http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-465/2021

ACTORA: MÓNICA BELÉN MORALES BERNAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio ciudadano promovido por Mónica Belén Morales Bernal[1], por su propio derecho, ostentándose como regidora de Equidad y Género del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca[2], y aspirante a ser registrada como candidata a presidenta municipal de dicho Ayuntamiento, bajo la figura de reelección consecutiva para contender en el proceso electoral local que está en marcha.

La actora controvierte vía per saltum el acuerdo IEEPCO-CG-25/2021, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca[3] desahogó la consulta formulada por la enjuiciante, sobre la viabilidad de participar como candidata a la presidencia municipal, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente local JDC/43/2021.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión y temas de agravios

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, al resultar infundados tanto los agravios como la pretensión de la actora, de que esta Sala Regional declare que tiene la posibilidad de participar como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento mediante la figura de elección consecutiva, pues para ello, tal como lo razonó el IEEPCO, tiene que ajustarse a los parámetros previstos en la legislación federal, local y la normatividad partidista atinente.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Consulta al IEEPCO. El catorce de diciembre de dos mil veinte, la actora consultó al Instituto local sobre la viabilidad de participar como candidata a la presidencia municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, en el proceso electoral local 2020-2021, y solicitó la emisión de acciones afirmativas en favor de mujeres que han sufrido violencia política por razón de género.

2.                  Juicio ciudadano federal SX-JDC-87/2021. El primero de febrero de dos mil veintiuno, la actora promovió el referido juicio ante esta Sala Regional alegando la omisión de dar respuesta a la consulta referida en el parágrafo anterior.

3.                  Acuerdo plenario. El diecinueve de febrero siguiente, este órgano jurisdiccional determinó desechar de plano la demanda incoada por la actora, al considerar que el juicio había quedado sin materia, toda vez que la directora de partidos políticos, prerrogativas y candidaturas independientes del Instituto local dio respuesta a la consulta a través del oficio IEEPCO/DEPPPyCI/064/2021.

4.                  Demanda local y sentencia JDC/43/2021. El nueve de febrero, la actora interpuso un juicio ciudadano ante el TEEO, para controvertir la respuesta señalada en la parte final del punto anterior. Luego, el uno de marzo siguiente el TEEO revocó el oficio impugnado, porque consideró que quien lo emitió carecía de facultades para ello, por lo que ordenó al IEEPCO dar respuesta a la consulta planteada por la actora.

5.                  Acuerdo IEEPCO-CG-25/2021. El seis de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el IEEPCO aprobó el referido Acuerdo, mediante el cual dio respuesta a la consulta planteada. Esencialmente, el Instituto local respondió, entre otras cosas que la reelección no era un derecho adquirido para ser postulada automáticamente por los partidos políticos, ya que la posibilidad de tal postulación se encontraba condicionada a que se cumplieran con los requisitos constitucionales y legales.

6.                  Segundo juicio ciudadano federal. El ocho de marzo, la enjuiciante controvirtió el acuerdo referido en el punto anterior vía salto de instancia, ante la Oficialía de Partes del IEEPCO, quien lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral por así haberlo solicitado.

7.                  Acuerdo plenario SUP-JDC-308/2021. El dieciocho de marzo siguiente, la referida Sala Superior determinó declarar la competencia de esta Sala Regional para que conociera el presente medio de impugnación, por lo que ordenó su reencauzamiento.

II. Del trámite y sustanciación

8.                  Recepción y turno. El veintitres de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió la citada Sala Superior; asimismo, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-465/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para lo efectos legales correspondientes.

9.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia: al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por una regidora del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, relacionado con una solicitud de consulta de la emisión de criterios y/o acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sido violentadas políticamente por razón de género para el proceso electoral local 2020-2021 bajo la figura de elección consecutiva; y b) por territorio: debido a que dicha entidad federativa pertenece a la citada circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

12.              En el caso, esta Sala Regional considera que se justifica conocer vía per saltum o salto de instancia el presente juicio, por las razones que se explican enseguida.

13.              El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, establece que para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.

14.              Por otra parte, el artículo 80, apartado 2, de la citada Ley General de Medios, dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el o la promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

15.              No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por ende, conocer del asunto bajo la figura jurídica de per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan los requisitos atinentes.

16.              Al respecto, esta Sala Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal debido a que a la fecha en que se resuelve el presente juicio, ya concluyó el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Oaxaca.

17.              Lo anterior se afirma, puesto que conforme a los artículos 104, apartado 1; y 185, apartado 1, inciso b y numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, el periodo de solicitud de registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a diputaciones por mayoría relativa y concejalías a los Ayuntamientos originalmente estaba previsto del uno al quince de marzo.

18.              Sin embargo, mediante acuerdo IEEPCO-CG-18/2021, el plazo fue modificado para quedar del siete al veintiuno de marzo siguiente; y finalmente mediante el diverso acuerdo IEEPCO-CG-33/2021 fue ampliado dos días naturales más, esto es hasta el veintitrés de marzo del año que transcurre.

19.              Así las cosas, si bien lo ordinario sería reencauzar al TEEO para que conozca del juicio ciudadano local, lo cierto es que se estima que, ante lo avanzado de las etapas del proceso electoral que transcurre, a fin de no retardar de forma innecesaria la resolución del presente asunto, lo procedente es conocer la presente controversia.

20.              Se arriba a tal conclusión, porque exigir el agotamiento de la cadena impugnativa, podría generar la eventual afectación irreparable de la pretensión de la actora al haber fenecido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas.

21.              Esto, porque, de manera destacada, la actora controvierte un acuerdo relacionado con la solicitud de consulta de la emisión de criterios y/o acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sido violentadas políticamente por razón de género para el proceso electoral que está en marcha, con la finalidad de poder ser registrada como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento bajo la figura de elección consecutiva.

22.              De ahí que, en el caso se justifique la presentación del medio de impugnación, sin agotar la instancia previa.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.              El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80 apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, tal como se explica.

24.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de la promovente; además, se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos en los que basa la impugnación y se exponen los agravios que se consideraron pertinentes.

25.              Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el seis de marzo del presente año, y la demanda fue presentada el ocho siguiente, data en que afirma haber tenido conocimiento del acto reclamado[7]; por ende, resulta incuestionable que su presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.

26.              Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la actora promueve por su propio derecho, ostentándose como regidora de Equidad y Género del Ayuntamiento. Además, cuenta con interés jurídico porque manifiesta su interés de ser postulada como candidata a presidenta municipal del referido Ayuntamiento.

27.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de lo razonado en el considerando anterior.

28.              Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que al rendir su informe circunstanciado el Instituto local solicita literalmente lo siguiente:

“…desechar el medio de impugnación correspondiente, por ser lo procedente conforme a derecho”[8].

29.              Sin embargo, no ha lugar a atender dicha petición, porque con independencia de que de la lectura integral del referido informe no se hace valer alguna causal especifica de improcedencia que tuviera que ser analizada previamente, lo cierto es que, como ha quedado expuesto, en el presente considerando en el caso, se cumplen con los requisitos de procedencia del presente juicio.

30.              Por tanto, lo procedente es que, sin mayor pronunciamiento, se desestime el referido argumento y se analice la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión y temas de agravios

31.              La pretensión de la actora es postularse como candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento, para ello, impugna el acuerdo emitido por el Instituto local emitido en respuesta a la consulta realizada por la propia enjuiciante y pretende que esta Sala Regional revoque dicho acuerdo, y declare que tiene la posibilidad y el derecho a contender mediante la figura de elección consecutiva.

32.              Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio relacionados con la supuesta omisión del Instituto local de:

a.      Emitir criterios o acciones afirmativas a favor de mujeres que han sido violentadas políticamente por razón de género; y,

b.     Dar respuesta con perspectiva de género y no tomar en cuenta el contexto de las sentencias en que se acreditó la obstaculización del cargo y la violencia política perpetrada en su perjuicio.

33.              Del estudio integral del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la enjuiciante formula agravios a efecto de que se determine que al haber sido violentada por razón de género se debieron establecer acciones afirmativas en favor de mujeres que han sido violentadas por razón de género y así se reconozca la posibilidad de postularse como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, a través de la figura de la elección consecutiva.

34.              A partir de lo anterior, esta Sala Regional abordará el estudio de los disensos de manera conjunta, a efecto de determinar si como lo afirma, el Instituto local transgredió su derecho a la consulta, y que a la postre trajo como consecuencia la vulneración a su derecho de postularse para el referido cargo.

35.              Dicha metodología de análisis no causa una afectación jurídica a la actora, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].

QUINTO. Estudio de fondo

36.              En principio resulta conveniente analizar la respuesta dada por el Instituto local a la consulta formulada por la actora, lo cual constituye el acto controvertido en el presente juicio.

        Consideraciones del IEEPCO

37.              Como ya se señaló en el apartado del contexto de esta sentencia, el seis de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el IEEPCO aprobó el acuerdo impugnado, mediante el cual dio respuesta a la consulta planteada en su oportunidad.

38.              La actora formuló seis preguntas y solicito la implementación de medidas afirmativas en favor de mujeres que han sido violentadas por razón género[10].

Pregunta 1.

¿Puedo participar en el actual proceso electoral 2020-2021 bajo la figura de elección consecutiva, es decir, estoy en condiciones de reelegirme en un cargo dentro del Ayuntamiento de San Juan Jacinto Amilpas, para el siguiente periodo constitucional 2022-2024?

39.              En respuesta, el Instituto local señaló que el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que las Constituciones de los estados deben establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

40.              Explicó, que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

41.              Adicionó, que dicho criterio fue retomado por la Constitución local en el artículo 29, al establecer en su párrafo tercero que:

“Las y los Presidentes Municipales, Regidoras o Regidores y Síndicos o Síndicas de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser por el mismo partido por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.

42.              El Instituto local concluyó, que cualquier persona podía optar por la vía de la reelección, siempre y cuando fuera para el mismo cargo que se encontraba desempeñando, además de cumplir con los supuestos y requisitos que, para la elección consecutiva establece la Constitución Federal y Local, así como la Ley Electoral Local.

Pregunta 2

¿Puedo participar en el actual proceso electoral 2020-2021 bajo la figura de elección consecutiva, y postularme como candidata a la presidencia Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2024?

43.              En lo concerniente a esta pregunta, el IEEPCO señaló que tanto la Constitución Federal y Local establecen que la elección consecutiva se puede dar cuando la persona es postulada para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo de mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

44.              Por lo cual, expresó que, la actora podía optar por la elección consecutiva, siempre y cuando cumpliera con los límites establecidos en la Constitución Local.

Pregunta 3

¿Soy una ciudadana elegible para participar como candidata a Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, en el proceso electoral 2020-2021 y ocupar el cargo durante el periodo constitucional 2022-2024?

45.              A este respecto, el Instituto local contestó que, conforme al artículo 50, fracción IX, de la LIPPEO, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidaturas Independientes, tiene entre sus facultades, la de revisar las solicitudes y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las personas que solicitaran su registro a una candidatura a la Gobernatura, Diputación o a una Concejalía a los Ayuntamientos.

46.              Señaló que dichos requisitos se encuentran previstos en los artículos 34 y 113 de la Constitución Local, así como los diversos 16, 19 y 21 de la Ley Electoral Local reproduciendo textualmente los referidos preceptos.

47.              Y que, por tanto, la referida Dirección Ejecutiva y el propio Consejo General del IEEPCO deberán analizar, en el momento procesal oportuno, que la ciudadanía interesada o los partidos políticos que soliciten el registro de candidaturas, cumplan con los requisitos de elegibilidad

Pregunta 4

¿Me resulta aplicable al caso concreto el contenido del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; así como los correlativos preceptos legales 29, párrafos 3 y 4; 113, fracción 1, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 20 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca?

48.              En este sentido, el Instituto local respondió que todas aquellas personas que ostentan los cargos de la presidencia, sindicaturas o regidurías dentro de un Ayuntamiento, y que en el actual proceso electoral tuvieran intenciones de reelegirse para el mismo cargo, les resultaba aplicable lo previsto en la Constitución Federal y Local, así como las leyes secundarias, sin excepción alguna.

Pregunta 5

¿ A qué plazo me tengo que sujetar en el hecho de que me separe del cargo, ya que el artículo 113, fracción I, inciso e), en relación con el último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que los servidores públicos municipales “podrán ser miembros del Ayuntamiento, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con sesenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección” y en forma coincidente está estipulado por el artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, sin embargo, la convocatoria emitida por este Instituto (IEEPCO) establece un plazo discordante (90 días) sin establecer si se trata de días hábiles o naturales?

49.              La respuesta fue en el sentido de que mediante acuerdo IEEPCO-CG-10/2021, emitido en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del expediente RA/06/2020 del TEEO, se estableció que no podrían contender en la elección de diputados o concejalías, las magistradas y magistrados el Tribunal de Justicia, secretaria o secretario General de Gobierno, secretaria o secretario de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, subsecretarias o subsecretarios de Gobierno, la o el fiscal general del Estado de Oaxaca, así como los fiscales especiales, las o los presidentes municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separaran de sus cargos con sesenta días de anticipación a la fecha de su elección.

50.              Asimismo, señaló que las diputaciones, presidentas y presidentes municipales, sindicaturas y regidurías no requerirán repararse de sus cargos siempre y cuando contendieran por el mismo cargo, precisando que les aplicaba lo previsto por el artículo 21 de la Ley local.

Pregunta 6

¿Si la suscrita, no formo(sic) parte de la Comisión de Hacienda dentro del Municipio, tengo que separarme del cargo/presentar la licencia correspondiente o puedo permanecer en el cargo y contender como candidata a la Presidencia Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, a la luz del Artículo 21, fracción II, último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que dice “los diputados, síndicos y regidores no requerirán separarse de sus cargos”

51.              En ese sentido, el IEEPCO señaló que la no separación del cargo solamente aplicaba cuando se trataba de una elección consecutiva, pues razonó que dicha excepción tenía que entenderse a la luz de la finalidad de la reelección que era, precisamente, poner a consideración del electorado la opción política de la continuidad de esos representantes populares.

52.              Por ende, concluyó que, si los diputados, síndicos y regidores buscaban ser candidatos no para reelegirse, sino para buscar otra posición distinta, entonces, la excepción no aplicaba, por lo que debían entenderse incluidos en la regla general, en el sentido de que tenían que separarse de sus cargos.

53.              Por último, la ahora actora solicitó al Instituto local la implementación de criterios generales o acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sido violentadas para que se les permitiera participar bajo la figura de elección consecutiva.

54.              Al respecto, el IEEPCO señaló que la reelección no constituía un derecho adquirido inherente al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos, sino que se trataba de la posibilidad de ser postulados, la cual quedaba condicionada a que se cumplieran los procedimientos y requisitos constitucionales, legales y partidistas.

55.              Razonó, que el ejercicio de esta modalidad estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, a la satisfacción ponderada de un conjunto de elementos que tenían que tomarse en cuenta por el partido político para determinar si resultaba o no procedente la postulación consecutiva de quien ya ocupaba el cargo respectivo.

56.              De ahí que concluyera que, en todo caso, para que operara la posibilidad de la reelección, se tenía que cumplir con los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, en particular, los de naturaleza constitucional, puesto que estimó que estos delimitaban de manera concreta, los alcances del señalado derecho frente a las autoridades, los actores políticos y en general, frente a la ciudadanía.

Postura de esta Sala Regional

57.              En consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados e inoperantes por las razones que se explican enseguida.

58.              Desde la óptica de la actora, el Instituto local vulneró su derecho a la consulta, porque no atendió en su totalidad el planteamiento formulado, pues considera que el Instituto local omitió expedir acciones afirmativas a favor de las mujeres que han sufrido violencia política de género para participar bajo la figura de elección consecutiva en el actual proceso electoral local.

59.              Alega, que la negativa de emitir la acción afirmativa solicitada no es acorde al principio de progresividad y al derecho de igualdad entre el hombre y la mujer.

60.              Asimismo, plantea que de no emitir la acción afirmativa se estaría incumpliendo la obligación de adoptar acciones que garanticen el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, por lo que, afirma que el IEEPCO debe emitir criterios a favor de las mujeres que se encuentran en este supuesto y así garantizar que puedan participar en una reelección.

61.              Afirma, que al no haber tomado en consideración el contexto y la violencia política de género que ha enfrentado, el Instituto local omitió responder con perspectiva de género su planteamiento.

62.              Lo anterior, porque a su juicio la respuesta solo menciona artículos aplicables al caso, pero deja en el mismo estado de incertidumbre a la actora, pues no definlos parámetros de reelección de las mujeres que han sido víctimas de violencia política por razones de género.

63.              En consideración de esta Sala Regional, la actora parte de la premisa inexacta de considerar que, el Instituto local incumplió con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal al no implementar las medidas o criterios que solicitó.

64.              Es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Carta Magna, es cierto que las normas de derechos humanos se deben interpretar y aplicar "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".

65.              Por ello, el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre:

a.      Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o,

b.     Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.

66.              Sin embargo, también la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[11] que las cuestiones planteadas por las y los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

67.              En función de lo anterior, en el caso, la respuesta a la petición de la entonces solicitante resulta ajustada a derecho, toda vez que tal como lo sostuvo el IEEPCO, la reelección como tal, no constituye un derecho adquirido inherente a los cargos de elección popular en los Ayuntamientos para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos.

68.              Además, no se soslaya que la actora haya sido violentada por razón de género; sin embargo, esto no implica que su postulación tenga que estar garantizada por ese hecho, sino que la posibilidad de poder alcanzar una postulación por la vía de la reelección o elección consecutiva está supeditada al cumplimiento de los procedimientos y requisitos constitucionales, legales y partidistas.

69.              Por tanto, fue correcto que el Instituto local señalara que el ejercicio de acceder a una candidatura por esta modalidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, además de la satisfacción de diversos elementos que los partidos políticos pueden examinar para determinar si resulta o no procedente la postulación consecutiva de quien ya ocupa un determinado cargo.

70.              Para esta Sala Regional, es correcto afirmar que para alcanzar la reelección se tiene que cumplir necesariamente con los requisitos contemplados en el orden jurídico federal y local, lo cual no significa que con esta respuesta se inobserven los principios de progresividad, igualdad y pro persona.

71.              Así, contrario a lo afirmado por la actora, el hecho de no haber atendido su solicitud en el sentido que esperaba y emitir los criterios como lo pretendía, no se significa el incumplimiento de adoptar acciones que garanticen el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, porque se trata de aspectos que la actora pretende que se consideren inescindibles.

72.              Esto porque como ya se ha señalado, para poder aspirar a obtener una candidatura por la vía de la reelección a mujeres que han sido violentadas por razón de género como el caso de la actora, se tienen que ajustar a los parámetros establecidos en la ley, ya que la circunstancia de haber sido objeto de esos actos no puede garantizar en automático su postulación.

73.              Por tanto, contrario a lo aducido por la actora, el hecho de que el Instituto local no mencionara la violencia política de género que ha enfrentado, no implica que omitiera responder con perspectiva de género el referido planteamiento, puesto que como ya se señaló, la condición de la actora no garantiza por sí misma su postulación.

74.              Por otra parte, la enjuiciante alega que el Instituto local vulneró su derecho a una consulta de forma eficaz, porque desde su perspectiva la contestación del IEEPCO fue incompleta, vaga e imprecisa.

75.              Sin embargo, se considera que no le asiste razón, porque con independencia de que no controvierte de manera frontal cada uno de los puntos desahogados por el IEEPCO, tal como ya se ha expuesto, el Instituto local dio respuesta puntual a cada planteamiento que le fue formulado, señalando los fundamentos que, en cada caso resultaban aplicables.

76.              En consecuencia, lo infundado del agravio deriva de que el Instituto local dejó claro que la actora podía optar por la elección consecutiva, siempre que se ajustara a los parámetros establecidos, sin que resulte válido que ahora afirme que el desahogo de la consulta fue incorrecto por el hecho de que al dar respuesta no hubiera afirmado expresamente, que la enjuiciante prácticamente estaba en condiciones de alcanzar una eventual candidatura, lo cual jurídicamente no podía ocurrir.

77.              Esto, porque como bien lo señaló el Instituto local en el acuerdo impugnado, hasta en tanto la actora no solicitara su registro, esa autoridad se encontraba impedida para pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad, lo cual es jurídicamente correcto, puesto que los dos momentos para su revisión son, uno en el registro, y otro en la expedición de la constancia atinente.

78.              Adicional a lo anterior, resulta inoperante el alegato expuesto por la enjuiciante, cuando afirma que la parte conducente del artículo 115 de la Carta Magna, que establece el número de periodos para los cuales se pueden reelegir quienes aspiren a ocupar por la vía de la reelección los cargos a senadores, diputados e integrantes de los ayuntamientos, no se ajusta a un fin constitucional y convencional y la distinción que ahí se hace entre los distintos cargos a su juicio es discriminatoria.

79.              Dicha calificativa obedece a que esta Sala Regional no tiene conocimiento de que la actora solicitara su registro, por lo que lo previsto en el referido dispositivo constitucional no le causa perjuicio alguno.

80.              Como consecuencia de todo lo razonado, al resultar infundados e inoperantes los agravios y, por ende, la pretensión de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-25/2021.

81.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

82.              Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en términos del considerando último de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora con copia simple de la sentencia en el correo electrónico precisado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, al Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de esta determinación; y por estrados a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2 de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe..

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante actora o enjuiciante.

[2] En lo sucesivo el Ayuntamiento.

[3] En lo sucesivo IEEPCO o Instituto local.

[4] En adelante TEEO o Tribunal local.

[5] En adelante Constitución Federal o Carta Magna.

[6] En adelante Ley General de Medios.

[7] Afirmación contenida en el escrito de demanda visible a foja 69 de expediente en que se actúa.

[8] Solicitud contenida en el último párrafo del informe circunstanciado visible a foja 82 del expediente en que se actúa.

[9] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.

[10] Tal como se advierte de la lectura del acuerdo controvertido que obra a fojas 83 a 87 del expediente en que se actúa.

[11] Jurisprudencia 1ª./J.104/2013 de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, con número de registro 2004748.