ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-486/2016
ACTORES: LUIS ALBERTO CORREA PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, primero de septiembre de dos mil dieciséis.
Acuerdo que somete a consulta competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzáles Hernández, Ana Bertha Miranda Pascual, Moises Moscoso Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vazquez y Walter Solano Morales en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el cuadernillo TET-CAMP-08/2016 formado con motivo del juicio de amparo promovido en contra de la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano TET-JDC-03/2016-I, en la que determinó el pago de dietas a los hoy actores.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Elección de miembros de ayuntamiento. Según se desprende de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional responsable en el juicio ciudadano local TET-JDC-03/2016-I, el uno de julio de dos mil doce se realizó la jornada electoral para la elección, entre otros, de los integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para el periodo 2013-2015, en la cual resultó ganadora la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la cual quedó integrada con los siguientes ciudadanos Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzáles Hernández, Ana Bertha Miranda Pascual, Moises Moscoso Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vazquez y Walter Solano Morales.
b. Juicio ciudadano local. El cinco de febrero del presente año, los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su calidad de ex regidores propietarios, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el periodo 2013-2015, en contra de la negativa de la actual administración del referido Ayuntamiento, de otorgar el pago de salarios devengados relativos al mes de diciembre de dos mil quince, entre otras prestaciones.
Dicho juicio fue radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-JDC-03/2016-I.
c. Sentencia del Tribunal local. El uno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió el referido juicio ciudadano en el que ordenó al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, realizar el pago a los referidos actores, de diversas prestaciones, apercibiendo que, en caso de incumplimiento, se impondría una multa a los integrantes del cuerpo edilicio.
d. Presentación y admisión de demanda de amparo directo. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, Luisa Aurora Sastré Hernández, Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, presentó demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco, misma que fue admitida por el citado Tribunal Colegiado el dos de agosto siguiente.
e. Acuerdo impugnado. El cinco de agosto del año en curso, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco dictó un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó conceder la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que no se ejecutara la resolución de uno de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Pleno del referido Tribunal Electoral local, en el expediente TET-JDC-03/2016-I, en la que se determinó el pago de dietas a los hoy actores, en tanto el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco, resolviera el fondo del juicio de garantías identificado como A D 652/2016.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El once de agosto siguiente, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior, Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzales Hernández, Ana Bertha Miranda Pascual, Moises Moscoso Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vázquez y Walter Solano Morales, por propio derecho y ostentándose como ex regidores del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que se remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
b. Cuaderno de antecedentes 200/2016. El dieciocho de agosto posterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el cuaderno de antecedentes de referencia con las constancias relativas al presente medio de impugnación y remitir las mismas a esta Sala Regional, por ser a quien le corresponde el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el acto impugnado versa sobre pago de dietas y remuneraciones a diversos funcionarios municipales de Macuspana, Tabasco, acto que corresponde conocer a esta Sala Regional.
c. Recepción en Sala Regional. El veintidós de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación.
d. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente referido en el preámbulo de esta sentencia y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Radicación. El veinticinco de agosto del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si es procedente que esta Sala Regional someta a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el planteamiento relativo a qué órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer sobre la controversia planteada por diversos ciudadanos que se ostentan con el carácter de ex regidores, en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el cuadernillo TET-CAMP-08/2016 formado con motivo del juicio de amparo promovido en contra de la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano TET-JDC-03/2016-I, en la que determinó el pago de dietas a los hoy actores.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Consulta competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En primer lugar, conviene exponer las premisas fácticas que sustentan el planteamiento competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En la especie, Luis Alberto Correa Pérez, Judith Bastar Sosa, Juan Carlos García Antonio, Virginio Gerónimo Montero, Emilia Gómez Esteban, Rita Candelaria Gonzáles Hernández, Ana Bertha Miranda Pascual, Moises Moscoso Oropeza, Bernardo Muñoz Cornelio, Marilin Pérez Vazquez y Walter Solano Morales, en su carácter de ex regidores del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de controvertir un acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el cuadernillo de amparo TET-CAMP-08/2016, cuyo origen es el juicio ciudadano local TET-JDC-03/2016-I, en el que se ordenó el pago de dietas y remuneraciones a dichos ciudadanos. Al respecto, es conveniente precisar lo siguiente.
a) Los actores fueron electos y desempeñaron el cargo de concejales del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el periodo constitucional del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
b) El cinco de febrero de dos mil dieciséis, los referidos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en contra de la retención y la omisión de pago de diversas remuneraciones por el ejercicio del cargo de regidores del citado Ayuntamiento. Los actores plantearon la violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo por la falta de pago de las remuneraciones inherentes. El juicio quedó radicado con la clave de expediente TE-JDC-03/2016-I.
c) El uno de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en la que determinó el pago de las cantidades que se señalan, a cada uno de los siguientes actores:
ACTORES | DIETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE Y BONO TRIMESTRAL DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL MISMO AÑO. | PARTE DE AGUINALDO PENDIENTE DE PAGO |
Luis Alberto Correa Pérez. Judith Bastar Sosa. Juan Carlos García Antonio. Virginio Gerónimo Montero. Emilia Gómez Esteban. Rita Candelaria Gonzáles Hernández. Ana Bertha Miranda Pascual. Moisés Moscoso Oropeza |
$103,177.62 (ciento tres mil ciento setenta y siete pesos 62/100 M. N) |
$281,496.26 (doscientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 26/100 M. N.) |
Marilin Pérez Vázquez
Bernardo Muñoz Cornelio
|
$113,177.62 (ciento trece mil ciento setenta y siete pesos 62/100 M. N) |
$321,973.26 (trescientos veintiún mil novecientos setenta y tres pesos 26/100 M. N.) |
El veintidós de julio siguiente, la Síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el inciso anterior.
Los conceptos de violación en que se sustentó su impugnación fueron: que no se dio trámite al incidente de incompetencia que planteó ante dicho tribunal; que no se analizaron las dos causales de improcedencia hechas valer y porque el tribunal responsable analizó a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales cuestiones de carácter administrativas, tal como es el pago de dietas y otras prestaciones, bajo el argumento de que se vulneraba a los entonces actores el derecho de ser votados en su vertiente de ejercicio al cargo, sin considerar que los actores ya habían concluido sus funciones el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo cual su pretensión era administrativa y no electoral.
d) El juicio de amparo directo fue tramitado por el Tribunal Electoral de Tabasco conforme a su competencia auxiliar derivada de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley de Amparo. En razón de ello, dicho tribunal formó el cuadernillo de amparo TET-CAMP-08/2016; dio el trámite previsto por el precepto invocado, y remitió el testimonio respectivo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.
e) El juicio quedó radicado ante el referido Tribunal Colegiado con la clave de expediente A D 652/2016, y el dos de agosto de dos mil dieciséis, según la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal[2], se admitió a trámite la demanda.
f) El cinco de agosto siguiente el Tribunal Electoral de Tabasco le concedió a la quejosa la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban.
g) En contra de dicha determinación, el once de agosto siguiente, los hoy actores interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el citado tribunal electoral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que en el presente asunto se surte un conflicto competencial con el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.
Lo anterior, motiva hacerlo del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, si el Alto Tribunal considera actualizada dicha contención determine a qué instancia corresponde el conocimiento del tema planteado por los actores.
En este orden, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano los actores pretenden la revocación del acuerdo dictado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, por el cual el Tribunal Electoral de Tabasco suspendió la ejecución de la sentencia del juicio ciudadano local TET-JDC-03/2016-I.
Esto, a consideración de esta Sala Regional, genera el conflicto que se plantea, pues se estima que, en principio, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito carece de competencia para conocer de la materia controvertida a través de aludido juicio de amparo.
En efecto, la ley de amparo prevé la improcedencia de esa vía, contra las resoluciones de autoridades competentes en materia electoral, en el artículo 61, fracción XV, según se trascribe a continuación:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
(…)
En tal sentido, por imperio de la disposición previamente transcrita, el Tribunal Colegiado aludido, ante la improcedencia prevista por la Ley de Amparo, debió encontrar obstáculo para conocer de la materia impugnada, pues ésta se hace consistir en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano –previsto por el artículo 3, apartado 2, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, identificado con la clave TET-JDC-03/2016-I del índice del Tribunal Electoral de Tabasco.
En este orden, con la finalidad de evitar invasiones de competencia en el campo de conocimiento de cada medio de impugnación, especialmente de la materia de amparo en el ámbito electoral, se advierte que el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
Es de destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que el pago de dietas y retribuciones se configura como una salvaguarda al ejercicio del cargo y protege la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, por lo que el objeto del juicio de donde derivó la sentencia controvertida en el juicio de amparo, se estima que corresponde a la materia electoral.[3]
Sin embargo, el acto impugnado ante esta Sala Regional consiste en la medida suspensional dictada por una autoridad electoral en aquel amparo, conforme su competencia auxiliar ejercida en términos de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley de Amparo.
Esto es, se trata de una determinación dictada dentro de la tramitación de un juicio de amparo y por esa causa esta Sala Regional está impedida para revisar la constitucionalidad o legalidad de dicho acto suspensivo, pues en contra de las determinaciones dictadas en la secuela del amparo, es la propia ley de esa materia, que en términos de su capítulo XI, titulado Medios de impugnación, prevé los recursos o remedios procesales para controvertir las determinaciones emitidas dentro de los aludidos actos de prosecución judicial.
Circunstancia que impide a esta Sala Regional emitir pronunciamiento sobre la regularidad constitucional o legal de lo actuado dentro del juicio de amparo directo, pues los medios de impugnación previstos al efecto no son competencia de la Salas del Tribunal Electoral.
Aunado a lo anterior, se estima necesario el pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, en razón de que el acto impugnado consiste en el acuerdo que le otorgó a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, la suspensión del pago de dietas y remuneraciones a los hoy actores, a pesar de que, por disposición de los artículos 41, base VI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado D, fracción VI de la constitución particular del Estado de Tabasco, la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional considera procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución General de la República; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conflicto competencial que, en concepto de este Tribunal Electoral, se presenta con el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con motivo de la interposición y la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo 652/2016, por medio del cual se controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-03/2016-I.
Para tales efectos, previa copia certificada que se deje en autos del presente asunto, remítase al Alto Tribunal las constancias originales del expediente en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Sométase a la consideración de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación el conflicto competencial que, en concepto de esta Sala Regional, se genera con el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con motivo del amparo directo 652/2016, por medio del cual se controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-03/2016-I.
En consecuencia, remítase al Alto Tribunal las constancias originales del expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos.
SEGUNDO. Dese vista con la presente resolución a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto de la responsable; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Electoral de Tabasco, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado de Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 2 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.
[2] http://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp?TipoAsunto=10&TipoProcedimiento=979&Expediente=652%2F2016&Buscar=Buscar&Circuito=10&CircuitoName=D%C9CIMO+CIRCUITO&Organismo=1064&OrgName=Tribunal+Colegiado+en+Materias+Administrativa+y+de+Trabajo+del+D%E9cimo+Circuito&TipoOrganismo=0&Accion=1
[3] DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis