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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-470/2024

ACTORA: JANETT PAOLA DEL VALLE LARA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Janett Paola del Valle Lara, en su calidad de síndica municipal del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz.

La actora impugna la sentencia de ocho de mayo, emitida por el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz,[3] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] identificado con la clave de expediente TEV-JDC-167/2023, promovido por la aquí actora, en contra de diversos actos y omisiones ejercidos por el presidente municipal, tesorero, coordinadora de egresos, contralor interno, coordinador jurídico, coordinadora de recursos humanos, regidor primero, regidor segundo, regidor tercero, regidor quinto y regidor sexto, todos del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, que estima violatorios a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente del libre ejercicio del cargo, y que pudieran ser constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[5].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

La actora denunció al presidente municipal, tesorero, coordinadora de egresos, contralor interno, coordinador jurídico, coordinadora de recursos humanos, regidor primero, regidor segundo, regidor tercero, regidor quinto y regidor sexto, todos, integrantes del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz; entre otras cuestiones, por actos y omisiones violatorios a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente del libre ejercicio del cargo considerados constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En ese sentido, el Tribunal local analizó el asunto y determinó parcialmente fundada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora por la omisión de entregarle el inventario de bienes muebles e inmuebles por parte del presidente municipal y del contralor interno del Ayuntamiento; de igual manera, consideró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al presidente municipal, por la obstrucción al cargo y diversas manifestaciones no acreditadas.

Al respecto, esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, al resultar fundados los agravios relacionados con una falta de exhaustividad en el análisis y valoración probatoria, pues el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre los informes circunstanciados rendidos por el regidor sexto, y concatenarlos con los demás elementos de prueba, como los audios (pruebas técnicas) presentados por la actora, todo lo anterior, a la luz de un análisis contextual y con perspectiva de género.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                   Demanda.[6] El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la actora en su calidad de síndica presentó escrito de demanda en contra de Ricardo Pérez García, presidente municipal, tesorero, coordinadora de egresos, contralor interno, coordinador jurídico, coordinadora de recursos humanos, regidor primero, regidor segundo, regidor tercero, regidor quinto y regidor sexto, todos del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, entre otros, por hechos considerados constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

2.                   Integración del juicio de la ciudadanía local.[7] El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, la magistrada presidenta tuvo por recibida la documentación señalada previamente y acordó integrar el expediente TEV-JDC-167/2023.

3.                   Medidas de protección.[8] El once de diciembre de dos mil veintitrés, el pleno del Tribunal local declaró procedente la emisión de medidas de protección en favor de la actora en su calidad de síndica del citado Ayuntamiento.

4.                   Acto impugnado.[9] El ocho de mayo, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEV-JDC-167/2023, en el que tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo e inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Medio de impugnación federal

5.                   Presentación de la demanda. El dieciséis de mayo, la actora promovió su medio de impugnación federal ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

6.                   Recepción y turno. El veintiuno de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.

7.                   En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-470/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[10] para los efectos legales correspondientes.

8.                   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con presuntas violaciones al derecho a ser votada de una integrante de Ayuntamiento de Río Blanco, en su vertiente del libre ejercicio del cargo y violencia política contra las mujeres en razón de género; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

10.               Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

11.               El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), como se expone a continuación:

12.               Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

13.               Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, toda vez que la resolución impugnada se emitió el ocho de mayo, misma que se notificó a la actora el nueve siguiente.[14]

14.               Por lo cual el plazo para impugnar transcurrió del nueve al dieciséis de mayo; en tal virtud, si demanda se presentó el último día mencionado, es evidente su oportunidad.

15.               Lo anterior, descontando, por un lado, los días once y doce de mayo, pues los sábados y domingos son inhábiles porque la materia del presente asunto no está relacionada directamente con un proceso electoral.

16.               Además, tampoco se computa el día diez de mayo que, pese a no ser sábado ni domingo, dicho día forma parte del calendario oficial de días inhábiles del Tribunal local,[15] por lo que no debe ser considerado para el cómputo respectivo.[16]

17.               Legitimación y personería. Se cumple el requisito, pues la presentación del medio de impugnación la realizó una ciudadana por propio derecho, ostentándose como síndica municipal del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, cargo que refiere le obstruyen e impiden ejercer libre de violencia política contra las mujeres en razón de género.

18.               Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que la actora fue quien presentó la demanda ante la instancia local siendo la parte actora en la sentencia controvertida, la cual aduce le genera una afectación.

19.               Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 384, párrafo primero y 404, párrafo tercero.

20.               En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y metodología

21.               La actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local, para que se valoren de manera adminiculada las pruebas que no fueron analizadas por parte del Tribunal local y se acredite la obstrucción del cargo y VPG demandada.

22.               Así, su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada carece de legalidad y exhaustividad, dado que el Tribunal local no valoró las pruebas que obran en el expediente de manera integral —acorde a su obligación de juzgar con perspectiva de género—.

23.               Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio de manera conjunta, sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[17]

Suplencia de la queja

24.               La suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de Medios, en el artículo 23, apartado 1; así como en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[18] en su artículo 363, fracción III.[19]

25.               En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está dirigida a la parte actora o impugnante por la necesidad de equilibrar el proceso ante actos de autoridad, estando sujeta al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[20] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso, tal y como lo solicita la actora.

26.               Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que la suplencia de la queja procede, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[21] inherentes a todo proceso jurisdiccional.

27.               Así, la suplencia de la queja se establece como una institución de gran importancia en el sistema de justicia electoral, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.

28.               Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[22] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.

29.               Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[23]

30.               Así, en atención a la naturaleza de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, y dado que la actora alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos y conductas generados en un contexto de VPG, se estima procedente y en lo conducente, suplir las deficiencias en los planteamientos que formula.

31.               Tal suplencia permitirá a esta Sala Regional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada;[24] sin que ello implique que se le deba dar la razón a la actora.

CUARTO. Estudio de fondo

Marco normativo

Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia

32.               Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

33.               Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

34.               Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos estimados aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[25]

35.               Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

36.               Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

37.               Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

38.               En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.

39.               Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.

40.               Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

41.               A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

42.               Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[26]

43.               Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

44.               Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[27]

45.               Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.

46.               La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[28]

47.               En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

48.               A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados por la actora.

VPG y la perspectiva de género

49.               La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

50.               La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.

51.               Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

52.               La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, debido a las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG.[29]

53.               De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[30], en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

        El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.

        El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.

        El libre desarrollo de la función pública.

        La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

54.               Asimismo, esa Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).

55.               En ese tenor, esta Sala Regional ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.[31]

56.               Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

57.               En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

58.               Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

59.               La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.

60.               El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

61.               Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[32] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.

62.               De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:

        El acto u omisión se base en elementos de género:

o       Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.

o       Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.

o       Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

o       En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

        Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

        Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

        Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

        Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

63.               En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:

        El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

        El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[33]

o       Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.

        En el tercer supuesto del elemento de género, relativo a la afectación desproporcionada, se deben tener en cuenta las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.

64.               También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, debe interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

65.               Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.

66.               A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

67.               Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

68.               Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

69.               Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.

70.               La Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] ha establecido que la perspectiva de género[35] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.

71.               De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[36]

72.               Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG.[37]

73.               Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.

74.               Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:

        Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.

        Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género.[38]

        A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).

75.               La obligación de juzgar con perspectiva de género[39] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.

76.               La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.[40]

77.               El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.

Estándar probatorio en casos de VPG

78.               Por regla general, el que afirma está obligado a probar,[41] por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

79.               Obligación que también se encuentra prevista en la legislación local, al establecerse de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar. Como se advierte del Código Electoral, en su artículo 361, párrafo segundo.

80.               Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[42]

81.               Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones

82.               Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran el expediente,[43] así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.

83.               Así, es preciso acotar que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todos los supuestos posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG, o ello deriva de las propias constancias de autos.

84.               Lo anterior es así, porque se debe privilegiar el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[44]

85.               En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

86.               Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

87.               Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.

88.               En ese sentido, para el caso, las testimoniales o informes cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

89.               Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.

90.               Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.

91.               Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[45]

92.               Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.

93.               Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción.[46]

94.               Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.

95.               En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[47] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

96.               En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[48]

97.               Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[49]

98.               Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:

        Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;

        Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;

        Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;

        Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.

99.               En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.

Consideraciones de esta Sala Regional

100.           Se estima que los motivos de agravio formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, dado que el Tribunal local, no fue exhaustivo en el juzgamiento realizado, pues al omitir valorar pruebas, no juzgó el asunto desde una perspectiva de género.

101.           Pues se limitó a realizar una valoración de forma aislada de los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas constituían una obstrucción del cargo, sin pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, como lo sostiene la actora.

102.           En esencia, las conductas demandas en la instancia natural fueron:

         El presidente municipal discriminó a la actora por negarle información oficial —por conducto del contralor interno (dio una respuesta parcial a su solicitud)— relacionada con el acceder al inventario de bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento, derivado de la interposición de dos Procedimientos Especiales Sancionadores promovidos en su oportunidad ante el Organismo Público Local Electoral. Constituyendo VPG.

         El presidente municipal y el contralor interno (así como integrantes del cabildo) obstruyeron el ejercicio de su cargo, por no atender debidamente su solicitud al cabildo, de información relacionada con el inventario de bienes mueble e inmuebles, elaborado por el perito valuador, así como la negativa a autorizar un pago mensual en favor de un despacho jurídico ubicado en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

         Los integrantes del cabildo obstruyen su cargo, al omitir instruir al coordinador jurídico a recibir notificaciones en palacio municipal y a revisar listas de acuerdos, así como prestar apoyo técnico, atribuyéndolo al presidente municipal, pues incluso manifestó que el referido coordinador está obligado en forma transversal con el presidente considerándose discriminada.

         El presidente municipal, frente al resto de ediles, realizó diversas manifestaciones relacionadas con el tema de “denuncias que por violencia de género, en varios municipios se han interpuesto". Realizó un discurso en donde aprovechó para expresar en forma indirecta, una serie de amenazas y ofensas dirigidas a la actora, desmeritando su labor y exponiéndola públicamente al reconocer el trabajo de otras mujeres y no el suyo; lo que, a su decir, provoca un menosprecio público de su persona.

103.           En el caso, la actora plantea en la demanda federal que, el Tribunal local vulneró y transgredió sus derechos fundamentales y procesales, pues dejó de atender los principios de exhaustividad, congruencia, y legalidad, pues contrario a las constancias de autos se afirmó que la suscrita omitió aportar elementos mínimos de prueba, que acrediten las circunstancias narradas como obstrucción y, en vía de consecuencia, VPG.

104.           Por lo anterior, la actora expone que en la sentencia impugnada se dejó de aplicar en su perjuicio la reversión de la carga de la prueba, y, en detrimento de su pretensión, se reconoció la presunción de inocencia del coordinador jurídico, así como la negativa del presidente municipal, a reconocer, al rendir su informe circunstanciado, que realizó acciones o conductas de obstrucción y VPG.

105.           Adunda diciendo que, el Tribunal local al resolver, dejó de ser exhaustivo al dejar de estudiar o analizar a detalle los dos informes circunstanciados, el primero rendido en forma normal y el segundo rendido en alcance al primero, ambos emitidos por el regidor sexto, Pablo Román Dueñas Herrera, de cuyos contenidos estima que se desprenden los elementos mínimos de prueba, al ser testimonio presencial de un regidor que estuvo presente en el lugar, día, hora y circunstancia en donde el presidente municipal vertió sus amenazas y agresiones verbales en agravio de su persona y de su cargo oficial, como sindica única municipal.

106.           Adicionalmente, la actora considera que la sentencia impugnada afirmó falazmente que, si bien, gozaba de la reversión de la carga de la prueba, porque su acusación tenía valor probatorio, inmediatamente después aseguró que no advertía otro indicio mínimo con el cual poder vincularlo y así tener por acreditada en forma indiciaria la comisión de los hechos imputados.

107.           Así, en su estima, refiere que contrario a lo afirmado por el Tribunal local, es que procedía aplicar la reversión de la carga probatoria, agraviando flagrante e ilegalmente sus derechos humanos, procesales e internacionales —al ser la actora mujer—.

108.           Pues, como se adelantó, insiste en que en el expediente obra agregado el testimonio rendido por vía de dos informes circunstanciados, signados por el regidor sexto del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, quien coincide con las acusaciones realizadas por la actora en la instancia natural, al reconocer la realización de los hechos narrados en su demanda, lo cual robustece su dicho, otorgándole credibilidad y el parámetro mínimo de certeza jurídica que el Tribunal local omitió estudiar y reconocer, en su perjuicio.

109.           Además, afirma que indebidamente, se negó valor probatorio a la grabación presentada, pudiendo adminicularse con lo informado por el regidor sexto, en relación con las expresiones atribuidas al presidente municipal, pues para hacerlo, el Tribunal local también indicó que era un indicio aislado, el cual no cobraba fuerza legal al no poder ser vinculado a otro elemento mínimo de prueba, que le pudiera dar certeza de su realización, y negó ilegalmente, todo valor probatorio.

110.           Sin embargo, pasó nuevamente desapercibido y dejó de ser exhaustivo, al dejar de estudiar en detrimento de la actora, el contenido de los dos informes circunstanciados, emitidos por el regidor sexto del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, Pablo Román Dueñas Herrera, quien al contestar afirmó la realización de los hechos en la forma en que lo denunció, al, presenciar durante la realización de la sesión de cabildo y haber escuchado en forma directa, las manifestaciones atribuidas al presidente municipal.

111.           Así, las relatadas circunstancias, generaron un deficiente análisis del Tribunal local, respecto a la VPG, al evidenciarse que de las constancias de autos se advierte una prueba circunstancial, consistente en la prueba testimonial, rendida por el regidor sexto, Pablo Román Dueñas Herrera, quien reconoció los hechos demandados por la actora, precisando elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar.

112.           De donde se advierte que sucedieron los hechos percibidos por el regidor sexto, pero, además, refiere conocer el incumplimiento del coordinador jurídico hacia la actora. Por lo que considera que debe proceder un nuevo estudio y análisis de la VPG, dado el deficiente análisis del material probatorio realizado por el Tribunal local, al resolver el fondo del asunto.

113.           Finalmente, considera que ese actuar del Tribunal local privó, ilegalmente, todo valor probatorio del dicho o acusación de la actora, al no estar vinculado con un elemento mínimo de prueba o prueba circunstancial, que pueda acreditar en forma mínima, el incumplimiento a sus deberes legales, atribuidos al coordinador jurídico, sin embargo, incurrió en el mismo error, al ser deficiente en su análisis del material probatorio, pues debió analizarlo adminiculando el contenido de referidos informes circunstanciados.

114.           Ahora bien, para esta Sala Regional, lo fundado de lo planteado por la actora en vía de agravio se da, del incompleto estudio realizado por el Tribunal local y la carente perspectiva de género en su determinación, destacadamente, en el aspecto de la valoración probatoria.

115.           En efecto, la sentencia impugnada, en lo que interesa, dividió su estudio en dos partes, por un lado, se pronunció de la Obstrucción en el ejercicio del cargo para el que fue electa y, posteriormente, sobre la Violencia política contra las mujeres en razón de género.

116.           Respecto de la obstrucción señaló, específicamente, en relación con la a) La omisión de entregarle el inventario de bienes muebles e inmuebles a la actora, por parte del presidente municipal y del contralor interno del Ayuntamiento responsable., que el agravio era parcialmente fundado, pues no se estaba ante un incumplimiento total a dar la información solicitada, misma que atinadamente relacionó con las atribuciones de la sindicatura.

117.           Además, respecto de b) Los hechos suscitados en la sesión de cabildo número 05 celebrada el nueve de octubre, los cuales le obstruyen el ejercicio y desempeño de su cargo., estos los consideró infundados.

118.           Para ello, destacó que se relacionaba con la omisión de instruir al coordinador jurídico a recibir notificaciones en palacio municipal y a revisar listas de acuerdos, así como prestar apoyo técnico, atribuyéndolo al presidente municipal, pues incluso manifestó que el referido coordinador está obligado en forma transversal con el presidente considerándose discriminada.

119.           Además, hizo referencia a que, en el caso, sí fue escuchada su participación y tomada en cuenta, como constaba del acta de la sesión de cabildo.

120.           Incluso, dijo que esa situación no afecta las atribuciones de la actora, pues consideraba que estaba en condiciones de continuar desempeñando el cargo.

121.           Al respecto, el Tribunal local abundo, señalando que la negativa del cabildo de aprobar una remuneración a un despacho jurídico, puesto que, si fueron tomadas en cuenta y se realizó la votación respectiva para su aprobación, sin embargo, no fue aprobada por la mayoría del cabildo, de ahí que no procediera tal solicitud.

122.           En otro agravio relacionado con c) Los actos de los que ha sido objeto por parte del Coordinador Jurídico del Ayuntamiento., lo consideró inoperante.

123.           Ello, al afirmar que dentro de las constancias que obran en el expediente no se cuenta con pruebas que acrediten que el coordinador jurídico obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora al no apoyarla, y negarse a colaborar con ella, pues no se logra advertir algún hecho que lo acredite, al no contarse con indicios mínimos, no opera la reversión de la carga de la prueba adminiculada con el dicho preponderante de quien se considera víctima de VPG.

124.           Así, el Tribunal local concluyó que, en el caso concreto, el coordinador jurídico no se encuentra en una mejor circunstancia para probar lo contrario a lo alegado por la actora, además, de que no se especificó cuáles fueron los hechos que, desde su perspectiva, le ocasionan perjuicio y una discriminación.

125.           Siguiendo, el Tribunal local, en cuanto al agravio “d) Expresiones realizadas por el Presidente Municipal en la sesión de cabildo número 05, celebrada el nueve de octubre.” lo calificó de inoperante, pronunciándose sobre las expresiones:

-         "las personas caen por el poder, por la ambición".

-         "sino pagas tú, pagan los tuyos".

-         "hasta el último día que termina mi administración, seguiré siendo el Presidente Constitucional de este Municipio, no va a haber nadie antes, a menos, verdad que decidan atentar contra mi vida".

-         "pero yo no saldré a dar una declaración ante los medios de comunicación culpando".

-         "que se escuche muy claro, la única manera en la que a mí me van a parar es quitándome la vida y a eso no le tengo miedo, porque para eso nacimos, pero abusados porque si se meten se aguantan"

-         "y los exhorto a que hablen de frente, que no sean cobardes".

126.           Para lo cual, hizo referencia al desahogó realizado a una USB que contenía unos audios con esas expresiones, los cuales fueron calificados como pruebas técnicas, considerándolas indicios que deben concatenarse con otras pruebas, sin que advirtiera algún elemento probatorio para robustecer su alcance.

127.           Mientras que, en relación con la VPG, el Tribunal local consideró que no se cumplió con el elemento de ser simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, pues la conducta relacionada con la omisión de hacerle entrega del inventario de bienes muebles e inmuebles del correspondiente Ayuntamiento no se trata de una conducta desplegada por parte de la autoridad señalada como responsable en el sentido de exteriorizar algún trato diferenciado, discriminatorio o de rechazo en contra de la actora en su calidad de síndica.

128.           Además, para no acreditar el elemento de género —se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres—, el Tribunal local consideró que no advertía elementos de género, ni que se dirigiera a una mujer por ser mujer, ni generar un impacto diferenciado hacia ella, que afecte de manera desproporcionada a las mujeres.

129.           Tampoco se percibe un lenguaje con una connotación estereotipada o de género en contra de la actora, ni que ponga en duda su capacidad como mujer para ocupar el cargo para el que fue electa, descalificando o minimizando su imagen pública por el hecho de ser mujer.

130.           Así, de la determinación impugnada se advierte, la obstrucción que tuvo por acreditada no constituyó, VPG, y que las restantes irregularidades, como las expresiones y falta de colaboración del personal jurídico, no las acreditó calificando de “inoperantes” los agravios, incluso, afirmando que no se contaba con pruebas indiciarias, para relacionarlas con las afirmaciones de la actora.

131.           Sobre lo anterior, esta Sala Regional evidencia que como lo plateó la actora, el estudio realizado no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, como es el caso de los informes rendidos por el regidor sexto, al que hace referencia la actora y que su contenido, contrario a lo afirmado por la responsable, si hace referencia a los hechos atribuidos al referido coordinador, así como sobre las expresiones que se atribuyen realizadas por el presidente municipal, al finalizar una sesión de cabildo.[50]

132.           Además, esta Sala Regional advierte que el contenido de los audios, no fueron valorados con perspectiva de género y se omitió concatenar su contenido con los demás elementos de prueba que obran en autos, como lo es el informe circunstanciado referido en párrafos anteriores.

133.           Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, de manera ordinaria, existe el deber jurídico del Tribunal local, de juzgar con perspectiva de género irradiado a la valoración probatoria.

134.           Justamente, en correlación con el deber del Tribunal local de, mediante un juzgamiento con perspectiva de género, identifique esas situaciones, y las valore, justamente con una óptica del valor preponderante del dicho de la presunta víctima.

135.           En efecto, pues la VPG, en general, se produce en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas infractoras, de allí que, en estos casos, excepcionalmente, las testimoniales o informes deban tener una valoración, diferenciada por la relación del caso con aspectos vinculados con VPG, así como su obligación de juzgar con perspectiva de género.

136.           El aludido deber cobra una especial relevancia en los casos donde se aduzca la comisión de conductas que pudieran actualizar la violencia política por razón de género.

137.           Ello es así, en primer término, debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violencia, aspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, lo cual implica el deber de la autoridad de analizar cuidadosamente las promociones que se presenten, ello con la finalidad de advertir la posible participación de personas por medio de testimoniales o informes, así como de hechos y pruebas que pudieran surgir con posterioridad y así sustanciar el medio de impugnación con perspectiva de género y de manera integral, a fin de tener el contexto para analizar si se acredita la violencia política por razón de género.

138.           Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios.

139.           Por ello, esta Sala Regional concluye que existe un deber reforzado de las autoridades de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la VPG, pues de otro modo se inhibiría la posibilidad de acreditar ese tipo de conductas, en perjuicio del acceso efectivo a la justicia de las mujeres.

140.           Adicionalmente, se advierte que el Tribunal local omitió analizar los hechos y conductas planteadas de manera completa e integral, ni conforme con el contexto en que tales hechos y conductas se dieron.

141.           En el caso, con independencia de la naturaleza de los actos que el Tribunal local calificó como que no constituían una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, lo cierto es que tal actora denunció la existencia de un contexto de violencia y discriminación en su contra.

142.           Asimismo, expresó que tal contexto de violencia y discriminación le afectó en el desarrollo de sus funciones como síndica, al ser víctima de amenazas, y discriminación por parte del presidente municipal y del resto de la parte denunciada.

143.           Así, para esta Sala Regional es evidente que la actora enmarcó la comisión de las conductas demandadas en un contexto de violencia, y adujó que las mismas sí tenían un impacto diferenciado en ella y en el ejercicio de sus derechos, precisamente, por su condición de mujer.

144.           Cabe destacar que, la Sala Superior ha referido que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal elemento es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad.[51]

145.           De esta forma, le asiste la razón a la actora cuando formula que en la sentencia impugnada trasgredió el principio de exhaustividad, al dejar de analizar de manera integral y completa los hechos y conductas demandadas, aunado a que dejó de considerar y valorar los diversos elementos de pruebas que constaban en el expediente.

146.           Al respecto, la falta en la que incurrió el Tribunal local radicó en que señaló que para estudiar los actos y conductas utilizaría herramientas como la reversión de la carga probatoria, la presunción de inocencia y la suplencia de la deficiencia de la queja; sin embargo, tuvo por no acreditados los hechos narrados por la actora ni las expresiones que, supuestamente, le profirió el presidente municipal, debido a que carecía de las pruebas para ello, así como al ser inexistente un nexo causal suficientemente válido para acreditar y suponer esos hechos.

147.           Al efecto, se agregó en la sentencia impugnada que la actora no aportó elemento probatorio alguno que, de manera indiciaria o circunstancial, apoyara sus manifestaciones, al tratarse de supuestas expresiones verbales pronunciadas por la parte demandada, así como diversas conductas demandadas.

148.           El error argumentativo del Tribunal local radicó en que, se insiste, dejó de juzgar el asunto desde una perspectiva de género y pretendió atribuirle a la actora la carga procesal de acreditar los hechos, manifestaciones y conductas narrados en su demanda y que pretendió acreditar con audios (pruebas técnicas) que, indebidamente, le fueron desestimadas.

149.           Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que la perspectiva de género es un método que busca detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género. Implica juzgar considerando las situaciones de desventaja qué por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.

150.           Entre los pasos para juzgar con perspectiva de género, se encuentran:[52]

I.            Identificar si existen situaciones de poder que por razón de género provocan un desequilibrio entre las partes de la controversia.

II.            Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando los estereotipos de género.

III.            En caso de que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la vulnerabilidad, violencia o discriminación, se ordenarán las pruebas que sean necesarias para visibilizar dichas situaciones.

IV.            Si existe desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable.

151.           Juzgar con perspectiva de género es reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, pero que no necesariamente está presente en cada caso, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia actuar remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.[53]

152.           En el caso, como lo afirma la actora, la sentencia reclamada carece de exhaustividad, en la medida que omitió considerar y valorar las pruebas que obraban en el expediente, así como los indicios que pudieron obtenerse de tales pruebas, precisamente, al dejar de considerar que la actora aportó pruebas técnicas, como una memoria USB, que contenía audios, para acreditar diversas manifestaciones y conductas, incluso pasando por alto que su contenido podía relacionarse con otros elementos de prueba del expediente, como lo informado por el regidor sexto.

153.           Por tanto, se estima que, el Tribunal local indebidamente la desestimó, pues, únicamente se basó en el tipo de prueba, y no en su contenido e interrelación con lo demandado por la actora y desprendido del propio expediente, dejando de juzgar el asunto desde una perspectiva de género, pues no tomó en cuenta la dificultad probatoria para acreditar la VPG, caso, en los cuales deben regirse por una valoración probatoria especializada y diferenciada a esa materia, debiéndose apartarse y evitar, utilizar reglas y juzgamientos surgidos de otros tipos de problemas jurídicos.

154.           Por ejemplo, en su determinación respecto de las pruebas técnicas, uso la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, surgida de juicios de revisión constitucionales, así como un recurso de apelación, asuntos vinculados con la validez de elecciones y propaganda electoral.

155.           Por tanto, justificar su decisión aplicando de manera estricta ese tipo de jurisprudencias, cuyos antecedentes son ajenos a la presente problemática, donde se plantea la obstrucción del cargo y VPG, en detrimento de una mujer, se aleja de una debida exhaustividad y juzgamiento con perspectiva de género.

156.           Lo anterior derivó en una indebida valoración probatoria. Justamente, pues el derecho es dinámico, y debe adaptarse a las realidades del momento y situación de que se trate, pues se insiste, se está ante un caso de VPG, donde se ha afirmado la dificultad probatoria de esos casos, pues los mismos generalmente se realizan en privado.

157.           Sobre este punto, cobra especial relevancia que la actora adujo que las expresiones del presidente municipal no se realizaron en privado, en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, pues expuso en los hechos quienes lo presenciaron.

158.           Así las cosas, el Tribunal local, faltó a su deber de advertir lo anterior, y limitó sus argumentos en este caso, a los usados de forma regular para atender asuntos de resultados electorales, esto es, no aplicó la perspectiva de género en la valoración probatoria, algo que resulta fundamental en casos donde se planteó VPG, pues este tipo de agresiones suceden en secrecía.

159.           En el caso, se omitió considerar los indicios que se podrían obtener de las pruebas aportadas por la actora y concatenarlos con la totalidad del material probatorio, aplicar la reversión de la carga probatoria, así como de pronunciarse y, en su caso, valorar el contexto en el que la actora señaló se dieron los hechos y conductas demandadas.

160.           Tratándose de casos de VPG, las pruebas aportadas por la posible víctima gozan de una presunción de veracidad respecto de lo acontecido en los hechos narrados, aunado a que la valoración de las pruebas con perspectiva de género, implica el no trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, de forma que las personas señaladas como responsables tienen la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia imputados, cuando se cuenten con indicios concatenados que ratifiquen lo atribuido.

161.           Del análisis de la sentencia, se advierte que el Tribunal local al valorar las pruebas técnicas, no juzgó con perspectiva de género, en virtud de que esta, no sólo no prohíbe, sino que exige que se le dé un valor preponderante al testimonio de las víctimas[54], mismo que debe, invariablemente, ser concatenado con los hechos y/o, otras constancias de autos.

162.           Pues, se debió concatenar y seguir un análisis contextual, examinando los hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico[55].

163.           Conforme con lo razonado, los agravios formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, dado que el Tribunal local no fue exhaustivo, derivando en una falta e indebida valoración probatoria, al no juzgar el asunto desde una perspectiva de género.

164.           Las relatadas consideraciones, resultan acordes con lo resuelto por esta Sala Regional en el SX-JDC-335/2024 y acumulado.

165.           Es de precisar que, en este caso, esta Sala Regional se encuentra limitada a analizar la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de determinar la existencia o inexistencia de la obstrucción y VPG demandada, pues la jurisdicción federal constituye una vía extraordinaria.

166.           Se estima que debe evitar restringirse la intervención de los tribunales locales, con la finalidad de fortalecer el espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano, como lo estipula la Constitución federal en su artículo 116, fracción IV, inciso I) al establecer que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deben garantizar la existencia de medios de impugnación en materia electoral.

QUINTO. Efectos

167.           Conforme con lo anterior, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por la actora, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b), lo procedente es revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-JDC-167/2023, con los efectos siguientes:

I.            Mantener vigentes las medidas de protección decretadas por el Tribunal local a favor de la actora.

II.            El Tribunal local deberá, deberá emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género:

a.      Valore las pruebas que obren en el expediente conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como los criterios emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto, incluso, aplicando la suplencia de la queja y la reversión de la carga probatoria.

b.     Realice la correcta y adecuada valoración de las pruebas técnicas aportadas por la actora concatenadas con los diversos informes rendidos al expediente.

c.      Lo anterior a partir de un examen integral y contextual de todo lo planteado por la actora, en este —así como en los diversos juicios previos—, en función de lo sostenido en la demanda local.

III.            Cumplido lo anterior, el Tribunal local deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, anexando copia certificada de las respectivas constancias.

168.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

169.           Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-167/2023, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, para los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora en el correo electrónico señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, a la Sala Superior de este Tribunal, así como al Presidente municipal; Tesorero; Coordinadora de egresos; Contralor interno; Coordinador jurídico; Coordinadora de recursos humanos; Regidor primero; Regidor segundo; Regidor tercero; Regidor quinto; Regidor sexto, del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz; al Instituto Veracruzano de las Mujeres; a la Secretaría de Seguridad Publica; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a las Victimas; a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y al Centro de Justicia para las Mujeres, todos, del Estado de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, artículos 94, 95, 98, y 101, así como los Acuerdos Generales 2/2023 y 3/2015.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente se podrá señalar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante se podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.

[4] Posteriormente se podrá señalar como juicio de la ciudadanía local, juicio local o JDC local.

[5] En adelante VPG.

[6] Visible en el Cuaderno Accesorio Único, foja 1.

[7] Visible en el Cuaderno Accesorio Único, foja 72.

[8] Visible en el Cuaderno Accesorio Único, foja 95.

[9] Visible en el Cuaderno Accesorio Único, foja 872.

[10] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[11] En adelante, TEPJF.

[12] En adelante, Constitución.

[13] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de medios.

[14] Visible en el Cuaderno Accesorio Único, fojas 943 y 944.

[15] ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL DE DÍAS INHÁBILES PARA EL EJERCICIO DOS MIL VEINTICUATRO, CON MOTIVO DE LAS ACTIVIDADES CÍVICAS, FESTIVIDADES Y PERÍODOS VACACIONALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Consultable en: https://teever.gob.mx/Acuerdos/CALENDARIO/2024/ACDO_050124CAL_OF.pdf

[16]De acuerdo con la jurisprudencia 16/2019, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25, y en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] En adelante, se podrá identificar como Código Electoral.

[19] Así lo ha señalado esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-266/2024, SX-JDC-210/2024; SX-JDC-144/2024; SX-JDC-248/2023; entre otros.

[20] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.

[21] Conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”

Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”

Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”

[22] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18), así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263.

En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023, SX-JDC-248/2023 y en el SX-JDC-266/2024, por citar algunos precedentes.

[24] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

Tesis P. XX/2015 (10a.). “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Regional en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-129/2023, SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023, SX-JDC-348/2023 y SX-JDC-335/2024 y acumulado.

[25] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[26] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[28] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.

[30] En adelante se le podrá referir como Ley de Acceso.

[31] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.

[32] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[33] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[34] En adelante SCJN.

[35] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.

[36] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.

[38] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.

[39] En términos del Protocolo de la SCJN.

[40] Protocolo de la SCJN.

[41] De acuerdo con la Ley General de medios, en su artículo 15, apartado 2.

[42] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.

[43] Sustentado en la SUP-JDC-1773/2016.

[44] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)

[45] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.

[46] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.

[47] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[48] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.

[49] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.

[50] Consultables en el Cuaderno Accesorio Único, fojas 707 a 712, así como 729 y 734.

[51] Amparo directo 29/2017.

[52] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

[53] Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[54] Ver. Amparo directo en revisión 1412/2017.

[55] Cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), la tesis VI/2023 de rubro PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. Pendiente de publicación, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/