SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-437/2021

PARTE ACTORA: ALBINO LLANERA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, en su calidad de aspirantes a militar en el Partido Acción Nacional.[1] Los cuales se precisan en la siguiente tabla:

No.

PARTE ACTORA

1

Albino Llarena

2

Ariadna García Gómez

3

Dora Aracely Martínez Sánchez

4

Israel Núñez Rivera

5

Jorge Alberto Carmona Andrey

6

Lucero Felipe Azamar

7

Octavio Becerra Vargas

8

Wendy Elvira Consola

9

Anayansi Salazar Uscanga

10

Christian Antonio Díaz Rodríguez

11

Norma Uscanga Hermida

12

Karime Guadalupe Gómez Uscanga

13

Magnolia López Espinosa

14

Pedro Salomón Carmona

15

Rosario Enríquez Torres

16

Ángela Andrey Barradas

17

Selma Yareli Rodríguez Hernández

18

Angélica María Vázquez Galván

19

Eusebio Colorado Barradas

20

Jessica Marian Cano Uscanga

21

Juan José García Apango

22

Marcos Enrique Hermida Ramón

23

Miguel Ángel Ramírez Sánchez

24

Pía Lara Cruz

25

Jesús Enríquez Torres

26

Ana Aurora Uscanga Hermida

27

Lourdes Campos Uscanga

28

Marco Antonio Salazar Uscanga

29

Rebeca Jocelyn Figueroa Aguilar

30

Wenseslao Rodríguez González

31

Evelio Pineda Fernández

32

María Fernanda Gómez Uscanga

33

Soledad Ruelas Delgado

34

Verónica Rivera García

35

Adriana Colorado García

36

Samantha Sailu Copado Pablo

37

Baltazar Hernández Salmoran

38

José Ángel Uscanga Hermida

39

Luisa María Islas Corona

40

Paul Mulato Ramos

41

Rolando Hermida Lara

42

Gabino Acosta Andrey

43

José Alfredo Hermida Lara

44

Miguel Aurelio Hermida Hernández

45

Viridiana Colorado García

46

Daniel López González

47

Antonio Olearte Hernández

48

Domingo Martínez Martínez

49

Idalia González Pónce

50

Jesús Israel Nuñez Ortiz

51

Karen Arellano Hernández

52

María Elena Quiroz Soto

53

Miguel Ángel Kiroz Soto

54

Karen del Rocío Mendoza Tirado

55

Daniel Yepez Hernández

56

Yadira Ouiroz Soto

57

Guadalupe Ramírez Archer.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el nueve de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente identificado con la clave TEV-JDC-64/2021, mediante la cual, desechó de plano su demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada por razones distintas a las sustentadas por el Tribunal Electoral de Veracruz. Toda vez que, si bien le asiste la razón a los actores respecto a la indebida aplicación de la notificación por estrados, al ser una forma diversa a la ordenada en la determinación partidista, por determinarse que la notificación por correo electrónico practicada fue indebida; lo cierto es que, resulta insuficiente para revocar el desechamiento de su demanda local, porque la causal de improcedencia por extemporaneidad se actualiza, atendiendo a que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, la notificación por correo electrónico fue debidamente practicada.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como el diverso SX-JDC-88/2021 del índice de esta Sala Regional,[3] se advierte lo siguiente:

1.                   Solicitudes de afiliación. A decir de la parte actora, iniciaron el procedimiento de afiliación en el portal de internet del PAN, obteniendo el número de folio para inscribirse al Taller de Introducción al Partido.

2.                   Presentación de demandas federales. Inconformes con la actitud omisa del Registro Nacional de Militantes y la Secretaría de Capacitación, ambos del PAN, de dar respuesta a sus respectivos trámites de afiliación, el dos y veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la parte actora promovió sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.

3.                   Acuerdos de reencauzamiento. El cuatro y veinticuatro de septiembre del año inmediato anterior, esta Sala Regional declaró la improcedencia de los referidos juicios, por carecer de definitividad y firmeza, siendo reencauzados a la Comisión de Justicia del PAN. Dichas resoluciones se realizaron con las claves de expedientes SX-JDC-217/2020 y acumulados, SX-JDC-218/2020 y acumulados, SX-JDC-219/2020 y acumulados, así como SX-JDC-304/2020.

4.                   Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

5.                   Resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN. El veinte de noviembre del año pasado, la referida Comisión de Justicia del PAN, emitió resolución en el expediente CJ/REC/15/2020 y acumulados, respecto al proceso de afiliación de los promoventes, en la cual, entre otras cuestiones determinó desechar los recursos en donde los promoventes no presentaron solicitud, además determinó fundados los recursos en los cuales aparentemente la responsable fue omisa en entregar constancia de acreditación de los TIP, y ordenó verificar si fueron aprobados y entregar la constancia respectiva; y finalmente, declaró infundada la pretensión de los promovente de aplicar la afirmativa ficta a su solicitud de afiliación.

6.                   Interposición del primer medio de impugnación local. El treinta de noviembre de dos mil veinte, la parte actora presentó juicio de defensa ciudadana ante el tribunal local, a fin de controvertir la resolución CJ/REC/15/2020 y acumulados. El cual se radicó con el expediente TEV-JDC-636/2021. Además, mediante resolución de treinta de diciembre, el tribunal local ordenó crear los juicios TEV-JDC-663/2020, TEV-JDC-664/2020, TEV-JDC-665/2020, y TEV-JDC-666/2020, mediante escisión de las manifestaciones realizadas en un desahogo de vista.

7.                   Resolución de los juicios ciudadanos TEV-JDC-636/2020 y acumulados. El catorce de enero de dos mil veintiuno,[4] el tribunal local emitió sentencia en dichos juicios, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Comisión de Justicia del PAN, emitir una nueva resolución, en la que atienda la petición realizada por la parte actora, respecto a la impartición del TIP de manera presencial o por internet, así como que se señalara lugar, fecha y hora para continuar con el proceso de afiliación.

8.                   Interposición de incidente de incumplimiento de la sentencia local. El veintiuno de enero siguiente, Daniel López González, actor en esta instancia, promovió ante el tribunal local, el incidente de incumplimiento, en virtud de la omisión de la Comisión de Justicia del PAN de cumplir la sentencia referida en el parágrafo anterior.

9.                   Segundo medio de impugnación federal. El ocho de febrero, Daniel López González, actor en esta instancia, promovió juicio ciudadano contra la dilación procesal y omisión por parte del órgano jurisdiccional local de dar trámite y resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEV-JDC-636/2020 y acumulados. El cual se radicó con el expediente SX-JDC-88/2021.

10.               Segunda resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN. El nueve de febrero, la referida Comisión de Justicia del PAN, emitió la segunda resolución en el expediente CJ/REC/15/2020 y acumulados, respecto al proceso de afiliación de los promoventes, en la cual, entre otras cuestiones determinó ordenar a los órganos internos del partido, dar contestación a los escritos presentados, señalar lugar y fecha para que los promoventes tomen el TIP presencial, y verificar si diversos ciudadanos cursaron satisfactoriamente el TIP y en su caso, emitir la constancia de mérito.

11.               Resolución del incidente de incumplimiento local. El once de febrero, el tribunal local emitió resolución en el incidente respectivo al expediente TEV-JDC-636/2020 y acumulados, en el sentido de declararlo fundado y ordenarle al órgano responsable que en el plazo de cuarenta y ocho horas emitiera la resolución respectiva, además de imponer como medida de apremio una amonestación a los integrantes del referido órgano.

12.               Resolución del segundo medio de impugnación federal. El mismo once de febrero, esta Sala Regional emitió resolución en el juicio SX-JDC-88/2021, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el actor, toda vez que resultó improcedente al quedar el asunto sin materia.

13.               Interposición del segundo medio de impugnación local. El diecinueve de febrero siguiente, la parte actora presentó un juicio ciudadano ante el tribunal local, a fin de controvertir la segunda resolución de la Comisión de Justicia del PAN con clave de expediente CJ/REC/15/2020 y acumulados, relacionada con su afiliación al referido ente político. El cual se radicó con el expediente TEV-JDC-64/2021.

14.               Resolución del segundo medio de impugnación local. El nueve de marzo posterior, el tribunal local emitió sentencia en el juicio TEV-JDC-64/2021, en el sentido de desecharlo de plano, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

15.               Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución descrita en el parágrafo anterior, el dieciséis de marzo del presente año, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.

16.               Recepción y turno. El diecisiete de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-437/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

17.               Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada el proceso de afiliación de los promoventes al PAN en el referido estado; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.

19.               Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

20.               En el caso, se debe sobreseer la acción respecto de Miguel Ángel Kiroz Soto, Karen del Rocío Mendoza Tirado, Daniel Yepez Hernández, Yadira Ouiroz Soto y Guadalupe Ramírez Archer.

21.               Lo anterior, debido a que, las ciudadanas y ciudadanos referidos omitieron hacer constar su firma autógrafa en el escrito de demanda, lo que impide acreditar la manifestación de su voluntad para promover el juicio.

22.               En efecto, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros requisitos, deben presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

23.               Ello, en conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 9, apartado 1, inciso g).

24.               La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar a la parte autora o quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

25.               Así, la firma autógrafa es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de quienes suscriben para promover el medio de impugnación.

26.               En ese orden de ideas, cuando el medio de impugnación incumple el requisito en mención resulta notoriamente improcedente y, según corresponda, debe desecharse o sobreseerse.

27.               Lo anterior, según lo dispone el artículo 9, apartado 3, de la Ley referida.

28.               En consecuencia, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista por el legislador, debe sobreseerse el juicio, respecto de las ciudadanas y ciudadanos referidos.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

29.               Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

30.               Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresa los agravios que estima pertinentes.

31.               Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, ya que la resolución impugnada fue emitida el nueve de marzo, notificada personalmente a la parte actora el diez de marzo siguiente,[5] por tanto, el plazo transcurrió del once al dieciséis de marzo.

32.               En ese sentido, si la demanda se presentó el mismo dieciséis de marzo, es incuestionable su promoción oportuna.

33.               Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por propio derecho, como ciudadanas y ciudadanos aspirantes a militar en el Partido Acción Nacional; además tuvieron el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio local; asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

34.               Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]

35.               Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[7].

36.               Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

37.               En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

38.               La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada que desechó de plano su demanda local por considerar extemporánea su presentación, y que en plenitud de jurisdicción se analice la controversia planteada ante la instancia local, debido a la dilación en la que incurrió el tribunal responsable.

39.               Como motivo de agravio señalan que indebidamente el mencionado Tribunal consideró su medio de impugnación extemporáneo, a partir de una determinación incongruente, sustentada en una interpretación restrictiva y contraria al acceso a la justicia, sobre la notificación aplicable para efectos de computar el plazo de impugnación en la instancia local.

40.               Lo anterior lo sustentan porque es incorrecto considerar aplicable la notificación realizada por estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

41.               Debido a que para arribar a esa conclusión el tribunal local pasó por alto que si bien el artículo 118 del Reglamento de Selección de Candidaturas establece que se debe señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente, lo cierto es que la demanda que dio origen al juicio local, inicialmente se presentó ante esta Sala Regional y, por tanto, el correo electrónico señalado fue ***@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx[8]buzón exclusivo de este Tribunal federal, conforme el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior.

42.               Además, el citado Tribunal soslayó que derivado del reencauzamiento de los juicios primigenios a la Comisión de Justicia del PAN, era dicho órgano intrapartidista quien debía requerir a los actores para señalar domicilio en esa instancia partidista; no obstante, previendo esa situación, señalaron simultáneamente el correo electrónico ***@gmail.com[9], del que no hubo pronunciamiento.

43.               De igual forma, argumentan que dicha Comisión de Justicia no se pronunció respecto al domicilio para recibir notificaciones ni al rendir su informe circunstanciado ni en los requerimientos realizados por el Tribunal local, mismo que no fueron atendidos.

44.               Por ello, aduce incongruencia en la determinación del Tribunal dado que, por un lado, aduce privilegiar el acceso a la justicia subsanando el defecto en el requisito procesal relativo al domicilio y señala tener como válida la notificación por estrados; y por otro, es restrictivo de derechos al desechar su demanda local, sin considerar su manifestación de conocer la determinación partidista por estrados, pero hasta el quince de febrero.

45.               Lo anterior, porque pese a la constancia de notificación por estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN a las once horas del diez de febrero, a su parecer no hay certidumbre de la fecha en que conocieron la resolución primigeniamente impugnada, por lo tanto, se debía tener como fecha cierta de conocimiento la precisada en su demanda local, esto es, el quince siguiente.

46.               Adicionalmente, señalan que si el tribunal responsable consideró tener como válida la notificación por estrados por vicios en la notificación por correo electrónico no atribuibles a los actores. Entonces debió considerar que, los efectos de la notificación por estrados, desde el momento de su publicación, eran para los demás interesados y no para ellos, como parte actora.

47.               En ese supuesto, se debió concluir que tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha señalada en su demanda local o en la de su presentación, acorde con la jurisprudencia 8/2021 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

48.               Por ende, sostienen que al conocer del acto primigeniamente impugnado el quince de febrero y presentar su medio de impugnación el diecinueve siguiente, se cumplió con el plazo de cuatro días establecido en el Código Electoral de Veracruz, artículo 358, párrafo tercero.

49.               Aunado a lo anterior, refieren como errónea la mención del tribunal local respecto a que su participación activa en la cadena impugnativa los obligaba a estar pendientes de cuándo la Comisión de Justicia resolviera el medio de impugnación intrapartidista, pues esa participación sólo es consecuencia del ejercicio pleno de sus derechos y una conclusión distinta, los coloca en una categoría sospechosa o de discriminación por parte de dicho Tribunal.

50.               Además, de que la previsión en la resolución de las autoridades competentes en el caso sólo tendría aplicación si se resolviera en los plazos impuestos por la ley, lo cual no ocurrió; tan es así, que han promovido incidentes de incumplimiento y juicios por la dilación y omisión de resolver del propio tribunal local y de la mencionada Comisión de Justicia.

51.               Así, señalan que conforme a los criterios de tribunales federales para desechar la demanda los motivos o causas de improcedencia deben estar plenamente acreditados y en caso de existir duda no es factible el desechamiento, porque cobra aplicación el principio de resolver a favor (favor acti), como ocurre en el caso, al no existir certeza de la causal de improcedencia de extemporaneidad, ante la duda en la fecha de conocimiento del acto impugnado en la instancia local.

Consideraciones del Tribunal responsable

52.               El tribunal responsable sustentó la improcedencia del medio de impugnación local, en las razones siguientes.

53.               Actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, prevista en el Código Electoral local, artículos 378, fracción IV, en relación con el 358, párrafo tercero.

54.               Teniendo como premisas que la resolución intrapartidista se emitió el nueve de febrero y se notificó por estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional el diez siguiente, como consta en la cédula respectiva.

55.               Además, en dicha resolución se ordenó notificar a los hoy actores mediante el correo electrónico ***@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx.

56.               Al respecto, precisó que obra en autos la certificación del Secretario Ejecutivo del CEN del PAN de la captura de pantalla de la notificación personal por correo electrónico practicada a los actores el diez de febrero, sin embargo, dicha cuenta tiene otras funciones, tal y como lo manifestaron los actores en la demanda local, en el sentido de que tiene como finalidad proporcionar un buzón electrónico con mecanismos de confirmación de envío, como una bandeja de entrada para recibir notificaciones y en su caso acusarlas por parte de este Tribunal Electoral, sin posibilidad de respuesta, envío o reenvío.

57.               De ahí que el tribunal responsable consideró como aplicable la notificación realizada en estrados y, por ende, el cómputo del plazo sería considerar que se notificó el diez de febrero, surtió efectos el once siguiente, y el plazo contó del doce al diecisiete de ese mes, sin contar el trece y catorce, por ser inhábiles. Así, al presentarse la demanda local el diecinueve de febrero, su presentación fue extemporánea.

58.               En la misma tesitura, el Tribunal advirtió que, aunque los actores manifiestan tener conocimiento de la resolución intrapartidista el quince de febrero en los estrados del partido, conforme al Reglamento de Selección de Candidaturas, artículo 116, debieron señalar domicilio en la ciudad sede del órgano competente para resolver.

59.               Además, se consideró que la parte actora debió estar pendiente de cuándo la Comisión de Justicia resolvió, atendiendo a la relación jurídico-procesal desarrollada en la cadena impugnativa.

60.               Destacando que el derecho a un recurso judicial efectivo y la observancia del principio pro persona, no implica soslayar los requisitos de procedencia de los medios de defensa; por lo que, en el caso, el medio de impugnación debía desecharse, al actualizarse la extemporaneidad en la presentación de la demanda, como causal de improcedencia.

61.               Finalmente, conminó a la Comisión de Justicia del PAN para conducirse con diligencia en futuras ocasiones, derivado del incumplimiento a un requerimiento en la instrucción del juicio.

Determinación esta Sala Regional

62.               Esta Sala Regional considera que el motivo de agravio expuesto por los actores resulta inoperante, porque si bien les asiste la razón respecto del actuar indebido del tribunal local, eso es insuficiente para revocar la sentencia impugnada y proceder al análisis de la controversia en plenitud de jurisdicción, como lo solicitan.

63.               Esto se concluye por las siguientes razones:

64.               En principio, les asiste la razón a los actores sobre lo incorrecto de la determinación sustentada por el Tribunal responsable, al ser incongruente.

65.               En efecto, es requisito de toda resolución jurisdiccional su congruencia externa e interna. Lo primero, consiste en la plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, resolver más allá, o decidir algo distinto; y la congruencia interna implica que no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

66.               Ahora bien, lo incongruente de la determinación se advierte porque el tribunal local, para determinar la improcedencia del medio de impugnación local, por un lado, reconoció que la notificación por correo electrónico fue practicada de forma indebida, y por otro, señaló que por ello le sería aplicable a los actores la notificación por estrados del órgano partidista, sin la existencia de una relación causal que jurídica y procesalmente justifique el criterio de dicho Tribunal.

67.               Esto es, determinó que debía surtir efectos una notificación diversa a la explícitamente ordenada a los actores para efectos de computar un plazo de impugnación, sin existir una justificación válida al respecto.

68.               La invalidez de dicha premisa se sustenta en que es contraria al debido proceso y al principio de seguridad jurídica que debe regir en la sustanciación de todo proceso jurisdiccional, sobre la base de que las partes deben estar ciertas en todo momento de cuáles serán las consecuencias jurídicas que les serán aplicables.

69.               De tal suerte, si se advierte el defecto en una notificación hacia los justiciables la consecuencia jurídica es anular sus efectos, pero no, aplicarles los efectos de una notificación distinta, como lo sostuvo indebidamente el tribunal responsable. De ahí la incongruencia de su determinación.

70.               Aunado a ello, se advierte una inconsistencia más en la resolución del Tribunal responsable, al afirmar que la notificación por estrados, con base en la cual computó el plazo de impugnación, surtió efectos al día siguiente de su realización, sustentando su actuar en lo establecido en el Código electoral local, artículo 393.

71.               Sin embargo, esto resulta contrario a derecho, debido a que dicha notificación al estar practicada por un órgano partidista debe seguir y cumplir con la normativa partidista aplicable, por tanto, sus efectos, en su caso, se surtían el mismo día en el que fue practicada la notificación, como lo establece el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, artículo 128, primer párrafo. Agregando un elemento más de falta de certeza y seguridad jurídica a la resolución impugnada.

72.               En ese escenario, es evidente que le asiste la razón a los actores respecto a que fue indebido el señalamiento del tribunal local cuando afirma que al estar indebidamente practicada la notificación electrónica, les debía aplicar la notificación por estrados, pues ello resulta en una determinación incongruente y carente de asidero jurídico, que es contraria al principio de tutela judicial efectiva.

73.               No obstante, en el caso, esto es insuficiente para que los actores alcancen su pretensión, respecto a revocar el desechamiento de su demanda y se estudie el fondo de la controversia planteada en la instancia local.

74.               Lo anterior, al advertirse que en el caso sí se surte la causal de extemporaneidad y, por tanto, es improcedente el conocimiento de la demanda local, pero por razones distintas a las mencionadas por el tribunal responsable.

75.               En primer término, conviene señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución general, garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional.

76.               Sin embargo, el derecho humano de acceso a la justicia y la efectividad de los recursos, no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que regulan los procedimientos, puesto que de lo contrario se inobservarían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.

77.               En ese tenor, ha señalado que los requisitos de procedencia no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que resulten proporcionales, es decir, el hecho de que el orden jurídico interno disponga requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una vulneración al derecho fundamental.[10]

78.               En ese sentido la SCJN se ha pronunciado[11] respecto a que, entre las amplias garantías jurisdiccionales con las que deben contar los procedimientos o procesos existentes en el Estado mexicano, se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a éstos; de lo contrario, se desconocería la forma en que deben proceder los órganos jurisdiccionales, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[12]

79.               En ese orden de ideas, es que, en el caso, no se puede soslayar que sí se actualiza una causal de improcedencia, pues ello es una cuestión de orden público y estudio preferente que, conforme a los criterios expuestos, es acorde con el derecho a una tutela judicial efectiva, porque brinda seguridad a las partes en una controversia, respecto a que sólo se conocerán por un órgano judicial aquellos asuntos que cumplan con los requisitos establecidos en la norma.

80.               Ahora bien, del análisis de la controversia, se advierte que contrario a lo sostenido por el tribunal local, la notificación electrónica practicada a la parte actora de la resolución intrapartidista fue debidamente realizada y, por tanto, debía surtir efectos para el cómputo del plazo del medio de impugnación local.

81.               Esto se afirma porque se tiene por acreditado que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN ordenó notificar la resolución primigeniamente impugnada a los hoy actores, por correo electrónico en la cuenta ***@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx,[13] en razón de así señalarlo en dicha resolución y no es un hecho controvertido por los actores.

82.               Además, obra en autos la certificación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional del PAN respecto a la captura de pantalla de la notificación practicada en dicho correo electrónico.[14]

83.               Además, de las constancias no se desprende una afirmación categórica de los actores respecto a no recibir el correo electrónico en esa cuenta de correo electrónico, pues su argumentación versa en que no era “posible” la notificación en esa cuenta, porque ésta sólo sirve como medio para la notificación de resoluciones de este órgano jurisdiccional, lo que de suyo advierte que no hay una negativa sobre la recepción de ese correo electrónico sino un cuestionamiento sobre lo debido o indebido de esto.

84.               Sobre esa línea argumentativa, es que se tiene certeza de que existió dicha notificación por correo electrónico y la cuestión a dilucidar sea si se debe tener por debidamente practicada para que surta efectos en el cómputo del plazo del medio de impugnación.

85.               Al respecto, se advierte que, contrario a lo determinado por el tribunal local, dicha notificación se debe tener por debidamente practicada, por lo siguiente.

86.               En primer término, se destaca que se realizó en uno de los correos electrónicos señalados por los actores en sus demandas primigenias, pues en éstas se señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones los correos electrónicos “***@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx y/o ***@gmail.com.

87.               Al respecto, se debe señalar que dichas demandas si bien no forman parte de las constancias que integran este expediente, se invocan como un hecho notorio[15] porque forman parte de la instrumental de actuaciones de los juicios SX-JDC-217/2020 y acumulados, SX-JDC-218/2020 y acumulados, y SX-JDC-219/2020 y acumulados, en los cuales se determinó reencauzar a la instancia partidista.

88.               De tal suerte, es incuestionable que la notificación se practicó en uno de los correos señalados por los propios actores para ser notificados, sin que exista un criterio válido sobre el que debería de darse prevalencia a uno sobre otro.

89.               Por tanto, no resulta razonable atender al razonamiento de los actores respecto a que ésta no debe surtir efectos porque tiene otros fines, que son la práctica de las notificaciones ordenas por este Tribunal Electoral.

90.               Debido a que, tal argumento resulta incorrecto porque si bien las cuentas institucionales tienen como finalidad proporcionar a las partes un buzón electrónico con mecanismos de confirmación de envío, entendiendo por esto, sólo una bandeja de entrada para recibir notificaciones y, en su caso, acusarlas de recibidas a este Tribunal, sin contar con mayor posibilidad de respuesta, envío o reenvío.

91.               Como se advierte en el Acuerdo General 1/2018 de Sala Superior y lo retoman los actores en sus planteamientos.

92.               Lo cierto es que si bien esas cuentas institucionales surgen con la finalidad de tener mecanismos de certeza respecto de los usuarios que envían y reciben notificaciones y los mensajes en éstas enviados, para efectos de dotar de la mayor certeza y seguridad jurídica las notificaciones de este Tribunal; de su propia descripción se advierte que funcionan precisamente como un buzón de entrada, es decir, no imponen limitaciones para recibir otros correos electrónicos.

93.               Por tanto, dicha cuenta cumple con la misma finalidad que cualquier cuenta de correo electrónico señalada para ese efecto, que es recibir comunicaciones a través de un medio electrónico.

94.               En ese supuesto, si la cuenta de correo electrónico es una de las formas de notificación reconocidas por la normativa partidista[16] conforme se establece en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, artículo 128, como se muestra:

Las notificaciones se deberán practicar de manera fehaciente, por cualquiera de las modalidades siguientes: personalmente, por estrados físicos y electrónicos, por oficio, por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de éste Reglamento; la autoridad emisora tomará las medidas necesarias para asegurarse, razonablemente, de la eficacia de las notificaciones; adicionalmente podrán hacerse por medio electrónico, cuando las partes así lo soliciten en sus escritos de impugnación y escritos de terceros.

95.               Y los actores señalaron indistintamente dos cuentas de correo electrónico que, para el efecto de recibir correos electrónicos, cumplían con la misma finalidad; es incuestionable que la notificación practicada a través de uno de ellos está debidamente realizada.

96.               Cuya eficacia incluso resalta, porque, conforme se ha desarrollado, de la cadena impugnativa que dio origen a esta controversia, se advierte que la primera resolución partidista dictada en el expediente CJ/REC/15/2020 y sus acumulados[17], emitida el veinte de noviembre de dos mil veinte, también se ordenó notificar en la misma cuenta de correo electrónico, que la resolución primigeniamente impugnada en el presente juicio.

97.               De ahí que, fuesen sabedores de que dicha cuenta podría ser utilizada para la comunicación de las notificaciones del órgano intrapartidista, al ser el medio procesal que ellos mismos señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones.

98.               Con base en ello, resulta ineficaz que hagan valer que simultáneamente, a la cuenta en la que se les notificó, señalaron otra cuenta de correo (***@gmail.com), que reconocen como idónea para que se les notificara; de lo cual la Comisión de Justicia no se pronunció.

99.               Esto es así, porque como se sustentó, no hay fundamento jurídico para darle prevalencia a una cuenta de correo electrónica sobre otra, en ese sentido, resulta válida la notificación efectuada en cualquiera de las cuentas de correo electrónico de las señaladas para recibir notificaciones.

100.           De ahí que, con independencia de que el órgano partidista no se pronunciara sobre dicha cuenta, ello no les acarrea ningún perjuicio, porque la existencia de una cuenta de correo electrónico distinta, señalada de forma simultánea, no es un elemento que le reste validez y certeza a la notificación de correo electrónico en análisis.

101.           Máxime, que se advierte que al impugnarse la primera resolución intrapartidista cuya demanda dio origen al juicio local TEV-JDC-636/2020 y acumulados los actores adujeron la misma presunta irregularidad en la notificación electrónica, esto es, que se les notificó en la citada cuenta de correo electrónico, para eludir los efectos de dicha notificación y darse por notificados en la fecha que ellos señalaron.

102.           En ese orden de ideas, al estar ciertos que les notificarían en ese medio, porque así lo señalaron, existió una notificación previa en ese medio, y no manifestaron, con posterioridad y formalmente, ante el órgano partidista que no se le practicaran notificaciones en dicha cuenta de correo electrónico, es claro, que no podría dejarse pasar esa situación, porque ello equivaldría a que se les permitiera beneficiarse de su propio dolo, al manifestar con reiteración una comunicación, que a su juicio, resultaba irregular, para soslayar impugnar con oportunidad, en el plazo legal.

103.           Por tanto, si la notificación por correo electrónico se practicó el diez de febrero, y ésta surtió efectos ese mismo día, conforme la normativa partidista señalada, el plazo de impugnación se computó del once al dieciséis de febrero, sin contar los días inhábiles; por lo que, al presentar la demanda local hasta el diecinueve siguiente, es claro que su presentación fue extemporánea.

104.           Por ende, al acreditarse de forma indudable que se actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, se concluye, que en efecto el juicio local debió desecharse.

105.           Por tales razones, se confirma la sentencia controvertida, pero atendiendo a las razones expuestas en este fallo.

106.           En conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, inciso a).

107.           Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

108.           Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

Primero. Se sobresee el medio de impugnación respecto de los ciudadanos señalados en el considerando segundo.

Segundo. Se confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas en este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “PAN”.

[2] En adelante “autoridad responsable” o “tribunal local”.

[3] Como instrumental pública de actuaciones que obra en los archivos de esta Sala Regional.

[4] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo mención expresa.

[5] Como se advierte de la cédula y razón de notificación, visibles de las fojas 98 y 99 del Cuaderno Accesorio Único del expediente principal.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] En adelante Código electoral local.

[8] En el caso esta cuenta de correo electrónica únicamente será identificada con su dominio a fin de proteger los datos personales de los actores.

[9] En el caso esta cuenta de correo electrónica únicamente será identificada con su dominio a fin de proteger los datos personales de los actores.

[10] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.

[11] Como lo sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014 y 6179/2014.

[12] Como se ha sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-252/2021.

[13] Como consta a foja 70 del cuaderno accesorio único.

[14] Como se advierte a fojas 75 y 76 del cuaderno accesorio único.

[15] Conforme lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, párrafo 1.

[16] Atendiendo a que conforme el criterio establecido en el juicio SX-JDC-498/2017, el que el tipo de notificación esté expresamente previsto en la normativa partidista es un elemento indispensable para dar certeza de su práctica.

[17] La cual consta a fojas 63 a 78 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-36/2021, y se invoca como un hecho notorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, párrafo 1.