JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SX-JDC-447/2010

 

ACTORES:

PEDRO CRUZ GONZÁLEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes y Anatolio Méndez González, en contra de la resolución de treinta de diciembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDC/55/2010, relativo a la elección de Concejales al ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

a) Acuerdo sobre municipios para renovar concejales por usos y costumbres. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de doce de noviembre de dos mil nueve, se precisaron los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre otros, el municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

b) Convocatoria a la asamblea general comunitaria. El veinticinco de octubre de dos mil diez, las autoridades municipales de San Juan Ozolotepec convocaron a los ciudadanos de la cabecera y agencias municipales de Santiago Lapaguia, Santa Catarina Xanaguia y San Andrés Lóvene del referido municipio para participar en la Asamblea General Comunitaria en la que elegirían concejales al ayuntamiento para fungir en el periodo 2011-2013.

c) Asamblea general comunitaria. El veinticinco de noviembre del año en curso, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la elección de los concejales al ayuntamiento citado.

Los resultados del cómputo son los siguientes:

 

 

DUPLA PARA PRESIDENTE MUNICIPAL

 

NOMBRE

VOTOS

PEDRO CRUZ GONZÁLEZ

285

JERÓNIMO CRUZ

28

ABSTENCIONES

5

 

 

DUPLA PARA SÍNDICO MUNICIPAL

 

NOMBRE

VOTOS

FELIPE ARAGÓN REYES

225

DONACIO RUIZ

88

ABSTENCIONES

5

 

 

DUPLA PARA REGIDOR DE HACIENDA

 

NOMBRE

VOTOS

FELICITOS HERNÁNDEZ

277

ZÓCIMO ARAGÓN CRUZ

35

ABSTENCIONES

16

 

 

DUPLA PARA REGIDOR POLICIA

 

NOMBRE

VOTOS

ANATOLIO MÉNDEZ GONZÁLEZ

234

IDILBERTO HERNÁNDEZ

74

ABSTENCIONES

10

 

 

DUPLA PARA REGIDOR DE EDUCACIÓN

 

NOMBRE

VOTOS

OLIVERIO CASTILLO MARTÍNEZ

200

VICENTE ANTONIO VÁZQUEZ

95

ABSTENCIONES

23

 

Con el conteo final queda estructurado el ayuntamiento de la siguiente manera:

CONCEJALES PROPIETARIOS

NOMBRES

CARGOS

Pedro Cruz González

PRESIDENTE MUNICIPAL

Felipe Reyes Aragón

SINDICO MUNICIPAL

Felicitos Hernández

REGIDOR DE HACIENDA

Anatolio Méndez González

REGIDOR DE POLICIA

Oliverio Castillo Martínez

REGIDOR DE EDUCACIÓN

 

CONCEJALES SUPLENTES

NOMBRES

CARGOS

Pedro Martínez Alonso

PRESIDENTE MUNICIPAL

Arturo Silva Castillo

SINDICO MUNICIPAL

Manuel Ogarrio Hernández

REGIDOR DE HACIENDA

Camerino Díaz

REGIDOR DE POLICIA

Luis Reyes Alonso

REGIDOR DE EDUCACIÓN

 

d) Remisión de la documentación relativa a la asamblea general comunitaria. El treinta de noviembre del presente, las actuales autoridades municipales remitieron al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la documentación que avalaba la asamblea general comunitaria de elección; esto es, el acta y documentos que justificaban los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos electos.

e) Primer escrito de inconformidad. En la misma fecha, Gonzalo Ramos Crispín, solicitó la invalidación del nombramiento del Presidente Municipal electo de San Juan Ozolotepec por las siguientes razones:

1.- Se coartaron nuestros derechos políticos-electorales al no permitirnos participar en el proceso de nombramiento de Presidente Municipal argumentando que por Usos y Costumbres la cabecera municipal lo nombra.

2.- Porque si bien, finalmente aprobaron que todas las agencias municipales participaran en el citado procedimiento no se garantizaron condiciones adecuadas de participación, ya que diversos pobladores que dirigieron las gestiones sufrieron agresiones físicas, verbales e incluso encarcelamiento, encabezadas por las autoridades municipales, las de bienes comunales, el Presidente Municipal en funciones, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y el ahora electo Pedro Cruz González.

3.- Si bien, se había acordado la participación de las agencias municipales, lo cierto es, que al menos a la agencia municipal de Santa Catarina Xanaguia nunca se le tomó en cuenta para la elaboración de dicha convocatoria, ni para establecer la fecha para llevar a cabo la elección. Lo anterior, se comprueba porque se determinó que la elección se celebraría el jueves veinticinco de noviembre (fecha en que se celebra la fiesta patronal de esa comunidad), cuando ordinariamente siempre se ha celebrado en día domingo.

4.- Se exigieron más requisitos de los que con anterioridad se habían solicitado, con la intención de beneficiar a quien resultó electo como Presidente Municipal.

5.- Si bien, se había acordado que la entrega de las convocatorias se haría en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, finalmente fueron entregadas en la Delegación del Gobierno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

6.- No se permitió el acceso a la asamblea de ninguna de las tres agencias municipales.

7.- En la asamblea se presentaron diversas irregularidades, entre ellas, se cercó con malla el entorno de la plaza principal impidiendo el acceso a quienes no eran afines al único candidato; además, el Presidente Municipal le comunicó a la asamblea que como ya lo tenía acordado bajo el mecanismo definido, se procedería a nombrar a la mesa de debates y sin someterlo a votación se integró la misma y al candidato único tal y como lo habían acordado el veintiuno de noviembre, fecha en que de manera ilegal realizaron dichos nombramientos; se pidió a la mesa de debates que mostraran a la asamblea cuales eran los requisitos de elegibilidad, negándose a hacerlo al momento de elaborar el acta, y que a quien se negara a firmar se le retendría su credencial de elector.

f) Convocatoria a reunión conciliatoria. Mediante oficio de primero de diciembre del actual, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres convocó a los integrantes del Cabildo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a una reunión conciliatoria la cual se llevaría a cabo el siete de diciembre siguiente, toda vez que se había presentado una inconformidad.

g) Escrito que explica la ausencia de los actores a la reunión de conciliación. El seis de diciembre próximo, los ahora actores presentaron escrito ante la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres en el que señalaron los siguientes motivos por los cuales no asistirían a la reunión conciliatoria:

1.- Porque la referida Dirección era incompetente para realizar dicho procedimiento conciliatorio.

2.- Que el Cabildo de ese ayuntamiento no tenía atribuciones para modificar o conciliar acuerdos de la asamblea en mención.

3.- La falta de convocatoria a las agencias municipales para asistir a dicha reunión conciliatoria y

4.- Solicitaron que el expediente de la inconformidad se remitiera al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

h) Reunión de conciliación. El siete de diciembre del presente año, se llevó a cabo la primera reunión de conciliación a la que acudieron el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y autoridades del ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec. En dicha reunión las autoridades municipales manifestaron que en la asamblea del veinticinco de noviembre, no se cumplió con lo establecido en la convocatoria, en el sentido de que los ciudadanos electos no debían tener antecedentes penales, ya que presuntamente el Presidente y el Síndico electo amenazaron a los ciudadanos de Xanaguia.

Asimismo, solicitaron la presencia de las personas que fueron agredidas por los mencionados concejales electos.

i) Segundo escrito de inconformidad. El quince de diciembre del actual Federico Sánchez P., presentó escrito de inconformidad en el que solicitó la nulidad de la elección de concejales del referido ayuntamiento, por los siguientes motivos:

1.- Que la mesa de debates no dio participación a las agencias y núcleos rurales, no permitiendo ejercer su derecho de votar y ser votado.

2.- Se ejerció presión a los ciudadanos del municipio porque el Presidente Municipal condicionó recursos a los agentes municipales para asegurar el voto.

3.- La mesa de debates no garantizó la imparcialidad, igualdad y legalidad en el desarrollo de la asamblea.

j) Nuevos oficios en los que se invita a conciliar. El dieciocho de diciembre el Director de Usos y Costumbres, convocó al Presidente y agentes municipales para tratar asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. La citada reunión tuvo verificativo el veinte de diciembre en la cual agentes municipales y ciudadanos solicitaron que no se calificará ni validará la elección, toda vez que no se les permitió votar ni ser votados a los ciudadanos de la comunidad de Santa Catarina Xanaguia, asimismo, manifestaron que se tomara en cuenta que es la tercera vez que la autoridad municipal electa no se presentó.

k) Nueva solicitud a  la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres. El veinte de diciembre de dos mil diez, los enjuiciantes solicitaron nuevamente a la señalada dirección que el expediente se remitiera al Consejo General para su calificación.

l) Sesión especial del Consejo General. El veintitrés del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizó sesión especial en la que acordó calificar y declarar legalmente válida la Asamblea General Comunitaria celebrada el veinticinco de noviembre pasado en el municipio de San Juan Ozolotepec, bajo las siguientes consideraciones:

 

1.- Que tomando en cuenta que la agencia municipal de Santa Catarina Xanaguia no llegó a una conciliación para dirimir los conflictos políticos-electorales, de conformidad con los artículos 92, fracción XXX y 140 del código comicial del estado de Oaxaca se procedió a calificar y declarar la validez y elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 

2.- Respeto al escrito de inconformidad presentado por el ciudadano Gonzalo Ramos Crispín, agente de policía de Santa Catarina Xanaguia del citado municipio, en relación a supuestas irregularidades acontecidas el día de la asamblea de veinticinco de noviembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de ese estado consideró que no se anexó prueba alguna que acreditara la veracidad de las manifestaciones vertidas ni siquiera a manera de indicio que permitan desvirtuar lo asentado en el acta de asamblea general comunitaria.

 

3.- Que en relación al escrito presentado por Pedro Cruz González y Felipe Aragón Reyes, en el que promueven juicio ciudadano local y dado lo acordado por el mencionado Consejo determinó que se glosara a los autos.

 

4.- Que de las constancias que obran en el expediente se desprendía que en la asamblea de veinticinco de noviembre pasado se llevó a cabo conforme a las tradiciones y prácticas acostumbradas en el municipio, se instaló en forma debida, se realizó la correspondiente clausura, cumpliéndose con las determinaciones tomadas en la asamblea. Asimismo, las autoridades competentes hicieron llegar al instituto los resultados de la elección en la cual resulto ganador Pedro Cruz González al obtener la mayoría de votos y con base a lo anterior, el citado Consejo consideró procedente calificar la elección.

 

5.- Finalmente, se agregó que cada uno de los ciudadanos electos en la asamblea cubren los requisitos establecidos.

 

m) Juicio ciudadano local. El veintisiete de diciembre siguiente, Gonzalo Ramos Crispín, presentó juicio local para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra del Acuerdo del Consejo General de veintitrés de diciembre, mismo que fue radicado con el número JDC/55/2010.

 

n) Resolución del tribunal local. El treinta de diciembre del actual el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente:

 

(…)

RESUELVE:

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para emitir el presente fallo, en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dado en sesión especial de veintitrés de diciembre de dos mil diez, en los términos del Considerando Tercero de este fallo.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que disponga las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que dentro del plazo de quince días, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 143 del Código invocado, agote la fase de conciliación entre las partes, en términos del Considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se conmina al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que de cumplimiento a lo previsto a la presente ejecutoria; asimismo, para que remita este a este Tribunal Electoral, copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente resolución, así como de cada uno de los actos que se desplieguen para lograrlo.

 

QUINTO. Dese vista al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente, respecto al municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en términos del considerando Tercero del presente fallo.

 

(…)

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicho acuerdo, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, Pedro Cruz González, Felipe Aragón Reyes y Anatolio Méndez González, respectivamente, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Trámite. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEE/S.G.A/3505/2010, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió la documentación relativa al presente medio de impugnación.

b) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta por acuerdo de treinta y uno del actual, ordenó integrar el expediente SX-JDC-447/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-1148/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

c) Admisión y cierre de instrucción. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ello, al estimar que se satisfacían los requisitos establecidos en la ley, y no advertirse de manera notoria y evidente la actualización de alguna causa de improcedencia. Asimismo, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, dejando los autos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores aducen violaciones a su derecho de votar y ser votado, en la elección de concejales por Usos y Costumbres del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia reclamada, y se confirme la validez del Acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual declaró legalmente válida la Asamblea General Comunitaria celebrada el pasado veinticinco de noviembre de dos mil diez en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, al considerar que dicha autoridad debió agotar obligatoriamente una etapa conciliatoria previa a cualquier resolución.

 

El agravio es inoperante.

 Como aspecto preliminar, cabe señalar lo siguiente:

 Las elecciones en el municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se llevan a cabo de conformidad con el régimen de derecho consuetudinario, esto es, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

  Con relación a las elecciones que se realizan mediante derecho consuetudinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Asimismo, la Constitución Local de Oaxaca, en su artículo 16 establece que dicha entidad federativa tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. 

Por último, el artículo 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca dispone que la asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

De conformidad con estas disposiciones, se encuentra que las comunidades indígenas donde se reconozcan las elecciones por usos y costumbres, podrán decidir las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para nombrar a sus autoridades. Las leyes electorales aplicables deberán respetar este derecho.

En el caso de Oaxaca, la legislación electoral determina que la Asamblea comunitaria es la máxima autoridad, la cual podrá decidir libremente los procedimientos aplicables para la elección de sus autoridades, ya sea con base en sus tradiciones o previo consenso de sus integrantes.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 92, fracción XXX y 140, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca tiene entre sus atribuciones calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones de concejales a los Ayuntamientos del Estado que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos.

Asimismo, el artículo 140, párrafo 2, del mismo ordenamiento, señala que para la declaración de validez se deberá tomar en cuenta:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdos previos a la elección;

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

c) La debida integración del expediente.

También, de conformidad al artículo 143 del código comicial en comento, se encuentra que el Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario; y que previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

En este tenor, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, antes de emitir la declaración de validez de una elección de miembros del ayuntamiento por usos y costumbres, deberá de atender las inconformidades que se le planteen con relación a la misma, y realizar las pláticas de conciliación que estime necesarias para llegar a una solución.

 Para ilustrar sobre la magnitud o relevancia que implica la celebración de esta etapa conciliatoria, es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

 Los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen sobre la responsable una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir su observancia.

 La necesidad de desahogar una etapa conciliatoria, previa a cualquier resolución, constituye una obligación instrumental que tiene por objeto, dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado democrático, la cual se centra en la necesidad de renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 El postulado antes mencionado es reiterado en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse en su Constitución local, en sus artículos 25, apartado A, fracción II, y 29, que:

a) El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

b) La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

c) En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por la misma Constitución Local y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

d) La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos.

 Constitucionalmente se ha establecido la organización de los municipios, y que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas, para su elección.

En el ámbito normativo de Oaxaca se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos.

Ahora bien, se observa que el tribunal responsable advirtió que, si bien se llevaron a cabo ante el Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, las pláticas conciliatorias previas a la elección, no existieron pláticas posteriores a la celebración de la asamblea.

 Lo anterior fue así, puesto que, aun cuando de constancias de autos se aprecia que el siete de diciembre se pretendió llevar a cabo la etapa conciliatoria de la elección municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, no se logró.

Si bien se convocó y tuvo verificativo una reunión el veinte de diciembre entre las agencias municipales, no fue suficiente para llegar a arreglo alguno con lo que se evidencia que pudo persistir en la intención de alcanzar la conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque entre sus atribuciones, tiene la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.

Así, al no ejercer tal deber, se afectó el derecho político de la comunidad de Santa Catalina Xanaguia que integra el municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres.

 La autoridad electoral en cuestión, es en quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en la normatividad local.

 El Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones antes mencionadas, entre otros, tiene como fines: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, como se prescribe en el artículo 79, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que pesa una mayor exigencia sobre dicho órgano electoral y de esa manera, no es admisible actitud alguna que implique el desconocimiento o desatención al respeto de tales derechos.

 Resulta claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 143 del código electoral local y llevar a cabo realizar lo necesario para que se realizaran pláticas de conciliación entre los integrantes de las agencias municipales, núcleos y de la cabecera municipal.

Para que dicho Consejo conociera en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, es base fundamental la previa conciliación de los grupos en conflicto, a fin de que, de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas de la comunidad, se diera plena vigencia al derecho de votar de todos los ciudadanos que la integran.

En este sentido, conciliar significa, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua:

1. Componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

2. tr. Conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias.

3. tr. Granjear o ganar los ánimos y la benevolencia, o, alguna vez, el odio y aborrecimiento.

Dicha acción implica la citación obligatoria de las partes en conflicto, sin embargo, queda a su libre potestad asistir o no.

Esto es, se satisface la etapa conciliatoria con el hecho de que la autoridad convoque y lleve a cabo las acciones necesarias para que las partes en conflicto estén en potestad de sentarse a conciliar sus posiciones.

Abierta esta posibilidad, en el caso se dieron las condiciones para ello, puesto que el Instituto Estatal Electoral, si efectuó las acciones necesarias para llevar a cabo la conciliación, ya que de autos se demuestra que se efectuaron dos pláticas, y si bien no asistieron todas las partes, tales como las autoridades electas, esto no es óbice para no tener por cumplida la etapa prevista. En efecto, existe constancia que el siete de diciembre del presente año, se llevó a cabo la primera reunión de conciliación a la que acudieron el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y autoridades del ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec, y el dieciocho de diciembre el Director de Usos y Costumbres, convocó al Presidente y agentes municipales para tratar asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales, reunión que tuvo verificativo el veinte de diciembre siguiente.

Por tanto, contrario a lo afirmado por la responsable, debe tenerse por satisfecho el desahogo de la etapa conciliatoria.

En consecuencia, tal como ocurrió el Instituto local pudo pasar a la siguiente etapa en la que previo a la calificación de la elección, debía pronunciarse sobre las inconformidades hechas valer.

Como quedó evidenciado en los antecedentes del presente fallo, la autoridad administrativa se limitó a señalar en un caso que no se aportaron pruebas, y en el otro ordenó solamente que se glosara al expediente.

Por tanto, al advertirse la omisión de la responsable, de pronunciarse sobre los hechos manifestados por los peticionarios, esta Sala en plenitud de jurisdicción, analizará las irregularidades hechas valer.

El agravio común que manifiestan los inconformes, es que se dio la exclusión de las miembros de las comunidades distintas a la cabecera municipal.

De las constancias en autos, se advierte que no hay elemento alguno que permita sostener que hubo asistentes que participaron y se retiraron de la asamblea electiva, puesto que no hay una lista de firmas, o documento donde se haya hecho constar que se negaron a firmar quienes se aduce se retiraron.

Lo anterior porque en el acta tan solo se consigna que al someter a votación las propuestas y no aceptarse la propuesta de método de votación, los ciudadanos de la agencia de policía de Santa Catarina Xanaguia, manifestaron de manera libre y espontánea que se retiraban de la asamblea por no estar de acuerdo con el procedimiento de votación, retirándose 198 ciudadanos.

Por tanto puede presumirse válidamente la exclusión de los habitantes de la localidad, ya que en la propia acta se consigna que permanecieron tan sólo trescientas dieciocho personas.

De la información pública consultable en la pagina de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultables en la siguiente dirección electrónica, http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=20 se encuentra que en el municipio aludido hay una población de 2,779 habitantes, según datos del año dos mil cinco.

Por lo que, ante la falta de constancias que acrediten la asistencia de la población de las diversas comunidades que integran el municipio, y el porcentaje tan bajo registrado de participantes, hay elementos suficientes para presumir que si existió una exclusión de comunidades del citado municipio.

Por todo ello, queda demostrado que la elección de los concejales del municipio de San Juan  Ozolotepec, Mihuatlan, Oaxaca no se llevó a cabo bajo un método democrático, pues no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de forma real y material la integración de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea comunitaria.

Lo anterior es suficiente para que esta Sala Regional tenga por acreditado que ante dichas irregularidades, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca indebidamente validó la elección, y en consecuencia resulte innecesario el estudio de los restantes agravios hechos valer en las inconformidades.

Por ello, lo procedente es confirmar la nulidad de la elección decretada por el Tribunal responsable aunque por las razones dadas en esta sentencia.

Se conmina a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de este ayuntamiento, que en lo subsecuente, se den las reglas y registros mínimos que permitan garantizar la universalidad del voto,  asegurar la participación de todos los habitantes del municipio en igualdad de condiciones en las asambleas comunitarias, expresando libremente su opinión al interior de dicho órgano de autoridad, todo ello de acuerdo a las bases sustentadas en esta sentencia, las cuales son acordes con las  prácticas consuetudinarias del municipio y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 a 133 del Código Electoral de dicha entidad.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la nulidad de la elección del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, decretada por el Tribunal Estatal Electoral de ese estado, aunque por las consideraciones señaladas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores, por así solicitarlo en sus escritos de demandas, y a los demás interesados, y por oficio vía fax al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución.  Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo tercero y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS