http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-450/2021

ACTOR: EVERARDO DESALES GARCÍA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido vía per saltum por Everardo Desales García, quien se ostenta como aspirante de MORENA por la Presidencia Municipal José María Morelos, en el estado de Quintana Roo.

El actor impugna la designación y registro de Erick Borges Yam Espinosa, como candidato a la Presidencia Municipal en el referido Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente este juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido; por tanto, se estima que la controversia planteada debe ser analizada y resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que se reencauza para que, en el ámbito de sus atribuciones sea dicho órgano de justicia interno quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Quintana Roo.

2.                  Ajuste a la convocatoria. El actor aduce que el veinticuatro de febrero se publicó el ajuste a la Convocatoria referida en el numeral anterior y que, derivado de dicho ajuste, se ampliaron los plazos previstos en el proceso interno contenidos en las Bases 2 y 7 de la misma.

3.                  Registro. La parte accionante manifiesta que, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria mencionada, se registró debidamente como aspirante en la página de internet correspondiente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la misma.

4.                  Resultados de encuesta. La parte promovente refiere que el siete de marzo, con base en el ajuste a la convocatoria, se dieron a conocer los resultados de una encuesta, la cual a su decir, no se le mostró y por lo mismo no avala la designación del candidato a la Presidencia Municipal de José María Morelos, Quintana Roo, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, ya que a su estima, no se cumplió con el procedimiento señalado en la multicitada Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el treinta de enero.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                  Demanda. El once de marzo, el actor presentó escrito de demanda ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de impugnar la designación y registro de Erick Borges Yam Espinosa como candidato a la Presidencia Municipal en el referido Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

6.                  Recepción. El dieciocho de marzo, en esta Sala Regional, se recibió la demanda y demás constancias remitidas por el citado Comité Ejecutivo Nacional.

7.                  Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-450/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.                  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

9.                  La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

10.              Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por el actor, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

11.              Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

12.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[4]

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

13.              Del análisis de lo argumentado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que el juicio ciudadano resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación.

14.              De los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que, para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; y el artículo 10, apartado 1, inciso d, de esa misma Ley General señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.

15.              En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se agoten las instancias previas tanto jurisdiccional como intrapartidista y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.

16.              En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.

17.              En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a.            Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b.            Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

18.              Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

19.              También, es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.

20.              Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

21.              Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[5]

22.              Ahora bien, en el caso, el actor controvierte la designación y registro de Erick Borges Yam Espinosa como candidato a la Presidencia Municipal en el referido Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues considera que con esa determinación se vulnera su derecho a ser votada a dicho cargo.

23.              Para justificar el per saltum, la parte promovente refiere que dada la aprobación de los registros de las planillas de las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos y del inicio de las campañas electorales en el estado de Quintana Roo, las cuales serán el catorce y el diecinueve de abril del año en curso, tal y como se ordena en el Plan Integral y el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 para el estado de Quintana Roo.

24.              Asimismo, aduce que, de acudir ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al agotar dicha cadena impugnativa, estaría en una desventaja de participación para hacer valer su derecho a ser votado.

25.              En ese sentido, manifiesta que de agotar la cadena impugnativa ante la citada Comisión Nacional y ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, llevaría cuando menos 59 días esperar una sentencia y que, en caso de una impugnación en contra de su decisión, tomaría otro tiempo similar esperar una resolución.

26.              A decir del actor, el agotamiento de dicho recurso al interior de MORENA y, en su caso, de la jurisdicción local podría generar una merma en sus derechos político-electorales a participar en el proceso electoral en la etapa de campañas electorales y, en consecuencia, en la jornada electoral del seis de junio próximo.

27.              Por lo anterior, aduce que debe resultar procedente el per saltum, ya que de lo contrario se corre el riesgo de la no reposición de algunas fases del proceso de selección de candidaturas, lo que afectaría su derecho a ser votada.

28.              Para justificar el per saltum, la parte promovente apoya su petición en las jurisprudencias 9/2001, 9/2007 y 11/2007  emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

29.              A juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por la parte actora resulta insuficiente para eximirle de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción federal respectiva.[6]

30.              Para esta Sala Regional, el hecho de que estén en curso los procesos de selección intrapartidista no implica el riesgo inminente de afectación irreparable a la parte inconforme, por virtud del registro de las candidaturas.

31.              Lo anterior, ya que las campañas para Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo iniciarán el diecinueve de abril siguiente, y en este sentido la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas. [7]

32.              Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, lo anterior resulta insuficiente para justificar la competencia ante esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que sus planteamientos no son de la entidad suficiente para conocerlos de forma directa, sin previamente haber agotado la instancia partidista.

33.              Lo anterior, porque el agotar la impartición de justicia partidista en modo alguno haría nugatorio su acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia.

34.              Ahora bien, del artículo 49, incisos a) y g), del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la atribución de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna, con excepción de las que el propio estatuto confiera a otra instancia.

35.              Además, el artículo 54 del referido Estatuto prevé el procedimiento para conocer de quejas y denuncias para garantizar el derecho de audiencia y defensa de los militantes.

36.              De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, la parte actora debió acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para controvertir el acto reclamado.

37.              En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia de la parte actora al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar la demanda al referido procedimiento de queja, del que corresponde conocer a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, máxime que, el escrito de demanda se presentó ante dicho órgano partidista.

38.              Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de autoorganización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.

39.              En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de autoorganización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a las instancias  jurisdiccionales por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo, así como quienes quieran formar parte de los mismos, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.

40.              En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agotar la instancia partidista –ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA– en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de los medios de solución de controversias ante el propio partido.

41.              De ahí que, al no haberse agotado la instancia intrapartidaria, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad, resulta improcedente conocer la controversia planteada en el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento

42.              No obstante, la improcedencia ante esta Sala Regional, el medio de impugnación presentado por el actor no carece de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía procesal conducente.

43.              En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que para controvertir los actos que ahora se cuestionan, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de MORENA, debiendo emitir su resolución de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, para garantizar los derechos de la parte promovente.

44.              Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 38/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”.[8]

45.              En consecuencia, la demanda presentada por la parte actora debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conozca y resuelva en el plazo señalado en la presente determinación; y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente.

46.              La determinación anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[9] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[10]

47.              Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[11]

48.              Para tal efecto, deberá remitirse al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de la misma obre en el archivo de esta Sala Regional.

49.              En razón de lo expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda, la cual deberá ser notificada a la parte actora a efecto de que, en su caso, pueda agotar la cadena impugnativa conducente.

50.              Ahora bien, de acuerdo al contexto en el que se suscita la controversia y teniendo presentes los plazos del Proceso Electoral Ordinario en Quintana Roo 2020-2021, se vincula a la referida Comisión Nacional de Honestidad para que resuelva en un plazo de CINCO DÍAS[12] y notifique a la parte actora dicha resolución DENTRO DEL MISMO PLAZO, contados a partir del siguiente a aquel en que se reciba el expediente.

51.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que se reciban constancias sobre el trámite y sustanciación, o cualquier otra relacionada con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, se remitan de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

52.              No pasa inadvertido que, mediante el oficio TEQROO/MP/077/2021 y sus anexos, el Tribunal Electoral de Quintana Roo hizo de conocimiento a esta Sala Regional un listado de medios de impugnación presentados ante dicha autoridad jurisdiccional relacionados con el proceso de selección de candidatos del partido MORENA a integrar la planilla de diversos ayuntamientos locales con la misma temática, por lo cual el pleno de este órgano jurisdiccional considera oportuno informar a dicho Tribunal local la presente determinación.

53.              Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del medio de impugnación en que se actúa al órgano partidista competente que, en el caso, resulta ser la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, una vez que reciba la documentación, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda.

TERCERO. Remítase el escrito de demanda a la Comisión Nacional referida, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, en los términos precisados en el presente acuerdo, quedando copias certificadas de dicha documentación en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resuelva en un plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente, y notifique a la parte actora dicha resolución DENTRO DEL MISMO PLAZO, dado que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral, y todos los días y horas son hábiles. Posteriormente, deberá informar a esta Sala Regional sobre la resolución que pronuncie en el presente asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la resolución correspondiente.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en el correo electrónico particular señalado para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica a la Comisión Nacional de Elecciones y por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, con copia certificada del presente acuerdo; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo con copia certificada del acuerdo y; por estrados a los demás interesados

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá denominar como juicio ciudadano.

[2] En lo subsecuente todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99

[4] Consultable en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2021&tpoBusqueda=S&sWord=1/2021.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx.

[6] Tal criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios el SX-JDC-56/2018, SX-JDC-103/2018 y SX-JDC-664/2018, SX-JDC-396/2021, entre otros.

[7] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Dado que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.