JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-442/2016.

ACTOR: ANDRÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución dictada el uno de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro de los expedientes TET-JDC-73/2016-II y TET-JDC-123/2016-III acumulados, que entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección celebrada el uno de mayo del año en curso la nulidad de la elección de Delegados y Subdelegados en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección del Municipio de Centro, Tabasco y ordenó al referido Ayuntamiento, que emitiera convocatoria para realizar una nueva elección.

La demanda fue presentada por Andrés Jiménez Núñez, quien se ostenta como candidato electo a Delegado Municipal en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, del Municipio de Centro, Tabasco.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:

a. Jornada electoral. El uno de mayo de dos mil dieciseis, se llevó a cabo la elección de Delegados Municipales, en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, en la que, al concluir la jornada y dar a conocer los resultados, en los que supuestamente resultó ganador el ciudadano Andrés Jiménez Núñez, diversos inconformes quemaron el material y la documentación electoral.

b. Determinación de convocar a una elección extraordinaria. El seis de mayo del año que transcurre, el mencionado Concejo Municipal determinó que en virtud de los hechos acaecidos el día de la elección, el siguiente ocho de mayo siguiente se celebrarían elecciones extraordinarias en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección del Municipio de Centro, Tabasco.

c. Decisión de no realizar la elección extraordinaria. El ocho de mayo, el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, informó que al personal encargado de realizar la jornada comicial les fue imposible acceder a la comunidad, ya que los habitantes se encontraban obstruyendo las líneas de comunicación en protesta a una nueva jornada electoral; así, para evitar enfrentamientos, se determinó no instalar la mesa receptora de votación.

Derivado de lo anterior, se informó que el veintidós de mayo posterior, tendría verificativo la mencionada elección extraordinaria.

d. Validación de la elección por el Concejo Municipal. El veintitrés de mayo del año que transcurre, el citado Concejo, informó que nuevamente no se pudo llevar a cabo la elección el veintidós de mayo, en virtud de que las vías de comunicación estaban tomadas por inconformes; sin embargo, validó la elección de uno de mayo y reconocer como fórmula ganadora a delegado municipal de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección del Municipio de Centro, Tabasco, a la encabezada por Andrés Jiménez Núñez, hoy actor.

e. Juicios ciudadanos locales TET-JDC-73/2016-II y
TET-JDC-123/2016-III. El siete y treinta y uno de mayo del año en curso, respectivamente, Andrés Jiménez Núñez, así como Mauricio González Hernández e Isaí Morales Villegas, controvirtieron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, sendas determinaciones del citado Concejo Municipal, en el primer caso, por convocar a elección extraordinaria; y en el segundo, por validar la elección señalada en el punto que antecede.

f. Sentencia impugnada. El uno de julio de la presente anualidad, el Tribunal responsable determinó acumular los juicios referidos y revocar el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y declarar la nulidad de la elección de delegado municipal de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, del Municipio de Centro, Tabasco de uno de mayo de dos mil dieciséis; así como el nombramiento otorgado a Andrés Jiménez Núñez; ordenando al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, que emitiera una nueva convocatoria.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de la demanda. A fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede, el seis de julio del año en curso, Andrés Jiménez Núñez, ostentándose como candidato electo a Delegado Municipal en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, del Municipio de Centro, Tabasco, promovió el presente juicio, ante la autoridad responsable.

b. Remisión. El doce de julio de la anualidad que transcurre, el Tribunal Electoral de Tabasco remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio ciudadano, el informe circunstanciado, y las constancias relativas al trámite.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-442/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día, mediante el oficio de turno TEPJF/SRX/SGA-1498/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

d. Radicación y admisión. El catorce de julio posterior, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y al estimar que no se advertía causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano por tratarse de un medio de impugnación, promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con una elección de Delegado Municipal de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, del Municipio de Centro, Tabasco; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, se narran los hechos y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b. Oportunidad. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la demanda resulta oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia que se combate se emitió el uno de julio y fue notificada al actor el dos de julio siguiente, en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el seis de julio posterior.

c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor, promueve por derecho propio, ostentándose como candidato a delegado municipal en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, del Municipio de Centro, Tabasco y de autos se desprende la constancia que lo acredita con tal carácter, además de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce la calidad con que se ostenta.

Por tanto, si el acto que le irroga perjuicio derivó de que el Tribunal local revocó su nombramiento como delegado municipal, propietario, es claro que cuenta con la legitimación para poder impugnar.

d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, por la que alguna autoridad de esa entidad pueda revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia impugnada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución cuestionada; que se declare válida la elección celebrada el uno de mayo de dos mil dieciséis y que se le expida su nombramiento para tomar posesión del cargo como Delegado Municipal de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, en el Municipio de Centro, Tabasco.

La causa de pedir del enjuiciante radica que en la resolución cuestionada no se estudiaron los agravios manifestados en la instancia local, lo cual lo hace depender de los temas de agravio siguientes.

1.    Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada.

2.    Valor probatorio de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo.

3.    Actuar parcial del Tribunal local.

4.    Presentación extemporánea del medio de impugnación local.

Metodología de análisis.

Por cuestión de método, esta Sala Regional se avocará primeramente al estudio relativo al cuarto tema enunciado anteriormente, relativo a la presentación extemporánea del juicio ciudadano local, ya que de resultar fundado, el enjuiciante alcanzaría su pretensión y sería innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.

Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio al justiciable, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde; sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

Relatoría de los hechos del caso.

El uno de mayo del presente año, se llevó a cabo la elección de Delegado Municipal en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, en el Municipio de Centro, Tabasco y al finalizar la jornada, un grupo de inconformes incineró la documentación y el material electoral.

El tres de mayo, el actor señala que verbalmente el Coordinador de Delegados del Concejo Municipal le informó que la elección se iba a volver a realizar.

Derivado de los acontecimientos referidos, el seis de mayo siguiente, el Concejo Municipal convocó a elecciones extraordinarias, para realizarse el ocho siguiente.

El ocho de mayo posterior, no se llevó a cabo la mencionada elección extraordinaria, en virtud de que se informó que diversos habitantes se encontraban obstruyendo las vías de acceso en protesta a una nueva jornada electoral y se determinó que la jornada comicial se celebraría el siguiente veintidós de mayo.

Cabe resaltar que el mismo día, (ocho de mayo) el hoy actor, se presentó ante la Secretaría del Concejo Municipal, solicitando su nombramiento y presentando una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la elección de uno de mayo de dos mil dieciséis, elección en la que supuestamente obtuvo el triunfo.

Así, el veintitrés de mayo siguiente, el Concejo Municipal informó que, al no poderse llevar a cabo las elecciones programadas para el día anterior, (veintidós de mayo) aduciendo esencialmente que estaban bloqueadas las vías de acceso a la comunidad, tomó la decisión de validar la elección de uno de mayo de dos mil dieciséis y declarar triunfador al actor en el presente juicio.

Los hechos anteriormente reseñados se muestran, esquemáticamente, en el cuadro que se inserta a continuación:

1

2

3

4

5

01/05/2016

03/05/2016

06/05/2016

08/05/2016

23/05/2015

Se celebra la elección y se incinera la documentación y papelería electoral.

Se informa verbalmente al actor que se repetiría la elección.

Se convoca a elecciones extraordinarias.

No se lleva a cabo la elección extraordinaria y se convoca para el 22 de mayo siguiente.

 

El actor presenta copia al carbón de acta de escrutinio y cómputo de la elección de 1 de mayo.

No se lleva a cabo la elección y el Concejo Municipal valida la elección de 1 de mayo de 2016 y declara ganador a Andrés Jiménez Núñez.

Se debe recordar que, conforme a los antecedentes que han sido expuestos en el apartado respectivo de esta sentencia, tanto el enjuiciante como Mauricio González Hernández promovieron ante el Tribunal local sendos juicios ciudadanos locales; controvirtiendo el primero, la determinación del Concejo Municipal de seis de mayo del año que transcurre, relativa a convocar a elecciones extraordinarias; y el segundo, la determinación de veintitrés de mayo siguiente del mismo Concejo, respecto a declarar válida la elección de uno de mayo, en la que supuestamente resultó ganador Andrés Jiménez Núñez.

Consideraciones de la sentencia impugnada.

El Tribunal Electoral de Tabasco acumuló los juicios ciudadanos referidos y resolvió revocar el acuerdo impugnado de veintitrés de mayo del año que transcurre emitido por el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, que validaba la elección de uno de mayo pasado y declaró la nulidad de dicha elección, esencialmente por lo que se explica enseguida.

Respecto a los planteamientos de Mauricio González Hernández, en el juicio local TET-JDC-123/2016-III, determinó que el agravio hecho valer, resultaba fundado, ya que lo decidido carecía de fundamentación y motivación, en razón de que el Concejo Municipal no había invocado los fundamentos jurídicos para declarar la validez de la elección y otorgarle el triunfo a la fórmula encabezada por Andrés Jiménez Núñez, actor en este juicio.

Para el Tribunal responsable no resultó viable que el Concejo Municipal validara el veintitrés de mayo del presente año la elección de uno de mayo anterior, cuando la misma autoridad, mediante acuerdo había convocado a elección extraordinaria, (la cual no se llevó a cabo) en razón de que las vías de acceso a la Ranchería estaban bloqueadas.

Tal circunstancia se repitió nuevamente para la elección extraordinaria convocada para el veintidós de mayo, (misma que tampoco tuvo verificativo) motivo por el cual, la responsable se pronunció en el sentido de no tener por justificadas las razones para no realizar las jornadas comiciales correspondientes.

La responsable revocó el acuerdo de veintitrés de mayo del presente año, por el hecho de que el Concejo Municipal desconoció la jornada comicial en el Acuerdo de seis de mayo y posteriormente haber convocado a una jornada extraordinaria para el ocho y al veintidós del mismo mes y año.

En lo tocante a lo esgrimido por Andrés Jiménez Núñez en el juicio ciudadano TET-JDC-73/2016-II, la responsable consideró que el acuerdo del Concejo Municipal resultaba ilegal para validar la elección, ya que las razones vertidas en el acuerdo impugnado, eran carentes de fundamentación y motivación, razonando que en todas las elecciones democráticas resulta indispensable el cumplimiento de los principios fundamentales en que deben estar soportadas y en caso contrario se debía proceder a su anulación.

Así, ante los argumentos que consideró genéricos e imprecisos por parte del Concejo Municipal en el acuerdo emitido de veintitrés de mayo del presente año, arribó a la conclusión que resultaba inviable validar la elección con la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, apoyándola únicamente con el reconocimiento de los representantes y funcionarios, pero sin conceder el derecho constitucional de audiencia a los demás contendientes.

En ese sentido, la responsable arribó a la conclusión de que durante el proceso de elección de Delegados Municipales en la Ranchería, Estancia Vieja, Primera Sección del Municipio de Centro, Tabasco, ocurrieron irregularidades graves que quedaron plenamente acreditadas tal como la quema del material y la documentación electoral, y por tanto, no generaron certeza para declarar ganador legalmente a Andrés Jiménez Núñez al cargo de Delegado de la referida Ranchería.

Postura de esta Sala Regional.

Por cuanto hace al cuarto tema de agravio, relativo a que la presentación del medio de impugnación local fue de manera extemporánea, la cual se desprende del apartado diez del capítulo de hechos del escrito de demanda, resulta infundada por lo siguiente.

El actor afirma que el juicio promovido por Mauricio González Hernández, TET-JDC-123/2016-III, fue interpuesto de manera extemporánea, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veintitrés de mayo del presente año, y el medio impugnativo fue incoado el treinta y uno de mayo.

No le asiste la razón al enjuiciante, porque en autos obra el auto dictado por el Tribunal local el diez de junio del presente año[2], mediante el cual se razona que aun y cuando los actores señalaron tener conocimiento del Acuerdo impugnado, el veintisiete de mayo del año que transcurre, lo cierto fue que dicho Tribunal local requirió al Concejo Municipal responsable para que informara cuándo notificó o dio publicidad a dicho Acuerdo, sin embargo el Concejo responsable omitió pronunciarse al respecto.

En virtud de lo anterior, y al no tener certeza sobre la fecha en que los actores en ese juicio tuvieron conocimiento del acto, con apoyo en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

Esta Sala Regional, considera que en ese sentido el actuar de la responsable fue apegado a derecho, en razón de que cuando se tiene duda de la notificación realizada al justiciable, antes de desechar el medio de impugnación se tiene que tener la plena certeza de la fecha en que el justiciable conoció el acto que pretende impugnar, y en caso de no tener total certidumbre y convicción de la causa de improcedencia, lo cual en el caso es evidente que no ocurrió, se debe tomar como fecha de conocimiento del acto a partir de la presentación de la demanda, tal como lo hizo el tribunal local, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Ahora bien, resulta infundado el segundo tema de agravio relacionado con el valor probatorio de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la elección de uno de mayo del presente año, en razón de lo siguiente.

En efecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al incoante cuando afirma que la sola copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la elección de uno de mayo de dos mil dieciséis, cuenta con valor probatorio suficiente para poder validar dicha elección.

Afirma, que la copia del acta de escrutinio y cómputo tiene valor probatorio pleno porque en ella se consignan los resultados de la elección de uno de mayo de dos mil dieciséis y son producto de la voluntad de la mayoría de los habitantes de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección del municipio de Centro, Tabasco, y reconocidos por los representantes de las tres fórmulas de candidatos contendientes.

Tal circunstancia la sustenta en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, aduciendo que si después de haberse recibido la votación y elaborado el acta correspondiente, los familiares y simpatizantes del candidato que obtuvo el segundo lugar, incineraron la documentación electoral, entonces se trató de un acto provocado por ellos mismos, lo cual intentó acreditar con dos videos y una prueba testimonial.

Ahora bien, conviene tener presente que el municipio es la base para el desarrollo del federalismo, consignado como forma de gobierno en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 39, establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; en tanto que, conforme al artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

Respecto a la elección de los delegados y subdelegados en el Estado de Tabasco, ésta se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, conforme a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, durante los meses de mayo a marzo del año en que inicie el periodo constitucional del gobierno municipal, debiendo el Ayuntamiento emitir y publicar la convocatoria respectiva.

Se debe tener presente que como en todo régimen democrático, las elecciones deben regirse bajo ciertos principios, incluido el de certeza, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía.

El referido principio en materia electoral, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado fidedigno, para lo cual es necesario que el sufragio sea auténtico y libre, lo que se traduce en que todos los actos de las autoridades involucradas, sean verificables, reales, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.

Por tanto, abarca también, una serie de formalidades prescritas en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido bajo determinadas circunstancias, computado en un lugar determinado y bajo requisitos específicos de los cuales queda registro instantáneo en actas con copias para todos los interesados, generalmente los paquetes electorales deben remitirse a los concejos respectivos a fin de que la votación sea computada en su totalidad, a través de los resultados asentados en las actas o mediante la realización de recuentos parciales o totales, y así tener el resultado cierto en el distrito o en el municipio respectivo, todo lo cual se encuentra regulado previamente.

El cumplimiento de las formalidades para la recepción de la votación y para el escrutinio y cómputo de la misma, en la casilla y los informes que deben rendir las autoridades electorales y los funcionarios de casilla responsables, constituye garantías de certeza en los resultados de cualquier proceso electoral.

En esa medida, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, porque tanto los contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.

Bajo ese contexto, la inobservancia del citado principio de certeza puede dar lugar a considerar que la votación en una casilla o una elección no cumple con el parámetro que se exige para que sea válida, conforme al criterio contenido en la tesis X/2001 cuyo rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA"[3].

Contrario a lo sostenido por el actor, en estima de esta Sala Regional, la copia al carbón del acta no puede generar certeza en el resultado de la elección de uno de mayo del año que transcurre, ello con sustento en la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”[4]

Se debe señalar, que en el caso de la elección que se analiza, ante la falta del acta original de escrutinio y cómputo y del paquete electoral por haber sido quemados por personas inconformes, en consideración de esta Sala Regional, para que los resultados de la votación recibida se pudiesen reconstruir y computar, sería a partir, por ejemplo, de distintas actas autógrafas, de las cuales se tendrían que satisfacer exigencias tales como: i. que éstas fueran auténticas y no presentaran signos de alteración; y, ii. que esas copias autógrafas hubieran sido aportadas por al menos dos de las formulas contendientes, o bien contar con elementos objetivos y propios del proceso comicial de que se trata, es decir, en este caso, de la elección de delegados y subdelegados, lo cual no ocurre.

Dada la trascendencia de lo que se pretende reconstruir y salvar, la finalidad de imponer ciertas exigencias, se centra en proteger el derecho al sufragio en su doble vertiente, a partir del establecimiento de directrices que deben inexcusablemente colmarse para dotar de certeza y objetividad a los resultados electorales que al efecto se emitan, ante la particularidad extraordinaria de que no exista acta original de escrutinio y cómputo, ni tampoco el paquete electoral de una casilla, como en el caso de la Ranchería, Estancia Vieja del Municipio de Centro, Tabasco, dado que es un hecho no controvertido que el mismo fue incinerado.

Por ello, cobra vital relevancia el papel que desplieguen los protagonistas para reconstruir en la medida de lo posible los hechos, ya que es precisamente a partir de la eficacia de la documentación que presenten, la cual se genera el propio día de la jornada comicial, que podrá determinarse si se toma o no en cuenta esa información, a fin de validar la votación recibida en una casilla[5].

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal, concluye que tal como lo sostuvo el Tribunal local, y contrario a lo esgrimido por el actor en el presente juicio, la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la referida elección, no genera certeza respecto a su autenticidad, ya que en principio al tomar la determinación de validar la elección, el Concejo Municipal no concedió el derecho de audiencia a los demás contendientes para que estuvieran en aptitud de objetarla, recabar elementos de prueba e incluso impugnar su contenido y resultados.

De la valoración que se realiza de la misma, en términos de lo señalado por los numerales 14 y 16, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, esta Sala Regional no arriba a la convicción de contar con elementos para estar en posibilidad de determinar que corresponde fielmente a la original elaborada por los funcionarios de la mesa directiva el día de la jornada electoral, ya que no existen elementos eficaces e idóneos que sirvan a esta autoridad federal para soportar dicha acta.

En efecto, el único elemento con que se cuenta en el expediente distinto de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, es la manifestación unilateral y carente de sustento, realizada por el Concejo Municipal, en el punto cinco del considerando décimo sexto del acuerdo de veintitrés de mayo del año que transcurre, en donde se afirma que el nueve de mayo pasado, los ciudadanos Clemente Pérez Cruz, Ricardo García Amaya y César Augusto Peralta Carrera, quienes fungieron como presidente secretario y escrutador respectivamente de la mesa de casilla de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, comparecieron ante el licenciado Carlos Augusto Chan Antonio, quien es Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Concejo, procediendo a mostrarles la copia al carbón del acta referida, de la elección de uno de mayo anterior, misma que fue proporcionada por el hoy actor; quienes después de observarla y analizarla manifestaron textualmente lo siguiente:

“…BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE SE TIENE A LA VISTA ES COPIA FIEL Y AUTENTICA DEL ACTA ORIGINAL LEVANTADA EL PASADO PRIMERO DE MAYO DE 2016, EN LA ELECCIÓN DE DELEGADO MUNICIPAL DE LA RANCHERÍA ESTANCIA VIEJA PRIMERA SECCIÓN, PERTENECIENTE A ESTE MUNIICPIO (SIC) DE CENTRO, TABASCO, QUE RECONOCE SU FIRMA, Y QUE ESE (SIC) FUERON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN REFERIDA, EN LA QUE RESULTÓ GANADOR EL C. ANDRÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR…”[6]

Ahora bien, dicha documental, por su propia confección, no tiene la fuerza convictiva para robustecer la copia al carbón del acta citada, ya que como se aprecia de lo señalado anteriormente, quien toma la declaración de los funcionarios de casilla, no se encuentra facultado conforme a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, para dar fe o emitir certificaciones relacionadas con este tipo de hechos, ya que si se considera lo establecido en la convocatoria para la elección de mérito, en el apartado nueve, inciso c), relacionado con las prevenciones generales, se establece claramente que en los casos no previstos por dicha convocatoria, serían resueltos por la Secretaría del Concejo y el Comité Especial de carácter temporal que al efecto se instalaría.

Así, para esta Sala Regional, la sola manifestación realizada por el Concejo Municipal, resulta insuficiente para validar una elección que no transcurrió de forma ordinaria y estuvo inmersa en hechos lamentables y reprochables por esta autoridad federal, en cuyo caso, se debe señalar que la actuación de dicho Concejo resultó desacertada al no recabar elementos que pudiesen generar certeza de que los resultados de la elección que validó en su momento correspondieran a lo que realmente sucedió.

Es por lo anterior, que cobra trascendencia la exigencia de los elementos que soporten la copia al carbón del acta referida, porque en el caso hubiera dotado de certeza a los resultados obtenidos, a partir de la confronta que se pudiera hacer de las documentales que precisamente se ofrecieran; lo cual, al no acontecer en el presente caso, no permite tener plena certidumbre que lo que está asentado en dicha copia realmente corresponde a lo sucedido.

No escapa a esta Sala Regional, que el actor en el presente juicio, solicita que se valide dicha elección a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; sin embargo, de lo analizado es que se arriba a la conclusión de que derivado de las irregularidades suscitadas el día de la elección, es que no se puede tener plena certeza para validar los resultados.

Por las razones anteriores, es que resulta infundado el motivo de disenso hecho valer por el enjuiciante.

Cabe destacar que en el caso, este órgano colegiado estima que los acontecimientos suscitados el uno de mayo de dos mil dieciséis, requerían de un actuar responsable y activo del Concejo Municipal, ya que en ningún caso lo deseable es que se presenten este tipo de actos de violencia, los cuales son categóricamente reprobables por esta autoridad federal, por tanto se deberán tomar las medidas pertinentes para evitar que en lo futuro se repliquen sucesos de esta naturaleza, de lo cual se debe mencionar que ni el Concejo Municipal, ni la autoridad responsable se ocuparon en los actos que al respecto emitieron.

Por lo que hace al primer tema de agravio esgrimido por el actor relacionado con la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, el mismo deviene inoperante en razón de lo que se explica enseguida.

A juicio del actor, el Tribunal responsable actuó de manera incorrecta al haber señalado textualmente lo siguiente: refieren los actores y la autoridad responsable que al terminar la jornada electoral, el paquete que contenía la documentación electoral les fue arrebatada a los funcionarios de la mesa receptora para ser incinerado”.

Asimismo, aduce que al afirmar lo anterior, no sabe a qué actores se refirió la responsable, porque en su escrito de demanda nunca lo mencionó, sino que alegó, que fueron los familiares del candidato Mauricio González Hernández, (segundo lugar), quienes incineraron las boletas y el material electoral, para lo que presentó dos videos que no fueron analizados.

Señala el enjuiciante, que la autoridad no debió acumular los juicios, ya que él impugnaba la decisión del Concejo responsable de convocar a nuevas elecciones, mientras que los promoventes del otro juicio local, impugnaban el acuerdo de veintitrés de mayo del presente año, en el cual se validaba la elección de uno de mayo, es decir, dos actos distintos.

También alega que el Tribunal local le haya dado la razón al actor en el juicio ciudadano sin analizar los hechos sucedidos el día de la jornada electiva, a la luz de las causales de nulidad previstas en el artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación local, los cuales, en su estima, fueron propiciados por los familiares y simpatizantes del candidato Mauricio González Hernández que obtuvo el segundo lugar.

Lo inoperante de las manifestaciones señaladas, radica en que al resolver los asuntos señalados el Tribunal responsable advirtió que los mismos se encontraban íntimamente vinculados, ya que uno impactaba necesariamente al otro; además de que si bien, dicha autoridad desahogó los videos ofrecidos y aportados como elemento de prueba, tal como se desprende del acta circunstanciada de desahogo de prueba técnica[7], lo cierto es, que si no los analizó fue porque para arribar a la conclusión de revocar el acuerdo impugnado y declarar la nulidad de la elección, con la sola exhibición de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, sin fundar y motivar la decisión se calificó como una determinación ilegal, por tanto resultaba innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

Aunado a lo anterior, la calificativa del presente agravio, también se actualiza ya que, en el mejor de los escenarios para el actor, del análisis de los videos se obtiene que con ellos no se alcanza a acreditar lo pretendido por el actor en la instancia primigenia, dado que no se acreditan fehacientemente, circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se identifica como se pretendía, a las personas involucradas en los hechos acaecidos ese día.

Misma calificación merece el tercer tema de disenso en el que el actor afirma que la autoridad responsable fue parcial al emitir la sentencia combatida, toda vez, que únicamente resolvió lo planteado por el ciudadano Mauricio González Hernández, quien a su juicio debió comparecer como tercero interesado, ya que no resultaba necesario la presentación de un nuevo juicio.

La inoperancia de dicho motivo de disenso, deviene en razón de que al haber resultado infundado los agravios analizados a lo largo del presente considerando, ello acarrea la inoperancia de los que resultan accesorios a la impugnación.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO"[8] que indica que los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados en forma accesoria a las razones que sustentan el fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al actor al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, como en el caso ocurre.

Efectos de la sentencia.

Con base en lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el enjuiciante, lo procedente es, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada.

Ahora bien, con relación a los hechos de violencia suscitados el uno de mayo de dos mil dieciséis, en la elección de Delegados y Subdelegados de la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con copia certificada del expediente a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

Es un hecho notorio que el Municipio de Centro, Tabasco, el seis de julio pasado, convocó a elección extraordinaria para tener verificativo el próximo siete de agosto del año que transcurre[9], por tanto, se vincula a dicho Ayuntamiento a efecto de que garantice durante el desarrollo de la jornada electoral, la seguridad de los habitantes de la comunidad, de los funcionarios de casilla y del material de la elección extraordinaria.

Finalmente, en el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los autos de los expedientes TET-JDC-73/2016-II y TET-JDC-123/2016-III acumulados.

SEGUNDO. Con relación a los hechos de violencia suscitados el uno de mayo de dos mil dieciséis, en la elección de Delegados y Subdelegados en la Ranchería Estancia Vieja, Primera Sección, se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con copia certificada del expediente, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento de Centro, Tabasco a efecto de que garantice durante el desarrollo de la jornada electoral, la seguridad de los habitantes de la comunidad de los funcionarios de casilla y del material de la elección extraordinaria.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor en la cuenta de correo institucional señalada en su demanda; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Tabasco; por oficio al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, así como a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con copia certificada del presente expediente; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Adín Antonio de León Gálvez Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Enrique Figueroa Ávila; así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías; ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 125.

[2] Visible a fojas 382 y 383 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, "Tesis", pp. 1159-1161.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 213 y 214.

[5] Criterio similar se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-REC-429/2015.

[6] Visible a foja 301 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, página 8 del Acuerdo mediante el cual se dan a conocer los resultados de la Elecciones Extraordinarias de Delegados Municipales y un Jefe de Sector del H. Ayuntamiento de Centro, para el periodo 2016-2019, acontecidas el día 22 de mayo del año 2016.

[7] Visible a fojas 291 a 293 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[8] Visible en: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, marzo de 2009; Pág. 5. 1a./J. 19/2009.

[9] Convocatoria visible en la siguiente página de internet del Ayuntamiento de Centro, Tabasco: http://www.villahermosa.gob.mx/CExtraordinaria08Jul16.pdf