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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-475/2024

PARTE ACTORA: FRANCES GABRIELLE MIJANGOS GUZMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Frances Gabrielle Mijangos Guzmán quien, por propio derecho, controvierte la sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JDC/153/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-69/2024, relativo a la procedencia de diversas candidaturas al cargo de diputaciones locales con motivo del proceso electoral local ordinario 2024 en el estado de Oaxaca.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Compareciente

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida al resultar infundados los planteamientos de la parte actora, pues contrario a lo manifestado, para acreditar la identidad de género perteneciente a la diversidad sexual solo es necesario la autoadscripción simple, sin que exista sustento jurídico para exigir mayores requisitos, como lo pretende la parte actora, quien considera que se debió solicitar la acreditación de la autoadscripción calificada de la candidata por la coalición de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Morena y Fuerza por México Oaxaca, por el distrito 12 en Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado den la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo IEEPCO-CG-69/2024. El veinte de abril de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], aprobó el registro supletorio de las candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

2.                 Entre otras candidaturas, se aprobó la procedencia del registro de Sandra Daniela Taurino Jiménez, quien fue postulada por la coalición integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Morena y Fuerza por México Oaxaca[3], bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.

3.                 Impugnación local. El veinticuatro de abril, en contra de la procedencia del registro de la ciudadana previamente referida, la parte actora promovió un juicio ciudadano ante el Instituto local. Para tal efecto se radicó el expediente JDC/153/2024.

4.                 Acto impugnado. El cuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] emitió sentencia y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

II.               Trámite del juicio federal

5.                 Demanda. El ocho de mayo, la parte actora impugnó la sentencia señalada en el párrafo anterior y solicitó en salto de instancia su remisión a la Sala Superior de este Tribunal. Para tal efecto se radicó el expediente SUP-JDC-686/2024.

6.                 Acuerdo de Sala. El veintiuno de mayo, el Pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora, asimismo, ordenó su remisión.

7.                 Recepción y turno. El veintitrés de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las constancias del presente juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-475/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia: toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo relativo a la procedencia de diversas candidaturas al cargo de diputaciones locales con motivo del proceso electoral local ordinario 2024 en el estado de Oaxaca; por territorio: ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción[5].

10.            Asimismo, en términos de lo dispuesto en el acuerdo de sala dictado por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-686/2024.

SEGUNDO. Compareciente

11.            En el caso, el partido político Morena, a través de su representante propietario ante el Instituto local, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, escrito a través del cual, formula alegatos con relación al juicio en que se actúa.

12.            De la lectura de su escrito, se advierte la formulación de contraposiciones y la exposición de contar con un derecho incompatible con la persona promovente, de ahí que se concluya que la figura con la que pretende comparecer es la de tercero interesado, ya que en dentro del juicio ciudadano no se prevé la formulación de alegatos; no obstante, este resulta extemporáneo como se demuestra a continuación.

13.            El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que, durante el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de un medio de impugnación, las y los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

14.            En el caso, de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el plazo de setenta y dos horas previsto por la norma, transcurrió de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del nueve de mayo, a la misma hora del doce de mayo siguiente.

15.            Por tanto, si el escrito signado por Brayan Gerardo Vázquez Sagrero fue presentado a las veintidós horas con treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo, tal y como se advierte del sello de recepción, visible en el escrito de comparecencia[6], es evidente que no se cumple con el requisito de oportunidad.

16.            Ahora bien, del escrito de comparecencia, se advierte que el ciudadano manifiesta haber tenido conocimiento de la demanda que originó el presente juicio el quince de mayo, sin embargo, tal justificación resulta insuficiente, pues en términos del artículo 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios el plazo para la interposición del escrito de comparecencia corre a partir de la publicitación del medio de impugnación y no a partir del momento que se tuvo conocimiento del acto.

17.            En ese sentido, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia

18.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], como se expone a continuación.

19.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

20.            Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el cinco de mayo[8]; por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de mayo siguiente, su presentación resulta oportuna.

21.            No pasa desapercibido que la parte actora señala en su escrito, que el acto reclamado le fue notificado el mismo día, es decir, el cuatro de mayo, sin embargo, tal situación de modo alguno afecta la oportunidad en el presente juicio, pues de ser ese el caso, el término fenecería el mismo día en que presentó su demanda.

22.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la parte actora promueve el presente juicio por propio derecho. Además, de que fue quien instauró el juicio local. Asimismo, aduce que la sentencia controvertida le genera una vulneración a su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico[9].

23.            Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada. 

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y método de estudio

24.            La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal responsable porque, en su estima, la ciudadana Sandra Taurino Jiménez no pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+ y, por ende, no debió ser registrada como candidata a través de dicha acción afirmativa por la coalición.

25.            Para sustentar lo anterior, señala los siguientes temas de agravio:

         Indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad

         Vulneración al principio de certeza al no garantizar las acciones afirmativas para las personas de la diversidad sexual

26.            Los agravios serán estudiados de forma conjunta al estar relacionados con la supuesta inobservancia del TEEO de las reglas y requisitos para la postulación de candidaturas bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual[10].

27.            Ahora bien, previo al estudio de los agravios, se estima oportuno conocer las consideraciones por las que el Tribunal local determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido por la parte actora ante dicha instancia.

Consideraciones del TEEO 

28.            La parte actora ante la instancia local pretendió que se revocara el acuerdo emitido por el IEEPCO, por cuanto hace al registro de la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez por el distrito 12 postulada por la coalición a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual.

29.            Reclamó que era necesario que dicha ciudadana acreditara la autoadscripción calificada para cumplir con el requisito de pertenecer a la comunidad.

30.            No obstante, la responsable determinó declarar infundados sus planteamientos porque para registrar una fórmula bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual, basta con la sola autoadscripción de la persona.

31.            Tomó en consideración lo establecido por esta Sala Regional a través del juicio SX-JRC-28/2023 donde, en esencia, se determinó que exigir la autoadscripción calificada resulta un requisito inconstitucional debido a que se vulnera el derecho a la entidad de las personas que pertenecen al grupo de la diversidad sexual.

32.            Por otra parte, señaló que del expediente remitido por el IEEPCO, se advierte la carta firmada por la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez, en la que se autoadscribe como perteneciente de la comunidad de la diversidad sexual, documento suficiente en términos del expediente SX-JDC-229/2024.

33.            En ese sentido, consideró que, contrario a lo manifestado por la ahora actora, fue correcta la determinación del IEEPCO, sin que fuera necesaria la realización de actos tendentes para exigir la autoadscripción calificada.

34.            En otros temas, señaló que la parte actora no ofreció argumentos para combatir el documento por el que la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez acreditó su autoadscripción, además de que no aportó pruebas idóneas para desvirtuar la presunción de su veracidad.

35.            De ahí, que la responsable determinara confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Planteamientos

Indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad

36.            La parte actora señala que el Tribunal responsable dejó de analizar que el Instituto local tiene la obligación de realizar las acciones pertinentes para hacerse llegar de elementos que le permitan calificar válidamente las candidaturas postuladas mediante acciones afirmativas, en específico respecto de la comunidad de la diversidad sexual.

37.            Establece que la referida acción afirmativa, tiene como objetivo lograr la representación de su comunidad, a efecto de evitar que personas sin un vínculo directo a dicho grupo simulen y usurpen tales espacios de postulación.

38.            Refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo dado que, en atención a los elementos contenidos en la jurisprudencia 11/2015[11], no logró advertir que el IEEPCO no aportó elementos para que el grupo al que pertenece alcance una representación o un nivel de participación equilibrada. 

39.            Lo anterior, pues si bien existen unos lineamientos de acceso a las referidas candidaturas, estos únicamente solicitan una carta de autoadscripción simple tratándose de la comunidad de la diversidad sexual, por lo que dicha situación permite que personas cisgénero accedan a los espacios destinados a la referida comunidad.

40.            En ese sentido, manifiesta que el Tribunal responsable fue omiso en analizar el caso concreto, así como las constancias que obran en el expediente, lo que también conllevó a dejar de observar el principio de igualdad y no discriminación, pues debió de contar con más elementos para determinar si es o no procedente el registro de la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez por la coalición.

Vulneración al principio de certeza al no garantizar las acciones afirmativas para las personas de la diversidad sexual

41.            Por otro lado, la parte actora establece que una validación con mayores requerimientos brinda certeza sobre la identidad de la persona postulada, por lo tanto, considera que son necesarios y de ninguna manera debe considerarse como causa de perjuicio alguno.

42.            Aduce que la autoridad responsable indebidamente determinó que la autoadscripción simple es suficiente para considerar que la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez pertenece a la comunidad de la diversidad sexual.

43.            Lo anterior, sin que fueran analizados todos los documentos que la candidata presentó para el registro de su candidatura, a efecto de cerciorarse y verificar que realmente pertenece a la comunidad de la diversidad sexual.

Decisión 

44.            A juicio de esta Sala Regional se debe confirmar la sentencia controvertida, al resultar infundados los planteamientos de la parte actora, como se explica a continuación. 

Justificación

Fundamentación y motivación de los actos emitidos por las autoridades electorales

45.            Este Tribunal Electoral ha sostenido que todo acto de autoridad que incida en la esfera de las y los gobernados debe estar fundado y motivado, así como las decisiones judiciales[12].

46.            La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[13].

47.            Existe una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[14].

Principio de exhaustividad

48.            De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

49.            El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

50.            El anterior principio está vinculado al de congruencia, porque las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[15].

Autoadscripción simple como requisito idóneo para acreditar la identidad sexual

51.            De conformidad con el artículo 1º de la Constitución, la igualdad y la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.

52.            Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas gobernadas.

53.            En ese sentido, el último párrafo del artículo apuntado dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

54.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha estimado que el texto constitucional únicamente proscribe que se hagan diferencias arbitrarias que impacten en los derechos humanos; esto es, la propia Constitución admite distinciones fundadas en categorías sospechosas, pero exige que sean razonables y objetivas[17].

55.            Por otra parte, la Sala Superior ha definido, a partir de los criterios sustentados por la Corte Interamericana que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona.

56.            Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

57.            En ese sentido, este Tribunal Electoral ha analizado al respecto, por ejemplo, al retomar los criterios de autoadscripción definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24 y establecer, en el juicio ciudadano SUP-JDC-304/2018 y las tesis I/2019 y II/2019[18] que de él derivaron en las dos premisas siguientes:

a. La autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

b. El Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

58.            Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[19] ha señalado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

59.            En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención.

60.            De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

61.            Por otra parte, se ha señalado que tomando en consideración el artículo 1º constitucional; la recomendación 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y la opinión consultiva OC-24/17 emitida por la CoIDH, la Sala Superior advirtió que las medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio, por lo que tal interpretación sólo puede conducir a su optimización progresiva, debiendo aplicarse el principio pro persona.

62.            Además, se ha sostenido por este Tribunal Electoral que si bien la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

63.            En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona.

64.            Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas. 

65.            En ese mismo sentido, la SCJN sostuvo que la identidad de género se integra de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida[20].

66.            Asimismo, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada.

67.            En ese sentido, se advierte que este Tribunal ha considerado que, cuando una persona se autoadscriba como perteneciente a determinado género, esta autoadscripción simple es suficiente para considerarla como perteneciente a dicho género.

68.            Lo anterior toda vez que este tipo de medidas tienen como finalidad dotar de certeza a las personas contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.

69.            En relación con lo anterior, se ha establecido que no existe base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, debido a su propia característica y respeto a la identidad y dignidad de las personas, pues se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

70.            Por ende, la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el Instituto Nacional Electoral como lo es la autoadscripción simple, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de las personas que se inscriben dentro del grupo de personas que conforman el grupo o sector de diversidad sexual.

Caso concreto

71.            En el presente caso, contrario a lo sostenido por la parte actora, el TEEO sí fundo y motivó debidamente su determinación, al establecer las bases jurídicas adecuadas a su decisión y dio las razones para determinar que resultaba excesivo solicitar la autoadscripción calificada a la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez quien fue postulada por la coalición bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.

72.            Como se expuso previamente en el marco jurídico del presente fallo, este Tribunal Electoral ha sostenido que, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es independiente y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

73.            En ese sentido, tal y como lo estableció el TEEO en la sentencia controvertida, el requisito de obligar la autoadscripción calificada para aquellas personas que pretenden ser postuladas bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual, se contrapone con los principios de igualdad y no discriminación.

74.            Lo anterior, porque, en el caso, se impondría a la ciudadana Sandra Daniela Taurino Jiménez la demostración de actos que son exclusivos de su libre desarrollo personal. De ahí, que la simple manifestación de género sea suficiente para justificar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual.

75.            Ahora bien, de autos, este órgano jurisdiccional advierte que la ciudadana postulada por la coalición cumplió con los requisitos previstos en los lineamientos, entre otros, al presentar una carta de autoadscripción de persona perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual[21].

76.            De ahí, que tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando alega que el TEEO dejó de observar que el IEEPCO tenía la obligación de hacerse llegar de más elementos para corroborar la identidad de la ciudadana en controversia, pues se insiste, el requisito se colma con la presentación de una carta de autoadscripción simple, lo que en el caso aconteció.

77.            De igual forma, al sostener que el TEEO no fue exhaustivo, pues contrario a lo manifestado, fue evidente que sí tomó en consideración todas las constancias que obraron en el expediente.

78.            Finalmente, resulta infundado el planteamiento sobre la necesidad de establecer una validación con mayores elementos para acreditar la autoadscripción de una persona postulada bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual en el estado de Oaxaca.

79.            Lo anterior, dado que se trata de una controversia de la que esta Sala Regional conoció previamente, donde se declaró la inconstitucionalidad de dicha previsión a través de la sentencia del juicio SX-JRC-28/2023 y acumulados, porque exigir una autoadscripción calificada dentro de los lineamientos emitidos por el IEEPCO resultaba desproporcional.

80.            En ese sentido, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la acción afirmativa correspondiente.

81.            Por tanto, no puede ser cuestionada y tampoco puede exigirse prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que de hacerlo resultaría discriminatorio[22].

Conclusión

82.            En ese orden, al haber resultado infundados los planteamientos de la parte actora, como se adelantó, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

83.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

84.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Electoral de dicha entidad, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a la parte actora, al compareciente y demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto concurrente, y José Antonio Troncoso Ávila quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-475/2024, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a mi compañera magistrada presidenta, ponente en el presente asunto, así como a mi compañero magistrado, no comparto los argumentos, aunque sí el sentido que se indica en la ejecutoria del juicio ciudadano de referencia, por las razones que a continuación detallo.

Posición mayoritaria.

En la ejecutoria del juicio SX-JDC-475/2024 se declara infundado el agravio sostenido por la parte actora consistente en que se debió establecer una validación con mayores elementos para efecto de cumplir con el requisito de pertenencia al grupo de la diversidad sexual.

Lo anterior, al señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la manifestación de género es suficiente para justificar la pertenencia de una persona a la comunidad de la diversidad sexual.  Asimismo, se afirma que interpretar lo contrario, sería exigir una carga desmedida a las personas integrantes de ese colectivo. 

Por tanto, no puede ser cuestionada y tampoco puede exigirse prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que de hacerlo resultaría discriminatorio.

En consecuencia, se desestiman los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora bajo el razonamiento de que la autoadscripción simple es suficiente para pertenecer al colectivo de la diversidad sexual y, que el Estado no puede, de manera alguna, revisar la pertenencia al citado colectivo.

Por estas razones es que se confirma el registro cuestionado.

Razón de mi disenso.

Contrario a lo que establece esta sentencia, no comparto que en ningún momento se pueda cuestionar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual de la persona candidata. Esto, porque tal y como lo estableció la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, mismo que se cita en la propia sentencia, si bien la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades electorales se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

En efecto, en el precedente en cita, la Sala Superior determinó retirar quince candidaturas, toda vez que, aunque las personas se habían autoadscrito como mujeres, encontraron discrepancias en su registro, pues en un inicio se habían registrado como hombres y solo, a partir de un requerimiento de la autoridad electoral, se autoadscribieron como mujeres.

Este criterio es retomado en la jurisprudencia 15/2024 de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”,[23] la cual indica que si bien, en la postulación de candidaturas, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona, lo cierto es que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias”.

Me parece que, en el presente caso, realizar ese tipo de ejercicio es necesario para garantizar la funcionalidad de la acción afirmativa y para la protección del propio colectivo de la diversidad sexual, sobre todo porque la autoadscripción simple, en un sistema que está construido sobre la idea de la performatividad del género,[24] provoca que cualquier persona en cualquier momento pueda reclamar pertenencia al colectivo de la diversidad sexual.

Arropar este sistema de manera indiscriminada, en estima del suscrito, lejos de brindar una protección reforzada a un grupo en situación de vulnerabilidad, permite que los partidos políticos postulen a quien convenga a sus intereses, representen o no al citado colectivo, cuando el propósito de la acción afirmativa, es que lleguen a los espacios de poder, personas que auténticamente pertenezcan al mismo, y representen sus vivencias y batallas, para que puedan llevar a los órganos de poder público, las demandas de quienes aspiran a representar.

Bajo esta perspectiva, me parece que, si bien es constitucional y conforme con la normativa internacional que, al momento de realizar el registro de una candidatura por acción afirmativa de diversidad sexual, la autoadscripción simple sea suficiente para acreditar la pertenencia al colectivo, también lo es que, al ser cuestionada por integrantes del colectivo al que se pretende representar, se realice una valoración de los elementos probatorios aportados.

Esto, además, porque la titularidad de la acción afirmativa no es de los partidos políticos, ni siquiera, exclusivamente, de la persona que en concreto se está postulando, sino que se comparte con el colectivo al cual se pretende proteger, dado que, las decisiones que la persona representante popular tome, una vez protestado el cargo, impactarán en gran medida en la vida de este colectivo.

Desde mi perspectiva y, conforme con lo establecido en la sentencia recaída al SUP-RAP-289/2022 de la Sala Superior, cuando hay un interés público por parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como de la sociedad en general para identificar a sus representantes, como lo es el caso de una candidatura por acción afirmativa, se justifica la injerencia en la vida privada de quienes de manera voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.

Más aún, porque ya no sólo está involucrado un derecho personalísimo como lo es el derecho a la identidad, sino que ya está de por medio un derecho político-electoral, el del voto en su sentido más amplio, de manera activa para el colectivo y de manera pasiva para quien ostenta la candidatura, y como tal, puede ser limitado.

Efectivamente, en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género, se establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

En el contenido de este principio se postula que la orientación sexual es esencial para la personalidad de cada persona y es uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Además, se establece que ninguna condición, como el matrimonio, o la maternidad o la paternidad podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona.

Sin embargo, considero que es sumamente importante matizar el ámbito de aplicación de este principio, el cual se puede delimitar claramente a partir de cuáles son las obligaciones que confiere el principio para los Estados, a saber:

A.   Garantizar que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos;

B.    Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;

C.    Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí;

D.   Garantizar que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;

E.    Asegurar que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas; y,

F.     Emprender programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.

Como se puede observar, este principio está encaminado al reconocimiento de derechos de la personalidad, en los cuáles la única autoridad epistémica es el YO; por tanto, adquiere lógica que el mecanismo para acceder a ellos sea la autoadscripción.

No obstante, ese sistema no puede trasladarse indiscriminadamente al ejercicio de otros derechos, como los político-electorales, en los cuáles no está únicamente involucrada la autoridad epistémica del YO, sino también hay un reconocimiento por parte de terceros, en el caso, el colectivo de diversidad sexual, el cual es un grupo en situación de vulnerabilidad que demanda protección reforzada del Estado.

Esto, además, es totalmente compatible con las políticas del reconocimiento y con el vínculo que existe entre la identidad personal y el reconocimiento.

En efecto, Charles Taylor, en su libro “Multiculturalismo y Políticas del Reconocimiento”[25] señala que nuestra identidad está, en parte, moldeada por el reconocimiento –o la falta de reconocimiento– de los otros. De esta forma, una persona o grupo de personas puede sufrir un daño irreparable y una distorsión de quiénes son realmente si su identidad no es reconocida por los demás.

Así, Taylor señala que la falta de reconocimiento de las identidades produce un daño tan profundo que puede incluso ser una forma de opresión. A su vez, el reconocimiento que una comunidad hace de una persona o un grupo de personas moldea, en parte, la identidad de esta o estas personas.

Por lo anterior, en mi opinión, en la sentencia de mérito debieron analizarse las pruebas presentadas por la actora, para dilucidar la autenticidad de la autoadscripción de la candidata cuyo registro se controvierte.

Sin embargo, acompaño el sentido del proyecto, ya que, de la valoración probatoria realizada considero que los elementos que obran en el expediente dan consistencia al registro de la candidatura.

Lo anterior ya que las pruebas aportadas por la actora, desde mi óptica, son insuficientes para poder desvirtuar la autoadscripción simple de la candidata, al tratarse solo de elementos indiciarios.

Lo anterior, pues de la demanda presentada ante la instancia local, se advierte que la actora presentó diversas pruebas técnicas consistentes en enlaces de internet los cuales, a su decir, contenían evidencia suficiente para acreditar que la candidata controvertida no pertenece a la comunidad LGBTTTIQA+, mismos que muestro a continuación:

No.

Ligas electrónicas

Contenido del acta de verificación y certificación de contenido de las ligas electrónicas por parte del TEEO.

1.

https://web.archive.org/web/https://fusionpolitica.mx/en-trevista-con-daniela-taurino/.

“Al ingresar al enlace electrónico nos aparece la imagen anterior relativa a una captura de pantalla, se aprecia en la parte superior derecha la palabra DONATE y al centro de la imagen se aprecia el siguiente enlace: https://fusionpolitica.mx/en-trevista-con-daniela-taurino/

Latest Show All”.

2.

https://altavoz.lgbt/candidata-de-morena-usurpa-accion-afirmativa-lgbtq-activistas-de-oaxaca/

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

“Al ingresar al enlace electrónico nos aparece la imagen anterior relativa a una captura de pantalla, en la parte superior de la imagen se observa la leyenda:

“Candidata de Morena usurpa acción afirmativa LGBTQ+”: activistas de Oaxaca

22 abril 2024

David Adrián García

Activismo, Elecciones2024, LGBT

 

De igual manera se aprecia a una persona sonriendo, porta lo que al parecer es una diadema, con el cabello recaído en la parte alta de los hombros, de igual manera, en la parte derecha la imagen, se parecía dos personas que a parecer portan una camisa manga larga color blanca, a las espaldas de las dos personas se aprecia un logotipo, además, al constado se mira lo que al parecer es la bandera nacional.

3.

https://m.facebook.com/story.php?story%20fbid=pfbid02LZGoKFxAp8FKVixkn5fcYVLni7ZkgWY8ZF5LxgoCcHpxBay19dVAnoENi9kjohWBI&id=100057265337378

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

“Al ingresar al enlace electrónico nos aparece la imagen anterior relativa a una captura de pantalla, del comentario de la imagen se observa una leyenda: sorry, something went wrong.

We are working it and we´ll get it fixed as son as we can.

Back to home

Meta©2024.Help

4.

https://www.tiktok.com/@danielataurinoo/video/7328945970144726278?Iang=en

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

“Al ingresar al enlace electrónico nos aparece la imagen anterior relativa a una captura de pantalla, por el enmarque perteneciente a la red social Tik Tok, y del contenido de la imagen se observa a una persona sonriendo, quien tiene el cabello color rubio, portando una blusa color blanco, sosteniendo dos folletos con la leyenda somos el relevo generacional, al fondo de la imagen se aprecia a otra persona que al parecer es del sexo femenino.

5.

https://www.facebook.com/search/top/?q=http%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2FDaniela%2520Taurino

 

Texto

Descripción generada automáticamente

Al ingresar al enlace electrónico nos aparece la imagen anterior relativa a una captura de pantalla en la parte superior se aprecia que pertenece a la red social Facebook, cuyo nombre de perfil es el siguiente:

 

Muchas gracias Benjamín Viveros por nombrarme Coordinado Estatal LGBTQ+ de morenaje.

 

Es un honor y una gran responsabilidad asumir este cargo. Estoy segura de llevaremos a cabo las funciones con respeto, responsabilidad y amor hacia la comunidad LGBTQ+.

 

Este nombramiento también es un reflejo del importante relevo generacional que esté teniendo lugar en la lucha por la igualdad y los derechos de la comunidad LGBTQ+. Nuestra presencia y compromiso demuestran que la lucha sigue adelante y que hay una nueva generación dispuesta a seguir trabajando por la inclusión y el respeto y la transformación.

 

Gracias a todas y todos los que me han me han apoyado en este camino. Estoy segura de que aremos un excelente trabajo como coordiandora estatal LGBTQ+ de morenaje.

¡Mucho éxitos a todas, todos y todes!

Al respecto, se observa que del contenido de la segunda liga electrónica se trata de una nota periodística que versa sobre un posicionamiento relativo al registro de la candidata Sandra Daniela Taurino Jiménez como candidata.

Mientras que, del contenido de la cuarta y quinta liga electrónica presentadas, únicamente direcciona a publicaciones de las redes sociales de Facebook y Tiktok de la candidata, sin que se advierta, ni siquiera de manera indiciaria, información encaminada a sustentar la pretensión de la actora, consiste en desvirtuar la autoadscripción de la candidata.

Finalmente, por cuanto hace a la primera y tercera liga electrónica se advierte que no contienen información relacionada con la controversia planteada por la promovente.    

En ese sentido, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley de Medios de Impugnación en Oaxaca, mismo que coincide con el artículo 14 numeral 6 de la Ley General de Medios, establece que por cuanto hace a las pruebas técnicas, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las pruebas técnicas por sí solas, no generan convicción sobre el hecho que se pretende acreditar, pues requieren de elementos adicionales que las robustezcan y permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se pudiera establecer que se llevaron a cabo los actos o hechos controvertidos.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por el TEPJF, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. De ahí, que sea preciso dejar claro que no basta que en una prueba técnica se pretenda probar la existencia de los actos materia de impugnación, si estos no van acompañados de otros elementos donde él o la otorgante, haga una narración pormenorizada del acto controvertido, ubicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que dichas narraciones hayan sido percibidas a través de sus sentidos.

De igual forma, si bien ha sido criterio de este Tribunal que la concatenación lógica de indicios y presunciones permiten construir prueba plena, a mi parecer, en el caso concreto no acontece.

Por todo lo anterior, a consideración del suscrito, los elementos aportados resultan insuficientes para desacreditar la pertenencia de la candidata al colectivo de la diversidad sexual, pues, como ya mencioné, solo se cuenta con las manifestaciones de la actora y los enlaces de internet aportados, los cuales, desde mi óptica solo probarían el descontento de algunos de los integrantes de la comunidad por el registro ante el Instituto Electoral local y no que la candidata no sea un persona perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+.

Por estas razones, estimo que hay elementos suficientes para confirmar el registro cuestionado y, por tanto, aunque no acompaño las consideraciones, sí lo hago respecto del sentido que nos propone la sentencia y, por ello, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.

[2] En adelante Instituto local o IEEPCO.

[3] En adelante coalición.

[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEO.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley General de Medios).

[6] Visible a foja 53 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.

[8] Visible a foja 184 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[9] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[10] Lo anterior no le genera una afectación jurídica a la parte actora, pues lo trascendental es que todos sean estudiados de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] De rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[12] Artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución federal.

[13] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.

[14] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.

[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[16] En adelante SCJN.

[17] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 9/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

[18] De rubros: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), y AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

[19] En adelante se referirá como CoIDH, por sus siglas.

[20] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[21] Visible a foja 138 del cuaderno accesorio único.

[22] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2024 de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.

[23] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[24] Judith Butler en su libro Gender Trouble acuñó la teoría de la performatividad del género y señaló que busca mostrar que lo que consideramos la esencia interna del género, en realidad está construido por un conjunto de actos que presuponen la estilización de género del cuerpo.

[25] Charles Taylor, 1992. Multiculturalism and “The politics of Recognition”: An Essay, Princeton University Press, pp. 25