Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-455/2024 Y SX-JDC-493/2024 ACUMULADOS

ACTORA: SARAHÚ PEÑALOZA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA

TERCERO INTERESADO: PEDRO EDGARDO MIRANDA GIJÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIO: CYNTHIA HURTADO OLEA

COLABORADOR: JORGE GUTIÉRREZ SOLÓRZANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[3].

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Sarahú Peñaloza López,[4] en su calidad de candidata a primer concejal por el Municipio de Huajolotitlan, Oaxaca, postulada por el Partido del Trabajo,[5] quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[6] el trece de mayo en el diverso JDC-197/2024, el cual, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[7]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Compareciente. SX-JDC-455/2024

CUARTO. Tercero Interesado. SX-JDC-493/2024

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Contexto de la controversia

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio, metodología y litis

II. Marco Normativo y conceptual de referencia

III. Análisis de la Controversia

OCTAVO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio hecho valer por la actora, dado que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente motivada, ello a partir de una incorrecta interpretación y aplicación de los Lineamientos en materia de paridad entre mujeres y hombres y acciones afirmativas que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y suficiente para revocar la sentencia controvertida emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dejando sin efectos lo ordenado por el Tribunal Local respecto de la sustitución de la candidatura a primera concejal del Municipio de Huajolotitlan, Oaxaca.

En consecuencia, debe subsistir el registro de la actora como candidata registrada como primera concejal para el Ayuntamiento antes referido.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en Oaxaca.

2.                  Acuerdo del IEEPCO. El veintinueve de abril el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024, por el que se registran de forma supletoria las candidaturas a concejalías de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos las candidaturas comunes, las candidaturas independientes y la candidatura independiente indígena, en el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca.

3.                  Presentación de la demanda local. El nueve de mayo, el ciudadano Pedro Edgardo Miranda Gijón, por propio derecho y quien se ostenta como persona con discapacidad visual, presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda a fin de impugnar el acuerdo que antecede.

4.                  Acto impugnado. El trece de mayo, el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente JDC-197/2024, en la cual, determinó revocar el acuerdo aprobado por el IEEPCO y ordenó al PT sustituir la candidatura registrada como primera concejal para el Ayuntamiento de Huajolotitlan, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

SX-JDC-455/2024

5.                  Demanda federal. El dieciocho de mayo, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede, escrito que se presentó directamente ante esta Sala Regional.

6.                  Turno y requerimiento. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-455/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

7.                  Además, se requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.                  Requerimiento. El veintitrés de mayo, el secretario general del Tribunal Local envió a través del correo institucional el oficio TTEEO/SG/998/2024 en cumplimiento al punto anterior, el siguiente veinticuatro fueron remitidos a esta Sala Regional, los originales.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

SX-JDC-493/2024

10.              Demanda federal. El dieciocho de mayo, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede, escrito que se presentó ante el Tribunal Local.

11.              Recepción y Turno. El veinticuatro de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-493/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

12.              Requerimiento. El veinticinco de mayo, se requirió a la autoridad responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque la controversia se relaciona con la probable afectación del derecho de la actora a ser votada en la elección del Ayuntamiento de Huajolotitlán, Oaxaca; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8]164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

SEGUNDO. Acumulación

16.              Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, la autoridad responsable y la actora es la misma.

17.              Ello, porque se cuestiona la misma sentencia, esto es, la emitida el pasado trece de mayo por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el expediente JDC/197/2024.

18.              En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SX-JDC-493/2024 al diverso SX-JDC-455/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

19.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

20.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Compareciente. SX-JDC-455/2024

21.              En el presente juicio pretende comparecer como tercero interesado, el actor en la instancia local, ostentándose como ciudadano con discapacidad, quien presentó en primera instancia su escrito el veintitrés de mayo, a través del correo electrónico oficial de esta Sala Regional.

22.              Al respecto, esta Sala Regional determina que no se reconoce la calidad de tercero interesado, por lo siguiente:

23.              La Sala Superior ha sostenido que los escritos remitidos por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

24.              Señalando, que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[10]

25.              Ahora bien, con relación a la presentación de escritos mediante el uso de tecnología, entonces debe ser mediante el Juicio en Línea y ser firmado acorde con la firma electrónica que la normatividad prevé, y cuyas características entre otras, es que debe ser fiable para la identidad del firmante y tener para su uso una Llave Pública.[11]

26.              En ese orden de ideas, de la presentación del escrito del comparecencia a través del juicio en línea, se advierte la ausencia de firma digital de quien pretende se le reconozca el carácter de tercerista, ahora bien, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito, siendo un elemento esencial de validez al presentar un escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

27.              Además de que, en dicho escrito se advierte la firma digital a nombre de una diversa persona, no obstante, que el interesado aduce en su escrito comparecer por propio derecho, derivado de lo anterior, es que no puede reconocérsele el carácter que solicita.

28.              Por otro lado, el día veinticuatro de mayo, se recibió de manera física en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de tercería del mismo compareciente, sin embargo, tampoco puede reconocérsele el carácter con el que pretende comparecer al juicio, por lo siguiente:

29.              El compareciente no cumple con el requisito de la oportunidad para que le sea reconocido dicho carácter, toda vez que, el plazo para que compareciera era dentro de las 72 horas contadas a partir de que la autoridad responsable publicitara el medio de impugnación, lo cual se realizó a las 16:30 hrs del diecinueve de mayo, para concluir a las 16:30 hrs del siguiente veintidós, mientras que el compareciente presentó su escrito de tercero interesado ante esta Sala Regional hasta las 10:38 del día veinticuatro de mayo, de ahí que haya sido promovió fuera de los plazos establecidos que marca la norma electoral.

30.              Derivado de lo anterior, es que aun y cuando se pretenda flexibilizar la norma a fin de aceptar el escrito del compareciente pues se auto adscribe como persona con discapacidad, ante la falta de dichos requisitos se torna imposible para este Tribunal Electoral poder reconocerle el carácter de tercero interesado.

CUARTO. Tercero Interesado. SX-JDC-493/2024

31.              En el juicio comparece el actor en la instancia local, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.

32.              Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

33.              En el caso, el compareciente aduce tener un derecho incompatible con el de la actora del juicio federal, pues el primero pretende que se confirme la sentencia de trece de mayo que, revocó el acuerdo del IEEPCO y ordenó la sustitución de la candidatura a primera concejalía del Ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca.

34.              Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, en él se hace constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión del actor.

35.              Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

36.              La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió del diecinueve de mayo a las 16:30 hrs al veintidós siguiente a las 16:30 hrs, y el escrito de tercero se presentó el veintidós de mayo a las 3:49 pm, por lo que se tiene por presentado de manera oportuna.

37.              Legitimación e interés. En el caso, se cumple el requisito ya que acude por propio derecho, en su carácter de ciudadano con discapacidad y actor en la instancia local.

38.              Al efecto, aduce tener un interés contrario e incompatible con la actora, al pretender que se confirme la sentencia reclamada a fin de que subsista la revocación del registro de la candidata cuestionado.

QUINTO. Requisitos de procedencia

39.              El medio de impugnación promovido satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente.

40.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito la primera ante esta Sala Regional y la segunda ante el Tribunal Local, en ellas consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

41.              Oportunidad. La actora del presente juicio no fue parte en la instancia local, de modo que para efectos de computar el plazo para promover se debe considerar la notificación por estrados.

42.              Así, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el trece de mayo y se notificó por estrados al público el mismo día, surtiendo efectos al día siguiente[12], es decir el catorce, fecha en que además la actora en sus escritos de demanda refiere haber conocido el acto impugnado.

43.              La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la referida Ley, ya que el plazo para impugnar transcurrió del quince al dieciocho de mayo. En ese sentido, si la demanda se presentó el dieciocho de mayo resulta evidente su oportunidad.

44.              Legitimación e interés jurídico. Están colmados estos requisitos, toda vez que, la actora fue registrada ante el IEEPCO, como candidata a primer concejal del Ayuntamiento de Huajolotitlan, Oaxaca, postulada por el PT, mismo que en la determinación emitida por el Tribunal Local se ordena sustituir al no cumplir con los requisitos para ello.

45.              Así, en el presente caso se dan las condiciones para concluir que tiene interés jurídico, para impugnar la sentencia local, pues desde su óptica es potencialmente transgresora de sus derechos fundamentales como individuo y para alcanzar sus pretensiones resulta necesario que se emita una determinación diversa.

46.              Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Local que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

SEXTO. Contexto de la controversia

47.              La presente controversia tiene su origen con la presentación de la demanda por un ciudadano que se autoadscribe como persona con discapacidad visual, quien controvirtió la candidatura a primera concejal del Ayuntamiento de Huajolotitlan, Oaxaca, de la hoy actora en esta instancia federal, por considerar que no cumple con los requisitos para acceder a dicha postulación a través de la acción afirmativa de personas con discapacidad.

48.              En ese sentido, el Tribunal Local una vez estudiado el caso emitió la sentencia en la que determinó declarar fundado el agravio hecho valer por el actor en la instancia local, considerando que la autoridad administrativa electoral no justificó de qué manera constató que el certificado médico aportado por la persona registrada ante el IEEPCO -parte actora en esta instancia- era la documental idónea para acreditar que la candidata postulada si pertenecía a un grupo vulnerable como lo es el de discapacitados visualmente.

49.              Derivado de lo anterior, el Tribunal Local ordenó al IEEPCO que notificara al PT con la finalidad de sustituir la candidatura postulada; ante dicha determinación la actora en esta instancia federal presentó el pasado dieciocho de mayo, su escrito de demanda, con la pretensión de que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional local.

     Consideraciones del acto reclamado

50.              La autoridad responsable argumentó en su sentencia que, en el caso, el IEEPCO se limitó a manifestar que verificó que los partidos políticos, la coalición y las candidaturas comunes, garantizaran el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto de las personas con discapacidad permanente, además, expuso que el PT al que pertenece la referida candidata, presentó ante el IEEPCO la documentación correspondiente a los certificados médicos expedidos por una institución pública del Sector Salud, las cuales se advierte una discapacidad visual permanente.

51.              Añadió, que el IEEPCO no justificó de qué manera constató que dichas documentales eran las idóneas para acreditar que la candidata, de la cual se impugnó su registro, sí cumplía con esa cuota.

52.              En ese sentido, hizo la precisión de que las constancias remitidas por el Consejo General del IEEPCO, a efecto de demostrar la discapacidad permanente padecida por la candidata, fue la constancia médica expedida el catorce de marzo del presente año,[13] a favor de la hoy actora.

53.              La autoridad responsable determinó que, el Consejo General del IEEPCO omitió argumentar las razones por las cuales determinó considerar como una discapacidad permanente susceptible de acceso a tal medida afirmativa, ya que si bien, en el anexo 3 del referido acuerdo, se desprende que respecto de la candidatura se tuvo por acreditada la discapacidad, sin embargo, no expuso las razones que lo justifiquen.

54.              En consideración del Tribunal local, la entonces responsable tenía la obligación de verificar, con los medios a su alcance, que la persona contendiente a una candidatura y que se ostenta con una discapacidad, padece materialmente una condición de salud propia de un grupo de discapacidad históricamente discriminado y relegado de los espacios de poder y no cualquier tipo de discapacidad.

55.              De igual forma señaló, que el certificado presentado a fin de acreditar su discapacidad no era suficiente para justificar la discapacidad de la candidata en virtud de que no precisa que tipo de discapacidad tiene y solo se limita a decir que tiene, discapacidad visual degenerativa, por el contrario, no refiere que tipo de padecimiento visual tiene, de manera que se pueda constatar que efectivamente afecte su calidad de vida.

56.              Señaló que el certificado médico indica que se trata de una enfermedad degenerativa y no permanente, con lo cual no existía certeza de que se trataba de una discapacidad permanente.

57.              Por ello determinó declarar fundado el agravio y revocar el registro de la candidata hoy actora, para efecto de que el Consejo General del IEEPCO requiriera al PT la sustitución de la candidatura revocada a primera concejalía del Ayuntamiento de Huajolotitlan, Oaxaca, en el proceso electoral local 2023-2024.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio, metodología y litis

58.              La actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el TEEO, con la única finalidad de que subsista su registro como primera concejal del Ayuntamiento de Huajolotitlan, Oaxaca, postulada por el PT.

59.              Su causa de pedir la sustenta en diversos planteamientos de agravio que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

SX-JDC-455/2024

1. Indebido estudio de las causales de improcedencia.

2. Vulneración a los derechos de garantía de audiencia y debido proceso.

3. Indebida motivación de la sentencia controvertida.

SX-JDC-493/2024

4.  Falta de interés jurídico y legitimación del actor de la instancia local.

5. Indebida interpretación del lineamiento en materia de paridad y acciones afirmativas.

6. Indebida Valoración del material probatorio.

7. Violación a los principios pro-persona y maximización de los derechos políticos-electorales.

60.              Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el agravio identificado con el número 3, que aduce el actor del expediente SX-JDC-455/2024, debido a que se plantea la indebida motivación del TEEO en su sentencia respecto del estudio realizado al cumplimiento de los requisitos para ser registrada como primera concejal por la acción afirmativa de discapacidad.

61.              Ello, porque de resultar fundado dicho agravio la promovente alcanzaría su pretensión; sin embargo, de resultar infundado el agravio anterior, se procedería a analizar de manera individual los restantes agravios.

62.              Tal forma de proceder respecto al estudio de los agravios no le depara perjuicio alguno a la promovente, en virtud de que lo importante no es el orden en el que se analizan estos o cómo se agrupan, sino que se haga de manera integral, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

II. Marco Normativo y conceptual de referencia

Principio de igualdad y no discriminación

63.              El artículo 1° de la Carta Magna proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

64.              Es decir, la constitución contempla un parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación que permea todo el ordenamiento jurídico.

65.              Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[15], en la fracción III de su artículo 2, define a la discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

66.              La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.[16]

67.              Asimismo, el Tribunal Pleno de la referida SCJN ha establecido que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la constitución es, per se, incompatible con la misma.

68.              Así, resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación[17].

69.              Es de señalar que tanto la constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.

Protección especial frente actos discriminatorios

70.              Al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REP-198/2018 y SUP-REP-63/2019, de la Sala Superior de este Tribunal consideró que de conformidad con el marco convencional y constitucional que rige el actuar de los órganos del Estado Mexicano, cualquier autoridad debe atender con especial cuidado, los asuntos relacionados con personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

71.              De los artículos 2, apartado 1, 7, 21, apartado 2, y 25, apartado 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 17 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, se advierte que existe una protección especial a las personas en situación de vulnerabilidad.

72.              En el mismo tenor, el artículo 1° de la Carta Magna establece como prohibición la discriminación motivada por diversos factores o categorías sospechosas o que atente contra la dignidad humana.

73.              Por su parte, el artículo 4 LFPED dispone la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° de la constitución.

74.              Existen grupos sociales que merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado, dado que, se encuentran en condiciones de desprotección en la sociedad en general.

75.              Por tanto, existe una obligatoriedad para cualquier autoridad que se encuentre frente a algún asunto en que se advierta la posible discriminación de esos grupos en situación vulnerable, de tomar en cuenta la consideración especial hacia sus derechos conforme con la constitución, así como los tratados internacionales de los que forme parte nuestro país.

76.              La especial protección y defensa de los derechos de tales grupos en condición de vulnerabilidad conforme al marco normativo referido, debe ser observada por las autoridades electorales como parte integrante del Estado, así como por cualquier sujeto de Derecho Electoral, pues el respeto a la dignidad de todas las personas es un objetivo común como partes integrantes de la sociedad.

77.              Por cuanto hace a las instituciones públicas, entre ellas, las autoridades en materia electoral, existe un deber de especial cuidado en la salvaguarda de los derechos y la dignidad humana de quienes forman parte de esos grupos en situación de vulnerabilidad, para evitar situaciones de discriminación institucional, social, laboral, económica, o política; de forma que, el contexto político-electoral no puede mantenerse al margen de dicho entorno social.

Modelo social y de derechos

78.              El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras.[18].

79.              Las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Tal esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal –aspecto que incluye la toma de decisiones-, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal –en actividades económicas, políticas, sociales y culturales-.[19]

80.              Conforme con el modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.

81.              En el modelo social y de derechos, el punto de partida es la dignidad de la persona con discapacidad, lo cual conlleva el deber de tratarla como a cualquier otra persona. Desde esa perspectiva, todo ordenamiento jurídico debe reconocer siempre y en todo momento que toda persona es sujeto de derecho y tiene personalidad jurídica.

82.              El reconocimiento de la capacidad jurídica es una de las notas fundamentales, aspecto que implica que una persona es titular de derechos y obligaciones y sujeto de relaciones jurídicas. Por tanto, la persona con discapacidad es –y no puede no ser de otro modo– un sujeto de derecho.

83.              A partir de estas ideas se reconoce a las personas con discapacidad como personas jurídicas y se les garantiza la capacidad amplia y plena de ejercicio de los derechos en todos los casos, con apoyos y salvaguardas cuando sea necesario.[20]

Juzgar con perspectiva de discapacidad

84.              De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[21]

85.              Según la Organización Mundial de la Salud, en el mundo, hay al menos 2200 millones de personas con deterioro de la visión cercana o distante. En al menos 1000 millones de esos casos, es decir, casi la mitad, la discapacidad visual podría haberse evitado o todavía no se ha tratado.[22]

86.              Entre estos 1000 millones de personas, las principales afecciones que causan el deterioro de la visión distante o la ceguera son las cataratas (94 millones), los errores de refracción (88,4 millones), la degeneración macular relacionada con la edad (8 millones), el glaucoma (7,7 millones) y la retinopatía diabética (3,9 millones) (1). La afección principal que causa el deterioro de la visión cercana es la presbicia (826 millones) (2).

87.              Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[23]

88.              Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[24]

89.              De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.

III. Análisis de la Controversia

-Indebida motivación de la sentencia controvertida.

a.     Planteamiento de la parte actora

90.              La actora señala en su escrito de demanda, que de las constancias del expediente, se advierte una violación a su derecho humano de audiencia y debido proceso, ya que la autoridad responsable emitió la resolución que se impugna, sin haber garantizado su derecho humano de audiencia para comparecer como tercera interesada, al haber resuelto el acto impugnado sin contar con la totalidad de las constancias que integran el trámite de publicidad respectivo, entre los cuales, se encuentra su tercería en el citado juicio, dejándola sin la oportunidad de ser oída y vencida en juicio, previo a ser privada de su derecho político electoral de ser votada, a pesar de que se le había reconocido previamente.

91.              Que la ley otorga el plazo de 72 horas para que el sujeto a proceso presente argumentos de defensa y recabe los elementos de prueba que estime pertinente respecto de la materia impugnada, que en el caso, al momento de la aprobación de la sentencia impugnada, se encontraba preparando su medio de defensa dentro del plazo que la ley otorga para tales efectos, sin embargo, la responsable en un acto de vulneración al debido proceso y por ende, a su derecho humano de audiencia, emitió la sentencia que impugna, sin haberle dado oportunidad de presentar su defensa ante los argumentos señalados por el actor en la instancia local.

92.              Por lo anterior, refiere que la responsable incumplió con su obligación de garantizarle en el proceso la posibilidad de manifestarse y de presentar pruebas con respecto al infundado e improcedente juicio que en su momento hizo valer el actor en la instancia local.

93.              También señala que contrario a lo manifestado por el entonces actor en la instancia local, sí cumple con el requisito en los términos del artículo 11 de los lineamientos, ya que, al momento del registro, tal y como obra en el expediente JDC/197/2024, se presentó el certificado médico expedido por la institución de salud respectiva, en donde se especifica el tipo de discapacidad que presenta. 

94.              En ese sentido, argumenta que la autoridad responsable otorgó al documento el carácter de pública porque fue expedida por una autoridad municipal en el ámbito de sus facultades, sin embargo, estimó que no era suficiente para acreditar la discapacidad de la ahora actora, en virtud de que el documento no precisa qué tipo de discapacidad tiene y solo se limita a decir que tiene una discapacidad visual degenerativa.

95.              Señala que presentó el certificado médico correspondiente, expedido por la institución de salud municipal, en donde se especifica el tipo de discapacidad que presenta, no obstante, el Tribunal local al negarle su derecho humano de audiencia no le permitió manifestar lo conducente respecto a su discapacidad visual que ostenta.

96.              Ello es así, pues la actora refiere que pretendía reforzar el contenido de la constancia médica previamente presentada al IEEPCO, con la prueba documental consistente en el certificado médico de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, expedido por la Secretaría de Salud en el Estado de Oaxaca, correspondiente al centro de salud de Ocotlán de Morelos, debidamente firmado y sellado, donde el medico oficial autorizado legalmente por la Secretaría de Salud para ejercer su profesión, certificó haberla examinado, diagnosticando 20/70 compatible con miopía magna 6 dioptrías, ocasionando ceguera temporal en el ojo izquierdo, lo que condiciona una discapacidad permanente y degenerativa.

97.              De igual forma, expresa que dicha condición genera la presencia de una deficiencia o limitación en su persona, que al interactuar con las barreras que se le imponen en el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, así como el acceso y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás personas, al verse limitada en cuanto a sus capacidades visuales.

98.              Señala también, que fue incorrecta la premisa de la responsable al establecer que una enfermedad degenerativa no es permanente, y que dicha manifestación no se encuentra sustentada en un informe médico y/o técnico.

b. Determinación de esta Sala Regional

99.              En consideración de Sala Regional es sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la actora, dado que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente motivada, pues se sustenta en una incorrecta interpretación y aplicación de los Lineamientos en materia de paridad entre mujeres y hombres y acciones afirmativas que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas ante el instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca.[25]

100.          Para arribar a esa conclusión es importante recordar, conforme al marco teórico, que la discapacidad implica una deficiencia física, mental o sensorial, de carácter permanente o temporal.

101.          Ahora bien, el artículo 29, de la Convención Interamericana establece que es obligación del Estado asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, ya sea de manera directa o por conducto de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

102.          En atención a ello, debemos recordar que esta Sala Regional ordenó la modificación de los lineamientos en la sentencia SX-JRC-28/2023, en donde determinó que el Instituto Local debía realizar una consulta a personas con discapacidad, para determinar los lineamientos que serán aplicables a ese grupo y con los resultados de dicha consulta aprobar nuevos lineamientos.

103.          En cumplimiento a lo anterior, el Instituto Local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-05/2024, de fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, en donde se aprobó el Protocolo de consulta a las personas con discapacidad, emitió la convocatoria para participar en la consulta previa, libre, informada, de buena fe en materia de acciones afirmativas para así determinar los Lineamientos que serían aplicables en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Oaxaca; y ordenó, en consecuencia, la realización de dicha consulta.

104.          Es así como, realizada la consulta, se concluyó que de las respuestas elegidas por la mayoría de los encuestados se podría determinar lo siguiente:

-La documentación que se deberá considerar como válida para acreditar la discapacidad permanente, para efectos de la postulación a candidaturas sujetas a acción afirmativa, debería ser un certificado médico reciente expedido por una autoridad adscrita a una Institución Pública del sector salud Federal, Estatal y Local (sic), de acuerdo con el tipo de discapacidad.

-Respecto de los tipos de discapacidad que deben ser consideradas la mayoría indicó que todas las personas con discapacidad permanente deben ser consideradas para una candidatura sujeta a acciones afirmativas.

-Que respecto a la opinión que les merece en relación con la obligación de los partidos políticos de postular el 12% del total de sus candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos señalaron que esta determinación les resultaba insuficiente.

105.          Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y otras consultas realizadas por el propio Instituto relativas a acciones afirmativas, se procedió a establecer en los Lineamientos las disposiciones atinentes que recogían la opinión tanto de las personas indígenas y afromexicanas, como de las personas con discapacidad.

106.          Para ello, la autoridad administrativa modificó los artículos 2, 7, 8, 9, 10 y 11, y para el caso en concreto en las modificaciones que nos interesan se determinó lo siguiente:

Artículo 2

Para los efectos de estos lineamientos, se considerarán los siguientes términos:

m) Certificado de discapacidad: documento emitido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal, que acredita la discapacidad permanente de una persona por tipo de discapacidad;

p) Discapacidad permanente: es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, así como el acceso y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

Artículo 11

6.

….

c) En cada segmento de competitividad deberán postular el seis por ciento de candidaturas de personas con discapacidad permanente.

Para el registro de estas fórmulas, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar la discapacidad permanente de las personas que integrarán dichas fórmulas, con un certificado médico expedido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal, de acuerdo al tipo de discapacidad.

 

107.          De lo anterior, es dable colegir que se dispone como regla general que, para el registro de candidaturas de personas con discapacidad, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán presentar un certificado médico, que deberá ser expedido por una institución de salud pública federal estatal o municipal donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de la misma.

108.          Con lo hasta aquí apuntado debe decirse que, de dichos lineamientos, no es posible obtener si hay otros requisitos a los que deba sujetarse el certificado médico o si se necesite algún otro documento o historial clínico que certifique la discapacidad, es decir se consideró suficiente solo la emisión del certificado médico sin la exigencia de algún otro requisito.

109.          Ahora bien, la autoadscripción a una discapacidad permanente debe partir del principio de buena fe y –en su caso- acudirse a cualquier medio objetivo e idóneo que no implique mayores cargas o medidas discriminatorias, y que demuestre la discapacidad, para efectos de poder acceder a la acción afirmativa.[26]

110.          No se deben establecer cargas excesivas ni limitar el derecho de las personas con discapacidad a acceder a una acción afirmativa, por el contrario, al establecer de manera enunciativa un documento objetivo -como el certificado médico- con el cual podría facilitar la comprobación de la discapacidad a largo plazo, se abona a la certeza y seguridad jurídica de los interesados.

111.          Precisado lo anterior, conforme a los agravios expuestos por el entonces actor en la instancia primigenia, la responsable determinó que el Consejo General del instituto local omitió argumentar las razones por las cuales determinó considerar la discapacidad de la candidata como permanente y por lo tanto susceptible de acceso a tal medida afirmativa, ya que si bien, en el anexo 3 del referido acuerdo impugnado, se desprende que el Instituto Local acreditó que la candidatura tuvo por probada la discapacidad, no obstante esa autoridad no expuso las razones que justificaran tal decisión.

112.          Al respecto, esta Sala Regional no comparte lo resuelto por la autoridad responsable, ya que se considera que aplicó de manera incorrecta el criterio de la Sala Superior referido en la sentencia impugnada, lo anterior porque los lineamientos solo mencionan que el certificado médico sería el único requisito que se tendría que presentar para acreditar la discapacidad, es así que contrario a lo establecido en la sentencia, el Instituto Electoral no tendría porque ordenar diligencias para que se aporten mayores elementos, en ese sentido el documento exhibido por el PT resultaba válido para acreditar la discapacidad.

113.          Ya que, la obligación de poder acreditar la buena fe con los elementos objetivos[27] no implica una obligación de verificar lo señalado en el certificado con constancias médicas, como lo pretendió el Tribunal Local, al pretender que el instituto verificara con los medios a su alcance que la candidata padecía materialmente una condición de salud que implicaba una discapacidad.

114.          Al respecto, la única manera en que el instituto local debía acudir a elementos objetivos para acreditar fehacientemente el padecimiento de la discapacidad era si el requisito de discapacidad no se acreditaba con el certificado médico o cuando la constancia o certificado no se presentará al momento del registro.

115.          Para arribar a la conclusión de que el Instituto Local no fundó ni motivó el acuerdo, la autoridad responsable estableció que el certificado médico fue emitido por un centro de salud perteneciente al Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, autoridad municipal, con lo que le otorgó el carácter de documental pública, sin embargo, consideró que el certificado no era suficiente para acreditar la discapacidad de la candidata, en virtud de que no precisa qué tipo de discapacidad tiene y sólo se limita a decir que tiene “discapacidad visual degenerativa”.

116.          A su juicio, el certificado médico tampoco refiere qué tipo de padecimiento visual tiene y por lo mismo, no se puede constatar que afecte su calidad de vida. También argumento que, al tratarse de una enfermedad degenerativa, no dota de certeza de que efectivamente se trate de una discapacidad permanente.

117.          Por su parte, la ahora actora ante esta Sala refiere, en primer término, que, si cumplía con los requisitos para ser registrada como candidata, ya que presentó el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública de salud, en donde se especifica el tipo de discapacidad que presenta.

118.          Establece que, conforme a un nuevo certificado, el cual presenta para reforzar el contenido del primer certificado se prueba que padece de una discapacidad permanente y degenerativa y que dicha condición le genera una limitación que impide su inclusión en la sociedad al verse limitada de sus capacidades visuales.

119.          Menciona que, la autoridad responsable parte de la premisa incorrecta al señalar que una enfermedad degenerativa no es permanente, ya que no es perito en la materia, además alude que lo señalado por el tribunal no está sustentado en un informe médico y que contrario a lo expresado una enfermedad degenerativa, tiene como característica que avanza con el paso del tiempo dando lugar a una patología permanente.

120.          A juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local no aplicó una motivación reforzada, por lo que llegó a la conclusión errónea de que la actora no cumplía con el requisito de discapacidad permanente, al desestimar el certificado médico sin fundamentar porque la discapacidad degenerativa no era una discapacidad permanente, en todo caso, lo que debió analizar era el alcance del término degenerativo/a para establecer si, efectivamente, podría ser un equivalente de permanente.

121.          Al respecto, las autoridades deben tanto adoptar medidas que promuevan la participación de las personas con discapacidad, así como de facilitar el ejercicio real y efectivo de sus derechos políticos.

122.          Es evidente que ni el derecho ni el sistema electoral pueden ser ajenos a la realidad social que enfrentan las personas pertenecientes a grupos de discapacidad, como tampoco se puede eludir la obligación para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.

123.          En el caso en concreto, la autoridad responsable antes de determinar que la actora no cumplía o no acreditaba eficazmente el requisito de discapacidad, debió establecer que la discapacidad visual degenerativa no era un padecimiento que constituyera una discapacidad permanente, ya que, al valorar de manera literal que el certificado médico presentado por la actora no mencionaba de manera expresa la palabra permanente, interpretó que, de facto, la discapacidad que presentaba la promovente no era la establecida en los Lineamientos.

124.          El Tribunal local se limitó a sostener que no se acreditaba la discapacidad permanente y que no se podía constatar que el padecimiento de la actora afectara su calidad de vida, de esta manera se determinó que se había incumplido con el requisito establecido en los lineamientos.

125.          Con lo anterior, no ubicó a la actora dentro del grupo históricamente relegado de la toma de decisiones políticas que se pretende proteger con la acción afirmativa, es decir, el grupo de personas con discapacidad, ya que aun cuando dicha autoridad no se encontraba en aptitud de distinguir entre los diversos tipos de discapacidad ni grados de ellas, estableció que lo expedido en el certificado médico no constituía una discapacidad permanente.

126.          La responsable al no ser perito en la materia no puede determinar medicamente si la discapacidad visual degenerativa constituía o no una discapacidad permanente, ya que son precisamente los profesionales en medicina quienes cuentan con los elementos y conocimientos técnicos necesarios para determinar el grado de afectación que tiene una persona con determinado padecimiento.

127.          Lo que si podía valorar era que una enfermedad o condición degenerativa implica una afección generalmente crónica durante la cual tiene lugar un proceso continuado y basado en cambios degenerativos en las células, en el cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo.

128.          En ese sentido, se debe privilegiar en todo momento el derecho de las personas con discapacidad a ser postuladas por un partido político cuando se autoadscriban y aporten el requisito que en su caso indiquen los Lineamientos para considerar que tienen una discapacidad.

129.          Esto implica que la autoridad electoral en todos los casos debe evaluar la autoadscripción de una persona con discapacidad y la apreciación de los elementos probatorios en que se sustente deben ser en mayor medida favorables al ejercicio de sus derechos.

130.          Es decir, la acreditación de una autoadscripción calificada puede realizarse además de con el certificado médico que es el documento que establecen los lineamientos, con una variedad más de constancias y documentos, siempre y cuando aporten los elementos mínimos indispensables que permitan tener por cierto que quien lo solicita tiene una discapacidad y cuando estos puedan abonar a determinar que se cuenta con una discapacidad o a especificar que esta es permanente. Así, la previsión de elementos de prueba respecto a tal condición deberá ser indicativa y no limitativa.

131.          Esto se traduce en que si una persona se autoadscribe con discapacidad y acompaña elementos que permiten generar indicios suficientes de su condición, la autoridad no debe realizar una actividad tendiente a negar el registro, sino por el contrario debe proceder a efectuarlo.

132.          La autoridad electoral en modo alguno debe realizar consideraciones o ponderaciones sobre el grado de discapacidad de una persona o la naturaleza de la discapacidad que manifiesta tener, tampoco debe exigir calidades específicas en los documentos que se aportan para demostrar la discapacidad más allá de lo expresamente previsto en las normas electorales aplicable, menos ponderar un tipo de discapacidad por encima de otro, sobre todo porque como ya se explicó no es perito en la materia.

133.          Lo antes expresado no implica que el registro otorgado no pueda ser materia de una revisión judicial, si alguna otra persona cuestiona la autenticidad de los elementos probatorios aportados por una persona que se dice con discapacidad, como en el presente caso.

134.          En tal supuesto, correspondería a quien controvierta el soporte del registro demostrar la falsedad de lo manifestado y no a quien se ostenta como persona con discapacidad demostrar su discapacidad. Es decir, la carga de la prueba debe ser para quien controvierta la existencia de la discapacidad y no de quien aduce padecerla.

135.          En esa lógica, el órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia debe eliminar cualquier prejuicio o estigma relacionado con la apariencia o condición de las personas con discapacidad y debe ponderar adecuadamente los elementos de prueba aportados por quienes estén involucrados en el procedimiento atinente.

136.          Es así como, se debe garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, a través de su participación plena y efectiva en la vida política, incluido el derecho a ser votadas.

137.          Para ello, se deben promover entornos en los que las personas con discapacidad puedan participar de formas plena y efectiva en la dirección de los asuntos públicos.

138.          Conforme a los parámetros convencionales, las autoridades deben establecer las medidas que sean necesarias para promover la participación de las personas con discapacidad, en el caso, en actividades políticas, en concreto, para el ejercicio de su derecho a ser votadas.

139.          Para ello, las autoridades no solamente deben abstenerse de realizar actos o establecer prácticas que sean incompatibles con dicha participación, sino que deben promover entornos para que las personas con discapacidad puedan participar en asuntos públicos de forma igualitaria, plena y efectiva.

140.          En otro tenor, la autoridad refirió que no se podía constatar de qué manera el padecimiento visual de la actora afectaba se calidad de vida, para lo cual la promovente señaló que la condición que padece le impide la inclusión plena y efectiva en la sociedad.

141.          Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, reconoce que las personas con discapacidad a largo plazo son quienes por sus condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales enfrentan barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.

142.          Ahora bien, las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones. 

143.          El Tribunal Local, invalida la discapacidad de la actora al determinar que tiene que probar que esta afecta su calidad de vida, cuando el elemento principal de la autoadscripción es que se atienda al principio de buena fe, por lo que, aun cuando no se hubiera especificado que la discapacidad visual degenerativa que padece la accionante fuera permanente, ese solo hecho resulta insuficiente para estimar que no se ubica en la hipótesis necesaria para ser postulada como perteneciente a un grupo con discapacidad.

144.          Ahora bien, cuando se habla de que la discapacidad es una limitante que puede afectar la vida de quien la tiene, se hace referencia a que la limitante es respecto a las restricciones que la misma sociedad le impone a la persona con discapacidad, es por ello, por lo que surgen las acciones afirmativas para incluir a los grupos menos favorecidos y que puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás personas.

145.          Finalmente, debe determinarse que la actora cumple con los requisitos previstos en los lineamientos para ser registrada como candidata.

146.          Para ello deben tenerse en cuenta varios aspectos:

-La discapacidad visual es una condición que afecta directamente la percepción de imágenes en forma total o parcial. La vista es un sentido global que nos permite identificar a distancia y a un mismo tiempo objetos ya conocidos o que se nos presentan por primera vez. [28]

-La discapacidad visual se produce cuando una afección ocular afecta al sistema visual y a sus funciones relacionadas con la visión.

-A nivel mundial, las principales causas de la discapacidad visual y la ceguera son las siguientes:[29]

1. Complicaciones de la diabetes

2. Errores de refracción

3. Cataratas

4. Retinopatía diabética

5. Glaucoma

6. Degeneración macular

-Cuando se habla de ceguera, discapacidad visual grave o deficiencia visual, nos estamos refiriendo a condiciones caracterizadas por una limitación total o muy seria de la función visual.[30]

-Se pueden encontrar dos tipos de ceguera:

1. Ceguera total

Más específicamente, las personas ciegas o con ceguera son aquellas que no ven nada en absoluto o solamente tienen una ligera percepción de luz (pueden ser capaces de distinguir entre luz y oscuridad, pero no la forma de los objetos).

2. Ceguera parcial

Por otra parte, son personas con deficiencia visual aquellas que con la mejor corrección posible podrían ver o distinguir, aunque con gran dificultad, algunos objetos a una distancia muy corta. En la mejor de las condiciones, algunas de ellas pueden leer la letra impresa cuando ésta es de suficiente tamaño y claridad, pero, generalmente, de forma más lenta, con un considerable esfuerzo y utilizando ayudas especiales.

 

147.          En el caso concreto, por cuanto al certificado médico presentado ante el Instituto Electoral Local, esta Sala puede determinar, en primer término, que dicha documental es una prueba pública, que genera convicción respecto de su autenticidad y contenido, al ser expedida por una autoridad municipal y no existir algún otro elemento en el expediente que la contradiga; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 1, inciso a) y 4 inciso c), en relación con el artículo 16, numeral 1 y 2 de la Ley de Medios.

148.          Además, de contar con los requisitos establecidos en los lineamientos, relativos a ser expedido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal, que acredita la discapacidad permanente de una persona por el tipo de discapacidad.

149.          En el caso, el mencionado certificado fue expedido a favor de Sarahú Peñaloza López, signado por la Dra. Miriam Cruz Martínez con cédula profesional 6999769, dicho certificado médico, cuenta con el sello con la leyenda “MUNICIPIO DE HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, DTTO., HUAJUAPAN, OAX. 2022-2024”, (consultorio médico) y el logo “SALUD Y PREVENCIÓN SANITARIA, REGIDURIA”.

150.          Respecto a la discapacidad, en el certificado médico, contrario a lo señalado por la autoridad responsable al referir que la actora tenia una enfermedad, lo cierto es que se puede apreciar que el diagnostico es que la promovente tiene una “discapacidad visual degenerativa” y que, respecto a la valoración ocular, el médico que expide dicho documento anotó: “ambos ojos con pupilas isicorias, normoreflexicas, agudeza visual valorado con cartilla de Snellen OI20/40 y OD20/40”

151.          Como se explicó, la actora tiene una discapacidad que si bien no se hace referencia en el certificado a que esta sea permanente, tampoco se hace referencia a que sea una discapacidad temporal, por lo que partiendo del principio de buena fe, aplicable a la manifestación de quien se autoadscribe con discapacidad, y al no existir en el expediente prueba en contrario, esta Sala Regional puede determinar que la actora cuenta con una discapacidad visual que además es degenerativa, es decir, que la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo.

152.          En ese orden, analizando el asunto y valorando las pruebas, desde la perspectiva de discapacidad y conforme con el principio pro persona y el artículo 1º Constitución, se puede concluir válidamente que cuenta con una documental pública que certifica la discapacidad visual permanente degenerativa con la que cuenta la actora, con la autoadscripción de la propia promovente relativa a que sufre una discapacidad visual, con la verificación por parte del Instituto Electoral del estado de Oaxaca de que el partido político al que pertenece la promovente presentara toda la documentación atinente, así como que cumpliera con los requisitos para ser registrada como candidata.

153.          Por lo anterior, se estima que la ya referida constancia médica era más que suficiente para acreditar la condición de la actora y confirmarse que contrario a lo señalado por la autoridad responsable la promovente cumple con los Lineamientos establecidos para ser candidata por la acción afirmativa relativa a personas discapacitadas.

154.          Por tales motivos, no se comparte lo determinado por el Tribunal local y se declara fundado el agravio de la actora.

155.          Este caso cobra especial relevancia, por tratarse de cuestiones que tienen una afectación directa sobre personas pertenecientes a un grupo de atención prioritaria, como lo son las personas con discapacidad, y para quienes la línea jurisprudencial de este tribunal ha establecido que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía. [31]

156.          El anterior criterio se considera aplicable en atención a que en él se establece que todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad y entre otras cuestiones, evitar aplicar automáticamente medidas genéricas de protección tutelar, y estudiar cuáles son las que se requieren en el caso concreto; realizar los ajustes razonables en el procedimiento, a efecto de que no constituya una carga.

157.          Con base en esta perspectiva, toda vez que la actora alcanzó su pretensión, resulta innecesario analizar los agravios restantes, pues como se ha razonado, la sentencia del Tribunal local llegó a una conclusión incorrecta, al revocar el acuerdo IEEPCO-CG-79-2024 en lo que fue materia de impugnación y ordenar al Consejo General que, requiera al Partido del Trabajo para que sustituya la candidatura.

OCTAVO. Protección de datos personales

158.          De manera precautoria y toda vez que en el presente asunto el tercero interesado solicitó se protegieran sus datos personales, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a quien ahora comparece como tercero interesado, en la versión protegida que se elabore la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional. [32] 

159.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

NOVENO. Efectos de la sentencia

160.          A partir de lo analizado lo procedente es dictar los efectos y consisten en los siguientes:

a)     Se revoca la sentencia impugnada y los actos derivados de ella.

b)    En consecuencia, queda firme el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024, respecto a la candidatura de Sarahú Peñaloza López a la primera concejalía para el municipio de Santiago Huajolotitlan, Huajuapan, Oaxaca,

c)     En consecuencia, queda sin efectos los resolutivos primero y segundo de la sentencia impugnada.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-493/2024 al diverso SX-JDC-455/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal.

Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora y al tercero interesado; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación, al Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto ambos de Oaxaca y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral y por oficio al Partido del Trabajo por conducto del Tribunal local en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo también juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República decida quién deberá ocupar la vacante que se formó ante la conclusión del encargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

[3] En adelante todas las fechas se referirán al año 2024, salvo mención en contrario.

[4] En adelante también actora o promovente.

[5] En adelante se le denominará PT.

[6] En adelante también Tribunal Local o TEEO.

[7] En adelante también Instituto local o IEEPCO.

[8] En lo subsecuente también Constitución federal.

[9] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[10] Véase las sentencias de los Juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.

[11] Tal como quedó señalado en el Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[12] Jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.

[13] La responsable describió que la constancia médica expedida el catorce de marzo del presente año, a favor de Sarahú Peñaloza López, signado por la Dra. Miriam Cruz Martínez con cédula profesional 6999769, resaltando que dicho certificado médico cuenta con el logo y sello con la leyenda “MUNICIPIO DE HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, DTTO., HUAJUAPAN, OAX. 2022-2024”

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSE

[15] En adelante LFPED

[16] Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[17] Jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL" Época: Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página 112.

[18] DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Época: Décima Época. Registro: 2002520. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. VI/2013 (10a.). Página: 634.

[19] Ibíd., p. 27.

[20] JORGE Emiliano J. y D’UGO Gerardo A, “Acceso a la justicia de personas con discapacidad en Discapacidad” en Justicia y Estado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Buenos Aires, 2012.

[21] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[22] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blindness-and-visual-impairment

[23] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.

[24] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.

[25] ACUERDO IEEPCO-CG-39/2024

[26] SUP-REC-584/2021 y acumulados

[27] SUP-REC-584/2021 y acumulados

[28] Discapacidad visual. Guía didáctica para la inclusión en educación inicial y básica. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/106810/discapacidad-visual.pdf

[29]https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blindness-and-visual-impairment

[30] https://www.once.es/dejanos-ayudarte/la-discapacidad-visual/concepto-de-ceguera-y-deficiencia-visual

[31] Jurisprudencia 7/2023 “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.”

 

[32] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.