JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-499/2013

 

ACTOR: LAURO LORENZO GONZÁLEZ SALAZAR

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO: juan solís castro

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido per saltum por Lauro Lorenzo González Salazar, por su propio derecho y en su carácter de precandidato a primer concejal del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se registraron supletoriamente las planillas de candidatas y candidatos a concejales de ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos; y

R E S U L T A N D O

De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

I. Antecedentes.

a. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades para el proceso electoral ordinario 2012-2013.

b. Modificación de los plazos de registro. El siete de diciembre de dos mil doce, mediante acuerdo CGIEEPCO-32/2012, el Consejo General del instituto electoral local, modificó los plazos para el registro de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos, estableciéndose del diecisiete al veintitrés de mayo de dos mil trece.

c. Convocatoria del Partido Nacional Movimiento Ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil trece, la Comisión Operativa Nacional de dicho instituto político, emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el periodo electoral ordinario 2012-2013 en el Estado de Oaxaca.

En la referida convocatoria se estableció como plazo para la presentación de solicitudes de precandidatos a concejales de los ayuntamientos del diecinueve al veintiuno de marzo del presente año.

d. Ampliación del periodo de registro. El veinte de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano determinó ampliar el periodo de registro de precandidatos a concejales municipales del veinte al veintidós de marzo de dos mil trece, para las fórmulas de Diputados, y del veintitrés de marzo al uno de abril de dos mil trece, para Presidentes Municipales.

e. Dictamen que emite la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. El veintiocho de marzo de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado instituto político, emitió un dictamen a fin de resolver respecto de la procedencia de la solicitud de registro presentada por Antonio Lazo Pachuca como precandidato para participar en la postulación de candidato por el Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal Propietario del municipio de Chalcatongo de Hidalgo.

f. Registro de precandidatos. El primero de abril del presente año, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Nacional Movimiento Ciudadano, su solicitud de registro como precandidato a integrante del ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.

g. Dictamen de procedencia. El dos de abril de este año, la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a integrantes de los ayuntamientos en el proceso interno de selección, quedando por el municipio de Chalcatongo de Hidalgo, de esta manera:

MUNICIPIO

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

Chalcatongo De Hidalgo

Lauro Lorenzo Gonzales Zalazar (Sic.)

Noé Cortes Sánchez

 

h. Acuerdo de diferimiento. El cuatro de abril siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano acordó diferir la sesión de la Coordinadora Ciudadana Nacional prevista para el día dieciséis de abril de este año, para celebrarse el siguiente día veintidós, en el mismo lugar y hora establecidos en la Convocatoria.

i. Solicitud de registro de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano. El veintiséis de marzo de dos mil trece, el Partido Nacional Movimiento Ciudadano, presentó ante el instituto electoral local sus solicitudes de registro supletorio de candidatas y candidatos a concejales a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postulando para el cargo de primer concejal del ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, a Antonio Lazo Pachuca.

j. Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El tres de junio de este año, el instituto electoral local emitió el Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, por el que se registran de forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y partidos políticos, para el proceso ordinario 2012-2013, quedando conformada la planilla postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano para el Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, de la siguiente manera:

Propietario

Suplente

Antonio Lazo Pachuca

Ignacio Mendoza Osorio

Blas Noé García Cruz

Roberto Jiménez Jiménez

Noé Cortés Sánchez

Eloida Jiménez Jiménez

Elba Estela López Pérez

Aarón Mendoza Cortés

María de Lourdes Cortés Ruiz

Nallely Ruiz Quiroz

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. Inconforme con esta determinación, el ocho de junio del presente año, Lauro Lorenzo González Salazar promovió vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

b. Recepción. El catorce de junio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recepcionó la demanda y demás constancias relativas al juicio.

c. Turno. El quince siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-499/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

d. Radicación y requerimiento de trámite. Mediante proveído de diecisiete de junio, el Magistrado Instructor radicó la demanda y requirió al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, realizar el trámite de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor señaló como responsable al mencionado instituto político.

e. Recepción de constancias. El dieciocho de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las constancias relativas al trámite requerido mediante el proveído mencionado en el inciso anterior.

f. Segundo requerimiento y vista. El veinticuatro de junio, el Magistrado Instructor requirió a la Coordinadora Ciudadana Nacional y a la Comisión Operativa Nacional, ambas, del Partido Nacional Movimiento Ciudadano; así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diversa documentación e información necesaria para la sustanciación del presente expediente; asimismo, dio vista a Antonio Lazo Pachuca, candidato propietario registrado a primer concejal del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

g. Recepción de constancias y desahogo de vista. Los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala, la información y documentación requerida mediante proveído de veinticuatro de junio, así como el escrito de Antonio Lazo Pachuca, desahogando la vista.

h. Admisión y reserva de cierre. El veinticinco de junio, el Magistrado Instructor admitió la demanda y reservó el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno.

i. Tercer requerimiento. El veintisiete de junio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado instructor, formuló requerimiento a la Coordinadora Ciudadana Nacional y a la Comisión Operativa Nacional; ambas, del Partido Nacional Movimiento Ciudadano, a fin de que remitieran de manera completa el Acta de Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de veintidós de abril pasado.

j. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido per saltum en contra del Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se registraron supletoriamente las planillas de candidatas y candidatos a concejales de ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos, entidad que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 79. apartado 1, 80, apartado 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se promueve reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor y firma autógrafa. Además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima le causan perjuicio.

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la Sesión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la que derivo el acto impugnado dio inicio el día tres de junio, culminando el cuatro siguiente, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el órgano electoral responsable el ocho de junio siguiente. Por lo tanto, la impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ello.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue promovido por Lauro Lorenzo González Salazar, por su propio derecho, en su calidad de precandidato a primer concejal del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, en concepto del enjuiciante viola sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. Se estima que, en el caso, opera una excepción al principio de definitividad, por tanto, esta Sala Regional debe conocer del juicio como a continuación se explica.

De conformidad con los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 80, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente los recursos ordinarios, es decir, para la procedencia del juicio ciudadano federal, es menester haber satisfecho el principio de definitividad y firmeza.

 Ahora bien, es criterio de la Sala Superior de este tribunal[1], que quien promueva quedará exonerado de agotar los medios de impugnación ordinarios, en los casos en que dicho agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio.

Esto es, cuando los trámites de los medios ordinarios y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de sus efectos o consecuencias, el acto electoral se considerará definitivo y firme.

También determinó que los medios de impugnación deben ser aptos para reparar la lesión causada, pues su agotamiento responde a la posibilidad real de que puedan restituir al actor en sus derechos.

Esta Sala Regional estima que en el caso, se surten los requisitos explicados para que se conozca de manera directa del juicio promovido por el actor.

Ciertamente, el artículo 104 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca prevé que los ciudadanos podrán promover el juicio ciudadano local para la protección de los derechos político-electorales cuando estime que se vulneren sus derechos político-electorales; sin embargo, en el presente estudio, de agotar ese medio impugnativo, se corre el riesgo de que se mermen los derechos del actor.

Lo anterior, porque de enviar el juicio del actor al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que lo resuelva tardaría, al menos, quince días. Ello porque de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5, de la Ley de Medios señalada, el Tribunal local cuenta con ese plazo para resolver el asunto a partir de que cierre instrucción.

Así, de agotar ese tiempo, los derechos del actor podrían verse afectados, pues el periodo para el registro de candidatos a diputados y concejales de los ayuntamientos ya culminó, al haber transcurrido del siete al dieciséis y del diecisiete al veintiséis de mayo del año en curso, de conformidad con el acuerdo CG-IEEPCO-32/2012, de siete de diciembre de dos mil doce[2], emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se modificaron los plazos para el registro de candidatos a Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario 2013-2013.

Además, debe considerarse que las campañas electorales para candidatos a diputados e integrantes del Ayuntamiento se encuentran en desarrollo, pues de acuerdo al artículo 171, apartado 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, iniciaron un día después de que se aprobaran los registros.

De ahí que se justifique el conocimiento per saltum del juicio promovido por el actor.

TERCERO. Síntesis de agravios. En su demanda el actor hace valer en esencia los siguientes motivos de agravio:

1. Indebida designación y postulación de candidato. El actor aduce que el instituto político responsable no fue transparente en la designación de candidatos del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, toda vez que registró como candidato a una persona que no solicitó en tiempo y forma su registro como precandidato y que por tanto, no cumplió con la normatividad interna al no estar en igualdad de circunstancias que los precandidatos inscritos.

Asimismo, refiere que nunca fue notificado del mecanismo intrapartidario de elección de candidato, así como tampoco que el ciudadano Antonio Lazo Pachuca fuera registrado como precandidato y que no se comunicó al instituto electoral que dicho ciudadano era precandidato, razones por las que estima se vulneró su derecho de audiencia, al no dársele oportunidad de controvertir ninguna resolución fundada y motivada donde se determinara la designación de candidatos.

2. Inelegibilidad del candidato registrado. El enjuiciante esgrime que el candidato Antonio Lazo Pachuca participó como precandidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional y al no habérsele otorgado la candidatura en ese instituto político, el partido Movimiento Ciudadano le otorgó la candidatura arbitrariamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 151, apartado 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

3. Incumplimiento de la cuota de género de la planilla registrada. El promovente aduce que la planilla a la que se le otorgó el registro no cumple con la cuota de género del cuarenta por ciento y que el instituto electoral local incumplió con su obligación de vigilar la cuestión de equidad de género, a fin de que las fórmulas registradas fueran completas del mismo género, razón por la cual, estima que debe revocarse el registro.

 CUARTO. Estudio de fondo.

1.    Indebida designación del candidato.

El actor aduce que el instituto político responsable no fue transparente en la designación de candidatos del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, toda vez que registró como candidato a una persona que no solicitó en tiempo y forma su registro como precandidato y que por tanto, no cumplió con la normatividad interna al no estar en igualdad de circunstancias que los precandidatos inscritos.

Asimismo, refiere que nunca fue notificado del mecanismo intrapartidario de elección de candidato, así como tampoco que el ciudadano Antonio Lazo Pachuca fuera registrado como precandidato y que no se comunicó al instituto electoral que dicho ciudadano era precandidato, razones por las que estima se vulneró su derecho de audiencia, al no dársele oportunidad de controvertir ninguna resolución fundada y motivada donde se determinara la designación de candidatos.

A juicio de éste órgano jurisdiccional el agravio se estima fundado, en razón de las siguientes consideraciones:

A fin de analizar el presente motivo de agravio, resulta necesario hacer alusión a la convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano para el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012-2013 en el estado de Oaxaca, que el parte que interesa, estableció lo siguiente:

(…)

BASES

PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de Oaxaca; para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos a ocupar los cargos de elección popular de: Diputados propietarios y suplentes por el principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional y Concejales Municipales del Estado, para el proceso electoral 2012-2013.

 

SEGUNDA. El proceso interno para la selección y elección de candidatos propietarios y suplentes a Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Diputados por el principio de Representación Proporcional y Concejales Municipales, se inicia a partir de la publicación de la presente convocatoria y concluye con la elección de las candidaturas de Movimiento Ciudadano a los cargos citados.

 

TERCERA. La Comisión Nacional de Elecciones, será el órgano responsable de organizar, conducir y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades en su desarrollo.

 

CUARTA. Se considerarán precandidatos (as) a todos aquellos militantes, simpatizantes y ciudadanos que en el goce de sus derechos, cumplan con los requisitos legales y lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, los Estatutos, el Reglamento de Elecciones del Movimiento Ciudadano y la presente convocatoria, que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano y proceda su registro correspondiente.

 

QUINTA. La Comisión Nacional de Elecciones, expedirá la documentación para el registro de selección de precandidatos (as) a Diputados y concejales municipales, los cuales estarán a disposición de los interesados a partir de la publicación de la presente convocatoria.

 

SEXTA. La presentación de solicitudes de registro de precandidatos (as) a Diputados de Mayoría Relativa serán registradas por formulas, integradas por un propietario y un suplente del mismo género. En el caso de los concejales municipales la presentación de solicitudes de los precandidatos (as) a Presidente Municipal, serán las fórmulas integrados por propietario y suplente del mismo género.

 

SÉPTIMA. La presentación de solicitudes de registro de precandidatos (as) de fórmulas de Diputados y planillas de los Ayuntamientos, se hará ante la representación de la Comisión Nacional de Elecciones, del 19 al 21 de marzo de 2013, en la dirección ubicada en Fernando Montes de Oca No. 104-B, Colonia Niños Héroes, Santa Lucia del Camino, Oaxaca, Oaxaca.; de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas.

OCTAVA. La solicitud de registro de los precandidatos (as), en todos los casos, deberá presentarse por duplicado, especificando el carácter de propietario o suplente, en su caso, y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:

 

A)                PRECANDIDATOS INTERNOS:

(…)

B)                PRECANDIDATOS EXTERNOS:

(…)

NOVENA. La Comisión Nacional de Elecciones analizará y dictaminará las solicitudes de registro que reciba o que le sean remitidas por su representación en el Estado, en el caso de diputados por ambos principios, a más tardar el 22 de marzo de 2013, en el caso de concejales municipales a más tardar el 2 de abril de 2013, dando a conocer la procedencia o improcedencia de solicitudes de registro, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano www.movimientociudadano.org.mx

DÉCIMA. El periodo de precampañas para candidatos a Diputados y Concejales Municipales, en el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, será: para diputados por ambos principios del 23 de marzo de 2013 al 2 de abril de 2013; y para concejales municipales del 3 al 12 de abril de 2013. Conforme a las reglas que para el efecto determine l< Comisión Nacional de Elecciones, ajustándose al procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que establece la ley.

La precampaña será financiada por los precandidatos con recursos propios. El Partido no aportará recurso alguno a los precandidatos para el desarrollo de sus campañas.

Los precandidatos únicos que se hayan registrado y haya procedido su registro, tienen prohibido realizar actos de precampaña. La infracción a esta disposición será sancionada con la negativa de registro de cómo candidato.

DÉCIMA PRIMERA. El tope de gastos de campaña será el mismo que determine el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cuál por ningún motivo excederá del veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

DÉCIMASEGUNDA. (sic) Las(sic) precandidatos tendrán, los derechos y obligaciones que se derivan de la presente convocatoria, los estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano; así como del código electoral aplicable.

DÉCIMA TERCERA. Las sanciones que aplique el órgano correspondiente, por contravención a las normas que rigen el proceso, podrán ir de la amonestación privada a la cancelación del registro como precandidato.

DÉCIMA CUARTA. El proceso de elección de candidatos del partido a ocupar los cargos de elección popular, materia de esta convocatoria, se realizará en términos del artículo 36 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Nacional en las siguientes fechas.

La Asamblea para la elección de los (as) candidatos (as) a fórmulas de diputados y concejales municipales, se realizará el 16 de abril de 2013.

Con la finalidad de garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades a los precandidatos, la Comisión Nacional de Elecciones, vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen como parámetros orientadores, las modalidades de usos y costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y la opinión de la Comisión Operativa Nacional, la Asamblea Electoral Nacional tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos. Los usos y costumbres se realizarán en donde así se determine.

La consulta a la base se entenderá como el conjunto de actividades de promoción de imagen y de la plataforma electoral, de fortalecimiento partidista en la formación de círculos de base, acciones de contacto directo con el electorado y de obtención de respaldos para su postulación como candidato atendiendo al número de electores por distrito y/o municipio de que se trate, mismo que será determinado por la Comisión Nacional de Elecciones, que se comprobará con un listado de ciudadanos en los que conste la clave de su credencial para votar con fotografía, la sección en la que se emite su voto, sexo, edad y la firma del ciudadano que lo respalde. Los precandidatos a diputados deberán presentar su informe el día 2 de abril de 2013 y los precandidatos a concejales municipales deberán presentarlo el 12 de abril de 2013.

La Comisión Nacional de Elecciones, validará y valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su presencia estratégica electoral, integración de sexos y grupos de edades conforme las características electorales particulares del distrito y/o municipio de que se trate y emitirá dictamen de acreditación y calificación. La valoración política de resultados que emita la Comisión Nacional de Elecciones, será puesta a consideración de la Asamblea Electoral Nacional.

En caso de presentarse más de un precandidato la Comisión Operativa Nacional determinará cuando deban aplicarse encuestas de opinión pública.

Los precandidatos deberán entregar al órgano interno de obtención y administración de sus recursos, un informe de ingresos y egresos de sus actos de precampaña a más tardar el 21 de abril de 20133, mismo que será presentado a la unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a más tardar el 26 de abril de 2013.

Los medios de impugnación deberán imponerse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación o que se tenga conocimiento del acto impugnado, para su tramitación, substanciación y resolución se estará a la ley o reglamento aplicable.

DÉCIMA QUINTA. La Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional aprobará la postulación de candidaturas externas de la sociedad, que serán por lo menos la mitad del total de candidatos que Movimiento Ciudadano deba postular en la elección correspondiente.

DÉCIMA SEXTA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos de nuestro Instituto Político, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.

DÉCIMA SÉPTIMA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.

DÉCIMA OCTAVA. Es atribución de la Comisión Operativa Nacional autorizar la inscripción de candidatos ante el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 44 numeral 2 de los Estatutos.

DÉCIMA NOVENA. Para todo lo concerniente a las acciones afirmativas de género se atenderá a lo dispuesto por los Estatutos y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

VIGÉSIMA. Los casos no previstos en la presente Convocatoria serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones, de acuerdo a lo establecido por los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.

(…)

Ahora bien, de la convocatoria antes transcrita, se desprenden los siguientes elementos:

a) Sujetos convocados a participar en el proceso interno: Se convocó a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el Estado de Oaxaca.

b) Candidatos a elegir: Diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa  y por el principio de representación proporcional y Concejales Municipales del Estado, para el proceso electoral 2012-2013 en Oaxaca.

c) Duración del proceso interno: Se iniciaría a partir de la publicación de la referida convocatoria y concluiría con la elección de las candidaturas de Movimiento Ciudadano a los cargos citados.

d) Órgano responsable de organizar, conducir y validar el procedimiento: La Comisión Nacional de Elecciones, con facultades para ejercer las atribuciones que prevén los Estatutos, el Reglamento de Elecciones y la Convocatoria, todos, del Partido Nacional, Movimiento Ciudadano.

e) Solicitudes para el registro de precandidatos: En el caso de los concejales municipales la presentación de solicitudes de los precandidatos (as) a Presidente Municipal, serían por fórmulas integrados por propietario y suplente del mismo género.

f) Plazo para registro y órgano encargado de su recepción: La presentación de solicitudes de registro de precandidatos (as) se haría ante la representación de la Comisión Nacional de Elecciones, del 19 al 21 de marzo de dos mil trece, de las diez a las quince horas y de las diecisiete a las veinte horas.

g) Calidades de precandidatos: Precandidatos internos y externos.

h) Órgano encargado de analizar y dictaminar las solicitudes: La Comisión Nacional de Elecciones sería la encargada de analizar y dictaminar las solicitudes de registro; en el caso de concejales municipales a más tardar el dos de abril de dos mil trece.

i) Forma de publicitar los dictámenes: Se estableció que la procedencia o improcedencia de solicitudes de registro, se daría a conocer publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano www.movimientociudadano.org.mx.

j) Periodo de precampañas: Para concejales municipales se estableció el plazo del tres al doce de abril de dos mil trece.

k) Forma de elección del candidato: Se precisó que el proceso de elección de candidatos del partido a ocupar cargos de elección popular, se realizaría en términos del artículo 36 de los Estatutos, por Asamblea Electoral Nacional.

La Asamblea para la elección de concejales municipales, se realizaría el dieciséis de abril de dos mil trece.

l) Postulación de candidaturas externas: Serían aprobadas por la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional.

m) Autorización de registro de candidatos: Sería atribución de la Comisión Operativa Nacional autorizar la inscripción de candidatos ante el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 44 numeral 2 de los Estatutos.

n) Casos no previstos: La convocatoria señaló que serían resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones, de acuerdo a lo establecido por los Estatutos y Reglamentos de Movimiento Ciudadano.

Caso Concreto

El actor adjuntó a su escrito de demanda copia cotejada de su registro como precandidato[3] de fecha primero de abril del presente año, sin que se advierta sello de acuse de su recepción, sólo se aprecia en el espacio relativo a “Nombre y firma de quien recibe”, la anotación del nombre de “Conrado José Hernández Nolasco” y una rúbrica.

Asimismo, el promovente acompañó copia certificada del dictamen de procedencia[4] del registro de precandidatas y precandidatos a integrantes de los ayuntamientos en el proceso interno de selección, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, de fecha dos de abril del presente año, en que se aprecia que respecto al Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, obtuvieron el registro como precandidatos el ahora promovente Lauro Lorenzo González Zalazar y Noé Cortes Sánchez.

Por su parte, el Partido Nacional Movimiento Ciudadano, al rendir su informe circunstanciado a través del Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, reconoció que el actor se registró ante la representación de dicha Comisión partidista, como primer concejal en su calidad de propietario por el Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; asimismo, también reconoció que el dos de abril de dos mil trece, se declaró procedente el registro como precandidato del ahora enjuiciante, remitiendo copia certificada del dictamen respectivo.

También admitió el órgano partidista responsable que, el veintidós de abril del año en curso, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, declaró procedente el registro del ahora enjuiciante como candidato a primer concejal propietario del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; sin embargo, no remitió constancia que acreditara esta determinación.

En razón de lo informado por el Partido Político Movimiento Ciudadano, a fin de salvaguardar su derecho de audiencia, se dio vista a Antonio Lozano Pachuca (candidato propietario a primer concejal, registrado por el mencionado instituto político ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el municipio ya referido) para que en un plazo de setenta y dos horas, manifestara por escrito lo que a su interés conviniera y, en su caso, aportara los elementos que estimara pertinentes.

El desahogo de la vista se dio de forma oportuna, y el C. Antonio Lazo Pachuca, quien manifestó que el ahora promovente solamente hizo un pre-registro  de su persona y la del suplente, sin acreditar el resto de la planilla, motivo por el cual el Partido Movimiento Ciudadano acordó registrar su planilla completa al haber cumplido con los requisitos estatutarios y del Código Electoral.

En razón de lo anterior, y a fin de contar con los elementos suficientes para resolver, se requirió a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, para que remitiera a este órgano jurisdiccional toda la documentación e información del proceso interno de selección de candidatos a concejales del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; haciendo llegar a esta Sala: la convocatoria, el acuerdo de prórroga de registro, el acuerdo de registro de precandidatos a concejales, el acuerdo de diferimiento de la Sesión de la Coordinadora Ciudadana Nacional y una transcripción del segundo punto de acuerdo de la Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, de veintidós de abril del presente año, en el que se designaba al ahora promovente como candidato a Presidente Municipal por Chalcatongo de Hidalgo.

Sin embargo, considerando que de acuerdo a los Estatutos de Movimiento Ciudadano, la Coordinadora Ciudadana Nacional es un órgano colegiado (en ningún caso el número de sus integrantes será menor a ciento diez) y de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Elecciones del mencionado ente político, los acuerdos de la Asambleas deben tomarse con el voto favorable de la mayoría de sus miembros; a fin de tener plena certeza, se requirió a la Comisión Operativa Nacional y a la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada completa de la Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, de veintidós de abril del presente año, en la que el mencionado instituto político llevó a cabo la elección de sus candidatos a Presidentes Municipales de Oaxaca.

Dicha Acta de Sesión se recepcionó, vía fax, en este órgano jurisdiccional, el veintiocho de junio del presente año; y de ella se desprende que, efectivamente se aprobó por unanimidad, el segundo punto de acuerdo, relativo a la designación de candidatos a Presidentes Municipales, siendo designado por Chalcatongo de Hidalgo, el ahora promovente Lauro Lorenzo Gonzales Zalazar.

Ahora bien, al no haberse remitido por los órganos partidistas constancia de publicación de la referida acta y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se ordenó dar vista de su contenido al C. Antonio Lazo Pachuca, para que en el plazo de veinticuatro horas manifestara lo que a su interés conviniera, y en su caso, aportara los elementos que estimara pertinentes.

En el desahogo de la vista el C. Antonio Lazo Pachuca manifestó que objetaba el acta de veintidós de abril de dos mil trece, en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque dicha persona (Lauro Lorenzo Gonzales Zalazar) no cumplió con los requisitos de elegibilidad intrapartidista, además de que no impugnó en tiempo y forma el acuerdo mediante el cual el Partido Político Movimiento Ciudadano en el estado lo declaró procedente.

De los elementos probatorios antes referidos, valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede eficacia probatoria suficiente para acreditar lo siguiente:

a) Que Lauro Lorenzo González Salazar presentó oportunamente su solicitud de registro como precandidato a primer concejal del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Nacional Movimiento Ciudadano.

b) Que su registro como precandidato fue declarado procedente, (Dictamen de dos de abril de dos mil trece).

c) Que fue designado candidato a primer concejal del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Nacional Movimiento Ciudadano. (Acta de la Vigésima Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional de veintidós de abril de dos mil trece).

En cuanto al desahogo de las vistas por parte de Antonio Lazo Pachuca, resulta importante destacar que el mencionado ciudadano no acompañó medios de prueba que acreditaran su participación en el proceso interno de selección y elección de candidatos de movimiento ciudadano, y sólo se limitó a remitir copia del acuerdo de registro de candidatos emitido por la autoridad administrativa electoral.

Por tanto, es inconcuso que el C. Antonio Lazo Pachuca indebidamente fue postulado y registrado como candidato a primer concejal del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ya que de las constancias que obran en autos está acreditado que quien participó y fue designado como candidato en el procedimiento de selección interna del Partido Nacional Movimiento Ciudadano, fue el ahora actor.

Respecto a los demás agravios aducidos por el actor, este órgano jurisdiccional estima que son inoperantes, ya que al resultar fundado el agravio que ha sido analizado, la pretensión del actor se encuentra colmada, por lo que a ningún fin práctico conduciría el estudio del motivo de disenso relacionado con la supuesta inelegibilidad del candidato Antonio Lazo Pachuca y lo relativo al supuesto incumplimiento de la cuota de género.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haberse declarado fundado el agravio relativo a la indebida postulación y registro de Antonio Lazo Pachuca como candidato a primer concejal propietario del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, lo procedente es revocar el Acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, únicamente en lo que fue materia de impugnación para el efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deje insubsistente el registro de Antonio Lazo Pachuca, y de manera inmediata, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y de no encontrar impedimento legal alguno, registre al ciudadano Lauro Lorenzo González Salazar como candidato a primer concejal propietario del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

Cumplido lo anterior, dicho Consejo General deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, y difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que los ciudadanos conozcan e identifiquen plenamente a la fórmula postulada.

En caso de existir imposibilidad material plenamente justificada de sustituir las boletas, serán válidos los votos emitidos a favor del partido y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa.

El Consejo General deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado, ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por lo que hace al registro de Antonio Lazo Pachuca como candidato a primer concejal propietario del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que de manera inmediata, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y de no encontrar impedimento legal alguno, registre al ciudadano Lauro Lorenzo González Salazar como candidato a primer concejal propietario del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Cumplido lo anterior, deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que los ciudadanos conozcan e identifiquen plenamente a la fórmula postulada. En caso de que existiera imposibilidad material plenamente justificada de sustituir las boletas, serán válidos los votos emitidos a favor del partido y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa.

CUARTO. La autoridad administrativa electoral deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado en los puntos resolutivos previos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda y a Antonio Lazo Pachuca, en el domicilio ubicado en calle Oaxaca número 18, localidad Cañada Morelos, Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; ambas notificaciones, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien podrá auxiliarse en sus órganos desconcentrados (Distrital o Municipal) para tal efecto; por oficio a la referida autoridad administrativa electoral, así como al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano y a sus comisiones, Nacional de Elecciones y Operativa Nacional, anexando sendas copias certificadas de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1]  Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254-256.

[2] ww.ieepco.org.mx/acuerdos/2012/Acdo_ModificaPlazo_de_Registro2012.pdf

 

[3] Foja 25 del expediente principal SX-JDC-499/2013

[4] Obra a fojas 14 a la 21 del expediente principal