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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIOS GENERALES

EXPEDIENTES: SX-JDC-482/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: nelly del carmen márquez zapata Y OTRAS PERSONAS, ASÍ COMO EL Partido Acción Nacional

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

PARTE TERCERA INTERESADA: KARLA DEL ROSARIO UC TUZ

MAGISTRAturas PONENTES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, eVA BARRIENTOS ZEPEDA Y ROSELIA BUSTILLO MARÍN

SECRETARIADO: BENITO TOMáS TOLEDO, MALENYN ROSAS MARTÍNEZ, ABEL SANTOS RIVERA Y ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

COLABORADORES: FRIDA CÁRDENAS MORENO, JORGE GUTIéRREZ SOLóRZANO, CAROLINA LOYOLA GARCÍA, SULEIMA ELIZABETH PRADO MÉNDEZ, EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA Y LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y juicios generales promovidos por diversas personas, así como el Partido Acción Nacional[1].

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado quince de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en los expedientes TEEC/JDC/24/2025 Y ACUMULADO TEEC/JDC/25/2025, en la que –entre otras cuestiones– declaró inválida la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma

TERCERO. Sobreseimiento por falta de legitimación

CUARTO. Sobreseimiento por falta de agravios

QUINTO. Parte tercera interesada

SEXTO. Requisitos de procedencia

SÉPTIMO. Estudio de fondo

a. Contexto de la controversia

b. Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio

c. Consideraciones del Tribunal local

d. Respuesta al primer planteamiento: No es factible revocar la declaratoria de invalidez de la elección.

e. Respuesta al segundo planteamiento: La consecuencia aplicada por la responsable fue acorde a Derecho.

f. Conclusión

RESUELVE

ANEXO 1

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, debido a que los argumentos que expone la parte actora son insuficientes para alcanzar sus pretensiones, pues no es posible revertir la nulidad de la elección de los cargos partidistas, ni las consecuencias decretadas por la autoridad responsable derivadas de esa determinación.

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente.

I. Contexto

1.         Elección. El veintitrés de marzo de dos mil veinticinco[3] se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PAN en Campeche para elegir a la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027.

2.         Declaración de validez. El veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Procesos Electorales realizó la declaración de validez de la elección antes precisada.

3.         Medio de impugnación. El uno de abril, Karla del Rosario Uc Tuz promovió juicio local ante el Tribunal responsable en contra de la decisión de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, el cual fue reencauzado el veinticuatro de abril para que esa impugnación fuese conocida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

4.         Resolución intrapartidista. El treinta de abril, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN resolvió el juicio de inconformidad con clave CJ/JIN/057/2025 y con cuya decisión quedó validada la elección antes mencionada.

5.         Demandas locales. En su oportunidad diversas personas promovieron juicios locales ante el Tribunal responsable en contra de la resolución indicada en el párrafo que precede. A dichos medios de impugnación se les asignaron las claves TEEC/JDC/24/2025 y TEEC/JDC/25/2025.

6.         Sentencia impugnada. El quince de julio el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, revocó la resolución controvertida en esa instancia y declaró inválida la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

7.         Demandas. Los días diecinueve y veintiuno de julio se presentaron diversas demandas mediante correo electrónico y ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que precede.

8.         Recepción y turno de las demandas. En su momento se recibieron las demandas y demás constancias que remitió el Tribunal responsable en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y turnarlos a las tres ponencias que conforman dicho órgano, para los efectos legales conducentes.

9.         Acumulación. El treinta de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional federal acordó radicar los expedientes y acumular los mismos.

10.      Sentencia federal. El treinta y uno de julio esta Sala Regional decidió desechar las demandas porque algunas se presentaron sin firma autógrafa y otras de manera extemporánea.

11.      Recursos de inconformidad. Los días dos y tres de agosto diversas personas interpusieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el párrafo que precede, los cuales fueron radicados en la Sala Superior de este Tribunal Electoral y resueltos el ocho de octubre en el sentido de acumularlos y revocar la sentencia controvertida para los efectos precisados en la ejecutoria respectiva.

12.      Recepción y turno. El mismo ocho de octubre se recibieron los expedientes en esta Sala Regional y la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional decidió turnarlos al magistrado José Antonio Troncoso Ávila, al ser el ponente en el primer expediente de los juicios acumulados.

13.      Sustanciación. En su oportunidad el magistrado instructor acordó el escrito de solicitud de audiencia de alegatos que fue presentado por la parte actora, efectuó los requerimientos necesarios para contar con mayores elementos para resolver el asunto y, ante el cumplimiento relativo, admitió a trámite las demandas respectivas; asimismo, al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, decidió cerrar la instrucción de los juicios para que se emitiera la resolución que en Derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con la elección de integrantes a distintos cargos del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 251, 252, 253, fracciones IV, inciso c, y XII, 260, párrafo primero, y 263, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[6] así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación.[7]

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma

a. Decisión

16.      Con independencia de que en el presente asunto se actualicen otras causales de improcedencia, esta Sala Regional determina que en el caso debe sobreseerse en los juicios cuyas demandas falta la firma autógrafa de quienes promueven, ya que los escritos se presentaron mediante correo electrónico en los expedientes que se citan a continuación:

Expediente

Parte actora

SX-JDC-587/2025

Nelly del Carmen Márquez Zapata

SX-JDC-588/2025

Fátima del Rosario Cámara Castillo y Rosario de Fatima Gamboa Castillo

SX-JDC-589/2025

Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez

SX-JDC-590/2025

Yara Luisa Caraveo Cervera

SX-JDC-591/2025

Francisco José Inurreta Borges

SX-JDC-592/2025

Alejandro Calderón González

SX-JDC-593/2025

Mario Enrique Pacheco Ceballos

SX-JDC-594/2025

César Ismael Martín Ehuán

SX-JDC-595/2025

Yahaira Guadalupe Portela Rodríguez

SX-JG-111/2025

Partido Acción Nacional

b. Marco normativo

17.      El artículo 41, párrafo primero, base VI, de la Constitución federal, prevé un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

18.      Todos los medios de defensa que se promuevan en materia electoral deben ajustarse a los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley correspondiente.

19.      Para la interposición de los medios de impugnación a nivel federal se establecen ciertos requisitos; como lo es, el presentarlos por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en los que se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.[8]

20.      La firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presenta, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda, pues materializa la voluntad de quien promueve.

21.      Así, se desechará de plano la demanda cuando se actualice alguna causal de improcedencia prevista en la ley procesal electoral federal;[9] como lo es, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la presentación de los medios de impugnación, entre ellos que no conste la firma autógrafa de quien promueve.

22.      Además, se sobreseerá en el juicio cuando se haya admitido el medio de impugnación correspondiente y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley de Medios de Impugnación.[10]

23.      Debe precisarse que el veintidós de septiembre de dos mil veinte se publicó el Acuerdo General 7/2020,[11] en el que la Sala Superior de este TEPJF aprobó los “Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación”.

24.      De estos lineamientos se advierte que las demandas en línea deberán ser presentadas a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, para lo cual es indispensable que quien promueve cuente con firma electrónica,[12] toda vez que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.[13]

25.      Por lo tanto, todos los escritos de demanda presentados de forma presencial deben contener firma autógrafa; mientras que las demandas presentadas en línea deben realizarse a través del sistema respectivo y contener firma electrónica.

26.      La Sala Superior del TEPJF ha sostenido, recientemente,[14] que el hecho de que en un documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción de la parte promovente; toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

27.      Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 12/2019, de rubro «DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA».[15]

28.      En tales condiciones, quien promueva un medio de impugnación que sea competencia de este órgano jurisdiccional, debe atender y cumplir con los requisitos señalados en la respectiva normativa electoral a nivel federal para la presentación de medios de impugnación, a efecto de que resulte procedente.

c. Caso concreto

29.      En el caso, acuden a este órgano jurisdiccional diversas personas ciudadanas en contra de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de integrante del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche. Tales personas promovieron sus medios de impugnación mediante correo electrónico, al cual adjuntaron sus respectivos escritos de demanda de manera digitalizada.

30.      La presentación de los escritos de demanda de manera digital (desde una cuenta de correo electrónico personal) aconteció el diecinueve de julio en la cuenta de correo electrónico oficialia@teec.mx de la autoridad responsable.

31.      Ahora bien, en el aviso de interposición de los medios de impugnación, en las cédulas de publicitación, así como en los informes circunstanciados respectivos, el Tribunal responsable precisó que las demandas fueron recibidas a través de correo electrónico en la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional local.

32.      Incluso, la parte actora presentó su escrito de demanda por correo electrónico personal ante esta Sala Regional, con lo cual se formaron los cuadernos de antecedentes respectivos.

33.      Así, el veinticinco de julio, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió el oficio que remitió las constancias de los medios de impugnación, en cuyo sello de recepción se asentó que los escritos de demanda no constaban con firma autógrafa.

34.      Por lo anterior, resulta evidente que los escritos de demanda con los que se pretende impugnar la resolución del Tribunal local no fueron recibidos en original y, por ende, no cuentan con firma autógrafa.

35.      Así, la remisión de demandas a través de medios electrónicos (como lo es el correo electrónico) que contienen archivos con documentos en formatos digitalizados que son copiados o escaneados del original al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente carecen del elemento esencial de firma autógrafa de la parte actora; y, por lo tanto, resultan improcedentes.

36.      Al respecto, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida en relación con la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

37.      Como ya se señaló, la Sala Superior ha aprobado la implementación del juicio en línea –como método alternativo al dispuesto en el marco normativo–, a través del cual se permite que de manera electrónica se presenten demandas de todos los medios de impugnación; sin embargo, esto resulta viable con la utilización de herramientas que garanticen la certeza de la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, de lo contrario, los medios de impugnación que no reúnan esas características no serán admitidos.

38.      En ese sentido, la parte actora al presentar su escrito de demanda de forma digitalizada, a través de un correo electrónico, es evidente que carece de firma autógrafa y, con ello, se omitió el requisito formal que permite autentificar su voluntad y dar validez a su medio de impugnación.[16]

39.      Ahora bien, debe precisarse que en los “Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Campeche para la recepción de medios de impugnación y promociones vía electrónica” se prevé la presentación de un medio de impugnación de manera electrónica.

40.      Al respecto, el artículo 11 de los lineamientos referidos prevé que la presentación electrónica de un medio de impugnación surtirá sus efectos legales a partir de que se envía el correo electrónico al Tribunal local, siempre y cuando se presente además la impugnación de manera física en términos de ley ante la oficialía de partes.

41.      Sin embargo, este órgano jurisdiccional ya ha establecido el criterio consistente en que esos lineamientos únicamente rigen el actuar de la autoridad responsable.[17]

42.      Ello, en virtud de que los mismos fueron emitidos con base en la autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento con la que cuenta el Tribunal Electoral del Estado de Campeche,[18] el cual ejerce su jurisdicción únicamente dentro del territorio de la referida entidad.[19]

43.      Mientras que la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche les corresponde solo a las autoridades electorales de esa entidad federativa, en el ámbito de sus competencias.[20]

44.      Pues inclusive en dichos lineamientos se especifica que los usuarios deberán considerar la presentación de su escrito de demanda dentro del plazo previsto por los artículos 640 y 641 de la Ley antes citada, esto es, dentro de los plazos establecidos para la interposición de medios de impugnación locales y no federales.

45.      Por lo expuesto, es que se sobresee en los juicios precisados en el presente apartado, en atención a que debido a la acumulación de los mismos fueron admitidos el pasado veintidós de octubre.

TERCERO. Sobreseimiento por falta de legitimación

a. Decisión

46.      Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, en los expedientes SX-JDC-586/2025, SX-JG-112/2025 y SX-JG-113/2025 se advierte que el PAN no cuenta con legitimación activa, ya que fue autoridad responsable en la instancia local, a través de su órgano de justicia interna, aunado a que la resolución impugnada no genera una afectación directa a sus derechos.

b. Marco normativo

47.      Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano o sobreseer cuando, entre otras causales, la parte actora carezca de legitimación activa[21].

48.      La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender a la pretensión del actor.

49.      De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, pues quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.

50.      Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste, la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano o bien sobreseerla.

51.      La Sala Superior del TEPJF ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso[22].

52.      No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual, a las personas que actuaron como autoridades responsables[23], supuesto en el cual cuentan con legitimación activa para poder promover diverso medio de impugnación[24].

c. Caso concreto

53.      La controversia del presente asunto está vinculada con la elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche, cuya invalidez fue decretada por el Tribunal responsable.

54.      Ante la instancia local compareció como autoridad responsable la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

55.      Ahora, ante esta Sala Regional, comparece el referido partido político a través de su apoderado legal, con la pretensión de revocar la resolución impugnada y de que impere lo decidido por la referida comisión de justicia.

56.      Su causa de pedir la sustenta en la violación al principio de autodeterminación al ordenar la restitución de cargos cuyo periodo ya había concluido, sin base estatutaria y sin que haya sido solicitado por alguna de las partes.

57.      Asimismo, señala que los actos controvertidos ante la instancia local, respecto a la integración de la lista nominal y los hechos ocurridos en la sesión del consejo estatal de veintitrés de marzo del año en curso, fueron impugnados de manera extemporánea.

58.      Aunado a que sostiene que se incurrió en una indebida fundamentación, motivación y violación al principio de congruencia, así como al derecho al voto, al determinar la invalidez de la elección del comité directivo estatal.

59.      En el caso, si bien ante esta instancia no acude la Comisión de Justicia referida, lo cierto es que sí lo hace el PAN en defensa de los intereses del propio y de la propia comisión.

60.      Por tanto, resulta evidente la falta de legitimación activa del PAN, al pretender que se preserve lo decidido por el órgano de justicia partidista y se revoque la resolución impugnada.

61.      De modo que, al haber sido la autoridad responsable en la instancia local y al no actualizarse el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia de este TEPJF, se actualiza el sobreseimiento de los medios de impugnación en los que el PAN es accionante, debido a que por la acumulación de los presentes juicios los relativos al presente apartado fueron admitidos el pasado veintidós de octubre.

62.      Cabe precisar que, en todo caso, quienes estarían en posibilidad de cuestionar lo relativo a la restitución de los integrantes del comité directivo saliente, sería la parte actora de la instancia local, pero no el partido político que fue autoridad responsable en la cadena impugnativa previa.

63.      Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios generales SX-JG-61/2025 y SX-JE-216/2024.

CUARTO. Sobreseimiento por falta de agravios

64.      En el diverso juicio SX-JDC-585/2025 se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c, en relación el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación, en virtud de que el escrito no contiene los hechos en que se basa la impugnación ni los agravios que causa el acto o resolución impugnada.

65.      Al respecto, es obligación de la parte actora exponer los hechos y motivos de inconformidad que lesionen el ámbito de sus derechos, para que el órgano jurisdiccional realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada. La importancia de cumplir con este requisito estriba en que el operador jurídico esté en posibilidad de verificar si se surten las hipótesis normativas que pudieran desembocar en acoger o rechazar su pretensión, antes de instaurar un procedimiento, pues resulta inviable llevarlo a cabo cuando no existen elementos para pronunciarse sobre la controversia.

66.      En la demanda de una foja la parte actora solamente señala la dirección electrónica para recibir notificaciones y que promueve juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, identificada con la clave TEEC/JDC/24/2025; asimismo, realiza la solicitud al referido órgano jurisdiccional para que remita la demanda a esta Sala Regional, sin que de su lectura integral se advierta motivo de agravio alguno o causa de pedir, por lo tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio indicado, debido a que fue admitido el pasado veintidós de octubre en atención a la acumulación de los presentes juicios.

QUINTO. Parte tercera interesada

67.      Se le reconoce el carácter de parte tercera interesada a Karla del Rosario Uc Tuz, en virtud de que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2; 17, apartados 1, inciso b, y 4; en relación con el 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación, tal como se expone a continuación.

68.      Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; en éstos se aprecian el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon las oposiciones a las pretensiones de quien promueve.

69.      Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la presentación de los escritos de comparecencia fue de manera oportuna.

70.      Legitimación e interés incompatible. Estos requisitos se cumplen, toda vez que en los escritos de comparecencia fue presentado por propio derecho y fue parte actora en la instancia local, por lo que tiene un derecho incompatible con la parte promovente, ya que del escrito de comparecencia se advierte que su pretensión es que la sentencia impugnada que declaró fundados sus planteamientos subsista.

SEXTO. Requisitos de procedencia

71.      Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios que se precisan en el ANEXO 1 de esta sentencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación.

72.      Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal responsable, en ellas consta el nombre de la parte actora y contienen su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

73.      Oportunidad. En estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la superioridad de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-REC-273/2025 Y ACUMULADOS, se tiene por satisfecho el presente requisito.

74.      En ese sentido, es infundada la causal de improcedencia que hace valer la parte tercera interesada en su escrito de comparecencia en la que aduce la presentación extemporánea de las demandas.

75.      Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que existen diversos medios de impugnación que fueron interpuestos por la misma parte actora, situación que, de manera ordinaria, conllevaría a determinar la preclusión de los escritos de demanda presentados posteriormente al primero.

76.      No obstante, de la lectura integral a los mismos, se advierte que, si bien algunos temas de agravio resultan coincidentes, existen otros planteamientos que son distintos con relación al mismo acto impugnado, por lo que en este caso resultaría innecesario declarar la improcedencia parcial de los escritos de demanda posteriores, aunado a que estos fueron interpuestos dentro del plazo establecido en la Ley General de Medios, razones suficientes para tener por actualizada la excepción a la preclusión.[25]

77.      Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora promueve por su propio derecho y alguna de ella fue parte tercera en la instancia previa.

78.      Asimismo, la parte actora acude en su calidad de personas integrantes del Consejo Estatal del PAN, presidenta, secretario e integrantes electos del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche, miembros de dicho Comité y militancia del citado partido político.

79.      Al respecto, la parte promovente cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación por parte del Tribunal responsable le genera agravios en su esfera de derechos.[26]

80.      Además, porque este Tribunal Electoral ha sido del criterio que toda persona afiliada, así como los órganos partidistas e integrantes de éstos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político, a fin de garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria.

81.      Dicha acción no sólo se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, sino que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las elecciones partidistas.[27]

82.      De esa forma, en el caso se actualiza el interés de la parte promovente porque se controvierte la invalidez de una elección del órgano directivo del PAN en Campeche y, por tanto, busca que se cumpla con la normativa interna de ese partido político.

83.      De ahí que resulte infundada la causal de improcedencia que invoca la parte tercera interesada en su escrito de comparecencia.

84.      Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque el acto que se impugna constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

a. Contexto de la controversia

85.      El veinticuatro de febrero la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN emitió los Lineamientos para que la militancia pudiera participar como candidata o candidato en el proceso de elección de la presidencia, secretaría general y siete personas integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027.

86.      Dicha elección se efectuó el veintitrés de marzo y fue declarada válida por la Comisión Nacional de Procesos Electorales el veintiocho de marzo siguiente.

87.      En contra de la decisión de la citada Comisión, diversas personas se inconformaron teniendo como objetivo lograr la nulidad de la elección. Por una parte, se alegó la violación a distintas fases del proceso y, por otra, la omisión de incluir a distintos ciudadanos en el listado nominal integrado por las y los integrantes del Consejo Estatal del PAN.

88.      Derivado de tales impugnaciones, la responsable dividió el estudio de los planteamientos expuestos en dos expedientes: «TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO» (para analizar la temática de la indebida conformación del listado nominal que se ocupó para la elección en análisis) y «TEEC/JDC/24/2025 Y ACUMULADO» (para estudiar las violaciones a las etapas del proceso comicial).

89.      En cuanto a la primera de las resoluciones, el Tribunal responsable determinó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos el listado nominal que se ocuparía en la elección mencionada y todas las actuaciones subsecuentes; y, en la segunda, declarar la invalidez de la elección referida, al considerar, esencialmente, que se afectó la cadena de custodia de la paquetería electoral, así como la indebida integración del listado nominal que se ocupó en la mencionada elección.

90.      En lo que al caso atañe, es contra la segunda de las sentencias que la parte promovente dirige sus agravios, es decir, con sus argumentos busca lograr la validez de la elección que fue anulada por el Tribunal local.

b. Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio

91.      La pretensión de las personas accionantes es que se revoque la resolución impugnada y se declare la validez de la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche.

92.      La causa de pedir la sustentan en que la elección se llevó a cabo respetando los principios que rigen todo proceso democrático; y, además, refieren que en caso de considerar que la elección estuvo mal celebrada, ante su invalidez, lo procedente era dejar a decisión del partido la forma de solucionar la vacancia, y no ordenar directamente la permanencia de las y los integrantes que conformaron el comité previo a los comicios.

93.      Como se ve, la controversia jurídica que debe resolver este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la elección fue celebrada conforme a Derecho, o si, por el contrario, las razones expuestas por la responsable para efecto de decretar la invalidez fueron correctas.

94.      Para resolver la litis será necesario exponer, en primer orden, las razones que sustentaron la determinación del Tribunal local al emitir la resolución controvertida y, posteriormente, analizar los planteamientos de los accionantes a la luz de las dos causas de pedir[28], esto es, si debe revocarse la invalidez de la elección atinente y, en caso de que no fuere así, si la consecuencia decretada por la responsable resulta acorde con sus atribuciones.

95.      Lo anterior no causa perjuicio a la parte actora, pues lo importante no es el orden de estudio de sus planteamientos, sino que éstos sean analizados.[29]

c. Consideraciones del Tribunal local

96.      En lo que interesa, en la sentencia controvertida el Tribunal responsable precisó que la pretensión de la parte actora local era revocar la resolución controvertida en esa instancia porque carecía de exhaustividad y fue emitida con una indebida fundamentación y motivación.

97.      En ese orden, al analizar el fondo de la controversia, el Tribunal responsable indicó que los agravios hechos valer por la parte promovente local eran fundados porque la autoridad responsable en esa instancia dejó de atender las alegaciones que iban encaminadas a demostrar causales de nulidad de la elección controvertida.

98.      Asimismo, estableció que dicha autoridad varió la litis al no atender la solicitud de invalidez de la elección establecida en el artículo 69 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN y dar respuesta a la manifestación relativa de forma aislada.

99.      Ello, porque para el Tribunal responsable la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN soslayó la pretensión de la parte actora local al indicar que ya se le había otorgado su derecho de acceso a la justicia porque sus pretensiones fueron analizadas en otros juicios y, por ende, se actualizaba la figura de la cosa juzgada.

100.   Esto es, para el Tribunal responsable no se actualizaba dicha figura, porque si bien en otros juicios se analizó la presunta exclusión de tres personas a las que no se les debió permitir votar en la elección analizada, lo cierto era que no existió pronunciamiento alguno sobre si esos hechos acreditaban o no las causales de nulidad solicitadas por la parte actora local.

101.   De esa forma, el mencionado Tribunal determinó que, si la autoridad responsable en esa instancia no se pronunció respecto a la acreditación o no de las causales de nulidad solicitadas en el escrito primigenio, entonces se acreditaba que la resolución controvertida carecía de una debida fundamentación, pues se invocó preceptos legales y criterios jurisdiccionales no aplicables al caso concreto.

102.   Asimismo, el Tribunal responsable determinó que era fundado el argumento relativo a que la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en esa instancia estaba indebidamente fundada y motivada.

103.   Ello, porque –a su consideración– no existía prueba alguna que demostrara que la parte actora conociera el acto reclamado el día veintitrés de marzo, pues si bien asistió a la sesión del Consejo Estatal del PAN en la que se efectuó la elección en estudio, lo cierto era que se retiró de las instalaciones y, por tanto, no se podía considerar como asistencia conforme lo establecido en el artículo 63, numeral 3, de los Estatutos Generales aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria.

104.   En ese orden, el Tribunal local precisó que si bien lo ordinario era enviar el asunto a la autoridad responsable en esa instancia para que emitiera una nueva decisión, lo cierto era que consideraba que el asunto tenía particularidades que necesitaban certeza jurídica, por lo que procedió atender el escrito primigenio presentado por la parte actora local.

105.   Así, el Tribunal responsable procedió a analizar las irregularidades en el siguiente orden:

A) Lista nominal. El Tribunal local indicó que en el expediente local TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO se decidió, entre otras cuestiones, dejar sin efecto el listado nominal para la elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2025, y se ordenó la emisión de un nuevo listado nominal. Por tanto, dicho Tribunal estableció que en los procesos de elección interna de los órganos de dirección de los partidos políticos la elaboración de listados nominales sin la existencia previa de un registro validado conforme sus bases, lineamientos y normatividad estatutaria representaba una vulneración al principio de certeza. Así, el Tribunal responsable concluyó que al acreditarse la irregularidad en el listado nominal que se ocupó en la elección mencionada traía como consecuencia lógica dejar sin efectos la declaración de validez de la misma elección, pues se ordenó la emisión de un nuevo listado nominal.

B) Quorum legal. El Tribunal responsable precisó que en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PAN en Campeche se constató que al inicio de la sesión existió una asistencia de setenta y cinco (75) de las setenta y ocho (78) personas que integran ese Consejo, por lo que aunque se hayan retirado treinta y cuatro (34) quedaron presentes cuarenta (40) integrantes y, por tanto, se contaba con la asistencia requerida para sesionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de los Estatutos Generales aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN.

C) Cadena de custodia. El Tribunal local indicó que las consejerías no tenían la atribución de acordar remitir a otra sede el paquete electoral de la elección analizada, puesto que, ante una situación no prevista o excepcional, quien debió tomar esa decisión era la Comisión Nacional de Procesos Electorales. Por tanto, para el mencionado Tribunal se vulneró el principio de certeza al aprobarse el traslado de un paquete de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche.

D) Falta de certeza de la elección. El Tribunal responsable determinó que el principio de certeza fue vulnerado en la elección analizada debido a lo determinado en el expediente local TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO, así como acreditarse la irregularidad de la cadena de custodia.

106.   En ese sentido, el Tribunal local concluyó que debido a la acreditación de las irregularidades y vulneración a los principios constitucionales de certeza y legalidad era ilegal la resolución en la que se declaró la validez de la elección analizada y, por tanto, se debía ordenar la reposición del procedimiento de dicha elección, así como restituir los nombramientos de las personas directivas que ostentaban los cargos al momento de llevar a cabo el proceso de renovación hasta que tomen posesión de sus puestos las personas electas para sustituirles, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2, de los Estatutos Generales aprobados en la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria.

d. Respuesta al primer planteamiento: No es factible revocar la declaratoria de invalidez de la elección.

107.   Como se precisó con anterioridad, una de las pretensiones de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para el efecto de declarar la validez de la elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche que se efectuó el pasado veintitrés de marzo y en la que resultó electa la parte actora.

108.   A juicio de este órgano jurisdiccional, la referida pretensión es improcedente, porque con independencia de los argumentos dirigidos a controvertir la resolución impugnada, existe una decisión previa (revocación del listado nominal) que impide que se atiendan los argumentos de la parte promovente, pues se trata de la base de los actos subsecuentes de la elección.

109.   En efecto, como se precisó en párrafos anteriores, el Tribunal responsable determinó declarar inválida la elección controvertida al considerar que se vulneró el principio de certeza una vez que en diverso juicio local se decidió dejar sin efectos la lista nominal para esa elección, así como se transgredió la cadena de custodia del paquete electoral respectivo.

110.   Para el Tribunal local el precedente en donde se dejó sin efectos la lista nominal fue fundamental para la toma de su decisión, puesto que una vez que se dejó sin efectos el mencionado listado y se ordenó se emitiera uno nuevo no podía subsistir la elección controvertida.

111.   Ahora, el juicio local en el que se dejó sin efectos la mencionada lista nominal (al que hace referencia el Tribunal responsable en la sentencia impugnada) es el identificado con la clave TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO, el cual fue resuelto en la misma fecha en la que se emitió la sentencia controvertida, esto es, el quince de julio.

112.   La sentencia del juicio local TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO fue controvertida ante esta Sala Regional, con lo que se integró el expediente SX-JDC-397/2025 Y ACUMULADOS, el cual fue resuelto el treinta y uno de julio en el sentido de desechar las demandas respectivas.

113.   En ese orden, si bien en contra de esa decisión se interpusieron diversos recursos de reconsideración que fueron radicados en la Sala Superior de este Tribunal Electoral con la clave de expediente SUP-REC-274/2025 Y ACUMULADOS, lo cierto es que se resolvieron el veinte de agosto en el sentido de desechar dichos recursos.

114.   Así, la resolución emitida el quince de julio por el Tribunal local en el expediente TEEC/JDC/19/2025 Y ACUMULADO quedó firme y, por tanto, inamovible su decisión de dejar sin efectos el listado nominal de la elección en estudio, así como la consecuencia de dejar sin efectos los actos subsecuentes y que se emita un nuevo listado.

115.   En esa línea, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora que se analiza en el presente apartado es inalcanzable, debido a que no se puede decretar la validez de una elección que se basó en un listado nominal que se dejó sin efectos y cuya decisión se encuentra firme.

116.   Es decir, como lo precisó el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, el hecho de dejar sin efectos la lista nominal correspondiente trae como consecuencia lógica-jurídica la invalidez de la elección en la que se ocupó.

117.   Por tanto, se insiste, una vez que la decisión de dejar sin efectos el listado nominal quedó firme, entonces la consecuencia lógica-jurídica consiste en que la invalidez de la elección controvertida subsista, puesto que la misma se efectuó con un listado nominal revocado.

118.   De ahí que, al ser inalcanzable la pretensión de la parte promovente, resultan infundados sus argumentos.

e. Respuesta al segundo planteamiento: La consecuencia aplicada por la responsable fue acorde a Derecho.

119.   Otra de las pretensiones de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la decisión del Tribunal responsable relativa a restituir los nombramientos de las y los directivos del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche que ostentaban su cargo hasta el momento en que se efectuó su proceso de renovación.

120.   Para alcanzar esa pretensión aduce, esencialmente, que excedió los límites de la controversia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por la parte actora local, tal como la restitución de la dirigencia anterior, lo cual vulnera la autodeterminación del partido.

121.   Asimismo, plantea que el Tribunal local se excedió sus facultades legales y constitucionales al designar a la dirigencia estatal del partido, lo que correspondía a éste por sus derechos de autodeterminación y autorregulación, consagrados en los artículos 41, de la Constitución federal, y 25, de la Ley General de Partidos Políticos.

122.   Para esta Sala Regional son infundados los planteamientos de la parte promovente.

123.   Como se indicó en párrafos anteriores, una vez que el Tribunal responsable decidió invalidar la elección controvertida dejó sin efectos los nombramientos de las y los directivos que hubieran asumido los cargos como consecuencia de esa elección, así como todos los actos realizados con posterioridad a la misma.

124.   Asimismo, el Tribunal local determinó restituir los nombramientos de las y los directivos que ostentaban los cargos al momento de llevar a cabo el proceso de renovación de la dirigencia partidista del PAN en Campeche, para que dichas personas continúen en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos las nuevas personas que fuesen electas para sustituirles; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2, de los Estatutos Generales aprobados en la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria.

125.   A saber, el mencionado artículo 75 dispone lo siguiente:

Artículo 75

(…)

2. Las y los integrantes del Comité Directivo Estatal serán electos y electas por períodos de tres años. Las y los integrantes del Comité Directivo Estatal continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos las personas electas o designadas para sustituirles.

(…)

126.   De la transcripción anterior se advierte que, si bien las personas integrantes de un Comité Directivo Estatal del PAN serán electas por un periodo de tres años, lo cierto es que continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos las personas electas o designadas.

127.   De esa forma, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo alegado por la parte promovente, el Tribunal responsable sólo aplicó la norma interna del propio partido político que establece lo que debe pasar cuando en un Comité Directivo Estatal aún no han tomado posesión de sus puestos las personas electas o designadas; es decir, que las y los integrantes del Comité respectivo continuarán en funciones hasta que ese acto acontezca.

128.   Así, contrario a lo aducido por la parte promovente, el Tribunal local no interpretó la normativa interna del partido a efecto de imponer instituciones o figuras nuevas que corresponden al mismo, sino que solo aplicó los Estatutos Generales referidos ante la falta de disposición partidista que señale lo que debe ocurrir en casos de que se anule una elección, como la analizada.

129.   Sin que sea suficiente el argumento relativo a que el Tribunal local no tenía atribuciones para ello, ya que –como lo aduce propiamente la parte actora– al analizar la controversia expuesta con la demanda presentada ante el órgano de justicia partidista, entonces el mencionado Tribunal podía conocer y aplicar la normatividad correspondiente.

130.   Ello, porque una de sus facultades es conocer y resolver los medios de impugnación previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche,[30] entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y por el cual se puede controvertir presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales o por violencia política contra las mujeres.

131.   Aunado a lo anterior, la parte promovente es omisa en controvertir la aplicación de los mencionados Estatutos, esto es, mencionar la norma que a su consideración aplicaba en el supuesto de que se anulara la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche.

132.   En ese sentido, si bien la norma partidista antes referida indica el periodo por el que serán electas las personas integrantes de los Comités Directivos Estatales del PAN, lo cierto es que establece expresamente que éstas continuarán en funciones hasta que las nuevas personas que las sustituirán sean electas o designadas.

133.   Por tanto, esta Sala Regional considera correcta la decisión del Tribunal local de aplicar la norma partidista respectiva y establecer como efecto de su decisión el que las personas que ostentaban los puestos directivos del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche al momento de llevar a cabo la elección en estudio sigan en funciones hasta que tomen posesión las personas que sean electas para sustituirles, ya que –se reitera– esa decisión derivó de la aplicación directa de la propia norma partidista.

134.   Por otra parte, se advierte que en algunas de las demandas de la parte promovente existe la solicitud de medidas cautelares, consistente en que el organismo nacional directivo del PAN determine provisionalmente la integración del Comité Directivo Estatal en Campeche, en tanto se resuelve la impugnación.

135.   Tales medidas se fundamentan en la necesidad de proteger los derechos político-electorales de la parte demandante, ante la existencia de una urgencia clara y un daño irreparable o de difícil reparación.

136.   En ese orden, para esta Sala Regional resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares.

137.   Lo anterior, dada la inexistencia de elementos fehacientes ni pruebas suficientes que acrediten la existencia de una vulneración inminente de los derechos político-electorales de las y los demandantes.

138.   Asimismo, como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala considera correcto el efecto establecido por el Tribunal responsable respecto a la integración del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche derivada de la invalidez de la elección celebrada el veintitrés de marzo, y el cual resultó de una aplicación correcta de la norma interna del propio partido.

139.   Por otro lado, respecto a la solicitud de que se de vista al Senado de la República para que valore la destitución de las magistraturas del Tribunal local en atención de su decisión de involucrarse en la vida interna del partido, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente para que los haga valer conforme a Derecho corresponda.

f. Conclusión

140.   Al resultar infundados los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, conforme lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley de Medios de Impugnación.

141.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y la sustanciación del presente asunto, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

142.   Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en los juicios precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente asunto, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense estos asuntos como concluidos y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

ANEXO 1

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1.         

SX-JDC-482/2025

Nelly del Carmen Márquez Zapata

2.         

SX-JDC-483/2025

Alejandro Calderón González

3.         

SX-JDC-484/2025

César Ismael Martín Ehuán

4.         

SX-JDC-485/2025

Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez

5.         

SX-JDC-486/2025

Yahaira Guadalupe Portela Rodríguez

6.         

SX-JDC-487/2025

Francisco José Inurreta Borges

7.         

SX-JDC-488/2025

Mario Enrique Pacheco Ceballos

8.         

SX-JDC-489/2025

Yara Luisa Caraveo Cervera

9.         

SX-JDC-490/2025

Fátima del Rosario Cámara Castillo

10.      

SX-JDC-491/2025

Norma del Carmen Chan Chin

11.      

SX-JDC-492/2025

Amy Varima Ávila Cural

12.      

SX-JDC-493/2025

Jesús Ramón Chan Miss

13.      

SX-JDC-494/2025

Wendy Elizabeth del Valle Jiménez

14.      

SX-JDC-495/2025

Ana María Alvarado Castañeda

15.      

SX-JDC-496/2025

Teresa Zapata Alonzo

16.      

SX-JDC-497/2025

Silvia Elizabeth García Mendoza

17.      

SX-JDC-498/2025

Ignacio Manuel Estrella Chuc

18.      

SX-JDC-499/2025

Víctor Manuel Hernández Reyes

19.      

SX-JDC-500/2025

Celia del Carmen Huchín Cobos

20.      

SX-JDC-501/2025

Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez

21.      

SX-JDC-502/2025

Víctor Manuel Muñoz Sandoval

22.      

SX-JDC-503/2025

Luis Enrique Palomino Chi

23.      

SX-JDC-504/2025

Nidya Felipa Sosa Pacheco

24.      

SX-JDC-505/2025

César Ismael Martín Ehuán

25.      

SX-JDC-506/2025

Nelly del Carmen Márquez Zapata

26.      

SX-JDC-507/2025

Nelly del Carmen Castilla Márquez

27.      

SX-JDC-508/2025

Antonio Román Martínez Durán

28.      

SX-JDC-509/2025

Yolanda Guadalupe Valladares Valle

29.      

SX-JDC-510/2025

Martín Rodríguez De La Torre

30.      

SX-JDC-511/2025

Francisco Javier Márquez Zapata

31.      

SX-JDC-512/2025

Francisco José Inurreta Borges

32.      

SX-JDC-513/2025

Juan Francisco Portela Rodríguez

33.      

SX-JDC-514/2025

Sugehy Guadalupe Alpuche Contreras

34.      

SX-JDC-515/2025

Litia Citlali Hernández Gamboa

35.      

SX-JDC-516/2025

Paula Jacqueline Pech García

36.      

SX-JDC-517/2025

Sandra Irene Kuri Pérez

37.      

SX-JDC-518/2025

Jorge Fernando Márquez Zapata

38.      

SX-JDC-519/2025

Silvia Selene Sandoval Estrella

39.      

SX-JDC-520/2025

José del Carmen Gómez Quej

40.      

SX-JDC-521/2025

Gilberto Alejandro García Moha

41.      

SX-JDC-522/2025

Marcial Augusto Farfán Ojeda

42.      

SX-JDC-523/2025

Odila Guadalupe Lara Tzec

43.      

SX-JDC-524/2025

Alejandro Calderón González

44.      

SX-JDC-525/2025

Rosario de Fátima Gamboa Castillo

45.      

SX-JDC-526/2025

Ana Rosa Ávila Maas

46.      

SX-JDC-527/2025

Luisa Yael Amador Gamboa

47.      

SX-JDC-528/2025

Deodoro Amador Chávez

48.      

SX-JDC-529/2025

Gerardo Jiménez Mejía

49.      

SX-JDC-530/2025

Pedro Cámara Castillo

50.      

SX-JDC-531/2025

Carlos Ramiro Sosa Pacheco

51.      

SX-JDC-532/2025

Nury del Carmen Domínguez Rosel

52.      

SX-JDC-533/2025

Rosalba Barrera Lira

53.      

SX-JDC-534/2025

Nancy Adriana Carrillo Maas

54.      

SX-JDC-535/2025

Yara Luisa Caraveo Cervera

55.      

SX-JDC-536/2025

Mario Enrique Pacheco Ceballos

56.      

SX-JDC-537/2025

Paulo Enrique Hau Dzul

57.      

SX-JDC-538/2025

Ana Silvia Valladares Valle

58.      

SX-JDC-539/2025

Pedro Antonio Cámara Ávila

59.      

SX-JDC-540/2025

Rosenda del Carmen Dzib Uc

60.      

SX-JDC-541/2025

María José Garma Uc

61.      

SX-JDC-542/2025

Guadalupe del Carmen Borges Gasca

62.      

SX-JDC-543/2025

Candelaria Guadalupe Cámara Castillo

63.      

SX-JDC-544/2025

Jesús Ramón Chan Miss

64.      

SX-JDC-545/2025

Jesús Iván Garma Uc

65.      

SX-JDC-546/2025

Gabriela Richaud Pinto

66.      

SX-JDC-547/2025

María Estela Huchín Gutiérrez

67.      

SX-JDC-548/2025

Beymar Salvador Cámara Castillo

68.      

SX-JDC-549/2025

Manuel Jesús Segovia Villanueva

69.      

SX-JDC-550/2025

Rosa Elena Zapata Rodríguez

70.      

SX-JDC-551/2025

Vianey del Rocío Santoyo Rosas

71.      

SX-JDC-552/2025

Geraldina Valladares Caraveo

72.      

SX-JDC-553/2025

Eutimio Cámara Castillo

73.      

SX-JDC-554/2025

Jesús Iván Garma Isludes

74.      

SX-JDC-555/2025

Claudia Galilea Ramírez Herrera

75.      

SX-JDC-556/2025

Francisco Romualdo Chan Miss

76.      

SX-JDC-557/2025

Rusty Jaber Fuentes Carrillo

77.      

SX-JDC-558/2025

Norma del Carmen Chan Chin

78.      

SX-JDC-559/2025

Jorge Antonio Richaud Gómez de Silva

79.      

SX-JDC-560/2025

Luis Mauro Tun Coboj

80.      

SX-JDC-561/2025

Ángel Jesús Farfán Pérez

81.      

SX-JDC-562/2025

María Rosa Aké Naal

82.      

SX-JDC-563/2025

Shelma Karemy Farfán Pérez

83.      

SX-JDC-564/2025

Elsy Yudilia Pérez Aké

84.      

SX-JDC-565/2025

María Olivia Canul Uc

85.      

SX-JDC-566/2025

Rubén Alejandro Sosa Pacheco

86.      

SX-JDC-567/2025

Zoila Nohemy González García

87.      

SX-JDC-568/2025

María del Pilar Chin Aké

88.      

SX-JDC-569/2025

Miguel Ángel Aké Huchín

89.      

SX-JDC-570/2025

Ilda María Chim Aké

90.      

SX-JDC-571/2025

Irving Bernardo Fuentes Carrillo

91.      

SX-JDC-572/2025

María Elvira de la Cruz Che

92.      

SX-JDC-573/2025

Pablo Samuel Lavadores Colli

93.      

SX-JDC-574/2025

Manuel Jesús Chuil Pérez

94.      

SX-JDC-575/2025

Julia del Socorro Tuz Colli

95.      

SX-JDC-576/2025

Pedro Alberto Kantun Mena

96.      

SX-JDC-577/2025

Arbin Eduardo Gamboa Jiménez

97.      

SX-JDC-578/2025

Bruno Carlos de Matteis Valladares Valle

98.      

SX-JDC-579/2025

Wendy Elizabeth del Valle Jiménez

99.      

SX-JDC-580/2025

Isabel del Rosario Miss Santos

100.   

SX-JDC-581/2025

Gloria de los Ángeles Huchín

101.   

SX-JDC-582/2025

Luis Manuel Tzec Gutiérrez

102.   

SX-JDC-583/2025

Nazario Tuz Colli

103.   

SX-JDC-584/2025

Nelly del Carmen Márquez Zapata, Mario Enrique Pacheco Ceballos, Yara Luisa Caraveo Cervera, Francisco José Inurreta Borges, Cesar Ismael Martin Euan, Rosario de Fátima Gamboa Castillo, Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez, Yahaira Guadalupe Portela Rodríguez y Alejandro Calderón González

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Posteriormente PAN.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] En lo subsecuente las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión diversa.

[4] En adelante podrá citarse por sus siglas TEPJF.

[5] También se podrá citar como Constitución federal.

[6] En adelante podrá referirse como Ley de Medios de Impugnación o Ley General de Medios.

[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley de Medios de Impugnación.

[9] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación.

[10] Artículo 11, apartado 1, inciso c, de la Ley de Medios de Impugnación.

[11] Publicación del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, en el Diario Oficial de la Federación, visible http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[12] Artículos 1, 2, fracción XXIX y 3, del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior del TEPJF.

[13] Artículo 10, párrafo segundo, del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior del TEPJF.

[14] Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-755/2020, SUP-REC-90/2020, SUP-REC-231/2020.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[16] Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-45/2021, SUP-REC-58/2021, SX-JDC-91/2021, SX-JDC-99/2021, SX-RAP-25/2021 y SX-JE-62/2021.

[17] Al resolver el juicio SX-JDC-99/2021.

[18] Como se desprende del artículo 88.1 de la Constitución Política del Estado de Campeche. expedir reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del TEEC.

[19] Artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

[20] Artículo 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

[21] Artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios.

[22] De conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro «LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/

[23] Jurisprudencia 30/2016, de rubro «LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL». Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[24] La Sala Superior, al resolver el SUP-RDJ-2/2017, estableció que la única excepción a la falta de legitimación activa por parte de las autoridades responsables es la afectación en su ámbito individual de derechos.

[25] En términos de la jurisprudencia 14/2022, de rubro «PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS»; consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53, así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022

[26] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[27] Conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 10/2015, de rubro «ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2015

[28] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/99, de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99

[29] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[30] Conforme lo establecido en el artículo 634 de la Ley citada.