SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORALFEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-460/2021
ACTOR: DONI ALÁN VERDUGO AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS[1]
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o salto de instancia, por Doni Alán Verdugo Aguilar por su propio derecho, como ciudadano chiapaneco y en su carácter de Presidente Municipal Constitucional en funciones del Ayuntamiento de Unión Juárez, Chiapas.
El actor controvierte el acuerdo IEPC/CG-A/062/2021, emitido el veintidós de febrero de este año por el Consejo General del IEPC, por el cual se dio contestación a su consulta relacionada con el derecho a la reelección y los requisitos de paridad respecto a personas con discapacidad.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional decide, por una parte, declarar improcedente la solicitud de inaplicar el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Y por otra, declarar la inaplicación al caso concreto, del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
1. Acuerdo General 8/2020.[2] El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Acuerdo IEPC/CG-A/084/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC emitió los Lineamientos en materia de Paridad de Género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local 2021. Dichos Lineamientos fueron modificados mediante Acuerdo IEPC/CG-A/49/2021.
3. Acuerdo IEPC/CG-A/085/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC emitió el Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de Diputaciones Locales y Miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario. Dicho Reglamento fue modificado mediante Acuerdo IEPC/CG-A/50/2021.
4. Inicio del proceso electoral ordinario. El diez de enero de dos mil veintiuno[3], el Consejo General de IEPC hizo la declaratoria del inicio del proceso electoral local ordinario para la renovación del Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos.
5. Escrito de consulta. El quince de febrero siguiente, el actor presentó ante el IEPC un escrito de consulta relacionada con las restricciones contenidas en los incisos c) y d) de la fracción IV del apartado C, del numeral 1, del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como respecto de las medidas a implementar en temas de paridad y personas con discapacidad para ser postulados a cargos de elección.
6. Acuerdo impugnado. El veintidós de febrero, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el actor.
7. Dicho acuerdo le fue notificado al enjuiciante a través del oficio IEPC.SE.DEJYC.183.2021 el tres de marzo de este año.
II. Del medio de impugnación federal
8. Demanda. El seis de marzo siguiente, el inconforme presentó ante la autoridad responsable demanda en contra del acuerdo anteriormente referido.
9. Recepción y turno. El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-460/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, asimismo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por materia, ya que se promueve en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas por el cual se dio contestación a una consulta formulada por el actor; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
15. Por otra parte, el artículo 80, apartado 2, de la Ley de Medios, dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
16. No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
17. Al respecto, esta Sala Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal debido a que, si bien la demanda del presente medio de impugnación fue presentada ante el IEPC el seis de marzo pasado, y de manera ordinaria se podría agotar la instancia previa, lo cierto es que la documentación relativa al juicio fue remitida a este órgano jurisdiccional hasta el veintidós de marzo del año en curso y, recibida el veintitrés siguiente.
18. En ese sentido, la autoridad administrativa electoral tardó en remitir la demanda y demás documentación más de quince días naturales, sin que de autos se advierta una causa justificada por la cual no se remitieron en los plazos referidos por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Por tanto, a fin de salvaguardar en beneficio del enjuiciante, el principio de impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial, tutelado por la CPEUM, y tomando en cuenta que el plazo establecido para el registro de candidaturas ante el IEPC es del veintiuno al veintiséis de marzo del presente año, es que, en el caso, esta Sala Regional estima que se justifica la presentación del medio de impugnación, sin agotar la instancia previa.
20. La demanda satisface los requisitos de procedencia del juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.
22. Oportunidad. De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por este Tribunal, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"[4] el ciudadano afectado puede acudir, per saltum o en salto de instancia, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, siempre que se encuentre dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
23. Por tanto, en el caso, se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintidós de febrero de la presente anualidad, mismo que le fue notificado al inconforme el tres de marzo siguiente,[5] y la demanda se presentó el seis de marzo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para ello, por lo que es indudable su oportunidad.
24. Tomando en cuenta que dicho asunto guarda relación con el proceso electoral en curso en el Estado de Chiapas, es claro que esta Sala Regional debe sujetarse a los plazos establecidos en el Código de Elecciones local.
25. En ese sentido, el citado Código establece, en el artículo 301, fracción IV, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para garantizar a los ciudadanos chiapanecos la salvaguarda de sus derechos político-electorales; medio de impugnación que, en términos del artículo 361, fracción V, del propio Código, sería el idóneo para controvertir el acto reclamado.
26. En cuanto al plazo para su promoción, el artículo 308 del código referido, prevé que el término para promover el juicio ciudadano es de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.
27. Por estas razones, se tiene por colmado el requisito de oportunidad.
28. Legitimación e interés jurídico. El enjuiciante cuenta con tales requisitos en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho y por considerar que el acto reclamado vulnera su esfera de intereses, ello en virtud de que es su intención contender —vía elección consecutiva—, por la Presidencia Municipal de Unión Juárez, Chiapas, y que la emisión del acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio el derecho al voto en su vertiente de derecho al sufragio pasivo.
29. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
30. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque el acto impugnado, para efectos de que se inapliquen a su favor, los incisos c) y d) de la fracción IV, apartado C, numeral 1 del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
31. Por otra parte, pretende que esta Sala Regional ordene la instrumentación de acciones afirmativas con el fin de garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y así lograr el acceso a su derecho de ser reelecto como presidente municipal.
32. Para alcanzar tal pretensión refiere, esencialmente, las siguientes tres temáticas:
I. Inconstitucionalidad del requisito relativo a la obligación de separarse del cargo noventa días previos a la jornada electoral
II. Inaplicación del requisito de liberación de la cuenta pública
III. Implementación de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad
33. Por cuestión de método, los agravios expuestos por el actor se analizarán atendiendo a las temáticas referidas y en el orden en que fueron expuestas, sin que dicho estudio le depara perjuicio al actor, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde[6].
34. Antes de entrar al estudio de los agravios planteados por el actor, esta Sala Regional considera oportuno realizar una consideración previa.
35. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido criterios que resulta pertinente mencionar.
36. En la tesis XC/2015 de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN”,[7] orienta en el sentido de que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, las respuestas a las consultas que se formulen a la autoridad electoral administrativa, pueden ser objeto de revisión por el órgano jurisdiccional electoral.
37. En la jurisprudencia 1/2009 de rubro: “CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO”, indica que, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, pues debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.
38. Como un precedente que empezó a delinear este tema, está la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2766/2008, en la cual se realizó el análisis de la respuesta que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí dio a una consulta formulada, la cual se tomó como un acto de aplicación, en un sentido extensivo. Sentencia que fue materia de análisis en el expediente SUP-CDC-1/2009 y que dio pie, precisamente, a la jurisprudencia 1/2009 mencionada en el párrafo anterior.
39. Esta Sala Regional también ha sido de ese criterio, por ejemplo, en el precedente SX-JDC-525/2015, donde al concepto de acto de aplicación lo entendió en sentido extensivo, en la medida de que puede provenir de una autoridad, del propio gobernado, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de evidencia que la ley impugnada tiene influencia y efectos en el cúmulo de derechos del ciudadano. Es decir, el concepto de “acto de aplicación” admite ser extensivo a casos respecto de los cuales pueda deducirse lógicamente del contexto, como razonablemente incluidos en dicha concepción, por virtud de que se surte el rasgo esencial indicado.
40. Lo anterior se justifica en el método de interpretación pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el tema incide en la protección de derechos humanos y la optimización de las garantías de los gobernados.
41. De ahí que, la respuesta de la autoridad electoral administrativa que recae a determinada consulta, si bien es un acto de interpretación, pone de manifiesto los requisitos de elegibilidad y, por ende, pudiera trascender o imposibilitado su aspiración a una candidatura, por lo que debe tomarse como un acto de aplicación respecto del cual puede el análisis de la constitucionalidad y legalidad correspondiente. Ello de conformidad con la tesis LXVII/2011[8] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, la cual establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
42. En efecto, puede verse como un acto de aplicación en sentido extensivo, pues el actor, al tener el cargo de integrante del Ayuntamiento, ya se encontraría en el supuesto que exige la norma de presentar la liberación de la cuenta pública como requisito de elegibilidad. Lo que se le suma que, la autoridad electoral administrativa que debe responder o desahogar la consulta formulada por el ciudadano, es la que puede decidir posteriormente lo relativo a la aprobación de las solicitudes de registro de candidaturas, si se considera al OPLE como un organismo conformado por diversos órganos, todos ellos, con directrices que da su órgano central.
I. Inconstitucionalidad del requisito relativo a la obligación de separarse del cargo noventa días previos a la jornada electoral
43. En el caso, como se señaló en los antecedentes, el actor en su carácter de Presidente Municipal de Unión Juárez, Chiapas, consultó al Consejo General del IEPC la posibilidad de contender de manera consecutiva al cargo que ostenta, sin la necesidad de obtener licencia de separación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d) del Código de Elecciones, el cual le obliga a separarse de su cargo al menos noventa días previos a la jornada electoral.
44. En ese contexto, la responsable mediante el acuerdo IEPC/CG-A/062/2021, de veintidós de febrero del año en curso, dio respuesta al enjuiciante en el sentido de que el requisito de separación del cargo referido en el citado precepto legal no era opcional, sino que se trata de un requisito obligatorio para poder postularse en reelección, cuya fecha límite para realizarlo era el ocho de marzo de la presente anualidad.
45. De la demanda se advierte que el justiciable señala que la determinación del IEPC viola los artículos 1º, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
46. Lo anterior, porque en concepto del enjuiciante el acuerdo combatido viola su derecho político-electoral de ser votado, debido a que el requisito relativo a que debe separarse de su cargo noventa días previos a la jornada electoral constituye una restricción excesiva e injustificada, además de que no cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.
47. Así refiere que tal requisito no tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que, aun y cuando trata de evitar que las autoridades municipales puedan generar una ventaja indebida en la contienda electoral la misma no es idónea, por lo que resulta excesiva.
48. Además, argumenta que tal exigencia no es necesaria, toda vez que existen otros medios idóneos para lograr el cumplimiento de los principios de imparcialidad como pueden ser quejas y procedimientos ordinarios sancionadores ante la autoridad electoral administrativa.
49. Asimismo, señala que omitió aplicar el principio pro persona y realizar una interpretación más favorable de modo que no se le impidiera aspirar al cargo de Presidente Municipal en la modalidad de elección consecutiva.
50. Indica también que tal disposición, además de representar una limitación para ser elegible para el citado cargo, le impide tener certeza respecto a dos momentos del proceso electoral en curso en el Estado: la posibilidad de ser registrado por un partido político, coalición o candidatura común al cargo de presidente municipal y la aprobación del registro por parte del organismo público local electoral.
51. En tal virtud, considera que el citado requisito constituye una restricción a su derecho político-electoral en su vertiente de sufragio pasivo, el cual conforme con los tratados internacionales, si bien puede ser sometido válidamente a reglamentación por parte de la ley secundaria, ello solo es posible respecto de factores intrínsecos a la persona tales como la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal del sujeto titular del derecho.
52. Aunado a lo anterior refiere que tal disposición hace una distinción indebida, pues los regidores seguirán disfrutando de las contraprestaciones económicas que corresponden al ejercicio del cargo, pues la legislación permite que tanto los síndicos como regidores permanezcan realizando sus funciones, aún y cuando también puedan aspirar a buscar la reelección dentro de los ayuntamientos.
53. Por todo lo anterior considera que la restricción cuestionada es inconstitucional, por lo que la autoridad responsable debió determinar su inaplicación.
54. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos, analizados en su conjunto, resultan infundados como se explica a continuación.
55. El artículo 1º de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
56. Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia norma fundamental federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
57. También señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
58. Por otro lado, el artículo 14 constitucional prevé que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
59. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
60. Finalmente, la fracción II del artículo 35 constitucional dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Igualmente, que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
61. En el caso, el actor fundamentalmente argumenta que se viola su derecho de ser votado previsto en el artículo 35 constitucional.
62. Cabe señalar que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
63. Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.
64. Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.
65. En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a ser votado, y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.
66. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
67. En ese orden, para poder ejercer el aludido derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional federal, se dispone que debe cumplirse con los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del referido derecho fundamental.
68. De lo expuesto, es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a ser votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político o coalición, e incluso de forma independiente, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.
69. En este orden de ideas, el derecho político electoral a ser votado es un derecho fundamental de rango constitucional, cuyas restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en las normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, mismas que deben ajustarse, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.
70. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, se estima conveniente referir los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el objeto de determinar si en los mismos se dispone alguna obligación para el establecimiento de normas tendentes a limitar la participación política de los ciudadanos que ejercen cargos de representación popular, o bien, si el alcance y contenido de los derechos políticos del ciudadano a ser votado y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son susceptibles de ser delimitados.
71. Asimismo del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y de la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, se advierte que ese derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, debido a que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando atiendan a razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
72. En efecto, el derecho a ser votado o elegido y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, no obstante, con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos humanos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática.
73. Aunque estas limitaciones para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que sustenta el sistema democrático de los Estados Unidos Mexicanos.
74. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, lo cual exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal).
75. En consonancia con lo anterior, es de destacarse que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.
76. De ahí que sea necesario que el legislador sea quien determine las modalidades para el ejercicio de este derecho; sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento resulte imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.
77. Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.
78. Esto es, el ámbito competencial del legislador ordinario se encuentra delimitado por la propia Constitución Federal, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios y razonables, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos, el acceso a candidaturas independientes, la equidad en la contienda y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.
79. En este orden de ideas, si los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se encuentran dirigidos a maximizar, en todo momento, los derechos humanos, entre los que se encuentra el relativo a ser votado, es evidente que las disposiciones reglamentarias, su interpretación y aplicación jurisdiccional, debe dirigirse a garantizar la protección y ejercicio amplio del derecho y no a restringirlo ni limitarlo, mediante normas y determinaciones que condicionen u obstaculicen de forma irracional su ejercicio.
80. Por ello, resulta evidente que el derecho constitucional a ser votado debe apegarse a las previsiones constitucionales y legales federales o locales que lo instrumenten.
81. En la especie, precisamente en el uso de esa facultad reglamentaria, el Congreso de Chiapas emitió el Código de Elecciones y Participación Ciudadana en cuyo artículo 17, en lo que interesa, establece lo siguiente:
“Artículo 17.
1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:
…
C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:
…
IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años:
…
d) Los presidentes municipales, deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral; […] “
84. Por lo anterior, es incorrecta la apreciación de la parte actora, relativa a que es excesivo el requisito de separación anticipada obligatoria de noventa días, pues este requisito de elegibilidad atiende a la amplia libertad configurativa del legislador local.
85. Ahora bien, de la lectura de la disposición transcrita se advierte que la misma no genera duda respecto a lo que en ella se consigna, es decir, con los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional se puede obtener su significado, el cual consiste, en la parte que interesa, que los presidentes municipales en funciones deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral.
86. En razón de lo anterior, es que no es posible acudir a la interpretación conforme en sentido amplio y tampoco estricto, porque como ya se explicó, la norma local sólo se puede interpretar de una forma, esto es, que el Presidente Municipal en funciones que pretenda reelegirse deberá obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral, de ahí que deba proseguirse a analizar si la norma es inconstitucional y, en su caso, declarar su inaplicación al caso concreto, al no existir la posibilidad de armonizarla con la Constitución Federal y los tratados internacionales.
87. Para lo anterior, debe determinarse si la restricción contenida en la disposición constitucional local es razonable, y para ello, se hará uso de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que implican esencialmente que se adopte o privilegie la medida más adecuada para lograr el fin perseguido, que dentro de la gama de opciones se seleccione aquella que afecte en menor grado al justiciable y que se considere el orden público, en armonía con el interés individual.
88. Ello es así, debido a que tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan al principio de prohibición de excesos al tenor de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
89. A través de la verificación de dichos criterios, se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, reglas, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad, o en su caso poner en relieve lo contrario, es decir que la norma es contraria a la Constitución.
90. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.[9]
91. En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.
92. En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.[10]
93. Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.
94. De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal calidad, al cumplir los requisitos siguientes:
a. La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;
b. La restricción debe ser necesaria, y
c. La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
95. Lo anterior es así, debido a que si bien, los derechos fundamentales no son absolutos y es dable que se encuentren sujetos a límites razonables; también lo es que, toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada constitucionalmente legítima, la satisfacción de los criterios de idoneidad (o adecuación), necesidad y proporcionalidad.
96. Dichos criterios o subprincipios consisten en:
Idoneidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea o eficaz para contribuir o alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
Necesidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.
Proporcionalidad: la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.[11]
97. En el presente caso, se considera que la restricción contenida en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en el requisito de que quienes ostenten el cargo de presidentes municipales deben obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral, es una medida acorde con la normativa aplicable, e igualmente idónea, necesaria y proporcional, como se explica a continuación.
Fin jurídicamente legítimo
98. La medida respecto a la separación del cargo de presidente municipal de manera previa a la jornada electoral busca proteger la equidad en la contienda y el uso de recursos públicos, principios previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución federal.
99. La equidad materializa el principio de igualdad de condiciones en la contienda electoral, al buscar que los candidatos de un proceso se abstengan de toda ventaja indebida y prevalezca la libre competencia electoral.
100. Si bien la separación es regulada de diversas formas, como resultado de la libertad configurativa del legislador local, lo cierto es que mantiene un elemento común, que es pretender la prevención de conductas contrarias a la equidad en los procesos electorales.
101. En este sentido, su previsión no supone de forma directa que el servidor hará uso de los recursos públicos de forma indebida, sino que su carácter es el de una norma preventiva[12] y armonizadora[13],que busca contener posibles sucesos ilícitos de forma prospectiva y con ello generar confianza y certeza en la ciudadanía y en los contendientes electorales.
Idoneidad
102. La medida es útil para garantizar el respeto al principio de equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral, mediante la previsión de realizar el ejercicio de la función pública sin fines electorales.
103. De ahí que, con la separación del cargo, se impide de forma evidente generar el riesgo de que los funcionarios usen recursos públicos propios del ejercicio de su cargo a favor de su candidatura o proyecten una imagen en el electorado a partir de tal ejercicio, ocasionando inequidad en la contienda.
• Necesaria
104. El fin que persigue no puede alcanzarse a través de un medio distinto, en virtud de que, más allá de los mecanismos o previsiones legales que regulan la actuación de los funcionarios públicos en materia electoral, no se evita la dualidad de actividades, lo que puede traducirse en una forma para obtener ventaja sobre el resto de los candidatos.
105. Así, no se advierte otra medida para lograr el fin legítimo de la norma, porque el establecimiento de este requisito no produce una limitación innecesaria, sino que privilegia la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, con el objeto de que los servidores públicos no lleven a cabo actos que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en el ánimo del elector.
106. Lo anterior se ve corroborado con lo argumentado por la Sala Superior de este Tribunal el recurso de reconsideración SUP-REC-52/2021, en el sentido de que, si bien existen otros mecanismos para garantizar la equidad en la contienda distintos a la separación, el Congreso local eligió uno que asegura que no exista un riesgo en el uso de recursos públicos ni un uso indebido del cargo, que afecte los principios que rigen la contienda electoral a la presidencia municipal en la cual pudiera competir quien ostenta el cargo y pretende la reelección.
Proporcionalidad
107. Al respecto se estima razonable la medida prevista en el Código respecto a la separación del cargo con noventa días de anticipación a la jornada ya que no se priva a la parte actora del derecho a ser votado, lo cual, resulta el núcleo esencial del aludido derecho, ni se trata de un plazo excesivo.
108. Por tanto, la medida supone la persecución de una finalidad legítima y ésta es adecuada o idónea para alcanzar la misma y, por ende, razonable y conforme al orden constitucional.
109. Además, la medida no resulta discriminatoria debido a que se establece una distinción razonable y objetiva con base en los elementos que justifican su necesidad e idoneidad —asegurar que no exista un riesgo en el uso de recursos públicos ni un uso indebido del cargo, que afecte los principios que rigen la contienda electoral por una presidencia municipal— y no constituye una diferencia arbitraria[14].
110. Como se observó, resulta infundado el agravio, toda vez que la porción normativa analizada sí persigue un fin legítimo —garantizar la equidad de la contienda y la igualdad de condiciones entre los participantes— y la medida resulta idónea o adecuada para alcanzarla pues el separarse del cargo con noventa días de anticipación no afecta el núcleo esencial del derecho y constriñe al funcionario a separarse de su cargo, a efecto de que, preventivamente, no use recursos públicos propios de ese cargo a favor de su candidatura o proyecte una imagen en el electorado a partir del ejercicio de sus funciones.
111. De ahí que, no puede ser alcanzada la pretensión de la parte actora de inaplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerarla contraria a la Constitución federal y los Tratados Internacionales, toda vez que ha superado el análisis correspondiente.
112. Finalmente, es importante destacar esta Sala Regional en la resolución de los juicios SX-JDC-118/2021[15], SX-JDC-423/2021 y SX-JDC-431/2021 se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la constitucionalidad del precepto mencionado.
II. Inaplicación del requisito de liberación de la cuenta pública
113. Al respecto, el actor señala que el acuerdo controvertido violenta los artículos 1°, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
114. Considera que el requisito de elegibilidad contemplado en el inciso c) de la fracción IV, del apartado C, del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción normativa que dice “…Los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser reelectos deberán ser registrados ara el mismo municipio en que fueron electos previamente, y deberán de contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión…”, vulnera su derecho humano al sufragio pasivo, pues constituye una restricción excesiva e injustificada que rebasa las exigencias de los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
115. Refiere que tal requisito se aparta de la razonabilidad legislativa, atendiendo a los tiempos del proceso electoral, en comparación con los tiempos considerados para la fiscalización de las cuentas públicas.
116. Al respecto señala que es materialmente imposible obtener la liberación de la cuenta pública antes de la inscripción para la candidatura de la elección consecutiva, por tanto, tal restricción es excesiva y va en contra del derecho fundamental de ser votado contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política federal.
117. Además, refiere que de la lectura de la normativa que regula la fiscalización de las cuentas públicas, se infiere, que los plazos y procedimientos especializados para determinar el manejo de los recursos públicos por parte de la autoridad competente, ocupa un periodo amplio de tiempo, por tanto, estima que para tener posibilidad de ser registrado como candidato a la presidencia municipal, se debe contar, a más tardar el ocho de abril de dos mil veintiuno, -día en que el Consejo General del OPLE aprobará el registro de candidaturas- con la liberación de la cuenta pública de los ejercicios 2019 y 2020, al ser los dos primeros años de gestión.
118. Sin embargo, señala que tomando en cuenta que el Congreso del Estado concluirá la revisión a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno del año siguiente a su presentación, es claro que existe imposibilidad material de contar con ese documento.
119. Además, refiere que aun cuando es posible determinar con certeza la conclusión de las auditorías y la entrega de los informes del resultado de la fiscalización de cuentas públicas, esto no quiere decir que terminó el procedimiento administrativo, en atención a que le artículo 45 de la Constitución local señala que la revisión de la cuenta pública concluirá a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente a su presentación, pero el trámite de observaciones, recomendaciones y acciones realizadas por el ente fiscalizador seguirán su curso en términos del artículo 50 de la propia Constitución local.
120. Por tanto, desde su óptica, el proceso de fiscalización de la cuenta pública no se concluye con el término de la revisión, por tanto, considera que sería materialmente imposible que el órgano de fiscalización superior del congreso exhiba un documento de tales características.
121. Por tanto, señala que no existe un documento que avale dicho requisito exigible a los candidatos que busquen la elección consecutiva para poder cumplir con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo referido, por tanto, concluye que dicha restricción resulta contraria a los principios de razonabilidad e idoneidad legislativa al restringir el derecho constitucional de ser votado. De ahí que desde su perspectiva el requisito es inconstitucional.
Postura de la Sala Regional
122. Esta Sala Regional considera que el inciso c), fracción IV, del apartado C), del artículo 17, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional en atención a lo siguiente.
123. El artículo en cuestión establece lo siguiente:
Artículo 17.
1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:
A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:
(…)
B. La Gobernadora o Gobernador podrá ser electo:
(…)
C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:
(…)
IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años:
(…)
c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente, y deberán de contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión.
d) (…)
124. Le asiste sustancialmente la razón al actor, y para ello, es necesario analizar el requisito de elegibilidad a través del test de proporcionalidad, pues es de donde podría alcanzar su pretensión de alcanzar la inaplicación del requisito de tener liberada la cuenta pública.
125. La importancia del test de proporcionalidad radica en ser una herramienta jurídica para establecer si la medida limitativa de un derecho fundamental cumple su función, sin que se vulnere en su aplicación el contenido esencial del derecho.
126. Para el desarrollar el test de proporcionalidad existe una metodología, que incluye analizar lo siguiente:
(ii) Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido;
(iii) Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;
(iv) Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y,
(v) Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.[16]
Fin constitucionalmente válido
127. Respecto de que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido.
128. Tal punto debe entenderse en el sentido de que, para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.
129. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.
130. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental.
131. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir.
132. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.[17]
133. Ese primer punto se colma porque el fin consiste en exigir a quien pretenda contender como candidato a un cargo de elección popular dentro del ayuntamiento cierto requisito o condición, para poder determinar su participación en la elección de dicho cargo público.
134. Cabe agregar que, el derecho a ser votado está previsto en el artículo 35 de la Constitución federal, para lo cual, indica, se debe tener las calidades que establezca la ley.
135. En ese sentido, la posibilidad de ser votado es un derecho constitucional, pero de configuración legal.
136. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna, pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas.
137. Además, conforme a la jurisprudencia 14/2019, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”,[18] indica que, de la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, y siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas.
138. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario.
139. En el caso, el fin constitucionalmente legítimo puede, prima facie, desprenderse de las disposiciones constitucionales o convencionales que otorgan competencia al principio de libre configuración legislativa, siempre que esté vinculado con fines sociales o con intereses que a la sociedad le preocupa salvaguardar para que la actuación de la autoridad no sea indebida. Es decir, este análisis busca constatar que la disposición legal no constituye una decisión arbitraria.
140. Por ende, respecto de la disposición legal materia de la controversia existe un fin legítimo, prima facie, en tanto el artículo 35 de la Constitución federal deja que para el derecho a ser votado se reúnan los requisitos que indique la ley, es decir, a la configuración legislativa.
Idoneidad de la medida
142. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.[19]
Necesidad
144. Ahora bien, el subprincipio de la necesidad, es decir, el que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental, implica que para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.
145. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.
146. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental.
147. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.
148. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles.
149. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.[20]
• Proporcionalidad en sentido estricto
151. Es de mencionar que, para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido estricto.
152. Ello, implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.
153. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto.
154. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.
155. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
156. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental.
157. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.[21]
160. Se afirma lo anterior, porque la liberación de las cuentas públicas no tiene el peso suficiente para mermar la elegibilidad, pues la elección se basa en aspectos democráticos, es decir, en la voluntad libre, secreta, directa, universal de los votantes, y la liberación de las cuentas públicas dependen en ese procedimiento a la decisión del Congreso del Estado. Aunado a que, esa obligación administrativa no es la única tarea que define el eficaz desempeño en el cargo.
161. Por ende, tal requisito pudiera tener riesgos de generar una desigualdad entre quienes desean contender, por un lado, los que deben presentar la liberación de la cuenta pública y los que no les es exigible, por no estar en el supuesto de buscar reelegirse.
162. Situación que lleva a la inaplicación del precepto jurídico analizado.
163. En esas condiciones, para esta Sala Regional la disposición normativa en análisis es inconstitucional, pues carece de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien el derecho fundamental a ser votado no tiene un alcance ilimitado y puede ser objeto de regulación, para instrumentarlo y hacerlo operativo en el contexto del sistema democrático, las restricciones sustanciales a ese derecho fundamental deben estar respaldadas o fundamentadas en un valor o principio constitucional y deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales.
164. En efecto, la exigencia de contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión, no se advierte que guarde relación con una postulación personal de un miembro del ayuntamiento, pues se refiere a un deber establecido a entes diferentes, es decir para las personas jurídicas oficiales que son el órgano de gobierno municipal y el órgano legislativo estatal.
165. En efecto, el Congreso local, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución local y demás leyes aplicables, revisa las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables.
166. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 115, fracción I, de la Constitución prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. Establece además que la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
167. En tal virtud, no se debe confundir, por un lado, a la persona moral oficial que es el ayuntamiento con las personas que individualmente ejercen los cargos públicos de elección popular al interior de los ayuntamientos y es el ente que debe presentar la cuenta, y a ello hay que sumarle que un ente diverso, al mismo, que es el órgano legislativo, es quien revisa y aprueba las cuentas públicas.
168. En ese orden de ideas, la norma cuestionada pretende no sólo calificar individualmente a los servidores públicos municipales con los deberes que corresponde al ayuntamiento como órgano de gobierno integrado por distintos funcionarios con atribuciones específicas, sino que, además, le solicita la aprobación de cuentas, cuando ello corresponde a un órgano totalmente diferente al que integra.
169. Entonces, la exigencia cuestionada sujeta al servidor público que pretende reelegirse a realizar un acto fuera de su ámbito individual de atribuciones, lo que denota que se trata de un requisito carente de razonabilidad y proporcionalidad.
170. En tal virtud, como se indicó con antelación, esta exigencia vulnera el principio de igualdad porque pone en un estado de desventaja frente a otras personas que optaran por postularse para ocupar un cargo de elección en el ayuntamiento, a quienes no se les exigen acciones fuera de su ámbito personal de actuación.
171. En consecuencia, en consideración de esta Sala Regional, el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código Electoral local es inconstitucional en la porción normativa que establece que presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser reelectos… “deberán de contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión”.
III. Implementación de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad
172. Al respecto, el enjuiciante señala que le causa agravio la respuesta otorgada por el IEPC con respecto a sus planteamientos sobre acciones afirmativas para personas con discapacidad.
173. Refiere que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio -al ser una persona con discapacidad- los artículos 1°, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, derivado de que, en atención a lo establecido convencional, constitucional y legalmente, las autoridades electorales están obligadas a procurar, proteger, garantizar y maximizar los derechos político-electorales tratándose de personas con discapacidad, al ser un grupo vulnerable sujeto a una protección reforzada.
174. En ese sentido, argumenta que el Instituto local al emitir los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el proceso electoral local 2021”, así como el “Reglamento para la postulación y registro de candidaturas para los cargos de diputaciones locales y miembros de ayuntamiento en el proceso electoral local ordinario 2021”, debió hacer una ponderación a fin de que las personas con discapacidad tuvieran un alcance real al ejercicio del derecho a ser votado a través de cuotas específicas, con el objeto de potenciar su acceso a un cargo de elección popular.
175. Por tanto, considera que el citado lineamiento y reglamento son omisos en establecer medidas necesarias para revertir la situación de desventaja en que se encuentran las personas discapacitadas, por tanto, desde su perspectiva, si bien la paridad es un principio constitucional, el mismo debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad.
176. También considera que deben establecerse medidas para una ponderación en la integración de candidaturas, tanto para miembros de Ayuntamiento como para Diputados locales, a fin de establecerse cuotas fijas para personas con discapacidad.
177. En ese sentido, señala que le causa agravio la contestación dada a su consulta, así como la omisión y negativa de emitir acciones afirmativas para lograr la inclusión de personas con discapacidad, en los lineamientos y reglamento ya citados.
178. Así, refiere que el Instituto local viola en perjuicio de las personas con discapacidad el principio de igualdad y, por tanto, señala que el Instituto local debe implementar acciones afirmativas para compensar a este grupo vulnerable, pues desde su óptica dichas acciones son necesarias y proporcionales.
179. Los planteamientos del actor son infundados en atención a lo siguiente.
180. La cadena impugnativa que ahora se sigue, se originó con motivo de una consulta planteada por el inconforme al Instituto Electoral local sobre diversos temas, entre ellos, lo relativo a garantizar el acceso a personas con discapacidad a los cargos de elección popular.
181. En tal consulta, el actor manifestó ser una persona con discapacidad toda vez que cuenta con una deficiencia motora congénita de naturaleza permanente, la cual le ha limitado en cierta medida la inclusión plena y en igualdad de condiciones a la sociedad.
182. Por tanto, solicitó a la autoridad administrativa realizar un examen de igualdad, protección especial y reforzada por su condición, con el fin de establecer una medida afirmativa para garantizar el acceso a las personas con discapacidad a los cargos de elección popular, con el fin de establecer parámetros de representatividad en su vertiente de paridad flexible.
183. Derivado de lo anterior, realizó diversas preguntas al Instituto local dirigidas principalmente a si tal autoridad implementaría acciones para garantizar el acceso y participación en la postulación y registro de candidaturas a personas con discapacidad.
184. Al respecto, en lo que interesa, el IEPC señaló, entre otras cosas, que mediante acuerdo IEPC/CG-A/050/2021 se emitió el Reglamento para el registro de candidaturas a cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos, en el cual, se dejó a consideración de los Partidos Políticos el registro de candidaturas para personas con discapacidad para el proceso electoral local ordinario 2021.
185. Además, refirió que respecto a la implementación de acciones específicas para garantizar que las personas discapacitadas sean postuladas refirió que, en el caso, se optó por la emisión del reglamento ya referido, por lo que no puede concluirse que existe omisión o discriminación.
186. Ahora bien, ante esta instancia federal el enjuiciante pretende que se ordene a la autoridad administrativa la implementación de acciones que traigan consigo la garantía de participación de las personas con discapacidad, grupo en el cual, por sus condiciones, se encuentra incluido.
188. Lo anterior, porque como se advierte del escrito de consulta presentado ante el Instituto local, el promovente pretende postularse al cargo de presidente municipal bajo la figura de la elección consecutiva.
189. Bajo esa premisa, para el caso particular del actor, aun de existir acciones tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos a las personas con discapacidad, lo cierto es que tales acciones no serían aplicables a él a través de la figura de la reelección.
190. Lo anterior es así porque las acciones afirmativas tienen sustento en el derecho de igualdad y no discriminación, pues su implementación se justifica en tanto buscan revertir situaciones de desigualdad[22].
191. Además, constituyen medidas compensatorias que se aplican en sectores o grupos sociales que son discriminados, tales como personas con discapacidades, entre otros, y tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan estos grupos en el ejercicio de sus derechos y buscan garantizarles un plano de igualdad sustancial.
192. En ese sentido, la Sala Superior estableció que las acciones afirmativas se componen de los siguientes elementos[23]:
a. Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b. Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación que deban gozar y ejercer efectivamente sus derechos; y
c. Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
193. A partir de lo anterior, es posible desprender que las acciones afirmativas tienden a remover los obstáculos a que se enfrentan quienes pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad, con el objetivo de que partan del mismo punto de arranque al momento de pretender acceder a un cargo público.
194. En el caso del inconforme, aun cuando se ostenta como persona con discapacidad, es evidente que tal circunstancia, en este momento, no significa un obstáculo para el ejercicio de un derecho político como lo es el ser votado, pues el acceso a tal derecho ya no depende de una acción afirmativa implementada por la autoridad.
195. Esto es así porque la figura de la reelección, como modalidad del derecho de ser votado en su vertiente pasiva, tiene ciertas características, en principio, que quien pretenda contender bajo esta figura hubiera accedido a un cargo público en la elección próxima pasada a la que se pretenda reelegir; además quien pretenda reelegirse, debe reunir diversos requisitos constitucionales y legales.
197. De ahí que, el postularse de nueva cuenta al cargo de presidente municipal, es un derecho adquirido e inherente al actor al haber sido electo y ejercer el cargo en el periodo inmediato anterior que está sujeto a cumplir con diversos requisitos, pero no, a la implementación de medidas o acciones afirmativas a su favor, por tanto, no resulta jurídicamente viable que el actor pretenda la implementación de diversas acciones para poder reelegirse en el cargo.
198. Pues este tipo de medidas no pueden servir para garantizar su permanencia en el cargo, ni mucho menos para eximirle de alguno de los requisitos previstos constitucional o legalmente para la reelección, por tanto, ningún mecanismo podría generarle mayor beneficio que el que ya tiene, al haber accedido ya a un cargo de elección popular y pretender postularse nuevamente bajo la figura de la reelección.
199. De ahí que no sea posible acoger su pretensión de ordenar al Instituto local la implementación de diversas acciones afirmativas para personas con discapacidad, que tengan como finalidad garantizarle sus derechos, pues como ya se señaló, su garantía de acceso a los mismos implicará el cumplimiento de requisitos previamente establecidos en la Constitución y la ley, que no pueden obviarse bajo el argumento de pertenecer a un grupo vulnerable. Por las razones expuestas sus planteamientos son infundados.
200. Por cuanto hace a los efectos del presente fallo, conviene realizar las siguientes precisiones.
201. Por regla general los efectos de las sentencias relativas a la inaplicación de normas tienen una naturaleza inter partes, es decir, en ellas se deciden acciones de tutela, y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso, lo cual se relaciona con el denominado principio de relatividad de las sentencias, el cual consagra el postulado de que los efectos de un eventual fallo protector, sólo debe generar sus efectos al caso concreto sobre quien accionó el aparato judicial, sin poder beneficiar a sujetos distintos a aquél.
202. En dicho tenor, tratándose de la inaplicación de normas, la disposición declarada inconstitucional, en un tema de control concreto, sólo puede ser inválida para el sujeto que la cuestionó, por lo que seguirá surtiendo sus efectos y goza de validez respecto de aquellos que no fueron objeto de la protección constitucional.
203. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y esta Sala Regional han considerado que existen circunstancias en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.
204. En tal caso, se ha señalado que las sentencias de tutela, aunque tienen efectos inter partes, ello no se opone a los efectos vinculantes de las mismas, para aplicarse a otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes.
205. Ese supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales también de los no tutelantes, es decir, de quienes no acuden al juicio.
206. Ello porque la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser, por tanto, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que con relación al accionante se encuentren en condiciones comunes a las que éste hizo valer y cuando la orden de protección de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes al generar condiciones de desigualdad que carecen de razonabilidad.
207. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho fundamental del tutelante, como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice, paradójicamente, en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad, en condiciones comunes a las del particular accionado.
208. Sobre las premisas apuntadas, en el caso que ahora nos ocupa, a partir de la aplicación de los principios de progresividad y pro homine en la interpretación de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a ser votado en su vertiente de elección consecutiva para integrar un Ayuntamiento, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los efectos de la inaplicación antes decretada, deben regir por igual, para todos aquellos que se encuentren en las mismas condiciones, esto es, que ostenten los cargos de presidentes municipales, síndicos o regidores, y que hubieran manifestado su intención de optar por la elección consecutiva (reelección).
209. En efecto, la ampliación de los efectos respecto a los requisitos de elegibilidad para ser miembro del Ayuntamiento por dicha vía se justifica debido a que es necesaria para evitar que se afecte el principio constitucional de igualdad. Esto, porque se garantiza un mismo trato entre el grupo de personas que tienen la misma calidad y han manifestado su intención de ser reelectos para continuar en el desempeño del cargo que les fue conferido por el voto ciudadano en su mismo municipio, pues con ello se evita otorgar un trato diferenciado a aquellos que se vieron favorecidos con el dictado de una sentencia, frente a quienes no acudieron a las instancias jurisdiccionales, pero que igualmente se encuentran en los apuntados supuestos.
210. Lo anterior es así porque el otorgar un trato diferenciado a los sujetos que cuestionaron por vía jurisdiccional el requisito de acceso al referido cargo consistente en contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión, implicaría inobservar el derecho fundamental de los contendientes a participar en el proceso en condiciones generales de igualdad y uniformidad, al exigir requisitos diferenciados entre los mismos, haciendo más gravoso para algunos satisfacer las exigencias legalmente previstas y suprimiéndolas para otros.
211. También es de señalarse que la ampliación de los efectos tiene como objetivo fundamental, responder al contexto fáctico y normativo en que se desarrolla el actual proceso electoral local, pues permite uniformar las exigencias constitucionales y legales a todos los aspirantes a la reelección, aplicando igualitariamente todos los criterios derivados de los análisis de constitucionalidad realizados.
212. Además, la inaplicación del requisito de mérito a todos los aspirantes que se encuentren en igualdad de circunstancias que el accionante, responde a la obligación constitucional de este órgano jurisdiccional de generar condiciones de participación igualitaria en los contendientes en el aludido proceso electoral.
213. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, en el caso, se actualizan los supuestos señalados en la tesis LVI/2016 de rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO”, los cuales consisten en que:
Se trate de personas en la misma situación jurídica;
Exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales;
Exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y
Exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional.
214. Lo anterior, porque de estimar que los efectos de la inaplicación se circunscriban al promovente del medio de impugnación que nos ocupa, como ya se indicó, produciría una vulneración a otros principios y derechos fundamentales, como son los de igualdad y no discriminación de los demás aspirantes a los cargos mencionados, dado que a estos últimos se les exigirían mayores requisitos para la obtención de su registro, poniéndolos en una situación de desigualdad frente a quienes sí hubieran comparecido a juicio.
215. Así, la determinación que ahora se adopta es acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
216. Ello, en concordancia con el deber garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los Estados partes de este instrumento internacional, en los términos en que ha sido interpretada tal disposición por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados se deben comprometer a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
217. En ese sentido, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho político-electoral a ser votado; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/2002 de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.[24]
218. Por tanto, estos derechos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro persona, según lo establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por medio de los cuales se privilegian los derechos y las interpretaciones de éstos que protejan con mayor eficacia a la persona.
219. En consecuencia, los requisitos cuya inaplicación fue decretada por este órgano jurisdiccional, también resultan inaplicables para todos aquéllos que se encuentren en la misma situación jurídica de hecho y de derecho de quien fuera parte accionante en el presente juicio, por ende, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al momento de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles a los aspirantes a candidatos por la vía de la elección consecutiva en los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, tome en consideración la no exigibilidad de la porción normativa que ha sido calificada como inconstitucional.
220. Por todo lo anterior y, con las precisiones que anteceden, es que este órgano jurisdiccional concluye que se debe:
I. Declarar improcedente la solicitud de inaplicar el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
III. Modificar el Acuerdo IEPC/CG-A/062/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas por cuanto hace a la respuesta relativa al requisito que ha sido declarado inconstitucional, para el efecto de que el mismo sea interpretado conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria.
IV. Vincular al Consejo General del referido Instituto para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen en los términos que se precisan en el considerando SEXTO del presente fallo.
221. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, sea agregada para su legal y debida constancia.
222. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de inaplicar el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Se declara la no aplicación en el caso concreto, del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
De lo cual se deberá notificar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos respectivos.
TERCERO. En consecuencia, se modifica el Acuerdo IEPC/CG-A/062/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en el trámite y remisión de los medios de impugnación que se presenten ante dicha instancia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica o personalmente al actor; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que a su vez, informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, fracción X, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente asunto, sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante IEPC.
[2] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[3] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[4] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
[5] Constancia visible a foja 87 del cuaderno principal del expediente.
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 74 y 75; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XC/2015&tpoBusqueda=S&sWord=XC/2015
[8] Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, décima época, pleno, Libro III, Tomo 1, diciembre 2011, pág. 535
[9] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206
[10] Idém.
[11] Cfr. Bernal Pulido Carlos, El derecho de los Derechos. Escritos sobre la Aplicación de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.67.
[12] En tanto que puede considerarse como un riesgo que los candidatos a un puesto de elección popular tengan a su disposición recursos públicos que les pudiera permitir alcanzar una ventaja indebida.
[13] Entre el derecho de hacer propaganda y actos de proselitismo, dado que, si la parte actora aspira a poder realizar actos de campaña en todo momento, esto lo hará en horas y días hábiles e inhábiles, ya que está separado del cargo y le aplicarían las reglas previstas en la legislación para la realización de actos de campaña.
[14] Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 9/2016 (10a.), con el rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112
[15] Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-158/2021.
[16] Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915.
[17] Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 902.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=14/2019&tpoBusqueda=S&sWord=14/2019
[19] Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 911.
[20] Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914.
[21] Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894.
[22] Jurisprudencia 43/2014 de la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 12 y 13.
[23] Jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 13, 14 y 15.
[24] Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=29/2002&tpoBusqueda=S&sWord=29/2002.