SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-456/2017
ACTORA: ERÉNDIRA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Eréndira Domínguez Martínez, por propio derecho y ostentándose como candidata independiente a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, a fin de impugnar la resolución dictada el pasado diez de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el incidente de incumplimiento de sentencia JDC 207/2016-INC 3 que declaró cumplida la resolución principal recaída en el expediente JDC 207/2016, así como las resoluciones incidentales JDC 207/2016-INC 1 y JDC 207/2016 INC 2.
Í N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Se confirma la resolución incidental reclamada, en virtud de que se considera que no asiste la razón a la actora, toda vez que el Decreto 262 del Congreso de Veracruz, al incluir un artículo transitorio que dispone que la integración del Ayuntamiento de Nautla entrará en vigor hasta el proceso electoral 2020-2021, corresponde con lo resuelto por el Tribunal Electoral de Veracruz, que ordenó se diera respuesta a la actora en relación con la consulta que dirigió relacionada con el proceso electoral en curso; así mismo, se estima que dicho acto no afecta la esfera jurídica de la actora, en tanto que la determinación del Congreso no irroga perjuicio a sus derechos político-electorales, en particular el de ser votada.
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario
2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Acuerdo OPLEV/CG262/2016. El once de noviembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz (en lo sucesivo OPLEV), a través del Acuerdo referido, aprobó la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, interesados en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de ediles para integrar los ayuntamientos del estado, en el proceso electoral ordinario 2016-2017.
3. Manifestación de intención. En su oportunidad la ciudadana Eréndira Domínguez Martínez, manifestó su intención de participar como aspirante a candidata independiente al cargo de presidenta municipal en el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.
4. Consulta ciudadana. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, Eréndira Domínguez Martínez solicitó por escrito se le informara respecto de diversas cuestiones relacionadas con la presentación de solicitudes de registro para candidatos independientes con regiduría única en los Ayuntamientos de Veracruz.
5. Acuerdo OPLEV/CG292/2016. El nueve de diciembre siguiente, el Consejo General del OPLEV, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo OPLEV/CG292/2016, por el cual dio respuesta a la consulta realizada por la hoy actora, el cual fue notificado a la actora el día catorce de diciembre del dos mil dieciséis.
6. Medio de impugnación federal. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, Eréndira Domínguez Martínez promovió vía per saltum juicio ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo citado.
7. El día veintiuno de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SX-JDC-808/2016 y dada la urgencia de dictaminar lo que en derecho proceda, ordenó returnar el asunto a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
8. Reencauzamiento. El veintidós de diciembre posterior, el Pleno de esta Sala Regional emitió un Acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar al Tribunal Electoral de Veracruz, la demanda promovida vía per saltum por Eréndira Domínguez Martínez contra el acuerdo OPLEV/CG292/2016 emitido por el Consejo General del OPLEV.
9. Medio de impugnación local JDC 207/2016. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el juicio ciudadano
JDC 207/2016 promovido por Eréndira Domínguez Martínez en la que declaró parcialmente fundados los agravios formulados por la actora y revocó el acuerdo OPLEV/CG292/2016.
10. Incidente de incumplimiento de sentencia. El catorce de enero de dos mil diecisiete se recibió en el Tribunal Electoral de Veracruz escrito signado por Eréndira Domínguez Martínez, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y promovió incidente de incumplimiento de la sentencia JDC 207/2016.
11. El quince de enero siguiente, dicho Tribunal ordenó la integración del cuaderno incidental de incumplimiento de sentencia, identificado con la clave JDC 207/2016-INC 1.
12. Dictamen con proyecto de Decreto. El veinticuatro de enero siguiente, el Congreso del Estado de Veracruz, sesionó, conoció y votó el Dictamen con proyecto de Decreto por el cual se determinaba el número de Ediles del municipio de Nautla, Veracruz, mismo que fue desechado toda vez que no se alcanzó la mayoría calificada requerida.
13. Resolución incidental JDC 207/2016-INC 1. El uno de febrero posterior, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el incidente indicado, declarándolo parcialmente fundando y ordenando al Congreso del Estado que emitiera la respuesta correspondiente a la ciudadana Eréndira Domínguez Martínez, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto del referido incidente.
14. Acuerdo Plenario JDC 207/2016-INC 1. El diecisiete de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz emitió un Acuerdo Plenario en el que esencialmente, se tuvo al Congreso del Estado de Veracruz realizando los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente JDC 207/2016 y en la diversa resolución incidental JDC 207/2016-INC 1.
15. Incidente de incumplimiento de sentencia 2. El tres de marzo siguiente, se recibió en el Tribunal Electoral de Veracruz escrito signado por Eréndira Domínguez Martínez, a través del cual promovió un segundo incidente de incumplimiento de la sentencia JDC 207/2016, por lo que dicho órgano jurisdiccional ordenó la integración del segundo incidente de incumplimiento de sentencia, identificado con la clave JDC 207/2016-INC 2.
16. Resolución incidental JDC 207/2016-INC 2. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el incidente indicado, declarando cumplidas la resolución principal recaída en el expediente JDC 207/2016, e incidente JDC 207/2016-INC 1.
17. Acuerdo de Sala SX-JDC-320/2017. El dieciocho de abril del presente año, el Pleno de esta Sala Regional emitió un Acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar a incidente de incumplimiento de sentencia la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Eréndira Domínguez Martínez, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el incidente de incumplimiento de sentencia JDC 207/2016-INC 2 que, entre otras cuestiones, declaró cumplidas la resolución principal recaída en el expediente JDC 207/2016 y su incidente JDC 207/2016-INC 1, respectivamente.
18. Resolución incidental SX-JDC-282/2017. Derivado de lo anterior, el diecinueve de abril de la presente anualidad, se resolvió el citado incidente de incumplimiento de sentencia, declarándolo infundado y por cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
19. Incidente de incumplimiento de sentencia 3. El veinticuatro de abril siguiente, se recibió en el Tribunal Electoral de Veracruz escrito signado por Eréndira Domínguez Martínez, a través del cual promovió un tercer incidente de incumplimiento de la sentencia JDC 207/2016.
20. El veinticinco de abril posterior, dicho órgano jurisdiccional ordenó la integración del tercer incidente de incumplimiento de sentencia, identificado con la clave
JDC 207/2016-INC 3.
21. Resolución incidental JDC 207/2016-INC 3. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz por mayoría de votos resolvió el incidente indicado, declarando cumplida la resolución principal recaída en el expediente JDC 207/2016, así como las incidentales JDC 207/2016 INC 1 y JDC 207/2016 INC 2.
22. Demanda. El trece de mayo del año en curso, Eréndira Domínguez Martínez, por propio derecho y ostentándose como candidata independiente a la Presidencia Municipal en el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución incidental referida en el párrafo anterior.
23. Recepción. El dieciséis de mayo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-456/2017 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio y admitir la demanda a trámite.
26. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 207/2016-INC 3, relacionado con el cumplimiento de la sentencia referida, lo cual, por materia y territorio corresponde a este órgano colegiado.
28. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
30. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
31. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
32. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la promovente fue notificada personalmente del acto impugnado el doce de mayo de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el trece de mayo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
33. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, en relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
34. Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante desde la instancia primigenia fue parte en el juicio y acude con la calidad de aspirante a candidata independiente a presidenta municipal al Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.
35. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la determinación de la autoridad responsable de declarar cumplida la resolución principal recaída en el expediente
JDC 207/2016, así como las resoluciones incidentales
JDC 207/2016-INC 1 y JDC 207/2016-INC 2 considera, le afecta en sus derechos.
36. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Veracruz, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
37. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
38. La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que declaró cumplida la resolución principal dictada en el expediente JDC 207/2016, así como las incidentales JDC 20772016-INC 1 y JDC 20772016-INC 2.
39. Su causa de pedir la hace consistir en que con la anterior determinación se violan en su perjuicio diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, formulando al efecto los agravios siguientes:
a. Se violan los principios de certeza, legalidad, garantía de acceso y tutela judicial efectiva, exhaustividad y congruencia, toda vez que el Tribunal Electoral local determinó tener por válido el Decreto 262 emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, que representa una evasiva a lo ordenado por el propio Tribunal, en virtud de que en dicho Decreto se determinó que son tres los ediles que deben integrar el Ayuntamiento de Nautla, pero introdujo un artículo transitorio que determinó que esa disposición tendrá vigencia en el proceso electoral 2020-2021, lo cual no fue parte de lo que dicho órgano jurisdiccional ordenó acatar, toda vez que la consulta que formuló la impugnante y que dio origen a la presente cadena impugnativa se refiere a determinar el número de ediles para el proceso electoral 2016-2017.
b. La conclusión del Tribunal local en el sentido de que la determinación de incorporar el artículo primero transitorio en el Decreto 262 sale de su competencia por no corresponder a la materia electoral, carece de la debida fundamentación y motivación y es incongruente con su sentencia, porque fue el propio Tribunal el que ordenó al Congreso del Estado que emitiera el mencionado Decreto para dar cumplimiento a lo sentenciado en el juicio JDC 207/2016.
c. El Tribunal Electoral local y el Congreso del Estado incurrieron en una conducta dolosa, al aprobar que la entrada en vigor del Decreto 262 sea hasta el proceso electoral 2020-2021, justificándose en lo avanzado del proceso electoral vigente y en que los registros de las candidaturas han concluido, haciendo valer en su favor su propio dolo, a sabiendas de que habían sido omisos en resolver un asunto que se planteó originalmente desde hace cinco meses.
d. El Tribunal Electoral local violó el principio de exhaustividad porque no analizó en forma completa y correcta que lo aprobado por el Congreso del Estado conlleva modificar los efectos de la sentencia y evadir dicha determinación, configurando un fraude a la ley al determinar que el Decreto 262 sea válido hasta el próximo proceso electoral.
e. El Tribunal Electoral local debió expulsar –del orden jurídico- el artículo primero transitorio del Decreto 262, en virtud de que estableció una restricción injustificada a los derechos humanos de la actora, en tanto que hizo que se perdiera la naturaleza tanto de la cadena impugnativa como los efectos de la sentencia principal, lo que implicó que no se observara la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal.
40. Esta Sala Regional abordará los anteriores motivos de inconformidad en forma conjunta, por estar íntimamente vinculados entre sí, sin que ello cause perjuicio a la inconforme, atento a lo expresado en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[1] toda vez que lo relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados por el promovente.
Marco constitucional y convencional.
41. A fin de analizar los planteamientos de la actora dirigidos a evidenciar el incumplimiento de la ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz y que pretende que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción, se estima pertinente, tal como se hizo en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-282/2017, tener presentes las normas constitucionales y convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, que rigen en materia de ejecución de sentencia, como son los artículos 1°, 17 y 99, párrafo quinto, de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 17.-
[…]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
42. Así, para hacer efectivos los principios que se reconocen en el bloque de constitucionalidad, las autoridades involucradas en el cumplimiento de las sentencias deben garantizar que su ejecución sea completa, integral y oportuna, para materializar la protección del derecho reconocido en el recurso y así darle plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
43. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la efectividad del recurso, ha señalado que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado:
Consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción; y,
Garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[2]
44. El mismo tribunal interamericano enfatiza que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.” Por tanto, “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos, la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.” [3]
45. De esa forma, la exigencia de ejecución de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, en el caso, la emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, requiere dimensionar por todas las autoridades involucradas en el cumplimiento, el deber de atender la decisión judicial, favoreciendo la ejecución, sin obstaculizar su sentido y alcance.
46. Robustece lo anterior, la tesis emitida por la Sala Superior de rubro XCVII/2001, bajo el título: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”[4] en la que ha delineado que la tutela jurisdiccional efectiva que dimana del artículo 17 de la Constitución, implica la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial y que es condición de ella, la plena ejecución de las resoluciones, que lleva a vencer aquellas circunstancias que impidan su materialización.
Análisis del caso
47. A fin de realizar el análisis correspondiente, dado que la litis en el presente asunto versa sobre la declaración de cumplimiento de las resoluciones dictadas en el expediente principal del juicio ciudadano JDC 207/2016 y sus incidentes JDC 207/2016-INC 1 y JDC 207/2016-INC 2, esta Sala Regional estima conveniente recapitular los términos en que fueron dictadas y los actos con los que se pretendió darles cumplimiento.
48. En la resolución dictada el cuatro de enero del año en curso en el expediente JDC 207/2016, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Son parcialmente FUNDADOS los agravios formulados por Eréndira Domínguez Martínez en consecuencia:
SEGUNDO. Se REVOCA el acuerdo OPLEV/CG292/2016 emitido por el Consejo General del OPLE Veracruz, para los efectos precisados en el considerando SEXTO.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/).”
49. En el considerando sexto de la sentencia aludida, el Tribunal Electoral local estableció lo siguiente:
“SEXTO. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. Como quedó precisado en el considerando anterior, en el apartado 3.2 al resultar FUNDADO el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, lo conducente es:
a. REVOCAR el acuerdo OPLE/CG292/2016 y toda vez, que a la fecha el proceso electoral para elegir ayuntamientos se encuentra en curso y con la finalidad de evitar dilación en el dictado del acuerdo necesario para informar a la promovente en lo referente a su petición, en plenitud de jurisdicción se ordena:
a. Al Consejo General del OPLE Veracruz, para que a la brevedad posible, solicite al Congreso del Estado, informe el número de ediles a integrar los ayuntamientos de Veracruz, en especial el de Nautla, sin que esto implique modificación legal alguna, sino más bien, conforme a las normas vigentes, determine ese dato.
b. Se VINCULA al Congreso del Estado para que en uso de la atribución constitucional conferida en el artículo 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución Local, 18 fracción XV, inciso a) de la Ley del Poder Legislativo (sic), 16 del Código Electoral, previo agotamiento del siguiente procedimiento, y a efecto de estar en condiciones de dar respuesta a la consulta realizada por Eréndira Domínguez Martínez:
1. Reciba del Consejo General del OPLE Veracruz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, copia certificada del escrito signado por Eréndira Domínguez Martínez, presentado ante Oficialía de Partes de dicho organismo electoral el cinco de diciembre.
2. Posteriormente, el Congreso del Estado, en un breve término, deberá emitir la respuesta correspondiente, atendiendo expresamente al planteamiento hecho por la actora y explicando sí (sic) son tres o cinco ediles los que corresponden al Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.
3. Lo anterior, apegándose a los datos del Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población, como lo establecen los numerales 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución Local, así como a lo previsto en el artículo 174 del Código Electoral en relación con los numerales 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio libre del Estado de Veracruz.
4. En el entendido que la mencionada respuesta deberá hacerse del conocimiento a la promovente así como al Consejo General del OPLE Veracruz y a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya sido emitida.”
50. El catorce de enero siguiente, la ciudadana Eréndira Domínguez Martínez presentó un escrito ante el Tribunal Electoral de Veracruz, con el que promovió incidente de incumplimiento de la sentencia antes mencionada, en el que sustancialmente señalaba que a esa fecha el Congreso del Estado y el Consejo General del OPLE Veracruz no habían dado cumplimiento a la misma, no obstante que el Pleno del órgano legislativo ya había sesionado en dos ocasiones.
51. En informe presentado el veintitrés de enero siguiente, el Congreso del Estado de Veracruz, por conducto del Director de Servicios Jurídicos,[5] manifestó al Tribunal Electoral local, en lo que interesa, que en sesión ordinaria del diez de enero del año en curso, acordó turnar a la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional y el diverso oficio con el que el Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz le solicitó informara sobre el número de ediles a integrar los ayuntamientos de la entidad, en especial el de Nautla.
52. Así mismo, manifestó que el diecisiete de enero siguiente, la mencionada Comisión legislativa emitió el “Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se actualiza el número de regidores del Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, el cual fue incluido por la Junta de Trabajos Legislativos en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno del Congreso, que se celebraría el veinticuatro de enero de la misma anualidad, adjuntando copia certificada del Dictamen y copia simple del orden del día antes referidos.
53. En alcance a su informe, mediante oficio DSJ/305/2017 de veinticinco de enero de este año y documento anexo,[6] el Director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado informó que en sesión ordinaria del veinticuatro de enero el Dictamen antes referido no alcanzó la votación mayoritaria calificada que requieren la Constitución Política y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, por lo que el número de ediles que conforman el Municipio de Nautla permanecía en un Presidente Municipal, un Síndico y tres Regidores.
54. Por su parte, el OPLE Veracruz, por conducto del Secretario del Consejo General, en oficio del diecinueve de enero del mismo año,[7] manifestó al Tribunal Electoral local que ya había dado cumplimiento a la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, toda vez que había solicitado al Congreso del Estado de Veracruz la información relativa al cumplimiento de la propia sentencia.
55. El uno de febrero siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el incidente de incumplimiento
JDC 207/2016-INC 1, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara parcialmente FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia dictada el cuatro de enero del año en curso, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC 207/2016.
SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado, que emita la respuesta correspondiente, atendiendo expresamente lo señalado en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/).”
56. En el considerando sexto de la resolución incidental, el Tribunal responsable expresó los efectos del fallo en los términos siguientes:
“SEXTO. EFECTOS. No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que a la fecha ya concluyó el periodo de sesiones ordinarias del Congreso del Estado y el segundo dará inicio a partir del dos de mayo del año en curso, esto de conformidad al numeral 25 de la Constitución Local.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, establece que la Diputación Permanente funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca dicha Ley.
Por lo que, de considerar necesario para dar cumplimiento al presente incidente, la Diputación Permanente, con fundamento en el numeral 42, fracción XIII de dicho ordenamiento legal y 83 del Reglamento para el gobierno interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, deberá convocar en un término de DIEZ DÍAS NATURALES al Congreso a sesión extraordinaria, para la discusión y aprobación del dictamen a través del cual informe a Eréndira Domínguez Martínez, el número de ediles a integrar los Ayuntamientos de Veracruz, en especial el de Nautla, sin que esto implique modificación legal alguna, sino más bien, conforme a las normas vigentes, determinar ese dato, por lo que dicha respuesta, debe cumplir con lo siguiente:
a. Ser aprobada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
b. Estar apegada a los datos del Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población, como lo establecen los numerales 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; y
c. Hacerla del conocimiento de la promovente, del OPLE Veracruz y de este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera sido emitida.
57. Así mismo, puede advertirse que en el considerando quinto de la resolución incidental referida, el Tribunal responsable concluyó que no se cumplió con las obligaciones establecidas en la sentencia del juicio principal, dado que el Congreso del Estado debió informar a Eréndira Domínguez Martínez el número de ediles a integrar los ayuntamientos de Veracruz, en especial el de Nautla, sin que ello implicara modificación legal alguna, esto es, conforme a las normas vigentes; sin embargo ─señala el Tribunal─ el Congreso fue omiso en señalar de dónde obtuvo la conclusión a la que arribó ni se desprende que para llegar a esa conclusión hubiera cumplido con lo ordenado por ese órgano jurisdiccional, ya que no constaba en la decisión:
a. Que hubiera sido aprobada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
b. Que correspondiera a la aplicación de la fórmula donde debieron tomarse en cuentra los datos del Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población, como lo establecen los numerales 33 fracción XV, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
58. Así mismo, el Tribunal responsable precisó que no pasaba inadvertido que el Congreso del Estado había realizado actos tendentes a acatar lo ordenado al haber emitido un “Dictamen con proyecto de decreto”, pero que al no haber sido aprobado por el Pleno, lo conducente era que se presentara otro similar con el diverso número de ediles para el Municipio de Nautla.
59. Por diverso escrito presentado el diez de febrero de la presente anualidad, el Director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado manifestó al Tribunal Electoral de Veracruz que en cumplimiento a lo resuelto en el incidente, el siete de febrero anterior se había emitido la convocatoria para realizar el Primer Período de Sesiones Extraordinarias que tendría verificativo el veintiocho de febrero siguiente, advirtiéndose que en el tercer punto de la sesión se discutiría el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento del juicio ciudadano JDC 207/2016, acompañando al efecto copia certificada de la convocatoria mencionada.[8]
60. En atención a lo anterior, el diecisiete de febrero del año en curso, el Tribunal responsable emitió Acuerdo Plenario en el que tuvo al Congreso del Estado de Veracruz realizando los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.
61. Posteriormente, el tres de marzo de este mismo año, el Director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado remitió al Tribunal responsable copia certificada del Decreto número 253 aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo el veintiocho de febrero anterior, con el que determinó el número de ediles del Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, disponiendo que le corresponderían cinco ediles, esto es, un Presidente, un Síndico y tres Regidores.
62. El mismo día, la hoy actora promovió un segundo incidente de inejecución, en el que planteó que el Decreto no cumplía con los extremos señalados en la sentencia principal y en la resolución del primer incidente; en la resolución de este segundo incidente, el Tribunal responsable determinó tener por cumplida la sentencia principal y la resolución del primer incidente, argumentando sustancialmente lo siguiente:[9]
El número de ediles del Ayuntamiento de Nautla fue aprobado por la mayoría necesaria.
El Congreso del Estado notificó a Eréndira Domínguez Martínez el Decreto 253.
Dicho Decreto está fundamentado en el “Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se actualiza el número de regidores del Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”, emitido por la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de esta (sic) soberanía, el cual se encuentra sustentado en los datos del Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población, como lo establecen los numerales 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
El Dictamen se sometió a la consideración del Pleno del Congreso el veinticuatro de enero, sin embargo fue rechazado al no alcanzar la mayoría calificada que requieren la Constitución Política y la Ley Orgánica necesarias.
Es innecesario asumir plenitud de jurisdicción en virtud del cumplimiento de la sentencia.
63. La resolución del Tribunal Electoral local fue revocada por esta Sala Regional, bajo la consideración de que dicho órgano jurisdiccional no examinó si el Decreto 253 y el Dictamen en que éste se apoyaba satisfacían o no los extremos requeridos en la sentencia dictada en el juicio JDC 207/2016; ello, en virtud de que el mencionado Decreto no podía haberse apoyado en el mismo Dictamen que en su momento no fue aprobado, habida cuenta que las conclusiones eran diversas a las que se finalmente se aprobaron; esto se estimó evidente, porque mientras en el Dictamen rechazado se proponía integrar el municipio con tres ediles, en el Decreto finalmente aprobado se determinó integrarlo con cinco ediles.
64. En virtud de lo anterior, esta Sala Regional revocó la resolución reclamada y ordenó al Tribunal responsable que emitiera otra en la que examinara si del propio Decreto 253 o del Dictamen en que se sustentaba, se advertía que se apoyó o no en el Censo de Población y Vivienda o el Conteo de Población, conforme lo establecen los artículos 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, a fin de determinar si con ello fue cumplida o no a cabalidad la sentencia que había pronunciado.
65. En cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional, en resolución aprobada el diez de abril del año en curso, el Tribunal responsable declaró incumplida la sentencia dictada en el expediente JDC 207/2016 y ordenó al Congreso del Estado que en un plazo no mayor a diez días naturales discutiera y, en su caso, aprobara el Dictamen donde determinara el número de ediles que deben integrar el Ayuntamiento del Municipio de Nautla, siguiendo lo establecido en los numerales 33, fracción XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, esto es, tomar en consideración los datos del Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población.
66. Inconforme con la determinación del Tribunal local ─específicamente con el plazo otorgado al Congreso del Estado para dar cumplimiento a la sentencia─ la hoy actora promovió incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-282/2017, el cual fue declarado infundado por resolución incidental del diecinueve de abril del año en curso, bajo la consideración de que era razonable que se otorgara a dicho órgano legislativo un plazo suficiente para que puedan llevarse a cabo los preparativos indispensables para que sus integrantes sean convocados y se reúnan para sesionar conforme lo requirió el Tribunal local.
67. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local, en sesión ordinaria de dos de mayo de la presente anualidad, el Congreso del Estado de Veracruz aprobó por mayoría calificada el Decreto número 262 “POR EL QUE SE DETERMINA EL NÚMERO DE EDILES DEL AYUNTAMIENTO DE NAUTLA, VERACRUZ, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE JDC 207/2016 Y SUS RESOLUCIONES INCIDENTALES JDC 207/2016-INC 1, JDC 207/2016-INC 2 Y JDC 207/2016-INC 3 DEL ÍNDICE DE DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
68. En el mencionado Decreto, se determinó que el número de ediles que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Nautla es de tres ─Presidente Municipal, Síndico y un Regidor─ y se aprobaron tres artículos transitorios, el primero de los cuales determinó que dicha integración surtirá sus efectos en el proceso electoral 2020-2021; ello con base en las consideraciones contenidas en el Dictamen aprobado previamente por la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz.
69. Previa vista que se otorgó a la ahora actora, el Tribunal responsable determinó declarar que con ello se dio cumplimiento a lo determinado en la sentencia JDC 207/2016 y los tres incidentes de incumplimiento respectivos, en tanto que el Decreto 262 se sustentó en el Dictamen que a su vez se fundamentó en los datos del Censo de Población 2010 y con ello se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 33, fracción XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, desestimando a su vez lo alegado por la hoy actora incidentista respecto del artículo primero transitorio y que es materia de dilucidación en la presente controversia.
Posicionamiento de la Sala Regional
70. Esta Sala Regional considera infundados los agravios planteados por la actora, en atención a las consideraciones siguientes:
71. Tal como se señaló en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC282/2017, el Tribunal Electoral local en la sentencia del cuatro de enero del año en curso vinculó al Congreso del Estado para que emitiera la respuesta relativa al planteamiento formulado por la actora, relativo a si el Municipio de Nautla debía contar con tres o con cinco ediles y que, así mismo, dispuso que la respuesta debía apoyarse en el Censo de Población y Vivienda o el Conteo de Población, conforme lo establecen los artículos 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
72. Ahora bien, el Decreto 262 del Congreso del Estado establece que el número de ediles con que debe integrarse el Municipio de Nautla, conforme a los datos del Censo de Población de dos mil diez, es de tres, con lo que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable, habida cuenta que fundó su determinación en los preceptos indicados en la sentencia de ese órgano jurisdiccional ─artículos 33 fracción XV, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz, 174 del Código Electoral y 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz─ y en los datos del Censo de Población de dos mil diez; y estableció que esa determinación surtirá efectos hasta el proceso electoral 2020-2021, conforme a lo que dispuso en el artículo primero transitorio del propio Decreto.
73. La disposición transitoria aludida se justificó conforme a lo expresado en la consideración IV del Dictamen aprobado por la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz, en la que se expresó lo siguiente:
“IV. Finalmente, una vez determinado que el número de ediles correspondientes al Ayuntamiento de Nautla es de tres y no de cinco; esta comisión dictaminadora señala que dado lo avanzado del proceso electoral, particularmente, que ha fenecido el plazo para el registro de candidatos para integrantes de los ayuntamientos ante los consejos municipales en términos del artículo 174 fracción IV del Código Electoral Local, a fin de no afectar los registros anteriores, y en su caso, su aprobación por parte del consejo municipal respectivo y la campaña electoral, resulta como medida idónea que esta nueva determinación del número de ediles para el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, surta efectos para el próximo proceso electoral de Ayuntamientos 2020-2021”.
74. Al respecto, la actora, incidentista en el juicio ciudadano local, manifestó su inconformidad mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral local el seis de mayo del año en curso, expresando sustancialmente que la inclusión del aludido transitorio implicaba una evasión a lo ordenado en la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, en tanto que la controversia versa sobre la determinación del número de ediles para el proceso electoral 2016-2017 en curso.
75. A lo anterior, el Tribunal responsable contestó que no asistía razón a la incidentista, en tanto que esa medida se tomó debido a lo avanzado del proceso electoral, y resultaba idónea para salvaguardar los derechos político electorales de quienes se han registrado para integrar los ayuntamientos, habida cuenta que el plazo respectivo ya había fenecido.
76. Así mismo, expresó que los efectos establecidos en el artículo primero transitorio, se encuentran enmarcados dentro de su libertad parlamentaria, es decir, regulados por la facultad que tiene para ejercer el poder que emana del artículo 33, fracciones IV y XV, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz, por lo que el actuar del Congreso del Estado se encuentra regulado por el derecho parlamentario y sale de las atribuciones que tiene el Tribunal local sobre la materia electoral, por lo que no se puede invalidar la actuación de la que se duele la incidentista.
77. En concepto de esta Sala Regional, lo infundado de los agravios esgrimidos por la actora radica, en primer término, en que no se advierte que la determinación del Congreso del Estado provoque una afectación a sus derechos político-electorales, toda vez que tanto ella como su planilla se encuentran registrados como candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nautla, Veracruz, según se advierte del “Listado de candidatos y candidatas registrados para ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz para el proceso electoral 2016-2017”, aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de esa entidad mediante el Acuerdo OPLEV/CG113/2017 del dos de mayo del año en curso.[10]
78. En ese sentido, no asiste razón a la actora en cuanto a que la determinación del Congreso del Estado constituya una restricción injustificada a sus derechos humanos, toda vez que el derecho que le fue reconocido en la sentencia del juicio JDC 207/2016 se constriñe a que la autoridad responsable diera una respuesta fundada y motivada al cuestionamiento sobre el número de ediles, sin que se advierta que la circunstancia de que la integración del Ayuntamiento con cinco ediles irrogue perjuicio a sus derechos político-electorales, en particular el de ser votada.
79. Ello es así, porque es de estimarse que con la emisión del Acuerdo en los términos aprobados por el Congreso del Estado en el Decreto 262, sí se dio respuesta a su consulta, en tanto que definió que el número de ediles que integrarán el Ayuntamiento del Municipio de Nautla será de tres a partir del proceso electoral 2020-2021, lo que implica, necesariamente, que es voluntad de dicho órgano legislativo que para el proceso electoral en curso no se haga modificación alguna al número de ediles, esto es, que se elijan cinco integrantes, tal como ocurrió en los procesos electorales anteriores.
80. En efecto, la determinación de incluir un artículo transitorio que posterga los efectos del Decreto 262 hasta el proceso electoral 2020-2021, entraña que se dio una respuesta a la promovente que corresponde al planteamiento formulado por ella, en el sentido de mantener el actual estado de cosas respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento en mención y, consecuentemente, implica que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, habida cuenta que la respuesta involucra la forma en que debe integrarse el cabildo municipal en el proceso electoral en curso.
81. En este sentido, no asiste razón a la actora cuando señala que el Decreto de marras evade dar respuesta al planteamiento que formuló el cinco de diciembre del año dos mil dieciséis, mediante el que solicitó se precisara el número de ediles del referido Municipio, en relación con el proceso electoral en el que está participando como candidata independiente ─en aquel momento aspirante─, porque se refiere a un proceso electoral futuro, pues el transitorio cuestionado, si bien establece que la integración del cabildo municipal entrará en vigor hasta el dos mil veinte, también conlleva que, mientras tanto, la integración se realizará en los términos vigentes, lo que se ajusta a lo ordenado por el Tribunal Electoral local en la sentencia del expediente JDC 207/2016 y sus respectivos incidentes de incumplimiento.
82. Además, debe señalarse que del considerando IV del Dictamen en que se soporta el Decreto 262, se desprende que el Congreso del Estado estimó que el Ayuntamiento de mérito debe integrarse con cinco ediles, pues determina que toda vez que ha fenecido el plazo para el registro de candidatos, se considera necesario no afectar a los que se hubieran registrado, por lo que estima que la medida idónea es determinar que el Decreto entre en vigor para un proceso electoral posterior, con lo que implícitamente convalida el actual diseño del cabildo municipal.
83. Por otra parte, esta Sala Regional no comparte la conclusión a que arriba el Tribunal Electoral local en el sentido de que carece de atribuciones para invalidar la determinación del Congreso del Estado, en específico la relacionada con el artículo primero transitorio del Decreto 262, pues dicho acto fue emitido precisamente para dar cumplimiento a la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional y fue materia de examen por dicho Tribunal en el incidente de incumplimiento JDC 207/2016-INC 3, pues con el mismo se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano principal; sin embargo, ello no es eficaz para dar la razón a la actora, en tanto que no afecta a la conclusión a que se arribó previamente en el sentido de que con el Decreto 262 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia JDC 207/2016, lo cual fue materia de análisis por el Tribunal responsable, cuyas razones esenciales son compartidas por esta Sala Regional.
84. En consecuencia, lo procedente, en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar en sus términos la resolución incidental impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el diez de mayo de dos mil diecisiete en el incidente de incumplimiento de sentencia JDC 207/2016-INC 3.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral, al Organismo Público Local Electoral y al Congreso, todos del Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[2] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35. párr. 65; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párr. 166, y caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 142.
[3] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 76, párrs.73 y 82; Caso Acevedo Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubillados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 76, párr. 66 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párrafo 75. Y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 220.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1151-1152.
[5] Visible a fojas 173 a 175 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] Visible a fojas 227 y 228 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Visible a fojas 210 y 211 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Documentos visibles a fojas 274 a 279 del cuaderno accesorio único.
[9] Páginas 13 a 17 de la resolución impugnada, visibles a fojas 417 a 419 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Documentos disponibles en la página oficial del OPLE Veracruz, consultables en las ligas siguientes: http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/113.pdf;
http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/A2Acdo113.pdf