JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SX-JDC-462/2013 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: CLARITA CRUZ ANDRÉS Y OTROS

 

órganos RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO: juan solís castro

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que a continuación se enlistan:

m.

Expediente

Actor

1

SX-JDC-462/2013

Clarita Cruz Andrés

2

SX-JDC-463/2013

Gloria Francisco Vargas

3

SX-JDC-464/2013

Genaro Mendoza Ventura

4

SX-JDC-465/2013

David Vicente Gallegos

5

SX-JDC-466/2013

Eleuterio Vicente Juan

 

Todos los juicios son promovidos per saltum, por su propio derecho, en contra del registro de la planilla encabezada por Juan Cruz Nieto, a fin de integrar el ayuntamiento del municipio de San Francisco del Mar, en la referida entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

I. Antecedentes.

a. Convocatoria. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca expidió la convocatoria para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales de los ciento cincuenta y tres ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.

b. Bases para el proceso interno. Los actores refieren que el dieciséis de marzo de dos mil trece, la Coordinación Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Francisco del Mar, Oaxaca, acordó las bases y condiciones generales para el proceso interno de elección de precandidato a presidente municipal del referido partido en el municipio señalado.

c. Asamblea general. Los actores reseñan que el veinte de marzo siguiente, se llevó a cabo la asamblea general para selección del precandidato a presidente municipal de San Francisco del Mar, Oaxaca, señalando que resultó ganador Eleuterio Vicente Juan, con setecientos dos votos a favor.

d. Solicitud de registro. Los órganos partidistas responsables refieren que el pasado veintidós de marzo, se recepcionaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, las solicitudes de registro de Juan Cruz Nieto y Eleuterio Vicente Juan como precandidatos a presidente municipal en el ayuntamiento de San Francisco del Mar, Oaxaca.

e. Dictámenes. Los órganos responsables señalan que el once de abril del presente año, se emitieron los dictámenes mediante los cuales se declaró procedente la solicitud de Juan Cruz Nieto, no así la de Eleuterio Vicente Juan, la cual fue declarada improcedente.

f. Convención municipal de delegados. Los actores refieren que el trece de abril, la Comisión Estatal de Proceso Internos realizó la convención municipal de delegados, con el propósito de elegir al candidato a presidente municipal de San Francisco del Mar, Oaxaca, declarando como candidato electo a Eleuterio Vicente Juan, ordenando la entrega de su constancia de mayoría.

Por su parte, los órganos responsables refieren que el trece de abril del presente año, fecha señalada para la celebración de la Convención Municipal de Delegados, se presentaron diversos hechos que enrarecieron las condiciones políticas en el municipio, alterando el orden y el desarrollo normal del proceso, lo que impidió la realización de la citada convención.

g. Determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos. Los órganos responsables señalan que el pasado catorce de abril, la Comisión Estatal de Procesos Internos, determinó declarar desierto el referido proceso interno, notificando dicha determinación al Comité Directivo Estatal, quien determinó designar de manera directa a Juan Cruz Nieto como candidato a Presidente Municipal, por el Municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca.

h. Solicitud de registro de planilla. Los promoventes reseñan que el veintitrés de mayo del presente año, solicitaron a la coordinación municipal del Partido Revolucionario Institucional el registro de su planilla, la cual quedo integrada de la siguiente manera:

 

Núm.

Propietario

Suplente

1

Eleuterio Vicente Juan

Israel Vicente Matus

2

Gloria Francisco Vargas

Josefina Enrique Martínez

3

David Vicente Gallegos

Cristóbal Martínez García

4

Genaro Mendoza Ventura

Javier Jiménez Vargas

5

Clarita Cruz Mendoza

María Santa Mendoza Castillo

 

i. Acuerdo de registro. El tres de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, mediante el cual se aprueban los registros supletorios de candidatas y candidatos a concejales a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos, quedando postulados por la Coalición Compromiso por Oaxaca, los siguientes ciudadanos:

 

Núm.

Propietario

Suplente

1

Juan Cruz Nieto

Lilia Mateo Vicente

2

Isaías García Valdivieso

Homero de la Cruz Juan

3

Zeira Martínez Salinas

Sabas Jiménez Vargas

4

Minerva Vicente Mendoza

Ruffo Callejas Vicente

5

Romeo Martínez Vicente

Yesenia Vargas Cruz

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Demanda. El treinta de mayo del presente año, los actores promovieron vía per saltum, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

b. Turno. El siete de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recepcionó la demanda y demás constancias relativas, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-452/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

c. Radicación y requerimientos. Mediante proveídos de diez y doce de junio del presente año, el Magistrado Instructor en el primero de ellos radicó la demanda correspondiente al juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-462/2013 y requirió diversa documentación a los órganos partidistas responsables; y en el segundo, formuló requerimiento al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque los actos impugnados son determinaciones de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, relacionados con el procedimiento para la designación y registro de los candidatos a concejales del Municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y acumulación. Los actores señalan en sus demandas como acto impugnado el registro de candidatos a concejales para el municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, del análisis integral de sus escritos de demanda se advierte que en realidad impugnan actos intrapartidistas, toda vez que señalan como responsables a la Comisión Estatal de Procesos Internos y Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, y pretenden que se revoque cualquier nombramiento, designación, acuerdo, dictamen y/o registro de persona alguna como candidato o precandidato por el Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de San Francisco del Mar, de la referida entidad federativa.

Por tanto, los actos que deben tenerse como impugnados en los presentes juicios son la designación de candidatos a concejales para el Municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, y su respectiva postulación por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior es así, en razón que los actores señalan como responsables a la Comisión Estatal de Procesos Internos y Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, y pretenden que se ordene a dichos órganos que declaren, registren y validen como candidatos a los ahora promoventes, pues estiman que cumplen con los requisitos señalados en la convocatoria.

Además, no cabe una distinta interpretación a sus escritos de demanda, pues el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, registró en forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos postuladas por las coaliciones y los partidos políticos, fue hasta el tres de junio del presente año, tal y como lo informó el Presidente del Instituto Electoral referido.

Ahora bien, al existir identidad en el acto impugnado y responsables, así como en la pretensión de los enjuiciantes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios identificados con las calves SX-JDC-463/2013, SX-JDC-464/2013, SX-JDC-465/2013, SX-JDC-466/2013 al diverso SX-JDC-462/2013, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

TERCERO. Improcedencia del per saltum. Como ya quedó precisado, los actores encaminan sus manifestaciones a poner en evidencia que el partido político al que pertenecen, indebidamente designó y presentó para su registró como candidatos a concejales del municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, a una planilla distinta a la que integran los enjuiciantes.

Bajo esos planteamientos, en los asuntos que se analizan, no es procedente la acción per saltum que pretenden los enjuiciantes, en razón de las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, los artículos 41, base sexta, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la propia Ley Fundamental prevén, en su orden, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como, que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, respecto de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de afiliación y asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución Federal y las leyes correspondientes.

Por su parte, los artículos 79, 80 y 83, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos de igual naturaleza.

De los preceptos legales antes señalados se desprende que, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, en la propia Constitución General de la República se instauró un sistema de medios de impugnación, el cual incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

De igual forma, que tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, así como diversas hipótesis derivadas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En los presentes casos, como ya se ha referido, de la lectura de los escritos presentados por los ahora promoventes, se aprecia que controvierten actos vinculados con el proceso de selección interna desarrollado por la Comisión Estatal de Proceso Internos y el Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, específicamente el correspondiente a la designación y postulación de los candidatos a concejales para el municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca; por lo que se puede concluir válidamente que los promoventes pretenden la protección de sus derechos político-electorales, específicamente en lo que concierne a su derecho a ser votados.

Ahora bien, es preciso destacar que en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se establece que los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, son recurribles mediante el recurso de inconformidad previsto en los artículos 5º, del Reglamento de Medios de Impugnación, siendo competentes las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal.

 Por su parte, el artículo 65, del Reglamento partidista ya referido, establece que el recurso de inconformidad podrá tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

Ahora bien, en la legislación del Estado de Oaxaca, se contempla un medio de defensa local que garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya regulación se encuentra comprendida en los ordinales 104 a 109 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa; por lo que es inconcuso que antes de acudir a la instancia federal en defensa de tales derechos, los ciudadanos impetrantes debieron agotar la instancia intrapartidista y posteriormente la jurisdicción local.

Sin embargo, atento a que el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para elegir a los candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Oaxaca, en este caso, en el Municipio de San Francisco del Mar, al momento en que se turnó el presente expediente al Magistrado Instructor, había culminado, aunado a que el próximo siete de julio de dos mil trece, se llevará a cabo la jornada para elegir a los miembros del ayuntamiento del municipio y entidad federativa de referencia, tal reencauzamiento a la instancia intrapartidista podría mermar el derecho de los justiciables, ya que al pretender la designación de candidatos a concejales del Municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, por el Partido Revolucionario Institucional, y en caso de resultar fundada su pretensión, podría afectarse a los citados promoventes de participar plenamente en la campaña electoral correspondiente, lo que podría generar condiciones de desequilibrio en la contienda electoral.

 En esa tesitura, si se exigiera a los actores agotar el medio de defensa establecido en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional o incluso el medio de impugnación local, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, ello podría ocasionar un menoscabo en sus derechos político-electorales, toda vez que, en el caso, como ya se señaló, el próximo siete de julio se llevará a cabo la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco del Mar, Oaxaca, razón por la cual, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formulan los ciudadanos accionantes.

En razón de lo anterior, sería una carga excesiva para los ahora promoventes requerirles que agotaran las instancias a que se ha hecho referencia, antes de acudir a esta Sala Regional; a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque existe la posibilidad real, de que su agotamiento pueda generar retrasos innecesarios en el desarrollo normal del proceso electoral ordinario; y como consecuencia, la vulneración a su derecho a ser votados para un cargo de elección popular, reconocido en el artículo 35, fracción II de la propia Constitución y en el diverso artículo 23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 24, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Sin embargo, a efecto de que proceda la vía per saltum, es necesario que el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción federal, se presente dentro del plazo establecido para instaurar el referido medio de defensa intrapartidista, esto es, dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

De ahí que, si los actos controvertidos en los presentes juicios, procedían impugnarse mediante el recurso de inconformidad intrapartidario antes de acudir a la presente instancia federal; es inconcuso que, aun y cuando la pretensión de los hoy actores es combatir dichos actos mediante los presentes juicios ciudadanos; era su obligación hacerlo, atendiendo a los plazos establecidos en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, por lo que a efecto de cumplir con uno de los requisitos de procedencia de la vía per saltum, era indispensable que los accionantes promovieran la jurisdicción electoral federal dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o conocimiento del acto que les producen los agravios que en esta vía hacen valer.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[1], criterio en el que la Sala Superior ha sostenido que el afectado con un acto de un partido político o de una autoridad electoral, puede acudir per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa que preceda a la instancia constitucional, pueda traducirse en una merma en el derecho tutelado.

Sin embargo, para que opere dicha figura, es presupuesto sine qua non (indispensable) la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable; por lo que, una vez concluido dicho plazo, sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue; lo cual, trae como consecuencia, la firmeza del acto o de la resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Ahora bien, en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si bien es cierto se pudo actualizar alguna de las circunstancias que justificaran la vía per saltum; la misma, deviene improcedente, en atención a que no se promovieron dentro del plazo previsto para interponer el medio de impugnación intrapartidario que tenía que agotarse para que prosperara el presente medio de impugnación, en tanto que, existía la carga procesal de los justiciables de presentar la demanda del proceso constitucional, dentro de los plazos establecidos para la interposición del recurso de defensa intrapartidario.

Lo anterior es así, toda vez que de los escritos de demanda de los ahora enjuiciantes, se advierte que sus alegaciones se dirigen a poner en evidencia que la Comisión Estatal de Proceso Internos y Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Revolucionario Institucional, no respetaron el procedimiento de designación de los candidatos a concejales.

Con base en lo antes expuesto, si los enjuiciantes promueven vía per saltum y combaten actos intrapartidistas, es claro que su pretensión no es sólo saltar la instancia local, sino también y de manera primigenia, la instancia partidista.

Bajo estas condiciones, si los actores manifiestan en su demanda que tuvieron conocimiento del acto impugnado el veintiséis de mayo del presente año; y presentaron sus demandas hasta el treinta de mayo, a las dieciocho horas, es evidente que su presentación fue extemporánea, pues aún en el extremo de considerar que los actores hayan tenido conocimiento de los actos controvertidos, en los últimos minutos del día veintiséis del mes referido, el momento de su presentación ante la responsable no se ajusta al plazo de las cuarenta y ocho horas, establecido en el artículo 16, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

Ello es así, pues en el supuesto más favorable para los actores que ya se ha referido, el plazo de cuarenta y ocho horas que refiere el numeral 16 del Reglamento de Medios de Impugnación partidista, empezó a transcurrir del primer minuto del veintisiete de mayo, al último minuto del veintiocho de mayo del presente año.

Por tanto, si los ahora enjuiciantes presentaron sus respectivos medios de impugnación hasta el treinta de mayo de dos mil trece, a las dieciocho horas, como se advierte del sello de recepción que aparece en los escritos de presentación de las demandas de los juicios ciudadanos, asentados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, es notorio y evidente que su presentación fue realizada fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas establecido en el Reglamento partidista para la presentación del recurso de inconformidad.

Adicionalmente, no pasa inadvertido para éste órgano jursidiccional que en el anexo al acuerdo CG-IEEPCO-44/2013[2] del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha tres de junio del presente año, los ahora promoventes aparecen registrados para concejales del ayuntamiento de San Francisco del Mar, Oaxaca, por el Partido Movimiento Ciudadano.

En consecuencia, debe declararse improcedente la vía per saltum intentada por los promoventes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-463/2013, SX-JDC-464/2013, SX-JDC-465/2013, SX-JDC-466/2013 al diverso SX-JDC-462/2013, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Es improcedente la vía per saltum intentada por Clarita Cruz Andrés, Gloria Francisco Vargas, Genero Mendoza Ventura, David Vicente Gallegos y Eleuterio Vicente Juan.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en el domicilio señalado en sus escritos de demanda; por oficio, a la Comisión de Procesos Internos y Comité Directivo Estatal, ambas, del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, con sendas copias certificadas de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 459 a 460.

 

[2] Consultable en http://www.ieepco.org.mx/index.php/estrado-electronico.html