SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-471/2017

ACTOR: DIEGO ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRAZOLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Diego Enrique Hernández Arrazola a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 242/2017, mediante la cual modificó el acuerdo OPLEV/CG113/2017 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local de esa entidad federativa, relacionado con las solicitudes de registro de las candidaturas al cargo de ediles de los 212 ayuntamientos del estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2016-2017, en específico, la sustitución del hoy actor como candidato a regidor primero propietario por el Partido de la Revolución Democrática[1] en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

Índice

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio ciudadano federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en razón de que el registro de Diego Enrique Hernández Arrazola no resulta apegado al procedimiento interno de selección de candidaturas del PRD, además de que el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en Veracruz, con base en el cual el actor afirma tener un mejor derecho para ser registrado como candidato a regidor primero en Martínez de la Torre, resulta una prueba ineficaz al haber sido expedida por una autoridad partidista sin atribuciones para ello, toda vez que dentro del procedimiento aprobado por el PRD, la atribución para aprobar las candidaturas le correspondía al Consejo Estatal en su carácter de Electivo, de conformidad con los Estatutos del citado partido político así como conforme a lo pactado en el convenio de Coalición con el Partido Acción Nacional.[2]

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.       Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[3] dio inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los ediles de los ayuntamientos en ese Estado.

2.       Convocatoria. El once de diciembre de dos mil dieciséis, el pleno extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD aprobó la convocatoria para elegir candidaturas a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores.

3.       Convenio de coalición. El quince de febrero del año en curso, el OPLEV aprobó el convenio de coalición entre los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en el cual se estableció que el primero de ellos postularía candidatos a regidores en diversos municipios, entre ellos, Martínez de la Torre.

4.       Dictamen de designación. El veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, la Comisión de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del IX Consejo Estatal en Veracruz del PRD designaron a Javier Pérez Pérgola como candidato a regidor primero de la planilla para contender en Martínez de la Torre Veracruz. El referido dictamen fue aprobado el veinticinco inmediato.[4]

5.       Acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de candidaturas. El primero de mayo del año en curso, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG113/2017 por el que se resolvió las solicitudes de registro de las candidaturas para el proceso electoral local 2016-2017.

En el referido acuerdo quedó registrado Diego Enrique Hernández Arrazola como candidato a regidor primero propietario por el PRD en el municipio de Martínez de la Torre.

6.       Juicio Local. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, Javier Pérez Pérgola impugnó ante el Tribunal Electoral de Veracruz el referido acuerdo del OPLEV.

7.       Resolución impugnada. El doce de mayo posterior, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el Juicio Local JDC 242/2017, mediante la cual modificó el acuerdo impugnado, ordenando al Consejo General del OPLEV la sustitución de Diego Enrique Hernández Arrazola para que, de reunir los requisitos constitucionales y legales registrara a Javier Pérez Pérgola como candidato a regidor primero propietario.

II. Juicio ciudadano federal.

8.       Demanda. El diecisiete de mayo del año en curso, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.

9.       Recepción. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Turno. El diecinueve posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-471/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al advertir que los autos se encontraban en estado de resolución, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 242/2017, mediante la cual ordenó la sustitución del hoy actor como candidato a regidor primero por el PRD en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, lo cual, por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.

13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado.

14. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo del año en curso, Javier Pérez Pérgola intentó comparecer a juicio como tercero interesado. Dicha calidad no se le reconoce por esta Sala Regional, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó de manera extemporánea.

15. Lo anterior es así, porque la demanda del presente medio de impugnación fue publicada en los estrados del Tribunal responsable el dieciocho de mayo del presente año, a las nueve horas, por lo que el plazo para que, en su caso, se presentaran escritos de tercero interesado, venció a las nueve horas del veintiuno de mayo siguiente.

16. Por tanto, al pretender comparecer hasta el veintitrés de mayo siguiente, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

17. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos por los artículos 8, 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.

19. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días, en razón de que la resolución impugnada se notificó por estrados al hoy actor el trece de mayo, mientras que la demanda se presentó el diecisiete siguiente.

20. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en razón de que el actor es un ciudadano que aduce violación a sus derechos político electorales.

21.  Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el enjuiciante pretende que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, mediante la cual ordenó al OPLEV la sustitución de su candidatura como regidor primero por el PRD en Martínez de la Torre.

22. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

CUARTO. Estudio de fondo.

23. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para que subsista el acuerdo del OPLEV que lo registró como candidato a primer regidor propietario postulado por el PRD en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. Como sustento de su pretensión formula los agravios siguientes:

24. El dictamen de las Comisiones de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y de Candidaturas del IX Consejo Estatal en Veracruz, ambas del PRD, contiene vicios porque la lista de la planilla de ediles correspondiente a Martínez de la Torre no fue sometida a consideración de los consejeros, con lo cual, en concepto del actor, se vulneraron los principios de certeza, legalidad, transparencia y debido proceso al aprobarse un dictamen inexistente en el que no consta fehacientemente la aprobación de Javier Pérez Pérgola como candidato a la primera regiduría.

25. Por otra parte, afirma que el Tribunal responsable fue omiso en requerir a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, la videograbación de la sesión del Consejo Estatal Electivo, en la que se advierte que el pleno de ese Consejo nunca sometió a consideración la propuesta de Javier Pérez Pérgola, porque se negó la posibilidad de que las planillas fueran leídas.

26. También sostiene el actor, que la autoridad responsable consideró como prueba plena el acta circunstanciada correspondiente a la sesión del Consejo Estatal Electivo de veinticinco de marzo del año en curso; sin embargo, aduce que en dicha sesión no fue aprobado ningún dictamen relativo a las regidurías ni mucho menos la propuesta de Javier Pérez Pérgola, lo que demuestra con la videograbación que ofrece.

27. Igualmente, considera que la autoridad responsable extrañamente no requirió la videograbación del pleno del Consejo Estatal Electivo para resolver el juicio local, cuando en otros expedientes sí la solicitó. En razón de lo anterior, refiere que de haber considerado tal probanza hubiera arribado a la conclusión de que el PRD jamás decidió aprobar a Javier Pérez Pérgola como candidato a primer regidor propietario.

28. En este sentido, el promovente considera que se ha violentado en su perjuicio el debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada en razón de que el Tribunal local consideró como prueba plena un dictamen contenido dentro del acta circunstanciada que en nada refleja lo que aconteció en la sesión del pleno del Consejo.

29. Finalmente, el actor señala que la omisión del PRD de exhibir ante la instancia local la documentación que justificara la sustitución de Javier Pérez Pérgola, no puede generarle perjuicio, ya que mediante acuerdo ACU-CEE-05/2017, de veinte de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en Veracruz, determinó procedente su registro como candidato a primer regidor propietario en el municipio de Martínez de la Torre.

30. En razón de lo anterior, el promovente refiere que, de manera contraria a lo sostenido por la autoridad responsable, sí se encontraba justificada la sustitución realizada en su favor.

Consideraciones de esta Sala Regional

31. Como se advierte, los agravios se pueden agrupar en dos tópicos: el primero, relacionado con la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada debido a la omisión atribuida al tribunal responsable de allegarse de mayores elementos probatorios para resolver, así como de una indebida valoración de las pruebas, y el segundo, consistente en el derecho para ser registrado como candidato a la primera regiduría en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

32. En concepto de esta Sala Regional, los agravios resultan infundados, como se precisa a continuación.

Falta de exhaustividad

33. El actor considera que el tribunal responsable debió requerir la videograbación de la sesión del Consejo Estatal Electivo porque a su juicio, con dicha probanza se acredita que la propuesta de Javier Pérez Pérgola, no fue sometida a consideración del Pleno ante la negativa de dar lectura a los nombres de los integrantes de las planillas que contenderían por las regidurías en Martínez de la Torre.

34. Además, aduce que se le otorgó valor probatorio pleno al acta circunstanciada levantada por el Consejo Estatal Electivo del PRD en Veracruz, cuando el contenido difiere de lo acontecido en la citada sesión, ya que el actor insiste en que en ningún momento se sometió a consideración de los consejeros la propuesta del mencionado ciudadano como candidato a la primera regiduría.

35. Para esta Sala Regional, lo infundado de los agravios radica en que la ausencia de la videograbación como elemento probatorio, no resultaba idónea para resolver si se ajustaba o no a derecho el registro de Diego Enrique Hernández Arrazola, actor en el presente juicio, como candidato a regidor primero propietario en el citado municipio, toda vez que la finalidad del requerimiento estriba en que se constate la negativa respecto a la lectura de los nombres de las personas que integraron las planillas a las regidurías para que el pleno conociera las propuestas y procediera a la votación.

36. Aspecto que no resulta trascendente para explicar un cambio en el registro respecto de quien fue designado candidato a primer regidor en el proceso interno de selección de candidaturas del PRD; aunado a que el actor debió controvertir en su oportunidad ese acto de autoridad partidista y hacer notar los vicios en la aprobación del dictamen que ahora refiere.

37. Ahora bien, de la diligencia del desahogo de la prueba técnica consistente en el disco compacto que el actor ofreció con el propósito de acreditar la negativa de la lectura de las planillas de regidores, se obtuvo lo siguiente:

A los municipios que hacen falta … les comento que también en este momento nos fue entregado el dictamen de las candidaturas de regidores y los resolutivos que tienen que ver con los síndicos, entonces, voy… no.. obvio hacer lectura del dictamen de regidores, son doscientos doce municipios, entonces es un poco complicado, ese lo voy a votar así, en lo general y ya cualquier observación en lo particular una vez que concluya la sesión, lo resolvemos.

Los municipios que hacen falta por nombrar candidatos son: Texcatepec, Tlaquilpa Miahuatlan, Acutzingo, Alpatlahua, Papantla, Naranjal, Otatitlán, Gutiérrez Zamora, Jalacingo, Catemaco, y Altotonga y Emiliano Zapata, también...”

38.           Como se advierte, no se dio lectura a la integración de las planillas, sin embargo, ese hecho en modo alguno constituye una irregularidad de tal magnitud para que se arribe a la conclusión de que la propuesta de Javier Pérez Pérgola no haya sido analizada, en razón de que las Comisiones de Seguimiento y de Candidaturas resolvieron que el dictamen en el cual se realizaban las propuestas a las regidurías, debía ser entregado a cada uno de los Consejeros del IX Consejo Estatal para su conocimiento, análisis, discusión y en su caso, aprobación.

39. De ahí que el actor parta de la premisa inexacta de que, ante la omisión de dar lectura a la integración de las planillas, ello tenga como consecuencia el desconocimiento de los consejeros partidistas para votar los listados correspondientes.

40. Además, a foja cinco del escrito de demanda del presente juicio, el actor reconoce que los consejeros aprobaron por mayoría el dictamen presentado por las referidas comisiones partidistas, en tal virtud, el vicio que ahora hace valer el actor fue superado en la sesión del Consejo Estatal Electivo por la mayoría de sus integrantes.

41. En cuanto a la indebida valoración del acta de circunstanciada levantada con motivo de la sesión del Consejo Estatal Electivo, el agravio deviene igualmente infundado, porque se estima correcto que, con apoyo en esa documental, el tribunal responsable resolviera que el registro del hoy actor no se encontraba apegado a la normativa del PRD.

42. Lo anterior, porque la autoridad responsable requirió al Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político para que informara los motivos por los cuales registró al actor, en vez de Javier Pérez Pérgola, cuya candidatura a la primera regiduría fue aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electivo del PRD.

43. Al dar cumplimiento al citado requerimiento, el órgano partidista manifestó que el registro de una persona diversa a la designada por el Consejo Estatal Electivo, se debió al ejercicio del derecho de autogobierno como partido político, sin acompañar el acuerdo o constancia en el que se determinara el cambio de candidatura de Javier Pérez Pérgola, por la del actor en el presente juicio.

44. Por lo que el Tribunal responsable, después de valorar el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de veinticinco de marzo del Consejo Estatal Electivo, concluyó que el Comité Ejecutivo Estatal del PRD realizó una postulación arbitraria que derivó en el registro indebido de Diego Enrique Hernández Arrazola.

45. Toda vez que en esa sesión se votó y aprobó el dictamen presentado por las Comisiones de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y de Candidaturas del Consejo Estatal en Veracruz, por el cual se designa a Javier Pérez Pérgola como candidato a la primera regiduría en el municipio de Martínez de la Torre.

46. En ese sentido, en la sentencia impugnada se determinó modificar el acuerdo de registro de candidaturas emitido por la autoridad administrativa electoral para que se sustituyera el registro presentado por el PRD respecto a la candidatura en cuestión y, de reunir los requisitos constitucionales y legales, se registrara a Javier Pérez Pérgola en el cargo ya referido.

47. Como se advierte, para resolver la problemática respecto al registro de la candidatura a la primera regiduría, fue correcto que la autoridad responsable apoyara su determinación en el acta circunstanciada de la cual se ha hecho mención, porque en tal documental consta el proceso a través del cual se aprobaron las candidaturas, entre otras, a las regidurías en el municipio de Martínez de la Torre.

48. Máxime que el PRD no aportó documento alguno con el cual justificara el registro en la primera regiduría de una persona diversa a la que resultó electa por el Consejo Estatal Electivo.

Derecho para ser registrado como candidato

49. En otro orden de ideas, el actor refiere que tiene mejor derecho para ser registrado como candidato a regidor, en razón de que mediante acuerdo ACU-CEE-05/2017 de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Estatal del PRD, aprobó por unanimidad la sustitución del candidato a primer regidor Javier Pérez Pérgola, y en su lugar se ordenó que se registrara al actor como candidato a dicho cargo. Tal agravio es infundado.

50. A juicio de esta Sala Regional, la documental consistente en la copia simple del acuerdo ACU-CEE-05/2017, no es idónea ni eficaz para acreditar que el hoy actor tiene mejor derecho a ser registrado como candidato a regidor primero, en razón de lo siguiente:

51. De conformidad con el Convenio de Coalición denominado “Contigo, el cambio sigue” firmado entre el PAN y el PRD, se estableció en la cláusula tercera que, con fundamento en lo establecido por los artículos 311, 103, inciso y) y 273 del Estatuto del referido partido político, el procedimiento de designación de candidaturas por el PRD, sería el siguiente:

“La Comisión de Seguimiento designada por el Comité Ejecutivo Nacional, aprobada mediante acuerdo de fecha dos de febrero del año dos mil diecisiete elaborará y presentará para su votación al Consejo Estatal en su carácter electivo, un Dictamen referente a candidaturas que se circunscriban en el presente convenio.”[5]

52. En este sentido, obra en el expediente el dictamen emitido por la comisión de seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del IX Consejo Estatal en Veracruz,[6] respecto del estudio y valoración de la trayectoria y perfil político de los ciudadanos que se registraron, a efecto de establecer las candidaturas a integrar las planillas únicas en donde hubo dos o más registros a las regidurías municipales del PRD.

53.  En el aludido dictamen, se aprecia que las Comisiones de Seguimiento y de Candidaturas resolvieron aprobar y presentar como candidaturas únicas de las planillas de regidurías, entre otros municipios, en el correspondiente a Martínez de la Torre, a Javier Pérez Pérgola en el cargo de regidor primero.

54. Hasta aquí, se concluye que una vez agotadas las fases que integraron el proceso de selección de candidaturas, el Consejo Estatal Electivo, como autoridad partidista con atribuciones para aprobar los dictámenes correspondientes, votó y aprobó la candidatura del ciudadano en mención.

55. Sin embargo, conviene destacar que el OPLEV registró como candidato a regidor primero a Diego Enrique Hernández Arrazola, esto es, a una persona distinta de la que surgió con motivo del procedimiento de selección interna partidista.

56. Determinación que en su momento fue impugnada por Javier Pérez Pérgola ante el Tribunal local, quien modifico el acuerdo emitido por el Organismo Público y ordenó el registro como candidato a Javier Pérez Pérgola.

57. Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, al pretender que con el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal identificado con la clave
ACU-CEE-05/2017, se convalide la sustitución de Javier Pérez Pérgola.

58. Lo anterior, porque la referida documental, valorada en términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es eficaz ni apta para alcanzar su pretensión, en razón de que dicho acuerdo que resuelve sobre la sustitución de una candidatura previa al registro, fue emitido por una autoridad que no fue contemplada dentro del proceso de selección interna aprobado por el PRD para evaluar, valorar y analizar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular y, mucho menos, para determinar si procedía el registro o no de una persona cuya designación emanó del proceso implementado por el propio partido.

59. En efecto, como se ha descrito, los únicos entes partidistas con facultades para emitir actos relacionados con la selección de candidaturas eran, en una primera fase, las Comisiones de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas estatal, quienes se encargaron de estudiar y valorar la trayectoria y el perfil político de los aspirantes registrados para contender por una candidatura; en una segunda fase, el órgano partidista con facultades de voto y aprobación de las candidaturas correspondía al Consejo Estatal en su carácter de electivo.

60. Conforme con lo expuesto, se advierte que dentro del proceso de selección de candidaturas, el Comité Ejecutivo Estatal del PRD no fue contemplado como un órgano facultado para emitir algún pronunciamiento en relación con el análisis de los perfiles políticos de las personas interesadas en participar para ser postuladas a un cargo de elección popular por ese partido político.

61. Asimismo, tampoco se previeron atribuciones para ese Comité relacionadas con la posibilidad de adoptar acuerdos mediante los cuales se determinara la idoneidad de algún aspirante respecto a otro para ocupar determinada candidatura.

62. En razón de lo anterior, al carecer de atribuciones el Comité Ejecutivo Estatal del PRD para emitir un acuerdo en el que se ordene registrar a una persona diversa a la designada mediante Consejo Estatal Electivo, tal documento resulta ineficaz para alcanzar lo pretendido por el actor, por más que se insista que la determinación contenida en el acuerdo ACU-CEE-05/2017 se haya realizado en ejercicio del derecho de autodeterminación.

63. En efecto, el hecho de que el PRD argumente que haya registrado a Diego Enrique Hernández Arrazola con base en su derecho de auto-organización y autodeterminación, tal aspecto no se apega a su normativa interna, como ya se explicó.

64. Porque si bien tales derechos están reconocidos en el artículo 41, base I, 99 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley, también lo es que este Tribunal ha razonado que la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos no puede traducirse en el ejercicio de actos arbitrarios y, por lo mismo, en contravención a de sus normas internas.

65. En efecto, en el caso concreto, esos derechos fueron ejercidos por el PRD desde el momento en que se dotó de reglas para la selección de sus candidaturas, aspecto que luego, so pretexto del derecho de autodeterminación pretenda invalidarse.

66. Máxime, que como se explicó, del análisis a la normativa partidista no se advierte un procedimiento fundado y motivado para haber procedido a registrar a una persona diversa a la que resultó designada como candidato dentro del proceso interno del PRD.

67. En razón de lo expuesto, con fundamento en el artículo 84, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

68. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio JDC 242/2017, mediante la cual modificó el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local de esa entidad federativa, que resolvió respecto a las solicitudes de registro de las candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2016-2017, en específico, la sustitución del hoy actor como candidato a regidor por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Martínez de la Torre.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, así como a Javier Pérez Pérgola, quien pretendió comparecer como tercero interesado; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral y al Organismo Público Local Electoral, ambos del Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 


[1] En adelante PRD.

[2] En adelante PAN.

[3] En adelante OPLEV.

[4] Dato obtenido de la foja 13 de la sentencia impugnada.

[5] Información obtenida del acuerdo OPLEV/CG028/2017, mediante el cual se aprobó el convenio de coalición entre el PAN y el PRD”, consultable en la página electrónica del OPLEV en la siguiente liga: http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/028.pdf

[6] Documento que obra a fojas 119 a 161 del cuaderno accesorio único.