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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-471/2024

PARTE ACTORA: MATHIEL ÁLVARO RAMÍREZ MENDOZA

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO Y OTRA[2]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Mathiel Álvaro Ramírez Mendoza[3], por propio derecho, quien controvierte la resolución TET-JDC-35/2024-I emitida el pasado diecisiete de mayo por el Tribunal Electoral de Tabasco[4] que, a su vez, confirmó la diversa CNHJ-TAB-519/2024 de cinco de mayo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[5] de MORENA.

En la citada determinación partidista se desestimaron los agravios relacionados con la validez de sendos registros de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa[6] en el estado de Tabasco; así como, la pretensión de la parte actora relacionada con encabezar la candidatura para la diputación local por ese principio en el Distrito 05 con cabecera en Centro, Tabasco, en específico para representar la acción afirmativa de personas de la comunidad denominada LGBTTTIQ+.[7]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN 

Esta Sala Regional determina confirmar la decisión impugnada al no combatirse de manera frontal lo resuelto por el Tribunal local, respecto la elegibilidad de las candidaturas propuestas por MORENA y aprobadas por el Instituto Electoral local, en los distritos electorales locales 02 y 05 con cabecera en Cárdenas y Villahermosa, Centro, Tabasco, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes SX-JDC-154/2024 y SX-JDC-419/2024 del índice de esta Sala Regional[8], se tiene lo siguiente:

1.                 Calendario electoral. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CE/2023/021 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[9] se aprobó el calendario electoral, el cual previó, en esencia, lo siguiente:

EVENTUALIDAD REGISTRADA

PERIODO

Fecha de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de elección correspondientes a la Gubernatura, Diputaciones, Presidencias Municipales y Regidurías en el estado de Tabasco.

 

 

Dio inicio el siete de octubre de 2023.

 

 

Registro de candidaturas a diputaciones locales

Del tres al doce de marzo de 2024

Campañas electorales

Del dieciséis de marzo al veintinueve de mayo de 2024.

2.                 Lineamientos del principio de paridad y acciones afirmativas. El dos de octubre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CE/2023/027 emitido por el Consejo Estatal del IEPCT se aprobaron los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023–2024 en el estado de Tabasco.[10]

3.                 Dichos Lineamientos se impugnaron como se ilustra:

REFERENCIA

¿QUÉ PASÓ?

Juicio local

TET-JDC-19/2023-III y acumulados

Del 9 al 20 de octubre de 2023 diversas personas y partidos políticos presentaron medios de impugnación ante el TET contra los Lineamientos

Sentencia recaída al juicio local.

El 03 de enero de 2024 el TET confirmó los Lineamientos

Juicio federal

SX-JRC-4/2024 y acumulados

El 18 de enero de 2024 los inconformes con la sentencia previa presentaron sendos medios de impugnación ante esta Sala Regional Xalapa.

Sentencia

SX-JRC-4/2024 y acumulados

El 14 de febrero de 2024 se modificó la sentencia local y, en esencia, se determinó que los partidos políticos debían postular obligatoriamente en cualquiera de los veintiún distritos a una persona de la comunidad LGBTTTIQ+.

4.                 Tal como se aprecia esta Sala Regional dentro del expediente SX-JRC-4/2024 y acumulados determinó que los partidos políticos deberían postular de manera obligatoria en cualquiera de los veintiún distritos del Estado a una persona de la comunidad LGBTTTIQ+.

5.                 Convocatoria de registros de MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al proceso de selección de candidaturas. En dicho instrumento se previó que el registro de aspirantes para las diputaciones se realizaría en línea, del trece al quince de noviembre de esa anualidad.

6.                 Solicitud de registro del actor. La parte actora refiere que el catorce de noviembre de dos mil veintitrés se registró en la plataforma de MORENA, como aspirante a la candidatura de diputación local, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 con cabecera en Villahermosa, Centro, Tabasco.

7.                 Límite para la publicación de registros de MORENA. La fecha límite para la publicación de registros de MORENA se amplió a fin de que ello se realizara el once de marzo del año en curso, de conformidad con el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

8.                 Registro supletorio de candidaturas en el IEPCT. El quince de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal del IEPCT emitió el acuerdo CE/2024/025 mediante el cual aprobó el registro supletorio de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA y candidaturas comunes para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

9.                 En particular, las fórmulas postuladas por MORENA y registradas para contender en los distritos 02 y 05 al cargo de diputaciones por mayoría relativa fueron las siguientes:

DISTRITO Y CABECERA

FÓRMULA

02 HEROICA CÁRDENAS, TABASCO

05 VILLAHERMOSA, CENTRO, TABASCO

II. Inicio de la cadena impugnativa

10.            Primera demanda. El once de marzo del año en curso, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, a través de la cual se inconformó de la presunta omisión de MORENA de cumplir con los Lineamientos ya que, según su dicho, en el distrito 05, con cabecera en Villahermosa, Tabasco, se omitió postular a una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ para la diputación local, por MR.

11.            El juicio se radicó en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-JDC-154/2024.

12.            Resolución en el SX-JDC-154/2024. El diecinueve de marzo, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda a la CNHJ de MORENA para que, en un plazo de cinco días emitiera la determinación que conforme a derecho correspondiera.

13.            Resolución de la Comisión de Justicia. El cinco de mayo, en cumplimiento a lo anterior, la CNHJ de MORENA dictó la resolución identificada con la clave CNHJ-TAB-519/2024, en la que determinó, en esencia, lo siguiente:

[]

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS, INOPERANTES e INEFICACES los agravios hechos valer en el presente asunto, en los términos de lo expuesto en esta Resolución.

[]

14.            Segunda demanda. El once de mayo, la parte actora inconforme con la resolución de la CNHJ presentó en la plataforma de juicio en línea escrito de demanda ante esta Sala Regional, el cual se radicó con la clave SX-JDC-419/2024.

15.            Reencauzamiento del SX-JDC-419/2024. El doce de mayo, esta Sala Regional determinó la improcedencia del juicio ciudadano y ordenó reencauzar la demanda al Tribunal local.

16.            Juicio de la ciudadanía local. El mismo doce de mayo, el Tribunal local recibió la demanda promovida por la parte actora y ordenó que se formara el expediente TET-JDC-35/2024-I.

17.            Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal local determinó confirmar la resolución de la Comisión de Justicia de MORENA.

III. Del trámite y sustanciación del presente juicio

18.            Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, la parte actora presentó demanda en el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir la resolución precisada en el parágrafo anterior.

19.            Turno y requerimiento. El mismo veintiuno de mayo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-471/2024 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Troncoso Ávila[11] para los efectos legales correspondientes.

20.            Asimismo, en ese proveído se requirió al Tribunal local y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, por conducto de sus titulares, realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.            El veinticinco de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias de trámite remitidas por conducto del Tribunal local.

22.            Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó que se radicara el juicio, se admitiera la demanda y al considerar que se encontraba suficientemente sustanciado el medio de impugnación declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

23.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por quien se ostenta como una persona perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+ a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, por la que se confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con los registros aprobados para el proceso de selección de dicho instituto político para las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa en el actual proceso electoral, por el supuesto incumplimiento al principio de paridad y acciones afirmativas; y b) por territorio, porque Tabasco forma parte de la tercera circunscripción.

24.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

25.            El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

26.            Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal Electoral, en ella consta el nombre y la firma electrónica de la parte actora, se identifica el acto reclamado y las autoridades responsables del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que sustenta la impugnación.

27.            Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia que se controvierte se notificó a la parte actora el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, tal como consta en la cédula de notificación personal que obra en autos[14] y el juicio se presentó el veintiuno siguiente. Por ende, si la demanda se presentó el último día del plazo referido, se estima que es oportuna.

28.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque quien promueve se ostenta como parte actora en el juicio de la ciudadanía local del que deriva la sentencia impugnada y, se autoadscribe como integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

29.            Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera ser confirmada, revocada o modificada la sentencia impugnada antes de acudir a esta instancia federal.

30.            En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa.

31.            En el caso, si bien se señalan como órganos responsables al TET y diversa instancia de MORENA lo cierto es que de la lectura de la demanda se advierte que la temática está encaminada a impugnar los actos que se analizaron en la instancia jurisdiccional primigenia.

32.            De ahí que se tendrá como única autoridad responsable al TET.

33.            Este asunto deriva de la cadena impugnativa generada por el interés de la parte actora de ser registrada en la candidatura por MORENA, a la diputación local, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05, con cabecera en Villahermosa Centro, Tabasco, como representante de la acción afirmativa de personas de la comunidad LGBTTTIQ+.

34.            En el caso, los Lineamientos sostienen que la acción afirmativa en mención debe reflejarse en uno de los distritos electorales, en ese tenor MORENA sostiene que registró la fórmula de personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en el distrito 2, con cabecera en Cárdenas, Tabasco, lo cual la parte actora adujo que le causaba afectación.

35.            De ahí que, la parte actora alegó en un primer momento la inelegibilidad de quien encabeza la fórmula registrada en el distrito 2, al sostener que no pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.

36.            Así, el once de marzo del año en curso, inició la cadena impugnativa, a fin de controvertir esas decisiones partidistas enfocadas en los Lineamientos, puesto que el acuerdo de registro supletorio del Instituto local se emitió hasta el quince de marzo siguiente.

37.            Ello, tal como se sostuvo en la precisión realizada en el acuerdo plenario SX-JDC-154/2024, el cual no se controvirtió. Esto es, en el citado acuerdo se ordenó a MORENA resolver la impugnación de referencia y se precisó como acto impugnado, lo siguiente:

[…]

Del escrito de demanda se advierte que el actor señala diversos planteamientos encaminados a controvertir, por un lado, la omisión por parte de MORENA, de cumplir con el acuerdo CE-2023-027, emitido por el Consejo Estatal en el que se establecieron los Lineamientos para acciones afirmativas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, debido a que considera que no postuló a una persona de la comunidad LGTTTIQ+ para el cargo de diputación local.

Por otra parte, señala que el IEPCT no debió aceptar el registro de las candidaturas presentadas por MORENA para contender en una diputación por mayoría relativa en Tabasco, y, en su caso, tampoco debió aprobarlas.

Además, también se advierte que el actor hace referencia de manera genérica a la omisión en los Lineamientos de implementar una obligación de asignar una cuota específica y obligatoria para los partidos políticos de postular candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los actos atribuidos al Instituto local los hace depender de la supuesta omisión del partido político de cumplir con los Lineamientos, aunado a que, en todo caso, al momento de presentar el escrito de demanda, el Instituto local aún no se pronunciaba sobre la aprobación del registro de candidaturas.

En ese sentido, se advierte que la pretensión final del actor es que MORENA postule a una persona perteneciente al grupo LGBTTTIQ+, a una candidatura a diputación local por el principio de mayoría relativa en el estado de Tabasco y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene su registro a dicha candidatura por el Distrito V.

De ahí que, esta Sala Regional advierte que, de lo expuesto en su escrito inicial y advirtiendo su causa de pedir, así como su pretensión final, lo que realmente le genera una afectación y por tanto, se considera como acto controvertido, es la supuesta omisión del partido político de realizar las postulaciones correspondientes para cumplir con las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos, lo cual, en todo caso, deriva del proceso interno de selección de candidaturas realizado por MORENA.[15]

[…]

38.            Determinación plenaria que quedó firme en sus términos.

39.            En cumplimiento al acuerdo plenario en cita, se dictó la resolución partidista identificada con la clave CNHJ-TAB-519/2024 y en ella se estimó la inviabilidad de la pretensión de la parte actora a fin de ser registrado en el distrito electoral 5, como candidato a la diputación local, por la acción afirmativa LGBTTTIQ+.

40.            Ello, porque se razonó que dicha fórmula se encontraba ocupada y aprobada por MORENA a nombre de diversa ciudadana.

41.            Dicho órgano partidista coligió que la Comisión Nacional de Elecciones decidió que la postulación en el lugar controvertido sería asignada al género mujer, aludiéndose que no existía una determinación que exigiera que para dicho distrito fuera postulada una persona, conforme a una acción afirmativa en específico.

42.            De ahí que, resolvió que no era jurídicamente posible colmar la pretensión de la parte actora, bajo el argumento de pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+ ya que para el distrito electoral 05 con cabecera en Villahermosa, Centro, Tabasco, no existió obligación de realizar postulación conforme a una acción afirmativa.

43.            Y concluyó que, sí se dio cumplimiento de las acciones afirmativas de conformidad con el acuerdo de registro supletorio emitido por el Instituto local, entre ellas, las exclusivas para personas de la diversidad sexual y/o de la comunidad LGBTTTIQ+.

44.            En contra de dicha determinación partidista la parte actora, promovió un juicio de la ciudadanía resuelto por el Tribunal local el diecisiete de mayo del año en curso, cuya resolución es motivo de la presente controversia.

45.            Ante dicho órgano jurisdiccional hizo valer la ilegalidad de la resolución partidista, porque adujo que no exist documento que justificará que la postulación en ese distrito correspondía al género mujer; y, que tampoco se argumentó como es que se decidió en que distrito se postularía la candidatura de la diversidad sexual.

46.            De ahí que, la parte actora supuso el incumplimiento de los Lineamientos, lo insostenible del argumento relativo al nombramiento de la ciudadana del género mujer registrada y la falta de claridad del acuerdo de registro supletorio, sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas.

47.            Reiteró que no se cumplió con la acción afirmativa de la diversidad sexual, máxime que se registró a Salomé Izquierdo Mena como candidato en el distrito 02 quien adujo que es inelegible al no pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+. Y que, si bien en la candidatura del distrito 05 se registró a mujer, ese es un género que esta sobrerrepresentado.

48.            En ese tenor, tal como se arguyó sostuvo la inelegibilidad de Salomé Izquierdo Mena ya que afirmó que no se autoadscribió como persona de la comunidad LGBTTTIQ+. Ni se motivó que su candidatura cubriera esa cuota.

49.            Adicionó que la responsable partidista no valoró que el Instituto local determinó que la mayor concentración de población de la comunidad LGBTTTIQ+ se encontraba en la capital del Estado, esto es, en los seis distritos electorales de Villahermosa Centro, y no en Cárdenas, Tabasco.

50.            De ahí que, en su estima, si la ciudad de Villahermosa comprende los distritos 05 y 06, y él pertenece al 05, significa que debió ser postulado, en atención al lugar de residencia de la población LGBTTTIQ+. Máxime que no se ha designado a quien represente la cuota LGBTTTIQ+ de manera real.

51.            El Tribunal local confirmó lo sostenido por MORENA en la resolución partidista por las razones que más adelante se detallan.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Pretensión, agravios y metodología

52.            La pretensión última de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejen sin efectos los registros de las fórmulas de las diputaciones de los distritos 02 y 05, registrados por MORENA, para acceder al espacio en el distrito 05 por la acción afirmativa LGBTTTIQ+.

53.            En síntesis, la parte actora señala que la resolución es ilegal al estimar que el TET fue parcial al calificar como inoperante un agravio por novedoso.

54.            Por otra parte, sostiene que se inobservaron los Lineamientos, que el acuerdo de registro supletorio es deficiente, que quien encabeza la fórmula del distrito electoral local 02 es inelegible al no acreditarse su autoadscripción a la comunidad LGBTTTIQ+; y, que el distrito 05 encabezado por mujer, debe sustituirse, al estimar que es un distrito que tiene mayor población LGBTTTIQ+ lo cual aduce no fue valorado para postular en ese distrito una persona de esa comunidad.

55.            En ese tenor, los argumentos se pueden dividir para su estudio de la manera siguiente:

     Que el Tribunal fue parcial en su decisión

     La inobservancia de factores importantes en el registro de la candidatura a la diputación por cuota LGBTTTIQ+ relacionados con lo siguiente:

   Los lineamientos CE/2023/027

   El acuerdo de registro supletorio CE/2024/025.

   La inelegibilidad de la candidatura del 02 distrito electoral local.

   La indebida designación del género mujer en el 05 distrito electoral local

   La autodeterminación de los partidos políticos.

 

Metodología de estudio

56.            Cabe señalar que el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora se hará por separado, puesto que, no todos están encaminados a evidenciar que la resolución dictada por el Tribunal local no estuvo apegada a derecho.

57.            La metodología referida, en modo alguno le genera un agravio o perjuicio a la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. [16]

58.            De las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, así como de lo argumentado del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende que los problemas jurídicos por resolver consisten en determinar si, en el caso:

59.            Si fue correcto que el Tribunal local confirmara la determinación partidista CNHJ-TAB-519/2024 que declaró inviable su pretensión de: i) acreditar la inelegibilidad de quien encabeza la candidatura a la diputación en el distrito electoral local 02 por MR, al estimar que no pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+; y, ii) dejar sin efectos el registro de la candidatura a la diputación, registrada en el distrito electoral local 05 por MR, a fin de ser postulado en ese lugar bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.

Síntesis de la resolución impugnada

60.            La pretensión de la parte actora destacada por la autoridad responsable en la controversia primigenia fue la siguiente: “Que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Comité Ejecutivo Nacional o Estatal de MORENA que lo registre como el candidato idóneo a la diputación local por la acción afirmativa de la diversidad sexual en el Distrito 05 del municipio de Centro, Tabasco, que le corresponde por residencia y domicilio”.

61.            El TET razonó que la causa de pedir de la parte actora se centraba en que la Comisión de MORENA no justificó porque el distrito 02 que abarca el municipio de Cárdenas, es el adecuado para representar a la población de la diversidad sexual. Ya que la mayor parte de la comunidad LGBTTTIQ+ se concentra en Villahermosa, Centro, Tabasco.

62.            Asimismo, el Tribunal local sostuvo que otro de los planteamientos de la parte actora fue el relativo a que el candidato postulado por MORENA no cumplía los requisitos de representatividad, elegibilidad e idoneidad, ya que no pertenecía a ningún colectivo de la diversidad sexual y en sus redes sociales no hacía alusión a propuesta de campaña de esa población.

63.            En el análisis de dichos disensos, el Tribunal local determinó que la parte actora se dolía de:

     La resolución partidista CNHJ-TAB-519/2024

     El acuerdo CE/2024/025 relativo a la aprobación de los registros supletorios emitido por el Instituto local.

64.            En ese tenor, en un análisis bajo el marco normativo atinente a la perspectiva de la diversidad sexual resolvió que atendería los agravios por cada una de las responsables invocadas.

65.            Por cuanto a los disensos contra el acuerdo de registro CE/2024/025 relativos a controvertir la elegibilidad de Salomé Izquierdo Mena determinó que eran inoperantes los disensos, al enderezarse contra la candidatura del distrito 02, en tanto que la parte actora consideró tener mejor derecho, pero en el distrito 05, en el cual se postuló a una mujer.

66.            Ello, máxime que además el acuerdo del Instituto local fue aprobado hasta el quince de marzo, y el impugnó las determinaciones partidistas el once de marzo, por lo que no estaba en condiciones de controvertir un acto que no había surgido a la vida jurídica, en la fecha en que entabló el juicio partidista.

67.            De ahí que destacó que los agravios eran novedosos, ya que no fueron materia de la litis en la controversia del expediente CNHJ-TAB-519/2024, por ende, sostuvo que se trató de cuestiones sobre las cuales la Comisión resolutora de MORENA no se pudo haber pronunciado. Esto es, que el actor en esa instancia se dolió únicamente de la actuación del órgano partidista en la postulación de las candidaturas, pero no del acuerdo de registro CE/2024/025.

68.            Asimismo, señala que la parte actora estuvo en aptitud de haber impugnado dicho acuerdo en el momento procesal oportuno. Lo que no hizo y, por lo tanto, consintió tácitamente.

69.            En el mismo sentido calificó como inoperantes los agravios tendentes a sostener la inelegibilidad de quien encabeza la fórmula del distrito electoral local 2, Salomé Izquierdo Mena, ya que si bien la parte actora sostiene que no representa a la población de la diversidad sexual y niega su autoadscripción, esos son disensos que no contratacan la resolución partidista impugnada, de ahí su inoperancia.

70.            Por cuanto a los agravios expuestos en el expediente CNHJ-TAB-519/2024, el TET en principio declaró infundados los agravios tendentes a controvertir la fórmula encabezada por el género mujer en el distrito 05, dado que se expone que, de conformidad con los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, MORENA decidió en que distritos postular mujeres, para garantizar la paridad de género, asimismo, decidió que distrito asignar en cumplimiento de la acción afirmativa atinente a la diversidad sexual.

71.            El TET sostuvo que la pretendida sobrerrepresentación aducida de mujeres no implicó una afectación por el hecho de no ser registrado en el distrito 05, por MORENA a la diputación local por el principio de mayoría relativa, ya que el principio de paridad de género es norma constitucional permanente, que admite incluso una participación mayor de mujeres.

72.            En ese tenor, se argumentó que atender lo sostenido por la parte actora en sus términos implicaría dejar de lado la interpretación de la normativa en materia de paridad, lo cual no podría ser supeditado a ninguna otra acción afirmativa.

73.            Por otra parte, se compartió lo razonado por MORENA al estimar que se cumplió con los Lineamientos, tal como se desprendió del acuerdo de registro supletorio de candidaturas y los criterios del TEPJF, con independencia que no existiera un documento de MORENA relativo a la aprobación de los distritos en que se registraron las candidaturas en las diversas medidas compensatorias.

74.            Ello, máxime que el artículo 34, de los Lineamientos estableció que, dentro de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos deberían postular al menos una fórmula de candidaturas integrada por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los veintiún distritos electorales, esto es, con independencia de los distritos en los que MORENA reservó cada postulación.

75.            De ahí que el TET concluyó que se encontraba justificado que MORENA invocara los derechos de autodeterminación, la convocatoria interna de selección y sus estatutos, aunado a que la autoridad administrativa mediante el acuerdo de registro reconoció que las postulaciones se ajustaron a la paridad y cumplieron con las acciones afirmativas.

76.            Asimismo, valoró que fue correcto que la responsable partidista dedujera que no era viable ponderar una acción afirmativa sobre el principio constitucional de paridad de género; y menos si la medida afirmativa fue garantizada en un distrito electoral local diverso al pretendido por la parte actora.

77.            De ahí la inviabilidad de la pretensión del actor, relativa a dejar sin efectos el registro de la fórmula encabezada por una mujer en el distrito 05, dado que la acción afirmativa de personas de la comunidad de la diversidad sexual quedó garantizada en el distrito electoral local 02, lo cual el TET estima que es firme al no ser controvertido oportunamente.

78.            Que además el agravio relativo a la frivolidad aludida por la responsable primigenia no depara perjuicio a la parte actora ya que el análisis de sus disensos se realizó en el fondo del asunto.

79.            Por otra parte, por cuanto hace al análisis de los índices de la población de la comunidad LGBTTTIQ+, el TET calificó sus disensos como inoperantes, por novedosos, al estimar que los mismos no se hicieron valer en la demanda inicial.

Marco normativo

Fundamentación y motivación

80.            El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

81.            Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

82.            Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[17]

83.            La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[18]

84.            La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

85.            La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

86.            En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Principio de exhaustividad

87.            El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

88.            Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

89.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

90.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

91.            Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

92.            Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. [19]

Estudio de los agravios

93.            En principio, se reitera que la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y se reasignen o sustituyan las candidaturas a las diputaciones locales de los distritos electorales locales 02 y 05 porque alega que el proceso de selección y registro de candidatos fue indebido al no respetarse la cuota LGBTTTIQ+ en MORENA.

94.            Lo anterior, para lograr encabezar la candidatura por mayoría relativa vía acción afirmativa LGBTTTIQ+, en el distrito electoral local 05, con cabecera en Villahermosa, Centro, Tabasco, mismo que pide se sustituya al estimar que en nada afecta la paridad y se podrían reparar los derechos adquiridos por los grupos más vulnerables, como es la comunidad LGBTTTIQ+, ya que las mujeres tienen trece lugares por MORENA.

95.            Para ello, expone los disensos siguientes:

                 El Tribunal fue parcial en su decisión

96.            La parte actora aduce que lo resuelto en la sentencia impugnada es ilegal, al invocar que el TET no fue exhaustivo.

97.            En ese tenor refiere que es indebido que el Tribunal local sostenga en su determinación que no se pueden examinar planteamientos novedosos que no fueron materia de la queja resuelta por MORENA, ello, en virtud de que al dar contestación al informe circunstanciado amplió la queja respecto de los actos calificados como novedosos.

98.            Que, además, la Comisión Nacional de Honor y Justicia omitió rendirle al citado Tribunal Electoral de Tabasco, su informe y menos remitió todos los argumentos en contra de los que se quejó, ni las pruebas ofrecidas, por lo que resulta una resolución parcial al no requerir a la Comisión de nueva cuenta.

Decisión

99.            El agravio es inoperante.

100.       Tal como se advierte de la narrativa de la parte actora en su demanda se limita a referir la falta de imparcialidad del TET al calificar sus agravios como inoperantes.

101.       En primer lugar, del análisis de la resolución impugnada se advierte que las inoperancias decretadas por el TET atendieron a los disensos invocados contra el acuerdo de registro CE/2024/025 relativos a debatir la elegibilidad de Salomé Izquierdo Mena, quien encabeza el distrito 02, y la indebida postulación del género de quien encabeza el distrito 05, en el cual se postuló en principio a una mujer.

102.       El TET razonó que tales argumentos eran inoperantes porque el registro respectivo ante el Instituto electoral local aún no nacía a la vida jurídica, en la fecha en que entabló el juicio partidista (once de marzo), siendo que el acuerdo de registro nació hasta el quince de marzo siguiente, sin que impugnara este último, por lo tanto, el TET afirmó que la parte actora consintió tácitamente el registro ante el Instituto local.

103.       De ahí que destacó que los agravios eran novedosos, ya que no fueron materia de la litis en la controversia del expediente CNHJ-TAB-519/2024 donde la parte actora se dolió de la actuación del órgano partidista en la postulación de las candidaturas, pero no del acuerdo de registro CE/2024/025.

104.       Por otra parte, también calificó de inoperantes por novedosos los agravios mediante los cuales la parte actora narra que se debieron tomar en cuenta los índices de la población de la comunidad LGBTTTIQ+, ya que en su estima el Distrito 05 debió ser considerado para la asignación de la acción afirmativa, sin embargo, se adujo que dichos disensos no se hicieron valer en la demanda inicial.

Caso concreto

105.       Esta Sala Regional estima la inoperancia de los agravios, porque si bien la parte actora aduce que amplió la queja, no aporta mayores elementos, ni argumentos tendentes a analizar el supuesto que pretende combatir, puesto que como se advierte, el TET calificó de inoperantes por novedosos dos agravios.

106.       Sin embargo, no es viable analizar lo correcto o incorrecto de los mismos, al no existir mayores elementos, para definir a cuál hipótesis de inoperancia se refiere y los argumentos con los que pretende debatirlos, ya que, además, tal como lo sostuvo el TET, el acuerdo de registro de candidaturas aprobado en el Instituto local no fue un acto controvertido en la instancia partidista por la elegibilidad, tal como se razonó en el expediente SX-JDC-154/2024.

107.       La parte actora únicamente se limitó a sostener que el TET no requirió informes, pero no señala cuáles, ni aporta mayores elementos a fin de dilucidar su dicho, máxime que aduce que por su conducto se rindieron los informes sin que los aporte, ni los mencione en esta instancia a fin de tener certeza de las constancias que en su estima acreditan la impugnación del acuerdo de registro supletorio. [20]

108.       Por cuanto, a la inoperancia decretada por el TET en el tema relativo a los índices de población de los distritos, a fin de determinar en cuál debería colocarse la candidatura a la diputación local por MR en atención a la cuota LGBTTTIQ+, la parte actora no aduce mayores elementos que acrediten la parcialidad de lo resuelto por el Tribunal local, únicamente se advierte la reiteración y repetición de los motivos de disenso planteados en la instancia primigenia.

109.       Ello, sin controvertir las razones del TET, relativas al impacto de los promedios de la población en los distritos. Tampoco existe indicio de agravio contra la omisión de determinar lo relativo a la inelegibilidad de las candidaturas en la instancia partidista.

110.       De ahí la inoperancia de lo alegado.

111.       Por otra parte, la parte actora aduce en su demanda lo siguiente:

     La inobservancia de diversos factores en el registro de la candidatura a la diputación por cuota LGBTTTIQ+.

112.       En su demanda la parte actora aduce que no alcanzó su pretensión de ser registrada en la fórmula intentada al no observarse por conducto de MORENA conductas vinculadas con lo siguiente:

   Los lineamientos CE/2023/027

   El acuerdo de registro supletorio CE/2024/025.

   La inelegibilidad de la candidatura del 02 distrito electoral local.

   La indebida designación del género mujer en el 05 distrito electoral local

   El derecho a la autodeterminación y autoorganización

113.       La parte actora invoca que el registro de las candidaturas a diputaciones locales, por el principio de mayoría relativa debió adecuarse con los Lineamientos, ya que MORENA inobservó asignar la candidatura por mayoría relativa, que representara la acción afirmativa LGBTTTIQ+. Lo cual aduce que vulnera el principio de progresividad contenido en el artículo 1º de la CPEUM.

114.       En ese mismo tenor, refiere que del acuerdo de registro supletorio identificado con la clave CE/2024/025 tampoco se desprende que se hubiere cumplido con la designación de la candidatura para diputado local por mayoría relativa para la cuota LGBTTTIQ+, al no sustentarse en los apartados del acuerdo.

115.       En ese sentido, refiere que el acuerdo señalado no es claro al no observarse cómo MORENA dio cumplimiento en lo individual a las cuotas establecidas en los Lineamientos. De ahí que sostiene que el Consejo General del Instituto local no debió aceptar el registro de candidatos ya que no se cumplió con la acción afirmativa de referencia.

116.       Ello, puesto que para determinar la participación de la población LGBTTTIQ+ en la postulación de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional, el Instituto Electoral local tomó como punto de partida la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2022.

117.       La cual arrojó que la mayoría de la población LGBTTTIQ+ votan en el Municipio de Centro, por ser capital del Estado y concentrar la mayor parte de la población del Estado, por ello, en su estima, MORENA no cumplió debidamente con la asignación de la candidatura por acción afirmativa en los distritos del Municipio de Centro, esto es el Distrito 05, 06, 07 y 08.

118.       Que, para el caso de la ciudad de Villahermosa, se divide en el Distrito 05 y 06, que él pertenece al distrito 05, y por representatividad y residencia debió ser asignada a ese distrito, pero aduce que no lo visibilizaron como representante de la cuota LGBTTTIQ+.

119.       Contrario a ello, aduce que pretenden cubrir la cuota con la candidatura de la Diputación Local por Cárdenas correspondiente al Distrito 02, la cual en su estima no cumple con los requisitos de representatividad, elegibilidad e idoneidad.

120.       En ese sentido, reitera la inelegibilidad de la candidatura del 02 distrito electoral local.

DISTRITO 02

CABECERA: HEROICA CÁRDENAS, TABASCO

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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121.       La parte actora aduce que la candidatura de Salome Izquierdo Mena, no cumple con las características de elegibilidad, representatividad e idoneidad, ya que no se autoadscribió como integrante de la población LGBTTTIQ+, ni siquiera hizo mención que su candidatura era por cuota y acción afirmativa, y de sus redes sociales tampoco se aprecia alguna referencia o propuesta hacia la población LGBTTTIQ+, a la cual pretende representar.

122.       Tal como se aprecia de la hoja de vida del candidato y de la red social X, donde aduce que tampoco hace alusión alguna a su candidatura a diputado local por MORENA por cuota asignada a la población LGBTTTIQ+, siendo que es una candidatura por mayoría relativa, donde las propuestas y la visibilidad deben ser evidentes y contundentes.

123.       Señala que él era apto para ocupar el lugar ya que es conocido su activismo político real y partidario, honestidad, vocación parlamentaria, ideología partidaria e intenciones de representar a MORENA por el cargo de diputado local del distrito 05, por cuota afirmativa de la diversidad sexual.

124.       En otro contexto, señala el indebido registro de la candidatura del 05 distrito electoral local, al repartirse a una mujer y no designarse a la población LGBTTTIQ+.

DISTRITO 05

CABECERA: VILLAHERMOSA, CENTRO

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

125.       En ese tenor, la parte actora aduce que la designación de la candidatura de la ciudadana que encabeza la formula, es ilegal dado que quienes tienen mayor representación en ese distrito es la comunidad que representa, por lo que debía darse preferencia ya que las mujeres están sobrerrepresentadas.

126.       Refiere que se debe examinar, que los partidos no se extralimiten y no hagan de sus decisiones cupulares y arreglos políticos, una falsa representación de las acciones afirmativas.

127.       Finalmente, la parte actora considera que el Instituto local debió implementar una obligación ineludible de asignar la cuota especifica y obligatoria de postular candidato a diputado local para las poblaciones de la diversidad sexual por ambos principios es decir por mayoría relativa y representación proporcional, para la postulación efectiva de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

128.       Decisión.

129.       Los agravios son inoperantes. Se explica.

130.       En el caso, no le asiste la razón a la parte actora porque si bien refiere que la sentencia del TET es ilegal, lo cierto es que sus argumentos son genéricos, vagos e imprecisos y no combaten la sentencia, aunado a que reiteran los disensos de sus demandas primigenias presentadas en la instancia partidista y local, respectivamente.

131.       Caso concreto.

132.       Esta Sala Regional estima que debe confirmarse la decisión del TET, dado que se actualiza la inoperancia de los agravios mediante los cuales pretende combatir los argumentos jurisdiccionales y los expuestos ante la instancia partidista.

133.       Esto es, la parte actora se centra en dar argumentos relativos al incumplimiento de MORENA de los Lineamientos, la inobservancia de cumplir con el registro supletorio de conformidad con los Lineamientos, lo relacionado con el número de población para fijar las cuotas o acciones afirmativas, a lo cual el Tribunal otorgó una respuesta, y la repetición de los argumentos de inelegibilidad de quienes ostentan los registros en los distritos 02 y 05.

134.       Lo anterior, sin que combatan de manera frontal cada uno de los razonamientos que dio el Tribunal local.

135.       De ahí que, al acreditarse que la parte actora no controvierte las razones sostenidas por el Tribunal local lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

136.       Por otra parte, si bien la parte actora señala actos de naturaleza intrapartidaria, se estima que los mismos son inoperantes al versar sobre cuestiones analizadas por el Tribunal local en la instancia previa, por lo cual culminó su derecho para debatirlas en una segunda vuelta, con los mismos argumentos.

137.       De ahí la inoperancia de lo alegado por la parte actora.

138.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

139.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: De manera personal a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral de Tabasco, así como, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para su conocimiento; y por estrados, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] Comisión Nacional del Honestidad y Justicia de MORENA.

[3] En lo sucesivo promovente o parte actora.

[4] En adelante se le podrá mencionar como Tribunal local o TET por sus siglas.

[5] También se le podrá mencionar como Comisión de Justicia o CNHJ por sus siglas.

[6] También se podrá referir como MR

[7] Las siglas LGBTTTIQ+ hacen referencia a las diferentes expresiones de la diversidad sexual: lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti, intersexual, queer y otras identidades.

[8] Los juicios referidos se citan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9]También se le podrá mencionar como Instituto local o IEPCT por sus siglas.

[10] En adelante podrán citársele como “Lineamientos”.

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[12] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.

[13] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[14] Visible en la página 1 del archivo PDF de nombre 1.1 Resolución, el cual integra el expediente digital.

[15] Lo anterior, con apoyo de la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[16] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

 

[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis 

[18] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[20] Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Consultable en Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 150/2005, Página: 52