JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-460/2011

 

ACTOR: YSIDRA LOARCA SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ysidra Loarca Sánchez, por su propio derecho, en contra de la negativa a expedirle credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas; y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

a. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, Ysidra Loarca Sánchez acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 070821, perteneciente al 08 Distrito Electoral en Chiapas, para hacer el trámite respectivo y así obtener su credencial para votar con fotografía; para tal efecto, requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo número 1007082115925, que le fue proporcionado en dicho módulo.

b. Credencial no disponible e Instancia administrativa. El veintiséis de junio de dos mil once, Ysidra Loarca Sánchez acudió a recoger su credencial para votar, sin embargo, le fue informado que tal documento no fue generado para su entrega por lo que hizo valer la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de obtener el mencionado documento.

c. Opinión técnica normativa. El treinta y uno de agosto del presente año, la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores resolvió negar la expedición de la credencial para votar con fotografía por existir un registro previo de la ciudadana en el padrón electoral con datos distintos a los manifestados ante el módulo de atención ciudadana 070821.

d. Resolución de instancia administrativa. El veinte de octubre siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, con base en la opinión técnica normativa señalada en el inciso anterior declaró improcedente la solicitud; lo que le fue notificado a la actora en esa fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El veinticuatro de octubre de dos mil once, inconforme con dicha resolución, Ysidra Loarca Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Trámite. Por oficio 08/JDE/VS/216/2011 de veintisiete de octubre del año en curso, el Vocal Secretario de la referida junta distrital en el estado de Chiapas remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el  informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con la solicitud denegada y con el trámite del juicio en que se actúa.

c. Turno. Por acuerdo de treinta y uno de octubre del presente año, la entonces Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-460/2011 y turnarlo, a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-781/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

d. Recepción y requerimientos. Mediante proveído de cuatro de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción del juicio en la Ponencia a su cargo; asimismo requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que remitiera diversa documentación necesaria para dictar sentencia.

Tal requerimiento fue cumplido oportunamente.

e. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de noviembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce la violación al derecho político-electoral de votar, por negarse la expedición del documento necesario para ello, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en Chiapas, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas.

Lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas son los órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este criterio es consultable en la jurisprudencia 30/2002, consultable bajo el rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1].

TERCERO. Estudio de fondo. Del formato de demanda presentado por la actora, se desprende que el motivo de inconformidad consiste en que la resolución reclamada constituye un impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar.

De conformidad con lo previsto por el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia del agravio y esta Sala Regional advierte de las constancias que obran en autos, que el acto que le produce perjuicio a la actora es la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por la responsable para declarar improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

En efecto, la pretensión de la actora estriba en que se le otorgue su credencial para votar con datos correctos, es decir, con los que constan en las documentales aportadas por ella en eldulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, y se deje insubsistente la resolución de la responsable consistente en la negación de expedición de ese documento.

El agravio esgrimido se estima sustancialmente fundado por las siguientes razones:

Para colmar la motivación y fundamentación de un acto de autoridad —imperativos establecidos como garantías en el artículo 16 de la Carta Magna— en la decisión que se asuma debe precisarse, por un lado, el precepto legal aplicable al caso, es decir, que funde el proceder de la autoridad emisora (fundamentación); y por otra parte, expresarse las circunstancias particulares y causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, así como las razones por las cuales se estima que aquéllas encuadran en los supuestos previstos por los preceptos citados para fundar el acto o resolución (motivación).

En el caso se estima que la resolución combatida no reúne tales elementos, de acuerdo a las constancias de autos, en particular de la opinión técnica normativa que sustentó la resolución reclamada como a continuación se expone.

Así, se advierte que la razón de la negativa es que la actora proporcionó datos diferentes en el trámite realizado el veintiocho de septiembre de dos mil diez ante el módulo de atención ciudadana 070821, con relación a los registrados en el padrón electoral, situación que produjo, a decir de la autoridad, que no se tenga certeza de cuáles son los datos verdaderos.

Esto es, al acudir a realizar el trámite, la actora se identificó con un acta en la que consta su nacimiento el dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis. Empero, la responsable, al procesar la solicitud encontró dos registros previos, ambos vigentes, que presentaban rasgos fisonómicos similares a los de la actora y diferencias en datos personales, tales como nombre, apellido paterno y materno.

Según la citada opinión técnica, la información discordante es la siguiente:

 

Nombre

Apellido

Paterno 

Apellido

Materno

Año

Mes

Día

Entidad

Trámite

Ysidra

Loarca

Sánchez

1956

Noviembre

16

Chiapas

Registro

Cecilia

Abarca

Morales

1956

Noviembre

16

Chiapas

De acuerdo al dictamen de la Secretaria Técnica Normativa, tales inconsistencias fueron suficientes para negar la expedición de la credencial.

Sin embargo no precisó cuales fueron los documentos que le sirvieron para sustentar esa conclusión y, por ende, para afirmar, sin lugar a dudas, que la ahora actora, con anterioridad, al inscribirse en el padrón electoral, se identificó como “Cecilia Abarca Morales”. Ello denota la falta de exhaustividad en el actuar de la autoridad responsable, pues no llevó a cabo lo necesario para aclarar la situación de Ysidra Loarca Sánchez en el padrón electoral, posible resultado de un error.

En cambio, dicha autoridad se limitó a concluir que la demandante pretendió duplicar su registro en el padrón electoral, razón sin sustento, insuficiente para negar la expedición de la credencial para votar con fotografía.

Lo anterior es así, pues acorde a lo establecido en los “Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral” aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo CG 347/2008, cuando exista esta clase de divergencias se deberá realizar una entrevista con el ciudadano en cuestión, quien deberá proporcionar la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos; además de que se solicitará la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de los mismos.

En el caso en estudio, según consta en el respectivo formato de “cuestionario para aclaración de datos personales” cuya copia obra en autos, al realizarse la mencionada entrevista, la actora adujo, como explicación a la discrepancia de datos detectada, lo siguiente:

CUANDO ME INSCRIBIERON POR PRIMERA VEZ EN MI CASA LOS DATOS LOS DIO UNA SOBRINA MIA Y NO PRESENTE ACTA DE NACIMIENTO…

 Cabe apuntar que la copia del formato en comento, exhibida por la responsable anexada a su informe circunstanciado, surte efectos probatorios contra su oferente, pues su aportación lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original; ello, de conformidad con la jurisprudencia 11/2003[2] de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

En el formato analizado, se advierte que Ysidra Loarca Sánchez también manifestó, a pregunta expresa del vocal responsable, que la información aportada mediante el trámite realizado el veintiocho de septiembre de dos mil diez es la correcta y no así la asentada en el Padrón Electoral, cuestión que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Comisión Técnica Normativa, no tomó en cuenta ni realizó mayor averiguación o verificación al respecto, incluso cuando de lo manifestado por la actora y asentado en tal cuestionario se aprecia claramente su intención de evidenciar un error en los datos con los cuales fue registrada originalmente en el padrón electoral.

Es más, la responsable ni siquiera desvirtúa u objeta lo manifestado por la actora acerca de la manera como fue inscrita en el padrón electoral por primera vez.

Asimismo, otro aspecto que denota el proceder omiso de la responsable, para aclarar la situación de la actora, se advierte a partir de lo siguiente.

Como documentación anexa a la demanda del juicio en que se actúa, Ysidra Loarca Sánchez proporcionó copia de la credencial para votar con fotografía con clave de elector ABMRCC56111607M700 y folio 0000004358805, la cual le fue expedida con el nombre de “Cecilia Abarca Morales”, el trece de diciembre de dos mil seis, según informó la propia responsable al serle requerida información.

La circunstancia de que la propia actora haya aportado, por un lado, copia de dicha credencial, y por otro, copia de un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil en el Estado de Chiapas, mediante la cual pretende acreditar su identidad como Ysidra Loarca Sánchez, permite inferir que su verdadera intención siempre fue la de poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la existencia de un error en los datos con los cuales fue inscrita en el padrón electoral.

Respecto a la copia del acta de nacimiento adjunta a la demanda de este juicio, coincide plenamente con la copia del acta remitida por la vocalía responsable en respuesta al requerimiento formulado, la cual, se entiende cotejada con su original, por parte del funcionario receptor, al momento en que fue exhibida por la actora ante el respectivo módulo de atención ciudadana al momento de iniciar su trámite de expedición.

Ahora bien, en esa acta de nacimiento levantada por el Registro Civil con sede en Altamirano, Chiapas, el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, hecha constar en el libro uno, foja treinta y cuatro, acta ochenta y seis— no se aprecia referencia al margen o anotación alguna con relación a una rectificación de los datos de Ysidra Loarca Sánchez, pues de haber ocurrido alguna modificación, ésta tendría que haberse incorporado en el acta rectificada, tal como lo ordena el artículo 105 del Código Civil del Estado de Chiapas.

Por tanto, en función de lo antes explicado, puede deducirse que el acta exhibida por la actora contiene sus datos correctos.

De tal suerte, en el “formato único de actualización y recibo” con folio 0000004358805 —elaborado en octubre de dos mil seis y remitido por la responsable— correspondiente al trámite por el cual se expidió a la ahora actora, en diciembre de ese año, la credencial cuya copia aportó al promover este juicio,    se observa que, como medio de identificación de la solicitante fue presentada un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil con sede en Altamirano, Chiapas, con los siguientes datos:

No. de acta o folio

Libro

Foja

Entidad Federativa

Municipio

86

01

34

Chiapas

Altamirano

Así, esos datos coinciden plenamente con los del acta de nacimiento aportada como medio de identificación por Ysidra Loarca Sánchez, cuando solicitó, el veintiocho de septiembre de dos mil diez,  la credencial para votar que le fue negada:

 

No. de acta o folio

Libro

Foja

Entidad Federativa

Municipio

Trámite 2006

86

01

34

Chiapas

Altamirano

Trámite 2010

86

01

34

Chiapas

Altamirano

A pesar de tal situación, la responsable no se pronuncia sobre el particular en la resolución reclamada, pues omite razonar si cotejó la documentación exhibida por la actora, tanto al tramitar la credencial con clave de elector ABMRCC56111607M700 y folio 0000004358805, como al solicitar la expedición de la credencial que le fue negada este año; la responsable tampoco aclara si llevó a cabo diligencia alguna para definir la situación de la solicitante.

Incluso, este órgano jurisdiccional requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las documentales que respaldaran el registro en el padrón electoral de Ysidra Loarca Sánchez bajo el nombre de “Cecilia Abarca Morales”, es decir, de los documentos que debieron ser presentados por la actora para iniciar el trámite de expedición de la credencial para votar con clave de elector ABMRCC56111607M700 y folio 0000004358805, documentos con base en los cuales, la responsable supuestamente identificó a la demandante como “Cecilia Abarca Morales.

Pero como respuesta al requerimiento practicado, el Secretario Técnico Normativo de la referida Dirección Ejecutiva informó lo siguiente:

“…Cabe mencionar que no se cuenta con dichos documentos toda vez que la fecha en que se realizó dicho trámite fue el 23 de octubre de 2006 y la liberación del sistema de Digitalización de dichos medios se llevo a cabo hasta el segundo semestre de 2009…

De lo anterior se infiere que el Instituto Federal Electoral no cuenta con elementos para desvirtuar las documentales ofrecidas por la actora para solicitar la credencial para votar que le fue negada y, por ende, acreditar su identidad como Ysidra Loarca Sánchez.

Adicionalmente obran en el expediente, proporcionadas por la propia responsable copia de las actas testimoniales levantadas por el funcionario electoral del módulo donde la actora acudió a solicitar la credencial que le fue negada.

Conforme a tales actas se aprecia que Ysidra Loarca Sánchez, al momento de solicitar dicha credencial, esto es el veintiocho de septiembre de dos mil diez, se hizo acompañar de dos personas, quienes atestiguaron ante el funcionario del respectivo módulo, que les constaba la identidad de la solicitante como Ysidra Loarca Sánchez.

Dichas actas tampoco fueron consideradas por la responsable para emitir su resolución negatoria de la credencial solicitada, a pesar de que el empleo de ese tipo de constancias fue establecido por el propio Instituto Federal Electoral como instrumento eficaz para tener por acreditada la identidad y el domicilio de un ciudadano solicitante que carece de documentos para ese fin, conforme a lo previsto en el Acuerdo 1-257 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la credencial para votar, aprobado el veintiocho de julio de dos mil once.

Además, no es un hecho controvertible que Ysidra Loarca Sánchez es la misma ciudadana que Cecilia Abarca Morales, puesto que así se refiere en la Opinión Técnica Normativa de treinta y uno de agosto de dos mil once y a su vez la citada ciudadana aporta copia de su anterior credencial para votar en donde la actora argumenta que se encuentran con datos erróneos, en particular su nombre y apellidos.

Las circunstancias que se han evidenciado conducen a suponer que el registro de la actora en el padrón electoral, bajo el nombre de “Cecilia Abarca Morales” bien pudo tratarse de un error imputable sólo a la autoridad responsable, la cual a pesar de contar con elementos útiles para aclarar la situación registral de la actora, omitió valorarlos en conjunto.

Por consiguiente, dicha autoridad se abstuvo de considerar:

1. La manifestación expresa de la actora acerca de que eran incorrectos los datos con los que fue registrada en el padrón electoral, o sea, correspondientes a “Cecilia Abarca Morales”.

2. La coincidencia entre los datos de las actas de nacimiento exhibidas por la actor y emitidas a nombre de Ysidra Loarca Sánchez.

3. Las actas testimoniales donde se hace constar la identidad de la actora como Ysidra Loarca Sánchez.

4. La propia conclusión de que “Cecilia Abarca Morales” e Ysidra Loarca Sánchez se tratan de la misma persona, con respaldo en la comparación de los “mecanismos multibiométricos”, como se afirma en la resolución impugnada.

5. Que la intención de la actora comprende obtener su credencial para votar, pero con sus datos corregidos.

 Con base en la adminiculación de los anteriores elementos, omitida por la responsable, se está en aptitud de llegar a una conclusión distinta a la sostenida en la resolución reclamada, es decir, tales elementos permiten inferir válidamente que la actora no pretendió duplicar su registro en el padrón electoral con datos distintos, sino que existe un error en el padrón electoral que la actora evidenció y busca corregir.

Debe apuntarse, que la responsable está obligada a guiarse con diligencia, sobre todo respecto a aquellas situaciones capaces de afectar el derecho ciudadano al voto.

En ese sentido, la aparente duplicidad de un registro afecta, en principio, al Registro Federal de Electores al no tenerse certeza respecto de la identidad de un ciudadano inscrito, motivo por el cual, el Instituto Federal Electoral debe ser exhaustivo para definir la situación de las personas a quienes se les atribuye contar con un doble registro y, por eso, se les niega la expedición de su credencial para votar.

De hecho, es obligación del Instituto Federal Electoral allegarse de aquellos elementos necesarios para determinar cuáles de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano solicitante, cumpliendo con ello, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros, como de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce, precisamente con el documento oficial en comento.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 37/2009 de rubro: CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR[3] .

En esas condiciones, en aras de salvaguardar el derecho de la actora a contar con el documento oficial, y ante la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, es inconcuso que el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de la actora.

Por tanto procede revocar la resolución combatida.

Efectos de la sentencia.

A fin de reparar la violación reclamada, procede ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que, tomando en cuenta los elementos analizados en esta ejecutoria, determine lo conducente respecto a la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por la actora; lo anterior en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en el párrafo precedente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la determinación de veintitrés de agosto del año en curso, emitida por el Vocal de Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, con base en lo razonado en el considerando tercero de la misma, se pronuncie acerca de la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por la actora.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en la demanda y por conducto de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de la Junta Distrital referida, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUÍZ VILLEGAS

 

 

 


[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 272 y 273.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 214 y 215.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 159 y 160.