JUICIOs para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTES: SX-JDC-496/2016 Y SX-JDC-501/2016 ACUMULADOS.

ACTORES: ROMANA GERÓNIMO MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: DONATO CRUZ LÓPEZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA Y SECRETARIO: IXCHEL SIERRA VEGA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa emitida el veinticuatro de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/12/2016, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016, relativo a la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, en la referida entidad federativa.

Los juicios fueron interpuestos por quienes se ostentan como indígenas zapotecas, originarios y vecinos de la mencionada comunidad, siendo las personas siguientes:

SX-JDC-496/2016

No.

Nombre

1.      

Romana Gerónimo Martínez

2.      

Florida Martínez Martínez

3.      

Joel Cruz Chávez

SX-JDC-501/2016


No.

NOMBRES

1.      

Perpetua Chávez

2.      

Emilia Martínez Salas

3.      

Aniceto Martínez

4.      

Virgen Velasco Martínez

5.      

Lucila Chávez Jacinto

6.      

Celia Chávez Hernández

7.      

Ofelia Ruiz Martínez

8.      

Fabiola Salas Salas

9.      

Teresa Hernández Chávez

10.  

Luisa Manzano

11.  

Sofía Martínez Chávez

12.  

Aquilina López López

13.  

Teresa Cruz Hernández

14.  

Anastasio Chávez

15.  

María Yescas

16.  

Margarita Yescas

17.  

Aracely Salas Bautista

18.  

Anastasia Velasco

19.  

Neofita Chávez Avella

20.  

Eugenio Santiago

21.  

Hilaria Chávez Luna

22.  

Sofía Cruz Martínez

23.  

Sadot Chávez Lucas

24.  

Aurea Chávez Santiago

25.  

Arnulfo Martínez Martínez

26.  

Alicia Reina Santiago Mariscal

27.  

Inocencia Santiago Flores

28.  

Francisco Chávez Luna

29.  

Martín Martínez Bautista

30.  

María de Jesús Martínez Chávez

31.  

Porfirio Chávez Martínez

32.  

Julia Martínez Chávez

33.  

Silvano Martínez Ch.

34.  

Abraham Martínez Bautista

35.  

Eutiquio Cruz

36.  

Silvia Cruz Martínez

37.  

Clemente Manzano F.

38.  

Josefina Aracen

39.  

Juana Jacinto Chávez

40.  

Noé Martínez Cruz

41.  

Rufina Pérez Santiago

42.  

Teresa Flores

43.  

Aquilino Ignacio Martínez

44.  

Hermila Santiago Cruz

45.  

Juan Chávez Avella

46.  

María Magdalena Cruz Salas

47.  

Otilia Santiago Velasco

48.  

Petra López Bautista

49.  

Eustolia Velasco Ruíz

50.  

Omar Cruz Martínez

51.  

Onorina Salas Santiago

52.  

Daniel Salas Reyes

53.  

Felisita Bautista Chávez

54.  

Benito López Bautista

55.  

Pablo Martínez

56.  

Agustín Velasco

57.  

Alberto Cruz López

58.  

Filemon Velasco

59.  

Epitacio Luna

60.  

Filiberta Martínez Martínez

61.  

Angelina Martínez Martínez

62.  

Gregorio Flores Hernández

63.  

Lucia Cruz Flores

64.  

Erica Pérez Manzano

65.  

Sadot Santiago Ramos

66.  

Herminia Cruz Flores

67.  

Aristea Martínez Martínez

68.  

Filomena López Chávez

69.  

Mildren Ignacio López

70.  

Víctor Velasco Santiago

71.  

Natalia Lopes S.

72.  

Adela Avella Lopez

73.  

Tomás López Ch.

74.  

Artemio Salas Velasco

75.  

Flavio Martínez Chávez

76.  

Eulalia Martínez Lopez

77.  

Teresa Salas Cruz

78.  

Pedro Cruz Reyes

79.  

Beatriz Luna Yescas

80.  

Agustín Martínez

81.  

Filomena Chávez

82.  

Cecilia Ruíz Cortez

83.  

Fulgencio Velasco G.

84.  

Verónica Manzano Cruz

85.  

Benito Santiago Ramos

86.  

Violeta Gómez Bautista

87.  

Florentina Chávez Salas

88.  

Silvano Chávez Bautista

89.  

Daniel Chávez Ch.

90.  

Isaac Bautista Martínez

91.  

Martín García

92.  

Mario Cruz Bautista

93.  

Policarpo Reyes Cruz

94.  

Catalina Ausencio López

95.  

Zenón Bautista Martínez

96.  

Norma Martínez Ch.

97.  

Efigenia Chávez Martínez

98.  

Erick Ruíz Cruz

99.  

Eustaqio Ruíz Yescas

100.         

Moisés Salas Velasco

101.         

Gregorio Velasco Martínez

102.         

Silvia Salas Santiago

103.         

Rufino Martínez Bautista

104.         

Romeo Hernández Yescas

105.         

Oralia Martínez

106.         

Ester Salas Velasco

107.         

Raymundo Salas Cruz

108.         

Juan Santiago Chávez

109.         

Juan López López

110.         

Verónica Chávez Martínez

111.         

Erika Nereida Flores Hernández

112.         

Emma Santiago

113.         

Macario Martínez Martínez

114.         

Lucia Flores

115.         

Gloria Velasco Martínez

116.         

Eufrosina Santiago Velasco

117.         

María Reyes Cruz

118.         

Guadalupe Velasco

119.         

Paula Velasco Salas

120.         

Alicia Martínez Cruz

121.         

Emiliano Bautista Martínez

122.         

Abel Ignacio Santiago

123.         

Mario Abella

124.         

Juliana García

125.         

Amado Cruz

126.         

Eliseo Cruz Muñoz

127.         

Brisia Cruz Martínez

128.         

Zacarías Ignacio Ausencio

129.         

Alicia Santiago M.

130.         

Eloísa Reyes Martínez

131.         

Lucia Salas

132.         

Gabriela Pérez Hernández

133.         

Eduardo Santiago Santiago

134.         

Norberto Cruz Cruz

135.         

Jorge Adalberto Cruz Cruz

136.         

Esperanza Vargas

137.         

Herendira Martínez Manzano

138.         

Pedro Reyes Martínez

139.         

Epifanio Chávez

140.         

Ysaac Reyes

141.         

Elena Bautista Martínez

142.         

Elisea Martínez Pérez

143.         

Lilia Bautista Martínez

144.         

Zolia Martínez Martínez

145.         

Inocencia Santiago Flores

146.         

Dominga Martínez

147.         

Severino Martínez Cruz

148.         

Carmen Martínez Martínez

149.         

Hipólito Salas Chávez

150.         

Álbaro Santiago

151.         

Aurelio Hernández Santiago

152.         

Epifania Velasco Bautista

153.         

Juana Ramos Chávez

154.         

María Celia Jacinto Velasco

155.         

Filiberta Santiago

156.         

Javier Reyes Martínez

157.         

Delfino Ignacio Salas

158.         

Miguel Méndez Ignacio

159.         

Ezliel Reyes López

160.         

Óscar Martínez Gómez

161.         

Irineo Martínez Salas

162.         

Jacobo Martínez Chávez

163.         

Jovita Hernández Velasco

164.         

Victoriana Martínez Martínez

165.         

Soledad Cruz Jacinto

166.         

Marisol Santiago Cruz

167.         

Guillermina Cruz Vargas

168.         

Apolonio Hernández Santiago

169.         

Elpidio Aracen López

170.         

Imelda Chávez Martínez

171.         

Juan Bautista Martínez Chávez

172.         

Arturo Cruz Pérez

173.         

Margarito Bautista Ramos

174.         

Maximiliano Bautista Avella

175.         

Gabino Martínez Bautista

176.         

Hever Ruiz Cruz

177.         

Epifanio Cruz Flores

178.         

Ana Line López López

179.         

Aurelia Flores Santiago

180.         

Silvia Santiago Cruz

181.         

Victoria Manzano Flores

182.         

Angélica Lisbet Jiménez Castellanos

183.         

Guillermo Hernández Santiago

184.         

Pascual Hernández

185.         

Constantino Yescas López

186.         

Jodiel Flores Santiago

187.         

Narcizo Salas

188.         

Floriberto López Bautista

189.         

Enrique Velasco Cruz

190.         

Francisca Cruz Pérez

191.         

Macario Abella

192.         

Saturnino Cruz Vargas

193.         

Marisol Martínez Martínez

194.         

Manuel de Jesús Hernández Cruz

195.         

Rita Martínez Chávez

196.         

Josefa López Chávez

197.         

Tobías Santiago Manzano

198.         

Faustino Martínez Chávez

199.         

Tobías Lopez Chávez

200.         

Victorino Velasco García

201.         

Faustino Cruz Abella

202.         

Rodrigo Cruz Flores

203.         

Gerardo Ignacio Martínez

204.         

Luis Manuel Bautista Velasco


RESULTANDO

I.                   Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de lo narrado en las respectivas demandas, se advierte lo siguiente:

a. Primera asamblea. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, se presentó ante al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, copia certificada del acta correspondiente a la asamblea electiva celebrada el diecisiete de noviembre de dicho año, en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, para elegir concejales que integrarían el Ayuntamiento en el periodo dos mil dieciséis.

De conformidad con dicha acta habrían resultado electos los ciudadanos siguientes:

 

No.

Cargo

Nombre

1.      

Presidente Municipal

Donato Cruz López

2.      

Síndico Municipal

Noé Martínez Chávez

3.      

Regidor

Oscar Hernández Martínez

4.      

Regidor

Adelfo Santiago Martínez

5.      

Regidor

Everardo Luna Velasco

6.      

Regidor

Ismael Chávez Martínez

 

b. Segunda asamblea. El mismo veinticinco de noviembre del año pasado, se presentó ante el Instituto electoral local, el acta correspondiente a la asamblea electiva celebrada en el citado Municipio, el dieciocho del mismo mes y año, en la que también se habían nombrado concejales que integrarían el ayuntamiento en el periodo dos mil dieciséis.

En términos de dicha acta, habrían resultado electos los ciudadanos siguientes:

No.

CARGO

NOMBRE

1.      

Presidente Municipal

Severino Martínez Cruz

2.      

Síndico Municipal

Moisés Salas Velasco

3.      

Regidor de Hacienda

Gregorio Velasco Martínez

4.      

Regidor de Obras

Joel Cruz Chávez

5.      

Regidora de Educación

Mireya Evelia Santiago López

6.      

Regidora de Salud

Romana Gerónimo Martínez

 

c. Calificación de la elección. El treinta de diciembre del año pasado, mediante Acuerdo IEEPCOO-CG-SNI-20/2015, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó la elección de Concejales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, declarando válida la asamblea celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince, ordenando expedir la constancia de mayoría correspondiente.

d. Juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/01/2016 y JNI/07/2016. Mediante demandas presentadas el tres y veintiséis de enero del presente año, los ciudadanos siguientes:

ACTORES

JNI/01/2016

JNI/07/2016

Severino Martínez Cruz

Moisés Salas Velasco

Gregorio Velasco Martínez

Joel Cruz Chávez

Mireya Evelia Santiago López

Romana Gerónimo Martínez

Lucas López Morales

Tomás Ramos Manzano

 

Promovieron ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los juicios señalados, en los que impugnaron el acuerdo referido en el punto que antecede.

e. Resolución dictada en los juicios JNI/01/2016 y JNI/07/2016 acumulados. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local dictó resolución en los medios de impugnación, en el sentido de revocar tanto el Acuerdo controvertido como ambas actas de asamblea. Asimismo, ordenó la celebración de una elección extraordinaria.

f. Juicio ciudadano SX-JDC-75/2016 y resolución. Inconformes con dicha determinación, el dos de marzo de este año, Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

Al respecto, el doce de mayo siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

g. Recurso de reconsideración SUP-REC-140/2016 y resolución. El diez de junio del año en curso, Moisés Salas Velasco, Romana Gerónimo Martínez, Oralia Martínez Martínez, Paula Velasco Salas, Alicia Martínez Cruz, Eugenio Reyes Jacinto, Tomás López Chávez, Juan Santiago Chávez, Silvano Martínez Chávez, Emiliano Bautista Martínez, Martín García y Silvano Chávez Bautista promovieron recurso de reconsideración para controvertir la sentencia ya señalada, dictada por esta Sala Regional.

El veintinueve de junio siguiente, la Sala Superior determinó desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración intentado, en virtud de que los promoventes no efectuaron planteamientos en torno a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de la sentencia emitida por esta Sala Regional.

h. Elección extraordinaria. El dieciséis de junio de este año, mediante asamblea general, se llevó a cabo la jornada extraordinaria para la renovación de autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en la que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

No.

Cargo

Nombre

1.      

Presidente Municipal

Donato Cruz López

2.      

Síndico Municipal

Noé Martínez Chávez

3.      

Regidor de Hacienda

Oscar Hernández Martínez

4.      

Regidor de Obras

Adelfo Santiago Martínez

5.      

Regidora de Educación

Evangelina López Bautista

6.      

Regidora de Salud

Ismael Chávez Martínez

 

i. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016. El trece de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo señalado, validó la elección extraordinaria señalada en el punto que antecede celebrada en cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral local, en los juicios JNI/01/2016 y acumulado JNI/07/2016, y por esta Sala Regional en el expediente
SX-JDC-75/2016.

j. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/12/2016 y resolución. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, Romana Gerónimo Martínez, Florida Martínez Martínez y Joel Cruz Chávez, promovieron ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio electoral local, a fin de controvertir la emisión por parte del Consejo General, del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2016, por el que se declaró válida la asamblea de elección extraordinaria llevada a cabo el pasado trece de julio, en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, de la citada entidad federativa.

El veinticuatro de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El treinta de agosto y el veintitrés de septiembre, ambos del año en curso, los actores ya señalados, quienes se ostentan como indígenas zapotecas, originarios y vecinos del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, promovieron los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

b. Remisión y trámite. El catorce y veintinueve de septiembre siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las citadas demandas, junto con sus anexos, los respectivos informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos que remitió la autoridad responsable, previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Turnos. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes identificados con las claves SX-JDC-496/2016 y
SX-JDC-501/2016, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación y admisión de los juicios. El veinte de septiembre y cinco de octubre posteriores, el Magistrado Instructor ordenó radicar las demandas y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió los presentes juicios.

e. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios ciudadano promovidos en contra de una sentencia emitida el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del expediente identificado con la clave JNI/12/2016, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, relacionada con la declaración de validez y confirmación del acta de la Asamblea General Comunitaria de la Agencia Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes citados al rubro, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada en el expediente JNI/12/2016, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la declaración de validez y confirmación del acta de Asamblea General Comunitaria de la Agencia Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

En suma, existe identidad de actos y de la autoridad señalada como responsable.

De esta suerte, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta, expedita y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Por tanto, lo procedente es acumular el expediente
SX-JDC-501/2016, al diverso SX-JDC-496/2016, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el juicio
SX-JDC-496/2016. En el referido juicio comparecen como terceros interesados: Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, nombrando como su representante a Eginardo Hernández Andrés, defensor en la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, por así indicarlo expresamente los comparecientes en el referido escrito, con las facultades que indican los artículos 12, fracción VI, y 14 del Acuerdo General, por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de marzo del presente año, que señalan que las defensoras y defensores tendrán como facultades presentar, promover e interponer ante las Salas del Tribunal los actos, promociones, medios de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas y de las personas que los integren.

a. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar los nombres y firmas de quienes comparecen como terceros interesados, así como la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta.

b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, en atención a que la demanda que originó el juicio ciudadano SX-JDC-496/2016, se publicitó a las once horas con cinco minutos del treinta y uno de agosto del presente año, mientras que el escrito de tercero interesado fue presentado el dos de septiembre a las diecinueve horas con treinta y siete minutos, por ende, se debe tener por presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que establece le ley adjetiva citada.

c. Legitimación. Se reconoce la legitimación a Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, para comparecer como terceros interesados en el citado juicio ciudadano, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dichos ciudadanos fueron electos como autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, y los juicios ciudadanos al rubro indicados son promovidos para controvertir la determinación aludida.

d. Interés Jurídico. Los comparecientes tienen un interés incompatible al de los actores, toda vez que expresan argumentos con la pretensión de que se declare improcedente el medio de impugnación y como consecuencia de ello, se confirme el acto incoado.

Por tanto, el escrito de los comparecientes cumple con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la ley adjetiva, como se precisa enseguida.

CUARTO. Causales de improcedencia. Por lo que hace a la manifestación contenida en el informe circunstanciado rendido por el Tribunal responsable dentro del expediente SX-JDC-496/2016, en el que afirma que desde su perspectiva la demanda incoada por los actores es frívola, dado que se trata de transcripciones de antecedentes relacionados con el asunto y no se expresan mayores argumentos para combatir la sentencia impugnada.

Tal manifestación se considera infundada, porque si bien, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, cuya consecuencia es desechar de plano la demanda, pero también es cierto que existe frivolidad cuando resulta notorio el propósito del justiciable de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda presentado por la parte actora, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que se manifiestan hechos y conceptos de agravio con los cuales pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución de veinticuatro de agosto pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser eficaces para alcanzar la pretensión de declarar la nulidad de la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze, de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, realizada el dieciséis de junio pasado, es evidente que los conceptos de agravio expresados, serán motivo de análisis en el estudio de fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable.

Al caso resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[1].

Ahora bien, de lo manifestado también por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado dentro del expediente SX-JDC-501/2016, en el que aduce que dicho juicio resulta extemporáneo ya que los promoventes no señalaron en su demanda la fecha en que tuvieron conocimiento que otros ciudadanos de la comunidad impugnaron la sentencia en comento ni cuando se enteraron de la emisión de la misma, aunado a que Tanetze de Zaragoza es un Municipio perteneciente al Estado de Oaxaca que se encuentra aproximadamente a 114 kilómetros de la capital de estado, por lo que ésta no sería una limitante para haber presentado oportunamente el medio de impugnación.

Al respecto esta Sala Regional estima que la causal invocada es infundada.

En el caso, si bien es cierto que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal responsable el veinticuatro de agosto del año en curso, y la demanda presentada hasta el veintitrés de septiembre posterior, es decir, fuera del plazo a que hace referencia la ley procesal electoral, debe estarse a lo que se explica a continuación.

La Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido el criterio de que la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[2], así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[3]

En el presente caso, los promoventes se ostentan con la calidad de indígenas zapotecas y la sentencia que ahora se controvierte tuvo origen en la elección que ahora se impugna, la cual se rige bajo el sistema normativo interno o derecho consuetudinario.

Luego, los actores presentaron su demanda el veintitrés de septiembre del año en curso, esta Sala Regional estima que en el caso no existe prueba de la notificación y del momento en que quienes promueven se hicieron sabedores de la sentencia reclamada, por lo que en el presente asunto no se puede considerar que la notificación por estrados surtió efectos respecto de ellos, dado que el Tribunal local no estuvo en condiciones de tener certeza de que los actores tuvieron conocimiento, en fecha cierta de su determinación.

Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, el contenido de la jurisprudencia 22/2015, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[4], que establece esencialmente que cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación, en el caso concreto no resulta aplicable, toda vez que los precedentes que dan origen al mencionado criterio jurisprudencial, no resuelven asuntos relacionados con comunidades indígenas.

Por tanto, esta Sala Regional considera que, aun cuando los promoventes no fueron parte en el juicio primigenio, al considerar que no existe constancia de la notificación para acreditar la causal de improcedencia, se concluye que en el caso concreto a efecto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, la fecha de conocimiento del acto impugnado de los promoventes debe tenerse como el de la presentación de la demanda y por ende tener en tiempo la presentación del escrito de demanda.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

De ahí lo infundado de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación SX-JDC-496/2016 y SX-JDC-501/2016, satisfacen los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación, el órgano responsable y se expresan en cada una de ellas, los agravios que estimaron pertinentes.

b. Oportunidad. Con relación al medio de impugnación
SX-JDC-496/2016, éste se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada les fue notificada a los enjuiciantes el veintiséis de agosto del año en curso, y la demanda se presentó cuatro días después, esto es, el treinta de agosto posterior.

Respecto al juicio SX-JDC-501/2016, se tiene por cumplido este requisito, de conformidad con lo razonado en el considerando QUINTO de la presente resolución.

c. Legitimación. Se satisface este requisito en el juicio
SX-JDC-496/2016, toda vez que Romana Gerónimo Martínez, Florida Martínez Martínez y Joel Cruz Chávez, son los accionantes de la instancia local.

Y con relación al expediente SX-JDC-501/2016, los actores cuentan con legitimación, porque promueven en su carácter de indígenas zapotecas, originarios y vecinos del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

d. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito en ambos juicios, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

SEXTO. Cuestión previa en torno a la suplencia de la queja. Este órgano jurisdiccional considera que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe suplir, además de la deficiencia de la expresión de los motivos de agravio, también, debe suplir su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte y de cuestiones que se encuentren verdaderamente vinculadas con el caso concreto.

Lo anterior, porque los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, ello de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[5].

De lo anterior, este órgano colegiado, al resolver los presentes juicios ciudadanos, tomará en consideración la revisión total y exhaustiva de los elementos de las diversas etapas del procedimiento llevado a cabo para la elección extraordinaria, a fin de determinar la legalidad y constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades administrativa y jurisdiccional, electorales locales.

PTIMO. Contexto de la comunidad de Tanetze de Zaragoza. Se estima conveniente identificar el contexto social, político y cultural de la Agencia Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

a. Ubicación[6]. La Agencia de Tanetze de Zaragoza, se localiza al noroeste de la capital del Estado, en las coordenadas 96°18’ de longitud oeste y 17°22’ de latitud norte, a una altura de 1,280 metros sobre el nivel del mar. Su superficie abarca 21.32 Km2 (OEIDRUS, 2008). La distancia aproximada a la capital del Estado es de 114 kilómetros.

Macrolocalización del Municipio de Tanetze de Zaragoza.

Limita al norte con el municipio de San Juan Yaeé, al sur con San Juan Juquila Vijanos, al este con Talea de Castro (agencia de San Bartolomé Yatoni) y Santiago Lalopa y al oeste con Ixtlán (agencia de Santo Domingo Cacalotepec) y San Miguel Yotao (Figura 2). Sin embargo, no se tiene la certeza jurídica de la delimitación del territorio, situación que ha creado incertidumbre e inseguridad sobre su propiedad y pérdida de territorio en las colindancias con las comunidades vecinas.

En la siguiente imagen se encuentra resaltada la Agencia Municipal de Tanetze de Zaragoza[7].

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b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010[8] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se cuenta con los siguientes datos estadísticos del municipio, la población al año dos mil diez es de mil setecientos siete (1707) habitantes ochocientos veinticinco (825) hombres y ochocientas ochenta y dos (882) mujeres (INEGI 2011). Mil noventa y seis (1096) habitantes en Tanetze de Zaragoza y seiscientos once (611) habitantes en Santa María Yaviche.

Asimismo, mil doscientas ochenta y cinco (1285) personas de más de quince (15) años de edad, ciento veinte (120) personas de quince (15) años, de las cuales cuarenta (40) son hombres y ochenta (80) mujeres.

De la población de más de tres años son mil seiscientos cuarenta y uno (1,641), de los cuales noventa y cuatro (94) están sin escolaridad, mil ochenta y siete (1,087) con algún grado de primaria, doscientos veinticuatro (224) con educación secundaria, ciento cuarenta y cinco (145) con educación pos básica, y doce (12) con estudios no especificados que puede ser referencia a estudios de maestría o doctorado.

c. Lengua. De conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca 2012-2016[9], se indica que en el censo 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los datos de la población de la lengua que domina se distribuyen de la siguiente forma:

        Población de cinco años y más que habla zapoteco y no habla español: cuarenta y un (41) personas.

        Población de cinco años y más que habla zapoteco y habla español: mil doscientos cincuenta y ocho (1258) personas.

En la siguiente imagen se muestra la comparación del porcentaje de habitantes que hablan español y zapoteco.

d. Sistema de gobierno[10]. El municipio se rige por usos y costumbres, las autoridades municipales, agrarias, comités, se nombran por sus representados mediante asambleas, las cuales se hacía por escalafón, para que los representantes se consideren personas competentes en el cargo que se les encomienda debido a su experiencia. Sin embargo, existen inconsistencias para elegir autoridades, y la falta de personas que quieren realizarlos, la asamblea no lleva un control de cargos por ciudadanos.

Actualmente no existen reglamentos propios del municipio, en reuniones de cabildo se asignan las cuotas de los impuestos y derechos, mencionados en la Ley Municipal, que se deben cobrar durante el año. En las asambleas donde participan los ciudadanos en general se toman los acuerdos que son más importantes, por elección de autoridades, tequios, ejecución de obras.

En número de cargos que debe ejercer cada ciudadano que habita regularmente en la población es de siete. Los jefes de familia deben asistir a los tequios que se programan y aportar las cooperaciones que se acuerdan.

No existe un reglamento interno a nivel general y en el cabildo que pueda integrar a todos los ciudadanos para el cumplimiento de sus obligaciones una vez cumplido los dieciocho años.

OCTAVO. Temas de agravio, pretensión y causa de pedir. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los temas de agravio esencialmente son los siguientes:

1.    Falta de representación de Saúl Yescas Martínez para convocar a la elección extraordinaria.

2.    Falta de difusión oportuna de la convocatoria de la elección.

3.    Afectación al derecho de las mujeres a ser votadas.

La pretensión de la parte actora es que se analicen las pruebas que en su estima no fueron valoradas por la autoridad responsable, con la finalidad de determinar que Saúl Yescas Martínez no tenía representación para convocar a la elección extraordinaria y por ende, se revoque la resolución impugnada y ello traiga como consecuencia, la nulidad de la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, realizada el dieciséis de junio pasado extraordinaria.

La causa de pedir radica en que a juicio de los incoantes, al no valorar las pruebas aportadas en la instancia primigenia, la responsable soslayó que Saúl Yescas Martínez no contaba con la representación legítima y democrática como Alcalde Único Constitucional, y por ende no tenía atribuciones legales para emitir la convocatoria que estaba dirigida tanto a la ciudadanía del citado municipio, como de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, a efecto de participar en la elección extraordinaria programada para el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Aunado a lo anterior, los actores aducen que la convocatoria de la elección no fue difundida con oportunidad, por tanto, se debe determinar, si en el caso se afectaron los derechos de las mujeres a ser votadas.

NOVENO. Estudio de fondo. Como ya se ha referido, los presentes juicios fueron promovidos a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/12/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acta de la Asamblea General Comunitaria de la Agencia Municipal Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

Los agravios resultan infundados en atención a lo que se explica enseguida.

        Contexto.

De forma previa al estudio de los conceptos de agravio, resulta conveniente realizar un recuento de los acontecimientos que surgieron en relación con el proceso de elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, para tener en contexto la presente problemática.

Como se advierte de los antecedentes, en el mes de noviembre de dos mil quince, se llevaron a cabo dos asambleas generales comunitarias con el propósito de elegir a las autoridades municipales que integrarían el cabildo para el año dos mil dieciséis y sólo una de ellas fue validada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; dicha determinación se impugnó en el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

Mientras la impugnación seguía su curso, el uno de enero del presente año, se llevaron a cabo dos asambleas comunitarias: en una de ellas se ratificó a Belsazar Salas Martínez como alcalde único constitucional [11]y, en la otra, se eligió con ese mismo carácter a Saúl Yescas Martínez[12]; además, se eligieron a los suplentes de los regidores que resultaron electos en la pasada elección del diecisiete de noviembre de dos mil quince, al secretario judicial, secretario auxiliar y a quienes fungirían como policías municipales, todos los cargos a ejercerse por el periodo dos mil dieciséis.

De tales asambleas no se tiene constancia de que hayan sido materia de impugnación.

Posteriormente, el veinticuatro de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó revocar las asambleas electivas de noviembre de dos mil quince y, en consecuencia, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local así como a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que convocaran a la celebración de una elección extraordinaria.

Ahora bien, de los informes de veintiuno de marzo y veinte de mayo, ambos de dos mil dieciséis, rendidos por el titular de esa Dirección al Tribunal Electoral local, se desprenden una serie de actuaciones que, por su relevancia y trascendencia en la resolución de este juicio, se describen enseguida.[13]

El mencionado funcionario refiere que una vez notificada la sentencia local, la Dirección a su cargo se avocó inmediatamente a buscar los enlaces institucionales necesarios, así como identificar a las autoridades legales reconocidas en la comunidad con el propósito de establecer una fecha para la realización de la elección extraordinaria.

En razón de lo anterior, señala que el veintinueve de febrero del año en curso, hizo contacto con el ciudadano Saúl Yescas Martínez, Alcalde Único Constitucional del Municipio de Tanetze de Zaragoza, para convocarlo a una reunión de trabajo en donde se definiría la fecha para la realización de la asamblea extraordinaria.

Por lo que el dos de marzo siguiente, el referido ciudadano en su carácter de Alcalde se presentó en las instalaciones de la Dirección a su cargo y en esa reunión se fijaron las diez horas (10:00) del diecinueve de marzo del año en curso para llevarse a cabo la mencionada elección en el interior del mercado municipal; para tal efecto, refiere haberle entregado trescientos (300) citatorios firmados por él, en los que se establecían la fecha, hora y lugar de la asamblea.

Sin embargo, aduce que el Alcalde le refirió la imposibilidad de hacer entrega de los citatorios al grupo de ciudadanos denominados “pequeños propietarios” porque son quienes tienen tomadas las instalaciones del Palacio, Mercado y Panteón municipales desde diciembre de dos mil quince.

Con motivo de la imposibilidad expresada por el Alcalde, narra que funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se trasladaron al Municipio de Tanetze de Zaragoza, a efecto de hacer del conocimiento a la población, de la fecha, hora y lugar de la asamblea extraordinaria; sin embargo, comenta que el grupo denominado “pequeños propietarios” bloquearon el acceso antes de llegar al municipio, quemaron los citatorios que llevaban los funcionarios y les entregaron un documento manuscrito en el que se oponen a la realización de la elección extraordinaria.

También informó al Tribunal Electoral local, que el diecisiete de marzo del año que transcurre, recibió un escrito firmado por quienes resultaron electos en la asamblea comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil quince, en el que manifiestan que no participarían en la elección extraordinaria fijada para el diecinueve de marzo.

Por lo que el funcionario concluyó que los grupos principales de la comunidad no estuvieron de acuerdo en la realización de la elección extraordinaria como se había programado, porque no existe consenso para la realización de la asamblea; ya que un grupo exige que se designe a un administrador y el otro, que se espere la sentencia que emita la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Posteriormente, indica que el dieciocho de mayo siguiente, recibió el escrito firmado por el alcalde único constitucional mediante el cual explica que debido a las modificaciones del mercado municipal, no sería posible llevar a cabo la asamblea general extraordinaria en su interior y propuso dos lugares alternos: la vía pública frente a la tienda CONASUPO y el curato de la iglesia católica[14].

En razón de lo anterior, el funcionario manifiesta que el veinte de mayo de este año, se llevó a cabo una reunión de trabajo con personal de la Dirección a su cargo, de la Secretaría de Gobierno, de Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas, todas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la que se acordó, entre otras cuestiones, informar al Tribunal Electoral local del escrito inmediatamente mencionado, así como convocar al Agente Municipal de Yaviche para que informara a su comunidad del resolutivo de ese Tribunal y de la Sala Regional Xalapa, así como solicitar su apoyo en la organización y desarrollo de la elección extraordinaria[15].

Siguiendo con los hechos, a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el treinta y uno de mayo del año en curso, se llevó a cabo una asamblea comunitaria con la asistencia de doscientos veintiún ciudadanas y ciudadanos, en la cual se expresa que, por mayoría, se acordó lo siguiente[16]:

       Que la asamblea de elección extraordinaria se realice frente a la tienda CONASUPO por ser un espacio abierto y público para que cualquier ciudadano que desee participar pueda llegar sin dificultad.

       Que la nueva elección extraordinaria se celebre el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis a las diez horas de la mañana.

Además, el uno de junio del presente año, en respuesta a la solicitud del Director de Sistemas Normativos Internos para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinara en cuál de los dos lugares propuestos por el alcalde debía realizarse la elección extraordinaria, el Pleno de dicho órgano electoral determinó que debían ser todas las partes implicadas quienes tomaran esa decisión y ordenó al mencionado Director que citara a una reunión para ese efecto.

Por otra parte, también obra en autos la relación de ciudadanas y ciudadanos en las que se hace referencia a la entrega de citatorios para la elección extraordinaria[17]con ocho días de anticipación a su celebración.

Finalmente, el dieciséis de junio del año en curso, tuvo verificativo la elección extraordinaria en la cual, se hace constar que hubo una asistencia de doscientos cincuenta y siete ciudadanas y ciudadanos.

        Argumentos de la autoridad responsable.

Ahora bien, en la instancia local, los actores del juicio ciudadano federal SX-JDC-496/2016[18], plantearon esencialmente ante la autoridad responsable que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no valoró los medios de prueba que tuvo a su alcance para acreditar la falta de personalidad jurídica y representación legítima y democrática de Saúl Yescas Martínez, quien en su estima se ostentó de forma ilegal como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, obstaculizando el derecho a votar y ser votado de ciento sesenta y ocho ciudadanos, más los habitantes de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, perteneciente al mismo Municipio.

En ese sentido, el Tribunal local responsable declaró inatendible e infundado el agravio en comento, en virtud de que consideró que la parte actora no cumplió con la carga procesal de exponer en forma específica cuales fueron las pruebas que dejaron de valorarse.

Por lo que hace a la falta de personalidad jurídica y representación legítima y democrática de Saúl Yescas Martínez, quien se ostentó como Alcalde Único Constitucional de Tanetze, Zaragoza, Oaxaca, la autoridad responsable consideró esencialmente, que dicho motivo de inconformidad no controvertía el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se declaraba la validez de la elección extraordinaria, sino lo que controvertía era la actuación en lo individual de dicho ciudadano, arribando a la conclusión de que ello no guardaba relación causal entre tal disenso y el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía en la asamblea electiva de dieciséis de junio del presente año, es decir, que se trataba de un acto distinto al que era materia del juicio primigenio.

        Postura de esta Sala Regional.

 

1.    Falta de representación de Saúl Yescas Martínez para convocar a la elección extraordinaria.

En el juicio ciudadano SX-JDC-496/2016, esencialmente los actores esgrimen que les causa agravio la resolución del juicio JNI/12/2016, de veinticuatro de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana IEEPCO-CG-SIN-15/2016, relativo a la validez de la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze, de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, realizada el dieciséis de junio pasado, en razón de que la autoridad responsable omitió aplicar la suplencia de la queja en favor de la colectividad indígena.

Además, afirman que el Tribunal autoridad responsable no analizó las pruebas documentales públicas que remitió en su informe circunstanciado el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca y que fueron precisadas en su escrito de demanda primigenio, reiterando que desde su perspectiva, dicho ciudadano carecía de facultades para convocar a la asamblea electiva respectiva.

Aunado a lo anterior, la parte actora aduce que para esa data (uno de enero de dos mil dieciséis) el Congreso del Estado de Oaxaca ya había nombrado a Miguel Ángel Francisco García, como Administrador Municipal; por tanto, era dicho ciudadano quien ostentaba la representación jurídica del Ayuntamiento y no quien supuestamente convocó a la asamblea electiva de dieciséis de junio del año que transcurre.

Por su parte en el juicio ciudadano SX-JDC-501/2016, los accionantes aducen como agravios, que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, carece de fundamentación y motivación al basar su resolución principalmente en los escritos firmados por Saúl Yescas Martínez, persona a la que consideran que falsamente se ostentó como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, dado que en su estima, la representación legal y administrativa para convocar a una asamblea general electiva y dar fe de los hechos que el Tribunal responsable convalidó, recaía en la figura del administrador municipal Miguel Ángel Francisco García.

En ese sentido, la parte actora estima, que reconocer a Saúl Yescas Martínez como lo hizo el Tribunal local, implicaría que cualquier ciudadano sin contar con la representatividad legal, podría convocar a una asamblea electiva haciéndose pasar por autoridad, convalidándose una ilegalidad además de sustituir o falsificar la figura del alcalde único constitucional de la referida comunidad.

Los agravios hechos valer en ambos medios de impugnación son infundados.

En primer lugar, como se observa de los motivos de disenso reseñados, esta Sala Regional advierte que los actores solicitan la nulidad de la elección extraordinaria con base en que el Tribunal local responsable no aplicó la suplencia de la queja y dejó de valorar los elementos de prueba que fueron presentados en la instancia local, lo que trajo como consecuencia que dicha autoridad fuera omisa en determinar que Saúl Yescas Martínez no contaba con representación legitima como Alcalde Único Constitucional, para convocar a la asamblea electiva.

En principio, aun cuando les asiste la razón a los actores, respecto a que la autoridad no analizó los elementos de prueba referidos en sus escritos de demanda primigenia; lo cierto es, que para este órgano jurisdiccional federal, del análisis atinente, no resulta viable declarar la invalidez de la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze, de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, realizada el dieciséis de junio pasado.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la suplencia de la queja que realice el juzgador al momento de impartir justicia, entre otros aspectos, está esencialmente encaminada a considerar todos los elementos de prueba que obren en el expediente a efecto de poder arribar a una conclusión que con independencia de su sentido, permita garantizar al justiciable que dicha determinación se construye con base en todos los elementos existentes en autos, corrigiendo las omisiones o deficiencias en que hubieren incurrido los promoventes, que responden en buena medida a la precaria situación económica, social y cultural en que están los indígenas en nuestro país.

Por otra parte, también es conveniente señalar que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

Lo anterior con base en los criterios jurisprudenciales 13/2008 y 12/2001, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos rubros son:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[19] y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[20], respectivamente.

Así, ante la omisión de la autoridad responsable en la instancia primigenia, lo conducente es que esta Sala Regional se ocupe del análisis de dichos medios probatorios, los cuales se enlistan a continuación:

1.    Original de la supuesta convocatoria firmada únicamente por Saúl Yescas Martínez.[21]

2.    Original del acta de asamblea de primero de enero del año en curso, en la que fue ratificado Belzasar Salas Martínez como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de del presente año, quien venía desempeñando dicho encargo desde el año dos mil quince.[22]

3.    Original de las firmas autógrafas del acta de asamblea referida en el punto anterior.[23]

4.    Original del acuse de recibo de veinticinco de enero del presente año, mediante el cual se remitió el acta respectiva a la Secretaria General de Gobierno y a la de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.[24]

5.    Original del acuse de recibo el diecinueve de enero del año que transcurre, mediante el cual se notificó el acta respectiva oficialmente al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Ixtlán de Juárez Oaxaca.[25]

6.    Original del nombramiento expedido en favor de Belzasar Salas Martínez como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, de uno de enero de dos mil dieciséis.[26]

Dichas documentales se valoran en términos del artículo 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionado con el numeral 16, apartados 2 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener la naturaleza de documentales públicas, precisando que cuentan con valor probatorio pleno, en razón de no existir otro elemento probatorio en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos consignados.

De las pruebas identificadas con los numerales 2, 3 y 6, se tiene que demuestran que Belzasar Salas Martínez fue ratificado como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, en el acta de asamblea llevada a cabo el uno de enero del presente año, de la cual, como ya se mencionó en el contexto de los acontecimientos relevantes de la elección extraordinaria de la Comunidad de Tanetze de Zaragoza, no se tiene registro que haya sido impugnada.

Por su parte, de las identificadas con los números 4 y 5, que consisten en el acuse de recibo de la remisión del acta de primero de enero del año en curso, en la que fue ratificado Belzasar Salas Martínez como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza, para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de del presente año, tanto a la Secretaria General de Gobierno, a la de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, así como al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Ixtlán de Juárez Oaxaca, se obtiene que resultan aptas únicamente para determinar que fueron dirigidas a las referidas instituciones locales, a efecto de hacer del conocimiento el nombramiento señalado.

Respecto de estas últimas, esta Sala Regional considera, que los mencionados escritos son de carácter unidireccional, dado que en autos no obra respuesta de alguna de en el sentido de expresar un reconocimiento por parte de las instancias que fueron informadas, por lo que en la especie, no resultan idóneas para acreditar, como lo pretenden los actores que Belzazar Salas Martínez fue reconocido legalmente como Alcalde Único Constitucional de Tanetze de Zaragoza.

Finalmente, por lo que hace a la identificada con el numeral 1 de la lista de pruebas, resulta apta para acreditar que Saúl Yescas Martínez emitió la convocatoria para la referida elección extraordinaria.

Esta Sala Regional, considera los elementos de prueba valorados en su conjunto, no alcanzan a demostrar que las autoridades reconocieron a Belzasar Salas Martínez como Alcalde Único Constitucional, esto, porque tampoco obra en autos alguna evidencia que permita concluir que dicho ciudadano desplegó algún acto relacionado con la elección extraordinaria.

Ahora bien, si los hoy inconformes estimaban que Saúl Yescas Martínez, carecía de representación como Alcalde Único Constitucional y se encontraba impedido para realizar actos tendentes a la celebración de la elección extraordinaria de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en cumplimiento a las ejecutorias de las autoridades jurisdiccionales electorales local y federal, pudieron haberse inconformado dentro del plazo previsto en la normatividad electoral vigente; sin embargo, no existe constancia de que lo hayan hecho, por tanto, es un acto imputable a ellos mismos.

Por otro lado, como se advierte de los elementos de prueba, Saúl Yescas Martínez desplegó una serie de actos tendentes a la realización de la citada elección extraordinaria en coordinación con autoridades que fueron previamente vinculadas para su consecución y en ningún momento fueron objetados por los enjuiciantes o por algún miembro de Tanetze, Villa Alta, Oaxaca.

Lo anterior se refuerza las documentales que obran en el expediente y que en estima de esta Sala Regional evidencian los actos que fueron realizados por Saúl Yescas Martínez, sin que conste que alguno de ellos haya sido impugnado, tal como se esquematiza en el siguiente cuadro, en el que se reseñan las actividades, relacionadas con la elección extraordinaria.

No.

Descripción del contenido

Núm. de foja del Cuaderno Accesorio Único

1.       

Convocatoria para participar en la elección extraordinaria el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, firmada por el Alcalde Primero Constitucional Saúl Yescas Martínez.

67, 81 y 287

2.       

Escrito de diecisiete de mayo del presente año, signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicita un acuerdo del Tribunal local para definir el lugar de los propuestos, de donde celebrarán su elección.

75-76 y 260-261

3.       

Oficio IEEPCO/DESNI/571/2016, de dos de marzo de la presente anualidad, signado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dirigido a Saúl Yescas Martínez, Alcalde Único Constitucional, en la que adjunta trescientos citatorios para que sean entregados a las familias del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, a fin de que asistan a la asamblea extraordinaria a celebrarse el diecinueve de marzo del año en curso.

80 y 165 y 215

4.       

Oficio 06/2016, signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido al Agente Municipal de Santa María Yaviche, Oaxaca, a fin de solicitarle que comunique a los integrantes de dicha Agencia sobre la celebración de la elección extraordinaria el dieciséis de junio del presente año.

82 y 284

5.       

Escrito de dieciocho de junio del presente año, signado por el Alcalde Primero Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante el cual les remite la documentación relativa a la elección extraordinaria efectuada el dieciséis de junio de este año.

83 y 313

6.       

Acta de Asamblea General de dieciséis de junio del año en curso, para la elección extraordinaria de autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en la que resultó ganador Donato Cruz López y otros, asimismo, en la que firma como Alcalde Primero Constitucional Saúl Yescas Martínez .

84-88 y 314-318

7.       

Acta de Asamblea General de uno de enero de dos mil dieciséis, para el nombramiento de suplentes de los regidores, alcalde primero único constitucional, secretario judicial, secretario auxiliar y policías municipales, en la que quedó electo como Alcalde Primero Único Constitucional Saúl Yescas Martínez.

112-114

8.       

Nombramiento de Alcalde Único Constitucional, expedido a favor de Saúl Yescas Martínez, el uno de enero de dos mil dieciséis, con una vigencia para el periodo que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año en curso, mismo que fue otorgado por el Presidente Municipal Constitucional Donato Cruz López.

136

9.       

Escrito de veinticinco de mayo del presente año, signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de Oaxaca, mediante el cual le solicita una copia de la minuta de acuerdo de la reunión de trabajo, llevada a cabo el veinte de mayo del mismo año.

268

10.   

Oficio 07/2016, suscrito por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a fin de solicitarle que envíe personal adscrito a su cargo, para participar en la celebración de la elección extraordinaria del dieciséis de junio de la presente anualidad.

271

11.   

Oficio 13/2016, suscrito por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a fin de comunicarle que a través de dicho escrito, están plasmados los acuerdos de la asamblea realizada el treinta y uno de mayo del presente año.

272

12.   

Acta de acuerdo signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, de treinta y uno de mayo del año en curso, en la que se asienta que la nueva elección extraordinaria se celebrará el dieciséis de junio posterior.

273

13.   

Escrito de dieciséis de junio del presente año, signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de Oaxaca, mediante el cual le anexa un citatorio para que sea entregado a cada una de las familias en dicha localidad.

299

14.   

Citatorio de nueve de junio de dos mil dieciséis, signado por Saúl Yescas Martínez, a fin de que sea entregado a cada familia de dicha población, para que asistan a la asamblea extraordinaria a celebrarse el dieciséis de junio de la presente anualidad.

300

15.   

Escrito de dieciocho de junio del presente año, signado por el Alcalde Primero Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante el cual les remite la documentación relativa a la elección extraordinaria efectuada el dieciséis de junio de este año.

313

16.   

Escrito de dieciséis de junio del año en curso, signado por el Alcalde Primero Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de Oaxaca, en el que le informa los ciudadanos electos como autoridades municipales para el periodo del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre del presente año.

341

17.   

Oficio 20/2016 signado por el Alcalde Único Constitucional Saúl Yescas Martínez, dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de solicitarle su intervención para agilizar los trámites de la validación de la asamblea, ya que les es indispensable requerir los recursos económicos que le corresponden a su Municipio.

342

Las documentales reseñadas se valoran en términos del artículo 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionado con el numeral 16, apartados 2 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener la naturaleza de documentales públicas, precisando que cuentan con valor probatorio pleno, en razón de no existir otro elemento probatorio en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos consignados.

De los anteriores elementos de prueba, se puede deducir que los actores tenían conocimiento de lo siguiente:

1.    Del oficio de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, signado por Saúl Yescas Martínez mediante el que solicitó la intervención del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para que mediante acuerdo el Tribunal Electoral local fijara un espacio alterno al mandatado para la celebración de la Asamblea.

2.    De la reunión de veinte de mayo pasado entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, las Secretarías de Asuntos Indígenas y de Seguridad Publica, en la que se acordó proponer dos espacios alternos para llevar a cabo la elección, convocar al Agente Municipal de Yaviche para solicitar su apoyo para la realización de la elección extraordinaria y para reiterar la disposición de las autoridades ahí reunidas su disposición para la realización de la asamblea ordenada por las autoridades jurisdiccionales electorales, local y federal.

3.    De la emisión de la convocatoria, para la celebración de la elección extraordinaria de Concejales Municipales, que se llevaría a cabo frente a la CONASUPO, el dieciséis de junio pasado a partir de las diez horas.

De lo anterior, es dable colegir que los actores tenían conocimiento, de diversos actos que fueron desplegados por Saúl Yescas Martínez con anterioridad a la presentación de los juicios local y federal.

Conviene tener presente que en todo momento las autoridades vinculadas por las autoridades jurisdiccionales, reconocieron a Saúl Yescas Martínez como Alcalde Único Municipal por ser quien desplegó una serie de actos tendentes a la realización de la elección extraordinaria, y a pesar de que pudiera haber existido la figura del administrador municipal Miguel Ángel Francisco García, en quien aparentemente descansaba tal nombramiento, lo cierto es que en autos no obra documento alguno del que se desprenda algún acto relacionado con la preparación de la elección extraordinaria.

En ese sentido, tampoco le asiste razón a la parte actora cuando afirma, que el reconocimiento de Saúl Yescas Martínez puede traducirse en que cualquier ciudadano sin contar con la representatividad legal, pudiera convocar a una asamblea electiva haciéndose pasar por autoridad.

Lo anterior no es así, dado que dicho ciudadano obtuvo el cargo derivado de la Asamblea General Comunitaria de uno de enero del presente año, y como ya se ha razonado fue la única persona que obtuvo el reconocimiento de la Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para llevar a cabo los trabajos de preparación y convocar a la referida elección, por ende para esta Sala Regional no se vulneraron los derechos político-electorales de votar y ser votados, ni a la autonomía de la comunidad indígena de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta Oaxaca, de ahí lo infundado de los agravios.

2. Falta de difusión oportuna de la convocatoria de la elección.

En estima de la parte incoante en el expediente
SX-JDC-501/2016, pone en duda la existencia de la convocatoria a la elección extraordinaria, la cual, esgrimen, no fue difundida ni publicitada previamente, lo que en su estima, se corrobora al carecer de fecha de emisión y no contar con la vinculación de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, de la reunión de trabajo interinstitucional[27], llevada a cabo el veinte de mayo del año que transcurre de la que se observa que se acordó convocar al Agente Municipal de Santa María Yaviche, perteneciente al Municipio de Tanetze de Zaragoza, a efecto de solicitar el apoyo en la organización y desarrollo de la elección extraordinaria en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, con la presencia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de las Secretarias General de Gobierno, de Seguridad Pública, así como de Asuntos Indígenas, todas del Estado de Oaxaca.

Posteriormente, se distribuyeron los citatorios para las familias mayores de dieciocho años para participar en la elección de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, de los cuales obra copia certificada de la relación de las familias a las que les fue entregado dicho citatorio[28], así como el oficio dirigido al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el que le remite la documentación reseñada.

Asimismo, se realizó el perifoneo en español y en zapoteco, tal como se demuestra con los videos que obran en el expediente[29], que aun y cuando los videos por su propia naturaleza, son pruebas técnicas de carácter imperfecto, dado que son susceptibles de sufrir alteraciones y por tanto es necesario que se encuentren adminiculadas con en el caso con el cúmulo de constancias que obran en el expediente, se puede deducir que, en el caso, la convocatoria para la elección de la Asamblea de Elección Extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, fue difundida, de conformidad con las reglas del sistema normativo interno que rigen esa comunidad.

Los videos se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso c) y 16, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como documentales privadas, con valor indiciario, que adminiculadas con los demás elementos de prueba, permite deducir que se llevó a cabo la difusión de la convocatoria.

Finalmente, el Alcalde Único Constitucional del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Elección Extraordinaria de Concejales, de la que se observa que fueron convocadas todas las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años de edad, señalándose el dieciséis de junio del año que transcurre, publicando tal documento, en los lugares más concurridos y visibles de la cabecera municipal y de Santa María Yaviche, Oaxaca.

Aunado a lo anterior, se refuerza el hecho de que la convocatoria sí fue difundida, ya que del acta de asamblea electiva de dieciséis de junio del presente año, se desprende que la participación de la ciudadanía fue de (257) doscientas cincuenta y siete ciudadanas y ciudadanos, lo cual supera la asistencia de los años, dos mil trece con (224) doscientas veinticuatro personas y dos mil catorce con (223) doscientos veintitrés, y muy cercana a la de dos mil quince que tuvo una participación de (280) doscientos ochenta votos.

De ahí que este órgano colegiado concluya, que no les asiste la razón a los incoantes, y por ende, debe continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

3. Afectación al derecho de las mujeres a ser votadas.

Finalmente, la parte actora en el juicio SX-JDC-501/2016, refiere a manera de agravio de su escrito de demanda[30], que la sentencia recurrida vulnera el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y que en el caso se debe determinar si se produjo una afectación al derecho de las mujeres a ser votadas, exponiendo argumentos referentes a que en el orden jurídico mexicano existen normas públicas de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para evitar actos discriminatorios y diferenciados con el objeto de lograr la libertad y la igualdad de las personas.

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a los enjuiciantes, ya que de la lectura cuidadosa de los argumentos expuestos, se puede advertir que dichas manifestaciones resultan ser expresiones que no tienen respaldo probatorio alguno.

Aunado a lo anterior, como se desprende del acta de Asamblea de dieciséis de junio del presente año, en los grupos para contender para el cargo de regidores, participaron las siguientes mujeres:

Grupo A

Cargo

Candidata a regidora

Regidora de Educación

Evangelina López Bautista

 

Grupo B

Cargo

Candidata a regidora

Regidora de Hacienda

María Elena Martínez Martínez

 

Con independencia de que solamente en el primer caso la mujer que contendió obtuvo el triunfo, lo cierto es que contrario a lo afirmado, no se desprende que los derechos de las mujeres a participar en la elección hayan sido vulnerados, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.

No es óbice para esta Sala Regional el hecho de que las manifestaciones que formula la parte promovente no se encuentran respaldadas por algún elemento probatorio y por ende no alcancen a acreditar que existió una violación, lo cierto es que se considera que derivado de la interpretación progresista del derecho de las mujeres para ocupar cargos de representación popular en el Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de dicha comunidad, a efecto de que en la elección siguiente, lleven a cabo todas las acciones para que con observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, se haga efectivo el acceso de las mujeres en la integración del Ayuntamiento, toda vez que como se advierte, la conformación del cabildo mayormente integrado por hombres, constituye la observancia parcial de los derechos fundamentales dentro de la comunidad, en perjuicio de las mujeres.

En suma, dicho instituto deberá informar a los integrantes de la comunidad, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, en el entendido de que no basta con el establecimiento de condiciones de igualdad formal para el desarrollo de la elección de concejales, sino que esta debe ser sustantiva a efecto de que la participación de las mujeres se vea reflejada en la conformación del órgano municipal.

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de concejales de la comunidad de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen su acceso real y efectivo a los cargos de elección popular, para cuyos efectos se deberá en la medida de lo posible procurar que la integración sea de manera igualitaria, esto es, si la postulación se realiza por cargos, esta deberá integrarse de manera paritaria, es decir, igual número de mujeres y de hombres.

Consideraciones finales. En adición a lo anterior, en aras de privilegiar la certeza respecto de quien debe de desempeñarse en los cargos nombrados para el periodo que resta del año dos mil dieciséis, se considera también el hecho de que de han trascurrido más de tres meses desde el inicio del periodo para el que fueron electos y que la integración del mismo será hasta el treinta y uno de diciembre del presente año, tal situación conlleva a dotar de seguridad jurídica la conformación del citado órgano, para que se desempeñen en sus cargos por el tiempo que resta.

En ese orden de ideas, en suma a lo resuelto, la invalidez de la Asamblea no es una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación sería ordenar que se lleven a cabo las gestiones necesarias para que en un muy breve plazo se llevara a cabo una elección extraordinaria, pero aun así existiría la posibilidad de que se determinara que no existen las condiciones idóneas para llevar a cabo la elección, lo que haría nugatorio el derecho de votar de los habitantes del Municipio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que confirmar la resolución controvertida, por las razones expuestas, en el caso específico, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el municipio y de derecho expuestas a lo largo de la presente sentencia.

Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en los expedientes: SX-JDC-56/2014, SX-JDC-82/2014, SX-JDC-83/2012, acumulados, así como SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014, también acumulados, SX-JDC-110/2014, SX-JDC-346/2015 y SX-JDC-402/2015.

Finalmente, se vincula a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las próximas elecciones de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, para que en lo subsecuente, en las Asambleas Generales Comunitarias para la elección de sus autoridades, se deben fijar las reglas que permitan garantizar el efectivo acceso de las mujeres a ocupar cargos de elección popular en el Ayuntamiento de dicho municipio, en los términos expuestos en esta sentencia.

Así, ante lo infundado de la pretensión de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia emitida el veinticuatro de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/12/2016, relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, en la referida entidad federativa

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-501/2016, al diverso SX-JDC-496/2016, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el veinticuatro de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/12/2016, relativa a la elección de concejales al Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, en la referida entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al citado Tribunal Electoral, por correo electrónico a los terceros interesados, en la cuenta institucional que señalaron para tal efecto; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 5, 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 366.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[6] Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca 2012-2016, página 11.

[7] Imagen obtenida en la siguiente dirección electrónica: https://www.google.es/maps/place /Tanetze+de+Zaragoza,+Oax.,+M%C3%A9xico/@17.3842567,-96.2983245,13z/data =!4m5!3m4!1s0x85c131d8d15250df:0xd8c67ee943f09fe7!8m2!3d17.3757381!4d-96.3009985.

[8] Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca 2012-2016, páginas 28, 29 y 38.

[9] Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca 2012-2016, páginas 45 y 46.

[10] Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca 2012-2016, página 47.

[11] Acta de asamblea comunitaria visible a fojas 21 a 36 del cuaderno accesorio único del
SX-JDC-496/2016 y 20 a 35 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-501/2016.

[12] Acta visible a fojas 112-114 del cuaderno accesorio único del SX-JDC-496/2016 y 111 a 122 del cuaderno accesorio único del diverso SX-JDC-501/2016.

[13] Informe de 21 de marzo de 2016, visible a fojas 218 del cuaderno accesorio único del
SX-JDC-496/2016 y 217 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-501/2016.

[14] El escrito por el que se informa de la imposibilidad de llevarse a cabo la elección extraordinaria obra a foja 75 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-496/2016 y 74 del cuaderno accesorio único del diverso SX-JDC-501/2016.

[15] La minuta de trabajo se localiza a fojas 77 a 79 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-496/2016 y 76 a 78 del cuaderno accesorio único del SX-JDC-501/2016.

[16] El acta de acuerdos se puede consultar a fojas 273 a 283 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-496/2016 y 272 a 282 de cuaderno accesorio único del diverso
SX-JDC-501/2016.

[17] La lista con los nombres y firmas de las personas que recibieron el correspondiente citatorio a la Asamblea General Comunitaria de Elección Extraordinaria, visible a fojas 300 a 311 de los cuadernos accesorios únicos de los expedientes SX-JDC-496/2016 y SX-JDC-501/2016, respectivamente.

[18] Se debe tomar en cuenta que los actores del SX-JDC-501/2016 no fueron parte en la instancia local no fueron parte.

[19] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[20] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.

[21] Visible a foja 67 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-496/2016.

[22] Visible a fojas 21 a 24 del Cuaderno Accesorio Único del SX-JDC-496/2016.

[23] Visible a fojas 25 a 36 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-496/2016.

[24] Dicha probanza no obra en los autos de los expedientes SX-JDC-496/2016 y
SX-JDC-501/2016.

[25] Visible a foja 37 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-496/2016.

[26] Visible a foja 38 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-496/2016.

[27] Minuta de trabajo interinstitucional visible a fojas 77-81 del Cuaderno Accesorio Único del SX-JDC-496/2016.

[28] Visible a fojas 300 a 328 del Cuaderno Accesorio Único del SX-JDC-496/2016.

[29] Acta de desahogo de videos celebrada el trece de octubre de dos mil dieciséis, la cual obra agregada al expediente SX-JDC-496/2016.

[30] Visible a foja 13 del escrito de demanda en el cuaderno principal del SX-JDC-501/2016.