SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-463/2021
ACTOR: ANTONIO ENRIQUE AGUILAR CARAVEO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORARON: LUZ ANDREA COLORADO LANDA Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonio Enrique Aguilar Caraveo, por propio derecho y en su calidad de miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional[1], Coordinador “B” de lo Contencioso Electoral adscrito al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2], contra la resolución emitida el pasado veinticinco de febrero, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[3], dentro del expediente TET-JE-03/2020-III y acumulado que, entre otras cuestiones, confirmó la designación de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo como Encargada de Despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, ya que la autoridad responsable fundamentó debidamente su decisión para concluir que no le asistía la razón al promovente respecto a tener un mejor derecho para ser designado en la encargaduría temporal como Coordinador “A”.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
2. Reforma denominada Paridad en todo. El seis de junio de dos mil diecinueve, se emitió la reforma constitucional conocida como “Paridad en Todo”, para consolidar un modelo paritario y tener una participación real y efectiva en todos los espacios de la función pública.
3. Manual de Procedimientos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. En el mes de junio de la misma anualidad, el Instituto Nacional Electoral emitió un manual que provee todos los procedimientos relativos a la Dirección Ejecutiva del SPEN denominado Manual de Procedimientos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
4. Reformas y adición a diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
5. Acuerdo INE/JGE74/2020. La Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la emisión de la convocatoria del concurso público 2020, para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de Organismos Públicos Locales Electorales, emitido el tres de julio de dos mil veinte.
6. Escrito de solicitud para ser tomada en cuenta. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la ciudadana Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo solicitó al Secretaría Ejecutiva del IEPCT, fuera considerada para la posibilidad de una colaboración profesional de una vacante en el SPEN.
7. Acuerdo INE/CG293/2020. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE designó como Consejero Electoral del Consejo Estatal del IEPCT a Vladimir Hernández Venegas, otrora Director Jurídico.
8. Encargaduría de Despacho de la Dirección Jurídica del IEPCT. El uno de octubre de dos mil veinte, la Junta Estatal Ejecutiva del IEPCT designó a Carlos Eduardo León Mayo, como Encargado de Despacho, otrora Coordinador A de lo Contencioso Electoral del citado organismo electoral.
9. Acuerdo JEE/EXT/01-10-2020. El uno de octubre de dos mil veinte, mediante el referido acuerdo la Junta Estatal Ejecutiva del IEPC aprobó la propuesta de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo, como Encargada de Despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local.
10. Escrito de solicitud del actor de ser tomado en cuenta. El uno de octubre de dos mil veinte, el hoy actor solicitó ser considerado para tomar el cargo de la titularidad de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del propio Instituto.
11. Respuesta al actor. A través del oficio SE/597/2020 de seis de octubre de esa anualidad, la Secretaría Ejecutiva dio respuesta a la solicitud del actor donde le informa que aprobó la propuesta de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo, como encargada de despacho de la coordinación referida, por la paridad de género.
12. Solicitud de viabilidad de encargada de despacho. El nueve de octubre siguiente, mediante oficio CPSSPE/SE/083/2020 signado por la encargada de despacho del órgano de enlace del IEPCT con el SPEN solicitó a la Dirección Ejecutiva del SPEN la viabilidad de la designación de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo para ocupar la encargaduría controvertida.
13. Viabilidad. Mediante oficio INE/DESPEN/1822/2020 de diecinueve de octubre, la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, determinó la viabilidad de la designación de la propuesta por la Junta Estatal Ejecutiva, esto con fundamento en el artículo 530 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[4].
14. Designación de la encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral. Por oficio S.E./727/2020 de veintidós de octubre de dos mil veinte, se designó a Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo como Coordinadora de lo Contencioso Electoral.
15. Medios de impugnación local. El cinco y diez de octubre de dos mil veinte, el actor promovió juicios electorales contra la Junta Estatal Ejecutiva; Secretaría Ejecutiva; Dirección Ejecutiva de Administración y la Dirección Ejecutiva del SPEN todos del IEPCT a fin de impugnar el acuerdo, oficio de designación u otro documento emitido por las autoridades señaladas pertenecientes al Instituto, en lo relativo a la designación de la ciudadana Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo como Encargada de Despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral, así como controversias relativas a la categoría asignada diferente a la convocada en su concurso de incorporación del año dos mil diecisiete. Juicios que quedaron registrados bajo las claves TET-JE-03/2020-III y TET-JE-04/2020-III.
16. Sentencia impugnada. El veinticinco de febrero del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó acumular los juicios promovidos por el actor, así como confirmar el nombramiento de la ciudadana Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo, como Encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del IEPCT.
17. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
18. Presentación de la demanda federal. El uno de marzo de dos mil veintiuno, el actor presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], medio de impugnación per saltum controvirtiendo la sentencia del Tribunal Electoral local, señalada en el parágrafo diecinueve de la presente sentencia.
19. Escrito de ampliación de demanda a través de medio magnético. El dos de marzo siguiente, el actor presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, escrito mediante el cual señala que amplía su medio de impugnación en contra de los actos y autoridades que detalló en su demanda principal, adjuntando para ello un medio magnético DVD, mismo que fue reservado para que fuera el Pleno quien se pronuncie sobre su procedencia.
20. Recepción en Sala Superior. El ocho de marzo de la anualidad en curso, se recibió en dicha Superioridad la documentación relacionada con el presente medio de impugnación, por lo que el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-55/2021.
21. Acuerdo plenario de Sala Superior. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó acuerdo en el que determinó que esta Sala Regional, es la competente para conocer del juicio promovido vía per saltum por el actor.
22. Recepción y turno del medio de impugnación. El veintitrés de marzo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente medio de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-463/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
23. Acuerdo de radicación, admisión y desahogo de diligencia. En su oportunidad el Magistrado Instructor al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia acordó radicar y admitir el presente juicio y ordenó llevar a cabo la diligencia del medio magnético (DVD), por el cual anexa lo que denomina su ampliación de demanda.
24. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
25. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la designación al cargo de una Coordinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra en esta circunscripción plurinominal.
26. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 y 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios; así como de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior en la resolución dictada en el expediente SUP-AG-55/2021.
27. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
29. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de febrero de la presente anualidad y fue notificada al actor el veintiséis siguiente, por lo que, el plazo para controvertirla transcurrió del uno al cuatro de marzo de dos mil veintiuno –sin considerar los días veintisiete y veintiocho de febrero, al ser sábado y domingo–, y si la demanda se presentó el uno de marzo, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
30. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, respecto a su legitimación, en atención a que quien impugna acude por propio derecho, en su carácter de miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional adscrito al IEPCT.
31. Además, se estima que cuenta con interés jurídico porque fue parte actora en la instancia local y pretende que se revoque la sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, misma que no fue favorable a sus intereses.[7]
32. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Tabasco no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.
33. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, es pertinente realizar el estudio de la controversia planteada.
34. El dos de marzo del año en curso, el actor presentó escrito mediante el cual afirma presentar la ampliación de su demanda, y anexa un medio magnético (DVD), el cual fue reservado por el Magistrado instructor mediante proveído de treinta de marzo siguiente, para que sea este Pleno quien se pronuncie sobre su procedencia.
35. Al respecto, esta Sala Regional estima improcedente la ampliación de demanda solicitada, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Ley General de Medios, dispone que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse por escrito.
36. Aspecto que no se cumple en el caso, puesto que dicha ampliación es presentada mediante un video contenido en un CD, medio que no está reconocido ni previsto legalmente; aunado a ello el actor no justifica alguna excepción del por qué estuvo imposibilitado para presentarla por escrito.
37. En el presente asunto, el actor pretende que se revoque la designación de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo como Coordinadora A, de lo Contencioso Electoral adscrita al IEPC dentro del SPEN, para efecto de que él sea designado en la encargaduría temporal señalada.
38. Para ello, el promovente hace valer en su escrito de demanda los temas de agravio siguientes:
a. El Tribunal Electoral local convalidó la resolución de una autoridad incompetente.
b. Indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida al sustentarse en el principio de paridad
c. Indebido análisis en la homologación salarial entre las Coordinaciones “A” y “B” de lo Contencioso Electoral dentro del SPEN
d. Vulneración al principio de congruencia
e. Vulneración al principio de imparcialidad
f. Vulneración al principio de expeditez
g. Negativa del Tribunal Electoral local a su solicitud de suspensión del acto reclamado
39. Los temas de agravio se analizarán en el orden expuesto. Lo anterior no implica una vulneración a los derechos del actor, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
40. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[8], de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
41. A continuación, se procede a realizar el estudio de la temática de agravios.
a. El Tribunal Electoral local convalidó la resolución de una autoridad incompetente.
42. El actor aduce que el Tribunal Electoral local convalidó la decisión emitida por una autoridad incompetente, ya que en dicha resolución se dice que quien tiene facultades para designar a la encargada de despacho de la Coordinación A, es el Consejo Estatal, por lo que no puede ser ni la Junta Estatal Ejecutiva ni la Secretaría Ejecutiva.
43. Sin embargo, apunta el actor que dicho tema no fue analizado por el Tribunal responsable, aun cuando era su obligación observar que autoridad tenía competencia o no para emitir los actos de los cuales se quejaba.
44. En estima de esta Sala Regional, los argumentos expuestos por el actor son infundados ya que conforme a la normativa estatutaria el órgano facultado para designar al encargado de despacho correspondiente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral es la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y no el Consejo Estatal como lo afirma el actor.
45. En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 30 establece que el SPEN, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto Nacional Electoral[9] y otro para los Organismos Públicos locales[10], que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
46. El artículo 203, apartado 1, de la Ley General en cita refiere que el Estatuto deberá contener las normas para el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio de Profesionalización; asimismo, el referido Estatuto tiene por objeto regular, entre otros, la admisión al SPEN y, corresponde al Consejo General del INE aprobar los Lineamientos respectivos.
47. De igual manera la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco en su artículo 160 establece que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente, regulará la organización y funcionamiento del SPEN.
48. Así como que la organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales.
49. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
50. En ese sentido, el Estatuto establece en su artículo 8 que el Ingreso al SPEN es para proveer de personal calificado para ocupar los cargos y puestos en los Organismos Públicos locales, con base en el mérito, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad y la objetividad, a través de procedimientos transparentes, comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar plazas vacantes de los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio a través de alguna de las vías siguientes: I. El Concurso Público, y II. Incorporación temporal.
51. Asimismo, el artículo 132 de dicha normatividad, prevé que el ingreso tiene como objetivo suministrar a los OPLES de personal calificado para ocupar los cargos o puestos en el Servicio, con base en el mérito la paridad de género, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad y la objetividad, a través de procedimientos transparentes.
52. Por su parte, el artículo 140, párrafo segundo, del mencionado Estatuto señala que la Junta aprobará la designación y, en su caso, el Ingreso al Servicio de quienes hayan cumplido los requisitos respectivos para ocupar cargos o puestos distintos al de Vocal Ejecutivo; asimismo, la Comisión del Servicio conocerá las propuestas de designación, previo a la presentación en ambas instancias.
53. Asimismo, el artículo 167 señala que en el caso de vacantes o de disponibilidad en cargos distintos de Vocal Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo, a propuesta de la DESPEN y previo análisis de la solicitud que formule la Dirección Ejecutiva correspondiente, podrá declarar la urgente ocupación e instruirá a la DESPEN para que inicie el procedimiento de incorporación temporal.
54. En el artículo 180 del mencionado Estatuto, se señala que los Titulares de los órganos ejecutivos que cuenten con plazas del Servicio, podrán presentar a la DESPEN solicitudes para designar encargados de despacho en cargos y puestos del Servicio adscritos a sus áreas o delegaciones según corresponda.
55. De igual forma, el artículo 183 en su párrafo segundo del Estatuto señala que la DESPEN designará a los encargados de despacho en cargos y puestos distintos a Vocal Ejecutivo con el conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio y del Secretario Ejecutivo.
56. Por su parte, el artículo 529 del Estatuto, establece que los OPLE podrán presentar a la DESPEN, por medio de su instancia competente, propuestas para designar encargados de despacho en plazas vacantes a servidores públicos de su adscripción.
57. De igual forma, el artículo 530 señala que la DESPEN verificará que las propuestas de ocupación de vacantes mediante encargados de despacho cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y, de ser el caso, determinará su viabilidad normativa, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
58. Asimismo, el artículo 534 del multicitado Estatuto, establece que el oficio mediante el cual los OPLE harán la designación de los encargados de despacho tendrá una vigencia de hasta por nueve meses, renovable por única ocasión en un periodo igual después del cual si no se hubiera ocupado o no estuviese sujeta a Concurso Público, se implementará de manera inmediata el procedimiento de incorporación temporal. Deberá contener la denominación del cargo o puesto que se ocupará, su adscripción y la vigencia del encargo.
59. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la designación de encargos de despacho para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, se tiene que el artículo 15, establece que la designación de encargos de despacho se llevará a cabo conforme a las siguientes consideraciones: I. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva realizará la designación de las encargadas y los encargados de despacho en cargos de titular de Junta Local Ejecutiva; Junta Distrital Ejecutiva y Dirección de área, en los términos del Estatuto y los presentes Lineamientos, con conocimiento de las y los integrantes de la Comisión del Servicio; y II. La DESPEN designará a las personas encargadas de despacho en cargos y puestos distintos a titular de Junta Local Ejecutiva y Junta Distrital Ejecutiva, así como a cargos y puestos adscritos en órganos centrales, con el conocimiento de las y los integrantes de la Comisión del Servicio y de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.
60. De acuerdo con el cuerpo normativo, específicamente, los artículos 529 y 530 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el órgano facultado para designar al encargado de despacho correspondiente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral, es la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y no el Consejo Estatal como lo afirma el actor.
61. Si bien durante el procedimiento de designación intervienen otros órganos, como lo es la Junta Estatal Ejecutiva, su actuación no significa un acto de designación propiamente sino únicamente se limita a presentar la propuesta correspondiente a la DESPEN, quien es el órgano que tiene reconocida la atribución para realizar la designación de las encargadurías de despacho correspondientes.
62. De ahí que ésta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral local, actuó conforme a derecho y no convalidó ninguna incompetencia como erróneamente lo pretende hacer valer el actor.
b. Indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida al sustentarse en el principio de paridad
63. El actor afirma que el Tribunal local no expone ni motiva por qué debe ponderarse la paridad para la designación del cargo, sino sólo se limita a señalar que fue por el principio de paridad.
64. Si bien la paridad es un criterio que se puede considerar, no puede ser absoluto como lo impone la autoridad responsable, porque genera una discriminación desproporcional hacia el actor, por lo que, en su concepto, debe ser conforme a criterios objetivos tomando en cuenta el perfil de la persona más apta, esto es por méritos, conocimientos, profesionalización, si la persona es competente y tiene las habilidades necesarias para fungir en el cargo temporal, tal como lo ha resuelto la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-141/2014, situación que la responsable pasó por alto.
65. Así, señala el actor que no obstante que, en su demanda local hizo valer y demostró –con material probatorio consistentes en constancias sobre cursos y talleres– tener mejor perfil, en tanto que tiene buen desempeño como miembro del SPEN; que su cargo de coordinador “B” es inmediatamente inferior al cargo de coordinador A; que sustancia quejas y denuncias desde 2017; que ha recibido capacitación y evaluación constante sobre el régimen sancionador; además de que ha acreditado cursos y talleres en la materia, la responsable no lo tomó en cuenta y sostuvo que con independencia de ello, confirmó la resolución con base al principio de paridad.
66. Señala que, de haberlo valorado y tomado en cuenta, el Tribunal responsable hubiera concluido que se demostraban plenamente sus capacidades para el cargo vacante, y por tanto tener mejor derecho que Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo.
67. Además, considera que conforme a la costumbre laboral, los cargos inferiores tienen preferencia al ascenso; y no como erróneamente se hizo la designación directa, a pesar de ser él la persona idónea.
68. Refiere el actor que, si bien la responsable expone algunas razones para justificar la designación, soslaya confrontar el perfil de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo con el suyo como lo solicitó en la instancia local, pues de haber realizado ese ejercicio, hubiera observado que él tiene mejor derecho de ser designado a la encargaduría de despacho de la Coordinación “A”, pues posee las habilidades, conocimientos y experiencia.
69. Por otra parte, refiere que el Tribunal responsable incorrectamente fundó y motivó la sentencia controvertida en acciones afirmativas y con perspectiva de género. La primera porque la designación como acto de origen no tiene los elementos para considerarla como tal ya que el beneficiario de la misma fue a una persona y no a una colectividad; y respecto del segundo porque en el caso no existe una situación asimétrica de poder, que se deba a estereotipos o a una manifestación de sexismo, de ahí que en su concepto el criterio de paridad es ilegal.
70. Del análisis integral de los planteamientos expuestos por el actor, esta Sala Regional aprecia que se duele de que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación sobre la base de que no debió respaldar su determinación en el principio de paridad sino conforme al procedimiento previsto en las normas legales y los Lineamientos del SPEN que establece el nombramiento de encargaduría recaerá en el personal del OPLE que ocupe cargos o puestos inmediatamente inferior a la plaza que vaya a ocuparse.
72. Esta Sala Regional considera que el planteamiento de agravio deviene infundado, toda vez que contrario a lo que sostiene el actor, por una lado, no existe norma alguna que establezca que la designación del encargado o encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo contencioso electoral del Instituto local deba ser en automático a quién ocupe el cargo o puesto inmediatamente inferior al contar con mejor capacidad, habilidades, mayor conocimiento y preparación en la materia; y, por otra parte, dado que la exigencia de la paridad de género es un principio constitucional que debe ser observado por toda autoridad.
73. Cabe precisar que el origen del asunto lo constituye la designación de Haydé Yolanda Ascencio Calcéneo como Encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral, realizado por el Instituto electoral de Tabasco.
Regulación sobre los encargados de despacho en el servicio
74. Al efecto, el artículo 41, base V, apartado D, de la Constitución General de la República, así como los artículos 201, apartado 1 y 202 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. Asimismo, que el Instituto Nacional Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva competente regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
75. En ese sentido, el artículo 30, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales Electorales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.
76. Ahora bien, el procedimiento para designar a los encargados de despacho en el Servicio, se encuentra regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en el “Título Segundo De la Trayectoria de los Miembros del Servicio en los OPLE”, “Sección I De las y los Encargados de Despacho”.
77. El artículo 392 dispone que la designación de una o un encargado de despacho es el movimiento mediante el cual una persona de la Rama Administrativa o del Servicio del OPLE puede desempeñar temporalmente un cargo o puesto del Servicio de igual o mayor nivel tabular, y procederá únicamente cuando exista una justificación institucional que la haga indispensable.
78. En su artículo 393 señala que la designación de una persona encargada de despacho se hará preferentemente con el personal del OPLE que ocupe cargos o puestos inmediatos inferiores a la plaza respectiva.
79. De acuerdo con la normativa descrita no se advierte que la encargada de despacho se designe de manera automática a la persona que ocupa el puesto inmediato inferior, sin que el concepto “preferentemente” obligue a ese alcance, sino más bien refiere como una opción de elegir u optar por alguien.
80. Ahora bien, del análisis de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal responsable sostuvo que debido a la calidad de mujer de la persona designada, atendiendo al contexto histórico de desigualdad que enfrentan las mujeres, debían potencializarse los derechos humanos para hacer efectiva la igualdad sustantiva.
81. En esa lógica señaló que haría la interpretación más amplia a la normativa que rige al Servicio Profesional Electoral Nacional, alejándose de formalismo que atenta contra el derecho de la mujer designada, así justificó que debía prevalecer el principio de paridad de género pues así se hacía una protección más amplia.
82. Precisamente, esta Sala Regional comparte lo determinado por el Tribunal responsable, ya que el Estatuto que regula el ingreso al servicio y la ocupación de vacantes, la ocupación de plazas del SPEN, también prevé que debe realizar conforme al principio de paridad.
83. Al respecto, el artículo 379, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa establece que el Servicio en los OPLE deberá apegarse a los principios de paridad e igualdad de género.
84. Asimismo, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/JGE74/2020, mediante el cual aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2020 para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, estimó necesario adoptar la paridad de género establecido en la Constitución, en favor de las mujeres con el propósito de contribuir a revertir la desigualdad existente en la estructura ocupacional del Servicio de los OPLES, con el objeto de alcanzar un equilibrio en su conformación.
85. Con lo anterior, se abona y garantiza el artículo 41, párrafo 2, de la Constitución, que establece que: “La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.”
86. Así dado que la paridad de género es un principio constitucional resulta inconcuso que constituye un mandato obligatorio que deben observar todas las autoridades.
87. Más aún, la paridad debe entenderse como una política pública formada por diversas reglas de acción afirmativa encaminada a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.[11]
88. En esa tesitura, se encuentra ajustada a derecho la resolución emitida por el Tribunal responsable de confirmar la designación de Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo como encargada de despacho de la Coordinación “A” de lo Contencioso Electoral del Instituto local, pues ello se ajusta a los parámetros constitucionales, esto es al principio de paridad; de ahí que lejos actuar de manera ilegal como lo afirma el actor, se cumple con un principio constitucional.
89. Así las cosas, ello permitió al OPLE un margen de interpretación válido para tomar en cuenta todo el marco jurídico y determinar a quién le correspondía la Coordinación A.
c. Indebido análisis en la homologación salarial entre las Coordinaciones “A” y “B” de lo Contencioso Electoral dentro del SPEN
90. El actor señala que el Tribunal responsable no hace el estudio correcto sobre la homologación salarial sino que atendió el caso como si se tratara de obtener la Coordinación “A”, si bien se concursaron dos coordinaciones “A” y “B”, entre las reglas del concurso no detallaba a qué participante le correspondería y señala que si bien las autoridades del Instituto Electoral de Tabasco fijaron que el primer lugar tendría el “A” y los demás lugares el “B” eso no significa que sean improcedentes sus pretensiones, pues su pretensión de homologación estriba en que por tener las mismas funciones y atribuciones que la Coordinación “A”, entonces tiene el mismo derecho al salario que se percibe en dicho cargo, incluso refiere que la autoridad responsable primigenia en su informe circunstanciado señaló que podría considerarse como un asunto laboral.
91. Sobre el particular, esta Sala Regional considera que es infundado su planteamiento de agravio, ya que contrario a lo que señala el actor, el Tribunal responsable sí le dio una respuesta a lo que refirió en su demanda primigenia, tan es así que le señaló que conforme a lo previsto en el Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa, normas aplicables, acuerdos, convocatoria y en los Lineamientos relativos a la Declaratoria de plazas en los cargos y puestos que serían incluidos en la Convocatoria del Concurso Público 2017 para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, el motivo por el cual no pudo atenderse su solicitud de homologación de salario fue porque en ningún momento ha ocupado el cargo de coordinador “A”, sino de acuerdo a los resultados que obtuvo derivado del concurso para conseguir una plaza, se le asignó la coordinación “B”, de ahí que como bien lo resolvió la responsable, el ahora actor, no pudo recibir ni tiene derecho a mayor salario sino el correspondiente a su cargo.
92. De ahí que no le asiste la razón al actor cuando alega que al tener las mismas funciones y atribuciones que la Coordinación “A”, entonces tiene el mismo derecho al salario que se percibe en dicho cargo, ya que desde un inicio en la convocatoria se ofertaron tres cargo/puesto como Coordinador (a) de lo Contencioso Electoral, y las autoridades del Instituto Electoral de Tabasco fijaron que el primer lugar tendría el “A” y los demás lugares el “B”, por lo que el procedimiento fue el adecuado ya que, de acuerdo con los Lineamientos y a la convocatoria, quien obtiene la mayor calificación es quien debe obtener el mejor nivel.
d. Violación al principio de congruencia
93. El actor alega que el Tribunal responsable introdujo elementos ajenos y no atendió debidamente su causa de pedir, porque la autoridad responsable fijó la litis a partir de la titularidad de la Coordinación A, cuando en su escrito de demanda local, lo que planteó fue su petición para ocuparla de forma temporal, es decir, analizó el asunto a partir de la titularidad del cargo y no de la encargaduría; de ahí que, en concepto del actor, se dejó de resolver sobre lo planteado originalmente y, por tanto, se dejó de atender su causa de pedir, por lo cual señala que es incongruente la sentencia.
94. Esta Sala Regional considera que su planteamiento de agravio es inoperante.
95. Al efecto, es de mencionar que el ahora actor en su momento solicitó ocupar la titularidad de la coordinación de lo contencioso electoral, a la que recayó una respuesta por parte de la Secretaría Ejecutiva en donde le aclaró que la designación era por la encargaduría de despacho más no la titularidad.
96. Cargo cuya designación fue objeto de pronunciamiento finalmente por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
97. Ahora, de la revisión exhaustiva de la resolución controvertida, no se advierte que la litis se haya fijado por la designación de la titularidad como erróneamente lo sostiene el actor, sino que se aprecia que la litis fue fijada por la encargaduría, y a partir de ello se realizó el estudio atinente.
98. Acto que se sigue revisando en esta instancia, pues esta Sala Regional igualmente se circunscribe a revisar la designación de la encargaduría conforme a lo analizado por la autoridad responsable.
99. Por tanto, como se anticipó, es inexacto lo señalado por el actor en su demanda, ya que no cumple con los elementos que establecen el principio de congruencia; de ahí que en el caso, no podría alcanzar su pretensión respecto a la titularidad del cargo que se combate, pues en el presente juicio se sigue revisando la designación temporal que en su momento confirmó el Tribunal Electoral local y no la titularidad permanente como lo señala el actor.
e. Vulneración al principio de imparcialidad
100. El actor se duele de que en la audiencia de alegatos los magistrados hayan anunciado el sentido de la sentencia respecto a que Haydé Yolanda Ascencio Calcáneo es descendiente de un ex magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco y, además, tiene apoyo de ex consejeros electorales, circunstancia que denota la falta imparcialidad.
101. En concepto de esta Sala Regional, el agravio deviene inoperante, toda vez que si bien, eventualmente, se dio tal acontecimiento, tales expresiones no le pueden causar afectación alguna, puesto que la opinión, comentario que hayan realizado en audiencia, no cobra la formalidad de sentencia, la cual es el acto final coercitivo y con efectos que trasciende a terceros.
f. Violación al principio de expeditez
102. El actor señala que el Tribunal Electoral local viola el principio de expeditez al dejar transcurrir más de ciento cuarenta y seis días desde la presentación de sus escritos de demanda (cinco y nueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente), hasta el veintiséis de febrero que fue cuando se resolvieron de forma acumuladas dichos medios de impugnación.
103. En consecuencia, refiere que hubo una tardanza desmedida y desproporcional con la finalidad de que las posibles violaciones sigan transcurriendo en el tiempo, pues considera que los asuntos están relacionados con proceso electoral; de ahí que a su consideración, deben ser resueltos a la brevedad posible.
104. Al respecto esta Sala Regional estima que es infundado su agravio, ya que si bien trascurrió el tiempo que señala el actor, en que el Tribunal Electoral local tramitó, sustanció y resolvió los juicios presentados por la parte actora, lo cierto es que ello está justificado ya que el referido órgano jurisdiccional local, tuvo que realizar una serie de requerimientos que estimó necesarios para la resolución del asunto sometido a su potestad como se indica a continuación.
No. | Actuación | Fecha | Foja |
1. | Acuerdo de requerimiento | 15 Octubre 2020 | 289 |
2. | Acuerdo de recepción de juicio electoral | 19 Octubre 2020 | 306 |
3. | Acuerdo de cumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento | 21 Octubre 2020 | 371 |
4. | Acuerdo de trámite | 22 Octubre 2020 | 393 |
5. | Acuerdo de trámite | 28 Octubre 2020 | 413 |
6. | Acuerdo de requerimiento | 3 Noviembre 2020 | 488 |
7. | Acuerdo de trámite | 9 Noviembre 2020 | 545 |
8. | Acuerdo de cumplimiento de requerimiento | 17 Noviembre 2020 | 548 |
9. | Acuerdo de admisión | 18 Noviembre 2020 | 552 |
10. | Acuerdo de requerimiento | 4 Diciembre 2020 | 564 |
11. | Acuerdo solicitud de audiencia | 26 Diciembre 2020 | 577 |
12. | Acuerdo de requerimiento | 30 Diciembre 2020 | 601 |
13. | Acuerdo de cumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento | 6 Enero 2021 | 866 |
14. | Acuerdo de trámite | 7 Enero 2021 | 871 |
15. | Acuerdo de cumplimiento de requerimiento | 13 Enero 2021 | 963 |
16. | Acuerdo recepción de escrito y cierre de instrucción | 4 Febrero 2021 | 967 |
105. Por consiguiente, como se puede advertir de las constancias que obran agregadas al cuaderno accesorio 1 del expediente principal en que se actúa, el Tribunal Electoral local, sí justifica el tiempo que trascurrió desde la presentación del primer medio de impugnación local hasta la emisión de su resolución.
g. Negativa del Tribunal Electoral local a su solicitud de suspensión del acto reclamado
106. El actor alega que, ante el Tribunal local solicitó la suspensión del acto reclamado para los efectos de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, pero la responsable no atendió su petición, ni a tiempo ni de forma diligente con independencia de negarle la solicitud de medidas, sino que lo hizo hasta la sentencia, por lo que no atendió su causa de pedir.
107. Esta Sala Regional estima que es infundado su planteamiento de agravio respecto a que si bien tiene conocimiento que la suspensión del acto reclamado es una institución que no se encuentra prevista en materia electoral, lo cierto es que refiere que dicha interpretación la considera restrictiva y contraria al artículo 1 de la Constitución Federal, ya que ello podría implicar una vulneración mayor a los plazos y etapas del proceso electoral.
108. No obstante, en concepto de esta Sala Regional, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.
109. A continuación, en el segundo párrafo de la propia Base VI en comento, se dispone que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido.
110. Lo anterior, se reproduce en el artículo 9, apartado D, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 6, numeral 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que igualmente se encuentra en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, reiteran, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
111. De los preceptos constitucionales citados, así como de la ley adjetiva de la materia, se advierte que la voluntad del constituyente y del legislador consistió en determinar expresamente y sin excepciones, que en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado.
112. Debido a lo anterior, esta Sala Regional considera que, al no estar prevista en la Constitución Federal ni en las leyes de la materia, fue correcto que el Tribunal Electoral local no considerara procedente atender su petición de suspensión del acto reclamado, pues tampoco el argumento de que dicha medida es restrictiva y contraria al artículo 1° de la Constitución permite arribar a una conclusión diferente.
113. Esto es así, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad no puede realizarse respecto de los propios preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo solicita el actor en el presente asunto[12], ya que su argumento implicaría subordinar e inclusive interpretar e inaplicar lo previsto en el artículo 41, base VI, que prohíbe la suspensión del acto reclamado en la materia electoral, en subordinación a lo previsto en el artículo 1°, que establece el principio pro persona, ambos de la Constitución General de la República.
114. Por consiguiente, resulta infundado el agravio en examen.
115. Con base en todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios en estudio, lo procedente es que esta Sala Regional concluya confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución reclamada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
116. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
117. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas SPEN.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como Instituto Electoral local o por sus siglas IEPCT.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TET.
[4] En lo subsecuente podrá citarse como Estatuto.
[5] Podrá citarse por sus siglas como TEPJF.
[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[7] Lo anterior, con apoyo en el criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda= S&sWord=INTER%c3%89S,JUR%c3%8dDICO,DIRECTO,PAR,PROMOVER,MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N.,REQUISITOS,PARA,SU,SURTIMIENTO
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[9] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas INE.
[10] En lo sucesivo podrá citarse por sus siglas OPLE u OPLES.
[11] SUP-REC-1279/2017.
[12] Registro digital: 2005466; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 3/2014 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 938; Tipo: Jurisprudencia; de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.