JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JDC-461/2016 Y ACUMULADOS

ACTORES: JULIANA COLLÍ PAT Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCEROS INTERESADOS: EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de los juicios electorales, promovidos por quienes se precisa en la tabla:

 

Expedientes

Actores

1

SX-JDC-461/2016

Juliana Collí Pat, quien se ostenta como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional, ubicada en la posición número cuatro de la lista del Partido Acción Nacional.

2

SX-JE-28/2016

Claudia Carrillo Gasca, quien se ostenta en su carácter de Consejera Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo.

3

SX-JE-29/2016

Sergio Avilés Demenegui, quien se ostenta en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Todos ellos, a fin de impugnar la sentencia de veintidós de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente JDC/025/2016 y acumulados, mediante la cual, entre otros puntos, modificó el acuerdo IEQROO/CG/A222/16 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativapor el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional–, y se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral en el estado de Quintana Roo, para la renovación de gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos.

2. Registro de las fórmulas presentadas por el Partido Acción Nacional. El veinticuatro de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2], mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-153-16, aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidatos presentadas por el aludido ente político para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, quedando en el siguiente orden:

FÓRMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

Primera

Eduardo Lorenzo Martínez Arcila

Víctor Manuel Sosa Santoyo

Masculino

Segunda

Mayuli Latifa Martínez Simón

Eugenia Guadalupe Solís Salazar

Femenino

Tercera

Jesús Alberto Zetina Tejero

Jorge Isaías Cuauhtli Lojero

Masculino

Cuarta

Juliana Collí Pat

Rosa María Caamal Chan

Femenino

 

Quinta

Armando Mendoza Rubio

José Ernesto Castillo Noh

Masculino

Sexta

Isabel Cecilia González Glennie

Silvia Francisco Herrera

Femenino

Séptima

Juan José Guzmán García

Diego Armando Guzmán Domínguez

Masculino

Octava

María Eloisa Gómez Mendoza

Rosa Yamily Caamal Gutrrez

Femenino

Novena

Félix Díaz Villalobos

Cesar Jonathan Melesio Baquedano

Masculino

Décima

Estefani Rojas Vázquez

Carmen del Rocío Aguilar Tun

Femenino

3. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral.

4. Escrito de Mayuli Latifa Martínez Simón. El diez de junio posterior, dicha ciudadana presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo un escrito, por el cual manifestó su decisión de desempeñarse en el cargo de diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XV, por el cual fue electa.

5. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante el acuerdo IEQROO/CG/A222/16.

En lo relativo al Partido Acción Nacional, quedaron asignadas las fórmulas siguientes[3]:

FÓRMULA

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

Primera

 

Eduardo Lorenzo Martínez Arcila

Oscar Eduardo Bernal Avalos

Segunda

 

Eugenia Guadalupe Solís Salazar

Sin suplente

Tercera

Jesús Alberto Zetina Tejero

Jorge Isaías Cuauhtli Lojero

Por lo que, el citado Consejo ordenó expedir las respectivas constancias de asignación.

6. Juicio ciudadano quintanarroense. El dieciséis de junio siguiente, Juliana Collí Pat presentó juicio ciudadano ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir el acuerdo IEQROO/CG/A222/16, al estimar que a ella le corresponde una curul, no así a Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

7. Resolución. El veintidós de julio posterior, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local JDC/025/2016 y sus acumulados[4], y en cuanto a Juliana Collí Pat determinó declarar infundados e inoperantes sus agravios.

No obstante, modificó el acuerdo IEQROO/CG/A222/16, en virtud de lo planteado por el Partido Revolucionario Institucional.

Además, derivado del actuar de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de la actora Juliana Collí Pat.

1. Demanda. El veintiséis de julio del dos mil dieciséis, Juliana Collí Pat, ostentándose como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional, ubicada en la posición número cuatro de la lista respectiva, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

2. Recepción. El dos de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable.

3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de cuatro de agosto del año en curso, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta competencial respecto del presente asunto.

En virtud de lo anterior, el diez del mismo mes y año, la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1745/2016 determinó que la competencia corresponde a esta Sala Regional, por lo que ordenó remitir los autos del juicio.

5. Recepción. El doce de agosto del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron los autos del presente juicio; y el Magistrado Presidente ordenó remitirlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, por ser instructor del juicio.

6. Radicación y admisión. Por acuerdo del dieciséis de agosto siguiente, se radicó y admitió el presente juicio.

7. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de los actores Claudia Carrillo Gasca y Sergio Avilés Demenegui.

1. Demandas. El veintisiete de julio del dos mil dieciséis, Claudia Carrillo Gasca y Sergio Avilés Demenegui, ostentándose como Consejeros Electorales, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

Dichas demandas fueron remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte de la autoridad responsable.

2. Acuerdos del Pleno de Sala Superior. El diecisiete de agosto del año en curso, en los expedientes SUP-JDC-1737/2016 y SUP-JDC-1736/2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que los juicios promovidos por Claudia Carrillo Gasca y Sergio Avilés Demenegui son de la competencia de esta Sala Regional, al ser consecuencia directa e inmediata de la litis del diverso SX-JDC-461/2016, y para efectos de no dividir la continencia de la causa.

De ahí que ordenó remitir dichos juicios a esta Sala Regional.

3. Recepción. El dieciocho de agosto del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron los autos de los dos juicios; y el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-479/2016 (promovido por Claudia Carrillo Gasca) y SX-JDC-480/2016 (promovido por Sergio Avilés Demeneghi), así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

4. Cambio de vía. Mediante los respectivos acuerdos plenarios de esta Sala Regional emitidos el dieciocho de agosto del mismo año, en los expedientes SX-JDC-479/2016 y SX-JDC-480/2016, se ordenó reencauzarlos como juicios electorales.

En virtud de lo anterior, se formaron los expedientes SX-JE-28-2016 y SX-JE-29-2016.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del diecinueve de agosto posterior, se radicaron y admitieron los dos juicios electorales, así mismo, se declaró cerrada la instrucción, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios electorales, promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada, por un lado, con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local, y por otro lado, con la orden de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. Lo cual por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciones III, inciso c), y X, 192, párrafo primero, y 195, fracciones IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, respecto a los juicios promovidos por los Consejeros Electorales, la competencia de esta Sala Regional para conocer de los mismos, fue fijada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir resolución en los expedientes SUP-JDC-1736/2016 y SUP-JDC-1737/2016.

SEGUNDO. Acumulación. En el caso, se estima procedente acumular los expedientes de los juicios
SX-JDC-461/2016, SX-JE-28/2016 y SX-JE-29/2016, al advertirse conexidad en la causa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen, en esencia, que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación se podrá determinar su acumulación cuando se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

En los presentes juicios, se actualizan los supuestos referidos, en virtud de que en los tres medios de impugnación se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo (JDC/025/2016 y acumulados), mediante la cual, entre otros puntos, modificó el acuerdo IEQROO/CG/A222/16 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa –por el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional–, y se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

De tal manera que al existir conexidad en la causa, dada la identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, lo procedente es acumular los expedientes SX-JE-28/2016 y SX-JE-29/2016, al diverso SX-JDC-461/2016, por ser éste el más antiguo; y deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

A) Del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

1. Forma. El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad responsable, el cual contiene el nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, además, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia que se combate fue emitida el veintidós de julio del año en curso, y la demanda se presentó el veintiséis de ese mismo mes y año, por lo que es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora se encuentra legitimada en razón de que promueve el juicio por su propio derecho y se ostenta como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional, ubicada en la posición número cuatro de la lista del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.

De igual forma, cuenta con interés jurídico en el asunto, puesto que estima que la sentencia impugnada que recayó a su medio de impugnación local vulnera su esfera de derechos, al haberse declarado infundados e inoperantes los motivos de disenso planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense en el expediente JDC/025/2016.

4. Definitividad y firmeza. En el juicio se satisface el requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir la sentencia del Tribunal local no existe recurso o juicio que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. [5]

B) De los juicios electorales.

1. Forma. Los medios impugnativos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, los cuales contienen los nombres y firmas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, además, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia que se combate fue emitida el veintidós de julio del año en curso, fue notificada al Instituto Electoral de Quintana Roo al día siguiente[6], mientras que las demandas se presentaron el veintisiete posterior, por lo que son oportunas.

3. Legitimación. Los Consejeros Electorales actores se encuentran legitimados para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en razón de que se duelen principalmente de la orden de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, derivado de su actuar.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis III/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[7]

En dicho criterio se ha sostenido que, en el ámbito jurisdiccional, no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Por ende, no obstante que los actores, en su calidad de Consejeros Electorales, son parte integrante del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuyo acuerdo de asignación fue materia de estudio por parte de la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, esto es, actuaron en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables; sin embargo, en el caso, al inconformarse principalmente de la orden del Tribunal local de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, derivado de su actuar, es que se encuentran legitimados, para combatir la parte de la sentencia que les pudiera afectar en su ámbito individual.

4. Definitividad y firmeza. En los juicios electorales se satisface el requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir la sentencia del Tribunal local no existe recurso o juicio que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. [8]

CUARTO. Terceros interesados.

A) En relación al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SX-JDC-461/2016.

En el presente juicio comparece Eugenia Guadalupe Solís Salazar, quien se ostenta como diputada electa por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el estado de Quintana Roo, a quien se le reconoce su carácter de tercera interesada.

1. Forma. En el caso, Eugenia Guadalupe Solís Salazar compareció mediante escrito que contiene su nombre y firma autógrafa, y expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la actora.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Lo cual se satisface, pues dicha compareciente al haber obtenido una constancia de asignación, dado el lugar número dos que ocupa en la lista de candidatos de diputados de representación proporcional que postuló en su momento el Partido Acción Nacional, es que tiene un interés legítimo incompatible con la actora, pues esta última estima tener el derecho para obtener esa constancia de asignación.

3. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

Dicho plazo transcurrió de las veinte horas con veinte minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del veintinueve siguiente. Mientras que el escrito de comparecencia fue presentado a las quince horas con dieciocho minutos del veintinueve de julio, por lo cual es oportuno.

B) En relación a los juicios electorales identificados bajo las claves SX-JE-28/2016 y SX-JE-29/2016.

En los presentes juicios electorales se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de Juan Alberto Manzanilla Lagos en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

1. Forma. En el caso, el escrito de comparecencia contiene nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y se expresan las razones en que funda su interés incompatible con el de los actores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Lo cual se satisface, pues dicho compareciente fue parte actora en el juicio de nulidad JUN/004/2016, el cual se encuentra acumulado al juicio ciudadano JDC/025/2016; y ahora su postura es que mantenga firme la sentencia del Tribunal local.

3. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

Dicho plazo transcurrió, para el SX-JE-28/2016, de las diez horas con veinte minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del treinta y uno siguiente; para el SX-JE-29/2016, de las diez horas con diez minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del treinta y uno siguiente.

Mientras que el escrito de comparecencia fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, a las diez horas del treinta y uno de julio, por lo cual es oportuno.

QUINTO. Metodología. En primer lugar deben analizarse los agravios del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Juliana Collí Pat, al versar sobre la pretensión de que le sea otorgada la constancia de asignación como diputada por el principio de representación proporcional, y no a Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

Paso seguido, en un considerando diverso, se estudiarán los agravios que formulan los Consejeros Electorales en los juicios electorales, por tratarse de la ordenó que dio el Tribunal local de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por su actuar.

Ese orden de estudio se debe a que la vista es consecuencia directa e inmediata de lo que se resolvió el Tribunal local respecto de los medios de impugnación de aquella instancia.

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora Juliana Collí Pat consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, en cuanto al juicio JDC/025/2016, además, modifique el acuerdo IEQROO/CG/A222/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y le sea otorgada la constancia de asignación como diputada por el principio de representación proporcional, y no a Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

Para lo anterior, formula los agravios siguientes:

1. El Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad porque fue omisa en estudiar todo lo que reclamó en el medio de impugnación local.

2. El Tribunal local realizó una interpretación incorrecta del artículo 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

3. Existió una ventaja por parte de Eugenia Guadalupe Solís Salazar, al haber contendido para dos cargos, uno de mayoría relativa y otro de representación proporcional, lo que genera que sea inelegible.

Lo anterior, dado que existe una diferencia sustancial entre la candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa y la candidatura de diputado por el principio de representación proporcional.

4. Derivado de lo anterior, la sentencia contiene una incorrecta fundamentación y motivación.

Para el estudio de lo anterior, se menciona que lo trascendental no es la forma como los agravios se analicen, bien en conjunto, en forma separada o en un orden diverso, sino que todos sean estudiados. Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[9]

Respecto al agravio 1 de la síntesis respectiva se califica de infundado.

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.

Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

Es aplicable a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[10]

También cabe señalar que el principio de exhaustividad no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, de todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema.[11]

Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, pues dio respuesta a lo que Juliana Collí Pat planteó en su demanda local.

En efecto, porque en aquella instancia se combatió el acuerdo IEQROO/CG/A222/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues de las tres curules que alcanzó el Partido Acción Nacional, se cuestionó en específico la constancia de asignación otorgada a Eugenia Guadalupe Solís Salazar; y la pretensión de la actora era obtener para sí esa curul.

En la narración de los hechos la entonces actora refirió que Mayuli Latifa Martínez Simón contendió como candidata propietaria a diputada de mayoría relativa por el distrito electoral XV[12]; siendo suplente María Yamina Rosado.

Además, para el mismo proceso electoral, la misma candidata Mayuli Latifa Martínez Simón contendió como candidata propietaria por el principio de representación proporcional en el lugar número dos de la lista postulada por el Partido Acción Nacional; siendo suplente Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

Así, al resultar electa Mayuli Latifa Martínez Simón en el cargo de mayoría relativa, dicha ciudadana le manifestó al Instituto Electoral de Quintana Roo su voluntad de desempeñar tal cargo; por lo que esa autoridad procedió a asignar la posición número dos de representación proporcional a la candidata suplente Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

Ante tal situación, Juliana Collí Pat dijo verse afectada en su derecho a ser votada, al estimar que a ella le correspondía obtener la constancia de asignación, y argumentó, en esencia, lo siguiente:

a) El que Mayuli Latifa Martínez Simón haya resultado electa por el cargo de mayoría relativa, tiene la consecuencia jurídica de dejar sin efectos la fórmula que ocupa en el lugar número dos de la lista de representación proporcional que postuló el Partido Acción Nacional.

Ello, en razón de que el sistema electoral prevé el registro de los candidatos como fórmulas y no como candidatos en lo individual; y la función del suplente es impedir que quede vacante el cargo.

Agregó, que lo anterior encierra el principio de que una persona no podría ocupar simultáneamente dos diputaciones, ya fuera como propietario o como suplente. Y aunque está permitida la simultaneidad de candidaturas de diputados por ambos principios, sólo debe elegir uno, al no poder cumplir con ambas funciones.

Entonces, si el candidato resulta ganador como diputado de mayoría relativa, su fórmula registrada por el principio de representación proporcional ya no debe ser tomada en cuenta en la lista de asignación; y a decir de la actora, debió tomarse en cuenta la siguiente fórmula de la lista, esto es, la número cuatro que integra Juliana Collí Pat como candidata propietaria.

A su decir, no resulta aplicable la jurisprudencia 30/2010[13] porque ese criterio versó sobre la legislación de Aguascalientes y de una inelegibilidad del candidato propietario.

Además, el hecho de que Eugenia Guadalupe Solís Salazar haya participado también como candidata propietaria de mayoría relativa por el distrito electoral VIII, la situó en ventaja frente a los demás contendientes, vulnerándose el principio de equidad y, por lo mismo, resulta inelegible conforme al criterio de sentencia SX-JDC-409/2016, ya que ningún ciudadano puede ser postulado en el mismo proceso para diversos cargos de elección, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley Electoral del Estado.

Agrega, para esos efectos, que existe una diferencia sustancial entre el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, pues no se goza de los mismos derechos y obligaciones.

b) No se tomó en cuenta su origen étnico por parte del Instituto Estatal Electoral; lo que generó que su comunidad indígena (X-pichil) no tenga una representación ante el Congreso del Estado; por lo que era necesario una interpretación lo más favorable a la persona (pro persona); y acorde al principio de igualdad y no discriminación.

Por su parte, el Tribunal local al momento de emitir sentencia, dio respuesta a los dos agravios, de la manera siguiente:

a) Respecto a la interpretación de la ley, de la cual se quiere arribar por parte de la actora un mejor derecho para tener por asignada la diputación de representación proporcional, el Tribunal local calificó de infundado ese agravio.

Para lo anterior, invocó el contenido de los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución local; 31, 159, 166, 167, 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto, para indicar que es posible que una persona sea electa para dos cargos distintos de elección popular, pero también existe la obligación correlativa de optar por uno de los dos cargos.

Para lo cual precisó, que la parte final del artículo 166 de la Ley Electoral del Estado otorga a los ciudadanos que pudieran haber obtenido dos cargos de elección popular de manera simultánea, la posibilidad de que se desistan de uno de ellos.

En ese sentido, razonó que la ciudadana Mayuli Latifa Martínez Simón, al resultar electa al cargo de diputada por ambos principios, deberá manifestar su voluntad, bien de desempeñar el cargo de mayoría relativa o por el de representación proporcional, y tomar la protesta correspondiente en el Congreso del Estado.

En el caso, aun cuando Mayuli Latifa Martínez Simón opte por desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, el espacio que deje de representación proporcional no le correspondería a la siguiente fórmula de la lista, como lo pretende hacer valer Juliana Collí Pat.

El Tribunal local también mencionó que de elegir entre dos cargos es una situación distinta a la inelegibilidad; y solamente cuando la fórmula completa (propietario y suplente) no pueda ocupar el cargo, la curul deberá otorgarse a la fórmula siguiente del listado respectivo.

Por ende, sostuvo que no se actualizaba la hipótesis de inelegibilidad prevista en el artículo 273 de la Ley Electoral del Estado.

Además, se apoyó en la jurisprudencia 30/2010[14] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, razonó que si a la fórmula número dos del Partido Acción Nacional le correspondió una curul por el principio de representación proporcional, y en el supuesto de que la propietaria no pueda en su momento ocupar el escaño, ello no debe de privar de efectos a la fórmula, en virtud de que el artículo 52 de la Constitución local prevé que por cada propietario habrá un suplente, cuya finalidad es cubrir la ausencia del propietario.

Por ende, si Mayuli Latifa Martínez Simón elige desempeñar el cargo de mayoría relativa en el distrito electoral XV, y no el de representación proporcional, entonces, respecto a esta última curul, el derecho le correspondería a su suplente de representación proporcional al momento de integrar la Legislatura del Estado[15], y no a la actora en virtud de estar en la cuarta posición de la lista respectiva.

b) Respecto a que le pueda corresponder una curul por su origen étnico, el agravio fue calificado de inoperante.

En este aspecto, el Tribunal local indicó que la litis versó sobre el orden de prelación de la asignación del cargo de diputada de representación proporcional y no respecto a acciones afirmativas o de grupos minoritarios y vulnerables.

También dejó señalado que no resultaba aplicable el principio pro persona a la pretensión de la actora, sino la ya referida jurisprudencia 30/2010, y de no respetar esa regla podría vulnerarse el derecho de Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

Además, conforme con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Electoral del Estado, en la etapa de asignación no es posible modificar la integración de la lista presentada por el Partido Acción Nacional, la cual fue aprobada en su momento por el Consejo General del Instituto y confirmada por sentencia SUP-REC-75/2016 por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que si la promovente estimaba que se le vulneraba algún derecho político en relación a la posición que ocupaba de la lista, debió ejercerlo en el momento oportuno, esto es, al momento en que se aprobó el registro de la lista de representación proporcional.

Una vez reseñado lo anterior, se puede observar que el Tribunal local sí dio respuesta a lo planteado por la actora en aquella instancia; de ahí que no exista una vulneración al principio de exhaustividad.

Por otro lado, respecto a los agravios que fueron identificados en la síntesis con los números 2 y 3, se califican de infundados.

Previo a indicar lo relativo a la interpretación del artículo 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es conveniente dejar mencionadas algunas premisas.

Por un lado, la actora parte de la premisa equivocada de considerar que aún tiene vida jurídica el escrito de Mayuli Latifa Martínez Simón, mediante el cual manifestó su deseo de optar por desempeñar el cargo de mayoría relativa en el distrito electoral XV (y la consecuencia tácita de renunciar a la diversa candidatura de diputada propietaria de representación proporcional de la lista postulada por el Partido Acción Nacional).

A la vez de estar en el error de pensar que hay una curul pendiente por definir quién debe ocuparla, si la suplente respectiva, o la fórmula que sigue en el orden de la lista postulada por el Partido Acción Nacional.

A lo anterior cabe señalar, que esa situación jurídica fue superada por la propia sentencia que ahora se combate del Tribunal local, ya que al abordar los agravios del juicio de nulidad JUN/004/2016 (acumulado al JDC/025/2016), se determinó que fue incorrecto que, al momento de otorgar la constancia de asignación, se le haya cambiado el carácter a la candidata Eugenia Guadalupe Solís Salazar, pues no se le debió dar con el carácter de propietaria, sino de suplente; además, de que al Instituto Electoral de Quintana Roo no le correspondía pronunciarse sobre la decisión de la candidata electa Mayuli Latifa Martínez Simón de desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, al ser facultad de la Legislatura del Estado.

Situación que ahora no esta controvertida por Mayuli Latifa Martínez Simón, ni por quienes fungieron como actores y terceros interesados en los juicios de origen; y si bien Juliana Collí Pat sí controvierte la sentencia, no es respecto a lo determinado en el juicio de nulidad JUN/004/2016, sino que, insiste en su pretensión de obtener la constancia de asignación, en su carácter de candidata a diputada de representación proporcional, al estimar que ante la decisión de Mayuli Latifa Martínez Simón de desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, queda sin efectos la fórmula ubicada en la posición número dos de la lista postulada por el Partido Acción Nacional.

Por ende, si la actora parte de esa premisa incorrecta, es que no podría alcanzar ahora su pretensión, pues sus argumentos están dirigidos a insistir en lo que ya hizo valer en la instancia local, sin tomar en cuenta lo que ya fue determinado en el juicio de nulidad JUN/004/2016.

No obstante lo anterior, esta Sala Regional, a fin de dar una respuesta completa a los planteamientos de la actora, se procede a señalar lo siguiente.

El proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa comprende las etapas de: a) preparación de la elección; b) jornada electoral, y c) resultados y declaración de validez de la elección. Tal como lo indica el artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

El acto de la asignación de candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Electoral, tiene lugar en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección; a diferencia del registro de candidatos que tiene lugar en la etapa preparatoria de la elección.

Cabe aclarar que los requisitos de registro son aquellas exigencias constitucionales y legales, distintas a las inherentes a la persona de quienes aspiren a ser electos a un puesto de elección popular, cuyo cumplimiento es necesario para que la autoridad administrativa electoral otorgue la calidad de candidato.

La consecuencia de su incumplimiento consiste en la denegación o cancelación del registro, pero no se traduce en un impedimento para asumir el cargo, como ocurre en el caso de que se incumplan los requisitos de elegibilidad.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los requisitos de registro fueron establecidos para ser analizados, únicamente, en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos o coaliciones[16].

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular se dan en la etapa de preparación de la elección, y se ha sostenido por este Tribunal que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo del proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emitan, para otorgar certeza del desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los contendientes.

Así, el momento oportuno para analizar e impugnar el incumplimiento de los requisitos de registro debe ser al momento en que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo su análisis y determinación al respecto en la etapa de preparación de la elección.

Por ende, si al momento de llevarse a cabo el registro tal circunstancia no es advertida por la autoridad electoral, ni impugnada por los partidos políticos, oportunamente, el registro adquiere firmeza, máxime cuando la jornada electoral ya tuvo verificativo, conforme al principio de definitividad, rector en materia electoral, que dispone que una vez que queda cerrada una etapa de la elección e inicia la siguiente, no es posible regresar a la que ya culminó, en razón de que, como se dijo, el proceso electoral está conformado por una serie de etapas, en la cual la anterior sirve de sustento a la posterior, por lo que es necesario que la primera quede firme, porque de otra forma no puede iniciar la segunda.

Lo anterior es acorde con las tesis XL/99[17] y LXXXV/2001[18], de rubros, respectivamente: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)" y "REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)".

Ahora bien, el contenido del artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo es el siguiente:

Artículo 166.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar.

El primer párrafo del artículo transcrito tiene referencia respecto al registro de candidatos, al prever que “ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral”, lo cual tiene vinculación con la etapa preparatoria de la elección. Por ende, esa disposición contenida en el párrafo primero ya no puede ser analizada en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, por las razones antes indicadas.

De ahí que, aunque la actora refiere y es cierto que el Tribunal local no citó ese primer párrafo del aludido artículo 166, ello era innecesario, precisamente porque lo planteado estaba dirigido a combatir el acto de asignación de diputados de representación proporcional y no el registro de candidaturas. 

Por lo mismo, tampoco era necesario abordar el argumento de la actora que se refiere al hecho de que Eugenia Guadalupe Solís Salazar participó como candidata propietaria de mayoría relativa por el distrito electoral VIII, y a la vez como suplente de la fórmula dos de la lista de representación proporcional, y que esa situación la colocó en ventaja frente a los demás contendientes, lo cual pretende derivar de la diferencia sustancial que existe entre esos cargos. Pues ello debió hacerse valer en contra del registro que en su momento se otorgó y no ahora, pues no se trata de un requisito de elegibilidad como lo pretende hacer ver erróneamente la actora.

Por ende, fue correcto que el Tribunal local se constriñera al análisis del acto de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, pues de las tres curules que alcanzó el Partido Acción Nacional, se cuestionó en específico la constancia de asignación otorgada a Eugenia Guadalupe Solís Salazar; con la pretensión de la actora de obtener la constancia de asignación respectiva.

Ante ese contexto, a la autoridad responsable correspondió determinar cuál es la consecuencia jurídica de que una candidata (en el caso Mayuli Latifa Martínez Simón) se coloque en la hipótesis del párrafo segundo del artículo 166 referido, esto es, si al resultar electa y optara por desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, y no así el cargo de diputada de representación proporcional alcanzado en el mismo proceso electoral, tal situación deja sin efectos la fórmula de representación proporcional debiéndose tomar en cuenta la siguiente fórmula de la lista respectiva (como lo propone la actora) o debe ser llamada la suplente de la fórmula dos (como lo sostuvo la autoridad responsable).

Al respecto, esta Sala Regional comparte la conclusión de la autoridad responsable, y se toma en cuenta que el contenido del párrafo segundo del referido artículo 166 no es suficiente para obtener una respuesta para el caso concreto, pues se limita a señalar que “Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar”.

De ahí que, ante la insuficiencia de esa disposición normativa, fue que el Tribunal local acudió a una interpretación sistemática, e invocó el contenido de los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución local; 31, 159, 166, 167, 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para integrar la norma.

Así, de tales artículos se puede extraer que toda candidatura de diputado, bien sea de mayoría relativa o de representación proporcional está integrada por fórmulas, esto es, un propietario y un suplente; y que la función del suplente es el de ocupar el espacio que deje el propietario.

Con base en ello, se concluye que la parte final del artículo 166 de la Ley Electoral del Estado otorga a los ciudadanos que pudieran haber obtenido dos cargos de elección popular de manera simultánea, la posibilidad de que desistan de uno de ellos; y manifestar su voluntad, bien de desempeñar el cargo de mayoría relativa o por el de representación proporcional.

De optar por desempeñar el cargo obtenido mediante la candidatura de la diputación de mayoría relativa, el espacio que deja de representación proporcional no le correspondería a la siguiente fórmula de la lista, sino al suplente respectivo. Solamente cuando la fórmula completa (propietario y suplente) no pueda ocupar el cargo, la curul deberá otorgarse a la fórmula siguiente en el listado respectivo.

Además, lo anterior se complementa con la jurisprudencia 30/2010[19] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).- El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.

Cuya razón esencial contenida en ese criterio resulta aplicable al caso concreto; pues no obstante que el rubro se refiera expresamente a las legislaciones de Aguascalientes, Sinaloa, Estado de México y Nayarit, también se observa que esa jurisprudencia derivó de una contradicción de criterios, y que la razón esencial se sostiene en dos elementos para llegar a una conclusión:

a) El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional tiene la función de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas; y

b) El hecho de que el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo, pero bajo el principio de mayoría relativa.

Tales elementos fueron la base para llegar a la regla de que, de darse la situación anterior, el suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional adquiere el derecho de acceder al cargo.

Elementos que, precisamente, la autoridad responsable indicó en su razonamiento, al referirse al contenido de los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución local; 31, 159, 166, 167, 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para así concluir que si Mayuli Latifa Martínez Simón elige desempeñar el cargo de mayoría relativa en el distrito electoral XV, y no el de representación proporcional, entonces, respecto a esta última curul, el derecho le correspondería a su suplente de representación proporcional, y no a la actora en virtud de estar en la cuarta posición de la lista respectiva.

Con base en lo anterior, es evidente que, contrario a lo que ahora señala la actora, el Tribunal local no se limitó a realizar una interpretación literal del artículo 166 de la Ley Electoral del Estado, sino que, para integrar la norma hizo una interpretación sistemática de diversos artículos de la Constitución local y de la Ley Electoral del Estado.

Si bien es cierto que también invocó el 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que: “Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar”, –y que a decir del actor no resulta aplicable–, se observa que fue citado únicamente a manera de refuerzo argumentativo, ya que principalmente el Tribunal local se apoyó en la legislación electoral del propio estado de Quintana Roo y en la jurisprudencia ya comentada.

De tal manera que, como se ha expuesto, la interpretación que realizó el Tribunal local se ajusta a Derecho, y a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin que la actora pueda alcanzar su pretensión con el argumento de que era necesaria una interpretación que favoreciera a las personas la protección más amplia.

Pues como acertadamente lo indicó la autoridad responsable, la interpretación no sólo debe velar por los derechos de la actora, sino también de los otros candidatos, ya que en términos de lo que indica el artículo 54, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, “en todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria”.

Tampoco resulta aplicable al caso, el precedente contenido en la sentencia SX-JDC-409/2016, que invoca el actor, pues ahí el acto impugnado no fue la asignación de diputados de representación proporcional, sino un acto relativo a la etapa preparatoria de la elección, en específico, la conformación de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para integrar el ayuntamiento de Othón. P. Blanco, Quintana Roo.

En ese precedente es cierto que se mencionó el artículo 166 de la Ley Electoral de Quintana Roo, respecto a la porción normativa que indica que ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; donde a unos ciudadanos se les negó la posibilidad de poder concursar por un espacio en la candidatura a regidores por el ayuntamiento de Othón. P. Blanco, derivado de que fueron registrados como fórmula de candidatos en la posición siete de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, en el mismo proceso electoral.

Esos datos permiten afirmar que se trata de una situación jurídica distinta a la que ahora nos ocupa, por un lado, porque el acto impugnado en ese precedente estaba relacionado con un acto correspondiente a la etapa de preparación de la elección y no al acto de asignación de diputados de representación proporcional; y por otro lado, el precedente versó sobre la incompatibilidad de ser registrado como candidato a integrante de ayuntamiento y a la vez como candidato a diputado local para el mismo proceso electoral, mientras que ahora se cuestiona la constancia de asignación de una ciudadana que cuenta con un registro firme tanto como diputada de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional. De ahí que no se trata del mismo supuesto jurídico.

De ahí que califiquen sus agravios de infundados.

Finalmente, por lo que respecta al agravio 4 de la síntesis respectiva, se califica de infundado.

Lo anterior, porque la actora, para referir que la sentencia combatida está incorrectamente fundada y motivada, lo hace depender de sus argumentos de falta de exhaustividad y de la interpretación incorrecta que realizó el Tribunal local.

Sin embargo, esos argumentos han sido analizados y desestimados, esto, al estudiarse como agravios 1, 2 y 3.

Por ende, si aquellos fueron infundados, igual calificación debe corresponder a este agravio, por hacerse depender de aquellos.

Una vez que han sido analizados todos los agravios y al haber resultado infundados, lo procedente es declarar infundada la pretensión de la actora.

SÉPTIMO. Agravios en contra de la vista ordenada por el Tribunal local.

La pretensión principal de los actores Consejeros Electorales es que se revoque la sentencia combatida, en la parte que les afecta en su ámbito personal, esto es, se deje sin efectos la orden del Tribunal local de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

A juicio de esta Sala Regional, procede modificar el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada, relativo al estudio de dicha vista, tal como se explica a continuación.

Les asiste parcialmente la razón a los actores, en cuanto a la calificación de responsabilidad que afirmó el Tribunal local –que dio lugar a la orden de dar vista–, lo cual no se encuentra ajustado a Derecho y está indebidamente fundada y motivada.

El artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye como una de las garantías que deben contemplar las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, la relativa a que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

Así, en relación a las autoridades jurisdiccionales establece que se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo establece en su artículo 49, fracción II, que eI Tribunal Electoral de Quintana Roo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Ahora bien, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo establece:

Artículo 8. La competencia para conocer y resolver el recurso de revocación, corresponde al Consejo General, y en su caso, al Pleno. Asimismo, el Tribunal es competente para conocer y resolver con plena jurisdicción los juicios de inconformidad, nulidad, para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, el Procedimiento Ordinario Sancionador y el Procedimiento Especial Sancionador, previstos en el artículo 6 de este ordenamiento.

 

Artículo 49.- Las sentencias de fondo que recaigan a los juicios de inconformidad, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar en su caso, el acto o resolución que se impugna. En los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, podrá tener, además, efectos restitutivos.

 

Artículo 50.- Las sentencias de fondo que recaigan a los juicios de nulidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital, o municipal;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de que se trate, cuando se actualicen los supuestos que establece esta Ley y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo respectiva;

III. Declarar la nulidad de la elección de que se trate, cuando se actualicen los supuestos que establece esta Ley;

IV. Modificar los cómputos estatal y distrital de la elección de Gobernador, los distritales de la elección de Diputados de mayoría relativa y los municipales para la elección de miembros de los Ayuntamientos, cuando sean impugnados por error aritmético o bien por el recuento de sufragios que se hubiese efectuado;

V. Revocar o modificar las constancias de mayoría expedidas a favor del Gobernador, fórmula de candidatos a Diputados de mayoría relativa o la planilla de miembros de los Ayuntamientos;

VI. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de diputados y de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional;

VII. Modificar la asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional; o

VIII. Revocar o modificar las constancias de asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 52.- Además, de las sanciones, que en su caso, se contemplen en la Ley Electoral, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, sus requerimientos o las resoluciones que emita, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

De igual manera procederá el Tribunal para mantener el orden, el respeto y la consideración debida en las sesiones públicas.

 

Artículo 53.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal con el apoyo de las autoridades competentes.

 

Artículo 63.- Independientemente de aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias previstos en el presente ordenamiento, el Tribunal podrá adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de sus sentencias.

De las atribuciones antes descritas, si bien el Tribunal local tiene facultades para conocer y resolver respecto de medios de impugnación en materia electoral, cuyos efectos pueden ser confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, bien para asegurar el cumplimiento de sus sentencias como para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento; sin embargo, no se advierte que tenga facultades para declarar que existe responsabilidad administrativa de los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral.

Ya que, para ello, existe un procedimiento de responsabilidad específico y, en su caso, corresponderá al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir determinación respecto a la remoción de Consejeros. Tal como se observa de los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

De lo antes expuesto esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

*Dentro de las atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo para conocer y resolver respecto de medios de impugnación en materia electoral, y de hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, no se encuentra la de conocer y resolver sobre actos de responsabilidad administrativa de funcionarios del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Quintana Roo;

*Existe un procedimiento de responsabilidad específico y, en su caso, corresponderá al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir determinación respecto a la remoción de Consejeros.

Caso concreto.

De la sentencia controvertida se desprenden lo siguiente:

a) El acuerdo IEQROO/CG/A222/16 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa –por el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional– fue modificado en virtud de lo resuelto por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

b) Lo anterior, ya que el Tribunal local al abordar los agravios del juicio de nulidad JUN/004/2016 (acumulado al JDC/025/2016), determinó que fue incorrecto que, al momento de otorgar la constancia de asignación, se le haya cambiado el carácter a la candidata Eugenia Guadalupe Solís Salazar, pues no se le debió dar con el carácter de propietaria, sino de suplente; además, de que al Instituto Electoral de Quintana Roo no le correspondía pronunciarse sobre la decisión de la candidata electa Mayuli Latifa Martínez Simón de desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, al ser facultad de la Legislatura del Estado.

c) El Tribunal local, en el Considerando Séptimo de su sentencia, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al estimar que:

SÉPTIMO. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

De lo antes expuesto, se advierte que los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrieron en responsabilidad al tener una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones, al inobservar las disposiciones constitucionales y legales en materia de asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional y violentar con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad que por mandato en los artículos 116 fracción IV, inciso b) de la carta magna; 49 fracción I de la constitución local; y 6° de la Ley Orgánica del Instituto, están obligados a observar y cumplir en el desempeño de sus funciones.

 

Lo anterior, toda vez que la citada autoridad administrativa electoral únicamente tiene dentro de sus atribuciones el efectuar el cómputo y la asignación de Diputados por el Principio de R.P., Declarar la Validez de la elección de Diputados por el mismo principio, determinar la elegibilidad o inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos y consecuentemente, la entrega de la constancia de asignación a los ciudadanos ganadores. Por lo que al haber realizado de manera arbitraria y en contravención a los ordenamientos constitucionales y legales la modificación de la segunda fórmula de la lista de candidatas a Diputadas por el Principio de R.P., postulada por el PAN, incurrieron los Consejeros Electorales en responsabilidad.

 

En consecuencia, en términos de los artículos 102, numeral 2, inciso b); y 103 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral de la presente resolución para los efectos legales a que haya lugar.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que fue indebido el actuar del Tribunal local al afirmar que los Consejeros Electorales “incurrieron en responsabilidad al tener una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones...”.

Lo anterior es así, pues si bien, de conformidad con sus facultades puede confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, no le corresponde, para efectos de lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el determinar si ello se trata de una responsabilidad y mucho menos el calificarla de notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones.  

Ahora bien, si del análisis de la controversia planteada en el expediente JDC/025/2016 y acumulados, mediante el cual analizó el acuerdo IEQROO/CG/A222/16 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, si el Tribunal local advirtió alguna posible responsabilidad administrativa en el actuar de los funcionarios del Organismo Público Local Electoral, lo procedente era únicamente dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electora del Instituto Nacional Electoral.

Sin que en dicha sentencia, correspondiera afirmar que “...incurrieron los Consejeros Electorales en responsabilidad...”; toda vez que la autoridad jurisdiccional debe ceñirse a su competencia constitucional y legal, lo que implica que sólo puede actuar dentro del marco que le ha sido conferido expresamente por la Constitución y la ley; esto, porque las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido.

Por tanto, si el Tribunal responsable, además de ordenar dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electora del Instituto Nacional Electoral, hizo afirmaciones, no sobre una “posible” responsabilidad, sino que ya calificando de responsabilidad de “notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones”, sin tener competencia para llevar a cabo ese tipo de análisis, es inconcuso que tal determinación, en esa parte, debe quedar insubsistente; de ahí lo fundado del agravio.

Esto es, procede modificar la sentencia impugnada, respecto a su considerando séptimo, para los efectos siguientes:

1. Dejar insubsistente las afirmaciones que califican la existencia de una responsabilidad por parte de los Consejeros Electorales.

2. Confirmar la orden de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, únicamente para el efecto de que, en uso de sus atribuciones y con plena autonomía determine lo que en derecho corresponda respecto a las conductas detectadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Por otro lado, no pasa inadvertido que los actores piden a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dé vista al Senado de la República y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en razón de lo que el Tribunal local determinó en su sentencia ahora impugnada.

Sin embargo, no ha lugar a dar vista a las autoridades referidas, en razón de que está en la facultad discrecional de cada autoridad jurisdiccional el realizarlo o no.

Aunado a que, en este caso concreto, esta Sala Regional observa que dicha solicitud se hace depender, por parte de los actores, en agravios que intentan combatir consideraciones de la sentencia local que no atañe al ámbito de su legitimación, en cuanto mencionan que el juicio de nulidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional debió declararse improcedente.

En este aspecto, sus argumentos devienen inoperantes, en razón de que no cuentan con legitimación para cuestionar más allá de lo que concierne y afecte al ámbito de su esfera jurídica.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 4/2013 y en la ya citada tesis III/2014,  de rubros, respectivamente: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[20] y LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[21]

Cabe precisar que el contenido de la jurisprudencia 4/2013 expresa que aquella autoridad electoral estatal o municipal que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-4/2015; así como la relativa al SX-JE-25/2016 de esta Sala Regional, por citar sólo algunas.

De ahí que, no ha lugar a dar las vistas que solicitan.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, sin mayor trámite se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JE 28/2016 y SX-JE-29/2016, al diverso SX-JDC-461/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara infundada la pretensión de Juliana Collí Pat, actora en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SX-JDC-461/2016.

TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de veintidós de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en virtud de los juicios electorales SX-JE 28/2016 y SX-JE-29/2016, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados en los respectivos domicilios que señalaron, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a dicha autoridad responsable, así como al Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, sin mayor trámite se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías como Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto de sentencia, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO

MORALES MENDIETA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como Consejo General del Instituto.

 

[3] Datos que se encuentran en el resolutivo TERCERO del Acuerdo IEQROO/CG/A222/16.

[4] Expedientes JUN/004/2016, JUN/015/2016 y JDC/029/2016.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, páginas 443 y 444.

 

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, páginas 443 y 444.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, página 125.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 346 y 347.

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro. “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XV, marzo de 2002, materia común, página 1187. Registro 187528.

[12] Postulada por la coalición “Quintana Roo une, una nueva esperanza”.

 

[13] De rubro: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT)”.

[14] De rubro: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT)”.

[15] El Tribunal local, en virtud de lo planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de nulidad JUN/004/2016, acumulado al JDC/025/2016, determinó que fue incorrecto que al momento de otorgar la constancia de asignación se le haya cambiado el carácter a la candidata Eugenia Guadalupe Solís Salazar, pues no se le debió dar con el carácter de propietaria, sino de suplente. Además de que al Instituto Electoral de Quintana Roo no le correspondía pronunciarse sobre la decisión de la candidata electa Mayuli Latifa Martínez Simón de desempeñar el cargo de diputada de mayoría relativa, al ser facultad de la Legislatura del Estado.

[16] Tesis XLVII/2004, de rubro "REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, TEPJF, páginas 1763 a 1765.

 

[17] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, TEPJF, páginas 1675 a 1677.

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, TEPJF, páginas 1752 y 1753.

 

 

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, páginas 163 a 164.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, páginas 426 a 427.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.