SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-465/2017

ACTORA: MARÍA LOURDES ANDRADE MURGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: ILEANA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por María Lourdes Andrade Murga, por propio derecho, ostentándose como aspirante a regidora propietaria para el ayuntamiento del municipio de Veracruz, Veracruz, en el proceso electoral 2016-2017.

Actora que impugna la sentencia de diez de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente JDC 222/2017, que confirmó la resolución CJE/JIN/041/2017 y acumulados, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Tercera interesada.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada que a la vez confirmó la resolución CJE/JIN/041/2017 y acumulados emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral, que confirmó la designación de candidaturas a cargos de elección popular realizada por la Comisión Permanente Nacional del referido instituto político[3].

Lo anterior, pues se estima que fue correcta la determinación del Tribunal local, ya que la actuación de la Comisión Permanente Nacional se ajustó a su facultad de discrecionalidad, autodeterminación y autorganización.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

1.                Inicio del proceso electoral en Veracruz. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Veracruz.

2.                Designación de candidaturas. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se publicó el acuerdo CPN/SG/14/2017, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, donde se designó a los candidatos para integrar las planillas de los Ayuntamientos que le corresponden al Partido Acción Nacional[4], entre ellos, el de Veracruz, Veracruz, y cuya designación recayó en personas distintas a la parte actora.

3.                Demanda intrapartidista. El cuatro de abril del año en curso, la ahora actora promovió medio de impugnación ante el Tribunal local.

4.                Reencauzamiento. El trece de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal local declaró improcedente el juicio y lo reencauzó a juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral.

5.                Resolución partidista. El veinticinco de abril del año en curso la Comisión Jurisdiccional Electoral resolvió el expediente CJE/JlN/041/2017 y acumulados, promovido, entre otros, por la ahora actora, y en la resolución se confirmó el acuerdo por el que se aprueba la designación de candidatos para el proceso electoral 2016-2017, para el municipio de Veracruz, Veracruz.

6.                Demanda local. El treinta de abril del año en curso, María Lourdes Andrade Murga presentó, ante el Tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución partidista antes precisada.

7.                Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, el diez de mayo de la presente anualidad, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC 222/2017, al tenor del siguiente punto resolutivo:

[…]

RESUELVE

UNICO. Se confirma la resolución CJE/JlN/041/2017, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de veinticinco de abril del año en curso, en lo que fue materia de impugnación.

[…]

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

8.                Demanda. El dieciséis de mayo del año en curso, María Lourdes Andrade Murga presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.

9.                Recepción. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio.

10.           Turno. El diecinueve de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-465/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.

11.           Escrito de comparecencia. El mismo día, Ileana Ramírez Domínguez presentó escrito de comparecencia con el que pretende que se le otorgue el carácter de tercera interesada.

12.           Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

13.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, del Partido Acción Nacional, entidad federativa que pertenece a la citada circunscripción plurinominal.

15.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y; 79 y 80, aparatado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

16.           En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

17.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto combatido y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

18.           Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de lo siguiente:

19.           En la resolución impugnada se ordenó su notificación personal a la actora. No obstante, de acuerdo con la razón de notificación emitida por el actuario adscrito al Tribunal local, fue imposible realizar dicha notificación[5]. Ello porque a pesar de que el funcionario judicial se constituyó el pasado once de mayo a las veinte horas con quince minutos, y después de cerciorarse de estar en el domicilio señalado en autos para tal efecto y tocar el timbre del inmueble respectivo sin que nadie acudiera al llamado, no encontró a la actora y/o autorizados, procedió a fijar en la entrada principal cédula de notificación y copia de la sentencia.

20.           Ante tal situación, y en observancia al artículo 143 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, se procedió a notificar a María Lourdes Andrade Murga a través de los estrados de dicho órgano jurisdiccional. Tal notificación se efectuó el propio once de mayo a las veintidós horas y se hizo constar en la cédula correspondiente que, junto a ésta se fijó copia de la resolución reclamada.

21.           Por otro lado, se tiene que la parte procesal del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no regula el supuesto relativo a encontrar cerrado el domicilio donde se pretenda diligenciar una notificación personal. En efecto, el artículo 388 únicamente señala que las cédulas de notificación personal deben contener los datos relativos a la diligencia y en su caso, la constancia de que la persona con lo que se entendió la diligencia se negó a recibirla.

22.           Por su parte, el artículo 143, párrafo quinto, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Veracruz, señala que, si el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula respectiva, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, acuerdo o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a realizar la notificación en los estrados del Tribunal. Por lo que debe tenerse para efectos de establecer la oportunidad de la presentación de la demanda la notificación hecha por estrados, derivado de la imposibilidad de la personal.

23.           Por otro lado, en la cédula de notificación por estrados se asentó que junto con ella se fijó en esos estrados copia de la resolución reclamada. En consecuencia, al ser esta última la que otorga certeza de estar realizada la notificación de la resolución reclamada es que debe ser considerada para los efectos de contabilizar el plazo legal para la promoción del juicio ciudadano.

24.           En razón de lo anterior y atendiendo al principio pro persona, el plazo se computará a partir de que se haya hecho la notificación por estrados, en aras de dar un mayor beneficio a la actora.

25.           Ahora bien, el artículo 393 del Código Electoral de Veracruz, establece que las notificaciones realizadas por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.

26.           En el caso, si la notificación por estrados se efectuó el once de mayo del año en curso, sus efectos surtieron el siguiente doce y el plazo de cuatro días corrió del trece al dieciséis de ese mes. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de mayo del presente año, debe considerarse oportuna, conforme con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

27.           Conforme con lo anterior, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal local.

28.           Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que la actora es una ciudadana que comparece por propio derecho como aspirante a candidata del PAN a regidora propietaria para el ayuntamiento del municipio de Veracruz, Veracruz, en el proceso electoral 2016-2017.

29.           Además, fue quien promovió el juicio ciudadano local al cual recayó la sentencia que ahora controvierte, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, tiene su apoyo en las jurisprudencias 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].

30.           Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Veracruz medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

TERCERO. Tercera interesada.

31.           Se reconoce el carácter de tercero interesado a Ileana Ramírez Domínguez, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

32.           Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito, en el que consta su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda sus intereses incompatibles con los de la accionante.

33.           Interés incompatible. La compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la parte actora del juicio, ya que la pretensión de la tercera es que se mantenga su designación a la aludida candidatura.

34.           Oportunidad. El escrito fue presentado el diecinueve de mayo, ante la autoridad responsable, esto es, dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, que trascurrió de las nueve horas del dieciocho de mayo hasta la misma hora del veintiuno de mayo siguiente, de ahí que su presentación sea oportuna.

CUARTO. Estudio de fondo.

35.           La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada, y como consecuencia, la resolución de la Comisión jurisdiccional Electoral, así como el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional del citado partido político.

36.           Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

I.            Convalidación de la indebida fundamentación y motivación.

                    El Tribunal local determinó que las autoridades partidarias cumplían con la exigencia de la debida fundamentación, dado que a lo largo de la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral, se señalaban con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentaban dicha determinación.

                    Sin embargo, a decir de la actora, no se cumplió con lo anterior, porque el partido simplemente se limitó a mencionar el fundamento por el cual se encuentra facultada para emitir dicha designación, pero en ningún momento, funda ni motiva el hecho de porqué fue designado otro candidato y no la ahora actora.

                    La autoridad responsable convalida erróneamente la conclusión de la Comisión Jurisdiccional Electoral, sin que tenga pleno conocimiento del porqué no fue designada.

                    El Tribunal local erróneamente convalida la motivación de la Comisión Jurisdiccional Electoral para justificar la facultad que tiene la Comisión Permanente Nacional para designar candidatos. Esto porque en ningún momento del acuerdo, ni en ningún informe rendido por el PAN mencionan los elementos que fueron tomados en cuenta, sino que se limita a mencionar que su decisión fue dada con base en la autorganización, autodeterminación y en una supuesta estrategia electoral.

II.            Convalidación al analizar el tema de la arbitrariedad.

                    El Tribunal local sostuvo que la Comisión Permanente Nacional actuó en su ámbito discrecional, cuando en realidad es un acto arbitrario, ya que la potestad de discrecionalidad no implica que pueda actuar de manera contraria a derecho, ya que si la actora cumplía con los requisitos establecidos para ser candidata al cargo de regidora de Veracruz, Veracruz, la Comisión antes señalada debió informarles el motivo por el cual no fue designada, para no dejarla en estado de indefensión, pues hasta el momento la actora dice desconocer en qué consistió la estrategia electoral del PAN, al igual que los criterios y parámetros utilizados para designar a los candidatos, incurriendo, en un acto arbitrario.

                    Así, desde la óptica de la actora, la autoridad responsable convalidó el actuar tanto de la Comisión Permanente Nacional como de la Comisión Jurisdiccional Electoral, basado en un simple capricho y no en una decisión con sustento.

III.            Indebida suplencia de deficiencias.

                    El Tribunal local se encarga en todo momento de suplir las deficiencias que la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión Permanente Nacional han tenido en todo el proceso.

                    La autoridad responsable justifica el actuar erróneo y ajeno a la legalidad por parte de las autoridades del PAN, ya que señalan que por la complejidad del proceso pueden fundamentar y motivar en otros documentos o acuerdos, lo que se aleja en todo momento de los principios que deben regir el actuar de toda autoridad, que son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

                    La Comisión Permanente Nacional en todo momento debió de dotar de certeza el proceso de designación, ya que ésta debió informarle a los aspirantes de su decisión, es decir, informarles qué elementos utilizó o si designó a capricho, y el Tribunal local pretende con su actuar, justificar el hecho de que por la supuesta complejidad del proceso, la Comisión en mención podía arbitrariamente designar sin informar a los interesados el porqué de su decisión.

                    El Tribunal local convalida el hecho de que en ningún momento se le informó a la actora de las ternas enviadas por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional[7], ni tampoco se les informó en qué lugar de la terna fueron propuestos, ni por qué no fueron designados como candidatos.

                    La autoridad responsable suple la deficiencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral y de la Comisión Permanente Nacional, al decir que sí tomaron en cuenta una sesión extraordinaria.

                    El actuar del Tribunal local evidencia la parcialidad y falta de objetividad al insistir que en razón de la autodeterminación y discrecionalidad de la Comisión Permanente Nacional no estaba obligada a optar por instrumentos como la encuesta, entrevista y/o valoración, cuando en todo caso, lo que debió haber realizado era una maximización de derechos humanos.

IV.            Indebido estudio de la garantía de audiencia y debido proceso.

                    La autoridad responsable escuda su actuar basando su estudio en una libre autodeterminación, en específico, respecto a la entrevista, ya que señala que tampoco se realizó a ningún otro candidato, por lo cual no le deparaba un perjuicio a la actora.

                    Tampoco resulta cierto que la Comisión Permanente Nacional no estaba obligada a notificarle de la resolución que emitiera ni de los elementos que se tomaron en cuenta en la supuesta entrevista, y que por ende no se conculcó el derecho de audiencia porque no estaba obligada a notificarles los motivos por los que no se valoró como aspirante a candidata, al amparo de la discrecionalidad.

Determinación del Tribunal local.

37.           En la sentencia que hoy se impugna, se determinó confirmar la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral, en razón de que no le asistía la razón a la actora en cuanto a que la resolución partidista, no se encontraba debidamente fundada y motivada.

38.           Lo anterior, pues la Comisión Jurisdiccional Electoral, señaló en el acuerdo impugnado una vez que fue actualizada la hipótesis de "designación directa" como método de selección de candidatos y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de los Estatutos y 108 del Reglamento, ejerció su facultad discrecional y propuso a quienes con la debida aprobación, debían ser considerados por la Comisión Permanente Nacional para ser designados como candidatos a los cargos que integran los Ayuntamientos, entre otros, de Veracruz, Veracruz.

39.           Por lo que el Tribunal local determinó que los preceptos legales en los cuales la Comisión Jurisdiccional Electoral sustentó su actuar se encontraron fundamentados, dado que señala que la citada Comisión realizó una interpretación de lo establecido en el artículo 102 de los Estatutos y 108 del Reglamento, ejerciendo su facultad y designado a los candidatos. De ahí que el Tribunal local consideró como debidamente fundada la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral.

40.           Ahora bien, en cuanto a la motivación, el Tribunal local determinó que las razones que expuso el partido político para motivar el ejercicio de la facultad de designación correspondió al caso concreto ya que se encontraba encaminada a motivar el procedimiento realizado. De lo que se advierte que se encuentra debidamente motivado el acuerdo de designación.

41.           Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad alegada por la propia parte actora, el Tribunal local estimó que, el actuar de la Comisión Permanente Nacional al designar candidatos, se había ajustado a la facultad discrecional, así como los principios de autodeterminación y autorganización con la que cuenta.

42.           En consecuencia, la autoridad responsable sostuvo, que la determinación de la Comisión Permanente Nacional no fue arbitraria, sino de conformidad con su normativa interna bajo el amparo de los principios antes señalados.

43.           En cuanto a la omisión de la verificación de requisitos, el Tribunal local estimó que dada la complejidad que implica la aprobación de las candidaturas a cargos de elección popular su fundamentación y sobre todo motivación puede estar contenida en el propio documento, o bien, en los acuerdos o diligencias precedentes, tomados o desahogadas durante el procedimiento, o inclusive, en cualquier otro anexo al documento atinente.

44.           Finalmente, la autoridad responsable consideró que la promovente, partía de una premisa errónea al pretender que conforme al método de interpretación constitucional, se modificaran las reglas para la designación de los candidatos del partido político en cuestión, dadas en la "invitación". En primer lugar porque de acceder a sus pretensiones, más que dotar de certeza el procedimiento, con la indicada modificación se estaría juzgando de manera desigual a los iguales, y en segundo lugar, porque desde el momento mismo de la emisión de la invocada invitación se conocía de manera clara que la facultad de optar por los instrumentos (encuesta, entrevista y/o valoración) enmarcados dentro de la autodeterminación de la que gozan los partidos políticos; por tanto, el que no se haya tomado en cuenta al momento de emitir la decisión no conlleva a la ilegalidad de la resolución partidista.

45.           Metodología de estudio. Por cuestión de método, se abordará en conjunto el estudio de los agravios de la actora, toda vez que, en el presente asunto la litis se limita a un punto de derecho, relacionado en determinar si la postura del Tribunal local al confirmar la determinación de la Comisión Jurisdiccional Electoral, respecto de la designación de candidatos realizada por la Comisión Permanente Nacional, fue correcta o por el contario, fue resuelta de manera equivocada.

46.           El estudio conjunto de los agravios no depara perjuicio a la justiciable, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[8].

47.           En concepto de esta Sala Regional, los agravios de la parte actora son infundados y, por consiguiente, debe confirmarse la resolución impugnada, acorde a las siguientes consideraciones:

Marco normativo.

48.           Para explicar la decisión, este órgano jurisdiccional considera conveniente tener presente la normativa que regula el proceso interno de selección de candidatos a regidores del PAN en Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017.

49.           Se considera que la autorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos. De conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

50.           Además, los artículos 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c) y e), 46, 47, párrafos 1, 2, y 3, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que para la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la autorganización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

51.           Además, se prevé que dentro de los derechos de los partidos políticos está el de regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; así como organizar los procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 40, fracciones III y V del Código Electoral de Veracruz.

52.           Asimismo, se establece que los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias y que el órgano responsable de impartir justicia interna, deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos, garantizar los derechos de los militantes, y que en las resoluciones de los órganos de decisión se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de autorganización y autodeterminación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

53.           Aunado a lo anterior, se establece que el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener una sola instancia; establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; respetar las formalidades esenciales del procedimiento; y ser eficaces para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales.

54.           Además, los artículos 226 y 228, párrafos 1, 2, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la ley, los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

55.           Asimismo, los partidos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas, tomando en cuenta que los precandidatos podrán impugnar, entre otros, actos de los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

56.           Aunado a lo anterior, se señala que los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente y que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

57.           Ahora bien, respecto de la selección de candidatos del PAN, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método la designación; tratándose de cargos municipales y la Comisión Permanente Estatal podrá proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla.

58.           Además, la designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, estará sujeta, tratándose de elecciones locales diversas a la de Gobernador, a que la Comisión Permanente Nacional designe a la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, a propuesta de la Comisión Permanente Estatal.

59.           En atención a lo dispuesto por el artículo 102, apartados 1, inciso e), y 5, inciso b), de los Estatutos Generales del PAN[9].

60.           En el caso, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CPN/SG/67/2016, aprobó la designación directa como método de selección de candidatos a cargos de presidente municipal y síndico por el principio de mayoría relativa, aspecto que se vio reflejado en la providencia tomada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que emitió la invitación al proceso interno de designación de candidatos de presidente municipal y síndico por el principio de mayoría relativa en los 212 municipios del estado de Veracruz, identificado como SG/74/2017.

61.           Por su parte, la Comisión Permanente Estatal propuso, a la Comisión Permanente Nacional, los candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral local 2016-2017.

62.           Así, la Comisión Permanente Nacional, como órgano competente facultado para aprobar la designación directa como método de selección de candidaturas, también lo es para designar los candidatos postulados por dicho instituto político para contender en la próxima jornada electoral en el estado de Veracruz.

Caso concreto.

63.           En el presente asunto, esta Sala Regional, se abocará a determinar, si tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la determinación de la Comisión Jurisdiccional Electoral fue apegada a la libre autodeterminación del partido y a su facultad discrecional en cuanto a determinar a quién debía registrar como candidatos a regidores para el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, o, como lo pretende la actora, fue un acto de arbitrariedad.

64.           Como se adelantó, esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por la actora.

65.           Lo infundado, se da en razón de que contrario a lo que señalan la promovente, se advierte que la autoridad responsable realizó un análisis conforme a los motivos planteados en la instancia local.

66.           En relación con el procedimiento para la selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, establecido en las normas estatutarias se reflejó en las bases de la invitación para el proceso de selección de candidaturas para presidentes municipales, síndicos y regidores de los municipios del estado de Veracruz para el proceso electoral 2016-2017.

67.           Ahora bien, en primer término, debe destacarse, como ya se dijo anteriormente, que el método electivo utilizado por el PAN para la postulación de sus candidatos fue la designación directa.

68.           Aspecto, que la actora conoció y consintió implícitamente, al participar en el proceso de designación de candidatos del PAN, mediante el referido método electivo, para ser postulado como regidor en el municipio de Veracruz, Veracruz.

69.           Ello, significa, que asumió las reglas y método electivo para la selección de candidatos, esto es, que sería la Comisión Permanente Nacional quien definiría quienes serían los contendientes que se solicitaría su registro como candidatos, a partir de una propuesta de la Comisión Permanente Estatal, misma que no es totalmente vinculante, puesto que, al estar facultada la nacional, para discrecionalmente, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, designar sin propuesta previa, hasta la mitad de quienes integraran las planillas en el caso de cargos municipales.

70.           Ello, de conformidad con el artículo 102 de los Estatutos.

71.           Al respecto, debe destacarse que en el presente asunto, como bien lo determinó el Tribunal local, se trata del ejercicio del derecho de autodeterminación del PAN en sus asuntos internos, en cuanto a la definición por el método de designación directa de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, en el caso, de regidor, en Veracruz, Veracruz, esto es, el derecho de regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, conforme al artículos 23, apartado 1, incisos c) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.

72.           Se afirma lo anterior, porque con independencia de las fases que constituyeron el aludido procedimiento interno de selección de candidatos, lo cierto es que el método de designación directa consta de dos actos, uno de los cuales es el ejercicio de la facultad de la Comisión Permanente Estatal, de proponer candidatos, y otro, la ratificación que al respecto haga la Comisión Permanente Nacional.

73.           Esto es, privilegiando el mandato constitucional, establecido en el artículo 41, base I, se considera que la decisión tomada por el partido político es un tema de autodeterminación del mismo, emitido conforme al método electivo de designación, por lo que esa determinación, y la decisión de dicho órgano de dirección partidista guardó equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y el aludido 41, ambos, de la Constitución Federal.

74.           Ello, porque como se ha razonado, fue conforme a Derecho, la determinación de la Comisión Jurisdiccional Electoral, en tanto que, la decisión de quienes se registrarían como candidatos fue adoptada por el órgano competente para ello, esto es, por la Comisión Permanente Nacional, en ejercicio de la autodeterminación y autorganización del partido político.

75.           Máxime que, es precisamente en el documento identificado como CPN/SG/14/2017, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en donde se establecieron las candidaturas.

76.           Por tanto, la Comisión Permanente Nacional determinó designar o negar las propuestas de registro de precandidatos, con base en las reglas establecidas para la participación de aspirantes, fundamentalmente, respecto de aquéllas donde se dispuso que el registro de las precandidaturas estaba supeditado a una propuesta por parte de la Comisión Permanente Estatal en los municipios del estado de Veracruz.

77.           En virtud de lo anterior, la Comisión en comento concluyó en el acuerdo CPN/SG/14/2017, qué candidatos serían designados para integrar planillas de los  ayuntamientos que le correspondían al PAN con motivo del convenio de coalición celebrado con el Partido de la Revolución Democrática, en el que la actora no apareció.

78.           Al efecto, es preciso mencionar que la Comisión Permanente Nacional cuenta con atribuciones para analizar los requisitos de ley e internos de los aspirantes a las candidaturas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, párrafo tercero del Estatuto, atendiendo a los intereses del propio partido.

79.           Ahora bien, es importante mencionar que dicha atribución con que cuenta la Comisión Permanente Nacional, se trata de una facultad discrecional establecida en el propio artículo 102 del Estatuto, puesto que dicho órgano partidista, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.

80.           Es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, pueda elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

81.           Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de designar aspirantes a un cargo de elección popular, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.

82.           Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

83.           Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos.

84.           La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.[10]

85.           De ahí, que tampoco le asista la razón a la parte actora en cuanto a que la Comisión Permanente Nacional actuó de forma arbitraria y la cual convalido el Tribunal local, ya que como se mencionó, la designación de las candidatura de los candidatos a regidores de Veracruz, Veracruz, se realizó conforme a las disposiciones estatutarias aplicables, lo cual no implicó una actividad arbitraria.

86.           Ya que en el caso, el propio Estatuto concede la atribución a la Comisión Permanente Nacional para designar de manera directa a los candidatos con los que el partido político puede cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas.

87.           Es importante destacar también, que la facultad prevista en el dispositivo estatutario, está inmersa, como ya se dijo, en el principio de autodeterminación y autorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.

88.           En consecuencia, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, es válido afirmar que los Estatutos, en tanto establece un mecanismo extraordinario de designación de candidatos, no es arbitrario, puesto que se acude a él, si se reúnen las condiciones exigidas para ello y se justifica su despliegue.

89.           Por otro lado, a partir de lo expuesto, se puede establecer que el PAN tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

90.           Aunado a lo anterior, la Comisión Permanente Nacional debía señalar las razones por las cuales tomó la decisión de aprobar como candidatos a integrantes de ayuntamientos a determinados ciudadanos.

91.           Al respecto, en el acuerdo aprobado por la Comisión Permanente Nacional por el que se designaron candidatos a integrantes de los Ayuntamientos que registraría el PAN en Veracruz para el proceso electoral local 2016-2017 se determinó que la Comisión Permanente Estatal en el Estado de Veracruz, el veintidós y veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en funciones propias, sesionó a fin de proponer a la Comisión Nacional Permanente, a los candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral local 2016-2017 del Estado de Veracruz, de conformidad a lo dispuesto por el 102, numeral 5, inciso b) de los Estatutos y el 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, cuyo método de selección de candidatos fue como de designación directa.

92.           Además, se determinó que durante la sesión de la Comisión Permanente Nacional, se le presentó, en el caso donde se registraron tres o más precandidatos tres propuestas, en las que se registraron dos precandidatos, dos propuestas, y en los que el registro fue único, solamente el registro presentado.

93.           Lo anterior de conformidad con el dictamen presentado por la Coordinación General Jurídica, por instrucciones de la Secretaría General de este instituto político, por lo que en el presente, solamente se advierten los candidatos designados por la Comisión Permanente Nacional.

94.           Aunado a lo anterior, se señaló que con base a la propuesta formal realizada por la Comisión Permanente Estatal, se expusieron todos y cada uno de los perfiles de los aspirantes propuestos, cuyos registros fueron previamente declarados como válidos, al haber cumplido con todos los requisitos formales establecidos en la invitación que regulo el procedimiento de designación, así como, los requisitos legales y estatutarios de elegibilidad.

95.           Asimismo, se determinó que al analizar el perfil de cada uno de los precandidatos de manera subjetiva, es decir del razonamiento individual practicado por cada uno de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, fue que en un ejercicio libre y democrático de deliberación, fueron aprobados por los Comisionados, que los ciudadanos establecidos en el acuerdo serían las candidatas y los candidatos del PAN para contender en los 212 Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2016-2017 a celebrarse en el Estado de Veracruz.

96.           Además se señaló que dichos ciudadanos habían cumplido los requisitos formales, legales y estatutarios necesarios para la designación del candidato, que eran los siguientes:

a). Se presentó el registro de los aspirantes en los tiempos y con las formalidades establecidas en la invitación para participar en el proceso de designación de los candidatos a Presidente y Síndico de los 142 Municipios que le corresponden al PAN con motivo del convenio de coalición celebrado, y como candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional de los 212 Ayuntamientos en el Estado de Veracruz y su registro fue declarado como válido de conformidad con la Invitación para militantes y ciudadanía para participar en el proceso de designación de la entidad;

b). Se verificó que los precandidatos cumplan con todos los requisitos legales, de conformidad con la Constitución y la legislación Electoral del Estado de Veracruz;

c). Se verificó que los precandidatos cumplan con todos los requisitos estatutarios y demás normatividad interna del PAN;

d). Fue propuesto por la Comisión Permanente Estatal, de conformidad con el artículo 102 numeral 5, inciso b) de los Estatutos, y artículo 106 y 108 del reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.;

e). Fue sometido a consideración de la Comisión Permanente Nacional; y

f). Después de conocer el perfil expuesto de los precandidatos propuestos, tras un proceso deliberativo y razonado de cada integrante de la Comisión Permanente Nacional, se aprobó por unanimidad de los comisionados, la propuesta de candidatos asentada en el presente.

97.           En atención a lo anterior, se señaló que era facultad de la Comisión Permanente Nacional determinar según su valoración, la estrategia global del partido en atención al principio de autonomía y de autorganización de los partidos políticos, para la determinación de los asuntos internos, cerciorándose y calificando las situaciones políticas que se presenten dentro del marco de la legalidad interna, los acuerdos previos y las atribuciones de éste órgano colegiado, con el objetivo de que el PAN enfrente los procesos electorales en condiciones de competitividad.

98.           Ello, a partir de las propuestas hechas por la Comisión Permanente Estatal a fin de acordar lo que conviniera dentro del marco y parámetros correspondientes nominalmente.

99.           Además, se determinó que el principio de auto determinación y autorganización del partido político se cumplía en la medida en que ejerce su arbitrio para definir parámetros de valor de sustancia política, como lo son las estrategias para acompañar los procesos de selección de candidatos; considerando que los principios aludidos de los partidos políticos, implican el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, siendo que, la Comisión Permanente Nacional en ejercicio de sus funciones se encontraba obligada a considerar todas y cada una de las circunstancias políticas y sociales que coadyuvaran en la toma de la decisión que más favoreciera la participación y competitividad del partido con miras a obtener los mejores resultados en los procesos electorales.

100.      Bajo tales elementos, la Comisión Permanente Nacional designó a sus candidatos, entre otros a los regidores del municipio de Veracruz, Veracruz.

MUNICIPIO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

VERACRUZ

REGIDOR 1

LUIS EDUARDO PINEDA GARCIA

ALBERTO RENATO NUÑEZ RAMOS

REGIDOR 2

ILEANA RAMIREZ DOMINGUEZ

MARIA IRENE GARCIA MAGALLANES

REGIDOR 3

MIGUEL DAVID HERMIDA COPADO

JOSE ANTONIO CIMADEVILLA FIGUEIRAS

REGIDOR 4

XOCHILT NATHALIE ARZABA HERNANDEZ

ALMA ROCIO DE LA MIYAR ANDREU

REGIDOR 5

JOSE ANTONIO SALAZAR RIOS

GERARDO LOYA ROMERO

REGIDOR 6

MARIA DEL ROSARIO VERA XX

ROSA AURORA HERNANDEZ ORTEGA

REGIDOR 7

RICARDO GOMEZ VALDIVIA

RICARDO BERISTAIN SAUCEDO

REGIDOR 8

MERCEDES CARRANZA FLORES

LETICIA MENDOZA ROSALES

REGIDOR 9

CRISTHIAN DE JESUS VAZQUEZ

RAUL NEFTALI REYES COLORADO

REGIDOR 10

JAQUELIN FONT CANO

MARTHA NUÑEZ SALINAS

REGIDOR 11

AGUSTIN PULIDO ALARCON

LUIS ROBERTO PRITCHARD MUÑOZ

REGIDOR 12

MERCEDES UTRERA XX

VIOLA XX GONZALEZ

REGIDOR 13

RAMON HERRERA UREÑA

JAVIER GONZALEZ REYES

101.      Así, para la selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en Veracruz se siguió el procedimiento establecido en la ley, la norma estatutaria y en la invitación, por lo que el PAN a través de la Comisión Permanente Nacional hizo uso de su facultad de autodeterminación y autorganización que gozan los partidos políticos.

102.      En este contexto, desde la invitación para la selección de candidatos se establecieron los requisitos que debían cubrir los interesados en participar en el proceso interno, así como los elementos que se tomarían en cuenta, incluyendo dentro de éstos, la estrategia política, por lo que con base a la valoración de dichos aspectos la Comisión Permanente Nacional designó a los candidatos, en el entendido que si la actora no fue designada, es porque no cubría el mejor perfil para contender representando al partido; de ahí que no se actualice la alegación consistente en una indebida suplencia de las deficiencias por parte del Tribunal local.

103.      Por tanto, para la selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en Veracruz se siguió el procedimiento establecido en la norma estatutaria y en la invitación, por lo que el PAN a través de la Comisión Permanente Nacional hizo uso de su facultad de autodeterminación y autorganización que gozan los partidos políticos.

104.      Adicionalmente, la actora tuvo conocimiento de la convocatoria o invitación, en la que se establecieron las reglas del proceso interno de selección de candidatos a regidores en Veracruz, con la cual estuvo de acuerdo, tan es así, que bajo tales condiciones decidió participar en el citado proceso de selección de candidatos.

105.      Ahora bien, si la autoridad responsable con las razones que sostuvo llegó a la conclusión de que el proceso de selección de candidatos se realizó de acuerdo a lo previsto en las leyes, a la norma estatutaria y a la convocatoria del partido político y por ende desestimó las razones de la parte actora, estuvo apegado a derecho, así como fundada y motivada adecuadamente, situación que respalda esta Sala Regional.

106.      Lo anterior, pues contrario a lo señalado por la actora, no hubo una convalidación de la indebida fundamentación y motivación, pues al contrario, la autoridad responsable compartió las razones expuesta por la Comisión Jurisdiccional Electoral.

107.      De ahí que se comparta esa postura, por las razones previamente expuestas.

108.      En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

109.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

110.      Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 222/2017, que confirmó la resolución CJE/JIN/041/2017 y acumulados, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la tercera interesada, en el domicilio señalado en escrito de comparecencia; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia y por estrados a la actora y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JDC-465/2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a mis compañeros, no comparto la propuesta de solución presentada en el proyecto, a través del cual se confirma la sentencia de diez de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 222/2017, que confirmó la resolución emitida por la Comisión Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. La resolución partidista, por su parte, confirmó la designación de candidatos a ediles en el municipio de Veracruz, Veracruz, postulados por dicho partido político.

Lo anterior, en virtud de que a mi parecer es improcedente el juicio ciudadano ya que la demanda se presentó de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la propuesta de la mayoría, al analizar el requisito de procedencia relativo a la oportunidad, se establece que el plazo para controvertir la resolución emitida por el Tribunal responsable, debe computarse a partir de la notificación de la sentencia impugnada realizada por estrados, pese a haberla fijado en lugar visible en el domicilio precisado para tal efecto, por haberse encontrado cerrado.

En ese sentido, se sostiene que la notificación surtió sus efectos al día siguiente de haberse realizado, por lo que el plazo transcurrió del trece al dieciséis de mayo del presente año. Por tanto, al haberse presentado la demanda el dieciséis, consideran que su presentación fue oportuna.

Mi motivo de disenso radica en que, en mi concepto, las notificaciones personales, donde el domicilio se encuentra cerrado y por ende, se procede además a realizar una notificación por estrados, debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo a partir del día siguiente a que la citada notificación personal se efectúa. Es decir, a partir del momento en que se llevó a cabo la diligencia personal y se fijó la resolución impugnada en el domicilio señalado por el actor.

En efecto, el artículo 388 del Código Electoral del Estado de Veracruz establece que se entenderán como personales las notificaciones que con este carácter establezca el Código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquel en que se dio el acto o se dictó la resolución, salvo que se prevea de manera específica un término distinto.

El párrafo segundo de dicho numeral señala que las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

Ahora bien, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, en su artículo 143, párrafo tercero, señala que si el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula respectiva, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, acuerdo o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a realizar la notificación en los estrados del Tribunal.

Como se ve, para los casos en que la notificación personal que se realice, se encuentre el domicilio cerrado, se debe fijar en lugar visible del domicilio la determinación a notificar y posteriormente fijar en los estrados del tribunal.

En mi concepto, la notificación que con posterioridad se realice en los estrados del tribunal, se trata de un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada y no se trata de una diligencia de notificación.

Lo anterior, en virtud de que la consecuencia jurídica directa que la norma establece ante los casos en los que el domicilio señalado se encuentre cerrado, es la fijación de la determinación a notificar en lugar visible del lugar. Acto a través del cual la parte interesada se pone en aptitud de conocer el contenido de lo que se pretende notificar.

Mientras que el segundo supuesto de la norma, consistente en notificar la determinación en los estrados del tribunal, se debe entender como un acto de publicidad de dicha terminación, pues la eficacia de la notificación ocurre con la fijación de la resolución en el domicilio.

A mi consideración, la fijación de la resolución en lugar visible del domicilio y la que se hace en estrados, son de naturaleza jurídica distinta.

Ya que a través de la primera se logra la eficacia de la notificación, pues la resolución a notificar queda fijada en lugar visible del domicilio señalado por la parte interesada, mientras que la fijación en estrados tiene como finalidad publicitar el acto de notificación personal que se efectuó ante el supuesto de un domicilio cerrado.

Razonar en sentido contrario haría asistemático lo establecido en las disposiciones referidas, pues si la finalidad de la norma era que ante la actualización de un domicilio cerrado se notificara por estrados, ningún sentido tendría establecer la fijación en lugar visible en el domicilio.

En el caso, la notificación personal a los actores se llevó a cabo el once de mayo del presente año, en el domicilio señalado en su escrito de demanda para tales efectos.

Al encontrarse el domicilio cerrado, el actuario procedió a fijar en la puerta de entrada, lugar visible del domicilio, cédula de notificación y copia de la sentencia.

En cumplimiento del artículo 143 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, el actuario levantó razón de notificación por estrados en la que precisó haber fijado en los estrados la razón referida, la cédula de notificación y copia de la sentencia.

En razón de lo anterior, contrario a lo sostenido por la mayoría, no existió imposibilidad de notificación, en virtud de que fue posible fijar en el domicilio copia de la sentencia impugnada, momento a partir del cual los actores estuvieron en aptitud de imponerse de la resolución.

Por tanto, los efectos de la notificación deben surtir a partir de la fecha en que llevó a cabo la diligencia, esto es, a partir del once de mayo.

En ese sentido, el plazo para controvertir dicha determinación transcurrió del doce al quince de mayo siguientes.

Razonar en los términos propuestos por la mayoría, implicaría ampliar, de manera artificiosa, el plazo para impugnar la resolución impugnada, pues en el caso de Veracruz las notificaciones por estrados surten efectos al día siguiente de su realización, de conformidad con el artículo 393 del Código Electoral local.

En consecuencia, si la demanda se presentó el dieciséis inmediato, considero que la presentación de la demanda ocurrió fuera del plazo legal de cuatro días y, por ende, la demanda debe desecharse de plano.

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS


[1] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante Comisión Jurisdiccional Electoral.

[3] En adelante Comisión Permanente Nacional

[4] En adelante PAN

[5] Consultable en la foja 298 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://portal.te.gob.mx/

[7] En adelante Comisión Permanente Estatal.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, o 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/

[9] En adelante Estatutos.

[10] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-157/2017.