SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-462/2017

PARTE ACTORA: MARISSA CORRO COBOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Marissa Corro Cobos, por propio derecho y como precandidata a presidenta municipal de Coacoatzintla, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 212/2017, por medio del cual, confirmó la resolución dictada el veinte de abril del presente año por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/052/2017 y acumulado.

I N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S.............................2

I. Contexto........................................................2

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.....................................9

RESUELVE......................................22

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

 

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque la actora no logró demostrar que la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, no presentó la documentación necesaria para aspirar a la precandidatura a la presidencia municipal de Coacoatzintla, Veracruz.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.  Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

2.  Método de selección de candidatos. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/67/2017, por el que se aprobó el método de designación directa para la selección de candidatos a los cargos de presidente municipal y síndico por el principio de mayoría relativa.

3.  Invitación. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político publicó las providencias por las que hizo la invitación a los ciudadanos en general y a su militantes para el proceso de designación directa para la selección de los cargos mencionados en el numeral precedente.

4.  Modificación al proceso de designación directa. El siete de febrero del presente año, se publicaron las providencias por la que se modificó el proceso de designación directa, en virtud del convenio de coalición celebrado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

5.  Propuesta y designación de candidatos. Los días veintidós y veintitrés de marzo siguientes, la Comisión Permanente Estatal sesionó a fin de proponer a la Comisión Permanente Nacional las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, propuesta que fue publicada por la referida comisión el treinta y uno de marzo, a través del acuerdo CPN/SG/14/2017, acuerdo en el que se designó a Guadalupe Ysel Cano Castellanos como candidata a presidenta municipal de Coacoatzintla, Veracruz.

6.  Resolución intrapartidista impugnada. En contra de la designación mencionada la actora interpuso juicio de inconformidad, mismo que fue resuelto por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el veinte de abril de dos mil diecisiete, confirmando la designación.

7.  Primer juicio ciudadano. El veintisiete de abril del presente año, la actora presentó vía per saltum ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, combatiendo la resolución intrapartidaria.

8.  Reencauzamiento. El veintiocho de abril, esta Sala Regional, determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio ciudadano local para que fuera el Tribunal Electoral de Veracruz, quien sustanciara y resolviera conforme a sus atribuciones.

9.  Sentencia impugnada. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz, confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/052/2007 y acumulado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

10.           Demanda. El quince de mayo del presente año, Marissa Corro Cobos, por propio derecho, promovió el presente juicio a fin de controvertir la sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 212/2017.

11.           Recepción. El diecisiete de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integran el respectivo juicio.

12.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-462/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.           Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

14.           Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación.

15.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en el expediente JDC 212/2017, por medio de la cual, confirmó la resolución dictada el veinte de abril del presente año por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/052/2017 y acumulado.

17.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

18.           En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

19.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

20.           Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

21.           Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la promovente fue notificada personalmente del acto impugnado el once de mayo de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el quince de mayo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

22.           Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, en relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

23.           Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante desde la instancia primigenia fue parte en el juicio, con la calidad de precandidata a presidenta municipal al Ayuntamiento de Coacoatzintla, Veracruz.

24.           Interés jurídico. La enjuiciante tiene interés jurídico para instar el presente juicio, en razón de que controvierte la resolución de diez de mayo de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 212/2017, medio de impugnación que fue interpuesto por la inconforme, respecto del cual no obtuvo resolución favorable.

25.           Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Veracruz, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

26.           Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

27.           La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal responsable el diez de mayo de dos mil diecisiete en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 212/2017, conforme a la que se confirmó la diversa dictada el veinte de abril del presente año por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/052/2017 y acumulado.

28.           Su causa de pedir la hace consistir en que la resolución impugnada no fue exhaustiva porque no atendió todos los planteamientos y peticiones que hizo valer, e incurrió en una indebida valoración de las pruebas con que la actora pretendió probar su acción y además considera que el acto impugnado carece de congruencia interna y externa, porque incluyó en la litis circunstancias que no habían sido planteadas en su escrito de demanda, expresando al efecto los agravios siguientes:

a. Que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de las pruebas con las que la actora pretendió demostrar que la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, no presentó la documentación necesaria para aspirar a la precandidatura a la presidencia municipal de Coacoatzintla, Veracruz, dentro del plazo señalado para tal efecto, hecho que le impide ser considerada como candidata.

b. La actora señala en su demanda como concepto de violación la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable, porque introduce a la litis la facultad discrecional del partido para la selección de candidaturas.

29.           Así, se realizará el estudio de los agravios hechos valer en el orden expuesto, sin que ello cause afectación jurídica a la enjuiciante, en razón de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[1]

a) Que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de las pruebas con las que la actora pretendió demostrar que la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, no presentó la documentación necesaria para aspirar a la precandidatura a la presidencia municipal de Coacoatzintla, Veracruz, dentro del plazo señalado para tal efecto, hecho que le impide ser considerada como candidata.

30.           La actora manifiesta que la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, no participó, ni se registró como precandidata al cargo de presidenta municipal propietaria, por el municipio de Coacoatzintla, Veracruz, y por tal circunstancia, bajo ninguna lógica, podría ser candidata.  

31.           Hecho que pretende probar con el oficio INE/JLE-VER/079512017 por el cual el vocal ejecutivo de la Junta Local de Veracruz del Instituto Nacional Electoral hace entrega de la copia del oficio INE/UTF/DNP147641207 del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del citado organismo, donde consta que en el sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos al cargo de regidores de Ángel R. Cabada, Veracruz[2] (sic) del Partido Acción Nacional, no se encuentra registrada Guadalupe Ysel Cano Castellanos.

32.           A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por la inconforme resulta infundado, como se explica a continuación.

33.           Porque la ahora demandante aduce circunstancias que no hizo valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya sentencia ahora es controvertida.

34.           Lo anterior porque en su escrito de demanda hace referencia al oficio señalado con antelación, sin embargo, no lo ofreció como medio de convicción ante éste órgano jurisdiccional, ni se encuentra agregado en el sumario, y solo acompaña la copia simple de un correo electrónico enviado por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al secretario general del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, por el que, en cumplimiento a un requerimiento realizado en diverso expediente del tribunal local, dicho funcionario envía el listado de precandidatos aprobados en Veracruz para el proceso electoral local 2016-2017[3].

35.           Aunado a que dicha documental no fue aportada ante el Tribunal Electoral de Veracruz, aun cuando de lo manifestado por la parte actora, tuvo en su poder las copias simples del mencionado correo, el ocho de mayo del presente año, y el medio de impugnación local fue resuelto hasta el siguiente día diez.

36.           Por lo que al no haberlo aportado ante el órgano jurisdiccional local, éste estuvo imposibilitado para pronunciarse sobre el medio de convicción.

37.           Situación que imposibilita a esta Sala Regional, para pronunciarse sobre el contenido del documento reseñado en párrafos anteriores.

38.           Sin embargo a esta Sala Regional, considera necesario precisar que, en relación a la pretensión de la parte actora para que con la copia simple del listado de “precandidatos a ediles en el estado de Veracruz para el proceso electoral local 2016-2017, del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral, demuestra que Guadalupe Ysel Cano Castellanos no fue registrada como precandidata, dicha documental resulta insuficiente para probar su aseveración, pues en autos quedó demostrado con las documentales presentadas por la autoridad partidista responsable que la mencionada ciudadana, participó en todas las etapas del proceso interno de selección de candidatos, lo que la llevó a obtener la candidatura, además la finalidad del listado es que las personas que se encuentren en él, reciban notificaciones de la autoridad fiscalizadora.

39.           Además es menester precisar que en la invitación que emitió el Partido Acción Nacional para el proceso interno de selección de candidatos en el estado de Veracruz, se precisó que las personas designadas como precandidatas, no realizarían actividades de precampaña[4].

40.           Por otra lado, y como ya ha quedado precisado el hecho de aparecer en el listado del sistema nacional de precandidatos no le generaba un derecho a la actora para adquirir la candidatura del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Coacoatzintla, Veracruz, como erróneamente lo considera.

41.           Aunado a esto, en el escrito de demanda la parte actora pretende combatir las razones vertidas por el tribunal responsable, para valorar los oficios a que hace referencia en su demanda.

42.           Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda[5], se observa que la transcripción del acto reclamado que ahí se encuentra, no corresponde con ningún argumento vertido en la sentencia dictada por el tribunal responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 212/2017, lo que evidencia que  la actora se refiere a una sentencia dictada por el tribunal responsable, en diverso medio de impugnación, y que no guarda ninguna relación con el expediente en que se actúa. Incluso es evidente si se considera que la actora se refiere al expediente JDC-224/2017.

43.           En este orden de ideas, esta Sala Regional, tomando en consideración que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su debida confrontación con el acto ahora controvertido, no se encuentra en posibilidad de analizar esos argumentos novedosos no planteados en la instancia respectiva, de ahí lo inoperante del agravio.      

b). La actora señala en su demanda como concepto de violación la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable, porque introduce a la litis la facultad discrecional del partido para la selección de candidaturas.

44.           La actora señala que la autoridad responsable introdujo a la litis algo que no le fue planteado, pues su impugnación se encontraba dirigida a cuestionar la falta de registro oportuno de la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, como precandidata a presidenta municipal de Coacoatzintla, Veracruz; y no a la facultad discrecional con que cuenta el Partido Acción Nacional, para nombrar a sus candidatos.

45.           Este órgano jurisdiccional federal, considera que el agravio es infundado, porque la autoridad responsable no introdujo cuestiones novedosas a la litis, simplemente se limitó a explicar los motivos por los que el Partido Acción Nacional determinó que otra persona adquiriera la candidatura por la que la actora competía, como se relata enseguida.

46.           De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

47.           Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por estas; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

48.           Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado, que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

49.           En este orden de ideas se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por las partes, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

50.           Es oportuno señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí.

51.           En su aspecto externo, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Sirve como sustento de lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[6], en la que se precisa el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.

52.           En el caso que se resuelve, es claro que la responsable cumplió en todo momento con el principio de congruencia y exhaustividad, toda vez que dio respuesta a los agravios hechos valer por la parte actora y emitió una resolución de conformidad con las constancias que obran en la demanda.

53.           En efecto, de la lectura de la resolución emitida por el Tribunal Electoral Veracruz, se advierte que dicho órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las constancias ofrecidas por la actora y de los documentos que remitieron tanto la parte actora, como el órgano partidista responsable..

54.           Tales documentales demostraron que Guadalupe Ysel Cano Castellanos acudió a registrarse el catorce de febrero del presente año, como aspirante para contender por la presidencia municipal de Coacoatzintla, Veracruz, solicitud que fue aprobada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en la referida entidad, el uno de marzo de dos mil diecisiete, y que tal aprobación le permitió integrar la propuesta que la referida comisión remitió a su homóloga a nivel nacional, para que efectuara la designación correspondiente.

55.           Lo anterior llevó a la responsable a considerar que tal designación se realizó en armonía con lo establecido en el procedimiento de selección de candidatos establecido por el Partido Acción Nacional.

56.           Este órgano jurisdiccional considera que el actuar de la responsable se ajustó a derecho, toda vez que de las constancias se desprende que el registro de la ciudadana cuestionada, se encuentra apegado a derecho.

57.           Ahora bien, bajo la interpretación más favorable para la actora, en el sentido de que su verdadera intención en la demanda es cuestionar el registro de Guadalupe Ysel Cano Castellanos, lo cierto es que tampoco ofrece ningún medio probatorio para acreditar que dicho registro se llevó a cabo de forma ilegítima, por lo que tampoco podría alcanzar su pretensión última de ser registrada como candidata a presidenta municipal propietaria en Coacoatzintla, Veracruz.

58.           Además el Tribunal Electoral de Veracruz, en el estudio del caso concreto, no introdujo a la litis la facultad discrecional del partido para designar a sus candidatos, como incorrectamente lo considera la parte actora.

59.           Pues la responsable, solo se limita a realizar un estudio para dar claridad a los motivos que condujeron a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional a designar a Guadalupe Ysel Cano Castellanos como candidata propietaria a presidenta municipal del mencionado municipio.

60.           Consideraciones que esta Sala Regional considera ajustadas a derecho, pues la pretensión principal de la accionante era la de cuestionar la señalada designación y por su parte la autoridad responsable, únicamente estimó correctas las consideraciones que sustentaron el acuerdo de designación de candidatos identificado con la clave CPN/SG/14/2017, argumentando que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, cuenta con facultades discrecionales para la designación de sus candidatos previa propuesta de la Comisión Permanente Estatal, lo que no es contrario a derecho, porque encuentra sustento en la autodeterminación de que gozan los partidos políticos para la selección de sus candidatos.   

61.           Aunado a lo anterior la actora se duele de falta de exhaustividad en la sentencia, pero se limita a señalar en qué consiste dicho principio, pero no refiere en particular que aspectos de su demanda primigenia se dejaron de estudiar.

62.           Respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable omitió allegarse de elementos para mejor proveer, este resulta infundado, debido a que los órganos jurisdiccionales cuentan con facultades discrecionales para realizar requerimientos de información, siempre que consideren que los elementos que obran en el sumario, no son suficientes para emitir una determinación, situación que en el particular no ocurrió, pues el tribunal responsable, hizo sendos requerimientos a las autoridades partidarias responsables, para contar con mayores elementos para resolver. 

63.           Finalmente, respecto a la solicitud de la actora en el sentido de que este órgano jurisdiccional requiera al Partido Acción Nacional, a) la libreta de registro de visitantes; y b) el video de entrada al partido, con las que pretende poner de manifiesto que la ciudadana Guadalupe Ysel Cano Castellanos, no visitó dicho instituto político el catorce de febrero del presente año, dicha solicitud no es atendible, pues aún de contar con tales elementos, lo anterior no desacreditaría las constancias remitidas por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, en las que aparece el nombre de la mencionada ciudadana en la lista de ediles designados por el Municipio de Coaocoatzintla, Veracruz, aprobada mediante acuerdo de de esa misma comisión.

64.           En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la promovente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

65.           Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

66.           Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 212/2017, por la que determinó confirmar la diversa de veinte de abril del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/052/2017 y acumulado

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, en el domicilio señalado para tal efecto; y por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada del fallo al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[2] La actora señala en su demanda ángel R. Cabada, pero en realidad se refiere a Coacoatzintla.

[3] Visible a fojas 4 a 45 del cuaderno principal.

[4] Visible a foja 403 del cuaderno accesorio único.

[5] Visible a  fojas 13 a 15, y primer párrafo de la 16, del expediente principal.

[6] Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en la página de internet www.te.gob.mx.