SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-458/2021
PARTE ACTORA: ALBERTICO RIVERA DEL ÁNGEL Y MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ LUIS VICENCIO SANTIAGO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Albertico Rivera del Ángel y María Victoria González Ramos[1], por propio derecho, en su calidad síndico municipal y regidora tercera de ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el dieciséis de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente identificado con la clave TEV-JDC-561/2020, que tuvo por actualizada la obstaculización del cargo del síndico municipal y por existente la violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la regidora tercera, cuya responsabilidad se atribuyó al tesorero municipal.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia y prueba reservada
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género, ello, en virtud de que, tal y como lo señalaron los promoventes, el tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al señalar como responsable de dicha conducta al tesorero municipal del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.
Lo anterior, debido a que el cargo de tesorero municipal se encuadra en un marco de subordinación respecto de los integrantes del cabildo del ayuntamiento, además que carece de facultades decisorias al interior del ayuntamiento, por lo tanto, indebidamente el órgano jurisdiccional local le fincó la responsabilidad.
En ese sentido, se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz, que analice de manera exhaustiva las constancias, y tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo, determine la titularidad de la responsabilidad por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia o no de dicha conducta.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Integración del ayuntamiento. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la lista de los nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos, conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación de representación proporcional, expedidas por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz. Entre los cuales se encontraban los promoventes respecto al ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.
2. Medio de impugnación local. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la parte actora presentó juicio ciudadano ante el tribunal local, a fin de controvertir diversos actos y omisiones por parte del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, que consideraban impedían su desempeño en el cargo y constituían violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género. El cual se radicó con el expediente TEV-JDC-561/2020.
3. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
4. Ampliación de demanda. El trece de noviembre del año inmediato anterior, los actores presentaron un escrito de ampliación de demanda ante el órgano jurisdiccional local.
5. Resolución del medio de impugnación local. El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno,[3] el tribunal local emitió sentencia en el juicio TEV-JDC-561/2020, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por actualizada la obstaculización en el cargo del síndico municipal y por existente la violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la regidora tercera, de la cual se declaró responsable al tesorero municipal, todos del citado ayuntamiento.
6. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución descrita en el parágrafo anterior, el veinte de marzo del presente año, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
7. Recepción y turno. El veintidós de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-458/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
8. Escrito de terceros interesados. El veinticinco de marzo, José Luis Vicencio Santiago y diversos ciudadanos presentaron –ante la autoridad responsable– un escrito con la intención de comparecer como terceros interesados en el presente juicio.
9. Radicación, admisión, reserva de escrito y prueba pericial. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; además, se reservó pronunciarse respecto al escrito de comparecencia y a la prueba pericial en grafoscopía en éste ofrecida.
10. Cierre de instrucción. Con posterioridad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano y una ciudadana, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con su derecho de ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo, como síndico y regidora del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
13. Se reconoce el carácter de terceros interesados a José Luis Vicencio Santiago, Juan Carlos Alejandre Juárez y Lizabeth Lara Márquez, en su carácter de presidente municipal —a partir del seis de marzo, antes regidor primero—, regidor segundo y regidora cuarta, respectivamente, del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.
14. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.
15. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las diez horas del veintidós de marzo a la misma hora del veinticinco de marzo; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado este último día, a las diez horas; de ahí su presentación oportuna.
16. Interés legítimo. Los comparecientes, cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por la parte actora.
17. Lo anterior, porque solicitan desechar el presente juicio a fin de que subsista la resolución impugnada, en la que se tuvo al tesorero del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, como responsable de la violencia política en razón de género en contra de la regidora tercera, mientras que la parte actora busca su revocación, a fin de fincar una posible responsabilidad a los comparecientes; de ahí surge el derecho incompatible.
18. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.
19. Los terceros interesados en su escrito hacen valer como causal de improcedencia el desechamiento de la demanda, en virtud de que las firmas autógrafas en ella plasmadas no pertenecen a los ciudadanos Albertico Rivera del Ángel y María Victoria González Ramos, pues los rasgos o signos son totalmente diversos a los impresos al momento de firmar sus actos públicos, además de no coincidir con las estampadas en el escrito inicial que originó el juicio ciudadano local TEV-JDC-561/2020.
20. Para lo cual, ofrecen la prueba pericial a fin de demostrar que las firmas plasmadas en el escrito de demanda son falsas, y por tanto, carece de firma autógrafa el escrito de demanda.
21. Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir la prueba pericial reservada mediante proveído de treinta de marzo del año en curso, dictado por el magistrado instructor, en razón de las consideraciones siguientes.
22. Los órganos competentes podrán ordenar la realización de pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, de conformidad con la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 14, apartado 3.
23. Asimismo, las pruebas periciales solo podrán ofrecerse y admitirse en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, y se cumplan con ciertos requisitos; tal como lo establece la Ley de Medios referida, numeral 14, apartado 7.
24. En ese sentido, la referida ley señala como requisitos para admitir la prueba pericial:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
25. De la anterior disposición se advierte la necesidad de que el ofrecimiento de la prueba pericial cumpla con los requisitos de ser ofrecida junto con el escrito de impugnación, señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
26. Respecto al requisito señalado con el inciso d), se señala en virtud de que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado, tal como lo establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 144 de aplicación supletoria en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 4, apartado 2.
27. Ahora bien, en el caso concreto, el ofrecimiento de la prueba pericial incumple con el requisito consistente en señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 14, apartado 7, inciso d).
28. Ello, pues si bien, en su escrito de comparecencia, los terceros interesados señalaron una perito en materia de grafoscopía, lo cierto es que no se advierte su acreditación, como parte de los peritos registrados ante el Poder Judicial de la Federación.
29. Aunado a que no justifican, ni aportan elementos argumentativos o probatorios, que evidencien la imposibilidad u obstáculo para designar perito de la lista de acreditados ante el Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, no se cumple el requisito en comento.
30. Ahora bien, debido a lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia señalada por los terceros interesados, pues es criterio de este Tribunal, que no es posible que el juzgador de la causa valore las firmas que presuntamente no fueron hechas por su verdadero autor para determinar que no concuerdan, en razón de no ser una facultad expresa de las autoridades electorales la verificación sobre la autenticidad de firmas autógrafas.[4]
31. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
32. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresa los agravios estimados pertinentes.
33. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, ya que la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de marzo, notificada por estrados a la parte actora el mismo día,[5] por tanto, el plazo transcurrió del diecisiete al veintidós de marzo, sin contar los días sábado veinte y domingo veintiuno, por no estar relacionado con proceso electoral.
34. En ese sentido, si la demanda se presentó el veinte de marzo posterior, es incuestionable su promoción oportuna.
35. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la parte actora promueve por propio derecho, en su calidad de síndico municipal y regidora tercera de ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; además tuvieron el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su juicio local; asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.
36. Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]
37. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[7], en su artículo 381.
38. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
39. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Pretensión, agravios y metodología
40. La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada, que declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la regidora tercera del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz y señaló como responsable al tesorero municipal; y, por tanto, se sancione a los demás integrantes del cabildo como responsables de dicha conducta.
41. Como motivos de agravio señalan falta de exhaustividad e incorrecta valoración por parte del Tribunal local, al vincular únicamente al tesorero municipal como responsable de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
42. Además de que fue incongruente que el órgano jurisdiccional local señalara como responsable al Tesorero municipal sin otorgarle garantía de audiencia.
43. Aunado a que, refieren que la Tesorería municipal no es un ente autónomo e independiente del ayuntamiento, al depender del cabildo, así como de cada uno de sus integrantes.
44. Añadiendo que las remuneraciones recibidas por las y los ediles del ayuntamiento se encuentran en el presupuesto de egresos, y este no puede ser modificado por el tesorero, sino, por el propio cabildo municipal; por tanto, la conducta no podía atribuirse únicamente a él.
46. Al respecto, el estudio de los agravios se realizará conforme con las siguientes temáticas:
a) Violencia política contra las mujeres en razón de género por parte del tesorero municipal
b) Improcedencia de la ampliación
47. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos de la parte actora, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
Consideraciones de la responsable
48. En relación con las temáticas señaladas, en la resolución impugnada que se controvierte, el tribunal local consideró lo siguiente.
49. Respecto al tema de violencia política contra las mujeres en razón de género, en primer lugar, tuvo por acreditada la afectación al patrimonio de la regidora tercera del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, al reducirle las remuneraciones percibidas regularmente.
50. Lo anterior, pues de la revisión de los comprobantes de nómina de cada uno de los ediles, se apreciaron irregularidades en el pago tanto de la regidora tercera, como de la regidora cuarta, aunado a que, a los regidores primero y segundo les aumentaron sus percepciones.
51. Por tanto, la autoridad responsable señaló que es criterio del Tribunal electoral que la disminución a las remuneraciones de quien ejerce una representación popular puede suponer una forma de represalia por el desempeño de su función pública, una medida discriminatoria empleada como un medio indirecto para excluir a la oposición o voces disidentes y una afectación a la independencia y libertad en el ejercicio del cargo.
52. Concluyendo que las conductas acreditadas son atribuibles al tesorero municipal, al ser el encargado de las finanzas públicas del ayuntamiento, y no existir ningún medio de prueba que demuestre que los actos fueron realizados por la presidenta municipal.
53. Posteriormente, el tribunal local procedió a analizar el cumplimiento de los elementos del test previsto en el Protocolo para la atención de violencia política contra las mujeres en razón de género, con la finalidad de verificar la existencia de dicha conducta.
54. En ese sentido, concluyó que se acreditaba la violencia generada por el tesorero del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz en razón de que:
I. La víctima era regidora tercera del referido municipio;
II. El tesorero tiene la misma jerarquía que los ediles del ayuntamiento;
III. Se acreditó la vulneración económica al disminuirse el pago de sus remuneraciones, lo cual generó un trato diferenciado, discriminatorio, así como obstrucción en el cargo;
IV. Las conductas menoscabaron los derechos de la actora a ejercer de manera libre de violencia el cargo de regidora tercera; y
V. Se basó en elementos de género pues de las constancias se acreditó una vulneración en los derechos político-electorales de las regidoras tercera y cuarta, y se advirtió un impacto diferenciado que las afectó desproporcionadamente en relación con los hombres.
55. Por otro lado, respecto al escrito de ampliación de demanda, la autoridad responsable lo consideró improcedente en virtud de la relación de la demanda con la supuesta violación al derecho al acceso y desempeño del cargo que ostentan como síndico y regidora tercera, atribuibles al ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, por conducto de su presidenta y demás ediles.
56. Por su parte, el escrito de ampliación se relacionaba con actos cometidos en un filtro sanitario en la entrada de la cabecera municipal de ese ayuntamiento, señalando como responsables al director y a un elemento de seguridad pública municipal.
57. En ese sentido, determinó que las alegaciones planteadas en dicho escrito no incidían en el ámbito del derecho electoral, por tal motivo, no podían ser analizados de manera conjunta con la sentencia, dejando a salvo sus derechos; además de que las manifestaciones no se encontraban íntimamente relacionados con lo impugnado en el escrito inicial de demanda.
58. Aunado a ello, el órgano jurisdiccional local señaló que los escritos de ampliación deben presentarse dentro del mismo plazo previsto para el escrito inicial, con excepción de que sean hechos nuevos estrechamente relacionados con el acto impugnado, lo que, en el caso, no acontecía.
Marco normativo
I) Violencia política contra las mujeres en razón de género
59. La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[9] solicitada por México, reconoce el estatus de norma obligatoria al derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
60. En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[10] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en inglés), se estaría frente a una forma de violencia.
61. Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[11] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[12] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de toda las ciudadanía de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
62. La Constitución reconoce también el principio de igualdad[13] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[14] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el de interpretación más favorable a la persona,[15] el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[16] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
63. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[17]
64. En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
65. En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[18]
66. De acuerdo con la jurisprudencia[19] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género —aún y cuando las partes no lo soliciten— lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.
67. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[20] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[21]
68. Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:
[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
69. Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.
70. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[22] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo referido determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
1) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y
2) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
71. Además, el Protocolo refiere que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los cinco elementos siguientes:
1) El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2) El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4) El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
72. El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.
73. De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
74. Dichos elementos, son incorporados con la reforma de trece de abril de dos mil veinte en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 20 Bis, y en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, apartado 1, inciso k), en los siguientes términos:
“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.(…)”
75. En el ámbito estatal también se reconoce la violencia política contra las mujeres en razón de género en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 8, fracción VII.
76. En suma, la actuación del Estado debe estar encaminada a implementar acciones que contrarresten la violencia política de género.
77. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 21/2018 intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[23] son cinco los elementos que deben analizarse al respecto:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
78. De tales elementos, en el caso, destaca la exigencia prevista en el numeral 2, del test antes señalado, de ser perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, lo que le convierte en el punto neurálgico y esencial de la violencia política de género alegada, pues lo que se cuestiona es la titularidad del agente perpetrador.
79. Al respecto, es importante destacar que la referida violencia no necesariamente es personal, sino que, puede realizarse por cualquier medio y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares, o por interpósita persona, tal como se advierte de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 20 Bis, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 20 Bis, párrafo 2 y 34 Ter, fracción XVII.
80. Finalmente, recordemos, que existen múltiples formas de discriminación hacia las mujeres. La Recomendación general N° 28, párrafo 16, del Comité CEDAW identifica las siguientes directas, así como las indirectas.
81. Por ello, dependiendo de las características y circunstancias de cada caso, es posible advertir que la persona que realizó la conducta no es quien ejerció directamente la violencia, sino que solamente puede ser un ejecutor de una acción u omisión.
II) Incongruencia y falta de exhaustividad
82. Asimismo, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
83. El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones, cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, en su caso, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.
84. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[24]
85. Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
86. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
87. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
88. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
89. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
90. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón fundamental de la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[25]
91. Por lo cual, al estar ante un caso de violencia política contra la mujer por razón de género es indispensable realizar un análisis exhaustivo y congruente por parte de los órganos electorales competentes.
Determinación de esta Sala Regional
a) Violencia política en razón de género por parte del tesorero municipal
92. A juicio de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad planteado por la parte actora se estima fundado, pues tal como lo afirman los promoventes, fue incorrecto que el tribunal local determinara como responsable de la violencia política en razón de género, al tesorero municipal del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.
93. Lo anterior, en virtud de que el tribunal local indebidamente consideró que la conducta relativa a la reducción de remuneraciones era atribuida exclusivamente al tesorero como encargado de las finanzas públicas del municipio, sin realizar un análisis exhaustivo y congruente respecto de quien debía ser sancionado como responsable por la posible comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la regidora tercera.
94. Al respecto, esta Sala Regional considera que el tribunal local no tomó en cuenta que el cargo de tesorero municipal no cuenta con un rol de mando o toma de decisiones dentro del municipio, pues se limita a ser ejecutor de las decisiones tanto del cabildo, como de los propios ediles, encuadrando en un marco de subordinación.
95. Ello, en virtud de que es el propio ayuntamiento en su conjunto, el encargado de aprobar los presupuestos de egresos según los ingresos disponibles, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado de Veracruz, numeral 35, fracción V.
96. Además, de que, tanto la presidencia municipal (quien estaba en funciones al momento de realizarse los actos), la sindicatura, y las regidurías que formen parte de la Comisión de Hacienda, tienen facultades de autorización y vigilancia, sobre las acciones que realice el tesorero, según lo establece la Ley Orgánica Municipal referida, artículos 36, fracción XIII, 37, fracción III, 38, fracción VI, y 45, fracción I.
97. Por tanto, tal como se puede advertir, es dable concluir que fue incorrecto tener únicamente como responsable de la referida violencia al tesorero municipal, pues debido a su cargo, no cuenta con facultades decisorias al interior del Ayuntamiento; todos sus actos están delimitados por la Ley Orgánica del Municipio Libre; y en todo momento su actuación queda acotada a la decisión del Cabildo.[26]
98. En ese sentido, a fin de satisfacer el principio de exhaustividad, el cual es imperativo en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el órgano jurisdiccional local no debió únicamente establecer al tesorero como responsable, sino que, por el contrario, debió analizar las conductas descritas por la parte actora, a fin de estar en posibilidades de determinar quién era el verdadero responsable.
99. Ello, tomando en consideración, que tal y como se estableció con anterioridad, los actos y omisiones constitutivos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, se pueden realizar de manera personal, por cualquier medio, o incluso por interpósita persona —es decir, hacer daño a través de otro—; más aún que, en el caso, el tesorero se encontraba en un cargo investido de subordinación en relación con los ediles integrantes del Ayuntamiento, respecto a la conducta considerada por el tribunal local como violencia política contra las mujeres en razón de género.
100. Así, el tribunal local en su actuar debió ser congruente y exhaustivo respecto a la definición del sujeto activo que cometió la conducta limitativa de derechos en perjuicio de las mujeres, pues al limitarse a señalar que la conducta únicamente se le atribuye al encargado de las finanzas municipales, pasa por alto, que la violencia en contra de la mujer al ser sutil y efectuarse mayormente en privado, necesariamente tuvo otras u otros responsables, pues, en el caso concreto, el tesorero municipal no pudo actuar fuera de lo establecido en sus funciones y sin el consentimiento explícito o implícito de la presidenta municipal y/o demás integrantes del ayuntamiento, por ser estos los entes de poder en la integración del ayuntamiento, máxime que la tolerancia también puede constituir este tipo de violencia.
101. En efecto debió analizar con perspectiva de género si en el presente caso estamos ante un supuesto de violencia indirecta materializada por el tesorero municipal, entendida como toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al hombre, tomando en cuenta el valor preponderante del dicho de la mujer y los criterios de reversión de la carga probatoria respecto de quienes fueron señalados en la instancia local.
102. Pues las acciones indirectas de violencia política contra las mujeres en razón de género son aquella en donde quien agrede actúa materialmente en un contexto de limitación de la libertad de las mujeres menoscabando su posibilidad de tomar decisiones de acuerdo con sus propios criterios y deseos, mediante un control que eventualmente pudiera beneficiar a un tercero, en este caso, materializado como violencia económica mediante un pago diferenciado y menor al resto de quienes integran el cabildo.
103. De ahí lo fundado del presente agravio.
b) Improcedencia de la ampliación
104. Ahora bien, respecto al agravio relativo a que debió declararse procedente el escrito de ampliación, resulta inoperante, ya que la parte actora no controvierte frontalmente cada uno de los razonamientos vertidos en primera instancia y solo se limita a expresar de forma vaga e imprecisa que debió declararse procedente la ampliación por parte del síndico, al tratarse de un tema relacionado con violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género.
105. Se concluye lo anterior, ya que la parte actora no controvierte las razones que llevaron a la responsable a declarar improcedente el escrito de ampliación, esto es, que no era materia electoral, y que dicho escrito se presentó fuera del plazo.
106. Por lo que, resulta evidente que los promoventes no controvierten lo expuesto por la autoridad responsable, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar el planteamiento.
107. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[27]
108. Además, no pasa inadvertida la manifestación de la parte actora que deberá ser tomado el voto particular de la magistrada del tribunal local, Tania Celina Vásquez Muñoz, quien comprarte el criterio expuesto; pues la misma resulta inoperante, al ser criterio de este Tribunal que la parte actora debe exponer los hechos y motivos de inconformidad propios que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
109. Pues de acceder a la solicitud de la parte actora, con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por una magistrada disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.[28]
110. Conforme a lo anteriormente expuesto, al resultar fundado el planteamiento hecho valer por la parte actora identificado con el inciso a), de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso b), se dictan los siguientes efectos:
a) Se revoca la sentencia impugnada, únicamente por cuanto hace al apartado de violencia política en razón de género.
b) Por tal motivo, se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz, que en breve término, analice de manera exhaustiva las constancias, y tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo, determine la titularidad de la responsabilidad por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia o no de dicha conducta.
c) Se deja sin efectos la vista ordenada al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para que incluya al tesorero municipal del ayuntamiento de Tamiahua, en los registros de ese organismo público electoral, respecto de las personas sancionadas por incurrir en violencia política en razón de género.
d) Se deja sin efectos la vista ordenada a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, respecto a que iniciara una investigación sobre los hechos reclamados en la instancia local y en su momento determinara lo que en Derecho correspondiera.
e) Se deja sin efectos la vista ordenada al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
111. El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; esto, en términos del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 92, párrafo tercero.
112. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
113. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, únicamente para los términos expuestos en el considerando SEXTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al órgano jurisdiccional mencionado que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor, en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio a las siguientes autoridades: i) Tribunal Electoral de Veracruz, ii) Sala Superior de este Tribunal, iii) Organismo Público Local Electoral de Veracruz, iv) Instituto Nacional Electoral, v) Fiscalía General del Estado de Veracruz y vi) Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; por estrados a los terceros interesados y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101; así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citárseles como “parte actora” o “promoventes”.
[2] En adelante “autoridad responsable” o “tribunal local”.
[3] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo mención expresa.
[4] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REP-601/2018, así como en el juicio SUP-JDC-806/2017 y acumulados.
[5] Como se advierte de la cédula y razón de notificación, visibles en el Cuaderno Accesorio 2 de las fojas 1558 y 1559. En la demanda local señalaron los estrados de ese órgano jurisdiccional para oír y recibir notificaciones, como se advierte del Cuaderno Accesorio 1, foja 1.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] En adelante Código electoral local.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18.
[10] Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[11] Artículo 25.
[12] Artículo 23.
[13] Artículos 1 y 4.
[14] Artículo 41, base V, apartado A y artículo 116, fracción IV, inciso b).
[15] También conocido como principio pro persona, algunos autores señalan que debe denominarse principio de favorabilidad, porque constituye la interpretación más favorable para maximizar la protección de los derechos humanos y su titularidad puede ser individual, colectiva o difusa. Castañeda, Mireya, El principio pro persona, experiencias y expectativas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2014, páginas 209 y 210. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/libro_principioProPersona.pdf
[16] Artículo 1.
[17] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[18] Ver párrafo 20.
[19] Cfr.: Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional), que se consulta bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[20] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[21] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[22] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[26] Similar criterio se sostuvo en el juicio SX-JDC-65/2021.
[27] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.
[28] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS“. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.