JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-442/2010

ACTORA: CARMEN REGINO VIDAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-442/2010, promovido por Carmen Regino Vidal y otros, contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintisiete de diciembre de dos mil diez, por el cual valida la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, se advierte:

a. Acuerdo de renovación de concejales por usos y costumbres. Mediante acuerdo del doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca señaló los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre los cuales consideró a San Juan Cotzocón, Oaxaca.

b. Notificación de la fecha de Asamblea. El treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente Municipal encargado del despacho del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, notificó a la Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral, la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales.

c. Asamblea general. El primero de noviembre del presente año, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales que integran el ayuntamiento referido, en la cual únicamente votaron los habitantes de la cabecera municipal.

d. Escritos de inconformidad. Inconformes con la elección, los actores solicitaron a la Dirección de Usos y Costumbres fueran incluidos en las votaciones, solicitando que se convocara a una elección extraordinaria con la participación de todos los ciudadanos del municipio.

El seis de noviembre siguiente, la Dirección referida, hizo del conocimiento al Presidente Municipal la petición mencionada en el párrafo anterior.

Los actores refieren en su demanda que el veinticuatro de noviembre siguiente, se llevó a cabo una reunión de trabajo relacionada con la integración de concejales del referido ayuntamiento, sin que se reparara la violación cometida.

e. Reunión de conciliación. El nueve de diciembre se convocó una reunión entre los integrantes del cabildo municipal, algunos Agentes Municipales, y el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sin que mediara solución alguna, sin embargo se les dijo que se les permitiría participar.

f. Segunda asamblea general. El doce de diciembre se llevó a cabo una nueva Asamblea General para elegir concejales municipales, en la que nuevamente se les impidió participar.

g. Declaración de validez de la elección. Mediante acuerdo de veintisiete de siembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, validó la elección del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el treinta de diciembre, los actores promovieron vía per saltum el presente juicio ciudadano presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Los actores son los siguientes:

No.

ACTOR.

1.                  

Carmen Regino Vidal

2.                  

Cecilia Agustín Centeno

3.                  

Felicitas Bautista Martínez

4.                  

María Esther Cobos Pérez

5.                  

Lorenzo Alejandro Palacios

6.                  

Lorenzo Francisco Juan

7.                  

Roberto Mrtínez Gonzalo

8.                  

Santos Regino Gregorio

9.                  

Gregorio Mocovita Martínez

10.            

Epifanio Castellanos Zaragoza

11.            

Jorge Limón Sotelo

12.            

Marcos Castellano Juan

13.            

Santiago Nolasco Vásquez

14.            

Jorge Palacios Manuel

15.            

Román Palacios Callejas

16.            

Apolinar Chávez García

17.            

Mauricio Palacios Senteno

18.            

Isabel García Morales

19.            

Teresa Guadalupe Bautista

20.            

Ortelia Gonzáles Regino

21.            

Julia Palacios Manuel

22.            

María de Lourdes Granados Martines

23.            

Rosa Linda Regino Agustín

24.            

Estela Alejandro

25.            

Soledad Regino Agustín

26.            

Javier Rojas Hernández

27.            

Lourdes Orozco Félix

28.            

Josefina Martínez Núñez

29.            

Lorenzo Gregorio Juan

30.            

Marina Palacios Nolasco

31.            

Levita Regino Agustín

32.            

Eva Nolasco Vázquez

33.            

Carmen Agustín López

34.            

Clemencia Vázquez Gonzáles

35.            

Saltillo Regino Agustín

36.            

Diego Hipólito Vicente

37.            

Simón Palacio Juan

38.            

Clemente Gregorio Juan

39.            

Casto Rojas Sierra

40.            

Florentino Gregorio Rafaela

41.            

Lorena Rojas Sandoval

42.            

Guadalupe Monario Iturbide

43.            

Gregorio Francisco Loma

44.            

Estela Roque Monario

45.            

Felicita Juan Martínez

46.            

Rosalina Sandoval Arreola

47.            

Prisciliano Palacios Centeno

48.            

Gelacio Rosas Sierra

49.            

Agustina Palacios Nolasco

50.            

Félix Alejandro Palacios

51.            

Genaro Palacios Zenteno

52.            

Elizabeth Palacios Guadalupe

53.            

Gloria Guadalupe Bautista

54.            

Francisco Regino Juan

55.            

Abel Hernández Nolasco

56.            

Eliseo Hernández Nolasco

57.            

Fidel Palacios Juan

58.            

Juan Palacios Juan

59.            

Roberto Palacios Guadalupe

60.            

Arcadio Palacios Juan

61.            

Roberto Palacios Rosas

62.            

Alfonso Muños Santiago

63.            

Socorro Hernández Nolasco

64.            

Román Palacios Senteno

65.            

Avenego Regino Agustín

66.            

Esperanza Nolasco Mendoza

67.            

Abraham Palacios Juan

68.            

Donato Alejandro Juan

69.            

Candido Máximo Antonio

70.            

Adán Nolasco Mendoza

71.            

Alejandro Hermenegildo Luisa

72.            

Diego Roque Sabino

73.            

Mateo Roque Sabino

74.            

Griselda Vázquez Moreno

75.            

Alejandrina Moreno Sabino

76.            

Constantino Vázquez García

77.            

Vilda Vázquez Moreno

78.            

Tomasa Sánchez Cruz

79.            

Mario Moreno Sabino

80.            

Javier Vázquez Moreno

81.            

Alberto Sabino Moreno

82.            

Carmen Baranda Esteban

83.            

Adeline Thalía Morales Sabino

84.            

Paulino Sabino Moreno

85.            

Irma Morales Sabino

86.            

José Sabino Moreno

87.            

Raúl Vázquez Moreno

88.            

Constantino Vázquez Moreno

89.            

Vilma Nicolás Garcías

90.            

José Caballero Placido

91.            

Macario Diego Roque

92.            

Catalina Contreras Beltrán

93.            

José Roque Catalina

94.            

Domitila Sabino Moreno

95.            

Abel Sabino Ortiz

96.            

Israel Sabino Ortiz

97.            

Pedro Sabino Ortiz

98.            

Juan Carlos Antonio Nicolás

99.            

Betzabe Zaragoza Domínguez

100.       

Santiago Zaragoza García

101.       

Vicente Antonio López

102.       

Uleima Antonio Nicolás

103.       

Josefina López Sánchez

104.       

Magdalena Mateo Remigio

105.       

Felipe López Mercedes

106.       

Ana Bertha López Sánchez

107.       

Lucas Moreno Sabino

108.       

Margarita García Esteban

109.       

Isabel Santiago Ezequiel

110.       

José Morales García

111.       

Eva Merino Sabino

112.       

Darío Díaz Amado

113.       

Venancio Morales Sabino

114.       

Domingo Vicente Zafra

115.       

Ruth Vicente Silva

116.       

Rubén Vicente Silva

117.       

Verónica Silva Iturbide

a. Turno. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente, registrarlo en el libro de Gobierno con la clave SX-JDC-442/2010, el cual correspondió a su ponencia.

Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1139/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

III. Resolución del juicio ciudadano. En sesión pública del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, esta Sala Regional dictó resolución en el juicio ciudadano SX-JDC-436/2010, por la cual se revocó la declaración de validez de la elección por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ocotzocón, se declaró la nulidad de la citada elección y se ordenó realizar elecciones extraordinarias en ese municipio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por razones de geografía política, y por nivel de gobierno, porque se trata de un asunto relacionado con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracciones IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo uno, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse el trámite y sustanciación del recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes.

Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio de jurisprudencia[1] sostenido por este órgano jurisdiccional, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En el caso, los actores impugnan la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, pues en su concepto el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad indebidamente la validó, cuando la asamblea mediante la cual se eligió a los citados concejales, se llevó a cabo de manera irregular, violentando los usos y costumbres que rigen para esa elección.

En este orden de ideas, los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 69, 70, 71, párrafo 1, inciso b), 84 y 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén el recurso de inconformidad, procedente para impugnar, entre otros, la elección de integrantes a los ayuntamientos, los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, por error grave o por error aritmético, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría, por nulidad de la votación o por nulidad de la elección, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.

Dicho recurso debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente –publicitación del recurso durante setenta y dos horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesados y deberá hacerlo llegar, dentro de las veinticuatro horas después de vencido el plazo-, previo a su remisión al Tribunal Electoral de la referida entidad; para que dicho órgano jurisdiccional emita la sentencia respectiva.

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica de los impetrantes, debido a lo avanzado del proceso electoral, porque en el presente caso, los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres, tomarán posesión de sus cargos, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, se debe resolver la presente controversia en forma expedita.

TERCERO. Improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado quedó sin materia sobre la cual pronunciarse.

El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.

La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.

En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.[2]

De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia sea cual fuere la causa, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en la especie.

En efecto, la pretensión de los actores radica en la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual declaró la validez de la elección por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ocotzocón, en esa entidad federativa, se declare la nulidad de esa elección y se ordene realizar elección extraordinaria respetando sus derechos de votar y ser votado.

Al respecto, resulta un hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en esta fecha, en sesión pública de este órgano jurisdiccional se resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-436/2010, relativo a la elección por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ocotzocón, Oaxaca, por la cual se revocó la declaración de validez de la elección, se declaró  la nulidad de la citada elección y se ordenó realizar elecciones extraordinarias en ese municipio.

Por tanto, es evidente que esta Sala Regional al haber revocado la declaración de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ocotzocón, declarado la nulidad de la citada elección y ordenado la celebración de elecciones extraordinarias en ese municipio, ha quedado colmada la pretensión de los actores aducida en este litigio, de ahí que se actualice la improcedencia invocada.

En esas condiciones, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Maricela Garrido Reyes y otros, en contra de la validación de la elección del municipio de San Juan Cotzocón

NOTIFÍQUESE, estrados al actor tal como lo pide en su escrito de demanda y a los demás interesados, por oficio al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Tesis de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ochenta y ochenta y uno.

[2] Jurisprudencia IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la  Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro.