ser tomados en cuenta como tales, ya que se les condicionó a participar en una planilla diversa, lo que implica la necesidad de organizarse con otros ciudadanos para reunir quiénes deseen participar para los trece cargos concejiles, en su carácter de propietarios, más los que tengan que participar como suplentes, además que tal vez querían recorrer algunas de las veintiuna agencias que comprendidas en el municipio más la cabecera, entre otras actividades que se requirieran como redactar algún escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Elecciones por Usos y Costumbres o al presidente municipal.

 

 Como puede verse, tiempo que resultaría muy corto y por tanto desventajoso para dichos ciudadanos que también quieren participar, no sólo a través del voto, sino además como candidatos.

 

 Además no debe perderse de vista que dos días resulta un plazo muy reducido frente al plazo de sesenta días que señala el artículo 135, párrafo primero, del código local de la materia, para efectos de hacer saber la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de los concejales.

 

 Si bien es cierto que del nueve de diciembre de dos mil diez, en que se llevó a cabo la reunión de trabajo conciliatorio, al primero de enero de dos mil once en que deben tomar posesión los nuevos concejales, media un promedio de veinte días y por lo mismo la fecha que se fijara vía conciliación para la segunda asamblea no podía extenderse más allá, pero sí debió por lo menos dar un tiempo más razonable que el de sólo dos días, a fin de que efectivamente se pudiera participar en condiciones de igualdad.

 

 De ahí que se explique de alguna manera el porqué para el doce de diciembre del año en curso, fecha en que se realizaron asambleas simultáneas en las diversas agencias, de diez a doce horas de la mañana, no huno más planillas que aquella que inicialmente había participado el pasado primero de noviembre.

 

 Además, según acta de escrutinio de doce de diciembre, suscrita por los funcionarios del ayuntamiento, sólo hubo actas de trece agencias, de las cuales una votó en contra (La Libertad) y otra no anexó firma de ciudadanos (Emiliano Zapata), y respecto a las otras ocho agencias no hay actas ni se contabilizó votos. Lo cual pone en evidencia que no partici gran parte de los ciudadanos del municipio.

 

 Conforme a ello, en la elección cuestionada no es posible considerar que existió inclusión de todos los grupos de la comunidad.

 

 

 En ese sentido, si como en el caso que nos ocupa, las acciones y omisiones de las autoridades municipales y de la propia asamblea comunitaria excluyen a una parte de los habitantes de dicho ayuntamiento, aún siendo un grupo minoritario, tal exclusión constituye en sí misma una irregularidad que vulnera los derechos de dichas personas y trastoca los fundamentos del sistema normativo regido por usos y costumbres, pues la pertenencia de tales persona a la colectividad constituye parte importante de su desarrollo individual y grupal y que bajo una óptica comunitarista se trata de una violación grave que debe rechazarse enérgicamente en aras de fomentar la verdadera autonomía y autenticidad del derecho de los pueblos indígenas para auto-gobernarse.

 

 Conclusión.

 

 Por esas razones, queda demostrado que la elección de los concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, no se llevó a cabo bajo un método democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de forma real y material la integración de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea comunitaria.

 

 Lo anterior es suficiente para que esta Sala Regional tenga por acreditado que ante dichas irregularidades, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca indebidamente validó la elección.

 

 Por ello, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de veintisiete de diciembre de la presente anualidad, expedido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en relación con la calificación y declaración de validez de la elección aludida, y ordenar a dicho organismo que lleve a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección.

 

 De esta suerte, se conmina a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de este ayuntamiento, que en lo subsecuente, se den las reglas y registros mínimos que permitan garantizar la universalidad del voto,  asegurar la participación de todos los habitantes del municipio en igualdad de condiciones en las asambleas comunitarias, expresando libremente su opinión al interior de dicho órgano de autoridad, todo ello de acuerdo a las bases sustentadas en esta sentencia, las cuales son acordes con las  prácticas consuetudinarias del municipio y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 a 133 del Código Electoral de dicha entidad.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio por cuanto hace a los ciudadanos Guillermo Brito Sánchez, Marina Hilarto Chimil, Rubén Galicia Pérez, Raquel Santander Vences, Lucina Reyes Landa y Merced Anaya Valor, en términos del considerando tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se acumula el juicio SX-JDC-443/2010 al SX-JDC-436/2010, por ser éste el más antiguo y se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

 TERCERO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintisiete de diciembre de dos mil diez y las asambleas comunitarias del primero de noviembre y del doce de diciembre último, relativos a la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca.

 

 CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que realice las medidas a su alcance a fin de que lleve a cabo pláticas de conciliación entre las partes involucradas, y se celebre una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad los ciudadanos de las agencias municipales y núcleos de población del ayuntamiento aludido.

 

 QUINTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.

 

 SEXTO. Se vincula al H. Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a los actores por así haberlo solicitado y a los demás interesados; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por su conducto por oficio con copia certificada al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa. Además, notifíquense al citado Instituto por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, todo lo cual encuentra fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Ciudadana que aparece en la relación de firmas de la demanda.

[2] Ciudadano que aparece en la relación de firmas de la demanda.

[3] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

[4] Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990 y que entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991.

[5] Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza.               http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/espec.htm

[6] KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, pp. 29-32.