SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-452/2024 Y SX-JE-104/2024 ACUMULADO
ACTOR: JOSÉ ESQUIVEL VARGAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAl[2] Y COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL,[3] AMBOS DE QUINTANA ROO
TERCERA INTERESADA: ******** ******** ******* *****
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: HEBER XOLALPA GALICIA
COLABORADORES: GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ, LAURA ANAHÍ RIVERA ARGUELLES Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[4]
SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía y electoral promovidos por José Esquivel Vargas,[5] por su propio derecho y ostentándose como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador[6] identificado con la clave PES/020/2024.
El actor controvierte, mediante el juicio electoral, el acuerdo IEQROO/CQyD/A-010/2024 de treinta de abril, dictado por la CQYD del IEQROO por el que se da respuesta a su solicitud de veintiséis de abril, respecto a que dicha autoridad electoral realice diligencias de investigación para obtener pruebas periciales en acústica, fonología y audio, así como para recuperar la grabación de la conversación objeto de denuncia por la quejosa.
Por otro lado, a través del juicio de la ciudadanía, se inconforma de la sentencia de seis de mayo, por medio de la cual el TEQROO, entre otras cuestiones, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[7] que se le atribuyó en perjuicio de ******** ******** ******* *****,[8] en su carácter de ******** ***** del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, quien al momento de los hechos ostentaba la calidad de aspirante a la candidatura para la reelección en dicho ayuntamiento.
Í N D I C E
II. Trámite y sustanciación del juicio electoral
III. Trámite y sustanciación del juicio de la ciudadanía
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Salto de instancia del juicio electoral SX-JE-104/2024
CUARTO. Improcedencia del juicio electoral
SEXTO. Improcedencias que hace valer la compareciente
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia
NOVENO. Contexto de la controversia
I. Pretensión, causa de pedir y metodología
II. Estudio de los agravios planteados
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del juicio electoral, toda vez que el acuerdo que se controvierte está relacionado con un acto intraprocesal que no le genera perjuicio al actor, por no ser definitivo.
Por otro lado, se confirma la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios del actor relativos a que el contenido de la prueba técnica consistente en un audio respecto de una conversación motivo de denuncia en la instancia local se obtuvo de forma ilícita, en virtud de que no proviene de alguna intervención ilegal de las comunicaciones privadas y consta en autos la voluntad de una de las personas intervinientes en dicha conversación de otorgar su consentimiento de levantar el secreto para que fuera aportado como prueba en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, resulta infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, porque contrario a lo que sustenta, el Tribunal local sí se pronunció de manera completa sobre los elementos que componen el hecho motivo de denuncia en la instancia local que se le atribuyó.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2024. El cinco de enero, se dio inicio al proceso electoral local en el estado Quintana Roo, para renovar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
2. Manifestación de intención de reelección. El diecisiete de enero, la quejosa presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[9] su intención de reelegirse para el mismo cargo que ostenta.
3. Conversación. A decir de Miguel Ángel Martínez González, el treinta de enero, sostuvo una reunión con José Esquivel Vargas, quien se dirigió hacia la denunciante de forma despectiva, misma que fue grabada en audio y que hizo llegar a esta última vía mensaje.
4. Difusión del audio. El diecisiete de febrero, a través de la red social de Facebook y el sitio web del periodista Pedro Canché se dio a conocer la supuesta grabación de la conversación de José Esquivel Vargas, mejor conocido como “CHAK MEEX”, con Miguel Ángel Martínez González, en la que esencialmente se refiere a la denunciante de forma denostativa y despectiva.
5. Escrito de queja. En razón de lo anterior, el veintiocho de febrero, la Dirección Jurídica del IEQROO recibió el escrito de queja signado por la quejosa, a través del cual denunció al ciudadano José Esquivel Vargas, por presuntos actos que, a su decir, constituían VPG en su contra, consistentes en actos discriminatorios que transgredían sus derechos político-electorales y, con ello, se menoscababa el ejercicio de su cargo y su postulación a la reelección al mencionado cargo, por la difusión de mensajes y grabaciones que, basados en estereotipos de género y por el hecho de ser mujer, dañaron su imagen y restringen el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones de su cargo.
6. Tal escrito se radicó con la clave de expediente IEQROO/PESVPG/032/2024 del índice del Instituto Electoral local.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de abril, la Dirección Jurídica del IEQROO celebró la Audiencia de Pruebas y Alegatos, levantando el acta correspondiente, haciendo constar que la denunciante no compareció de forma escrita ni oral. En tanto que, el denunciado compareció de forma escrita y debidamente representado por su apoderado legal. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al TEQROO para su resolución.
8. Recepción del expediente en el TEQROO. En misma fecha, se tuvo por recibido el expediente remitido por la Dirección Jurídica del IEQROO, el cual se radicó con la clave PES/020/2024 del índice de ese Tribunal.
9. Acuerdo Plenario del TEQROO. El cinco de abril, el Pleno del TEQROO aprobó el Acuerdo Plenario dictado en el expediente PES/020/2024, por medio del cual advirtió que no se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó realizar mayores diligencias con la finalidad de investigar el nombre y domicilio de la persona que supuestamente participó en la conversación motivo de denuncia, así como su consentimiento y ratificación.
10. Diligencias de investigación.[10] En atención a lo anterior, el seis de abril, la Dirección jurídica del Instituto Electoral local realizó diversas diligencias de investigación con el fin de atender lo ordenado en el Acuerdo Plenario del TEQROO.
11. Respuesta.[11] Como resultado de lo anterior, el nueve de abril, se obtuvo la respuesta por parte de la quejosa, en la cual señaló que el nombre de la persona que estuvo presente en la conversación con el denunciado es Miguel Ángel Martínez González.
12. Ampliación de respuesta.[12] En misma fecha, la denunciante presentó escrito de ampliación de respuesta, en el cual solicitó al IEQROO recabar la declaración de la persona señalada en el numeral anterior, así como girar oficio a la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Mujer y Por Razón de Género, Delitos de Discriminación y Delitos Electorales por Violencia Política, con sede en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, para requerir el dictamen pericial en identificación de voz dentro de la carpeta de investigación que señaló en su escrito.
13. Requerimiento a Miguel Ángel Martínez González.[13] Mediante acuerdos de nueve y diez de abril, se requirió a dicha persona si reconocía su participación en el audio objeto de denuncia, así como su consentimiento sobre el contenido del mismo, y su presentación para ratificar.
14. Respuesta.[14] El diez de abril, se presentó escrito del ciudadano antes mencionado, en el que, esencialmente, reconoció su participación, otorgó su consentimiento e hizo una declaración de circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al audio motivo de denuncia.
15. Ratificación.[15] Mediante acuerdo de trece de abril, se apersonó el citado ciudadano en las instalaciones de la Dirección Jurídica del IEQROO para ratificar su escrito de respuesta.
16. Requerimiento de dictamen pericial.[16] En atención a la solicitud de la denunciante, mediante acuerdo de quince de abril, la Dirección Jurídica le requirió al Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común de la Unidad de Delitos Diversos de la Fiscalía Distrito Sur, en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, remitir el dictamen pericial en identificación de voz dentro de la carpeta señalada en ese documento.
17. Segundo requerimiento[17]. Ante la omisión de responder, mediante acuerdo de veinte de abril, nuevamente le requirió a la Fiscalía dicho dictamen pericial.
18. Respuesta. El veintidós de abril, la Dirección Jurídica recibió por correo electrónico el oficio FGE/QROO/VFZC/UAT/04/1852/2024[18] signado por el Fiscal del Fuero Común de la Unidad de Delitos Diversos, mediante el cual informó que no contaba hasta ese momento con el dictamen en identificación de voz, sin embargo, la Carpeta de Investigación se encontraba en trámite.
19. Solicitud de pruebas periciales. El veintiséis de abril, el ahora actor presentó escrito ante la Dirección Jurídica, mediante el cual, en esencial, solicitó a la CQYD del IEQROO allegarse de pruebas periciales en acústica, fonología y audio, así como para recuperar la grabación de la conversación objeto de denuncia por la quejosa.
20. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la cual se hizo constar la comparecencia por escrito de la denunciante y la no comparecencia del denunciado de manera personal ni por escrito.
21. Por lo que, el uno de mayo se ordenó la remisión del expediente al TEQROO para su resolución.
22. Acto impugnado (SX-JE-104/2024). El treinta de abril, la CQYD del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-010/2024, por el que dio respuesta a la solicitud del ahora actor, en el sentido informarle que la mencionada Comisión delegó a la Dirección Jurídica del IEQROO la facultad para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que será ante la referida Dirección quien realice el desahogo de la audiencia y de la prueba técnica, siempre y cuando el oferente aporte medios necesarios para tal efecto.
23. Asimismo, le hizo del conocimiento el contenido del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO, respecto a que las pruebas que no obren en poder de las partes debían acreditarse que las hubieran solicitado a la autoridad correspondiente y esta se las haya negado, por lo que, el IEQROO debería requerirle para que la autoridad respectiva las remita.
24. Sentencia impugnada. El seis de mayo, el Tribunal local resolvió el PES con clave de identificación PES/020/2024, en el sentido de declarar existente la VPG atribuida al ahora actor, en perjuicio de la quejosa ante dicha instancia, por lo que se le impuso una amonestación pública; además, como medida de satisfacción, se le ordenó ofrecer una disculpa pública; se dio vista al Instituto Quintanarroense de la Mujer para atender psicológicamente a la víctima; se dio vista a la Fiscalía General del Estado; se ordenó al infractor abstenerse de cometer VPG; y finalmente ordenó su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG por un periodo de dieciocho meses y, la respectiva comunicación al Instituto Nacional Electoral para los mismos efectos en el Registro Nacional.
25. Presentación del juicio electoral. El cuatro de mayo, el actor promovió juicio electoral, vía per saltum, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por conducto del IEQROO, en contra del acuerdo IEQROO/CQyD/A-010/2024 de la CQYD del IEQROO.
26. Mismo que se radicó con la clave de expediente SUP-JE-109/2024, del índice de la Sala Superior.
27. Reencauzamiento a esta Sala Regional. El veintiuno de mayo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el expediente SUP-JE-109/2024, en el sentido de reencauzar la demanda a esta Sala Regional, por ser la competente para conocer y resolver la misma.
28. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo, esta Sala Regional recibió la demanda y el resto de las constancias que fueron remitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
29. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-104/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[19] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
30. Presentación del juicio de la ciudadanía. El doce de mayo, el ahora actor promovió juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia del TEQROO por la que resolvió el PES identificado con la clave PES/020/2024, ante esa autoridad responsable.
31. Recepción y turno. El diecisiete de mayo, esta Sala Regional recibió la demanda y el resto de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable.
32. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-452/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
33. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
35. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracciones III, inciso c), y V, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[20] así como lo establecido en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
36. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[21]
37. Además, con base en lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-109/2024.[22]
38. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[23] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
39. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[24]
40. En estima de esta Sala Regional se actualiza la procedencia de la acción per saltum o salto de instancia jurisdiccional estatal para conocer del juicio electoral.
41. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”,[25] que si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia.
42. Por otro lado, si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
43. Por otro lado, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[26] señala que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes locales, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o consecuencias, por lo que el acto combatido se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
44. En el caso, se advierte que el actor acudió ante la Sala Superior, vía per saltum, para controvertir el acuerdo IEQROO/CQyD/A-010/2024 de treinta de abril, de la CQYD del IEQROO, por el que negó su petición de que se allegara de mayores elementos para resolver, como lo era dictámenes periciales en fonología, acústica y audio, así como para recuperar archivos borrados del teléfono de Miguel Ángel Martínez González.[27]
45. Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo de Sala SUP-JE-109/2024 de veintiuno de mayo, determinó remitir la demanda y demás constancias a esta Sala Regional por considerar que se relaciona con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, pues la parte denunciante en el PES es candidata a la ******** ***** de dicho ayuntamiento, por ende, al ser quien ejerce jurisdicción sobre dicha entidad federativa es a quien compete analizar la procedencia o no de la solicitud per saltum.
46. En tal virtud, esta Sala Regional considera procedente la vía salto de instancia solicitada, debido a que, el presente asunto requiere una pronta resolución, pues el acto que se controvierte se relaciona con una actuación realizada dentro de la sustanciación del PES instaurado por la denunciante en contra de José Esquivel Vargas y que fue resuelto en definitiva por el TEQROO en la sentencia PES/020/2024 el seis de mayo y que ahora se controvierte en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-452/2024.
47. De ahí que, al ser del conocimiento por esta Sala Regional el mencionado asunto, hace innecesario que se agote la instancia local, pues de remitirlo a esa instancia, implicaría la posible extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias o incluso se corre el riesgo de dividir la continencia de la causa.
48. De ahí que sea conforme a derecho estimar que en este caso existe una excepción al principio de definitividad formal y, consecuentemente, se debe analizar lo antes posible y de manera directa la controversia, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.
49. Esta Sala Regional considera que procede la acumulación de los juicios que nos ocupan, tal como se explica a continuación:
50. La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación, conforme lo señala el artículo 31, apartado 2, de la Ley General de Medios.
51. De igual manera, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; además, se podrá formular la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación del medio de impugnación, como se prevé en el artículo 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
52. Ahora bien, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, si bien se controvierte, por un lado, (SX-JE-104/2024) la determinación emitida por la CQYD del IEQROO dentro del PES instaurado en contra de José Esquivel Vargas, y por el otro, (SX-JDC-452/2024) la sentencia definitiva dictada por el TEQROO que pone a dicho procedimiento sancionador, de lo que, en principio, no se advierte que se trate del mismo acto impugnado; lo cierto es que, sí guardan relación entre sí, pues son parte del mismo procedimiento de origen en el cual el actor tiene la calidad de denunciado, así, debido a que la determinación que se emita en el juicio electoral, al tratarse de un asunto respecto de un acuerdo dictado dentro del PES, podría tener efectos jurídicos en aquella que se emita en el juicio de la ciudadanía, debido a que, en esta última se controvierte la resolución que pone fin al procedimiento.
53. De ahí que, en atención al principio de economía procesal, facilitar la resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias, con fundamento en el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a acumular el juicio electoral SX-JE-104/2024 al expediente primigenio, es decir, al juicio de la ciudadanía identificado con la clave SX-JDC-452/2024 por ser éste el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos acordados al expediente del juicio acumulado.
I. Decisión
54. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse porque a la fecha en que el promovente controvirtió el acuerdo que dice le causa afectación, era un acto no definitivo y firme, en sentido sustancial.
II. Justificación normativa
55. En los medios de impugnación en materia electoral que resulten notoriamente improcedentes, las demandas deben desecharse de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.
56. Tal desechamiento aplica cuando la demanda aún no ha sido admitida, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
57. En ese sentido, una de las causas de improcedencia es la relativa a que se impugnen actos que no sean definitivos y firmes.
58. Lo anterior, atendiendo a que el requisito de definitividad formal debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación, como lo establece el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal.
59. En relación con las previsiones relativas a que: a) un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley; y b) los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante. Acorde con lo dispuesto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Medios.
60. En ese orden de ideas, uno de los requisitos de procedibilidad del juicio electoral es la definitividad y firmeza del acto impugnado.
61. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[28]
62. La figura jurídica de definitividad puede ser entendida desde dos perspectivas concurrentes: la formal y la sustancial o material.
63. La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.
64. Mientras que, la definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio.
65. La distinción anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir dos tipos de actos:
66. En relación con los Preparatorios o intraprocesales. Cuya única misión, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final, respecto de los cuales este Tribunal Electoral ha considerado que son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, aportar o solicitar allegarse de mayores pruebas, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento y, solo después de llevar a cabo ese conjunto de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.
67. Por su parte, los Decisorios. En los que se asume la determinación que corresponda, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio, o bien resuelve respecto de una situación jurídica, previa al pronunciamiento del fondo de la controversia, pero que afecta derechos sustantivos de alguna de las partes.
68. En tal virtud, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, mediante un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente o por un órgano partidario.
69. Si bien se pueden estimar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen, de una manera directa e inmediata, una afectación a derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos, desde la perspectiva sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, razón por la cual, con este tipo de resoluciones los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, toda vez que son sentencias que realmente inciden sobre la esfera jurídica del ciudadano.
70. Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia, 1/2004 aplicada en forma analógica, que lleva por rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.[29] Así como la razón esencial de la tesis X/99, de rubro: “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.” [30]
71. El criterio referido pone en evidencia que los actos que conforman los procedimientos contenciosos electorales, que únicamente producen efectos en la tramitación de los mismos solo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación.
72. Lo anterior, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas, por regla general, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente, se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine.
III. Caso concreto
73. En el presente juicio electoral, la CQYD del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-010/2024, en el sentido de negar su solicitud del ahora promovente de allegarse de pruebas periciales, bajo el argumento de que, la Comisión delegó a la Dirección Jurídica del IEQROO la facultad para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que será ante la referida Dirección quien realice el desahogo de la audiencia y de la prueba técnica, siempre y cuando el oferente aporte medios necesarios para tal efecto.
74. Asimismo, le hizo del conocimiento el contenido del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO, respecto a que las pruebas que no obren en poder de las partes debían acreditar que las hubieran solicitado a la autoridad correspondiente y esta se las haya negado, por lo que, el IEQROO debería de requerirlas.
75. En razón de lo anterior, el actor se duele de la negativa de la CQYD del IEQROO de requerir pruebas periciales con la finalidad de acreditar: a) Que efectivamente la voz de uno de los interlocutores pertenece a Miguel Ángel Martínez González, ante la duda de la veracidad de su dicho, y b) Que al audio, al no tratarse de la probanza original que fue destruida originalmente, se demuestre que no tiene cortes o alteraciones de ningún tipo.
76. En tal virtud, conforme al marco normativo expuesto, es evidente que la pretensión del actor respecto del citado acuerdo está relacionada con un acto intraprocesal, mismo que al momento en que fue impugnado no era definitivo y firme.
77. De tal suerte que, al no ser definitivo y firme, no genera afectación a su esfera jurídica, de modo que no se le puede reparar o restituir en ningún derecho, pues como lo señala justamente en su demanda, la prueba solicitada no fue admitida ni valorada por la Dirección Jurídica del IEQROO.
78. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que el acuerdo impugnado se vincula con aspectos probatorios y, por ende, surte efectos meramente intraprocesales; por lo que dicha determinación debía ser combatida en la resolución que pone fin al procedimiento.
79. Así, el acuerdo emitido por la CQYD del IEQROO no tenía en ese momento una definitividad y firmeza desde una perspectiva sustancial; ello, porque las supuestas inconsistencias alegadas solo podrán operar hasta que sus efectos trasciendan de manera formal y material, y cuya determinación integral sí puede incidir en la esfera jurídica del actor, siempre y cuando ésta afecte sus intereses, la cual podrá impugnar para hacer valer las irregularidades procesales que pudieran haber acontecido durante el desarrollo del procedimiento.
80. Tampoco se advierte que se actualice el supuesto excepcional contenido en la jurisprudencia 1/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”,[31] vinculado con una vulneración irreparable a la esfera de derechos del promovente o derechos político-electorales del actor.
81. En todo caso, la posible vulneración que aduce deberá de ser analizada con la determinación definitiva que ponga fin a dicho medio de impugnación, debido a que tal determinación será la que revestirá firmeza para sus pretensiones y los actos intraprocesales realizados durante su sustanciación pueden ser controvertidos con ésta, en caso de que considere que le cause una afectación.
82. De ahí que, el recurrente debía esperar a que el TEQROO emitiera la resolución respectiva, contra la que podría hacerse valer las presuntas violaciones procesales que expone en la demanda, ya que es hasta ese momento en que se podrá determinar el perjuicio que, en su caso, le genera el acuerdo combatido.[32]
IV. Conclusión
83. De ahí que, si al momento en que impugnó no existía una afectación cierta e inminente en su esfera de derechos al derivar de un acuerdo en el que se negó allegarse de mayores elementos, que proviene de un acto intraprocesal, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza de carácter sustancial o material en el acto impugnado.
84. En mérito de lo expuesto, al actualizarse la causal de improcedencia referida, lo conducente es que esta Sala Regional deseche de plano la demanda del presente juicio.
85. Se reconoce el carácter de tercera interesada a ******** ******** ******* *****, quien se ostenta como ciudadana quintanarroense y candidata propietaria a la ******** ***** del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo; en virtud de que su escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, así como 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación.
86. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, porque el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el que consta el nombre y firma autógrafa de la persona que pretende que se le reconozca el carácter de tercera interesada, y se expresan las razones en que funda su interés incompatible con el del actor.
87. Oportunidad. Este requisito se cumple, porque el plazo para comparecer transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del doce de mayo, a la misma hora del quince de mayo.[33] Por ende, si el escrito se presentó a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos del catorce de mayo,[34] es evidente su oportunidad.
88. Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada para comparecer en el juicio de referencia, debido a que se trata de una ciudadana que comparece por propio derecho y se ostenta como candidata propietaria a la ******** ***** de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo”; además, fue parte denunciante en el PES local que ahora se controvierte.
89. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el actor pretende que se revoque la sentencia que reclama, en tanto que la compareciente solicita que se declaren infundados los agravios que expresó en su demanda, con la finalidad de que prevalezca el acto impugnado.
90. De ahí que, al satisfacerse los requisitos es que se reconoce el carácter de tercera interesada a dicha ciudadana.
91. La compareciente en su escrito de tercera interesada, esencialmente, hace valer la improcedencia del presente medio de impugnación, porque considera que el mismo resulta frívolo, ya que a su decir, el ahora actor basa su impugnación en hechos evidentemente superficiales que no pueden ser materia de ningún procedimiento, en virtud que la sentencia controvertida se publicó el seis de mayo en los estrados físicos del TEQROO, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de mayo, y la demanda se presentó el doce de mayo, por tanto, considera que el mismo resulta extemporáneo.
92. Al respecto, resulta importante precisar que, si bien la tercera interesada hace valer la causal de frivolidad, lo cierto es que, sus manifestaciones se encaminan a también señalar que el medio de impugnación es extemporáneo. Por lo que se analizarán ambas.
93. Así, en primer lugar, esta Sala Regional, califica de infundada la causal de improcedencia que se hace depender de que la demanda es extemporánea.
94. Ello, porque del análisis a la cédula y razón[35] de notificación personal, realizada por el personal de actuaría del TEQROO se advierte que la sentencia controvertida se notificó al ahora actor el ocho de mayo, entendiéndose la misma con Eric Miravete Granja. De ahí que, el plazo para controvertir transcurrió del nueve al doce de mayo;[36] por tanto, si la demanda se presentó este último día, es evidente que la misma resulta oportuna.
95. Por otro lado, también resulta infundada la causal de improcedencia por frivolidad.
96. Esto es, para que una demanda sea considerada como frívola, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.
97. Es decir, que sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar la demanda por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la misma.
98. En el caso, en el escrito de demanda se señala con claridad la resolución reclamada, la pretensión y se exponen los agravios que, en concepto del actor le causa el acto que combate; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia. Por tanto, no se actualiza la frivolidad.
99. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
100. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
101. Oportunidad. Tal requisito está colmado, como se estudió en el considerando SEXTO de esta sentencia, por lo que, en obvio de repeticiones, debe estarse a lo ya dicho.
102. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para promover, dado que lo realiza por propio derecho y en su calidad de denunciado en el procedimiento especial sancionado local instaurado en su contra por actos y hechos constitutivos de VPG.
103. Además, cuenta con interés jurídico al señalar que le causa afectación a su esfera jurídica la sentencia controvertida.[37]
104. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, conforme al artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.
105. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
106. Resulta importante precisar que como anexo a la demanda presentada el doce de mayo por el actor y que motivó la integración del presente expediente, se advierte un escrito que es idéntico, con la única diferencia que, en este segundo escrito, solo hace valer dos de los tres agravios que plantea en su demanda primigenia.
107. En ese sentido, esta Sala Regional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito referido, para ser considerado como una ampliación de demanda.
108. Por regla general, los conceptos de agravios que motivan el escrito de ampliación deben estar sustentados en hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda primigenia del medio de impugnación, y hacerlos valer dentro del término concedido para la presentación de los medios de impugnación posterior a que se tuvo conocimiento de esas circunstancias, de otro modo este órgano jurisdiccional especializado estaría imposibilitado jurídicamente para entrar a su estudio.
109. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[38] y 13/2009 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[39]
110. En el caso, el segundo escrito presentado por el actor no reúne la característica de ampliación de demanda, pues se sustenta en los mismos hechos y agravios de su demanda principal. Esto es, tales agravios ya habían sido expuestos en el escrito inicial, por ende, es claro que el actor no refiere nuevos hechos surgidos con posterioridad a la presentación de su demanda, o bien, que hubiera desconocido.
111. Tampoco puede entenderse como el ejercicio de una nueva acción, pues se presentó ante la autoridad responsable, el mismo día de la presentación del escrito de demanda principal, como una promoción dentro del presente juicio, motivo por el cual no se está ante la existencia de una posible preclusión.
112. Por lo tanto, al no exponer agravios adicionales, y al no tratarse de hechos novedosos o hechos anteriores que el actor ignorara, es improcedente tal escrito de ampliación.[40]
113. El diecisiete de enero, la ahora compareciente, en su calidad de ******** ***** del multicitado Ayuntamiento, manifestó su intención ante el Instituto Electoral local de reelegirse en el cargo que ostenta.
114. Posteriormente, el diecisiete de febrero, el periodista Pedro Canché dio a conocer —a través de su página de Facebook y en su sitio web— una grabación en la que presuntamente se escucha la voz del hoy promovente, también conocido como “Chak Meex”, en la que realizaba una serie de declaraciones presuntamente violentas, ofensivas y discriminatorias en contra de dicha ciudadana.
115. En razón de lo anterior, el veintiocho de febrero, la ciudadana referida presentó escrito de queja ante la Dirección Jurídica del IEQROO, mediante el cual denunció a José Esquivel Vargas, por presuntos actos que, a su decir, constituían VPG en su contra, consistentes en actos discriminatorios que transgredían sus derechos político-electorales, el ejercicio de su cargo y su postulación a la reelección, así como la difusión de mensajes y grabaciones en la red social Facebook perteneciente al periodista Pedro Canché y en su página de noticias “Noticias Pedro Canché”.
116. Dicha queja fue radica bajo la nomenclatura IEQROO/PESVPG/032/2024 del índice del IEQROO.
117. Para acreditar su dicho, la quejosa en la instancia local aportó diez ligas electrónicas y dos videos cuyo contenido se encuentra alojado en un dispositivo USB, mismos que fueron certificados por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, a través de la inspección ocular ordenada.
118. Posterior a ello, el uno de abril, la Dirección Jurídica del IEQROO celebró la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en la que la denunciante no compareció; por su parte, el denunciado sí lo hizo por escrito. Concluida la misma, se ordenó la remisión del expediente al TEQROO para su resolución.
119. En misma fecha, el TEQROO recibió el expediente remitido por la Dirección Jurídica del IEQROO, mismo que se radicó con la clave PES/020/2024 del índice de ese Tribunal.
120. El cinco de abril siguiente, mediante acuerdo plenario, el TEQROO ordenó al Instituto Electoral local realizar mayores diligencias e investigar el nombre y domicilio de la persona interlocutora que supuestamente participó en la conversación motivo de denuncia, con la finalidad de obtener su consentimiento y ratificación.
121. En cumplimiento a lo anterior, la Dirección Jurídica del IEQROO solicitó a la denunciante aportar el nombre y domicilio de la persona interlocutora de la conversación que se denunció. Lo cual se cumplimentó el nueve de abril, mediante escrito signado por la denunciante, en el que refirió que el interlocutor era Miguel Ángel Martínez González y señaló su domicilio.[41] A su vez, presentó otro escrito en el que solicitó a la mencionada Dirección, recabar la declaración de la persona que estuvo presente el día en que se grabó el audio y se tome como prueba superveniente.
122. Mediante proveído de siete de abril, con dicha información, se requirió al mencionado ciudadano lo siguiente: informara si reconocía su participación en la conversación denunciada; manifestara si otorgaba su consentimiento y ratificación para que fuera aportada como prueba en el PES; precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el nombre de la otra persona interviniente en la conversación.
123. En virtud de lo anterior, el diez de abril, Miguel Ángel Martínez González dio cumplimiento a lo anterior e informó que: sí reconocía su participación en el audio, que sí otorgaba su consentimiento y ratificación de que se usara como prueba en el procedimiento, que el nombre de la otra persona interlocutora era José Esquivel Vargas y que los hechos ocurrieron el treinta de enero en un domicilio ubicado en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.
124. Sucesivamente, el trece de abril, el aportante acudió a las instalaciones de la Dirección Jurídica del IEQROO a ratificar su escrito señalado previamente y su contenido. Lo cual quedó asentada en el acta circunstanciada respectiva elaborada por el Coordinador adscrito a la Dirección Jurídica del IEQROO.[42]
125. Por otro lado, el veintiséis de abril, el hoy promovente solicitó ante el IEQROO la realización de la prueba pericial en acústica, fonología y audio, para demostrar de manera fehaciente que el aportante, es realmente el interlocutor del audio contenido en el dispositivo USB y determinar si otorgó su consentimiento de manera válida para usar dicha prueba técnica dentro del PES.
126. En atención a ello, la Dirección Jurídica, entre otras cuestiones, determinó dejar a salvo sus derechos para que en el momento procesal oportuno expusiera las consideraciones de hecho y de derecho que estimara convenientes, así como para que ofreciera pruebas y alegatos que a su juicio desvirtúen la imputación que se le formuló.
127. Por su parte, el treinta de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-10/2024, mediante el cual negó la realización de las probanzas solicitadas antes descritas, expuso que la Dirección Jurídica es la responsable del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos del PES que corresponde, y en esa audiencia serían desahogadas las pruebas técnicas, siempre que el oferente ofreciera los elementos para su desahogo. Además, señaló que, conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias, en caso de que las pruebas no obren en poder de las partes, deberían acreditar que las solicitaron a la autoridad que obre en su poder y que las mismas no les fueron proporcionadas.
128. En misma fecha, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos en la cual se hizo constar la comparecencia por escrito de la denunciante y la no comparecencia del denunciado de forma personal ni por escrito, pese a que fue notificado personalmente el veintitrés de abril;[43] en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al TEQROO para su resolución.
129. Como resultado de las actuaciones realizadas con anterioridad, el seis de mayo, el TEQROO resolvió el expediente PES/020/2024, en el que, declaró existente la VPG atribuida al ahora actor, en perjuicio de la denunciante, por lo que le impuso una amonestación pública y como medida de satisfacción se le ordenó ofrecer una disculpa pública; además se dio vista al Instituto Quintanarroense de la Mujer para atender psicológicamente a la víctima, y a la Fiscalía General del Estado, y finalmente se ordenó su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG por un periodo de dieciocho meses y su comunicación al INE para los mismos efectos en el Registro Nacional.
130. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la determinación emitida por el TEQROO, para que se determine la ilicitud de la forma en la que se obtuvo la prueba técnica consistente en un audio de la conversación supuestamente entre él y Miguel Ángel Martínez González y, en consecuencia, se declare la inexistencia de la infracción que se le atribuyó.
131. Su causa de pedir la sustenta en tres temáticas:
A. Obtención ilícita de la prueba técnica consiste en el audio denunciado
El actor aduce violaciones a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y defensa adecuada, por la injusta acreditación por parte del TEQROO de la VPG, con base en una prueba ilícita obtenida con violaciones a las comunicaciones privadas.
Ello, porque el Tribunal local sin tener plena certeza sobre la licitud de la prueba técnica con la que se sustentan los actos que se le atribuyen determinó la existencia de VPG, con lo que inobservó lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto de la nulidad e invalidez de la prueba ilícita que aduce hizo valer ante el Instituto Electoral local y el TEQROO.
Asimismo, señala que la autoridad responsable debió cerciorarse que Miguel Ángel Martínez González alias “MASECA” —quien adujo ante la Dirección Jurídica del IEQROO ser uno de los interlocutores del audio motivo de la denuncia— efectivamente se trata de uno de los dos interlocutores, para demostrar que tiene el derecho de aportar válidamente la prueba en juicio.
Refiere que, la Dirección Jurídica del IEQROO incorrectamente admitió el audio aportado en un dispositivo USB que ilegalmente contiene una conversación privada que se le atribuye a su persona, sin que en ese momento tuviera el consentimiento de una de las partes intervinientes.
Asimismo, expone que Miguel Ángel Martínez González al comparecer ante la referida autoridad a dar su consentimiento para aportar el audio denunciado no lo hizo respecto al audio original que supuestamente grabó y se lo envió a la denunciante en la instancia local, ya que, a decir del propio aportante este lo borró de su celular una vez que lo compartió; por lo que, considera que la prueba original fue destruida de forma voluntaria.
Por tanto, estimaba imperante que se realizaran peritajes en fonología, acústica y audio para cerciorarse que se trata de su voz y la de Miguel Ángel Martínez González alias “MASECA”; mismas que aduce haber solicitado en reiteradas ocasiones a la Comisión de Quejas y Denuncias y a la Dirección Jurídica, ambas del IEQROO, sin embargo, dichas pruebas le fueron negadas con el pretexto que la Fiscalía General del Estado no contaba con perito en esa materia, aunado a que se le dejaron a salvo sus derechos para que en el momento procesal oportuno se hicieran valer; por lo que, se violentó su derecho a la defensa.
De igual forma, señala que el Tribunal local al no tener certeza respecto a que Miguel Ángel Martínez González alias “MASECA” es uno de los partícipes en los audios, se le juzgó con una prueba ilegal y que fue difundida por el periodista Pedro Canché en sus redes sociales, quien fue el superior jerárquico de la denunciante al haber sido su corresponsal.
A su vez, señala una violación a su derecho a la defensa adecuada, debido a que solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias y a la Dirección Jurídica diligencias de investigación a la compañía de telefonía celular para comprobar que Miguel Ángel Martínez González alias “MASECA” efectivamente compartió el audio original motivo de la denuncia, cuestión que le fue negada mediante acuerdo, en el que se informaron su impedimento legal para implementar lo solicitado, en virtud que dicha información, conforme a la ley de telecomunicación local, solo es compartida con instituciones de seguridad, procuración y administración de justicia, no así, las electorales.
Por otra parte, expone que no resulta procedente aplicar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la denunciante, al no ser parte de ese audio, por lo que no se debió otorgar veracidad.
B. Obligación de verificar el cumplimiento de la licitud de la prueba técnica (audio)
El promovente aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, al considerar cumplida la resolución dictada en el acuerdo plenario de cinco de abril, en la que se le ordenó al Instituto Electoral local desplegar diligencias de investigación con la finalidad de obtener el consentimiento y ratificación de la conversación grabada en los audios denunciados, misma que si bien se cumplió al obtener la declaración y el consentimiento de Miguel Ángel Martínez González, no se acreditó la licitud de la probanza, al no obrar en autos la prueba pericial de voz que acredite que dicha persona fue interlocutor en la conversación.
Razón por la cual, considera que al otorgarle valor probatorio a dicha prueba es una violación flagrante a sus derechos fundamentales, pues el dicho del compareciente carece de imparcialidad al tener cercanía y afinidad con la denunciante en la instancia local, por tanto, considera que era necesario obtener las periciales en fonología y audio.
Asimismo, señala que la autoridad responsable debió verificar si el Instituto Electoral local había dado cumplimiento a lo que ordenó, y percatarse que el dicho del compareciente era insuficiente para acreditar que era interlocutor y, por tanto, el consentimiento otorgado resultaba inválido, y la consecuencia era declarar de nulo valor probatorio a la mima, por haber sido obtenida de manera ilegal.
C. Falta de exhaustividad
Finalmente, el actor expone que la sentencia controvertida carece de exhaustividad, porque para poderlo sancionar debió acreditarse la hipótesis de la conducta, esto es, ser el actor de su ejecución, lo que no fue demostrado del caudal probatorio.
Además, la autoridad responsable no analizó de manera pormenorizada el hecho acusado conforme a lo siguiente: a) Actos discriminatorios, b) Transgreden sus derechos político-electorales, c) Menoscaban el ejercicio de su cargo y su postulación a su reelección, d) Realizados mediante la difusión de mensajes y supuestas grabaciones que, e) Basados en estereotipos de género y por el hecho de ser mujer, dañan su imagen y f) Restringen el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones de su cargo.
Por lo que, el actor considera que la resolución debió centrarse en que: a) No existe prueba alguna que demuestre que fue quien hizo entrega del audio a Pedro Canché para ser publicado, b) No hizo entrega a Miguel Ángel Martínez González del audio para su publicidad, c) No hizo la difusión de los mensajes, sino Pedro Canché, d) No existe prueba sobre el daño causado a la imagen de la denunciante, e) No existe prueba a la restricción al acceso pleno al ejercicio de su cargo, y f) No existe prueba sobre la transgresión a derechos político-electorales.
132. En razón de lo anterior, el problema jurídico a resolver es, si como lo plantea el actor, se obtuvo de forma ilícita la prueba consistente en el audio de una conversación motivo de denuncia en el PES, mediante la intervención de comunicaciones privadas.
133. En esa tónica, se advierte que los agravios se dirigen a controvertir la sentencia respecto a la ilegalidad de la prueba técnica aportada en el PES, por ende, el estudio de los planteamientos será, primeramente, el inciso C, al tratarse de una cuestión procedimental que, de resultar fundada, haría innecesario el resto de los agravios; por lo que, en caso de no asistirle la razón, se analizarán de manera conjunta los incisos señalados como A y B, al estar relacionados con la misma temática; metodología que no genera agravio al actor, pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio.[44]
a. Etapas y desarrollo del PES
134. Previo al estudio de los agravios, es importante precisar las etapas del PES en materia de VPG en el estado de Quintana Roo, de conformidad con los artículos 157, fracción X, 220, fracción II, 384, último párrafo, 432, párrafos primero y segundo, 433, 434, 435 y 438 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo; en concatenación con los artículos 4, fracción III, 19, 20, 21, 22, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 113, 116, 117, 118, 119 y 120 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO.
135. Ahora bien, en cualquier momento, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, ambas del IEQROO, recibirá las quejas o denuncias en forma oral o por escrito e instruirá y sustanciará las quejas o denuncias por VPG a través del PES, ya sea de oficio, por queja o denuncia de la persona agraviada o por terceros como sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima cuando ésta pueda otorgarlo.
136. Recibida la denuncia, se turnará a la Dirección Jurídica del IEQROO, para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, determine sobre la admisión o desechamiento de la misma. Salvo que, de la revisión y análisis de la misma se advierta la falta de alguno de los requisitos de procedencia, entonces se prevendrá a la persona denunciante para que subsane en cualquier momento el requisito omitido. Satisfecho el requisito, comenzará a contar el termino para admitir o desechar la demanda.
137. En caso de desechamiento, tal resolución deberá ser notificada a la persona denunciante por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas, e informada por escrito al Consejo General del IEQROO y al TEQROO, en el mismo plazo.
138. La Dirección Jurídica del IEQROO llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, cuyo principal propósito es la averiguación de la verdad, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, debida diligencia, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención, proporcionalidad y perspectiva de género, en armonía con las garantías aplicables para la atención de las víctimas.
139. Dicha Dirección podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación
140. En las constancias de registro o admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así como las diligencias necesarias de investigación para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones. Para tal efecto, la citada Dirección podrá solicitar el apoyo y colaboración, mediante oficio, a los órganos centrales o desconcentrados del IEQROO.
141. La Dirección Jurídica del IEQROO podrá reservarse la admisión del expediente de que se trate, con el propósito de realizar todas aquellas actuaciones previas que resulten necesarias, para determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del PES.
142. Cuando la mencionada autoridad admita la denuncia, emplazará a las partes denunciante y a la denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá́ lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá́ traslado de la denuncia con sus anexos.
143. La mencionada autoridad, tendrá doce horas, a partir de la admisión de la denuncia, para analizar la solicitud de las medidas cautelares o de protección solicitada y/o que considere necesaria, en relación con los hechos denunciados, y elaborará una propuesta que remitirá a la CQYD del IEQROO, para su conocimiento, estudio, modificación y/o aprobación; dicha comisión dentro del plazo de doce horas, a partir de recibida la propuesta, emitirá el acuerdo conducente.
144. Esta decisión podrá ser impugnada ante el TEQROO, quien deberá resolver en un plazo no mayor a tres días después de recibir el medio de impugnación respectivo.
145. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida y en forma oral, ante la CQYD del IEQROO, dejándose constancia de su desahogo. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalado.
146. La misma se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. Integrada la CQYD del IEQROO, la presidencia de la misma abrirá la audiencia, y dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.
En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa por el órgano electoral, se deberá́ nombrar una delegada o delegado especial para que actúe como persona denunciante.
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, pudiendo presentar en ese acto incluso por escrito, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas que a su juicio desvirtúe la imputación que se realiza.
En caso de que alguna de las partes no se presentara a audiencia, la presidencia de la CQYD del IEQROO hará obrar en autos la demanda o contestación, así como los documentos, pruebas y mecanismos de desahogo en su caso, presentados por escrito, dentro de los términos legales, conforme a derecho corresponda.
Seguidamente, la CQYD del IEQROO, a través de su presidencia, irá acordando una por una la admisión o desechamiento de las pruebas presentadas, primero de la parte actora y después de la parte demandada, así como su mecanismo de desahogo; en caso de que la parte oferente no se presente y no ofrezca los medios idóneos para su desahogo, ésta será desechada,
III. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá́ en forma sucesiva el uso de la voz a las partes, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno lo que a su derecho convenga.
147. En este procedimiento, solo serán admitidas las documentales y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando la persona oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
148. Al término de la audiencia de pruebas y alegatos, la CQYD del IEQROO, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitirá el expediente completo, con un informe circunstanciado, al TEQROO, para que emita la resolución que corresponda.
149. Las sentencias que resuelva el PES en materia de VPG, podrán tener los efectos siguientes: a) Indemnización de la víctima; b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) Disculpa pública, y d) Medidas de no repetición.
150. En conclusión, de todo lo anterior, se obtiene que en el estado de Quintana Roo la autoridad que se encarga de sustanciar el procedimiento especial sancionador es la Secretaría Ejecutiva del IEQROO, a través de su Dirección Jurídica y quien lo resuelve es el Tribunal local
b. Agravios del juicio de la ciudadanía SX-JDC-452/2024
b1. Falta de exhaustividad
151. En esencia, el actor expone que la sentencia controvertida carece de exhaustividad, porque para poderlo sancionar debió estudiarse pormenorizadamente el hecho denunciado a la luz de los siguientes elementos: a) Actos discriminatorios, b) Transgreden sus derechos político-electorales, c) Menoscaban el ejercicio de su cargo y su postulación a su reelección, d) Realizados mediante la difusión de mensajes y supuestas grabaciones que, e) Basados en estereotipos de género y por el hecho de ser mujer, dañan su imagen y f) Restringen el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones de su cargo, ya que se trata de la denuncia que le atribuyó la quejosa al ahora actor.
152. Esta Sala Regional determina infundados los planteamientos del actor, porque la autoridad responsable sí fue exhaustiva al analizar la conducta denunciada, como se expone a continuación.
153. La autoridad responsable consideró que derivado de las pruebas presentadas por la parte denunciante y las recabadas por la autoridad administrativa, lo procedente era declarar la existencia de la VPG cometida por José Esquivel Vargas, en relación con las expresiones señaladas en dos ligas electrónicas y dos videos aportados en USB que contenían el audio de la conversación motivo de denuncia en la instancia local inspeccionado respectivamente y coincidentes con los enlaces proporcionados por Miguel Ángel Martínez González.
154. Asimismo, expuso que el denunciado en ningún momento negó tener la conversación con Miguel Ángel Martínez González en contra de la quejosa, ya que en su momento únicamente manifestó que la conversación denunciada provenía de una prueba ilícita. De ahí que considerara viable realizar el análisis correspondiente.
155. En ese sentido, mencionó que para poder justificar la determinación referida en el apartado denominado “Decisión” de esa sentencia, se estaría a lo establecido en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
156. Por lo que, procedió a analizar las frases: “Es más fácil que se encarguen arriba de ella de romperle la madre a ella que es que es (sic): una mierda, mamona, que es una prepotente, que es lesbiano, que está embarazo, que tiene hijos que son perros, que tiene marido y esto… Wey está bien trastornada no mames wey”, que se desprendió de los enlaces electrónicos denunciados y los videos de los audios aportados en USB.
157. Lo anterior, concatenado con lo afirmado por Miguel Ángel Martínez González —en su escrito por el que otorga su ratificación y consentimiento sobre los audios— relativo a que José Esquivel Vargas: “… siempre se ha referido de la ******** ***** como una persona que debe de quedarse en su casa, en la cocina, cuidando a sus perros, dedicarse a cocinar, a lavar y planchar pues este tiempo que ha sido ******** ***** no ha funcionado ya que ese cargo es para hombres que deben de tener mano dura con la delincuencia y no una pinche mujer lesbiana, machorra, como la que tenemos de ******** ***** que debe dedicarse a su casa y dejar el cargo, pues ha fracasado en su gobierno …”.
158. Posteriormente, la responsable procedió a analizar los elementos que señala la jurisprudencia antes citada; y por lo que hace al primer elemento, dicha violencia la acreditó en el debate político, porque las manifestaciones se dieron en el ejercicio de un derecho político-electoral de la denunciante, pues dichas expresiones fueron en contra de ella en su calidad de ******** ***** y su postulación a la reelección por el mismo cargo.
159. Respecto al segundo elemento, lo tuvo por cumplido, debido a que la conducta fue ejercida por un particular en perjuicio de la denunciante.
160. Mientras que, el tercer elemento, lo tuvo por satisfecho, debido a que se configuraba la violencia simbólica y verbal, porque del análisis de la expresión en estudio observó que existió una clara intención del ahora actor de exponer la vida privada de la quejosa, afectando su imagen como mujer de la comunidad LGBTTTIQ+ y que, por ello, no cuenta con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo.
161. Igualmente, consideró que la violencia era verbal, porque tales expresiones desencadenaban un proceso de estigmatización que tuvo por objeto o resultado que la víctima fuera invisibilizada o excluida de un escenario de poder público, propiciando discriminación y violencia y agudizando procesos de desigualdad estructural que afectaron sus derechos.
162. En relación con el cuarto elemento, también lo tuvo por actualizado, pues los calificativos que atribuyó el ahora actor a la denunciante tenían el firme propósito de menoscabar la imagen de la ******** *****, quien se encontraba en el proceso de selección de candidaturas para la postulación por la vía de reelección para el mismo cargo que ostenta. Por tanto, consideró que la referencia sobre su sexualidad involucraba aspectos estereotipados y discriminatorios, lo que implicó un impedimento que como mujer de la comunidad LGBTTTIQ+ no le permitía a la quejosa desempeñar su cargo como ******** *****.
163. Finalmente, el quinto elemento, lo tuvo por actualizado, en razón de que, el mensaje tenía como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y el ejercicio del cargo de la denunciante, con la clara intención de menoscabar la imagen pública y la limitación de sus derechos, porque con la frase que se adujo en el audio, generó la percepción de querer disminuir su trayectoria y cargo por el simple hecho de reconocerse como mujer homosexual.
164. Asimismo, la autoridad responsable señaló que por cuanto hace a la frase: “… siempre se ha referido de la ******** ***** como una persona que debe de quedarse en su casa, en la cocina, cuidando a sus perros, dedicarse a cocinar, a lavar y planchar pues este tiempo que ha sido ******** ***** no ha funcionado ya que ese cargo es para hombres que deben de tener mano dura con la delincuencia y no una pinche mujer lesbiana machorra, como la que tenemos de ******** ***** que debe dedicarse a su casa y dejar el cargo, pues ha fracasado en su gobierno…” que atribuyó Miguel Ángel Martínez González al denunciado, le permitió visualizar que el ahora promovente al pretender participar en un proceso interno de selección de candidaturas en el PRD, el ejercicio que desempeña la denunciante le causaba escarnio y repudio, porque ella también participó en un proceso interno partidista por la misma candidatura.
165. Así, estimó que las frases referidas en su conjunto tenían la firme intención de exhibir a la quejosa como mujer que no tiene la capacidad de desempeñar el cargo de ******** ***** por pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual, lo que la dejaba en un estado de subordinación frente al hombre, poniendo en entredicho sus capacidades, así como su trayectoria política y su trabajo, siendo un estereotipo de género.
166. Cuestión que consideró discriminatoria e hizo patente los atributos y roles que se adjudican a cada uno de los sexos de manera inequitativa, lo que generaba una afectación desproporcionada y un impacto diferenciado entre las mujeres.
167. De ahí que, consideró que se actualizaba la VPG, pues se trató de expresiones que rebasaban la libertad de expresión porque invadían aspectos de la vida privada que no son de interés público, al reproducir estereotipos y roles de género, en contravención de sus derechos político-electorales como ******** *****, aunado a que se encontraba participando en el proceso interno de MORENA para una reelección.
168. En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal local sí se pronunció de manera exhaustiva sobre los elementos que señala el actor en su demanda, mismos que, como se expuso previamente, fueron analizados, si bien no en la forma particular y pormenorizada y en el orden que aduce el actor, porque en principio no estaba obligado a realizarlo de esa manera, lo cierto es que, lo hizo de manera conjunta y conforme al orden de los elementos que señala la jurisprudencia 21/2018 emitida por este Tribunal Electoral.
b2. Obtención ilícita de la prueba técnica consiste en el audio denunciado y Negativa de realizar pruebas periciales y diligencias para acreditar la licitud de la prueba técnica (audios)
169. En primer término, resulta importante precisar que, como se adelantó en el apartado “a”, de este considerando, en la legislación electoral de Quintana Roo, el PES en materia de VPG, es sustanciado por la Secretaría Ejecutiva del IEQROO, a través de la Dirección Jurídica, y con base en los elementos que obra en autos del expediente, le corresponde resolver en definitiva al TEQROO.
170. Por tanto, la primera instancia para conocer y resolver las inconformidades en contra de una resolución que pone fin a un PES, es esta Sala Regional. Lo que no ocurre en los casos en los que se controvierte una determinación emitida por el IEQROO, quien en primera instancia le compete conocer y resolver las controversias que se susciten es al TEQROO.
171. Ahora bien, el actor se inconforma de que el Tribunal local indebidamente admitió y otorgó valor probatorio pleno a la prueba técnica consistente en el audio aportado por la denunciante en su escrito de queja, respecto de una conversación privada que sostuvieron José Esquivel Vargas (denunciado) y Miguel Ángel Martínez González (aportante) —misma que sirvió de base para acreditar los actos que se le atribuyeron y así determinar la existencia de VPG—, sin tener plena certeza sobre la licitud de la misma, ya que, aduce se obtuvo mediante la intervención de comunicaciones privadas, con lo que se transgredió lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal.
172. Lo anterior, porque considera que el TEQROO no advirtió que eran necesarios peritajes en fonología, acústica y audio para cerciorarse de que se trataba de su voz y la de Miguel Ángel Martínez González, para poder concluir válidamente que este último efectivamente era interlocutor y así estar en aptitud de aportar válidamente la prueba.
173. Pues a juicio del actor, el dicho del aportante es insuficiente para acreditar que era interlocutor y, por tanto, tener como válido el consentimiento otorgado. Razón por la cual, al no contar con dichos peritajes, considera que la prueba se obtuvo de manera ilegal y, en consecuencia, no debió ser valorada.
174. Ahora, como se adelantó en el considerando CUARTO de esta sentencia, el momento idóneo para controvertir las irregularidades o vicios suscitados dentro de la sustanciación del PES, sería hasta el momento de la emisión de la sentencia definitiva que ponga fin al mismo.
175. Por tanto, no pasa inadvertido que, el actor en su demanda, si bien señala nuevamente que se le negó su solicitud de allegarse de mayores elementos por parte del TEQROO para resolver. Ello, en modo alguno puede traducirse en un agravio de irregularidades en el procedimiento ni la falta de elementos para resolver, puesto que, se trata de manifestaciones genéricas, las cuales no controvierte frontalmente los vicios o negativas de solicitar mayores elementos de prueba, como sí lo hizo en los planteamientos formulados en el juicio electoral, ni hace valer agravios respecto a la insuficiencia probatoria en el expediente; sino que, los mismos se encaminan directamente a controvertir la ilicitud de la forma en la que se obtuvo la prueba.
176. Planteamientos que para esta Sala Regional devienen infundados.
177. Ello, debido a el actor parte de una premisa incorrecta, puesto que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal local no estaba obligado a verificar la ilicitud de las pruebas.
178. En primer lugar, porque el momento procesal oportuno para hacer valer irregularidades en el procedimiento —tal y como se argumentó en el considerando CUARTO— así como inconformarse sobre la ilicitud de alguna prueba o la negativa de admitir o requerir pruebas, es cuando se controvierte la sentencia que pone fin al procedimiento, y, en el caso que nos ocupa, hacerse ante esta Sala Regional, al ser la primera instancia que conoce y resuelve las controversias que se expongan en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento y del que sí pudiera generar afectaciones, conforme a la legislación electoral del estado de Quintana Roo.
179. En segundo lugar, porque no se advierte que hayan sido ofrecidas y aportadas pruebas de las que aún estuviera pendiente su desahogo o se encontrara a la espera de las mismas. O en su caso, se hubieran aportado elementos a partir de las cuales se pusiera en duda la licitud de aquellas ofrecidas por la denunciante y el aportante, como para que el TEQROO pudiera arribar a una conclusión distinta a la que ahora se combate.
180. De modo que, correspondía al actor, aportar indicios o elementos a la autoridad investigadora o la resolutora del PES, que desvirtuaran la licitud de las pruebas aportadas por la denunciante y la declaración del aportante, para que, con base en ellas, el Tribunal local estuviera obligado a revisar la licitud de las pruebas aportadas en juicio y, en caso de no tomarlas en consideración, sí podría consistir en una afectación al ahora promovente, que daría como resultado una falta de exhaustividad. Situación que, en el presente caso no acontece.
181. Por el contrario, el Tribunal local únicamente contaba por parte del denunciado, con la carpeta de investigación FG/QROONFZC/FEDCLSLYDP/03/60/2024, con la finalidad de demostrar la denuncia que existe en contra de los audios supuestamente ilegales, el acuerdo de la CQYD del IEQROO respecto de la improcedencia de las medidas cautelares, el acuerdo de ocho de marzo, por el que la Dirección Jurídica requirió a la Fiscalía General de Justicia las denuncias presentadas por la ahora compareciente y el aquí promovente, la instrumental de actuaciones y presuncional, así como su dicho y las solicitudes de realizar mayores diligencias de investigación —que si bien no fueron tomadas en consideración, lo cierto es que, como se razonó previamente, no depararon un perjuicio a la esfera jurídica del actor, porque no fueron planteadas como irregularidades nuevamente ante esta instancia, como para analizar las mismas —, las cuales fueron suficientes para acreditar que la Dirección Jurídica del IEQROO admitió y el TEQROO valoró pruebas ilícitas. Sino que, a partir de su buena fe, es que tuvo por aportadas y admitidas las mismas.
182. De modo que, el TEQROO, conforme a la legislación electoral de Quintana Roo, tal y como se desprende de los parágrafos 63, 64 y 65 de la sentencia impugnada, se valoraron de manera conjunta las pruebas admitidas y desahogadas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, a las que les otorgó valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad, toda vez que fueron admitidas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
183. Mientras que, respecto a la inspección ocular, la valoró conforme al artículo 16, fracción II de la Ley de Medios local y 414 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, como indicio, que causará prueba plena al estar adminiculada con otros elementos.
184. Por lo que, con base en las pruebas anteriores, tuvo acreditado la existencia y contenido de los hechos siguientes:
a) Calidad de la parte denunciante.
b) Existencia y contenido de diez ligas electrónicas y el dispositivo USB.
c) Que Miguel Ángel Martínez González participó como interlocutor de la conversación, así como que otorgó su consentimiento y ratificación.
d) Que el ahora actor sostuvo comunicación con dicho ciudadano.
e) La existencia de la carpeta de investigación FGE/QROO/02/VFZC/2024, respecto de la querella de la quejosa en contra del aquí promovente.
f) La existencia de la carpeta de investigación FGE/QROONFZC/FEDCLSLYDP/03/60/2024, consistente en la denuncia que existe en contra de los audios ilegales motivo del PES, con el objeto de demostrar que la denuncia de dicho procedimiento se basa en una prueba ilícita.
g) La existencia de la carpeta de investigación FGE/QROO/VFZC/UAT/02/2024/,
185. De manera que, consideró la suficiencia e idoneidad del material probatorio que obraba en autos, por lo que, a partir del hecho atribuido al denunciado respecto a que cometió VPG, se circunscribió al análisis de los hechos acreditados y existentes y que fueron debidamente desahogados y admitidos por la autoridad instructora, así como del análisis a las expresiones contenidas en los videos alojados en el dispositivo USB, en consonancia con lo manifestado por Miguel Ángel Martínez González.
186. Luego, arribó a la conclusión de que, derivado de las pruebas aportadas por la denunciante y las recabadas por la autoridad administrativa, declaró la existencia de la VPG cometida por el ahora promovente.
187. Además, señaló que el denunciado no negó tener la conversación con el aportante, puesto que, únicamente manifestó que la conversación denunciada devino de una prueba ilícita.
188. De ahí que, para esta Sala Regional, el Tribunal local consideró que contaba con todos los elementos para resolver y no obraba prueba en contrario sobre la autenticidad o veracidad de las pruebas aportadas en juicio, por lo que, estuvo en posibilidades de emitir una resolución.
189. No pasa desapercibido que, si bien es cierto que el actor solicitó diversas pruebas —como el dictamen en fonología— con la finalidad de acreditar que la voz de los interlocutores no era la de él ni la de quien afirma ser el interlocutor, y que por tanto le correspondía allegarse de las mismas al IEQROO y al Tribunal local, porque estas le fueron negadas; lo cierto es que, aún y cuando se le informó que no se realizarían las mismas, estas sí fueron solicitadas por la Dirección Jurídica del IEQROO, sin embargo, le fue informado por la FGE que aún no contaban con el dictamen en identificación de voz, pero que se estaban realizando las gestiones para obtener la misma[45] —situación que le fue hecha de conocimiento al ahora actor—, por lo que, resultó en una imposibilidad de la obtención de la misma.
190. De ahí que, aun y cuando se emitieron respuestas en sentido negativo a sus solicitudes, lo cierto es que, la Dirección Jurídica sí realizó diligencias de investigación encaminadas a obtener el dictamen pericial en fonología, acústica y audio. Empero, no fueron obtenidas, lo que se tradujo en una imposibilidad jurídica, por tanto, no le es reprochable ni exigible a la autoridad investigadora esa situación.
191. Es por lo antes expuesto que, si el actor afirma que le correspondía a la autoridad jurisdiccional allegarse del dictamen en fonología y que sin ello la prueba aportada resultaba ilícita, ello es inexacto, porque como se dijo, no existía una obligación de la autoridad responsable de verificar la licitud de la misma porque no contaba con los indicios ni pruebas en contrario, a partir de las cuales generan una duda de la presunción de validez de las que obraban en autos.[46]
192. Precisado lo antes expuesto, se procederá a analizar lo relativo a la ilicitud de la prueba técnica, consistente en el audio, pues como se adelantó, corresponde a esta Sala Regional pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de esta.
193. En ese sentido, es infundado lo que sostiene el actor respecto a que el audio fue obtenido en contravención a lo que dispone el artículo 16 de la Constitución federal.
194. Lo anterior, porque contrario a lo que sostiene, en autos consta el escrito de diez de abril signado por Miguel Ángel Martínez González,[47] mediante el cual reconoce su participación en la conversación con José Esquivel Vargas; además, ratifica y otorga su voluntad de levantar el secreto de la conversación, para que se tengan como pruebas en el PES IEQROO/PESVPG/032/2024.
195. Sin que de autos se advierta que el actor aportó pruebas para desvirtuar la licitud de la misma ante el Tribunal local ni ante el IEQROO, como también ya se dijo.
196. Sobre el tema, las comunicaciones privadas son inviolables y en ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley, conforme al párrafo doce del artículo 16 de la Constitución federal.
197. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la naturaleza de las comunicaciones privadas, el alcance de su inviolabilidad y las condiciones para que su contenido pueda ser valorado como prueba.
198. Lo anterior, conforme a la Tesis Aislada 1a. CCVIII/2015 (10a.) de rubro: “PRUEBAS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS”,[48] en la que estableció que la transgresión al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se consuma cuando se escucha, graba, almacena, lee o registra, sin el consentimiento de las o los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena.
199. Por su parte, la Tesis Aislada 2a. CLX/2000, de rubro: “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL”,[49] señala que al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución federal, que las "comunicaciones privadas son inviolables", es inconcuso que con ello se estableció que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente.
200. Asimismo, refiere que la intervención a la que alude la norma se dirige a las y los sujetos que no llevan a cabo la comunicación respectiva como comunicantes, por lo que es un derecho que no se vulnera cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva, ya que lo prohibido por el artículo 16 de la Constitución federal, es que un tercero ajeno a las o los comunicantes o interlocutores, intervenga sus comunicaciones privadas.[50]
201. Protección de las comunicaciones que se debe vigilar con independencia de la evolución de los canales de comunicación.[51]
202. Por otra parte, ha distinguido que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, por lo que están protegidas con independencia de su contenido, en tanto que las características del mismo permiten identificar su pertenencia a la esfera de lo público o de lo privado, por lo que se encuentra prohibido en el artículo 16 de la Constitución federal es la intercepción o el conocimiento de una conversación ajena, con independencia de que posteriormente se difunda el contenido de dicha conversación;[52] cuya develación podría afectar el derecho a la intimidad.
203. Además, ha establecido que el derecho a exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que asiste a la o el inculpado durante todo el proceso, ya que su integración al expediente lo deja en una condición de desventaja para hacer valer su defensa.[53] Ya que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales.[54]
204. Pero también ha identificado que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se impone solo frente a terceros ajenos a la comunicación, por lo que el levantamiento del secreto por una de las personas participantes de la comunicación no se considera una violación a ese derecho fundamental, con independencia de que se configure alguna violación al derecho a la intimidad dependiendo el contenido concreto de la conversación divulgada;[55] por lo que basta con que una de la personas interlocutoras levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental, al ser innecesario el consentimiento de ambos o todas las personas comunicantes, de manera que el consentimiento para difundir impide que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas pueda emplearse para proteger la información revelada.[56]
205. Incluso, ha señalado que constituye “prueba ilícita” cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales.
206. De igual forma, ha considerado que el levantamiento del secreto que permite la divulgación del contenido de mensajes privados se acredita cuando una persona los publica en sus redes sociales; por lo que no puede considerarse como prueba ilícita cuando para conseguir la prueba no se hizo otra cosa que acceder a la red social, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso. [57]
207. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 10/2012, de rubro: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”,[58] se pronunció sobre esta temática, y advirtió que los resultados de cualquier intervención que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerá de todo valor probatorio y que en materia electoral la autoridad judicial no puede autorizar la intervención de esas comunicaciones.
208. Por tanto, las autoridades electorales deben observar los principios de constitucionalidad y legalidad en sus actuaciones, y concluyó que cualquier grabación o medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.
209. Asimismo, la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011 acumulados, mismos que sirvieron de base para la emisión de la jurisprudencia antes referida, argumentó que si las intervenciones de las comunicaciones que habiendo sido autorizadas, conforme a la Constitución y leyes secundarias aplicables, no cumplen los requisitos y límites previstos en esos ordenamientos, carecen de todo valor probatorio, por lo cual, tales elementos probatorios no deben ser admitidos a procedimiento o proceso alguno, consecuentemente, las grabaciones de comunicaciones que no hayan sido autorizadas por la autoridad jurisdiccional federal competente, y aportadas en un proceso jurisdiccional, carecerán de todo valor probatorio.
210. Por tanto, refirió que es conforme a Derecho considerar, con base en el citado precepto constitucional, que cualquier medio de prueba que resulte de la intervención de comunicaciones se asume, a priori, inconstitucional hasta en tanto no se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo conforme a los requisitos, procedimientos y límites establecidos en las normas jurídicas citadas.
211. Esa presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser derrotada con la aportación de los elementos que acrediten que la obtención de tales medios se llevó a cabo en pleno respeto a la Constitución y a las leyes secundarias aplicables. Por lo tanto, la carga de aportar tales elementos de derrotabilidad recae en quien pretenda ofrecer al procedimiento o al proceso tal prueba.
212. Asimismo, señaló que por “prueba ilícita” se ha de entender propiamente el medio de prueba que, aportado al procedimiento o al proceso, tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales. Una consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, por tanto, deba ser excluida de la valoración de todos los medios aportados lleve a cabo la autoridad competente. Aunado a que, la norma constitucional prohíbe expresamente que, en materia electoral específicamente, puedan ser intervenidas las comunicaciones.
213. En este sentido, conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, la intervención de las comunicaciones, llevadas a cabo al margen del ordenamiento jurídico constituye un ilícito constitucional que no debe ser admitido por carecer de todo valor probatorio, independientemente del tipo de procedimiento o proceso al que se pretenda aportar, y más aún, como en este particular, al tratarse de un proceso jurisdiccional.
214. Sirviendo de apoyo a sus consideraciones, la tesis identificada con la clave P. XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, de abril de dos mil ocho, página seis, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. En los párrafos noveno y décimo del citado precepto constitucional se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que únicamente la autoridad judicial federal podrá autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor y que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que el Poder Reformador de la Constitución consignó la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio.
215. En ese precedente, la Sala Superior consideró que el concepto de agravio hecho valer por la Coalición demandante era infundado porque partía de la premisa errónea de que la autoridad responsable valoró de manera indebida las pruebas que aportó en la instancia jurisdiccional local, en razón de que la grabación no fue aportada por la demandante, que no obra en su poder y menos aún que la haya publicitado.
216. En el caso que nos ocupa, de autos se advierte que la denunciante ante la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local indicó que en las primeras horas del diecisiete de febrero, el periodista Pedro Canché a través de su red social Facebook y el portal Noticias Pedro Canché dio a conocer una grabación en la que se escucha la voz del ahora actor, y para acreditar su contenido, ofreció diez ligas electrónicas y un dispositivo de almacenamiento USB que contiene el audio que se difundió a través de la red social Facebook, cuyo contenido de su reproducción quedó asentado en el Acta circunstanciada de veintiocho de febrero.[59]
217. Posteriormente, una vez que se contaron con todos los elementos, la Dirección Jurídica del IEQROO citó a audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el uno de abril, en la que el ahora actor compareció por escrito, solicitando esencialmente la exclusión de la prueba ilícita e invalidez del PES. Además, se realizó la admisión y desechamiento de las pruebas aportadas por la denunciante, el denunciado, así como de las que se allegó la autoridad investigadora; por lo que, concluida la misma, dicha autoridad electoral remitió al Tribunal local el expediente respectivo para su resolución.
218. No obstante, el TEQROO advirtió que la conversación presuntamente realizada por el denunciado que se aportó como prueba no fue presentada por alguno de los interlocutores que participaron en ella, razón por la cual, mediante Acuerdo Plenario de cinco de abril, dictado por el Tribunal local, ordenó el reenvío del expediente para el efecto de: i) Requerir a la quejosa el nombre y domicilio de la persona que supuestamente participó en la conversación, ii) Desplegara las diligencias que considerara pertinentes para obtener el consentimiento y ratificación de la conversación motivo de la queja, iii) Hecho lo anterior, debía hacer del conocimiento de todo lo actuado en el expediente a las partes intervinientes y iv) Remitir el expediente para su resolución.
219. En mérito de lo anterior, el seis de abril se formuló el requerimiento a la denunciante para que informara lo solicitado por el Tribunal local,[60] mismo que contestó el nueve de abril siguiente,[61] en el sentido de que, el interviniente era Miguel Ángel Martínez González. En consecuencia, el siete de abril se requirió a esta última persona, para que manifestara si otorgaba su consentimiento y ratificación para que la conversación objeto de la denuncia fuera aportada como prueba, a lo que respondió en esencia que sí.[62]
220. Ahora, atendiendo a los argumentos de la Sala Superior de que cualquier medio de prueba que resulte de la intervención de comunicaciones se asume, a priori, inconstitucional hasta en tanto no se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo conforme a los requisitos, procedimientos y límites establecidos en las normas jurídicas citadas.
221. Lo cual solo puede ser derrotada con la aportación de los elementos que acrediten que la obtención de tales medios se llevó a cabo en pleno respeto a la Constitución y a las leyes secundarias aplicables. Carga de aportar tales elementos de derrotabilidad que corresponde a quien pretenda ofrecer al procedimiento o al proceso tal prueba.
222. Así, al haberse investigado y determinado que uno de los intervinientes en la conversación objeto de la denuncia fue Miguel Ángel Martínez González, quien ratificó y otorgó su consentimiento para que fuera aportado como prueba en el PES instaurado en contra del ahora actor, es que se estima correcto que el Tribunal local determinara que el audio que se reclama sí es existente, en tanto que su integración a la investigación no implicaba una prueba ilícita, al existir constancia que una de las partes que participó en la conversación dio su consentimiento para levantar su secreto, con lo que resulta apta para generar convicción dentro del PES que se revisa.
223. Lo anterior, no debe ser visto como un perfeccionamiento de la prueba ofrecida por la denunciante y el aportante, sino como diligencias de investigación para corroborar la autenticidad de la prueba, a fin de brindar certeza y legalidad a la misma.
224. Ya que, el interlocutor, al momento de solicitar su ratificación y consentimiento pudo manifestar que, si bien compartió el audio con un tercero (la denunciante) este no fue con la finalidad de hacerlo público, por lo que no otorgaba su consentimiento ni autorización para aportarlo en juicio; de ahí que, la prueba a priori podría considerarse como ilícita, al no contar con el consentimiento de una de las partes intervinientes en la conversación; empero, el aportante sí manifestó su consentimiento y acudió personalmente a ratificarlo, de lo que tampoco se tiene evidencia que haya sido obligado, coaccionado o amenazado para otorgar el mismo.
225. Así, aunque el actor tome como base de su agravio la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[63] y el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[64] que indican la inviabilidad probatoria de las pruebas obtenidas de manera ilícita o a través de la vulneración de derechos fundamentales, parte de la premisa falsa de que las comunicaciones cuyo contenido se integró a la investigación donde fue denunciado, se tratan de pruebas ilícitas, ya que consta en autos que una de las partes comunicantes otorgó su consentimiento para que fueran utilizadas por la quejosa, sin que tal manifestación fuera desvirtuada por el actor o demostrado que haya sido obtenida de forma ilegal.
226. Lo anterior, ya que en el caso concreto se tiene que la comunicación admitida entre José Esquivel Vargas y Miguel Ángel Martínez González, no fue intervenida, grabada o escuchada sin el consentimiento de quienes la realizaron, sino que una de las personas comunicantes decidió levantar su secreto para que la quejosa pudiera incluirlo en la defensa de sus derechos, de ahí que el Tribunal local correctamente haya considerado ese elemento de prueba en su determinación.
227. En ese tenor, se tiene que la prueba no fue obtenida a través de la violación de derechos fundamentales, sino de la libre comunicación donde Miguel Ángel Martínez González admite haber enviado libremente el audio de su propia voz a la parte quejosa, con lo que levantó el secreto de su comunicación. Sin que exista prueba en contrario.
228. Máxime que, si bien el ahora actor durante todo el procedimiento no negó explícitamente tener una conversación con Miguel Ángel Martínez González, se deduce que sí lo hace de manera implícita, al momento de solicitar a la autoridad investigadora obtenga un dictamen en fonología, acústica y audio para acreditar que se trataba de la voz de Miguel Ángel Martínez González. De modo que, si implícitamente el ahora promovente señala que en la conversación no estuvo presente o que la misma no se sostuvo con dicha persona, entonces le correspondía acreditar o señalar quién era esa segunda persona interlocutora. Ello, porque de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General de Medios, no solo está obligado a probar el que afirma, también lo estará si la negativa envuelve una afirmativa.
229. Lo que no ocurrió, puesto que sus manifestaciones y solicitudes únicamente se encaminaron a señalar que la prueba resultaba ilegal, al haberse obtenido por la intervención de las comunicaciones privadas, y que la autoridad tanto jurisdiccional electoral local e investigadora (Dirección Jurídica del IEQROO) debió solicitar un dictamen en fonología, acústica y audio para cerciorarse que se trataba de su voz y la de Miguel Ángel Martínez González, de lo que esta Sala Regional concluye válidamente que la causa de pedir de la demanda federal, al solicitar la protección de las comunicaciones privadas, implica el reconocimiento confeso del actor sobre la titularidad y contenido del audio y conversación reclamados.[65]
230. De ahí que, no bastaba que cuestionara si Miguel Ángel Martínez González estuvo en la conversación del audio, sino que debió decir que se trataba de otra persona, a partir de que, tal afirmación del denunciado no es una negación llana, sino de la posibilidad de una persona distinta en el diálogo que hubo entre solo dos personas, es decir, el denunciado y otro.
231. Por lo que, estuvo en aptitud de solicitar no solo el mencionado dictamen, sino diversos elementos para desvirtuar la presunción de validez de la prueba, así como de las afirmaciones hechas por Miguel Ángel Martínez González.
232. Máxime, que como se señaló previamente, la Dirección Jurídica sí solicitó el dictamen en identificación de voz a la Fiscalía, sin embargo, por causas no atribuibles a esta, no se pudo obtener el mismo.
233. En otro orden de ideas, se destaca que el actor pretende demostrar que la decisión de levantar el secreto por parte de Miguel Ángel Martínez González carece de probidad e imparcialidad, porque tiene una cercanía y subordinada afinidad con la denunciante, debido a que forma parte de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, en la regiduría cuarta; sin embargo, no logra acreditar el nexo causal de la supuesta relación con la supuesta falsedad del contenido de los mensajes ni señala cómo es que esa supuesta relación hace ilícita la prueba.
234. Por otro lado, si bien el actor aduce que no se cuenta con el audio original en virtud de que, como lo afirmó el compareciente, fue borrado una vez que se le compartió a la denunciante, aunado a que, al no realizarse un dictamen en fonología y acústica para verificar que efectivamente el audio no había sido modificado o editado, refiere que se actualiza una violación a la cadena de custodia, así como a las comunicaciones privadas, porque se compartió con la denunciante.
235. Ello deviene infundado, porque no constituye una violación a las comunicaciones privadas, pues como lo refiere el compareciente y que expone el actor en su demanda, el compareciente levantó el secreto de la conversación desde el instante en el que lo hizo de conocimiento a un tercero, esto es, la denunciante.
236. En cuanto a corroborar si el audio había sido modificado o editado, a través del dictamen solicitado, ello igualmente resulta infundado, porque a quien correspondía acreditar o presentar indicios respecto a que el audio había sido modificado, era al denunciado; pues ante la duda sobre el contenido del mismo, en ese caso, sí correspondía al TEQROO allegarse de mayores elementos para corroborar la autenticidad y veracidad de este y, de no advertir ni pronunciarse sobre esos indicios o elementos que hubiera aportado el actor —lo que en el caso no ocurrió— sí generaría una afectación al promovente.
237. En consecuencia, al no demostrarse la falsedad de las pruebas aportadas, que su contenido fuera incierto o que hubieran sido obtenidas de manera ilícita a partir de la intervención de sus comunicaciones o las bases de datos de su propiedad, el agravio respecto a la valoración del material probatorio en comento resulta infundado.
238. Por último, no pasa inadvertido que el actor en su demanda solicita se realice la inspección ocular de la siguiente liga electrónica: https//www.ieqroo.org.mx/descargas/2024/AYUN_LISTAS%20DE%20-CANDIDATURAS%202024%20AA%20.
239. Sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, porque lo que se analiza en esta instancia es lo resuelto en un PES, y en aquel procedimiento es a la autoridad electoral administrativa a quien corresponde admitir las pruebas por ser la autoridad investigadora, en este caso, el IEQROO, por ende, el momento procesal oportuno para ofrecer y desahogar las mismas, era durante la Audiencia de Pruebas y Alegatos, conforme al artículo 428 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo y 98 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO.
240. Máxime que el actor no aduce haberla solicitado previamente y esta le haya sido negada; aunado a que, como se dijo previamente, no compareció de forma personal ni por escrito a la Audiencia de pruebas y alegatos.
241. Por tanto, al no haber sido aportada en el momento procesal oportuno y ante la autoridad correspondiente, esta Sala Regional se ve impedida para atender su solicitud en esta instancia.
242. Así, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, al resulta infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente conforme a Derecho, en confirmar la sentencia controvertida.
243. De manera precautoria y toda vez que en el presente asunto se trata de VPG suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la denunciante, quien ahora comparece como tercera interesada, en la versión protegida que se elabore la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
244. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
245. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
246. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SX-JE-104/2024, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-452/2024 por ser el juicio primigenio, en los términos y para los efectos del considerando TERCERO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor y a la tercera interesada, en las cuentas de correo electrónico señaladas en sus respectivos escritos; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral y a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, todos del estado de Quintana Roo, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información, ambos de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 3/2015 y 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o JDC.
[2] En adelante se podrá referir como Tribunal local, TEQROO o autoridad responsable.
[3] Sucesivamente se identificará como CQYD del IEQROO.
[4] Posteriormente, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En lo subsecuente actor, promovente o denunciado.
[6] En adelante, se mencionará como PES.
[7] Posteriormente se referirá como VPG.
[8] También se le denominará como quejosa o denunciante en la instancia local o compareciente, según corresponda.
[9] Posteriormente se referirá como Instituto Electoral local o IEQROO por sus siglas.
[10] Consultable a foja 33 del cuaderno accesorio 2.
[11] Consultable a fojas 39 a 40 del cuaderno accesorio 2.
[12] Consultable a foja 45 del cuaderno accesorio 2.
[13] Consultable a fojas 52 a 53 y 76 a 77 del cuaderno accesorio 2.
[14] Consultable a fojas 92 a 95 del cuaderno accesorio 2.
[15] Consultable a foja 99 del cuaderno accesorio 2.
[16] Consultable a fojas 105 y 106 del cuaderno accesorio 2.
[17] Consultable a foja 118 del cuaderno accesorio 2.
[18] Consultable a foja 125 del cuaderno accesorio 2.
[19] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[20] En adelante se le citará como Ley General de Medios.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] En la cual razonó lo siguiente:
(…)
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la controversia planteada por el actor incide de manera exclusiva en el estado de Quintana Roo. Además, el caso se relaciona con la elección de integrantes del ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, pues la parte denunciante en el PES es candidata a la ******** ***** del citado municipio.
Por tanto, si los efectos de la controversia repercuten exclusivamente a nivel local, es evidente que se actualiza la competencia de la Sala Regional Xalapa, por ser este el órgano jurisdiccional el que ejerce jurisdicción sobre el estado de Quintana Roo y, por ende, es a quien corresponda analizar si procede o no la solicitud per saltum, así como, en su caso, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
(…)
[23] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[24] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[25] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26. Así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] Posteriormente también se le podrá identificar como aportante.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[29] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 28 y 29. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[31] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30. Así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior y esta Sala Regional en los expedientes SUP-JDC-394/2021, SUP, JE-9/2021 y SUP-REP-462/2021, así como SX-JE-189/2021 y SX-JDC-182/2019.
[33] Constancias de publicación consultables a fojas 436 y 437 del expediente principal en el que se actúa.
[34] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 439 del expediente principal en que se actúa.
[35] Consultables a fojas 297 y 298 del cuaderno accesorio 2.
[36] El presente asunto al estar vinculado con el proceso electoral local en Quintana Roo, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1 de la Ley General de Medios.
[37] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[40] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-1740/2018 y esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-40/2024 y acumulado SX-JDC-157/2024.
[41] Consultable a fojas 39 a 40 del cuaderno accesorio 2.
[42] Visible a foja 99 del cuaderno accesorio 2.
[43] Consultable a fojas 130 y 131 del cuaderno accesorio 2.
[44] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[45] Como se desprende del contenido del oficio FGE/QROO/VFZC/UAT/04/1852/2024, consultable a foja 125 del cuaderno accesorio 2.
[46] Como se desprende de los parágrafos 60 a 64 de la sentencia controvertida.
[47] Consultable a fojas 92 a 95 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[48] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 599. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009353
[49] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 428. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/190652
[50] Tesis Aislada 168709 de rubro “COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008).” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 414. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168709
[51] Tesis Aislada 161340 de rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 217. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161340
[52] Tesis Aislada 161334 de rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 221. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161334
[53] Jurisprudencia 160509 de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160509
[54] Tesis Aislada 2003885 de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 603. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003885
[55] Jurisprudencia 159859 de rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 357. Así como a través de la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159859
[56] Tesis Aislada 2013199 de rubro “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 363. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013199
[57] Tesis Aislada 2010454 de rubro “PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3603. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010454
[58] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.Así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[59] Consultable a fojas 70 a 90 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[60] Consultable a foja 33 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa
[61] Consultable a fojas 39 y 40 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[62] Escrito de respuesta consultable a fojas 92 a 95 del cuaderno accesorio 2.
[63] Jurisprudencia 10/2012 de rubro: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.y en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[64] Tesis Aislada 161221 de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 226. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161221
[65] Similar consideración fue sostenida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-239/2023.