JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-469/2016
ACTOR: MÁXIMO JIRÓN HERNÁNDEZ
TERCERO INTERESADO: APOLINAR ROQUE TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Máximo Jirón Hernández, a través del cual controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/28/2016 y su acumulado JDCI/34/2016, que entre otras cuestiones, declaró infundado el agravio consistente en la ilegalidad del acta de sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, en la referida entidad federativa, de veintitrés de enero del presente año; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de los autos se advierte:
a. Constancia de mayoría. El trece de diciembre del dos mil trece, fue expedida la constancia de mayoría a los ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos según el acta de asamblea de quince de noviembre de la referida anualidad, declarando como Presidente Municipal del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca, a Apolinar Roque Torres como propietario y a Máximo Jirón Hernández como suplente.
b. Suspensión de mandato. Mediante el decreto 1227, del dieciocho de marzo de dos mil quince, el Congreso del Estado de Oaxaca declaró la suspensión de mandato como Presidente Municipal a Apolinar Roque Torres, toda vez que se le había girado una orden de aprehensión en su contra por un delito que no alcanzaba caución.
c. Juicio ciudadano indígena JDCI/13/2015. Debido a que la presidencia municipal citada se encontraba vacante, Máximo Jirón Hernández, en su calidad de suplente de ese cargo, promovió el juicio ciudadano indígena ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que se le tomara la protesta de ley y ocupara dicho cargo.
El órgano jurisdiccional local, al resolver el mencionado medio de impugnación, determinó nombrar a Máximo Jirón Hernández como Presidente Municipal interino del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca.
d. Toma de protesta. Toda vez que no se cumplimentaba la sentencia dictada por el tribunal electoral oaxaqueño en el asunto JDCI/13/2015, entonces, éste, en plenitud de jurisdicción, el doce de agosto de dos mil quince le tomó protesta a Máximo Jirón Hernández para el cargo indicado con anterioridad.
e. Acta de sesión extraordinaria de cabildo. El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, el cabildo del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca acordó reincorporar a Apolinar Roque Torres como Presidente Municipal, toda vez que no se le dictó sentencia condenatoria del delito imputado, por lo que se encontraba nuevamente en libertad.
f. Juicios ciudadanos indígenas. El cinco de mayo y el veinticinco de junio del citado año, Máximo Jirón Hernández, presentó sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a los cuales se les asignó los números de expediente JDCI/28/2016 y JDCI/34/2016, respectivamente.
g. Sentencia del tribunal local. El pasado diecinueve de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó, entre otras cuestiones, declarar válida la sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, en la referida entidad federativa, de veintitrés de enero del presente año.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de julio del año en curso, Máximo Jirón Hernández interpuso el presente juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir lo señalado en el apartado que antecede.
a. Recepción. El cinco de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias.
b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-469/2016, y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por materia, ya que el acto impugnado se vincula con la supuesta violación al derecho de ejercer el cargo de Presidente Municipal en el ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca; y por territorio, ya que el municipio en el que se pretende ejercer dicho cargo, pertenece a una de las entidades federativas que forman parte de esta tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de diez de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Superior de este Tribunal en el que determinó que las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción que corresponda, conocerán y resolverán los asuntos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue notificada a la parte actora el veinte de julio de dos mil dieciséis, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, de ahí que se estime que su presentación deviene oportuna.
Lo anterior, en razón de que en el artículo 7, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo del plazo se hará contando solamente los días hábiles.
En la especie, la materia del asunto está relacionada con el acceso al cargo de Presidente Municipal en un ayuntamiento del estado de Oaxaca, por lo que tal situación no está en la hipótesis de un proceso electoral, ya que éste ya aconteció, tan es así que su momento, el titular del cargo tomó posesión del mismo.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se instaura por conducto de un individuo que se ostenta como Presidente Municipal interino del ayuntamiento de Santiago Amoltepec Oaxaca, quien comparece por su propio derecho.
Respecto al interés jurídico, cabe mencionar que el enjuiciante se vio inmerso en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.
d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.
TERCERO. Tercero interesado. En el presente juicio ciudadano compareció como tercero interesado Apolinar Roque Torres, calidad que se le tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo uno, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El ciudadano señalado tiene interés para promover escrito como tercero interesado, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la sentencia impugnada, en la que, entre otras cuestiones, se declaró válida la sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, Oaxaca, de veintitrés de enero del presente año por medio del cual se le reincorporó como Presidente Municipal; de ahí que, si la parte actora pretende revocar la sentencia impugnada y ser restituido al cargo de Presidente Municipal interino, es evidente que tiene un derecho incompatible al de este último.
b. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo dos, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.
Apolinar Roque Torres tiene reconocido tal carácter, toda vez que se vio inmerso en los actos asentados en constancias, así como en la sentencia controvertida y fue parte en la instancia primigenia, calidad que le es reconocida por la propia responsable.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo uno, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias de autos se advierte que el juicio ciudadano se publicitó a las doce horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, mientras que la comparecencia del tercero interesado ocurrió a las doce horas con veintiséis minutos del veintinueve del mes y año indicados.
Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo uno, inciso c), en relación con el 17, párrafo cuatro, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Contexto cultural del municipio de Santiago Amoltepec, Oaxaca. De acuerdo con el informe proporcionado por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca[1], se advierte que las características del ayuntamiento inmiscuido en la controversia son las siguientes:
1. Ubicación.
El Municipio de Santiago Amoltepec, se encuentra ubicado en la región sierra sur del estado de Oaxaca, colinda al norte con el municipio de San Mateo Yucutindó; al este con Santa María Zaniza y Santa Cruz Zenxontepec; al sur con Santa Cruz Zenzontepec y Santiago Ixtayutla; y al oeste con Santiago Ixtlayutla y Santa Cruz Itundujia.
2. Identidad Étnica
El Municipio de Santiago Amoltepec, Oaxaca es una comunidad indígena, ya que constituye una unidad económica, social, política y cultural asentada en un territorio, además presenta características culturales propias que la identifican o la diferencian de otros pueblos, asimismo, cuenta con autoridades propias electas por sus sistemas normativos indígenas. Se puede señalar que esta localidad es una comunidad indígena perteneciente al pueblo mixteco.
De igual modo, es municipio indígena, ya que cuenta con la totalidad de sus instituciones políticas, económicas, sociales y culturales, heredadas de sus antepasados que habitaron el territorio en el que actualmente se encuentran.
De acuerdo al catálogo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), geoestadísticamente, el municipio de Santiago Comaltepec, forma parte de la familia lingüística “mixteco-familia y oto-mangue”.
3.- Población
De acuerdo con el censo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística e Información (INEGI), año 2010, el municipio cuenta con un total de doce mil trescientos trece habitantes, de los cuales cinco mil novecientos treinta son hombres y seis mil trescientos ochenta y tres son mujeres.
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia controvertida, y que se declare la invalidez de la sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, Oaxaca, de veintitrés de enero del presente año por medio de la cual se le reincorporó a Apolinar Roque Torres como Presidente Municipal.
Los agravios que dirige para alcanzar su pretensión son, en esencia, los siguientes:
1.- Que debido a la orden de aprehensión girada en contra de Apolinar Roque Torres por un delito que no alcanza fianza, le hace materialmente imposible cumplir con el cargo de Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca.
2.- Que si el Congreso del Estado de Oaxaca es el ente facultado para conocer de las solicitudes de suspensión y revocación de mandato de concejales de ayuntamientos, entonces debió ser dicho órgano legislativo quien definiera la solicitud de Apolinar Roque Torres de reincorporarse al cargo previamente señalado.
En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución de la responsable se apegó a derecho en el sentido de declarar como válida la sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, Oaxaca, de veintitrés de enero del presente año.
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de iniciar el análisis de los agravios manifestados por el accionante, es menester precisar la materia en la que se encuentra relacionada el presente asunto.
Esto es, en el sumario, la litis no se constriñe a que, si fue debida o no la suspensión del mandato recaída en el titular de la presidencia municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca, ya que tal situación no es competencia de estudio por parte de este Tribunal Electoral, al ser un acto de naturaleza político-administrativa, ajeno a la materia electoral y consecuentemente, del ámbito de protección del juicio ciudadano.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 27/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”.[2]
En cambio, el tema a dilucidar es respecto al acceso al cargo como Presidente Municipal del citado ayuntamiento, ya que, por un lado, el enjuiciante, quien posee el carácter de interino y que aduce tener un mejor derecho, debido a que el titular fue suspendido del cargo por habérsele girado orden de aprehensión, y en contraparte, se encuentra el Presidente Municipal propietario, quien ya se encuentra en libertad.
Ahora bien, por cuanto hace a las alegaciones manifestadas por la parte actora, el primer agravio en análisis consiste en que Apolinar Roque Torres no puede ejercer el cargo de Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca, debido a que se le giró una orden de aprehensión en su contra por un delito que no alcanza fianza.
Esta Sala Regional considera dicho agravio como infundado, debido a lo que a continuación se explica:
En primer término, porque se comparte lo determinado por el tribunal electoral de Oaxaca al referirse que la suspensión de los derechos políticos-electorales del ciudadano, entre ellos el de ser votado, basados en un auto de aprehensión o de sujeción a proceso, esto es, por encontrarse inmiscuido en un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, ya que se encuentra privado de su libertad; pero, al encontrarse en libertad, en razón de que al final del procedimiento penal, no se le condenó por la acusación respectiva, dicha suspensión deja de tener efectos.
Tal circunstancia tiene fundamento en la jurisprudencia 39/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”.[3]
Esto es, si un ciudadano se encuentra en libertad, independientemente por la razón que fuere, entonces no hay razón para que sea privado de sus derechos políticos-electorales, ya que si la autoridad no determinó sancionarlo con una pena corporal; por ende, puede incorporarse a su vida normal, como el transitar libremente o desempeñarse en cualquier situación laboral.
Dicha argumentación se encuentra relacionada con el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, al expresar que es una causa grave para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento el haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito.
Del precepto señalado se advierte que la hipótesis jurídica para encontrarse suspendido del mandato es cuando se gire el auto de aprehensión o de sujeción a proceso, lo que excluye la sentencia condenatoria; ello, debido a que mientras se está llevando a cabo el respectivo procedimiento penal, se pueden revocar tales proveídos.
Lo anterior, está basado en el principio de presunción de inocencia, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano.
Es decir, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que protege la dignidad humana de cada individuo que se encuentre en el Estado mexicano, lo que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento punitivo (como el penal), consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático.
Derivado de lo redactado, se concluye que mientras el funcionario en cuestión, al estar sujeto a un proceso penal por un delito que tenga como consecuencia el estar privado de la libertad, materialmente se encuentra imposibilitado para ejercer el cargo; pero, si durante el procedimiento correspondiente o al final de éste, no es condenado, entonces, no hay razón para considerarlo culpable, por lo que no se le debe suspender de ningún tipo de derecho.
De ahí que no le asista la razón al accionante.
Por cuanto hace a la segunda lesión jurídica esgrimida por el promovente, consistente en que, si el Congreso del Estado de Oaxaca es el ente facultado para conocer de las solicitudes de suspensión y revocación de mandato de concejales de ayuntamientos, entonces debió ser dicho órgano legislativo quien definiera la solicitud de Apolinar Roque Torres de reincorporarse al cargo previamente señalado.
Dicho agravio se califica como infundado.
Ello, porque el Congreso del Estado no es el único órgano que legalmente debe de conocer de las solicitudes de suspensión y/o revocación de mandato, ya que, en el sistema normativo indígena electoral (como es el caso), también la asamblea general comunitaria, como ente máximo y en aras del principio de autodeterminación puede realizar dichos actos si considera que un concejal así lo amerita.
Sin embargo, en la especie, esa circunstancia no aconteció, en virtud de que, tal y como está agregado en autos, fue el Congreso de Oaxaca quien determinó suspender en el cargo de Presidente Municipal a Apolinar Roque Torres por habérsele girado orden de aprehensión, tal y como lo mandata el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Ahora bien, cabe precisar que en la legislación oaxaqueña solamente se encuentra expresado el procedimiento para suspender el mandato a un edil, en cambio, por cuanto hace a su reincorporación a su cargo, no hay regulación, ya que ésta es innecesaria.
Es decir, el término “suspensión” proviene del verbo “suspender”, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo que tiene[4] (énfasis añadido); esto es, el concepto de la palabra “suspensión” implica que la consecuencia es por un tiempo o por una razón determinada.
En el caso, es comprensible que, si a un ciudadano se le giró orden de aprehensión, es necesario que se sujete a un procedimiento penal, por lo que es materialmente imposible desempeñarse en algún cargo edilicio, pero, si durante dicho proceso no se le es condenado, entonces, la causal por la que se le suspendió deja de tener efectos, por ende, puede reincorporarse en cualquier momento a la encomienda que ostentaba.
Determinar lo contrario a lo redactado en el párrafo anterior, implicaría restringirle al individuo en cuestión de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeñar el cargo por el que fue electo a través de la voluntad ciudadana de su comunidad, ya que esta persona estaría sujeta a la voluntad del poder legislativo, con las inconveniencias que supone que dicho ente sólo se reúne durante dos periodos de sesiones al año.
En consecuencia, esta Sala Regional concluye que si un miembro del cabildo de un ayuntamiento del estado de Oaxaca es suspendido de su cargo (por cualquiera de las razones que establece la ley), dicha suspensión solo durará mientras siga teniendo efectos la causal por la que le fue suspendido su mandato, por lo que no es necesario un nuevo procedimiento ante el Congreso de la citada entidad federativa, sino que solamente debe solicitárselo ante el cabildo en cuestión, sin que exista razón jurídica para que éste se oponga a su reincorporación.
Tal conclusión es acorde a una protección más amplia de los derechos fundamentales de Apolinar Roque Torres, tal y como se encuentra establecido en el numeral 1, párrafo dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 2, párrafo dos, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dichos preceptos jurídicos se resguarda el principio conocido como “pro persona”, consistente en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.
Es decir, a nivel administrativo, legislativo o judicial, las autoridades que integran el Estado mexicano deben velar por la protección más amplia de la persona por cuanto hace a sus derechos fundamentales; por lo que, al existir dos tipos de actuaciones, la autoridad debe decantarse por la que le sea más favorable a la persona, situación que acontece en el caso en concreto.
Al respecto, una vez que Apolinar Roque Torres obtuvo su libertad en el proceso penal del delito que se le imputaba, solicitó ante el Congreso del Estado de Oaxaca que se le reincorporara como Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, tal y como consta agregado en autos,[5] sin que a la fecha exista una respuesta por parte de dicho órgano legislativo.
Derivado de ello, el citado funcionario municipal, solicitó ante el cabildo del ayuntamiento citado que se le reincorporara al cargo de Presidente Municipal, ya que, al encontrarse en libertad, no había razón que le impidiera el seguir ejerciendo el cargo para el cual fue electo por su comunidad.
Solicitud que le fue favorable el pasado veintitrés de enero de dos mil dieciséis cuando el mencionado cabildo aprobó la reincorporación de Apolinar Roque Torres como Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca, cuya sesión fue validada por el tribunal local.
Lo anterior, debido a que si en la especie, el cabildo del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca, aceptó que Apolinar Roque Torres se reincorporara como Presidente Municipal, toda vez que ya no existía alguna causa legal que se lo impidiera, entonces, no hay razón jurídica que haga que este órgano jurisdiccional le restrinja ejercer el cargo por el que fue electo.
Esto es, el interpretar de manera contraria y, por ende, acoger la pretensión del promovente, se estaría vulnerando el principio pro persona, ya reseñado con anterioridad, debido a que, al no desempeñar el cargo de Presidente Municipal sin causa justificada para ello, no solo se vulneraría su derecho a ser votado, en la vertiente de acceder al cargo, mismo que se encuentra estipulado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también se lesionaría el de la comunidad de Santiago Amoltepec, Oaxaca.
En efecto, si el quince de noviembre de dos mil quince, la citada población eligió a Apolinar Roque Torres como Presidente Municipal, es porque así lo determinaron, en ejercicio de la democracia que debe imperar en el Estado mexicano; por lo que, si a dicho representante no se le condenó por el delito imputado, entonces, lo procedente es que se respete la voluntad ciudadana y que siga ejerciendo en el cargo mencionado.
De ahí que no le asista la razón al accionante.
Por ende, al declarar los agravios respectivos como infundados, lo conducente consiste en confirmar la sentencia controvertida.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, si bien Apolinar Roque Torres solicitó a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca que lo incorporara al cargo de Presidente Municipal, toda vez que no fue condenado por el delito por el que se le giró orden de aprehensión, y de las constancias que integran el expediente se advierte que dicho órgano legislativo no ha dado su respuesta a su petición o en su caso, se encuentre enterado de la decisión tomada por el cabildo del ayuntamiento de Santiago Amoltepec.
Por ende, se ordena darle vista a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca de esta sentencia.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/28/2016 y su acumulado JDCI/34/2016, que, entre otras cuestiones, declaró infundado el agravio consistente en la ilegalidad del acta de sesión extraordinaria de cabildo de Santiago Amoltepec, en la referida entidad federativa, de veintitrés de enero del presente año.
SEGUNDO. Dese vista de esta sentencia a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios manifestados en sus escritos respectivos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de labores de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este fallo; por oficio a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca con copia certificada de esta ejecutoria; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como el Acuerdo General 3/2015.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Juan Manuel Sánchez Macías, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta, quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| ||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Localizado de las fojas 67 a 76 del cuaderno accesorio 1.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 28 y 29.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78.
[4] http://dle.rae.es/?id=Yp0F2Mc
[5] Localizado en la foja 112 del cuaderno accesorio 1.