SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-441/2017
ACTORES: OGUILBER HERRERA REYES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: MARIA DEL ROSARIO ELORZA VÁSQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
COLABORÓ: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oguilber Herrera Reyes y otros[1], ostentándose el primero como agente municipal electo y todos como ciudadanos indígenas chontales de la comunidad y agencia municipal de Barra de la Cruz, del municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.
Actores que impugnan la sentencia de veintisiete de abril del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio JDCI/47/2017 y acumulado JNI/133/2017, que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de las elecciones de la aludida agencia, y ordenó convocar a una elección extraordinaria.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en razón de que, se vulneró el principio de certeza, que se traduce en una violación al principio de universalidad entendido como la posibilidad de votar y ser votado, dado que por un lado, la convocatoria para la elección de la agencia Barra de la Cruz realizada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis no fue debidamente publicitada, y por otro, de las constancias que obran en autos se desprende que existen dos convocatorias para la misma asamblea electiva pero con fechas distintas.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Asamblea de acuerdos para la elección de autoridades[3]. El tres de diciembre de la pasada anualidad, en la agencia municipal de Barra de la Cruz, municipio de Santiago Astata, Oaxaca, tuvo verificativo una reunión entre las autoridades municipales y los ciudadanos activos de la comunidad, con el propósito de acordar y realizar los trabajos de preparación de la elección municipal.
2. Emisión de la convocatoria. El veinte de diciembre del dos mil dieciséis, se emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de la agencia municipal de Barra de la Cruz, municipio de Santiago Astata, Oaxaca, en la que se establecieron los mecanismos para participar en la jornada electoral, y se fijó como fecha para llevar a cabo la asamblea electiva el veintinueve de diciembre siguiente.
3. Asamblea electiva[4]. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general electiva en la agencia municipal aludida, donde se obtuvieron los siguientes resultados:
CANDIDATO | NÚMERO DE VOTOS |
Oguilber Herrera Reyes (agente municipal propietario) | 228 |
Marcelino Robles Molina (agente municipal suplente) | 223 |
Antonio Mater (agente municipal suplente) | 5 |
4. Primer juicio local. En contra de los resultados de dicha asamblea, diversos ciudadanos presentaron el diecinueve de enero del año en curso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos ante el Tribunal local, el cual quedo identificado con la clave JNI/133/2017.
5. Reuniones conciliatorias ante la Secretaria General de Gobierno. El veintiséis de enero del año en curso, un grupo de ciudadanos de la agencia municipal de Barra de la Cruz, manifestaron ante la Secretaria General de Gobierno del Estado, que el agente municipal Oguilber Herrera Reyes, no emitió convocatoria para elegir un nuevo agente municipal, motivo por el cual se realizaron reuniones conciliatorias los días veintiséis, treinta y uno de enero, primero, siete y diez de febrero del presente año, a las cuales únicamente se presentaron el presidente municipal de Santiago Astata y una comisión de ciudadanos de la agencia municipal de Barra de la Cruz, estableciendo en la reunión del diez de febrero que el diecinueve de febrero del año en curso se llevaría a cabo la asamblea para celebrar la elección de agente municipal, para lo cual la Secretaria General de Gobierno y la autoridad municipal intervendrían en la organización.
6. Segunda asamblea electiva[5]. El diecinueve de febrero del dos mil diecisiete, se llevó a cabo la segunda asamblea electiva convocada por la Secretaria General de Gobierno, e integrantes del municipio de Santiago Astata, Oaxaca, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:
CANDIDATO | NÚMERO DE VOTOS |
Sergio Robles Castillo | 239 |
Sevastian García Ricardez | 236 |
7. Segundo juicio local. El seis de marzo de dos mil diecisiete, Oguilber Herrera Reyes y otros presentaron demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la asamblea descrita en el punto anterior; la cual quedó radicada con el número JDCI/47/2017
8. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió sentencia en los juicios JDCI/47/2017 y su acumulado JNI/133/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, en términos del Considerando Primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se desecha parcialmente el medio de impugnación, en términos del Considerando Segundo de esta resolución.
TERCERO. Se sobresee el medio de impugnación interpuesto por los ciudadanos listados, en términos del Considerando Tercero.
CUARTO. Se consideran fundados los agravios hechos valer por los actores, en términos del Considerando Séptimo de esta sentencia.
QUINTO. Se ordena incluir en la próxima elección a los actores en el presente juicio en la lista de ciudadanos activos, en términos del Considerando Séptimo y Octavo de la presente resolución.
SEXTO. Se declara la nulidad de las elecciones de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Oaxaca; y por ende las actas Asambleas General de Ciudadanos en términos del Considerando Séptimo y Octavo de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se ordena al Presidente Municipal de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, que designe dentro del plazo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación, a una encargada o encargado de la Agencia Municipal de Barra de la Cruz, en términos del considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
OCTAVO. Se ordena a la Secretaría General de Gobierno revoque las acreditaciones, en términos del Considerando Octavo de esta resolución.
NOVENO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas de Gobierno del Estado de Oaxaca y a la Secretaría General de Gobierno, para que coadyuven con el proceso de elección de Agente Municipal de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca en términos del considerando Octavo de esta resolución.
DÉCIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio de Santiago Astata, que convoque, a una elección extraordinaria de autoridades de Barra de la Cruz Santiago Astata Oaxaca, en términos del considerando Octavo de esta resolución.
DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese, a las partes en términos del considerando NOVENO de esta resolución.
(…)
9. Dicha resolución le fue notificada a los actores del expediente JDCI/47/2017, el dos de mayo del presente año.
10. Demanda. El cinco de mayo de dos mil diecisiete, Oguilber Herrera Reyes y otras personas, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
11. Tercero interesado. El ocho del mismo mes, María del Rosario Elorza Vásquez y otros ciudadanos presentaron escrito a fin de comparecer con el carácter de terceros interesados en el presente juicio.
12. Recepción y turno. El once de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-441/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.
13. Radicación y admisión. El diecisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y al considerar que reunía los requisitos de procedencia admitió la demanda.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de agente municipal de Barra de la Cruz, perteneciente al municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, de dicha entidad federativa, que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.
19. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete[6], notificada a los actores el dos de mayo del actual[7] y la demanda se presentó el cinco de mayo del año en curso, por lo que es claro que se promovió oportunamente.
20. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y en el caso, los actores en su demanda, se ostentan como ciudadanos y vecinos de la agencia municipal de Barra de la Cruz que se rige por su sistema normativo interno, perteneciente al municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, e impugnan la sentencia del Tribunal local al considerar que ello les afecta, pues pretenden que se confirme la elección celebrada el veintinueve de diciembre del año pasado y se deje sin efectos el asamblea celebrada el diecinueve de febrero de dos mil diecisiete.
21. Así, los promoventes como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
22. Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[8].
23. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio federal que nos ocupa.
24. Se reconoce el carácter de terceros interesados a María del Rosario Elorza Vásquez y otros, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b), y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:
25. Forma. En el escrito de tercero interesado constan los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes.
26. Oportunidad. El escrito fue presentado a las diez horas con veinticinco minutos del ocho de mayo, ante la autoridad responsable, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación, que trascurrió de las once horas con treinta minutos del cinco de mayo hasta la misma hora del ocho de mayo siguiente.
27. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la decisión del Tribunal local quedé firme, manteniendo la invalidez de las asambleas de veintinueve de diciembre del año pasado y diecinueve de febrero del año en curso, contrario a lo pretendido por los justiciables, quienes desean que se revoque la sentencia, y se valide la elección que se celebró el pasado veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis.
28. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los enjuiciantes, se estima conveniente precisar que, si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para resolver las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, atender al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
29. Para ello, por regla general, se ha procedido a efectuar los requerimientos correspondientes a las autoridades administrativas y de gobierno que pueden aportar los elementos necesarios para el entendimiento de la problemática en que se circunscribe el problema en litigio.
30. No obstante, en el presente caso, en razón de que la controversia en análisis se constriñe a determinar si en la elección impugnada se acreditaron o no las irregularidades hechas valer por los enjuiciantes en la instancia local, consistentes en la exclusión de la lista de ciudadanos activos, así como la falta de convocatoria a la asamblea electiva, se estimó innecesario formular los señalados requerimientos, toda vez que en autos obran los elementos de prueba, entre ellos los requerimientos formulados por el Tribunal local y las aportadas por las partes a lo largo de la cadena impugnativa, mismos que habrán de ser analizados y valorados para determinar si asiste o no la razón a los enjuiciantes.
31. Lo anterior únicamente implica prescindir de formular los requerimientos, pero, en manera alguna dejar de considerar el contexto de la comunidad conforme a las fuentes oficiales disponibles.
32. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla la agencia municipal de Barra de la Cruz, perteneciente al municipio de Santiago Astata, Oaxaca, porque, en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
33. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y para la resolución requiere comprender el origen de los conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
34. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
35. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[9].
36. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.
37. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[10].
38. Este apartado se compondrá, de las condiciones generales de la Agencia municipal de Barra de la Cruz, perteneciente al municipio de Santiago Astata y de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
a. Datos generales.
39. El municipio de Santiago Astata se encuentra en el estado de Oaxaca; tiene una superficie de 446.52 km de territorio y pertenece al distrito de Tehuantepec.
40. Colinda al norte con San Pedro Huamelula, al este con Santo Domingo Tehuantepec, al sur con Océano Pacifico, y al oeste con San Pedro Huamelula.[11]
b. Conformación de la agencia municipal.
41. Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la agencia municipal de Barra de la Cruz, perteneciente al municipio de Santiago Astata, cuenta con una población de 735 habitantes, de los cuales 366 son hombres, cifra que representa el 49.80% de la población, y 369 son mujeres, es decir el 50.20%.
42. De igual manera, de los 735 habitantes, 468 son mayores de 18 años, y de los cuales 225 son hombres y 243 son mujeres.
43. El municipio de Santiago Astata cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal.[12]
No. | Nombre de la Localidad | Población |
1 | Santiago Astata | 2,207 |
2 | Zaachilac | 222 |
3 | La Cotorra | 14 |
4 | Zaachila | 107 |
5 | Hualampamo | 53 |
6 | Fraccionamiento la Tortolita | 124 |
7 | Barra de la Cruz | 735 |
8 | Zimatán | 453 |
c. Lengua.
44. Según el estudio realizado en el 2010, en las comunidades del municipio de Santiago Astata la variante lingüística que se habla en su mayoría es el español, inmediatamente la lengua indígena que predomina en la región es el chontal.[13]
45. Es de señalar que de los habitantes de la mencionada agencia municipal, son 729 los que no hablan una lengua indígena, y solo 6 sí hablan una lengua indígena.[14]
d. Sistema normativo interno.
46. El Instituto electoral local tiene catalogado a este municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados usos y costumbres.[15]
47. En la agencia municipal existen cargos cívicos y religiosos, por lo que, para empezar a cumplir con los cargos, se necesita tener la edad de dieciocho años; pudiendo participar tanto hombres como mujeres, que sean buenos ciudadanos y responsables, sin importar que hayan ocupado otros cargos, siempre y cuando se encuentren dentro de la lista de ciudadanos habilitados.
e. Método de elección.
48. Derivado de las actas de asamblea de años anteriores[16], relativas a las elecciones de autoridades de la Agencia de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Oaxaca, que obran en autos y del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas de diecinueve de mayo del dos mil dieciséis ante el Tribunal local[17], se desprende, que el Sistema normativo interno de dicha comunidad debe cubrir los siguientes requisitos dentro de su sistema normativo interno:
a. La agencia cuenta con un órgano máximo que es la asamblea general.
b. La convocatoria la realiza el agente municipal saliente.
c. La asamblea toma la decisión de cómo llevar a cabo su proceso electoral.
d. El proceso electoral se lleva a cabo a través de urnas y boletas.
e. La asamblea electiva regularmente se lleva a cabo en el mes de diciembre de cada año.
f. La asamblea decide la integración de un órgano electoral encargado de conducir todo el proceso el día de la elección, dicho órgano se responsabiliza de las boletas electorales, las distribuye conforme al padrón de electores que maneja la comunidad, realiza el cierre de la casilla, el conteo de los votos y la declaratoria del ganador.
g. Pueden participar en la asamblea electiva los ciudadanos mayores de dieciocho años, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
h. Por regla general, la misma no se realiza de manera pública y abierta, sino que previo a la elección se reparten las boletas electorales a cada ciudadano, donde las boletas fungen como convocatoria para la elección en la fecha previamente acordada en la asamblea, aunque en algunos casos sí se emite convocatoria pública.
i. El lugar en el que se lleva a cabo la elección o asamblea general comunitaria es en la sala de juntas de la propia agencia municipal.
j. Se prepara una caja, que servirá de urna para depositar las boletas, y la misma se muestra a los ciudadanos para que verifiquen que se encuentra vacía, se procede a sellarla y realizarle un orificio para insertar los votos.
k. Se muestran a todos las boletas, y se cuentan las mismas. Dichas boletas contienen dos espacios en blanco, uno para anotar el nombre del agente municipal propietario y otro para el nombre del suplente, los ciudadanos pueden anotar el nombre de cualquier persona, por lo que se dice que se trata de una elección directa.
l. Los ciudadanos se forman haciendo una fila para proceder a efectuar su voto.
m. La votación se efectúa en un horario de ocho horas a trece horas del día.
n. Una vez concluida la votación, se procede a abrir la urna y al conteo de los votos.
o. La persona que ocupará el cargo de agente municipal propietario y suplente será la que cuyo nombre sea anotado el mayor número de veces en las boletas electorales.
p. Finalmente, se levanta el acta de clausura.
q. El periodo que comprende el cargo de agente municipal de la referida localidad, es de un año.
49. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, que, entre otras cuestiones, revocó la asamblea electiva de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, así como la realizada el diecinueve de febrero del año en curso; y como consecuencia del estudio de los agravios planteados, piden que se valide la elección, donde resultó ganador Oguilber Herrera Reyes.
50. Para alcanzar su pretensión, los actores formulan los siguientes agravios:
I. Violación a la libre autodeterminación de la comunidad para determinar quienes integran la lista de ciudadanos activos.
51. Aducen que la determinación del Tribunal responsable violenta el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ordenar incluir en la “lista de ciudadanos activos” de la comunidad a los actores del juicio local JDCI/47/2017. Lo anterior, porque a su parecer, dicha lista forma parte de los derechos tutelados por la norma constitucional.
52. Alegan, que el Tribunal local pierde de vista dos problemáticas, pues dicha lista tiene dos componentes:
a) La participación de la mujer, quienes tradicionalmente no habían participado, dado que, en su sistema, ocupar un cargo es a título gratuito y honorífico pues no se les paga ningún salario.
53. El tribunal responsable sin analizar la disposición tomada en asamblea de tres de diciembre pasado, —relativa a que las mujeres podrían participar en la elección, no obstante, para ello, era necesario que las mujeres acudieran con la autoridad local a manifestar su deseo de participar a fin de que fueran agregadas a la lista de ciudadanos y ciudadanas activas—; concluye lisa y llanamente que noventa y ocho mujeres quedaron excluidas y ordena a la comunidad que las incluya, con lo cual sustituye a nuestra comunidad y a nuestras autoridades en la toma de decisiones.
54. Mencionan que, el abrir el padrón a las mujeres, no quiere decir que de manera automática se encuentran incluidas, pues deben sujetarse al procedimiento que se tiene en la comunidad en forma interna, para el cumplimiento de obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.
55. Alegan que ninguna de las noventa y ocho mujeres que según el Tribunal local demostraron haber solicitado ser incluidas en la lista de ciudadanos activos‘, se sujetaran a los procedimientos, pues todos ellos, siguiendo el liderazgo negativo de otros ciudadanos, no reconocían a nuestra autoridad que fungió en el año dos mil dieciséis.
56. Por tanto, a su consideración, el proceder del Tribunal local rompe con su institucionalidad y forma de organización tutelado en la fracción I, del artículo 2°, asimismo vulnera su sistema normativo tutelado en la fracción II.
b) La participación de ciudadanos que no cumplen con sus obligaciones comunitarias, así como ciudadanos residentes fuera de la comunidad.
57. Señalan que, la responsable asume de manera dogmática que la exclusión de hombres de la lista de ciudadanos activos, es contrario al principio de universalidad del sufragio; sin embargo, pierde de vista que, en la comunidad, el ejercicio de los derechos está condicionado al cumplimiento de obligaciones y viceversa; el cumplimiento de obligaciones genera derechos que la comunidad debe respetar.
58. Alegan que los sesenta y ocho varones que supuestamente quedaron excluidos, se integran por jóvenes que, conforme al sistema normativo, deben comparecer ante la autoridad para solicitar darse de alta en el padrón, posteriormente son presentados ante la asamblea para que la ciudadanía tenga presente que se integrarán a la vida activa de la comunidad y a partir de ese momento, la colectividad estará atento del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de sus derechos.
59. Por tanto, consideran que con la determinación del Tribunal (de incluirlos en la lista), se rompe con el trinomio de derechos-obligaciones-derechos vigentes en la comunidad.
60. Mencionan que no es suficiente que la autoridad responsable argumente que existe un conflicto en la comunidad y que dicha comunidad se encuentra dividida, pues en el acta de tres de diciembre se establece quienes son los que tienen suspendidos sus derechos por incumplimiento de sus obligaciones, por lo que debe entenderse que los restantes tienen expeditos sus derechos, siempre y cuando se presenten ante la autoridad; situación que los actores de la instancia local no acreditaron de forma alguna.
61. Por tanto, a su consideración, el Tribunal vulneró la libre autodeterminación de la comunidad, al obligarla a asimilarse a normas que pueden ser justas en criterio de dicho órgano, pero que de manera primigenia a la asamblea le corresponde decidir.
II. Inconstitucional declaración de falta de convocatoria a los ciudadanos.
62. Señalan que, contrario a lo que afirma el Tribunal responsable, para la elección de veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis, se emitió una convocatoria abierta y se hizo pública en los lugares de mayor concurrencia de la comunidad, por lo que fue conocida por todos los inconformes. Lo que se corrobora con las certificaciones realizadas por el Secretario municipal.
63. A su juicio, fue la obsesiva necedad y falta de reconocimiento de la legitimidad de sus autoridades que fungieron en el año dos mil dieciséis, lo que impulsó a los ciudadanos inconformes a no participar.
64. Además, señalan que, del sistema normativo interno de la agencia municipal, se desprende que en la asamblea pueden participar cualquier persona mayor de dieciocho años que se encuentre al corriente de sus obligaciones comunitarias, por lo cual, en cumplimiento a dicha regla, en la convocatoria emitida el veinte de diciembre, por el agente municipal, claramente se señaló que todos los que no estuvieran dados de alta ante las asambleas generales, por diversas causas, se les retendría su derecho al voto hasta ponerse al corriente, lo cual podría hacerse el día de la elección.
65. A consideración de los actores, con lo anterior se acredita que no se excluyó a persona alguna, pues los ciudadanos deben cumplir con sus obligaciones y presentarse ante la autoridad a darse de alta en la asamblea, para así poder participar, pues caso contrario, se deduce que, por decisión propia, no apoyan a su comunidad y es su voluntad no participar en las decisiones tomadas por la misma a través de las asambleas.
66. Señalan que, tampoco se acredita que alguna de las personas supuestamente excluidas, se hayan apersonado ante las autoridades municipales, ya sea de manera personal o mediante escrito alguno para darse de alta en la lista de ciudadanos o bien para cumplir con sus obligaciones comunitarias, a lo que el Tribunal responsable erróneamente les concede veracidad a sus afirmaciones, sin considerar que son las personas las que tienen la obligación de acudir a actualizar su situación.
III. Incongruencia en la sentencia respecto a sus pronunciamientos sobre las boletas electorales.
67. Señalan que es incorrecta la afirmación del Tribunal local, en el sentido de que, la falta de más boletas para emitir el voto sea indicio de que no se les quería dejar participar, pues aduce que debieron elaborar 570 boletas, atendiendo a la suma de los ciudadanos activos (405) y de los actores que no forman parte de la lista (165).
68. Refieren que no está acreditado, que los ciudadanos hayan realizado algún acto tendente a incorporarse a la lista de ciudadanos activos, y tampoco comparecieron a la asamblea para hacer valer sus derechos, pese a haberse realizado la debida convocatoria y su publicación, como obra en autos y sin prueba en contrario.
69. Situación distinta ocurriría, si los inconformes hubieran acudido a la asamblea y al solicitar participar no se hubiera tenido boletas para ello, situación que no aconteció, pues el propio Tribunal local reconoce que sobraron 77 boletas.
70. Estiman que la sentencia es contradictoria, pues el Tribunal responsable reconoce los actos realizados en la asamblea preparatoria y convocatoria, los que señala que son válidos, por no existir prueba en contrario, sin embargo, arbitrariamente expresa que no fueron convocados los actores, dejando de considerar las constancias que obran en autos, como lo es la publicitación de la convocatoria.
71. Por tanto, consideran que la autoridad responsable plantea una determinación sin tomar en cuenta las constancias que obran en autos, realizando determinaciones contrarias a los hechos probados y a su sistema normativo interno.
IV. Vulneración a la autonomía de la agencia al ordenar a un instancia ajena a la comunidad, sea quien convoque a elección.
72. Consideran que la determinación contenida en el resolutivo décimo, no tiene consideración alguna que lo sustente, se trata de una determinación arbitraria, pues no se encuentra fundada y motivada.
73. Además, aducen que, si bien es cierto, el municipio se rige para su elección de autoridades municipales, y cuenta con autoridades tradicionales que participan, sin embargo, en la agencia municipal, se cuenta con su propio sistema normativo, el cual establece sus propias normas y autoridades e instancias que intervienen en el proceso electoral, sin que las autoridades municipales tengan intervención alguna en el proceso, al no estar contemplado en su sistema normativo.
74. Por tanto, consideran que el Tribunal responsable pretenden imponer la realización de un acto trascendental, como lo es la emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria, a las autoridades municipales, siendo éstas, ajenas a nuestra comunidad. Lo cual vulnera nuestra autonomía y derechos fundamentales.
Metodología de estudio.
75. En primer término, este órgano jurisdiccional observa que, si bien ante la instancia local fueron impugnadas dos asambleas electivas llevadas a cabo en la agencia municipal en cita, mismas que fueron revocadas por el Tribunal local, lo cierto es que, a partir de los agravios expuestos, se tiene que sólo se controvierte lo aducido por la autoridad responsable en cuanto a la elección llevada a cabo el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis; de ahí que esta Sala analizará lo expuesto, solamente por cuanto hace a dicha asamblea.
76. Ahora bien, esta Sala Regional estudiará los agravios en distinto orden al expuesto por los actores, esto es, analizará en primer lugar los motivos de disenso II y III, al estar vinculados con la etapa preparatoria y el desarrollo de la asamblea de elección que los actores pretenden que esta Sala Regional valide; enseguida se analizará el agravio I y, finalmente, se analizará el agravio IV, por ser cuestiones relacionadas con los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca.
77. Sin que lo anterior cause alguna afectación jurídica a los actores, pues para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[18].
78. Previo al estudio de los planteamientos expuestos por los actores, es necesario establecer el marco normativo aplicable al caso.
Marco Normativo.
79. El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con apego a los derechos fundamentales.
80. En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
81. Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
82. Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
83. Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
84. En este contexto, el artículo 14, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.
85. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
86. Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias.
87. Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
88. En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación particular del Estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.
89. Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
90. Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
91. Al respecto, se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
92. En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, comprende invariablemente la inclusión de la cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.
93. Así, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
94. En este orden, si en una comunidad indígena, se acredita que no se permitió votar a los ciudadanos que integran la comunidad, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, lo que se traduce en el derecho a no ser discriminado injustamente.
95. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[19].
96. Bajo estas premisas, el derecho de autodeterminación no es absoluto, pues encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral, así como en el derecho a la igualdad de las mujeres[20].
97. En ese entendido, en la propia dinámica de las normas constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de maximizar en la medida de lo posible el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe considerarse que dicha maximización no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.
98. Bajo este contexto, los límites del sistema normativo interno para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada derechos humanos y principios de superior jerarquía y que bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las normas fundamentales.
99. Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención[21], salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
Consideraciones particulares al juzgar asuntos derivados de elecciones municipales con sistema normativo interno.
100. Al dictar sentencia en juicios derivados de elecciones en municipios indígenas oaxaqueños que se rigen por su propio sistema normativo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en la resolución de este tipo de conflictos es indispensable el análisis contextual de las controversias comunitarias, pues ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.
101. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[22].
102. En ese tenor, la mencionada Sala Superior ha concluido que para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas.
103. Esto es, el referido órgano jurisdiccional ha considerado que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural.
104. Lo anterior, en términos del citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.
105. Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.
106. Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.
107. Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.
108. A juicio de la Sala Superior, un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad.
109. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada.
110. Por ello es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas internas que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional multicultural.
111. Precisado lo anterior, lo procedente es analizar las circunstancias del caso concreto, porque como se dijo, sólo a partir del estudio de los hechos que contextualizan el asunto podrá determinarse si fue correcta la determinación adoptada por el Tribunal local, respecto a los agravios planteados por los actores.
Caso concreto.
II. Indebida declaración de falta de convocatoria.
112. Respecto al agravio II, relativo a la indebida publicación o difusión de la convocatoria, los actores señalan que, contrario a lo que afirma el Tribunal responsable, para la elección de veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis, se emitió una convocatoria abierta y se hizo pública en los lugares de mayor concurrencia de la comunidad, por lo que fue conocida por todos los inconformes. Lo que se corrobora con las certificaciones realizadas por el Secretario municipal.
113. Desde su punto de vista, fue la obsesiva necedad y falta de reconocimiento de la legitimidad de sus autoridades que fungieron en el año dos mil dieciséis, lo que impulsó a los ciudadanos inconformes a no participar.
114. A juicio de esta Sala Regional dicho agravio deviene infundado en razón de que, contrario a lo que sostienen los actores, no existe certeza respecto a la publicación de la convocatoria, como a continuación se detalla.
115. Conviene tener presente en primer término que, el principio constitucional de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación y que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores participantes.
116. En un sentido más amplio, significa que todos los actos realizados, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.
117. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que en las elecciones regidas por los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas también debe respetarse el principio de certeza, pues como se ha visto, éste consiste en que los resultados sean fidedignos y el reflejo de la voluntad de quienes emiten su voto.
118. El cumplimiento de este requisito en las elecciones de usos y costumbres se garantiza con el respeto a las reglas dadas por la propia comunidad antes de la celebración de la asamblea electiva. Es decir, con la comprobación de que los actos ejecutados en la elección se apegaron a las tradiciones o acuerdos tomados con motivo de la elección y que el resultado es fiel reflejo de la determinación comunitaria.
119. Lo anterior es así pues, una elección que se rige mediante un sistema normativo interno, respeta el principio de certeza, cuando las actuaciones llevadas a cabo, generan una situación de confianza en la comunidad que asiste a la asamblea electiva, porque conoce las reglas de la elección de manera anticipada.
120. En primer lugar es necesario apuntar, que de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, por regla general, la entrega de la boleta electoral, previo al día de la asamblea electiva, hace las veces de convocatoria; sin embargo, para la elección llevada a cabo el veintinueve de diciembre pasado, la asamblea general comunitaria determinó que, las boletas serían entregadas el mismo día de la jornada electoral, de ahí que se encomendara al agente municipal emitir la convocatoria y difundirla los días previos a la elección.
121. Ahora bien, contrario a lo que afirman los actores, en el sentido de que se emitió convocatoria abierta, misma que se hizo pública en los lugares de mayor concurrencia; a juicio de esta Sala Regional, tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada.
122. Lo anterior porque, si bien es cierto, obran en autos dos certificaciones[23], que contienen dos fotografías cada una, realizadas por el secretario municipal de la agencia aludida, en la que señala que dichas fotografías fueron tomadas al momento de que las convocatorias fueron fijadas en los postes de alumbrado público y en el corredor del palacio municipal, respectivamente, con las que los actores pretenden acreditar que la convocatoria sí fue publicada en diversos lugares públicos.
123. Las certificaciones referidas resultan insuficientes para probar su debida publicitación.
124. Lo anterior es así porque, de ninguna de las dos certificaciones aludidas es posible advertir elementos que generen convicción, en primer lugar, sobre el contenido de las convocatorias publicitadas, y en segundo, porque tampoco se advierten elementos fidedignos que generen convicción a este órgano jurisdiccional sobre la identificación de los lugares, circunstancias de modo y tiempo y lugar en que fueron publicitadas dichas convocatorias.
125. En efecto, de las dos certificaciones realizadas por el Secretario Municipal se advierte lo siguiente:
“Que siendo las 12:00 horas del día veinte de diciembre de 2016, fueron tomadas las presentes fotografías al momento de la convocatoria de fecha 20 de diciembre de 2016, fue fijada en postes de alumbrado público, con la finalidad de que fuera del pleno conocimiento de toda la ciudadanía a la que va dirigida. Lo que me permito certificar para todos los efectos legales a que haya lugar a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis en la agencia municipal de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[24]
“Que siendo las 12:00 horas del día veinte de diciembre de 2016, fueron tomadas las presentes fotografías al momento de la convocatoria de fecha 20 de diciembre de 2016, fue fijada en el corredor del palacio municipal, con la finalidad de que fuera del pleno conocimiento de toda la ciudadanía a la que va dirigida. Lo que me permito certificar para todos los efectos legales a que haya lugar a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis en la agencia municipal de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[25]
126. Aunado a lo anterior, de ninguna de las constancias que supuestamente fueron publicitadas, se puede advertir el texto que contienen, pues por un lado se tienen dos fotografías de las que sólo se puede advertir que, en un poste de alumbrado público, se encuentra colocada una hoja de papel blanca, sin existir mayor dato de identificación de a qué lugar o calle corresponde, como se puede apreciar de la siguiente imagen.
127. Por otra parte, se tienen dos hojas pegadas en una pared, de las que sólo se puede advertir el texto “convocatoria”, sin que se distinga el demás contenido del documento, sin que se pueda identificar a qué inmueble pertenece.
128. En conclusión, de las certificaciones aludidas, si bien se advierte que se fijaron las convocatorias, lo cierto es que de las imágenes no es posible acreditar en qué lugares realmente fueron publicitadas.
129. Por otro lado, aun de considerar que las convocatorias fueron debidamente publicitadas, de las constancias que obran en autos, se advierte que existen dos convocatorias suscritas por Oguilber Herrera Reyes en su calidad de agente municipal, las cuales en cuanto a la hora en que se llevaría a cabo la asamblea electiva, se contradicen.
130. En efecto, de ambas documentales se desprende que el contenido del texto es idéntico en cuanto a que, quien convoca a las elecciones es el agente municipal de Barra de la Cruz en atención a lo acordado en la asamblea de tres de diciembre pasado; además, se desprende que se convoca a todos los ciudadanos y ciudadanas para que asistan a la jornada electoral donde se elegirán agente municipal propietario y suplente.
131. También se establece, en ambas convocatorias, que se solicita a todos los ciudadanos su puntual asistencia y se les informa a todos aquellos que no estén activos en la lista de ciudadanos dados de alta ante las asambleas generales, se les retendrá su derecho a voto hasta ponerse al corriente, situación que podrían hacer el mismo día de la elección.
132. Asimismo, se advierte que ambas convocatorias fueron expedidas el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en la agencia de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.
133. No obstante lo anterior, en cuanto a la hora en que se llevaría a cabo la asamblea electiva, como se indicó, las mismas contienen hora de celebración distinta.
134. Por un lado, se tiene que obra en autos convocatoria[26] en la que se establece que el horario de la votación sería a partir de las 4:00 pm hasta las 8:00pm del mismo día.
135. Cabe mencionar que dicha convocatoria fue aportada por el Presidente Municipal de Santiago Astata, Tehuantepec, junto con diversa documentación al momento de rendir su informe circunstanciado ante la autoridad local, refiriendo que fue remitida por las autoridades de Barra de la Cruz, para acreditar que se llevó a cabo la elección de sus autoridades en dicha agencia, y en consecuencia se le expidiera a Oguilber Herrera Reyes su nombramiento como agente municipal, al haber sido reelecto, y a Marcelino Robles Molina como agente municipal suplente.
136. También obra en autos diversa convocatoria[27] que establece que la asamblea electiva se realizaría el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis de las 8:00 am a la 1:00 pm; dicha documental fue aportada por el propio agente municipal Oguilber Herrera Reyes, al momento de rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal local.
137. Al respecto, esta Sala Regional estima que, por principio de cuentas lo anterior genera falta de certeza, pues ambos documentos fueron expedidos por el mismo funcionario, y cuyo contenido no coincide en cuanto a la hora de celebración de la asamblea.
138. Situación que por sí misma hace dudar sobre la hora en la que verdaderamente se llevó a cabo dicha asamblea, y que desde luego, repercute en la posibilidad de que todos los ciudadanos pudieran asistir a emitir su voto.
139. Lo anterior es así porque, aquellos ciudadanos que eventualmente hayan tenido a la vista la convocatoria que señala que la asamblea electiva se realizaría de las cuatro de la tarde a las ocho de la noche, se encontraron imposibilitados para votar, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la asamblea se celebró de las ocho de la mañana a las trece horas con quince minutos, lo cual, en todo caso, les impidió participar en dicha asamblea.
140. Además, tampoco se desprende que, al existir dos convocatorias con hora diversa, exista documental, o leyenda en alguna de las convocatorias, donde se precise que existió algún error o modificación respecto a la hora en la que se llevaría a cabo la asamblea electiva.
141. Otro elemento a tomar en cuenta sobre la falta de certeza en la hora en que se llevaría a cabo la asamblea, es el hecho de que la asamblea general preparatoria, fue convocada para llevarse a acabo a las dieciséis horas; es decir, dentro del uso y costumbre en la comunidad, para realizar las asambleas no existe una hora determinada y conocida por los ciudadanos, de ahí la importancia de publicitar previamente los horarios exactos fijados para su realización.
142. Ahora bien, cabe aclarar que, de acuerdo al uso y costumbre que impera en la agencia municipal de Barra de la Cruz, quien emite la convocatoria para la asamblea electiva, es el agente municipal en funciones.
143. De ahí que, se debe tener presente que, es un principio constitucional que en la organización de todos los procesos y como en el caso, también los que se rigen por sistemas normativos internos, el actuar de las autoridades que intervienen en la preparación, desarrollo y en su caso calificación, debe estar apegado a los principios rectores de la función electoral, tales como la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo.
144. Lo anterior es así, porque con ello se busca garantizar la imparcialidad de las autoridades que intervienen en los procesos electivos, con el fin de garantizar que las elecciones se lleven a cabo de manera clara y transparente.
145. Además, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad que realiza los actos preparatorios de la elección, debe llevar a cabo dichas funciones de manera transparente y clara, para no generar dudas sobre la certeza de los resultados obtenidos.
146. Asegurándose de que realmente todos los participantes conozcan previamente y con claridad las reglas establecidas para dicho proceso electivo, pues sólo así, se puede tener confianza de que el resultado de la votación refleja la verdadera voluntad de todos los integrantes de la comunidad.
147. En el caso, a juicio de este órgano jurisdiccional, las actuaciones realizadas por el agente municipal, generan incertidumbre sobre su imparcialidad, pues como ya se estableció, no hay certeza de la debida difusión de la convocatoria, además de que, fue el propio agente municipal quien firmó las dos convocatorias para la misma asamblea electiva, pero con horas distintas, lo que de ninguna manera puede considerarse válido, pues no generar certeza de que los actos realizados por la propia autoridad fueron apegados a derecho.
148. Por tanto, de acuerdo a los elementos descritos, y ante las inconsistencias que existen entre las documentales aludidas, esta Sala Regional estima que, no existen elementos que generen convicción de que efectivamente se llevó a cabo la debida publicación de la convocatoria, de ahí que, no se tiene certeza de que los ciudadanos de la comunidad se hubieran enterado de la hora correcta en que se celebraría la asamblea electiva, lo que se traduce, en la vulneración al principio de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado.
149. Más aun, cuando en dicha convocatoria se estableció que el mismo día de la asamblea electiva, las personas que no se encontraban en la lista de ciudadanos activos podrían regularizar su situación, de ahí que, con independencia del método previo a la asamblea electiva por el que los ciudadanos puedan incorporarse a la aludida lista, lo cierto es que podrían hacerlo ese día y, para ello, se debió publicar y establecer claramente la hora en la que se debían presentar los ciudadanos interesados. Situación que cobra relevancia atendiendo a que, ante la instancia local, un grupo de ciudadanos se inconformó, justamente por la exclusión, tanto de la lista de ciudadanos activos, como de su derecho a participar en la asamblea electiva de veintinueve de diciembre pasado.
150. Por tanto, se tiene que, si la convocatoria no fue debidamente publicada, ello deriva en primer lugar, en que no se tiene certeza de que la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad, se hubieran enterado de la fecha y hora de la celebración de la asamblea; y en segundo lugar, de que los ciudadanos tampoco conocieron lo establecido en dicha convocatoria respecto a la posibilidad de regularizar su situación e incluirse en la lista de ciudadanos activos. De ahí lo infundado del agravio.
I. Indebida inclusión de los ciudadanos a la lista de ciudadanos activos.
151. Respecto al agravio I, relativo a que el Tribunal local vulnera su sistema normativo interno, al ordenar incluir en la “lista de ciudadanos activos” de la comunidad a ciento sesenta y cinco personas, con lo cual sustituye a su comunidad y a sus autoridades en la toma de decisiones, ya que dicha inclusión, está condicionada al cumplimiento de obligaciones; esta Sala Regional considera que es infundado en razón de lo siguiente.
Consideraciones del Tribunal local.
152. Ante esa instancia, los actores en el juicio ciudadano JDCI/47/2017, se inconformaron por la exclusión de la lista de ciudadanos activos de la agencia de Barra de la Cruz, Santiago Astata, Oaxaca, sin habérseles otorgado el derecho de audiencia y, por tanto, no participan en las elecciones de sus autoridades, con lo que a su juicio se vulneró su derecho de votar y ser votado, por lo que señalaron la vulneración al principio de universalidad del sufragio, igualdad, no discriminación, autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas.
153. Dicha autoridad calificó como fundado el agravio aludido, al estimar, en esencia, que, de la lista de ciudadanos activos, remitida por el agente municipal de dicha comunidad, se desprendía que estaban registrados doscientos cuarenta y cuatro hombres y ciento setenta y un mujeres.
154. Además, apuntó que no se encontraba controvertida, la existencia de una lista de ciudadanos activos, y que para poder participar en la celebración de las asambleas generales, se debe estar activo en dicha lista.
155. Por tanto, estableció que, al realizar la búsqueda de los ciudadanos actores en la lista de ciudadanos activos que pueden ejercer su derecho de votar y ser votados, no se encontraron los nombres de ciento sesenta y seis ciudadanos.
156. Concluyó que quedaba plenamente acreditado que no formaban parte de dicha lista y en consecuencia fueron excluidos de la misma, sin que obrara en autos prueba en contrario.
157. Por otra parte, el Tribunal local señaló que, en el presente caso, se acreditaba que existía un conflicto intracomunitario y la violación al principio de universalidad del sufragio al interior de la agencia municipal, por tanto, no era factible validar alguna de las actas de asamblea, sino que se requiere destinar esfuerzos conjuntos a efecto de lograr un acuerdo entre las partes en controversia.
158. Finalmente, en el apartado de efectos de la sentencia, la responsable ordenó incluir en la próxima elección a los actores del juicio primigenio, en la lista de ciudadanos activos, a efecto de que participen en la toma de decisiones de la agencia municipal, la que deberá actualizarse respetando el sistema normativo interno de la agencia de Barra de la Cruz.
159. Además, vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que coadyuvara en la construcción de consensos entre los grupos de ciudadanos discrepantes, así como también en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes sobre respecto a la universalidad del sufragio, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva.
160. De las consideraciones expresadas por el Tribunal responsable se tiene que, no es un hecho controvertido que para poder votar y ser votado en la asamblea electiva, en la comunidad se cuenta con una lista de ciudadanos activos, y que para estar incluidos en dicha lista, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por la comunidad.
161. Además, de que, un grupo de ciudadanos ante esa instancia se dolió de la exclusión de dicha lista, y de la falta de convocatoria a la asamblea electiva; a partir de ello el Tribunal local sostuvo que en la agencia municipal existe un conflicto entre dos grupos de ciudadanos.
162. Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal local, al acreditar la exclusión de los ciudadanos y el conflicto que existe en la comunidad, estableció en primer lugar que, se buscaba una solución integral al conflicto intracomunitario, así como privilegiar el diálogo entre los grupos discrepantes, y en un segundo momento, ordenó incluir en las próximas elecciones a los actores en esa instancia, en la lista de ciudadanos activos, siempre y cuando los mismos cumplieran con los requisitos establecidos por la comunidad para integrar dicha lista.
163. Es decir, el Tribunal local no ordenó de manera tajante la incorporación de dicho grupo, sino que lo condicionó a que existiera consenso entre los habitantes de la comunidad y a que, la lista de ciudadanos activos se actualice respetando el sistema normativo interno de dicha comunidad.
164. Lo que a juicio de esta Sala Regional es correcto, pues por una parte se tiene que se debe privilegiar el sistema normativo interno de la comunidad, pero sin que ello signifique que bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor como lo es la oportunidad de incluirse en una lista de ciudadanos activos, lo que se traduce en la participación efectiva en la toma de decisiones de la comunidad.
165. Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.
166. Es decir, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.
167. Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.
168. De ahí que esta Sala Regional considere que fue correcto lo ordenado por el Tribunal responsable, partiendo de la premisa de que, existe un conflicto intracomunitario, el cual debe solucionarse privilegiando el diálogo para con ello incluir a todos los miembros de la comunidad en la toma de decisiones.
169. Además, porque contrario a lo que afirman los actores, el Tribunal en ningún momento ordenó que de manera automática que todos los ciudadanos que acudieron ante esa instancia fueran incluidos en dicha lista, pues como ya se estableció, la inclusión a dicha lista fue condicionada a que previamente haya un consenso y, que se respetara el sistema normativo interno existente en la comunidad para efecto de integrar la lista de ciudadanos activos.
170. Reconociendo justamente el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y atendiendo a su máxima protección y permanencia.
171. Pues en ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, se debe privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
172. Ello conforme a la jurisprudencia 37/2016, que lleva por rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”[28].
173. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que, fue ajustado a derecho el actuar del Tribunal local, en el sentido de acreditar la indebida exclusión de los ciudadanos inconformes ante esa instancia de la lista de ciudadanos activos, pues de las constancias que obran en autos se advierte que, el tres de diciembre se llevó a cabo la asamblea general, que, de acuerdo a su sistema normativo interno, es en la que se acordará todo lo relativo a la asamblea electiva a realizar.
174. En dicha asamblea se establecieron, entre otros puntos, que se encontraban presentes doscientos cinco ciudadanos y ciudadanas, de un total de doscientos treinta y cinco ciudadanos reconocidos ante esa agencia municipal; además, se estableció que, Oguilber Herrera Reyes, agente municipal, declaró formalmente instalada la asamblea con base en el pase de lista, manifestando que se contaba con una asistencia del ochenta y siete por ciento, por lo que existía quórum para la válida realización de la asamblea.
175. Además, entre los acuerdos tomados en la asamblea general se acordó que, todas las mujeres originarias y vecinas de la agencia municipal de Barra de la Cruz, podría participar con derecho de votar y ser votadas; además, que los ciudadanos y ciudadanas que viven fuera de la comunidad, podían ejercer su derecho de votar y ser votado en esa agencia, siempre y cuando se encontraran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias y activos por haberse dado de alta ante la asamblea general, para lo cual, las autoridades municipales deberían llevar un control de dichas personas.
176. Finalmente, se estableció el método electivo, y la fecha de realización de la asamblea, donde se acordó que, sólo los ciudadanos mayores de dieciocho años y que hayan cumplido con las cooperaciones requeridas, servicios, tequios a favor de la comunidad, están facultados para participar en la elección; además, que tendrían derecho todas las mujeres y ciudadanos radicados fuera de la comunidad conforme a lo acordado en esa asamblea.
177. A partir de lo anterior se tiene que, acorde con lo establecido en el acta de asamblea de tres de diciembre, en cuanto al pase de lista y a la verificación del quorum, sólo se encontraban presentes los miembros activos de la comunidad.
178. Además, también se establecen, que, las personas que podrían votar el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, serían los mayores de dieciocho años, al corriente de sus cooperaciones, servicios y tequios, además de las mujeres y ciudadanos radicados fuera de la comunidad.
179. Es decir, en dicha asamblea preparatoria, nada se dijo sobre la posibilidad de regularizar la situación de aquellos ciudadanos que se encontraban dados de baja de la lista de ciudadanos activos, lo que se traduce en la vulneración al principio de universalidad del sufragio, pues desde los actos preparatorios se limitó la participación a los ciudadanos que se encontraran en condiciones de hacerlo. Sin abrir la posibilidad a quienes se encontraban dados de baja de la lista de ciudadanos activos, para regularizar su situación.
180. Lo anterior es así, pues en dicha asamblea se establecieron los requisitos de quienes podrían acudir a votar el día de la asamblea electiva, incumpliéndose en todo momento con la obligación de promover el derecho que asiste a todos los integrantes de una comunidad de formar parte de las decisión que atañen a la comunidad, pues derivado de sus usos y costumbres, si bien es cierto, los ciudadanos deben encontrarse incluidos en la lista de ciudadanos activos, para con ello estar en posibilidad de tener participación, también es cierto que el derecho de autodeterminación encuentra sus límites frente al principio de universalidad del sufragio.
181. Lo que en este caso se traduce en la posibilidad real y material de los integrantes de una comunidad, que, aun no encontrándose en la aludida lista, y tenga la intención de participar activamente en la asamblea electiva, puedan acudir ante la autoridad correspondiente a regularizar su situación, pues como ya se dijo, en la preparación de la asamblea electiva, no se contempló mecanismo alguno para estar en aptitud de reincorporarse.
182. Aunado a ello, tampoco se encuentra acreditado en autos, que a los ciudadanos excluidos de la lista, se les hubiera notificado de alguna forma sobre lo acontecido en dicha asamblea, pues como ya se refirió, los mismos no formaron parte en la toma de decisiones llevadas a cabo en la asamblea preparatoria, por lo que tampoco se encontraron en posibilidad de exponer su situación y proponer una solución, lo que se traduce en una restricción que atenta contra el principio de universalidad del sufragio.
183. Pues contrario a lo que afirman los actores, aun cuando los ciudadanos excluidos de la aludida lista, hubieran tenido la intención de participar en la asamblea electiva, en primer lugar, no fueron convocados a participar en los actos preparatorios, y en segundo término, si bien de la convocatoria se advierte que el día de la asamblea electiva se encontraban en posibilidad de regularizar su situación; lo cierto es que, como ya se dijo no se encuentra acreditada la debida publicitación de la misma, ni existe certeza sobre la hora de su celebración.
184. Aunado a que, existió una omisión por parte de la autoridad municipal de realizar actos tendientes a hacer efectiva la participación de todos los integrantes de la comunidad, una vez regularizada su situación.
185. Lo anterior es así porque, ante la falta de medidas eficaces para estar en posibilidad para registrarse en dicha lista, como lo es, un periodo previo a la asamblea electiva para acudir a regularizar su situación, los ciudadanos excluidos no estuvieron en posibilidad de real y material de llevar a cabo actos tendentes a su regularización.
186. De ahí que esta Sala Regional estime que, contrario a lo aludido por los enjuiciantes, en el sentido de que, de acuerdo a su sistema normativo interno, son los ciudadanos excluidos quien deben realizar actos tendentes a su inclusión, en el caso, al no establecerse una real para su inclusión, previo a la asamblea electiva, y no hacerse del conocimiento de dichos ciudadanos, los acuerdos adoptados en la asamblea preparatoria, es que este órgano jurisdiccional considera que dicha prohibición de no participar en la asamblea por no encontrarse dados de alta en la lista de ciudadanos activos, no se encuentra amparada en el derecho de libre autodeterminación de las comunidades indígenas, en la medida en que, los ciudadanos no se encuentren no tengan la posibilidad de regularizar su situación. Pues dicha limitación impide tajantemente el goce de un derecho humano como lo es el votar y ser votado.
187. Por tanto, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.
188. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
189. Conforme a la Tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.”[29]
190. Finalmente, en cuanto al agravio IV relativo a que el Tribunal local vulneró la autonomía de la agencia municipal al ordenar que una instancia ajena a la comunidad sea quien convoque a la elección extraordinaria, esta Sala Regional considera que dicho agravio resulta infundado.
191. Lo anterior es así en razón de que, fue correcto que el Tribunal local vinculara al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio de Santiago Astata, convoquen a la elección extraordinaria de autoridades de la agencia municipal.
192. Ello porque, si bien es cierto, de autos se desprende que, de acuerdo al sistema normativo interno de la agencia municipal, quien tradicionalmente convoca a la asamblea electiva es el agente municipal en funciones, lo cierto es que, en el caso, existe una situación extraordinaria que justifica lo ordenado por el Tribunal responsable.
193. Lo anterior es así porque, el agente municipal de la comunidad, concluyó su periodo el treinta y uno de diciembre del año pasado, por tanto, en este momento, y ante la invalidez de las asambleas electivas, no se encuentra en funciones la autoridad aludida.
194. De ahí que esta Sala Regional estime correcto lo determinado por el Tribunal local, ya que tal circunstancia, en nada vulnera la autonomía de dicha agencia, pues contrario a ello, garantiza que las elecciones extraordinarias se lleven a cabo en atención a su sistema normativo interno, pues las autoridades vinculadas también se les ordenó observar las reglas adoptadas por la comunidad.
III. Pronunciamiento sobre las boletas electorales.
195. Ahora bien, respecto al agravio III, relativo a la incongruencia en la sentencia respecto a lo señalado por el Tribunal responsable, en el sentido de afirmar que la falta de más boletas para emitir el voto sea indicio de que no se les quería dejar participar, pues aduce que debieron realizarse quinientas setenta boletas.
196. Esta Sala Regional estima inoperante, en razón de que, tiene que ver con pronunciamientos relativos a lo acontecido en la asamblea electiva de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la cual, de acuerdo a lo razonado en párrafos anteriores, se encuentra viciada de origen, al no haber sido convocada de manera adecuada, por tanto, no es necesario pronunciarse sobre lo acontecido en el desarrollo de la misma, pues aun de resultar fundado, sería insuficiente para alcanzar su pretensión.
197. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
198. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
199. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/47/2017 y acumulado.
NOTIFÍQUESE, personalmente o por correo electrónico a los terceros interesados; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los actores y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO 1 | |||
ACTORES DEL JUICIO SX-JDC-441/2017 | |||
1 | Delfina Hernández Reyes | 34 | Cedalia Pinacho Domínguez |
2 | Huziel Molina Rojas | 35 | Jacinta Domínguez Juárez |
3 | Ana Elva García Cruz | 36 | Miguel González Reyes |
4 | Migdalia Elorza Castillo | 37 | Bernabe Pinacho Domínguez |
5 | Evangelina Castillo Castellano | 38 | Cirina Carbajal Sosa |
6 | Aberta Elorza Castillo | 39 | Elidet Sosa Velásquez |
7 | Armando Elorza Castillo | 40 | Hugo Cisneros Herrera |
8 | María Lilia Barenca Carbajal | 41 | Luis Alberto Robles Fonseca |
9 | Raúl Muñoz Castellanos | 42 | Oguilber Herrera Reyes |
10 | Noemí Domínguez Robles | 43 | Leovigildo Bosnca Robles |
11 | Franclin Ordoñez García | 44 | Guadalupe Cisneros Robles |
12 | Herlinda García Castillo | 45 | Amado Ruiz Robles |
13 | Heliodoro Ordoñez Cruz | 46 | José Ángel Robles Molina |
14 | Celso García Castillo | 47 | Maribel Ruiz Robles |
15 | Franceli Barenca Carbajal | 48 | Francisca Robles Lavariega |
16 | Hermelindo Molina Pérez | 49 | Elia Ruiz Robles |
17 | Christian Domínguez Robles | 50 | Magali Castellanos Zárate |
18 | Rocendo Robles Labariega | 51 | Delfino Ruiz García |
19 | Heladio Zarate Ramírez | 52 | Francisco Ruiz Robles |
20 | Noel Castillo Aguilar | 53 | Pedro Robles Sosa |
21 | Eleuterio Sosa Cortés | 54 | Rebeca Hernández Hernández |
22 | Artemio Muñoz Robles | 55 | Didier Domínguez Robles |
23 | Antonio Ricardez A | 56 | Ausensio Domínguez Rodríguez |
24 | Moyanel Sosa Velásquez | 57 | Alberta Robles Lavariega |
25 | Cornelio García Mendoza | 58 | Leonardo Alcántara García |
26 | Heleodoro Ordoñez García | 59 | Andrea Robles Molina |
27 | William Cisneros Herrera | 60 | Alonso Barenca Carbajal |
28 | Chareny Ricardez Zarate | 61 | Rosa Alva García Muñoz |
29 | Ricardez Zarate | 62 | Marcelino Robles García |
30 | Rubiera García Mendoza |
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31 | Rene Pinacho Domínguez |
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32 | Angélica García Mendoza |
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33 | Saul Mauricio Sosa Rivera |
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[1] Visibles en el anexo 1 de esta sentencia.
[2] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] Visible a foja 327 del cuaderno accesorio 1.
[4] Visible a foja 341 del cuaderno accesorio 1.
[5] Visible a foja 635 del cuaderno accesorio 1.
[6] Resolución que obra de fojas 799 a 830 de cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[7] Razón y cédula de notificación personal que obran a fojas 862 y 863 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, y en el portal http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18 y en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15, y en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[11]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20396a.html
[12]http://www3.inegi.org.mx/sistemas/scitel/consultas/index
[13]http://www.transparenciapresupuestaria.oaxaca.gob.mx/pdf/marco/Regionales/istmo/453_santiago_astata.pdf
[14] Información obtenida del Plan Municipal de Santa María La Asunción para el periodo 2014-2016, consultable http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=180
[15] Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/sistemas-normativos/sistemas-normativos-indigenas
[16] Visible en las fojas 21 y 22 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-441/2017
[17] Visible a fojas 191 a 195 del cuaderno accesorio dos del expediente SX-JDC-441/2017.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx
[20] Véase Jurisprudencia 48/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 68 y 69. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[21] Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[23] Visibles a foja 446 y 460 del cuaderno accesorio 1.
[24] Visible a foja 447 del cuaderno accesorio 1.
[25] Visible a foja 461 del cuaderno accesorio 1.
[26] Visible a foja 340 del cuaderno accesorio 1.
[27] Visible a foja 460 del cuaderno accesorio 1.
[28] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia
[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60, y en el portal http://portal.te.gob.mx/