JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-457/2013.

ACTORAS: MACRINA ELIZABETH HERNÁNDEZ CHAGOYA Y LILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veinte junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Macrina Elizabeth Hernández Chagoya y Lilia Hernández López, por su propio derecho, en contra de la sentencia emitida el veintiocho de mayo de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicios ciudadanos JDC/107/2013 y JDC/108/2013, acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

A. Proceso de selección de candidatos.

a. Proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1] emitió la declaratoria de inicio de actividades relacionadas con el proceso electoral 2012-2013[2].

b. Procedimiento aplicable para elegir candidatos. El diez de enero de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que se aplicaría la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito IV, correspondiente a Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, entre otros cargos.

Lo anterior, porque dicho partido no contaba con el número de miembros activos necesario para llevar a cabo el método ordinario, pues únicamente lo reunía en cinco distritos electorales locales, de los veinticinco que conforman a Oaxaca.

c. Solicitud de coalición. El dieciséis de febrero de dos mil trece, los partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, solicitaron la aprobación de la coalición denominada “Unidos por el Desarrollo”, con el fin de contender en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en veinticinco distritos e integrantes del ayuntamiento en ciento cincuenta y tres municipios[3].

d. Aprobación de coalición. El veinticinco de febrero, el Consejo General del instituto local aprobó el registro de la coalición “Unidos por el Desarrollo”, integrada por los partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo[4].

e. Designación de comisión de candidaturas. El veintisiete de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias SG/109/2013[5], para constituir una Comisión de Selección de Candidatos, y designó como sus integrantes a Tomás Antonio Trueba Gracián, Gloria del Carmen Muñoz León, José Arturo Salinas Garza, María Dolores del Río Sánchez y Miguel Ángel Carreón Chávez.

Se estableció que las atribuciones de dicha Comisión serían las siguientes:

- Recibir y procesar la información de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos.

- Analizar y valorar los perfiles de quienes se inscribieron.

- Solicitar a los inscritos la información que estimaran necesaria.

- Acordar la realización de entrevistas.

- Proponer, mediante dictamen, a las personas idóneas ser postuladas.

f. Invitación. El quince de marzo de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, por conducto del Comité Directivo Estatal, invitó a los ciudadanos, a los miembros activos y adherentes del partido, a participar en el proceso para la designación de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Oaxaca, dentro de los cuales se encontraba el distrito IV, ubicado en Tlacolula de Matamoros.

En ella se estableció que la selección de candidatos a tales cargos sería mediante método extraordinario de designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional.

Se determinó que para la designación correspondiente dicho comité valoraría el registro y documentación entregada por las fórmulas.

La Comisión de Candidaturas sería la encargada de dirigir el proceso de designación, y al término del proceso tendría que emitir una propuesta al comité referido.

Los criterios que podría tomar en cuenta son, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o su desempeño o trayectoria en anteriores cargos. La Comisión también contaba con la atribución de solicitar información adicional y la opinión de líderes y autoridades del partido, sin que estas fueran vinculantes.

Para emitir la propuesta referida, la Comisión también valoraría la documentación presentada y, en su caso, los resultados de la entrevista.

El Comité Ejecutivo Nacional era el encargado de realizar la determinación.

Por último, se estableció que en cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podría declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguna de las personas interesadas e inscritas cubriera con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.

g. Inscripción. El diecinueve de marzo siguiente, las actoras solicitaron, respectivamente, ser registradas como aspirantes a candidatas a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito IV en Oaxaca, por el Partido Acción Nacional.

h. Dictamen. El seis de mayo de este año, la Comisión de Selección de Candidatos emitió el dictamen respecto a la designación de la candidatura correspondiente a diputados locales en el distrito IV, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

En dicho documento, la Comisión describió características de los contendientes como formación académica, desarrollo profesional, vinculación social, relación con el partido y equidad de género. También razonó que debía tomar en cuenta la regla de género y el entorno político.

Con base en ello, propuso a Remedios Zonia López Cruz como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito referido, para ser postulada por la coalición “Unidos por el desarrollo”.

i. Designación de candidato. El mismo seis de mayo, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, designó a Remedios Zonia López Cruz y Paulina Santiago Gómez como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas locales por el principio de mayoría relativa en el distrito IV, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

B. Cadena impugnativa

a. Juicios ciudadanos federales. El catorce de mayo, las actoras promovieron, respectivamente, juicio ciudadano en contra de la designación referida.

En la demanda expresaron los siguientes agravios:

• La determinación se emitió sin satisfacer normas formales y procesales previstas en la convocatoria.

• No se integró comisión.

• El Comité Ejecutivo Nacional podía hacer la designación directa, siempre y cuando a su juicio, ninguno de los participantes cumpliera con el perfil, pero nunca fundó ni motivó las causas por las cuales no los inscritos no cubrieron con el perfil.

• Se hizo la designación sin la emisión de un dictamen de la Comisión de Candidaturas.

• La designación se hizo de manera arbitraria, pues las actoras cumplen con el perfil y quien fue designada no.

• No se tomó en cuenta el liderazgo social, la preparación profesional y académica, y la trayectoria en cargos públicos.

• La determinación carece de fundamentación y motivación porque no se exponen los motivos.

• La autoridad responsable pasó por alto el método ordinario, pues era procedente en el caso concreto.

• Inaplicación de los artículos del método extraordinario, porque falta de regulación y por contravenir los artículos 1 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

• No dio razones para considerar que las actoras no cubrieron el perfil.

Por otra parte, el veinte de mayo, esta Sala Regional recibió las demandas y las constancias atinentes, por lo cual se integraron los expedientes SX-JDC-340/2013 y SX-JDC-343/2013.

b. Reencauzamiento. El veintitrés de mayo siguiente, esta Sala Regional reencauzó las demandas al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca[6] para que las analizara a través del juicio ciudadano local.

c. Juicio ciudadano local. El veinticinco de mayo siguiente, se recibieron las demandas en el tribunal local y se integraron, respectivamente, los expedientes JDC/107/2013 y JDC/108/2013.

d. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo, el tribunal local emitió sentencia en la que acumuló dichos expedientes y confirmó la designación impugnada. Las razones que sustentan la decisión son las siguientes:

• Debida fundamentación y motivación porque se señaló que la designación se hizo de conformidad con el artículo 43, apartado B, de los estatutos.

Además del acta de la sesión se advirtió la existencia de quorum y dentro de ella se advierte la designación.

• No tienen razón las actoras respecto a que las atribuciones de los partidos políticos no pueden estar por encima de los derechos humanos, pues de acuerdo a los principios constitucionales de auto-organización y autodeterminación los partidos políticos pueden gobernarse internamente en términos de su ideología, siempre que sean acordes con los principios de orden democrático, por lo cual pueden establecer en su normativa interna supuestos a efecto de designar candidatos a diputados.

• En cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento extraordinario consideró que no les asistía la razón porque la auto-organización del partido se encontraba dentro del marco de la legalidad, además de que en el momento procesal oportuno no fue controvertido porque al registrarse conocían los acuerdos por los cuales se tomó la determinación de que los candidatos fuera designados por el método extrarodinario.

Además de que el artículo 47 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los estatutos de un partido político nacional pueden ser impugnados dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y una vez emitida la declaratoria y transcurrido el plazo sin que se interponga impugnación quedarán firmes.

Se añadió, que en todo caso, las impugnaciones contra los estatutos sólo ser planteadas por los actos de aplicación.

• En cuanto a la no sujeción al procedimiento establecido, determinó que el método extraordinario de selección de candidatos está previsto, y que la parte actora conocía el alcance del proceso de elección directa, y estuvo de acuerdo con la misma.

Respecto a la idoneidad del candidato estableció que la comisión realizó una ponderación de cada uno de los candidatos a cargos de elección popular, basada en aspectos como liderazgo social, preparación profesional, académica, entre otros, lo cual concluyó en una propuesta, sin perjuicio de la atribución del Partido Acción Nacional.

• En cuanto a la falta de entrevistas, se estimó que no vulneró los criterios de evaluación, porque al elaborar el dictamen se dieron razones para justificar el contenido, aunado a que no tenía el carácter obligatorio, pues se sometió a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por ser el órgano encargado de designar a quien considerara que representa de mejor forma los valores de dicho partido y resultara más competitivo, por lo cual, concluyó que el instituto político cumplió con el principio de legalidad.

• Por último, desestimó los escritos presentados el mismo veintiocho de mayo porque no podían admitirse al ser solicitudes de probanzas en virtud de que se ofrecieron después del cierre de instrucción.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. Inconformes con dicha sentencia, el treinta de mayo de este año, las actoras promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción. El seis de junio de este año, se recibió en esta Sala la demanda referida y las demás constancias atinentes. En razón de ello, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-457/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

c. Admisión y cierre de instrucción. El once de junio siguiente, se admitió la demanda y en su oportunidad, se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, por materia y territorio.

Por materia, debido a que se trata de la sentencia emitida por un tribunal electoral local relacionada con la designación de una candidata a diputado local por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional. Por territorio, en virtud de que la sentencia impugnada se relaciona con el proceso electoral que se desarrolla en Oaxaca, el cual, corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. A continuación se verificará si Remedios Zonia López Cruz cumple con los requisitos legales para tener la calidad de tercero interesado.

Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, la compareciente cuenta con un derecho incompatible con las actoras, pues precisamente se impugna su designación como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito IV con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparece directamente ostentándose como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito IV perteneciente a Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, postulada por el Partido Acción Nacional.

Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

De las constancias del expediente[7] se advierte que la publicitación del medio corrió de las veinte horas del treinta de mayo de dos mil trece y feneció a la misma hora del dos de junio.

La presentación del escrito fue oportuna porque se exhibió ante la autoridad a las diez horas con veinte minutos del uno de junio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. A continuación se analizarán los requisitos de procedencia para promover el juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hacen constar los nombres de las actoras, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados, y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de las promoventes.

Oportunidad. El artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que tales medios deben ser promovidos dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de mayo último, y la demanda se presentó el treinta de mayo siguiente, es decir, dos días después de la emisión del acto, por lo cual se concluye que el juicio se promovió oportunamente.

Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se presentó por Macrina Elizabeth Hernández Chagoya y Lilia Hernández López, por su propio derecho, quienes participaron como aspirantes a candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa para el distrito IV en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés para promover el juicio.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el interés jurídico surge cuando en la demanda se hacen valer vulneraciones a los derechos sustanciales del actor y a su vez, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional puede remediar esa situación al dictar sentencia[8].

En el caso, se demuestra que las actoras tienen interés jurídico porque participaron en el proceso interno de selección del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Oaxaca, en el distrito IV, y controvierten la sentencia que confirmó la designación de Remedios Zonia López Cruz como candidata a diputada en dicho distrito, con el fin de obtener dicha postulación.

Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación del estado de Oaxaca, en contra de la sentencia combatida no procede otro medio de defensa por el que pueda confirmarse, modificarse o revocarse.

CUARTO. Causal de improcedencia. La tercera interesada aduce que el medio de impugnación es frívolo.

El planteamiento es infundado.

Se estima lo anterior, en virtud de que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no sean posibles alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en los cuales se apoyan.[9]

En el caso, los planteamientos de las actoras se encaminan a controvertir el fallo del tribunal responsable que confirmó la designación de Remedios Zonia López Cruz como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito IV en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por el Partido Acción Nacional, los cuales en su concepto son aptos para revocar tal determinación.

Lo anterior, es suficiente para que esta Sala entre al estudio de los planteamientos hechos valer, con independencia de la eficacia de los mismos, porque esa cuestión deberá determinarse al momento de estudiar el fondo del asunto. Por lo que resulta infundado el planteamiento de la tercera interesada.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de las actoras es revocar la sentencia del tribunal local que confirmó la designación de Remedios Zonia López Cruz, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito IV de Oaxaca.

Las causas de pedir son las siguientes:

• Inaplicación del artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

• Indebida determinación al no tomar en cuenta la sentencia del juicio JDC/91/2013.

• Ejercicio de la facultad de forma caprichosa, al no existir fundamentación y motivación, razones para llevar a cabo la designación, ni ponderación de los perfiles.

• Falta de precisión de los documentos con los que contó la responsable.

• Necesidad de llevar a cabo la entrevista.

• Discriminación en contra de las actoras por la forma de designar.

A continuación se llevará a cabo el estudio de los planteamientos, para lo cual, se agruparan aquellos agravios que permitan estudiarse de manera conjunta y se estudiarán en un orden diverso al propuesto por las actoras, ya que esa circunstancia no causa perjuicio a las promoventes[10].

I. Inconstitucionalidad de la facultad de designación directa.

Las actoras solicitan la inaplicación del artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Sostienen que la facultad de establecer un método extraordinario de designación directa para la selección de candidatos es inconstitucional porque controvierte el artículo 35, fracción II, de la Constitución, ya que no se contempla un procedimiento específico.

Además, manifiestan que el tribunal local dio una incorrecta interpretación a los principios de auto-organización y autodeterminación.

Antes de realizar el análisis de constitucionalidad, es necesario precisar que la Sala Superior de este tribunal ha establecido que las leyes electorales son susceptibles de ser analizadas tantas veces como sean aplicadas, y que la facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, ya que no existe disposición que establezca que sólo procede con el primer acto de aplicación[11].

De esta forma, el acto de aplicación debe ser entendido en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado[12].

En este caso es importante establecer que, el acto primigeniamente impugnado, es decir, el acuerdo de asignación de candidatos, y la sentencia impugnada, se apoyan en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, razón por la cual se considera que existe acto de aplicación para los efectos del análisis de este juicio.

Precisado lo anterior, con independencia de las razones de la responsable sobre la validez de la facultad extraordinaria de designación, esta Sala considera que el agravio es infundado.

Los artículos artículo 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

De esas disposiciones se deduce que la Constitución confiere a los partidos políticos el derecho de autodeterminación.

Ese derecho implica que los partidos tienen la libertad de definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos.

De tal forma, cuentan con el derecho de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, que ese derecho debe guardar armonía con otros derechos fundamentales como el caso del derecho a ser votado.

El auto-organización, implícitamente conlleva la obligación de que los institutos deben apegarse a sus normas, por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización, lo cual se traduce en un límite al cual deben sujetar su comportamiento.

Por tanto, el derecho de autodeterminación o auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, dado que ello atentaría, precisamente, en contra de los derechos de los integrantes de la asociación política.

Como cualquier derecho, este no debe tener alcances absolutos, sino que al igual que todos los derechos debe armonizar sus cauces con los demás derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo cual sería inaceptable que los órganos o dirigentes partidistas, utilizaran el derecho de auto-organización como un pretexto para defender intereses particulares o aplicar las normas de manera que consideran más conveniente[13].

Por tanto, está constitucionalmente reconocido que los partidos políticos se den sus propias reglas, siempre que ellas guarden armonía con los demás valores preservados por la Constitución, y tienen la finalidad de que ese marco normativo sea aplicado a los integrantes de los partidos políticos, lo cual resta la posibilidad de que se tomen decisiones caprichosas.

Uno de los principios que deben respetar los partidos políticos es la democracia, previsto en el artículo 40 de la Ley Fundamental, el cual dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal.

Si bien la democracia puede ser entendida como una forma de gobierno de los Estados, también debe ser considerada como un principio que debe regir al interior de la sociedad, y por tanto, en la organización de los partidos.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los elementos mínimos de democracia con los que debe contar un partido político son[14]:

I. Una asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, el cual deberá conformarse por con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla.

II. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.

III. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa.

IV. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

V. La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia.

VI. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

De lo anterior, se advierte que el principio democrático aplicado al interior de los partidos políticos exige la existencia de procedimientos que garanticen la igualdad en el derecho a ser electos como candidatos y, a su vez, la exigencia de adoptar la regla de la mayoría, con la participación de un número importante o considerable de miembros.

De tal forma, el principio democrático exige la posibilidad de que las decisiones al interior de los partidos políticos se tomen por un número importante de sus miembros, es decir, se exige que exista participación de los militantes, y por el contrario, restringe la posibilidad de que todas las decisiones sean tomadas únicamente por algún sector o por los dirigentes de los órganos políticos.

En adición a ello, debe tomarse en cuenta que el artículo 41 constitucional, establece, que los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

De tal suerte, la calidad de entidades de interés público otorgada a los partidos políticos deriva de reconocerlos como actores primordiales en el ejercicio ciudadano del derecho a ser votados, reconocido en el artículo 35 de la propia Constitución, con el fin de que accedan a los distintos cargos de elección popular.

En ese sentido, gran parte de la relevancia constitucional de los partidos políticos, se vincula con el derecho de los ciudadanos a ser votados, porque tienen el carácter instrumental para que se dé el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo cual denota la prioridad que el propio texto constitucional otorga entre los derechos ciudadanos y los del ente colectivo.

Sin embargo, también debe considerarse que el derecho de los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos, tampoco es absoluto, pues necesariamente encuentra limitaciones en el ejercicio de otros de igual importancia o, incluso, de la misma naturaleza, pero con incidencia en derechos colectivos.

Conforme a lo anterior, se concluye que de acuerdo al derecho de auto-organización y autodeterminación los partidos políticos pueden emitir la normativa que internamente los rija, dentro de lo cual se encuentra la elección de candidatos. Ese derecho tiene como uno de sus diques, la exigencia de que en las decisiones, como la elección de candidatos, se aplique el principio de mayoría, conforme al cual, en la medida de lo posible, deben participar un número importante de militantes, es decir, no pueden dejarse todas las decisiones en manos de los órganos directivos. Por último, el derecho de auto-organización de los partidos políticos debe privilegiar el derecho de los ciudadanos a ser votados y acceder a los cargos de elección popular y no deben convertirse en obstáculos insuperables.

Sin embargo, quienes pretendan ser postulados por los partidos políticos deben cumplir con los requisitos establecidos por ellos en su normativa interna, los cuales se encuentran fundamento también en la necesidad de ser competitivos para que, precisamente, sean verdaderos instrumentos que permitan a los ciudadanos que sean postulados por ellos llegar a los cargos públicos de elección popular.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 TER, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la selección de los candidatos a cargos de elección popular federal, estatal y municipal debe contener, entre otros requisitos: a. Convocatoria, en la que se establezca el método de elección, condiciones de elegibilidad, entre otros; b. Existir un listado nominal de electores, que se cerrará seis meses antes de la elección; c. Los miembros activos, adherentes, y en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en el proceso de selección de candidatos de conformidad con los estatutos y reglamentos; y d. Los actos de precampaña deberán realizarse dentro de los plazos establecidos.

La elección de diputados locales de mayoría relativa, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, en relación con el 38, inciso b. de los Estatutos, dispone que la elección se realizará en varias etapas en centros de votación y que podrán votar todos los miembros activos y adherentes que se encuentren en la lista nominal.

Dentro de la normativa del Partido Acción Nacional, el artículo 27 del Reglamento de Selección de Candidatos contempla que el método ordinario para la selección de candidatos se lleva a cabo en centros de votación con la participación de los miembros activos y en su caso, los adherentes, el cual se puede aplicar a cargos de elección popular como Presidente de la República; Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; Senadores de Mayoría Relativa; Diputados Federales y Locales de Mayoría Relativa; Diputados Federales y Locales de Representación Proporcional; y Presidentes Municipales, cargos municipales de elección y Jefes Delegacionales.

Como se ve, dentro del Partido Acción Nacional existe un método ordinario de elección de candidatos en el cual participan sus miembros activos y adherentes.

Esa disposición, implica que dentro de dicho instituto político, se acogió el principio de mayoría, al permitir que sean los propios militantes quienes ordinariamente participen en la elección de las distintas candidaturas

Por otra parte, el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional contempla como métodos extraordinarios para la elección de candidatos a la elección abierta y la designación directa.

El apartado B de ese artículo prevé que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designará a los cargos de elección popular, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, y cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a. Para cumplir reglas de equidad de género.

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral.

c. Por causas de inelegibilidad sobrevenidas.

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquier a otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos.

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

De la lectura de esos supuestos, se advierte que se trata de situaciones extraordinarias, en las cuales no se puede aplicar el método ordinario, o bien, cuando al haberse seleccionado un candidato por ese método, no es posible sostener su candidatura, o en su caso, también revelan supuestos extraordinarios en los que el partido debe actuar para elegir a los candidatos que le den mayor competitividad y desde su concepción una mayor posibilidad de ganar las elecciones.

Si bien es cierto que no está definido un procedimiento específico seguido de etapas para la designación de candidatos en los supuestos descritos pues esa determinación únicamente consiste en una decisión del Comité Ejecutivo Nacional sobre quien debe ser candidato a determinado cargo, ello no implica que sea contrario a derecho, pues se justifica en razón de situaciones extraordinarias que ese órgano directivo del partido tome la decisión de designar candidatos de acuerdo a la estrategia política y con el fin de preservar las finalidades del instituto político dentro de las cuales se encuentra la de ser verdaderos instrumentos que permitan el acceso a los cargos de elección popular.

Además, en todo caso, la designación directa a cargo del Comité Ejecutivo Nacional permite que el partido cumpla con una de sus finalidades de conformidad con la Ley Fundamental, es decir, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos a través de ellos, en los supuestos extraordinarios que prevé el artículo 43, apartado B, de los Estatutos.

En cuanto a las situaciones políticas previstas en el inciso e) del artículo citado, el numeral 105, fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidatos prevé que una de ellas se da cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista, o habiéndola, el número de miembros sea menor a cuarenta.

En este caso, la designación directa de los candidatos se explica porque es imposible llevar a cabo el método ordinario.

Lo anterior, porque como quedó explicado, el método ordinario requiere de la participación de los miembros activos del partido, así, al no contar con el número suficiente de ellos, no es posible llevar a cabo la elección ordinaria.

Incluso, se dejaría de cumplir con el principio democrático que impone que las elecciones de candidatos de forma ordinaria cuenten con un respaldo importante de la militancia, o en todo caso, de representantes de sectores importantes de la militancia, razón por la cual, no es lógico que sin la existencia suficiente de militantes (más de 40 militantes) se exija la aplicación del método ordinario.

De tal forma, es válido que el Partido Acción Nacional cuente con la atribución de designar directamente a los candidatos, pues, como se dijo, ello obedece, principalmente, a situaciones en las cuales no es posible que elija la militancia mediante el proceso ordinario, o ante circunstancias que requieren una decisión sobre las candidaturas porque es imposible postular a quien (o quienes) resultó electo por métodos ordinarios.

Por ello es que, en cada caso se debe verificar si la determinación de designar directamente respeta los derechos de la militancia.

Ahora bien, la determinación de aplicar el método extraordinario de designación directa del Partido Acción Nacional se dio desde el acuerdo tomado el diez de enero de dos mil trece, por el del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notificado mediante oficio CEN-SG-025/2013.

En dicho acuerdo, se determinó que diversos cargos, entre los que se encontraba el de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito IV, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, se seleccionaría mediante designación directa del Partido Acción Nacional.

La determinación se fundamentó en los artículos 43, apartado B, inciso e), de los Estatutos, en relación con el artículo 106, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos de dicho partido, el cual establece que dentro de las situaciones políticas para que se actualice la designación directa se encuentra que en la jurisdicción que se trate no existía estructura partidista o habiéndola, el número de miembros sea menor a 40.

En dicho acuerdo el Partido Acción Nacional señaló que no contaba con el número de miembros suficientes para convocar a un proceso ordinario.

Es importante señalar, que a pesar de que las actoras conocieron esa determinación, participaron conforme a esas reglas, razón por la cual no es válido cuestionar hasta este momento las justificaciones que dio entonces el Partido Acción Nacional para aplicar el método extraordinario, además de que no existen pruebas en contra de tales razones.

Por tanto, el método de designación directa, a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, encuentra respaldo constitucional y no vulneró los derechos de las actoras por sí misma, pues se encuentra justificada por la falta del número necesario de militantes, sin el cual no era posible llevar a cabo el método ordinario sustentado en la participación de los militantes.

De tal forma, se concluye que el agravio planteado por las actoras es infundado.

Así, al existir un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es innecesario pronunciarse sobre los agravios enderezados en contra de la contestación que dio el tribunal local sobre la petición de inaplicación de ese artículo en el medio de impugnación primigenio.

II. Falta de fundamentación y motivación.

Las actoras sostienen que, contrario a lo que señala el tribunal local, la facultad discrecional está reglada y no puede ser caprichosa.

A su vez, sostienen que la aceptación de participar de acuerdo a la invitación no implica aceptar irregularidades de la decisión.

Agregan que no dio razones para que se diera la designación, ni para considerar que se ponderaron las cualidades de los participantes.

Aducen también, que la fundamentación y motivación no se reduce a la cita de un artículo, sino que debieron existir razones.

El tribunal local consideró que la determinación está debidamente fundada y motivada porque se sustentó en artículo 43, apartado B, de los estatutos y que la parte actora conocía el alcance del proceso de elección directa, y estuvo de acuerdo con la misma.

Como se ve, la litis se centra en responder si la determinación fue arbitraria al no apegarse a lo establecido en la invitación.

Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

Como se explicó, el artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, contempla el método de designación directa, el cual consiste, esencialmente, en el nombramiento o designación que de manera directa e inmediata realiza el Comité Ejecutivo Nacional de los candidatos que corresponda.

Dicha atribución es una facultad discrecional conferida al Comité Ejecutivo Nacional.

En efecto, la facultad discrecional consiste en la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

De tal forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

Como se ve, la normativa del Partido Acción Nacional, confiere al Comité Ejecutivo Nacional la libertad de elegir a los candidatos, en los supuestos bajo los cuales procede el método de elección extraordinaria de designación directa.

De tal forma, el Comité Ejecutivo Nacional debe tomar la determinación que mejor corresponda a los intereses del partido al momento de designar a tales candidatos.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior, que la designación de candidatos no constituye un acto de molestia en términos del artículo 16 de la Ley Fundamental, porque los militantes no tienen el derecho a ser designados forzosamente como candidatos, sin embargo, la determinación debe fundarse y motivarse, pero para cubrir ese requisito se debe atender a la naturaleza particular de cada acto y del órgano emisor.

También ha sostenido el criterio de que la satisfacción de las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación varía en atención a la naturaleza particular de cada acto y del órgano emisor, de modo que, cuando se trata de actos complejos, como ocurre con los emitidos en el procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular, su fundamentación y sobre todo su motivación, puede estar contenida en el propio documento, o bien, en los acuerdos o diligencias precedentes, tomados o desahogadas durante el procedimiento, o inclusive, en cualquier otro anexo al documento atinente.

Esto, porque cuando e trata de un procedimiento complejo, debido al desahogo de distintas etapas para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento final, se puede encontrar en algún anexo a esa determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida por esta garantía, por lo cual, la circunstancia de que la fundamentación y motivación conste en un documento anexo a la resolución final, es insuficiente para invalidarla.

Lo anterior se explica, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a construir la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no conste en el documento último, se puede ubicar en algún anexo a esa determinación[15].

De tal forma se ha estimado, que para cumplir con la fundamentación y motivación, en el caso del ejercicio de la facultad discrecional de designación directa, basta, en principio, que el partido actúe en apego al procedimiento establecido en sus normas[16].

En el caso, la invitación[17] establecía que la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos indicados se llevaría a cabo por el método de designación directa a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

La Comisión de Candidaturas sería la responsable del proceso de designación. Su función principal era la de valorar la documentación presentada por los participantes y, en su caso, las entrevistas efectuadas, así como presentar las propuestas de candidaturas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

La Comisión podría tomar en cuenta criterios como liderazgo social, preparación profesional y/o académica, aptitud para el cargo, equidad de género, o desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos.

Finalmente, el Comité Ejecutivo Nacional realizaría la designación correspondiente.

En el caso, no se advierte la vulneración que señalan las actoras.

 

Primeramente, es importante señalar que no les asiste la razón, en relación a que la entrevista debía realizarse, pues, en todo caso, era una cuestión opcional, ya que se estableció que la Comisión de Candidaturas tomaría en cuenta las entrevistas “en su caso”, es decir, en el supuesto de que se realizaran. Además, es importante destacar que la entrevista no era un criterio determinante, pues era uno más de ellos, como la el liderazgo social, la preparación profesional, entre otros.

Por otro lado, en el dictamen correspondiente la Comisión de Candidaturas analizó características de los participantes, como formación académica, desarrollo profesional, vinculación social, y algunos otros aspectos. Dentro de los participantes cuyas características valoró, se encontraban las actoras, Macrina Elizabeth Hernández Chagoya[18] y Lilia Hernández López[19]. También tuvo presente el perfil de Remedios Zonia López Cruz[20].

En el dictamen se advierte que, posteriormente a que tuvo presentes las características de los solicitantes, determinó proponer a Remedios Zonia López Cruzconsiderando el entorno político y jurídico, las reglas de género de correspondientes a la entidad, y la aptitud advertida de los aspirantes”, y tomado en cuenta su “trayectoria, su formación académica y la vinculación que gurda con la sociedad civil organizada

En la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de seis de mayo de dos mil trece[21], se aprobó la propuesta.

Como se ve, la determinación no carece de fundamentación y motivación porque estuvo integrada por el dictamen de la Comisión de Candidaturas, en el que se dieron las razones para proponer la candidatura correspondiente y a su vez, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó esa decisión, conforme a la invitación que se emitió para participar en el proceso.

Por tanto, es incorrecta la afirmación de las actoras en el sentido de que no existía fundamentación y motivación porque únicamente se basó en la cita de un artículo pero no se dieron razones, ni se ponderaron características, pues como se explicó, la designación se apegó a los lineamientos de la invitación, y, en todo caso, en el dictamen se tuvieron a la vista las características de los candidatos y se dieron argumentos para proponer la candidatura de Remedios Zonia López Cruz, lo cual fue aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional.

III. Mejor perfil.

Las actoras sostienen que la sentencia del tribunal local es incorrecta porque cuentan con un mejor perfil.

El agravio es infundado.

Como se ha explicado a lo largo del proyecto, la designación de candidatos a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, fundada en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es una facultad discrecional.

A través de esa facultad, al referido comité le corresponde tomar una decisión sobre quién debe ser designado candidato, de conformidad con los principios, necesidades y finalidades que estime el partido político.

En ese sentido, esa facultad de decisión debe ser interpretada en el contexto de los derechos de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos previstos en los artículos 41 y 116 constitucionales.

En efecto,  como también se explicó, los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.

El derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su organización interior, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

A su vez, implica que se respeten sus asuntos internos, entre los que se encuentran, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que existen asuntos al interior de los partidos cuya resolución corresponde a los propios institutos políticos en ejercicio del derecho de autodeterminación a la luz de criterios de estrategia e ideología política convenientes para el ejercicio del derecho referido[22].

Dentro de tales determinaciones se encuentran aquellas en las que a los partidos les corresponda ponderar o definir las razones para elegir a un candidato, o bien, establecer un orden de prelación, cuando le corresponda realizar tales actos de acuerdo a sus atribuciones.

Lo anterior, porque la valoración de triunfo en las elecciones es una cuestión interior que les corresponde a los partidos políticos en ejercicio de los derechos de autodeterminación y auto-organización.

Por tanto, las razones que tengan los partidos políticos para definir tales criterios escapan del control jurisdiccional, salvo que vulneren evidentemente derechos fundamentales o escapen de los parámetros de la racionalidad o razonabilidad.

Así, cuando el Comité Ejecutivo Nacional ejerce la facultad discrecional de designar a un candidato de manera directa, es libre para determinar las razones que sustenten su decisión, salvo que escapen a los parámetros aludidos.

Se estima que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional es válida y está amparada bajo el derecho a la libre determinación y auto-organización del partido.

En efecto, para emitir la designación se tomó en cuenta:

- Trayectoria.

- Formación académica.

- Vinculación con sociedad.

- Entorno político.

- Reglas de equidad de género.

- Aptitud de los aspirantes.

Como se ve, los criterios en los que se basó el Comité Ejecutivo Nacional atienden a la elección de un aspirante sobre los demás por cuestiones razonables como las antes señaladas, como una mejor preparación, e incluso mayores posibilidades de triunfo de acuerdo al entorno político.

Si bien el Comité Ejecutivo Nacional tomó la determinación de preferir a una persona distinta a las actoras por las razones señalas, ello obedece a que le corresponde definir las razones para elegir a un candidato con base en las propias necesidades del partido lo cual queda a su arbitrio.

Por tanto, se concluye que las actoras no tienen razón al señalar que tienen mejores características para ser designadas candidatas porque esa valoración le corresponde al partido referido, como en el caso ocurrió, ya que en el dictamen se dieron los argumentos para elegir a la candidata cuya designación se impugna.

IV. Indebida negativa de requerir documentación.

Las actoras sostienen que el tribunal local se negó indebidamente a requerir información al instituto local y al Partido Acción Nacional, pues no se había cerrado la instrucción.

Además de que esa información tenía el carácter de superveniente.

Se estima que el agravio es infundado.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Oaxaca establece que para presentar los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, de dicha ley prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales y establece como única excepción a las pruebas supervenientes, consideradas como tales las que surjan después del plazo legal en que deban aportarse y las que existieran desde entonces, pero no fuera posible ofrecerlas o aportarlas por desconocimiento o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se aporten antes del cierre de instrucción.

Como se ve, por regla general las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas junto con los medios de impugnación dentro del plazo establecido para su presentación.

La excepción a tal regla son las pruebas supervenientes, es decir:

a. Los medios de impugnación surgidos después del plazo para aportarlas.

b. Cuando existan desde el plazo para presentar los medios de impugnación pero no se puedan aportar por desconocimiento.

O bien, cuando existan obstáculos insuperables.

Siempre se deben aportar antes del cierre de instrucción.

Con independencia de las razones dadas por el tribunal se estima que en el caso, las pruebas ofrecidas por las actoras no son supervenientes.

En efecto, las actoras presentaron sus demandas primigenias  desde el catorce de mayo de este año.

Hasta el veintiocho siguiente, solicitaron al tribunal local que requiriera al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional los expedientes de Remedios López Cruz y de las actoras. Adjuntaron a ese escrito, solicitudes al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y al instituto local del expediente de la candidata designada, las cuales fueron presentadas en la misma fecha.

Se estima que fue correcto que el tribunal local no acogiera esas solicitudes porque no se trataban de pruebas supervenientes.

En efecto, las actoras conocían la existencia de los expedientes de cada aspirante a candidato porque uno de los requisitos exigidos por la invitación de quince de marzo, conforme a la cual participaron, era la entrega de un expediente personal que debía contener documentación como el curriculum vitae, acta de nacimiento, copia de credencial para votar, entre otros.

Por lo cual las actoras no se encuentran dentro del supuesto de desconocimiento o inexistencia de tales documentos, al momento de presentar la demanda.

Por otra parte, tampoco demostraron que fuera imposible obtener esa documentación.

Por tanto, si la demanda la presentaron desde el catorce de mayo, a ella debieron adjuntar dicha documentación, o en todo caso, las pruebas que demostraran que les era imposible obtenerla para que el tribunal local la requiriera, de ahí lo infundado del agravio.

A mayor abundamiento, ya se explicó en esta sentencia que este tribunal está impedido para valorar los perfiles y características de los aspirantes con el fin de definir quién sería el candidato idóneo, cuando se trate del ejercicio de la facultad discrecional de un partido político, ya que esa atribución le corresponde a los institutos políticos, por lo cual, en todo caso, no tendría ningún fin práctico atraer los expedientes señalados por las actoras.

V. Necesidad de contar con las pruebas del mejor perfil y discriminación en la valoración del Comité Ejecutivo Nacional.

Las actoras señala que en el dictamen no se indicaron los documentos con los que se acreditó los aspectos valorados y que era necesario precisar documentos.

Además sostienen que los criterios que tomó en cuenta el Comité Ejecutivo Nacional son discriminatorios.

Los agravios son inoperantes porque no fueron planteados en la instancia primigenia.

También se debe tener en cuenta que no están dirigidos a desvirtuar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por lo cual, en dado caso, se debieron hacer valer en el juicio ciudadano local, para que, en su caso, fuesen tomados en cuenta al momento de emitir la resolución definitiva que corresponda.

Esta Sala Regional considera que son inoperantes los conceptos de agravio, dado que este juicio tiene como objeto únicamente la reparación de la conculcación de los derechos político–electorales de los ciudadanos derivada de una determinación emitida por autoridad electoral local, de manera que éstos puedan ser restituidos en el goce de tales derechos, por lo que, como las alegaciones aducidas no están encaminadas a controvertir el acto impugnado, es evidente que su análisis a ningún fin práctico conduciría, pues ello no podría tener la consecuencia mencionada.

En efecto, si bien las impetrantes manifiestan al inicio de sus agravios que la determinación de la responsable es ilegal o que la responsable emitió su determinación de forma incorrecta, lo cierto es que, tales agravios se encuentran dirigidos a controvertir el acto primigenio de impugnación, esto es, la designación directa del candidato de referencia.

VI. Aplicación del precedente JDC/91/2013 del tribunal local.

Las actoras se duelen de que invocaron ante el tribunal local la sentencia emitida en el juicio JDC/91/2013 como un hecho notorio que se debió considerar al momento de dictar sentencia.

El agravio es inoperante porque las consideraciones vertidas en el presente juicio guardan congruencia con los planteamientos de las actoras, porque el punto medular es que la designación que se realice a través del método de designación directa debe estar fundada y motivada.

Tampoco se advierte perjuicio alguno a las actoras puesto que en el caso de que el tribunal responsable hubiese seguido exactamente el criterio que señala el actor, en el sentido de que la designación debe estar fundada y motivada, en nada variaría el sentido del fallo combatido, puesto que en éste juicio se determinó que la designación de Remedios Zonia López Cruz sí cumplió con dichos aspectos. 

Por último, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

VII. Aplicación de los precedentes SX-JDC-999/2012 y SX-JDC-937/2012

Por último, en cuanto a que las sentencias emitidas en los expedientes SX-JDC-999/2012 y SX-JDC-937/2012, son criterios que le son favorecedores a las demandantes y por ello deben ser atendidos, en primer lugar, es pertinente aclarar que la primera de las sentencias mencionadas tuvo como sustento las consideraciones del expediente SX-JDC-937/2012 y fue revocada por la Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012.

Ahora bien, del análisis de dichas resoluciones, se concluye que, en tales precedentes, se consideró que la designación directa que realicen los entes políticos, no puede ser arbitraria y por lo tanto, deben plasmarse los razonamientos por los cuales se estime adecuada la designación directa del sujeto a postular, es decir, debe hacerse en cada caso de manera fundada y motivada.

Lo anterior evidencia el carácter de inoperante del agravio en estudio, puesto que, como ya se ha precisado con antelación, la designación de referencia estuvo debidamente fundada y motivada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el veintiocho de mayo por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JDC/107/2013 y JDC/108/2013, acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a las actoras y a la parte tercero interesado por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y, por oficio, al referido tribunal, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 , 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] En adelante el instituto local.

[2] http://www.ieepco.org.mx/acuerdos/2013/acuerdo06.pdf

[3] www.ieepco.org.mx/acuerdos/2013/acuerdo06.pdf (Consultada el 21 de mayo de 2013)

[4] www.ieepco.org.mx/acuerdos/2013/acuerdo06.pdf (Consultada el 21 de mayo de 2013).

[5] Publicadas el doce de marzo de este año en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político referido.

 

[6] En adelante el tribunal local.

[7] Certificación del Secretario General de Acuerdos del tribunal local, en el reverso de la foja treinta y cuatro del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 372.

[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia, "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, TEPJF, vol. 1, pp. 317-319.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, en Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, TEPJF, vol. 1, p.119

[11] Tesis XXXIII/2009, de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes, México, TEPJF, 2012, t.I, vol. 2, p. 1176.

[12] Jurisprudencia 1/2009, de rubro “CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO”, en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 223

 

[13] Estas consideraciones han sido razonadas por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-24/2013.

[14] Jurisprudencia 3/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 319.

[15] Dicho criterio, ha sido sostenido en las sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JRC-316/2012; SUP-JDC-332/2012 y SUP-JDC-3138/2012.

[16] SUP-JDC-310/2013.

[17] Invitación a para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de Oaxaca, de quince de marzo de dos mil trece, dentro de los cuales se incluyó el distrito IV de Tlacolula de Matamoros (Fojas 72-76, cuaderno accesorio 1, del expediente que se actúa, correspondiente al expediente JDC/107/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca).

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[18] De Macrina Elizabeth Hernández Chagoya se tomó en cuenta que como formación académica tenía estudios de preparatoria. En cuanto a la experiencia profesional se analizó que contaba con 3 años como Jefe de la Unidad de Sistema DIF en Oaxaca. Fue Coordinadora de Campañas Políticas en 2007 y 2010. Asesora de Regiduría en 2007 y 2009. En el rubro de vinculación social se tomó en cuenta que ha luchado por causas de mujeres, animales, turismo y trasporte. Por último se consideró contaba con el apoyo de la Unión de Taxistas de Oaxaca. (Foja 113, cuaderno accesorio 1, del expediente que se actúa, correspondiente al expediente JDC/107/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca).

[19] De Lila Hernández López se tomó en cuenta que era Licenciada en Derecho, Defensora Legal de Oficio en la CONDUSEF, Gerente General de la Empresa Bliuma de Royal Prestige, Miembro de la Asociación de Mujeres y Hombres por Oaxaca y México. También se consideró que contaba con el apoyo de la Asociación de Mujeres y Hombres por Oaxaca y México. (Fojas 113-114, cuaderno accesorio 1, del expediente que se actúa, correspondiente al expediente JDC/107/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca).

[20] De Remedios Zonia López, se tuvo en cuenta que era de profesión maestra, fue Secretaria General del Comité Estatal de la Unión de Obreros y Campesinos y en el proceso electoral federal de dos mil doce, fue candidata a diputada por el distrito con cabecera en Tlacolula de Matamoros. (Fojas 114-115, cuaderno accesorio 1, del expediente que se actúa, correspondiente al expediente JDC/107/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca).

[21] Así se advierte en el acta de la sesión extraordinaria 21, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, visible a foja 395, del cuaderno accesorio 1, de expediente en que se actúa, correspondiente al expediente JDC/107/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

[22] SUP-REC-35/2012.