SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-476/2018.

ACTORES: MARCELO BAUTISTA GONZÁLEZ y otros.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ.

COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las ciudadanas y ciudadanos que se describen en la siguiente tabla:

 

 

No.

 

 

Nombre del actor (a)[1]

1

Marcelo Bautista González

2

Misael Chávez Paz

3

Armando Ojeda Chávez

4

Cristino Hernández González

5

Leonel Ojeda Chávez

6

Marlene Chávez Ojeda

7

Joel Luis Chávez Pérez

8

Abraham Mendoza Hernández

9

Juan Santos Ojeda

10

Fabián Chávez Gómez

11

Fausta Chávez Santiago

12

Clara Hernández Chávez

13

Iván Constantino Acevedo Ojeda

14

Dominga Ojeda Bautista

15

Roxana Acevedo Ojeda

16

Ruth Leydi Pérez Ruiz

17

Artemio Espinoza Hernández

18

Feliza Chávez Santiago

19

Román Chávez Ojeda

20

Rosalinda Peralta Peralta

21

Edgar Chávez Ojeda

22

Elizabeth Chávez Ojeda

23

Dolores Chávez Hernández

24

Enrique Chávez Hernández

25

Gudelia Hernández González

26

Osmar Pavel Sánchez Escobar

27

Modesto Chávez Hernández

28

Juana Chávez Hernández

29

Olivia Ojeda Ramírez

30

Celsa García García

31

Rene Chávez García

32

Salome Chávez Ojeda

33

Juana Ojeda Cruz

34

Álvaro Bautista López

35

Araceli Bautista García

36

Armando Bautista González

37

Jorge Iván Cruz Martínez

38

Ana Laura Martínez Giménez

39

Benito Bautista García

40

Miguel Bautista González

41

Luz González Ramírez

42

Federico Bautista González

43

Aureliano Ruiz Díaz

44

Andrea Bautista Méndez

45

Ana Bertha Rivera Martínez

46

Mario Ruiz Bautista

47

Patricia Mónica Méndez Ramírez

48

Benjamín Bautista González

49

Adolfo Sánchez Ramírez

50

Magdalena Amaya Pérez

51

Marcial Hilario González

52

Glafira Dionisia Bautista González

53

Bertha Bautista

54

Enoe Ninfa Bautista González

55

Leticia Ruiz Hernández

56

Heriberto Bautista Bautista

57

Juventino Méndez Santiago

58

Apolonio González Ramírez

59

Juan Iván Bautista Ruiz

60

Rufina González Martínez

61

Elena Florinda Ramírez Santos

62

Marisol Cristina Méndez Ramírez

63

Trinidad Carrasco Gómez

64

Zoila Hernández Ramírez

65

Ramón González Ramírez

66

Esteban Jorge Cruz Carrasco

67

Román Chávez Santos*

68

Aquilino Chávez Santos*

69

Francisco Heriberto Chávez Barraza*

70

Rene Acevedo Vázquez*

71

Renato Acevedo Chávez*

72

Antonio Chávez Gómez*

73

José Chávez Santos*

74

Alberto Bautista López*

75

Ana Laura Martínez Jiménez*

76

Adolfo González Ramírez*

77

Misael Chávez Paz*

78

Armando Ojeda Chávez*

79

Leonel Ojeda Santos*

80

Gudelia Méndez González*

Las y los promoventes impugnan por propio derecho y se ostentan como indígenas zapotecos integrantes de las agencias de San Juan de Dios y San Lázaro pertenecientes al municipio de Reyes Etla, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI15/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de veintinueve de mayo de la presente anualidad, por el cual, calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de Concejales al ayuntamiento de Reyes Etla de la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la demanda del presente juicio, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir a esta instancia federal, sin que la determinación anterior pueda generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-165/2017. El siete de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio y determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en los juicios identificados con la clave JNI/88/2016 y sus acumulados JNI/92/2016 y JNI/93/2016 relacionados con la elección de Concejales en el municipio de Reyes Etla, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-371/2016 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del aludido municipio.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, realizada en la Asamblea General Comunitaria el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

QUINTO. Se ordena comunicar esta sentencia al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

SEXTO. Se ordena al administrador municipal designado, que en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, convoque a una elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y se realicen los trabajos necesarios para incluir a hombres y mujeres de las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, conforme a las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena y vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que coadyuve en la construcción de consensos en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad incluidas las agencias municipales, sobre los derechos de hombre y mujeres de votar y ser votadas y respecto a la universalidad del sufragio, desde el inicio del proceso electoral, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir de las agencias y comunidades indígenas pertenecientes al aludido municipio.

NOVENO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendientes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de hombres y mujeres en igualdad de circunstancias, así como la universalidad del sufragio.

DÉCIMO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los hombres y mujeres asistentes a la asamblea electiva extraordinaria que manifiesten su intención de ser postulados a ocupar los cargos de autoridades.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al administrador municipal designado para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para la difusión de los puntos resolutivos de esta ejecutoria.

DÉCIMO TERCERO. Se vincula a todas las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación y realización de la elección extraordinaria atinente.

(…)

2.                Asamblea electiva. El veinticinco de febrero siguiente, tuvo verificativo la asamblea general extraordinaria, en la que, después de concluir que no se alcanzaron los consensos necesarios con las agencias municipales, se sometió a consideración de los asistentes, todos de la cabecera municipal, el nombramiento de autoridades municipales, para quedar de la siguiente manera

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Luis Santiago Gómez

Apolinar Pérez Vásquez

Síndico Municipal

Miguel Ángel Castellanos Gómez

Ramiro Reyes Gómez

Regiduría de Hacienda

Lorenzo Reyes Pinelo

Rafael Núñez Castellanos

Regiduría de Educación, Cultura y Deportes

Joelia Vásquez Reyes

Miroslava Castellanos Santiago

Regiduría de Seguridad Pública y Vialidad

Victoriano Méndez Jiménez

Ricardo Regino Castellanos

Regiduría de Obras Municipales

Arquitecto David Pérez Reyes

Mauro Hernández del Ángel

Regiduría de Desarrollo Social

Flor María Reyes López

Amelia Santiago Velázquez

Regiduría de Ecología y Salud

Aurora Juárez Martínez

Alma Delia Jiménez Méndez

Regiduría de Desarrollo Agropecuario

Sergio Pérez Castellanos

 

Pablo Castellanos Ramírez

 

3.                Acuerdo impugnado. El veintinueve de mayo posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI15/2018, por el cual determinó, entre otras cuestiones, calificar como jurídicamente válida la elección extraordinaria de Concejales al ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual se mencionó en el parágrafo que antecede.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

4.                Presentación. El ocho de junio posterior, la parte actora interpuso vía per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el acuerdo referido en el parágrafo anterior.

5.               Recepción. El catorce de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito original de la demanda de los actores y demás constancias relativas al juicio.

6.                Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-476/2018, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

7.                La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

8.                Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.

9.                Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

10.           En el presente juicio se actualiza la improcedencia porque no se agotó la instancia previa, aunado a que no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el juicio, en atención a las consideraciones siguientes.

11.           De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10 apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

12.           En el artículo 80, apartado 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

13.           Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que la resolución o acto impugnado revista las características de definitividad y firmeza.

14.           Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[3]

15.           En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

16.           De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

17.           Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

18.           En esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o en salto de instancia.

19.           Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[4]

20.           Ahora bien, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa la impugnación de los actores; sin que la determinación anterior implique algún perjuicio para los enjuiciantes, ya que, por una parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos de la autoridad administrativa no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional, esto es, pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias estatales y posteriormente las federales respectivas, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

21.           Esto es así, porque los ciudadanos impugnan el acuerdo IEEPCO-CG-SNI15/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de Concejales del Municipio de Reyes Etla, del referido estado, que se llevó a cabo en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional el siete de abril de dos mil diecisiete en el expediente SX-JDC-165/2017.

22.           De ahí, que no se advierta la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal, en el cual pueden controvertirse los hechos mencionados.

23.           Aunado a lo anterior, los agravios expuestos por los actores, están encaminados a combatir la calificación de la elección extraordinaria de Concejales al municipio Reyes Etla, Oaxaca, realizada por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, lo cual, constituye un acto jurídico nuevo, desvirtuando la configuración de un incidente de incumplimiento de sentencia respecto del juicio SX-JDC-165/2017, así como no haber atendido lo resuelto en la interlocutoria 6 dictada dentro del referido expediente.

24.           Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

TERCERO. Reencauzamiento.

25.           Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los promoventes, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

26.           Lo anterior, ya que en la legislación electoral del Estado de Oaxaca existe un medio de impugnación que debe agotarse y el acto impugnado puede ser objeto de modificación o revocación ante la jurisdicción estatal, conforme al Libro Tercero, Titulo Segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, normativa que establece la existencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual procede para impugnar actos o resoluciones que violen cualquier derecho político-electoral.

27.           En esa misma tesitura, como ya se apuntó, los actores controvierten el acuerdo del veintinueve de mayo de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales al municipio de Reyes Etla, Oaxaca.

28.           En consecuencia, si la materia de la controversia está vinculada a una presunta afectación de los derechos político-electorales de los inconformes, en relación con el acuerdo mencionado sobre la elección extraordinaria de dicho municipio, entonces, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, los actores debieron agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 88 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.

29.           Por tanto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos previsto en la legislación electoral local, para que el órgano jurisdiccional local, conforme a su competencia y atribuciones emita la determinación que en derecho proceda, lo anterior sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicho medio impugnativo

30.           De ahí que, esta Sala Regional concluye que la vía per saltum resulta improcedente porque no se encuentra en riesgo el derecho que aducen fue vulnerado a los actores.

31.           Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[5], 01/97 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[6], así como 9/2012 de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE".[7]

32.           Asimismo, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33.           Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento de la demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues ello corresponderá analizar al órgano jurisdiccional local.

34.           En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en este órgano jurisdiccional.

35.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo obrar copia certificada en el archivo de esta Sala Regional.

36.           Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marcelo Bautista González y otros.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, a la brevedad posible, sea conocido y resuelto conforme a Derecho proceda, por la vía de juicio electoral de los sistemas normativos internos, de conformidad con la Ley adjetiva electoral local.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en el correo señalado para tal efecto; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de esta determinación, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, deberá remitirlas de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCIA UTRERA

 

 

 


[1] Se precisa que el nombre de las y los ciudadanos con un asterisco (*), no aparecen enlistadas en el proemio del escrito de demanda, sin embargo, se encuentran al final de la misma con el citado nombre y firma autógrafa.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004.

[6] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 26 y 27, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97.

[7] En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012.