JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-481/2016 Y ACUMULADOS

ACTORES: OMAR KURI CEJA, MIGUEL GONZÁLEZ ROMERO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: RENÉ BUENROSTRO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por:

SX-JDC-481/2016

Presidente, Secretario, Tesorero y Vicepresidente, respectivamente, todos Integrantes del Consejo Directivo 2016/2017 de la Cámara Nacional del Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de Orizaba, Veracruz.

Omar Kuri Ceja

Miguel González Romero

Jorge Miguel Hernández Hernández

Jorge Ramón Peláez Muñoz

SX-JDC-482/2016

Presidente del Seminario de Cultura Mexicana, Corresponsalía Orizaba.

José Luis Espíndola Soler

Secretario Técnico del Observatorio Urbano de Orizaba Veracruz.

Jorge Isaac Sarquis Ramírez

Delegado Regional de la Academia Nacional de Historia y Geografía.

José Romero Guereña

Presidenta de la Academia Nacional de Historia y Geografía.

Hilda Milena Koprivitza Acuña

SX-JDC-483/2016

Habitantes del municipio de Orizaba, Veracruz.

Miriam Machorro Clemente

Susana Bravo Román

Amalia Bernardina Ariza Montero

Emma Calderón Jiménez

SX-JDC-484/2016

Habitantes del municipio de Orizaba, Veracruz.

María de Lourdes Torres Hernández

Aidee Pliego Torres

Guadalupe Morales Vásquez

Xavier Tzitzihua Zayas

Ángel González Alducin

Thania Denisse Rosales de los Santos

SX-JDC-485/2016

Habitantes del municipio de Orizaba, Veracruz.

Raymundo Hermes Senties Almanza

María Esther Jara Águila

Carlos César Pérez Orozco

Thelma Sofía Ramos Romero

Oscar González Domínguez

José Armando Reynoso Jiménez

Adán Emmanuel Pliego Torres

Katherine Bravo Ariza

Paulina Alejandra Castro Carreón

José Alfredo Librado Carde

En contra de la resolución de veinte de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC/74/2016, en la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad del “procedimiento plebiscitario” organizado por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, relacionado con la presencia de comerciantes en el centro histórico de dicho municipio.

Lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el dos de noviembre del año en curso por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-805/2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Desplazamiento de comerciantes. El veinte de febrero del presente año, ocurrieron enfrentamientos entre comerciantes indígenas del municipio de Ixhuatlancillo y policías municipales de Orizaba, Veracruz, lo que trajo como consecuencia que tales comerciantes indígenas cerraran las válvulas de una planta de agua que abastece a diversas colonias del municipio de Orizaba.

2. Minuta de trabajo. El veinticuatro de febrero siguiente, integrantes de ambos municipios se reunieron para logar acuerdos pacíficos. En esencia, se hizo constar que se darían los permisos conducentes para comerciar en el centro histórico de Orizaba, se reactivaría el servicio de agua potable y se resarcirían los daños causados.

3. Aprobación de convocatoria. El once de marzo del año en curso, en sesión de cabildo del ayuntamiento de Orizaba, se aprobó la celebración de una consulta popular a realizarse los días trece, catorce y quince de marzo así como la convocatoria respectiva dirigida a los residentes del propio municipio.

 

4. Impresión adicional de boletas. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, durante el desarrollo de la aludida consulta popular, el ayuntamiento de Orizaba aprobó la impresión de diez mil formatos o boletas, toda vez que el tiraje con el que se inició la consulta se agotó cuando faltaba un día de los fijados para la jornada electoral.

5. Peticiones. En la misma fecha, René Buenrostro Hernández y Érick Cruz Rosas solicitaron por escrito a los integrantes del ayuntamiento de Orizaba, por una parte, su autorización para ser observadores de casilla en la jornada electoral de la consulta ciudadana y, por la otra, diversa información relacionada con la organización y desarrollo de la misma.

6. Declaración de validez de resultados. El diecisiete de marzo de este año, el Secretario habilitado del ayuntamiento de Orizaba expidió constancia de la sesión de cabildo en la que se aprobó la validez de la consulta ciudadana denominada “Orizaba decide sí/no al ambulantaje”.

7. Consulta ante el Organismo Público Local de Veracruz. El veinticuatro de marzo del mismo año, el ciudadano René Buenrostro Hernández presentó escrito ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por medio del cual consultó a dicho organismo sobre los procedimientos de plebiscito, referendo, consulta popular e iniciativa ciudadana. El ocho de abril siguiente, el Consejo General del mencionado organismo dio respuesta formal a la consulta planteada, mediante acuerdo A88/OPLE/CG/08-04-16.

8. Juicio ciudadano local. El catorce de abril, René Buenrostro Hernández, Erick Edú Cruz Rosas y Pedro Ángel Muñoz Torres presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la declaración de validez de la citada consulta ciudadana; a dicho juicio le correspondió la clave JDC/74/2016.

9. Acto impugnado. El veinte de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia al tenor de los resolutivos siguientes:

(…)

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la nulidad del procedimiento plebiscitario controvertido.

SEGUNDO. Se ordena informar al Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Veracruz de Ignacio de la Llave, sobre el dictado y contenido de esta sentencia para los efectos correspondientes.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los miembros de la comunidad indígena de Ixhuatlancillo, Veracruz para que en coordinación con el Organismo Público Local Electoral de Veracruz analicen la posibilidad de una consulta previa.

CUARTO. Se impone a los ediles del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, una multa correspondiente a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Veracruz, la cual deberán erogar de su peculio personal a fin de no afectar el erario público.

QUINTO. Se ordena girar el oficio correspondiente a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz a fin de que se realice las gestiones necesarias para ejecutar la multa señalada.

(…)

Tal determinación fue notificada a los entonces actores el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demandas. Inconformes con la resolución señalada en el punto anterior, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, los hoy actores presentaron los presentes juicios para lo protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

2. Recepción. El primero de junio posterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos, que remitió la autoridad responsable; excepto la demanda que originó el expediente SX-JDC-485/2016, pues ésta fue remitida por el tribunal local a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Remisión a Sala Superior. En la misma fecha, el Presidente de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los medios impugnativos de referencia, para que determinara lo procedente conforme a Derecho.

4. Tercero interesado. El siete de julio del año en curso René Buenrostro Hernández presentó escrito con la intención de comparecer con el carácter de tercero interesado.

5. Acuerdos competenciales. El diecisiete de agosto ulterior, la Sala Superior determinó en los expedientes SUP-JDC-1641/2016, SUP-JDC-1642/2016, SUP-JDC-1643/2016, SUP-JDC-1644/2016 y SUP-JDC-1645/2016 que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la presente controversia.

6. Nueva recepción y turno. El diecinueve de agosto siguiente, se recibieron los expedientes aludidos y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JDC-481/2016, SX-JDC-482/2016, SX-JDC-483/2016, SX-JDC-484/2016 y SX-JDC-485/2016, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

7. Radicación y admisión. El acuerdo de veinte del mismo mes, se radicaron los expedientes en la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y se admitieron las demandas.

8. Requerimiento. El primero de septiembre, Magistrado Instructor requirió al Congreso de Veracruz diversa información, lo cual fue posteriormente cumplimentado.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los expedientes y ordenó formular el proyecto de sentencia.

10. Sentencia. El catorce de octubre del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia al tenor de los resolutivos siguientes:

()

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-482/2016, SX-JDC-483/2016, SX-JDC-484/2016 y SX-JDC-485/2016 al diverso SX-JDC-481/2016, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veinte de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 74/2016, para los efectos precisados en el considerando Sexto de este fallo.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remítase copia certificada de la totalidad de las constancias que integran los cuadernos accesorios del presente juicio de revisión constitucional electoral al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los efectos conducentes.

()

III. Recurso de reconsideración. Inconformes con el fallo anterior, los impugnantes primigenios promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cual, en su momento, fue reconducido a recurso de reconsideración con clave SUP-REC-805/2016 y resuelto el dos de noviembre del presente año, en el sentido de revocar la sentencia dictada por esta Sala Regional, para el efecto que, de no advertir alguna causal de improcedencia, resolviera lo que en derecho corresponda en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-481/2016 a SX-JDC-485/2016, tomando en cuenta que la materia de controversia sí es competencia de los Tribunales en materia electoral; dicho resolutivo establece:

(…)

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

() 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que declaró nulo un procedimiento de democracia participativa y porque dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción electoral que corresponde a esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, porque la Sala Superior de este Tribunal, mediante proveídos de diecisiete de agosto y sentencia de dos de noviembre emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-805/2016, todos del año en curso, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer de los presentes asuntos, y que son materia electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque en todos los casos, diversos actores controvierten la misma sentencia, atribuida a idéntica autoridad responsable (tribunal local), en la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad del “procedimiento plebiscitario” organizado por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, relacionado con la presencia de comerciantes en el centro histórico de dicho municipio.

Por tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-482/2016, SX-JDC-483/2016, SX-JDC-484/2016 y SX-JDC-485/2016 al diverso SX-JDC-481/2016, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia de los juicios, de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.

2. Oportunidad. Los juicios se presentaron de manera oportuna.

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

En el presente caso, la sentencia impugnada se emitió el veinte de mayo del año en curso y fue notificada por estrados el veintitrés siguiente[1]. Por ende, si las demandas se presentaron el veintisiete de mayo ulterior, es evidente que se cumple el plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

3. Legitimación e interés jurídico. Los promoventes de los cinco medios de impugnación cuentan con legitimación en los presentes juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, toda vez que son ciudadanos que promueven por su propio derecho, con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que no se oponga el hecho de que los promoventes del juicio SX-JDC-481/2016, se ostenten adicionalmente como integrantes del Consejo Directivo 2016-2017 de la Cámara Nacional del Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de Orizaba, Veracruz; mientras que los promoventes del diverso SX-JDC-482/2016 además, se ostenten con las calidades siguientes:

SX-JDC-482/2016.

Presidente del Seminario de Cultura Mexicana, Corresponsalía Orizaba.

José Luis Espíndola Soler

Secretario Técnico del Observatorio Urbano de Orizaba Veracruz.

Jorge Isaac Sarquis Ramírez

Delegado Regional de la Academia Nacional de Historia y Geografía.

José Romero Guereña

Presidenta de la Academia Nacional de Historia y Geografía.

Hilda Milena Koprivitza Acuña

Pues con independencia de ello, lo cierto es que también promovieron los juicios aludidos en su calidad de ciudadanos orizabeños.

Además, los actores cuentan con interés jurídico al considerarse afectados por la resolución del tribunal responsable que ahora impugnan, debido a que tienen la calidad de ciudadanos del municipio de Orizaba, Veracruz, y su pretensión es que subsista la consulta efectuada por el ayuntamiento de esa localidad.

4. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación electoral de Veracruz no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad federativa en los juicios ciudadanos.

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado a René Buenrostro Hernández, por las razones siguientes:

1. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, comparece René Buenrostro Hernández, el cual cuenta con un derecho incompatible con el de los actores, pues pretende que subsista el fallo impugnado, de ahí que cumpla con este requisito.

2. Forma. Se advierte que el ciudadano compareció por escrito, en el que contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los enjuiciantes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo cuando se trate de ciudadanos.

En el caso, el compareciente es un ciudadano que fungió como actor en la instancia primigenia, por lo cual se tiene por colmado este requisito.

4. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

En el caso concreto, el compareciente se autoadscribe como indígena del municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, calidad que le reconoció el tribunal responsable.

Ahora, el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de ahí se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a este sector de la ciudadanía[2].

Luego, el compareciente manifestó que se enteró de la promoción de los presentes medios de impugnación hasta el cinco de julio del año en curso, y el escrito de comparecencia lo presentó el siete de julio siguiente, esto es, dentro de las setenta y dos horas, a partir de que dijo enterarse.

De ahí que, se considera que la presentación del escrito es oportuna.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de tercero interesado a René Buenrostro Hernández.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. CONTEXTO IMPERANTE EN EL MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ, QUE ORIGINÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA.

A.   Declaración de Pueblo Mágico.

        El veinticinco de septiembre del año dos mil quince, la Secretaría de Turismo Federal nombró a la ciudad de Orizaba “Pueblo Mágico”[3].

 

B.   Diferendos entre comerciantes informales indígenas de Ixhuatlancillo y ayuntamiento de Orizaba.

        El veinte de febrero de dos mil dieciséis ocurrieron enfrentamientos entre comerciantes indígenas del municipio aledaño de Ixhuatlancillo, y personal de la Dirección de Comercio y policías municipales del ayuntamiento de Orizaba.

        Los comerciantes indígenas cerraron las válvulas de la planta potabilizadora de agua denominada “Citlalli sita en el municipio de Ixhuatlancillo que abastece de agua a diversas colonias del municipio de Orizaba.

        El veinticuatro de febrero, autoridades municipales de Orizaba y una comisión compuesta por integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlancillo y representantes de los comerciantes informales de este último, se reunieron y acordaron que el ayuntamiento de Orizaba otorgaría permisos para el ejercicio del comercio en los alrededores del mercado “Melchor Ocampo”; alameda “Francisco Gabilondo Soler” y en el teleférico “Plaza Pichucalco”, en los lugares previamente fijados por esa autoridad, hasta en tanto el ayuntamiento habilitara el inmueble en el que antiguamente funcionó la cárcel municipal, el cual se denominará “Mercado de Artesanías”, en el cual serían reubicados.

        El giro comercial autorizado fue la venta de artesanías regionales y productos del campo propios de la región; asimismo, los comerciantes deberán portar los trajes típicos de su pueblo y el gafete que el ayuntamiento les proporcione; los permisos tienen el objeto además de dar a conocer los trajes y tradiciones propias del pueblo de Ixhuatlancillo, con el fin de lograr que dichos pobladores conserven sus instituciones culturales.

        Asimismo, la Comisión aludida se comprometió a que sus representados respetaran y cumplieran lo señalado en el Reglamento de Comercio en General para el municipio de Orizaba y las condiciones acordadas en la minuta aprobada; mientras que el ayuntamiento de Ixhuatlancillo se comprometió a reparar los daños provocados a la Planta de Tratamiento de Agua “Citlalli”.

        Por su parte, el ayuntamiento de Orizaba se comprometió a desistirse de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, con motivo de los daños causados a las instalaciones del servicio de agua; y a instruir al personal a su cargo a que se abstuvieran de agredir física o verbalmente a los comerciantes indígenas, so pena de que fueran cesados y denunciados a las autoridades competentes.

 

C. Consulta Ciudadana.

        El once de marzo del año en curso, en sesión de cabildo, el ayuntamiento de Orizaba aprobó la celebración de la consulta ciudadana denominada: “Orizaba decide sí/no al ambulantaje; asimismo, aprobó que los días domingo trece, lunes catorce y martes quince, se llevara a cabo; y se aprobaron las bases regulatorias de la consulta, las cuales fijaron que el ayuntamiento de Orizaba sería el encargado de realizar y supervisar la consulta ciudadana en coordinación con diversos sectores ciudadanos, entre ellos: Cámaras de Comercio; Notarios e Integrantes del Observatorio Ciudadano. Dichos entes participarían para dar fe, legalidad y certeza; los ciudadanos y ciudadanas con domicilio en Orizaba, tendrían derecho a participar en dicha consulta; se aprobaron dieciocho puntos de instalación de casillas, el día y horario en que funcionarían; asimismo, se precisó que el miércoles quince de marzo a las once horas ante la presencia de un notario público se abrirían los paquetes que contuvieran los votos de la consulta y se separarán los válidos de los nulos, estableciéndose que serían válidos.

        El trece de marzo inició la consulta ciudadana; al día siguiente, mediante sesión de cabildo, el ayuntamiento de Orizaba aprobó la impresión de diez mil formatos más pues faltando un día para que culminara la consulta, los formatos autorizados estaban por agotarse.

        En sesión de cabildo celebrada el diecisiete de marzo, el ayuntamiento de Orizaba con base en que la combinación de preguntas consistentes en “No al comercio ambulante sin regulación en el centro histórico” y sí a “La regulación del comercio informal en las calles”; obtuvo diez mil ciento sesenta y nueve votos; esto es, el ochenta y tres punto once por ciento de la votación total, acordó declarar válida la consulta ciudadana “Orizaba decide sí/no al ambulantaje” y “El Mercado de Artesanías de las Altas Montañas” abrirá sus puertas este quince de mayo de dos mil dieciséis. Todas las personas que sean artesanas que produzcan artesanía o vendan productos típicos de la región, deberán inscribirse en la dirección de desarrollo económico. Se aperturarán espacios para trescientos ochenta comerciantes exclusivamente de artesanías”.

D. Consulta al Organismo Público Local Electoral.

        El veinticuatro de marzo del año en curso, René Buenrostro Hernández presentó una consulta al citado organismo electoral sobre los procedimientos de plebiscito, referendo, consulta popular, consulta ciudadana e iniciativa popular, con base en las preguntas siguientes:

1.- Me defina las palabras Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular y Consulta Ciudadana e Iniciativa Popular, así como su etimología, de igual manera que me diga, una vez definidos éstos, si existe analogía alguna entre estas palabras y cuáles son.

2.- Que, en relación a la pregunta anterior, pido que me diga cuál es la diferencia entre Referéndum, Plebiscito, Consulta Popular e iniciativa Popular.

3.- Que diga si en la Constitución Política del Estado de Veracruz o Ley Secundaria o algún Código del Estado de Veracruz, define las palabras de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular o Consulta Ciudadana, en caso de que la respuesta sea sí, pido que me diga cuál es el artículo y Ley correspondiente que define dichas palabras antes citadas.

4.- En relación al artículo 17 párrafo tercero de la Constitución del Estado de Veracruz, en donde dice “…que la ley regulará los procedimientos de participación de referendo, plebiscitos y consulta popular, cuando…”

De lo anterior, pido me diga si dicho artículo hace referencia a la Ley de Referéndum, Plebiscitos e Iniciativa Popular, en caso de que su respuesta sea negativa, pido que me diga cuál es la Ley que regula los procedimientos antes citados en este punto.

5.- Conforme a lo establecido en el artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en donde dice “que en el ámbito estatal, los procedimientos legislativos y en el ámbito municipal el procedimiento tendrá como base el procedimiento edilicio del Cabildo”. Por tanto, pido a este Instituto Electoral, que me diga si la autoridad competente es el Cabildo del Ayuntamiento de algún Municipio del Estado de Veracruz o el Organismo Público Electoral Local de Veracruz (OPLE) antes (IEV); es el que tiene la facultad para Organizar, Desarrollar y Vigilar los procesos de las Elecciones de Plebiscito, Referéndum; Consulta Popular o Consulta Ciudadana, según sea el caso. Lo anterior, con relación al artículo 66 apartado B de la Constitución del Estado de Veracruz”.

6.- En caso que el Cabildo del Ayuntamiento de que se trate, tenga la facultad de organizar, desarrollar y vigilar el procedimiento de Plebiscito, Referéndum e iniciativa Popular o Consulta Ciudadana, pido me diga cuáles son los criterios, principios y procedimientos correspondientes que debe cumplir el Cabildo del Ayuntamiento, para que su proceso de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular o Consulta Ciudadana, no carezca de Legalidad o Certeza.

7.- Que me diga si un Cabildo del ayuntamiento del Estado de Veracruz, que se trate, puede realizar Consultas Ciudadanas en Proceso Electoral sea Local o Federal. Sí, No y porqué.

 

        El Organismo Público Electoral Local de Veracruz desahogó la consulta en los siguientes términos:

El primer planteamiento fue desahogado de la forma siguiente:

Plebiscito: Del latín plebiscitum. Consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre una cuestión política o legal.

Referéndum: Del latín referéndum, lo que ha de ser consultado, es decir, consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía o poderes excepcionales.

Consulta Popular: La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto a uno o varios temas de trascendencia nacional.

Consulta Ciudadana: Instrumento mediante el cual diferentes niveles de autoridad preguntan a los habitantes del Distrito Federal lo que opinan sobre un tema que impacta directamente al lugar en donde habitan.

Iniciativa Popular: Medio por el cual los ciudadanos ejercen su derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado.

En el segundo planteamiento en el cual solicitaron se les dijera la diferencia entre Referéndum, Plebiscito, Consulta Popular, Consulta Ciudadana e Iniciativa Popular, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz señaló que las diferencias entre dichas figuras de participación consistían en el objeto de cada una de ellas, así como en el ámbito en que se desarrollan, determinando lo siguiente:

 Por cuanto hace al plebiscito, de acuerdo con Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular, señalan que su objeto es consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas que tengan que ver con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

 Respecto al referéndum, señalan que el mismo es obligatorio para: I. La reforma o derogación total de las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado; II. La aprobación, reforma y abolición de las leyes o decretos del Congreso de Estado, cuando éste así lo determine, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado; en ambos casos, de conformidad con el proceso legislativo que establece la Constitución del Estado y la normatividad interior del Poder Legislativo; y III. La aprobación, reforma y abolición de reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de un Ayuntamiento, cuando éste, en su respectiva jurisdicción, así lo determine de conformidad con el procedimiento edilicio del Cabildo que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 En la consulta popular expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional y estatal.

 La iniciativa popular, es el medio por el cual los ciudadanos ejercen su derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado.

 Respecto a la consulta ciudadana, señalaron que no localizaron algún antecedente en las disposiciones constitucionales federales ni legales del estado de Veracruz.

En el tercer planteamiento, relativo a que se señalara el artículo y ley que define la palabra Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular, Iniciativa Popular o Consulta Ciudadana, la autoridad administrativa electoral local señaló lo siguiente:

 El plebiscito se encuentra fundamentado en el artículo 7 de la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular.

 El referéndum encuentra su fundamento en el mismo artículo 7 de la ley señalada con anterioridad.

 La consulta popular encuentra su fundamento a nivel federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción VIII y en el artículo 4 de la Ley Federal de Consulta Popular, mientras que a nivel local se encuentra fundamentada en el artículo 15 fracción V de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 Por otra parte, señalan que la iniciativa popular se encuentra fundamentada en el artículo 2 de la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular.

 Finalmente, respecto a la consulta ciudadana, dicho organismo electoral señaló que no se localizó antecedente alguno en las disposiciones constitucionales federales ni legales de la referida entidad federativa.

Por cuanto hace al cuarto planteamiento, respecto a saber qué ley regula los procedimientos de Referéndum, Plebiscitos e Iniciativa Popular, el Organismo Público Local Electoral señaló que los procesos de participación ciudadana en el estado de Veracruz, previstos en la Constitución Local son regulados por la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular.

En el quinto planteamiento, relativo a saber quién tiene la facultad para organizar, desarrollar y vigilar los procesos de las elecciones de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular o Consulta Ciudadana, lo anterior, en relación al artículo 66, apartado B, de la Constitución Local, la autoridad administrativa electoral local señaló que por cuanto hace al Plebiscito y Referéndum, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz es el facultado para la organización, desarrollo y vigilancia de dichos procedimientos; respecto a la Consulta Popular, dicha facultad la tiene a nivel federal el Congreso de la Unión y a nivel estatal, el Congreso del Estado, en la Iniciativa Popular es el Congreso del Estado quien tiene dicha facultad y, por cuanto hace a la Consulta Ciudadana, señaló que no se encontró fundamento jurídico alguno para el estado de Veracruz.

Respecto al planteamiento sexto, tocante a que en caso de que el Cabildo del Ayuntamiento Municipal de que se trate, tuviera la facultad de organizar, desarrollar y vigilar el procedimiento de plebiscito, referéndum e iniciativa popular o consulta ciudadana, se le dijera cuáles son los criterios y principios así como los procedimientos correspondientes que debería cumplir dicho cabildo, para que su proceso de plebiscito, referéndum e iniciativa popular o consulta ciudadana, no careciera de legalidad y certeza, el Organismo Público Local Electoral señaló que por cuanto hace a los ayuntamientos, estos tienen el derecho de iniciar el procedimiento de plebiscito y referéndum sólo en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren; de tal modo que cada ayuntamiento del estado de Veracruz, tiene la libertad de llevar a cabo sus procedimientos de participación ciudadana, los cuales se señala estarán dotados de legalidad siempre y cuando se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias atinentes, mientras que la certeza la adquirirán cuando las acciones realizadas por los facultados estén dotadas de veracidad y certidumbre y el apego a los hechos, asimismo señaló quienes tienen el derecho de iniciar dichos procedimientos, determinando lo siguiente:

 En el Plebiscito: I. Los miembros del Congreso; II. El gobernador; y III. Los ayuntamientos, únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren.

 En el Referéndum: I. Los miembros del Congreso; II. El gobernador; y III. Los ayuntamientos, únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren.

 En la Consulta Popular: A nivel federal, I. El Presidente de la República; II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, y III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores; a nivel estatal, I. El gobernador, II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso y III. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que señale la Ley.

 Por cuanto hace a la Iniciativa Popular: El escrito de presentación sea firmado por al menos el 0.2 por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado correspondiente a la elección de ayuntamientos más reciente.

El séptimo planteamiento respecto a si el Cabildo del ayuntamiento municipal del Estado de Veracruz, puede realizar Consultas Ciudadanas en el proceso electoral sea local o federal, el órgano administrativo electoral reiteró que los ayuntamientos pueden participar como solicitantes del inicio de las figuras de plebiscitos y/o referéndums, en cuyo caso la competencia para llevarlo a cabo corresponde a dicho órgano administrativo electoral, además señala que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular, no se puede celebrar el referendo y plebiscito en años electorales, respecto a la Iniciativa Popular, señaló que no se contempla alguna prohibición respecto a la concomitancia con los procesos electorales, respecto a la Consulta Popular, la misma se llevará a cabo el mismo día de la jornada electoral.

Por otro lado, respecto a si el Cabildo de algún ayuntamiento municipal de Veracruz, puede realizar consultas ciudadanas, el Organismo Público Local Electoral señaló que los ayuntamientos tienen la atribución de convocar, en los términos que establezca la Constitución del Estado y de la Ley de la materia a referendo y plebiscito, de tal modo que cada ayuntamiento deberá emitir su propia reglamentación sobre mecanismos de participación ciudadana.

Finalmente, el Organismo Público Electoral llegó a la conclusión siguiente:

I. Los mecanismos de participación ciudadana regulados por las leyes federales y locales son el plebiscito, referéndum, iniciativa popular y consulta popular, los anteriores mecanismos tienen en común el ser formas de participación ciudadana, la diferencia entre estas figuras de participación radica en el objeto de cada una.

II. Referente a la consulta ciudadana, no fue localizado antecedente alguno en las disposiciones constitucionales federales ni en la normativa constitucional y legal del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

III. La competencia para llevar a cabo los procedimientos de participación ciudadana de plebiscito y referéndum corresponde al OPLE, por cuanto hace a la iniciativa popular compete al Congreso del Estado.

IV. A los ayuntamientos corresponde iniciar el procedimiento de plebiscito y referéndum únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren.

V. El referendo y el plebiscito no podrán celebrarse en años electorales, sólo la consulta popular, por cuanto a la iniciativa popular en los periodos de la Comisión Permanente del Congreso del Estado.

VI. Cada ayuntamiento deberá emitir su propia reglamentación sobre mecanismos de participación ciudadana, éste podrá llevar a cabo estos mecanismos de democracia directa en apego a lo establecido en sus propios reglamentos.

VII Para responder en particular sobre los mecanismos de participación ciudadana de algún ayuntamiento del estado de Veracruz, deberá precisarse el mismo para señalar el procedimiento particular a llevar a cabo.

II. PRETENSIÓN Y AGRAVIOS:

La pretensión[4] de los actores en todos los asuntos es esencialmente la misma y consiste en revocar la resolución impugnada, y que esta Sala deje firme la consulta ciudadana efectuada por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.

Los temas sobre los que abordan sus agravios, son los siguientes:

1. Incompetencia del Tribunal local.

        No es materia electoral sino administrativa.

        No tiene aplicación la jurisprudencia 40/2010, pues referéndum y plebiscito son figuras diferentes a la consulta ciudadana.

2. Autoadscripción de indígenas no acreditada.

        Porque los actores no lo mencionaron en su demanda.

3. Era necesario tener la calidad de ciudadano de Orizaba.

4. Extemporaneidad en la presentación de la demanda local.

5. Tribunal local erróneamente calificó la consulta ciudadana como un plebiscito.

6. Autonomía del Ayuntamiento de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El que se haya dejado a salvo los derechos de los habitantes indígenas de Ixhuatlancillo para celebrar una consulta.

1. El primer agravio resulta infundado, por cuanto hace a que el Tribunal Electoral local no tenía competencia para resolver el medio de impugnación relacionado con la consulta popular celebrada por un ayuntamiento. 

Cabe precisar que el tema de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz para conocer del presente asunto ya fue definido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-805/2016.

En efecto, a partir de la interpretación de los artículos 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, fracciones I y V, 16, fracción I y 17, párrafo tercero, 66, Apartado B, párrafos primero, séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en relación con los artículos 348 349 y 354 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, La Sala Superior concluyó que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz es competente para conocer de los procedimientos participativos de referendo, plebiscito y consulta popular.

De ahí que, para que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establece un sistema de medios de impugnación, cuyos juicios y recursos se debe resolver, en los términos que señale la ley, por el Instituto Electoral Veracruzano y el Tribunal Electoral del Estado.

Así, el sistema de medios de impugnación, en el ámbito local, da certeza y definitividad a las distintas etapas de todos “los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular”.

Por su parte, en el Código Electoral para el Estado de Veracruz se establecen los medios de impugnación en materia electoral, los cuales son competencia del Tribunal Electoral estatal.

Además, como lo señaló la Sala Superior, resulta aplicable el criterio de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 40/2010, de rubro:REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].

En este orden de ideas, opuestamente a lo expuesto por la parte actora en estos juicios, como la Sala Superior lo concluyó, las consultas populares en el ámbito municipal, con independencia de que sean organizadas por los ayuntamientos, tienen una naturaleza eminentemente electoral, toda vez que involucran el ejercicio del derecho a la participación política en general y, particularmente, el ejercicio del derecho político-electoral a votar en un procedimiento de democracia directa, por lo que la revisión de su legalidad y constitucionalidad debe estar a cargo de los Tribunales Electorales, en primer término, del Tribunal Electoral de la entidad, cuya sentencia puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

De ahí lo infundado del agravio.

2. Autoadscripción de indígenas no acreditada.

Los actores exponen que el Tribunal local señaló que René Buenrostro Hernández, Erick Edú Cruz Rosas y Pedro Ángel Muñoz Torres, promoventes del juicio ciudadano primigenio, son integrantes de una comunidad indígena, circunstancia que no mencionaron en su demanda, pues los dos primeros sólo señalaron en la demanda que promovían en su carácter de ciudadanos del municipio de Ixhuatlancillo, y el tercero en su calidad de ciudadano del municipio de Orizaba, ambos del estado de Veracruz; lo que hace evidente que comparecieron en defensa de un supuesto derecho personal, nunca como indígenas.

Aunado a lo anterior, los hoy actores expresan que no acreditaron dicha autoadscripción como indígenas.

El agravio resulta infundado, por lo siguiente.

El Tribunal local, sobre este tema, expuso que en la demanda los actores se ostentaron como miembros de una comunidad indígena de Ixhuatlancillo, Veracruz, lo que resultó suficiente para reconocerles tal calidad, debido a que ese carácter no estuvo controvertido, y al respecto, no existió indicio sobre alguna declaración falsa; y si alguien consideraba que no tenían tal calidad adquirían la carga de demostrarlo con pruebas idóneas y suficientes.

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo expuesto por la parte actora, los promoventes de la instancia local sí manifestaron en su demanda que acudían en su calidad de indígenas.

En efecto, en la página once, penúltimo párrafo, del escrito de demanda del juicio ciudadano local[7], los actores expusieron:

“…Por tanto, como se comprueba la autoridad responsable vulneró nuestros derechos ya que como indígenas tuvo que habernos considerarnos (sic) participar como representantes de casillas o mínimo como observadores, y permitirnos el escrutinio y cómputo de las urnas, sin que estos supuestos se hayan dado…”

De lo transcrito se desprende que los promoventes del juicio local, sí se ostentaron con la calidad de indígenas, sin que para ello obste que no lo hayan manifestado en el proemio de su escrito de demanda, sino al momento de formular los agravios que les ocasionó la resolución impugnada; esto resulta así, ya que el escrito inicial de demanda debe analizarse en su integridad y no sólo lo que se asiente en determinado apartado.

Apoya lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 3/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8] y la jurisprudencia 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[9].

Por otra parte, tampoco asiste razón a los actores en el sentido de que la autoadscripción no se acreditó, pues como correctamente lo determinó el Tribunal local, en la sentencia reclamada, bastaba que los inconformes se identificaran con la calidad de indígenas, para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.

En efecto, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural[10].

Por tanto, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan. Tal y como lo sostiene la jurisprudencia 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES ÍNDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[11], la cual fue invocada por el Tribunal local.

De ahí que el agravio resulte infundado.

3. Era necesario tener la calidad de ciudadano de Orizaba.

Por otra parte, resulta infundado que los actores debían tener la calidad de ciudadanos de Orizaba, para que pudieran participar en la consulta ciudadana y, en consecuencia, les originara agravios.

Lo infundado del agravio radica en que si bien los promoventes de la instancia local, René Buenrostro Hernández y Erick Edú Cruz Rosas, se ostentaron como ciudadanos del municipio de Ixhuatlancillo; contrario a la alegación de los actores, el diverso impugnante Pedro Ángel Muñoz Torres, se ostentó y acreditó con la calidad de vecino de esa ciudad[12]. Por tanto, el procedimiento y el resultado de la consulta ciudadana celebrada por el ayuntamiento aludido, podría originarle perjuicios en su esfera de derechos, ya que la intención de solicitar la opinión pública fue la de reorganizar el comercio ambulante, en general, en el centro histórico de dicha ciudad; de ahí que se encontraba legitimado para cuestionar la legalidad de dicho procedimiento de democracia directa.

Respecto a los restantes impugnantes primigenios, el resultado de dicho ejercicio de participación ciudadana, también pudiera generarles perjuicios al ser ciudadanos de Ixhuatlancillo y verse afectados con las medidas de reordenamiento del comercio informal en la zona centro de la ciudad mencionada, pues como se desprende del contexto del asunto, hubo diferendos entre comerciantes informales indígenas de los ayuntamientos de Ixhuatlancillo y Orizaba, que precedieron a la consulta. Por tanto, se encontraban legitimados para impugnar en la vía del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

De ahí lo infundado del agravio.

4. Extemporaneidad en la presentación de la demanda local.

Los actores señalan que el Tribunal local pasó por alto que el medio de impugnación inicial se presentó de forma extemporánea, ya que no tomó en cuenta que René Buenrostro Hernández, Erick Edú Cruz Rosas y Pedro Ángel Muñoz Torres, señalaron que sí estuvieron presentes en los módulos aperturados por el ayuntamiento de Orizaba al llevar a cabo la consulta, pues quisieron participar como observadores, incluso, reconocieron que, los resultados de dicha consulta no les fueron favorables; lo que confesaron expresamente en su escrito inicial de demanda; aunado a que indebidamente suplió la deficiencia de la queja, cuando se estaba en un juicio de estricto derecho y a pesar que tuvo por no presentado el informe circunstanciado del ayuntamiento aludido donde se invocaron causales de improcedencia, las que debió analizar de oficio a pesar de que dicho informe se haya tenido por no presentado.

El agravio resulta infundado en atención a las razones siguientes.

El Tribunal local tuvo por satisfecho el requisito de la oportunidad en la presentación de la demanda, al considerar que el veinticuatro de marzo del año en curso, René Buenrostro Hernández presentó una consulta ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, sobre las figuras de plebiscito, referendo, entre otras; consulta que fue desahogada el ocho de abril siguiente, en el sentido de que dicho organismo es la autoridad competente para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones, plebiscitos y referendos, y que los municipios tienen facultades únicamente para dar inicio al procedimiento de plebiscito o referendo.

Así, derivado de esa información, a partir de esa fecha, los actores adquirieron conocimiento de que el ayuntamiento de Orizaba carecía de atribuciones para ejecutar todos los actos para consumar la consulta ciudadana; ya que, con esa respuesta, los promoventes sustentaron la falta de competencia de esa autoridad municipal para organizar, desarrollar y vigilar los procesos plebiscitarios.

La responsable abundó que en autos no existían constancias que demostraran que la declaración de validez fue comunicada a los interesados o al público en general a través de un medio que garantizara el ejercicio de sus derechos para el caso de inconformidad, por lo que sostuvo que se tendría como fecha de conocimiento de la declaración y de la falta de competencia del ayuntamiento, la que señalaron los actores, es decir el ocho de abril, que fue cuando tuvieron conocimiento de la respuesta otorgada a su consulta.

En apoyo de sus argumentos, invocó las jurisprudencias 7/2014 y 28/2010 de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

El Tribunal local, con base en las razones y jurisprudencias expuestas, concluyó que la demanda se presentó oportunamente.

Lo infundado del agravio radica en que en el sumario no obra constancia alguna que acreditaran que cada una de las fases de la consulta ciudadana hayan sido publicitadas o comunicadas a los interesados o al público en general a través de un medio que garantizara el ejercicio de sus derechos.

En efecto, del estudio de la convocatoria aludida, se desprende que no se contempló la manera en que se publicitaría dicho ejercicio de participación ciudadana.

De ahí que la responsable tuviera como fecha de conocimiento de la declaración y la falta de competencia del ayuntamiento el ocho de abril del año en curso, data en la cual tuvieron conocimiento de la respuesta dada a su consulta.

Aunado a lo anterior, en la convocatoria aludida se omitió señalar los plazos, medios de impugnación y su forma de presentación para que, en caso de que cualquier afectado pudiera controvertirla o combatir los actos emanados de ella que le pudieran causar perjuicios; y así, garantizar el acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional. Lo que incluso, tampoco hubo oportunidad de atacarse, si se toma en cuenta lo sucesivo en que se desarrollaron las distintas etapas que comprendieron la consulta ciudadana.

De ahí que las imprevisiones apuntadas, al no establecer parámetros procesales y temporales mínimos para su impugnación, no pueden originar un perjuicio a los actores primigenios en el acceso a la jurisdicción del Estado, si se toma en cuenta, además, su condición de indígenas.

Por otra parte, resulta infundado el aserto de que el ayuntamiento de Orizaba, en su informe circunstanciado invocó causales de improcedencia las cuales debieron de haberse analizado de oficio a pesar de que dicho informe se tuvo por no presentado.

La infundado del agravio estriba en que, contrario al parecer de los actores, con independencia de que el Tribunal local responsable tuvo por no presentado el informe circunstanciado rendido por el citado ayuntamiento, sí analizó lo relativo a la oportunidad en la presentación del medio de impugnación; y el interés jurídico o legítimo de los promoventes de la instancia local, que fueron los temas en que consistieron las causales de improcedencia invocadas; ante lo cual concluyó que sí presentaron el medio de impugnación oportunamente y que, además, contaban con interés jurídico y legítimo para impugnar el acto reclamado.

A su vez, resulta infundado que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz, sea un medio de impugnación de estricto derecho y, por ende, resultaba improcedente suplirle la deficiencia de la queja a los promoventes de ese juicio.

El artículo 363, fracción III del Código Electoral del Estado de Veracruz, establece:

Artículo 363. En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se procederá de la manera siguiente:

(…)

III. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

De la transcripción anterior, se hace patente que contrario al parecer de la parte actora, en los medios de impugnación previstos en la legislación electoral veracruzana, sí está contemplada la suplencia en la expresión de los agravios.

De ahí lo infundado de los agravios.

5. Tribunal local erróneamente calificó la consulta ciudadana como un plebiscito.

Los actores exponen que contrario a lo razonado por el Tribunal local, la consulta ciudadana es diferente al plebiscito, tal y como lo razonó el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el acuerdo mediante el cual desahogó la consulta que se le formuló.

Que dicha consulta el ayuntamiento de Orizaba la fundó en el artículo 116, fracción primera de la Constitución Federal; 71 de la Constitución local y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; por lo cual no resulta aplicable lo establecido en la Ley de Referendo y Plebiscito del Estado de Veracruz, por tratarse de actos de autoridad distintos.

Esto es, el ayuntamiento se encontraba facultado para celebrar consultas que aseguren la participación de sus habitantes en los temas que sólo atañen a su territorio.

El agravio resulta esencialmente fundado con base en las razones siguientes:

Cabe mencionar que, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el tres de febrero del año dos mil, se reformaron y adicionaron los artículos 15, 16 y 17, y se incorporaron las figuras de democracia participativa de:

        Referéndum

        Plebiscito e

        Iniciativa popular.

En ese tenor, el artículo Quinto transitorio de ese decreto de reformas estableció que la Ley regulará el plebiscito y referéndum, y que debería expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.

En virtud de ese mandato, el diecinueve de octubre del año dos mil, se publicó la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular. Dicha ley en su artículo 2 señala lo siguiente:

Artículo 2.- Los ciudadanos del Estado tienen el derecho y la obligación de votar en los procedimientos de referendo para participar en la aprobación, reforma y abolición de las leyes y decretos del Congreso del Estado; y de votar en los procedimientos de plebiscito para participar en la consulta de decisiones o medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

Mediante la iniciativa popular los ciudadanos ejercen su derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado.

Dicha ley regula tres figuras jurídicas, mediante las cuales pueden participar los ciudadanos del Estado:

        Referendo. Los ciudadanos tienen derecho y obligación de votar en los procedimientos de referendo para participar en la aprobación, reforma y abolición de las leyes y decretos del Congreso del Estado.

        Plebiscito. Votar en los procedimientos de plebiscitos para participar en la consulta de decisiones o medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

        Iniciativa popular. Mediante la iniciativa popular los ciudadanos ejercen su derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso del Estado.

Consulta popular. Conviene precisar que mediante decreto publicado el primero de febrero de dos mil dieciséis, se adicionaron y reformaron diversos artículos de la Constitución local, entre ellos, el artículo 15, fracción V, que incluyó la figura de la consulta popular.

 

Esto, en consonancia con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el ocho de agosto de dos mil doce, en la cual se adicionó el artículo 35, en la que se agregaron, entre otra, la consulta popular. Dicha reforma a nivel federal culminó con la publicación de la Ley Federal de Consulta Popular el catorce de marzo de dos mil catorce.

Respecto a la consulta popular, a continuación, se plasman en un cuadro las características de cada una previstas tanto a nivel nacional como en el estado de Veracruz.

Consulta popular

Ley Federal de Consulta Popular

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

(…)

Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.

Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional. La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

(…)

Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal.

(…)

Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular: I. El Presidente de la República; II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores. Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud. La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.

Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal.

(…)

 

(…)

Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:

V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:

a) Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:

1. El Gobernador;

2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o

3. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley. Con excepción de la hipótesis prevista en el numeral 3 de este inciso, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso;

b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades competentes;

c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley;

d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de acuerdo con la ley;

e) La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

f) Las resoluciones del organismo público electoral administrativo podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 66 de esta Constitución y de la ley; y

g) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

 

Cabe resaltar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-805/2016, razonó que, en el procedimiento participativo de referendo, en el ámbito municipal deberán regirse con base en el procedimiento edilicio del Cabildo.

Ahora bien, las similitudes y diferencias entre el plebiscito y la consulta popular adicionada a la constitución local, son las siguientes:

Similitudes:

        Ambas figuras son instrumentos de democracia directa.

        Tienen por objeto que los ciudadanos se pronuncien sobre determinados temas.

        Pueden ser convocadas por los ciudadanos o a petición de los poderes legislativo y ejecutivo[13].

        Son vinculantes para los poderes legislativo y ejecutivo[14].

        Una autoridad diversa, la organiza y califica.

Diferencias:

        Plebiscito: Se consulta sobre decisiones y medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar, e interés social en el Estado o, en su caso, de un ayuntamiento; el procedimiento inicia con la decisión del ente legitimado de llevar a cabo dicho ejercicio democrático, y solicitándole al organismo público local electoral que lo organice y sancione; para determinar el resultado del plebiscito, se aplica la regla de mayoría relativa sobre la pregunta más votada a favor; no pueden celebrarse en años electorales locales.

        Consulta popular. Se pide la opinión sobre uno o varios temas de trascendencia estatal; el tema o pregunta será calificada por el órgano legislativo, mientras que la consulta propuesta por ciudadanos la calificará el poder judicial (Tribunal Superior de Justicia); en caso de ser convocada por los ciudadanos, deberá cumplirse cierto porcentaje del padrón electoral, el cual deberá ser verificado por la autoridad administrativa electoral; será vinculante cuando el porcentaje de participación sea, al menos, del cuarenta por ciento; Se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.

Organización de los procesos de democracia representativa y participativa en Veracruz.

La Constitución local señala:

Artículo 15.- Son derechos de los ciudadanos:

(…)

V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:

(…)

d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de acuerdo con la ley;

(…)

Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:

APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases:

a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.

b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables.

c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz, pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.

(…)

 [Lo resaltado con negrillas es de esta sentencia]

Esa normatividad, nos indica que el legislador local, al diseñar lo anterior, pensó esencialmente en que el Organismo Público Local Electoral se encargará, no sólo de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, sino también de los plebiscitos, referendos y consultas populares de trascendencia estatal.

La trascendencia de los temas propuestos en la consulta popular.

A nivel nacional, lo regula la Ley Federal de Consulta Popular, y en el estado de Veracruz la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como ha quedado precisado en párrafos previos.

A nivel nacional, no únicamente participa en la organización el Instituto Nacional Electoral, sino que, además, conforme a la Ley Federal de Consulta Popular, se tiene lo siguiente:

Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional. La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto es, no es la autoridad administrativa electoral quien se encarga de calificar la trascendencia de los temas propuestos, y eso tiene sentido, porque la materia sustantiva pueden ser temas de diversa índole y, por ende, tiene lógica que no sea una autoridad electoral administrativa (INE) quien califique la transcendencia, sino que, tal como se observa de la ley, ello queda en manos de la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, o bien, según se trate, lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal como en los casos de los expedientes relativos a la revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular 2/2014, 3/2014 y 4/2014; y del expediente relativo a la consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2014[15].

A nivel estatal, el artículo 15, fracción V, de la Constitución local señala:

Artículo 15

 

(…)

 

c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley;

(...)

Del artículo anterior se pueden desprender varios puntos:

a)    La autoridad competente. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley.

b)    La materia. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal.

 

De este primer punto, lo que podemos concluir es que el citado artículo 15, fracción V, de la Constitución local, refiere que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en términos de la ley.

Máxime que la consulta popular, en los casos que así lo indique la ley, será vinculante, cuando la participación ciudadana sea, al menos, del cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. De ahí la importancia, de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a partir del proyecto de la Sala Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la materia o tema de pregunta de la consulta.

Consulta popular en los ayuntamientos.

 

El Órgano Revisor de la Constitución reformó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados que condujo a la aprobación del mencionado decreto de reforma constitucional, en el cual se dispone que el contenido de las denominadas “leyes estatales en materia municipal” debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo[16].

 

Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis plenaria jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 133/2005, de rubro: “LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

 

Por su parte, el artículo 71, párrafo primero, de la Constitución local, establece que para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen, entre otras materias, la participación ciudadana y vecinal.

 

Consecuentemente, el Órgano Revisor de la Constitución local confirió a los municipios del Estado expresamente atribuciones para expedir reglamentos que regulen la participación ciudadana a través de los procesos de consulta popular.

 

En consonancia con lo anterior, la consulta popular la contempla la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, en el Capítulo V, denominado “De la Participación Social”, artículo 16, el cual establece que:Los Ayuntamientos promoverán la participación de los ciudadanos para el desarrollo comunitario del municipio, conforme a las bases siguientes: l. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del municipio”[17]

()

Conviene precisar que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, también contempla la figura jurídica denominada “Consulta Ciudadana en el artículo 172, fracción II, la cual es un método de elección de agentes municipales; que consiste en convocar a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que, en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser agentes y subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto.

Por tanto, la consulta ciudadana en esa entidad federativa es un modelo de democracia representativa para elegir autoridades auxiliares en los ayuntamientos, mas no un mecanismo de democracia directa, de ahí que se trate de una figura jurídica diversa a la consulta popular.

De una comparativa entre la consulta popular en el ámbito estatal y en los ayuntamientos, se mencionan algunos aspectos que interesan:

Consulta popular estatal

Artículos 15, fracción V, 16, fracción I y 66, apartado B de la Constitución Política local.

Consulta popular municipal

Artículo 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Son convocadas por el Congreso del Estado a petición del Gobernador; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso y, los ciudadanos en un número equivalente al menos el dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

El organismo público local electoral se encargará de verificar si el porcentaje de ciudadanos solicitantes de la consulta popular es el legalmente requerido; asimismo, se encargará de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

La consulta se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.

El resultado será vinculante cuando la participación ciudadana sea al menos del cuarenta por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Las resoluciones del organismo público local administrativo podrán ser impugnadas ante el tribunal electoral.

Son celebradas por los respectivos ayuntamientos cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del municipio.

Los ciudadanos podrán solicitar la consulta popular con fines específicos que atiendan al interés público, siempre que lo solicite al menos el 0.5% de los ciudadanos del municipio, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas a la iniciativa popular y en los términos que señale el reglamento municipal de la materia[18].

Deben ser reglamentadas por los ayuntamientos.

Algunos ayuntamientos han reglamentado ese mecanismo de participación ciudadana; por ejemplo, Xalapa[19]; la cual tiene efectos consultivos, mas no tiene fuerza vinculante.

 

Caso concreto.

El Tribunal electoral responsable consideró que el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, llevó a cabo un plebiscito o consulta popular a pesar de que al analizar el artículo 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, asintió que los municipios pueden celebrar consultas populares, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del municipio y que la controversia refería a una consulta ciudadana para aplicar una pregunta.

De ahí que, el tribunal local al considerar como sinónimos al plebiscito y la consulta popular celebrada por el ayuntamiento, razonó indebidamente con base en lo siguiente:

El Decreto de reformas a la Constitución Política local publicado el primero de febrero de dos mil dieciséis, en materia de consulta popular aludido, adicionó la consulta popular al catálogo de mecanismos de democracia directa; esto es, la aludida enmienda se encaminó a implementar un mecanismo más de democracia directa, de los ya contemplados en la legislación estatal de la materia.

Esto, además, para aprovechar la capacidad y estructura del ente electoral, lo cual no impactaría en su desempeño, ya que la consulta popular deberá llevarse a cabo durante el año electoral federal; y con base en las reformas constitucional y legal en materia electoral,[20] lo relativo a la integración y capacitación de funcionarios de casilla durante los procesos locales y federales, correspondería al Instituto Nacional Electoral.

De lo expuesto se desprende que, mientras la consulta popular de índole estatal tiene sus bases en la Constitución Política local; la contemplada para los ayuntamientos  encuentra su basamento en los artículos 115 de la Constitución federal y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el que establece que son celebradas por los respectivos ayuntamientos cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del municipio; además que los ciudadanos podrán solicitar la consulta popular con fines específicos que atiendan al interés público, siempre que lo solicite al menos el 0.5% de los ciudadanos del municipio, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas a la iniciativa popular y en los términos que señale el reglamento municipal de la materia

En ese orden de ideas, a las consultas populares celebradas por los ayuntamientos, fundadas en los artículos 115 constitucional y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, no les resultan aplicables las reglas previstas para las consultas populares de índole estatal, tampoco las relativas al referendo y plebiscito contempladas en la ley de la materia; ya que los ayuntamientos con base en el procedimiento edilicio de cabildo tienen expeditas sus facultades para reglamentar lo relativo a este mecanismo de participación ciudadana y en un momento ulterior, llevarlas a cabo.

Esto es, la distinción nodal es que el referendo, plebiscito y consulta popular estatal son solicitadas por una entidad y organizadas y sancionadas por el organismo público local electoral, como quedó detallado en líneas precedentes; mientras que la consulta popular de índole municipal prevista en la Ley Orgánica del Municipio Libre, faculta al ayuntamiento respectivo a reglamentarla y a celebrarla.

Este último vocablo proviene del verbo celebrar, cuyo significado es: “Realizar un acto formal con las solemnidades que éste requiere”[21].

Por tanto, válidamente puede sostenerse que el legislador local facultó a los ayuntamientos a efectuar todo el procedimiento de consulta popular; distintivo del referendo y plebiscito donde el ente municipal sólo puede convocarlos y solicitarle al organismo público local electoral los organice y califique, pues de haber deseado que la consulta tuviera un procedimiento similar a los otros mecanismos de participación ciudadana analizados, lo hubiera plasmado de esa forma.

Por tanto, con sustento en todo lo expuesto, el tribunal responsable no debió tratar como sinónimos la consulta ciudadana celebrada por el ayuntamiento con un plebiscito, por las razones ya apuntadas.

De ahí que resulte esencialmente fundado el agravio.

6. Autonomía del Ayuntamiento de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, tal calificativa del agravio 5 analizado, deviene insuficiente para revocar la sentencia impugnada y dejar incólume la consulta ciudadana celebrada por el ayuntamiento de Orizaba, con base en las razones siguientes:

De las facultades conferidas al Ayuntamiento, por la Constitución General de la República y la Ley Orgánica del Municipio Libre dotan a sus funciones de las características propias de una autoridad electoral para efectos de los procedimientos de consulta popular.

No obstante, el ayuntamiento de Orizaba, antes de convocar a la consulta denominada “ORIZABA DECIDE SÍ/NO AL AMBULANTAJE”, PARA EL REORDENAMIENTO DE LOS VENDEDORES AMBULANTES EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE ORIZABA, VER.”, debió implementar una reglamentación que observara los principios rectores.

Ya que, si bien los medios de democracia directa están reconocidos, tanto a nivel constitucional, como por los tratados internacionales, como un derecho humano en materia política, resulta ajustado a derecho que con anticipación a su celebración se debe emitir su reglamentación que favorezca su organización y eficacia. Lo anterior para estar acorde a lo previsto en el artículo 115 constitucional.

Lo anterior, resulta congruente con el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en la interpretación de las normas relativas a derechos humanos deberá prevalecer el principio pro persona, entendido a fin de ampliar y maximizar su ejercicio y ámbito de protección.

En esa misma vertiente, no le asiste la razón a la parte actora en su pretensión de que el ayuntamiento llevó a cabo dicha consulta conforme a los artículos 115 constitucional y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, las cuales facultan a los ayuntamientos a celebrar consultas populares, ya que previamente debió emitir las reglas a las cuales se ajustará dicho ejercicio de participación ciudadana su implementación.

En ese orden de ideas, si la consulta popular constituye una forma de participación ciudadana, de la que gozan los ciudadanos orizabeños a fin de intervenir directamente en las decisiones públicas que atañen a su municipio, y el ayuntamiento debe promover la participación ciudadana y vecinal, no debe soslayarse, que dicho ente municipal en los ejercicios de democracia directa debe ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y pluralismo jurídico, deviene inconcuso que previo a desarrollar un mecanismo de este tipo, debe implementar las bases que lo regulen, esto es, donde se establezcan reglas claras para emitir la convocatoria, organización, desarrollo, jornada de consulta, cómputo y declaración de resultados, a fin de materializar dicha potestad constitucional.

En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[22], en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los cuales consisten en lo siguiente:

- Principio de legalidad. Implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

- Principio de imparcialidad. Consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral o de consulta conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

De ahí que, si como se sostuvo, a dicha autoridad municipal corresponde organizar, desarrollar y vigilar el proceso de consulta popular, actuando como órgano electoral, y como quedó sentado, se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, entre otros, es incuestionable que era su deber observar que el desarrollo de dichos procesos consultivos, en el ejerció del sufragio o de opinión se apeguen a los principios de todo proceso electoral democrático como los son el de universalidad, certeza y legalidad.

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que el acto reprochado al ayuntamiento de Orizaba, consistió en una consulta que denominó “ciudadana”, organizada y convocada por el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, denominada ORIZABA DECIDE SÍ/NO AL AMBULANTAJE”, PARA EL REORDENAMIENTO DE LOS VENDEDORES AMBULANTES EN EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE ORIZABA, VER.”, aprobada en sesión de cabildo el once de marzo del año en curso y publicitada vía Facebook al día siguiente, según el dicho de los inconformes; dirigida a los ciudadanos radicados en Orizaba; la cual tuvo el objeto de decidir la permanencia o reubicación de los comerciantes ambulantes del centro histórico de esa ciudad.

El cabildo fundamentó su acto en los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Constitución Política local y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Consulta que se llevó a cabo los días trece al quince del mismo mes; según certificación del Secretario del Ayuntamiento aludido, y el dicho de los promoventes de ambas instancias, con base en la pregunta formulada: “No al comercio ambulante sin regulación en el centro histórico y sí a la regulación del comercio informal en las calles”.

Posteriormente, el dieciséis de marzo se llevó a cabo el escrutinio y cómputo el ayuntamiento, y al día siguiente se declaró la validez de la referida consulta, y con base en el resultado que obtuvo, ordenó que el comercio ambulante de artesanías y/o productos típicos de la región tendrían que ser reubicados en el Mercado de Artesanías, el cual abriría sus puertas el quince de mayo ulterior.

De lo expuesto se advierte, entre otras irregularidades, que el ejercicio de participación ciudadana aludido debido a su falta de reglamentación, no fue debidamente publicitado, ya que, en la convocatoria emitida por el ayuntamiento de Orizaba, se omitió la forma en que se daría a conocer y difundir entre la población del municipio citado la celebración de dicha consulta ciudadana y las reglas de ese procedimiento; aunado que en autos no obra constancia alguna en las que se advierta la forma en que se publicitó.

Por lo que se comparte la postura del Tribunal local en el sentido de que tal omisión de notificar a la ciudadanía, impidió a los interesados en conocer las bases del procedimiento, y en su caso, de combatirlos en caso de inconformidades, lo que los dejó en estado de indefensión pues no tuvieron la oportunidad de imponerse de las reglas del procedimiento de consulta.

Aunado a lo anterior, también se comparte el que la responsable haya concluido que, la falta de publicitación de la convocatoria constituye una restricción indebida al derecho de voto activo en los procedimientos consultivos, ya que al no hacerse público la celebración de dicho ejercicio ciudadano impide a los votantes a que acudan a ejercer ese derecho.

Esto es así, ya que en dicha consulta participaron doce mil doscientos treinta y seis ciudadanos, cuando el padrón electoral en dicho municipio es de noventa mil cuatrocientos ochenta y siete[23].

De ahí que la falta de publicidad de la convocatoria a consulta pudo haberse reflejado en la baja participación ciudadana.

Por tanto, dicha omisión de publicitar la celebración de la consulta ciudadana, es una violación grave que trasciende en la legalidad del procedimiento, tanto en el aspecto de voto activo o de participación ciudadana, como del acceso a la jurisdicción de cualquiera que se sintiera afectado en su esfera de derechos por la celebración de dicha consulta o por considerar que su emisión o procedimiento se apartan de la legalidad.

De lo expuesto, se hace patente que antes de celebrar consultas populares, los ayuntamientos deben implementar la reglamentación correspondiente, en la que se observen los principios rectores de la función electoral y de participación ciudadana.

Todo esto es acorde también con la respuesta del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el sentido de que cada ayuntamiento deberá emitir su propia reglamentación sobre mecanismos de participación ciudadana, y podrá llevar a cabo estos mecanismos de democracia directa en apego a lo establecido en sus propios reglamentos.

Lo anterior, tal y como lo expuso al desahogar el planteamiento marcado con el número siete de la consulta formulada por René Buenrostro Hernández, relativo a “Si un cabildo del Ayuntamiento Municipal del Estado de Veracruz, que se trate, puede realizar Consultas Ciudadanas en Proceso Electoral sea Local o Federal”.

De ahí que resulte infundada la pretensión de los actores.

7. El que se haya dejado a salvo los derechos de los habitantes indígenas de Ixhuatlancillo para celebrar una consulta.

Los actores exponen que dicha previsión resulta lesiva para los intereses del ayuntamiento de Orizaba y de los ciudadanos que habitan dicho municipio, pues dejar a salvo los derechos de una comunidad distinta para que organice una consulta, sin que en ninguna parte de la sentencia impugnada señale por qué llegó a dicha determinación, lo que vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que las sentencias que recaigan a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el tribunal sólo podría pronunciarse sobre si confirmaba, revocaba o modificaba el acto o resolución impugnado, en atención al artículo 404 del Código Electoral.

Por lo que los habitantes de Ixhuatlancillo, no cumplían la calidad de habitantes del municipio de Orizaba para tener derecho de iniciar un procedimiento de referéndum o plebiscito, en atención a lo que establece la Ley Número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular del estado de Veracruz, facultad que corresponde únicamente al ayuntamiento aludido. De ahí que ninguno de los pobladores de aquel municipio, por más que aleguen tener derecho como indígenas, pueden iniciar un proceso de esa naturaleza, el cual le compete al cabildo de Orizaba y, donde sólo sus pobladores tienen el derecho de participar.

El agravio resulta fundado por lo siguiente:

El Tribunal local en la sentencia impugnada expuso que el organismo público local electoral está en la posibilidad de revisar, conforme a sus atribuciones si los actos que generaron el procedimiento anulado, son susceptibles de ser considerados materia de una consulta, tomando en consideración que se trata de derechos humanos de personas integrantes de comunidades indígenas.

Por esa razón, concluyó en el resolutivo tercero del fallo cuestionado dejar a salvo los derechos de los miembros de la comunidad indígena de Ixhuatlancillo, Veracruz, para que en coordinación con el Organismo Público Local Electoral analicen la posibilidad de una consulta previa.

Lo fundado del agravio radica en que el Tribunal local responsable, soslayó que la consulta ciudadana celebrada por el ayuntamiento se dio en el marco de las atribuciones que los ayuntamientos tienen en materia de regulación del comercio informal.

En efecto, el ayuntamiento de Orizaba al realizar actividades de reorganización del comercio ambulante determinó reubicar a los vendedores en un sitio afín a ello, denominado “Mercado de Artesanías”.

En ese entendido, con dichas acciones la autoridad municipal, no alteró, menoscabó o suprimió las costumbres, cosmovisión, territorio y demás elementos que identifican a los habitantes indígenas de Ixhuatlancillo, ya que solamente ordenó que las actividades de comercio que llevan a cabo un grupo de éstos en algunos sitios del municipio de Orizaba, se efectuaran conforme a la reglamentación municipal respectiva; lo cual, inclusive, dicho grupo de vendedores ya lo habían pactado en la reunión de veinticuatro de febrero del año en curso, con el ayuntamiento de Orizaba.

De ahí que no encuentre aplicación la consulta previa contenida en la jurisprudencia 37/2015 de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

De ahí lo fundado del agravio.

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios expuestos, resulta procedente dictar los efectos siguientes:

SEXTO. Efectos. En atención a las consideraciones anteriores y en vista de que el ayuntamiento de Orizaba Veracruz, llevó a cabo una consulta popular y o un plebiscito, lo procedente es modificar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el efecto de que el ayuntamiento aludido antes de celebrar consultas populares con base en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, deberá implementar la reglamentación correspondiente en la cual se observen los principios rectores de la función electoral; y revocar la previsión al Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, de llevar a cabo una consulta a la comunidad indígena de Ixhuatlancillo.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-482/2016, SX-JDC-483/2016, SX-JDC-484/2016 y SX-JDC-485/2016 al diverso SX-JDC-481/2016, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados

SEGUNDO. Se modifica la resolución de veinte de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 74/2016, para los efectos precisados en el considerando Sexto de este fallo.

TERCERO. Se revoca la previsión al Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, de considerar llevar a cabo una consulta a la comunidad indígena de Ixhuatlancillo de la referida entidad federativa.

CUARTO. Infórmese a la Sala Superior sobre el cumplimiento efectuado a la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-805/2016.

NOTIFÍQUESE, por personalmente a los actores de los juicios SX-JDC-481/2016 y SX-JDC-482/2016 y al tercero interesado en el domicilio que señalan en autos; por estrados a los restantes promoventes por así haberlo solicitado; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral, al Organismo Público Local Electoral, al Ayuntamiento de Orizaba, a la Secretaría de Finanzas todos, del Estado de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES SX-JDC-481/2016 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-481/2016, SX-JDC-482/2016, SX-JDC-483/2016, SX-JDC-484/2016 y SX-JDC-485/2016, acumulados.

En esencia, el criterio mayoritario considera que la autonomía prevista en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que cuentan los Ayuntamientos para aprobar reglamentos, circulares y disposiciones administrativas para, entre otras atribuciones, asegurar la participación ciudadana y vecinal, en el presente asunto, le atribuye competencia al Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, para llevar a cabo el procedimiento de participación ciudadana consistente en una consulta popular.

Contrario a ello, el suscrito concluye que corresponde al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz la organización y desarrollo del referido procedimiento de participación ciudadana, en atención a las consideraciones siguientes:

Fundamentalmente, el artículo 41, base V, Apartado C, numeral 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones, entre otras materias, en la relativa a la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local.

Ahora, el artículo 115, fracción II, de la citada Constitución General de la República, prevé que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen, la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Por su parte, el artículo 71, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación de la ciudadanía y vecinal.

Asimismo, en la fracción XVI del referido artículo 71, se prevé como facultad de los Ayuntamientos convocar a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades competentes.

Respecto a dichos mecanismos de participación ciudadana, el artículo 66, apartado A, de la Constitución local, establece en subordinación a lo dispuesto en el artículo 41, base V, Apartado C, numeral 9, de la Constitución Federal, que será el Organismo Público Local Electoral quien conozca respecto de su organización, desarrollo y vigilancia.

Por su parte, para garantizar que los actos y resoluciones en la materia se sujeten al principio de legalidad, el apartado B, del citado numeral 66, señala que se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales, conocerá tanto el Organismo Público citado como el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. Dicho sistema dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular.

De conformidad con lo expuesto, el Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala en su artículo 100, fracción XV, que el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, es depositario de la autoridad en la materia, por lo que tiene como atribución organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana.

En este contexto, el Consejo General del referido organismo deberá atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de plebiscito y referendo, para lo cual, su Secretario Ejecutivo deberá preparar el proyecto de calendario, tratándose de plebiscitos y referendos de acuerdo con las convocatorias respectivas.

Acorde con lo anterior, la Ley de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular para el Estado de Veracruz, en su artículo 8 establece que en el orden municipal, los Ayuntamientos podrán convocar, con base en el procedimiento edilicio del Cabildo que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre, a la celebración de un plebiscito para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas relativas a funciones y prestación de servicios públicos, siendo el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, la autoridad encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de los citados procedimientos.

Respecto a tales convocatorias, el artículo 10 de la citada Ley de Referendo, prevé que deberán contener al menos:

i.       Fecha y duración de la jornada de la consulta;

ii.     Fundamentación y motivación por las que se convoca a referendo o plebiscito:

iii.  Objeto del referendo o plebiscito; y

iv.  Pregunta o preguntas que se harán en la consulta.

Con relación a su instrumentación, el artículo 11 del mismo ordenamiento, estipula que la emisión del voto se efectuará en las boletas que expida el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y contendrán como mínimo los siguientes elementos:

i.         Distrito electoral y la sección o secciones que corresponda;

ii.       Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Instituto Electoral Veracruzano;

iii.    Folio respectivo; y

iv.    Pregunta o preguntas correspondientes, con la indicación de cruzar uno de los cuadros o círculos en los que aparezca en uno de ellos “SÍ” y en otro “NO”.

Siguiendo esa lógica, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, señala que los Ayuntamientos promoverán la participación de los ciudadanos para el desarrollo comunitario en el Municipio conforme a las bases siguientes:

i.       El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del Municipio.

ii.     Los ciudadanos podrán solicitar al Ayuntamiento la realización de consultas populares con fines específicos que atiendan al interés público, siempre que lo soliciten al menos el cero punto cinco por cierto (0.5%) de los ciudadanos del Municipio de que se trate, aplicando en lo conducente las disposiciones legales relativas a la iniciativa popular y en los términos que señale el reglamento municipal de la materia.

Explicado todo lo anterior, el suscrito considera que, si bien el artículo 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre prevé la posibilidad de que los Ayuntamientos celebren consultas populares, lo cierto es que dicha atribución se debe interpretar de manera armónica y sistemática con las demás disposiciones jurídicas previamente citadas, para el efecto de determinar a qué autoridad le corresponde su organización.

Esto es así, porque si bien al Ayuntamiento le corresponde emitir la convocatoria para llevar a cabo un plebiscito o consulta popular, cuando considere que existe algún tema de interés municipal, de ello no se sigue automáticamente que le corresponda la organización, desarrollo, realización y calificación de tales procedimientos, ya que esas facultades, en concepto del suscrito, están conferidas al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Como ente técnico, autónomo y profesional, cuenta con los recursos humanos y materiales idóneos y necesarios para llevar a cabo en forma imparcial, neutral, independiente y con estricto apego a derecho cualquier mecanismo de participación ciudadana, dentro de los que se encuentra la consulta popular.

En efecto, dicha competencia se le otorga al citado Organismo Público, en aras de privilegiar los principios rectores de la materia electoral, en especial los de certeza e imparcialidad, porque debe tenerse presente que el procedimiento mediante el cual se deberá llevar a cabo una consulta popular implicará, entre otras actividades, la información que se deberá difundir a la ciudadanía involucrada, la instalación de casillas, la impresión de boletas, la celebración de la jornada de votación, el escrutinio y cómputo así como la declaración de validez; atribuciones que, conforme a la citada normativa le corresponde desplegar a la aludida autoridad administrativa electoral local.

Máxime cuando se trata de una consulta que, como en el presente caso, su resultado interesa al propio Ayuntamiento; cuestión que traería como consecuencia la falta de certeza e imparcialidad en la organización y desarrollo del proceso consultivo.

No pasa inadvertido que parte de las consideraciones vertidas a fin de tener por acreditada la autonomía de los Ayuntamientos para, entre otras cuestiones, reglamentar respecto a los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y asegurar la participación ciudadana, se cita como precedente la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-982/2015[24] que resolvió la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Considero esencialmente que existen claras diferencias entre ese precedente y el caso que ahora interesa a esta Sala Regional.

Si bien es cierto que en dicha sentencia no se tuvo como válida la competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, para conocer respecto al plebiscito sobre la modificación de la tarifa de transporte público de pasajeros en el Municipio de Mexicali, Baja California, tal circunstancia derivó de la propia legislación de esa entidad federativa.

Como se aprecia de la sentencia en comento[25], en los artículos 5, apartado C, 8, fracción IV, inciso b), 82, apartado A, fracción II, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 1, 2, 3, 15, 20, tercer párrafo, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California[26], y del  Reglamento de Participación Ciudadana y Vecinal de Mexicali, se establece que dicho Municipio cuenta con una reglamentación específica para llevar a cabo sus plebiscitos, cuya organización está a cargo de una autoridad que se integra ex profeso, con lo cual se consideró, entre otras cosas, que se dota de certeza e imparcialidad al propio procedimiento.

En efecto, se estimó que corresponde al Consejo Municipal de Participación Ciudadana la función primordial de conocer las solicitudes, supervisar y vigilar la organización y el desarrollo de los procesos de plebiscito.

La imparcialidad y neutralidad de dicho Consejo se estimó salvaguardada porque se conforma con ocho integrantes que serán residentes en el Municipio de los cuales cuatro son representantes ciudadanos designados por el Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral del Instituto; por la Universidad Autónoma de Baja California; el Centro de Enseñanza Técnica y Superior y el Consejo Coordinador Empresarial de Mexicali, A. C, así como por el Síndico Procurador del Ayuntamiento; el Regidor Coordinador de la Comisión de Desarrollo Social; el Secretario del Ayuntamiento, y el Director del organismo descentralizado de la administración pública municipal denominado Desarrollo Social Municipal.

Por tales particularidades, en concepto del suscrito, es que la Sala Superior determinó que le correspondía al Consejo Municipal de Participación Ciudadana de Mexicali conocer del citado procedimiento plebiscitario.

En cambio, en mi concepto, dicho precedente no se puede asemejar al caso bajo análisis, dado que la normativa de cada Estado y de los Municipios en cuestión, resulta sustancialmente diferente y, por tanto, no se puede concluir como regla general que los procedimientos de participación ciudadana, en el ámbito municipal, deban ser organizados de la misma forma por todas las entidades federativas.

Por lo anterior y con independencia de las razones dadas por el Tribunal Electoral de Veracruz, estimo correcta la conclusión en el sentido de que el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz es la autoridad competente a la que le corresponde la organización de los procedimientos de participación ciudadana, incluidas las consultas populares tanto a nivel estatal como municipal.

Como consecuencia de lo antes explicado, también arribo a la convicción de que igualmente fue apegada a derecho la determinación del Tribunal responsable relativa, a direccionar a los miembros de la comunidad de Ixhuatlancillo, Veracruz, a que el Organismo Público Local Electoral analizara, conforme al marco jurídico aplicable, la posibilidad de realizar dicho mecanismo, por tratarse a mi juicio, de la autoridad competente para organizar tales procedimientos de participación ciudadana.

En suma, por las consideraciones expuestas en este voto particular, la sentencia impugnada debió confirmarse en sus términos.

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 


[1] Lo cual se advierte de la cédula de notificación por estrados y su respectiva razón, visibles a fojas 188 y 189 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[2] Jurisprudencia 28/2011, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[3]http://www.gob.mx/sectur/prensa/enrique-de-la-madrid-da-a-conocer-a-28-nuevos pueblos-mágicos; lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[4] Jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y123.

[5] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, Jurisprudencia, páginas 637 y 638.  

[6] Razones contenidas en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-805/2016.

[7] Foja 12 cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-481/2016 y acumulados.

[8] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.  

[9]Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123 y 124. 

[10] PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS; Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, Principio 2 “Autoidentificación”, página 35.

[11] “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016”, Tomo 12 Sistemas Normativos indígenas, páginas 88 y 89.

[12] Foja 17 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-481/2016.

[13] Artículos 15, fracción IV y 17, apartado cuarto de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[14] Artículo 15, fracción IV, Ídem; artículo 6, Ley 76, de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular.

[15] En los expedientes 1/2014 y 3 /2014 se trató de unas consultas respecto a la Reforma en materia energética; mientras que en el expediente 2/2014 el tema fue “ingreso digno para los trabajadores”; por último, en la 4/2014 se formuló la pregunta siguiente: “¿Estás de acuerdo en que se modifique la Constitución para que se eliminen 100 de las 200 diputaciones federales plurinominales y las 32 senadurías plurinominales?”

[16]Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-982/2015.

[17] A guisa de ejemplo, el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, en su Reglamento de Participación Ciudadana, en el artículo 8, párrafo in fine establece: “El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares”.

[18] SUP-REC-805/2016.

[19] Reglamento de Participación Ciudadana de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave; publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el tres de junio de dos mil catorce.

[20] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero y 23 de mayo de 2014.

[21] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésimo tercera edición, octubre 2014, Madrid, España; consultable en www.rae.esp/recursos/diccionarios.

[22] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Tomo XXII, noviembre de 2005; Pág. 111.

[23] Proceso electoral local 2015-2016.consultable en https://oplever.org.mx/Comunicacion/Convocatoria/Candidatos%20Independientes/PUNTO%204-ANEXO%20DOS-11%20NOVIEMBRE%202016-%20(CONVOCATORIA-ANEXO%203%20ED).pdf

[24]  Resuelto el cinco de agosto de dos mil quince, consultable en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo link es: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JDC/SUP-JDC-00982-2015-Resumen.htm

[25]  Consultable de las páginas 30 a la 41 de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-982/2015.

[26] Reglamentaria de los artículos 5 y 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.