ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-502/2016.
ACTORES: TERESO DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ Y OTROS.
RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DE LAS JUNTAS, OAXACA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Acuerdo que reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la demanda interpuesta vía per saltum o en salto de instancia, por quienes se ostentan como indígenas zapotecas, pertenecientes al Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.
Los inconformes acuden con la intención de controvertir la convocatoria emitida el veintiséis de septiembre del año en curso, por el aludido Ayuntamiento, así como la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de dar respuesta a diversos escritos y de realizar la mediación solicitada.
Los nombres de los promoventes son los siguientes:
No. | Nombre |
1. | Tereso de Jesús Ramírez López |
2. | Claver Santiago Flores |
3. | Virginia Ramírez Santaella |
4. | Marcelino Valeriano Cortes |
5. | Roberto Gijón Cruz |
6. | Antelma Ortiz Mulato |
7. | Francisco Ortiz Sandy Eréndira |
8. | José Vargas Agustín |
9. | Raymundo Meneses Ojeda |
10. | Victoria Lavariega Carlos |
11. | Gabriel Amador Luengas Ramírez |
12. | Rosa Aurora Pérez |
13. | Alejandro Vera Pérez |
14. | Sara Rodríguez Cambray |
15. | Dulce María Baltasar Aragón |
16. | Concepción Zarate Vásquez |
17. | Luis Alberto Jesús Crespo Chávez |
18. | María del Rosario López Cruz |
19. | Elizabeth Valencia Casique |
20. | Jonathan Eli Alcázar Hernández |
21. | Fernando Bello Solís |
22. | Román Sergio Robledo Montiel |
23. | Helmer Vielma Vásquez |
24. | Rosa Elena Martínez Sánchez |
25. | Iván Vielma Martínez |
26. | Fernando Bello Robledo |
27. | Martha de Jesús Robledo Vasconcelos |
28. | Martha Alicia Bello Robledo |
29. | Pablo Said Zarmiento Cristales |
30. | Juana Socorro Hernández Pérez |
31. | Jesús Enrique Méndez Melchor |
32. | Cristina de los Ángeles Ramírez López |
33. | Luciana Silvia Pérez Martínez |
34. | Eugenia Laura Pérez Martínez |
35. | Austreberta Reyes Pacheco |
36. | Bernardino Cruz Isidoro |
37. | Salomón Guillermo Hernández Canseco |
38. | Teresa Peralta Ramos |
39. | Mitzi Jacqueline Quintero Cuevas |
40. | Juan Antonio Rodríguez Reyes |
41. | María Rodríguez Peralta |
42. | José Armando Quintero Cuevas |
43. | Gabina Canseco |
44. | Ricardo Rodríguez Soriano |
45. | Martina Aurelia Pérez López |
46. | Alma Rodríguez Rodríguez |
47. | Margarito García Rodríguez |
48. | José Benito Quintero León |
49. | Miguel Ángel García Félix |
50. | Martha Lorena Carrillo Ayuso |
51. | Facunda Silvia Cuevas López |
52. | Angélica Irma Félix García |
53. | Pedro Odilón Cuevas López |
54. | Guadalupe Sonia Cuevas Pérez |
55. | Placido Pérez Cortes |
56. | Oscar Agustín Pérez Cortes |
57. | Francisca Sebastiana Cuevas López |
58. | Beatriz López Martínez |
59. | Félix Rosendo Cuevas Pérez |
60. | Librado Esteban Pérez Cortes |
61. | Martha Méndez Cruz |
62. | Francisco Román Pérez Velasco |
63. | Claudia Carmen Ramírez Guerrero |
64. | Concepción Santiago Luis |
65. | Israel Bautista Hernández |
66. | Irene Emilia Pérez Cortes |
67. | Ilse Cuevas Pérez |
68. | Jorge Cabal Murillo |
69. | José Luis Cuevas Pérez |
70. | Silverio Félix Justo |
71. | Julia Verónica Aquino Mejía |
72. | Erick Edihel Aquino Mejía |
73. | Norma Francisca Mejía Méndez |
74. | Ingrid Jocabeth Neri Mejía |
75. | Leonardo Gil Mejías Méndez |
76. | Agustina Méndez García |
77. | María Asunción Cuevas López |
78. | Mayolo de Jesús Torres Maqueda |
79. | Ma. Elena Maqueda Cruz |
80. | Víctor Manuel Torres Cuevas |
81. | Jorge Eduardo Torres Cuevas |
82. | Alfredo Duran Duran |
83. | Ana Lilia Mejía Méndez |
84. | Elvira Valdez Torres |
85. | Cecilio López |
86. | Bernardo Hernández Patiño |
87. | Claudia Estela Méndez Sánchez |
88. | Ángel Eduardo García López |
89. | Héctor Abel García Méndez |
90. | Ángel de Jesús García Méndez |
91. | Jennifer Brigitte Escobedo López |
92. | Claudia Estela García Méndez |
93. | Enrique Hugo Méndez Sánchez |
94. | Asunción Ángel Méndez |
95. | Manuela de Jesús Sánchez Robles |
96. | Fausto Hernández Valdez |
97. | Margarita Petra Ramos Bohórquez |
98. | Félix Martínez Cárdenas |
99. | María Ynés Robles Ortega |
100. | Marco Gerardo Mejía Cuevas |
101. | Roberto Pérez Velasco |
102. | Elena Teresa Lara Méndez |
103. | Méndez Méndez Rodrigo Rubén |
104. | Julia Isaura Hernández Canseco |
105. | Josefina García Hernández |
106. | Gloria Rodríguez Rodríguez |
107. | Felipa Aquino Torres |
108. | Virgilio Cruz Martínez |
109. | Guadalupe Reynalda Rueda Vásquez |
110. | Mario Donato Cuevas López |
111. | Paola Aidé Cuevas Méndez |
112. | José Antonio Rodríguez Rodríguez |
113. | Lourdes Hernández López |
114. | Claudia Andrea Altamirano García |
115. | Carmen María Méndez Velasco |
116. | Verónica Valdez Torres |
117. | Isabel Amelia Cuevas López |
118. | Simón Zacarías Méndez Robles |
119. | Jorge Aurelio López Lara |
120. | Alicia Méndez Velasco |
121. | Celsa Mejía Pérez |
122. | Pedro Mejía Gutiérrez |
123. | Uziel Mejía Pérez |
124. | Sebastiana Nerva Pérez Aquino |
125. | Tulia Maritza Aquino Pérez |
126. | Oralia Margarita Aquino Pérez |
127. | Tereza Gaspar Cortés |
128. | María Teresa Velasco Méndez |
129. | Margarita Méndez Carrillo |
130. | Josafat Jiménez Gutiérrez |
131. | Beatriz Méndez Carrillo |
132. | Margarito Torres Velasco |
133. | Diego Armando Torres Méndez |
134. | Juana Carrillo Aquino |
135. | Juana Lorenza Méndez Aquino |
136. | Verónica Janet Mejía Méndez |
137. | Alberto Germán Jiménez Méndez |
138. | Francisco Ramírez Ríos |
139. | Altagracia Rodríguez Peralta |
140. | Martha Araceli Robles Rodríguez |
141. | Mayra Cristian Robles Rodríguez |
142. | Cándido Cornelio Robles Lascarez |
143. | Francisco Altamirano Ruiz |
144. | Pastor Doroteo Robles Lazcarez |
145. | Karen Patricia Robles Altamirano |
146. | José Méndez Altamirano |
147. | Elvira Altamirano Ruiz |
148. | José Mendoza Pablo |
149. | Flora Pablo Pablo |
150. | Heriberto Villanueva Miguel |
151. | María Inés Cruz Lara |
152. | Edith Altamirano Muñoz |
153. | César Alberto Marín Vázquez |
154. | Leticia Jiménez Cruz |
155. | Ana Laura Pérez Robles |
156. | Cristino Méndez Cortés |
157. | Guadalupe León Contreras |
158. | Florencia Zurita |
159. | Pompeyo Aquino Bohórquez |
160. | Yuliana Aquino Zurita |
161. | Fortino Aquino Zurita |
162. | Magaly Villalobos Marroquín |
163. | Antonia Canseco Alvarado |
164. | Araceli Bitienes Luján |
165. | Amadeo Hugo Méndez Cortés |
166. | Elda Elvia Martina Arco |
167. | Norma Liliana Méndez Martínez |
168. | Yesenia Lizeth Méndez Torres |
169. | Griselda Estela Torres Méndez |
170. | Enrique Aarón Méndez Cortés |
171. | Ranulfo Robles Pacheco |
172. | Natalia Domínguez Martínez |
173. | José Luis Robles Ramírez |
174. | Isabel Violeta Reyes Méndez |
175. | Josefina Ramírez Fuentes |
176. | Ignacio Cruz Jiménez |
177. | Anatolia Agudo Callejas |
178. | Catalina Velasco Torres |
179. | Erika Maricela López Avendaño |
180. | Clara Avendaño |
181. | Carlos Héctor Santiago Vicente |
182. | Amelia Valeriano Cruz |
183. | Severiano Juárez López |
184. | Efigenia Alonso Jiménez |
185. | Eloísa Gómez Ramos |
186. | María de Lourdes Herrera Gómez |
187. | Bertha Herrera Gómez |
188. | Susana Cruz Jacobo |
189. | Angélica García Chávez |
190. | Eufronia Martínez García |
191. | Edith Rubicela Cantera Martínez |
192. | Aquilina Santiago Cruz |
193. | Yolanda Pérez Martínez |
194. | María de Jesús López Lujan |
195. | Graciela López Martínez |
196. | Josefina Cortes Morales |
197. | Christian Raúl Vásquez Rivera |
198. | Guadalupe Rivera Gómez |
199. | Xóchitl Magdalena Cruz García |
200. | Victorino Vázquez Lara |
201. | Alejandrino Vargas Pérez |
202. | Melina Maricela Vásquez Rivera |
203. | Jessica Mayte Vargas Vásquez |
204. | Ana Leticia Vásquez Rivera |
205. | Vásquez Eva María |
206. | Mario Rodríguez Torres |
207. | Juvenal José Porras Santiago |
208. | Mario Orlando Rodríguez Vásquez |
209. | Eder Iván Vásquez Rivera |
210. | Angélica Julia Méndez Sánchez |
211. | Gabriela Cristina Mendoza Méndez |
212. | Moisés Alejandro Félix Acevedo |
213. | Timotea Filiberta Gutiérrez Trinidad |
214. | Miriam Maribel García Gutiérrez |
215. | Antonio Evaristo García Gutiérrez |
216. | Sarahi Noheli García Gutiérrez |
217. | Mayra Rosales Cruz |
218. | Laura Teresa Méndez Carrillo |
219. | Nemesio Isidro Méndez Aquino |
220. | Víctor Noé García Gutiérrez |
221. | Evaristo García Aragón |
222. | Esteban Antolín Aquino Torres |
223. | Canuto Rey Méndez López |
224. | Omar Jiménez Silvia |
225. | Leticia Hernández Gallardo |
226. | Petra González Garnica |
227. | Bertina López Cruz |
228. | Briseyda Jiménez Santiago |
229. | Fabiola Herlinda Santiago Jiménez |
230. | Karen Cintia Jiménez Santiago |
231. | Delfino Jiménez Santiago |
232. | Juan Mendoza Rojas |
233. | Hilda Gómez Barras |
234. | Marco Antonio Cruz Oseguera |
235. | Ángel Reveriano Mejía Pérez |
236. | Iván Saúl Mejía Méndez |
237. | Emilia Timotea Vásquez López |
238. | Javier Francisco Méndez Carrillo |
239. | Margarita Alicia Carrillo Méndez |
240. | Fernando Javier Reyes Méndez |
241. | Lorenza Bautista |
242. | Isabel Torres Padilla |
243. | Clarisa Isabel López Silvia |
244. | Leonardo Amador |
245. | Alberto Felipe Vicente Robles |
246. | Julián Pérez López |
247. | Vicente León Pérez Aquino |
248. | María del Carmen López |
249. | Ana Laura Limón Rodríguez |
250. | Dalia Elvia Pérez Aquino |
251. | Natalia Azucena Aquino Gutiérrez |
252. | Patricia Gregoria Pérez Aquino |
253. | Lucia Margarita Méndez Pérez |
254. | Marina Guadalupe Pérez López |
255. | Natanael Juárez González |
256. | Sergio Fredy Méndez Gracia |
257. | Fernando López Silva |
258. | Roberto Carlos Ramírez López |
259. | Martha Méndez Velasco |
260. | Daniel Félix Méndez |
261. | Clemente Santos Aquino |
262. | María Eugenia Reyes Antonio |
263. | Florina Leticia Reyes Antonio |
264. | Jafet Amaury Santos Jordán |
265. | Antonio Jiménez Nabor |
266. | Miguel Ángel Ruiz Lara |
267. | Leonor Margarita Pérez López |
268. | Avelina Reyes Pacheco |
269. | Jorge Aurelio López Lara |
270. | Rosaura Cruz Cuevas |
271. | Olga Lidia López Gómez |
272. | Alicia Cuevas López |
273. | Yolanda Patricio Santiago |
274. | Xóchitl Sandra Ruiz Sánchez |
275. | Elizabeth Aguilar Ruiz |
276. | Alondra López Gómez |
277. | Isabel Cruz Ramírez |
278. | Genaro Monjaraz José |
279. | María de Jesús Juárez Méndez |
280. | Josefina Ramírez Fuentes |
281. | Praxedes Silva Martínez |
282. | Carolina Sebastián Enríquez |
283. | Judith Leonor Ríos Colmenares |
284. | David Sebastián Enríquez |
285. | Claudia Martínez Pérez |
286. | Constantito García |
287. | Calixto Zurita Juárez |
288. | Bernardito Zurita Ruiz |
289. | Marta Martina Cortés Robles |
290. | Tiburcio Cruz Victoriano |
291. | Juana Cruz |
292. | Tania Hernández Gómez |
293. | Irma Robles Pacheco |
294. | Bonifacio Santiago Pérez |
295. | Juan Herrera Zúñiga |
296. | Rodolfo Ruiz Canseco |
297. | Joel Canara Martínez |
298. | Everardo Apolinar Contreras Martínez |
299. | Juan Martínez López |
300. | David Hernández Hernández |
301. | Patricio Salvador Canseco Pérez |
302. | Rolando Díaz Sosa |
303. | Juan Cruz Cuevas |
304. | Hipólito Heracleo Méndez Aquino |
305. | Catarina Cortés |
306. | Óscar Daniel Ramírez López |
307. | Eduardo Francisco Ramírez Luján |
308. | María Herminia López Ramírez |
309. | Cristina de los Ángeles Ramírez López |
310. | María Guadalupe Ramírez López |
311. | Diego Abel García Cortés |
312. | Isabel Violeta Reyes Méndez |
313. | María Pérez Hernández |
314. | Jesús Diego Cruz Robles |
315. | Floriana Rosalina Martínez Torres |
316. | Héctor Javier Aquino Martínez |
317. | Estefanía Madai Reyes |
318. | Belén Martínez Juárez |
319. | Edith Blanca Mejía Aquino |
320. | Maribel Mejía Aquino |
321. | Alejandra Mejía Aquino |
322. | Julio Alejandro Mejía Aquino |
323. | Fernando Jorge Santiago Grijalva |
324. | Luz Aida López Cuenca |
325. | Clemencia Valerio Aquino |
326. | Jafet Santiago Valerio |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:
a. Dictamen por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió un dictamen por el que se identifica el método de la elección de concejales al referido Ayuntamiento, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
b. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015. El ocho de octubre posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el citado acuerdo, aprobó los dictámenes por los que se identifican los métodos de elección comunitaria de los cuatrocientos diecisiete municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, así como su catálogo general.
c. Convocatoria impugnada. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, emitió la convocatoria respectiva para participar en la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir mediante el procedimiento electoral consuetudinario, usos y costumbres, a los integrantes del citado Ayuntamiento, que fungirán durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
a. Presentación. El dos de octubre de dos mil dieciséis, en contra la referida convocatoria, los actores presentaron vía per saltum o en salto de instancia ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal.
b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-502/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1948/2016.
c. Radicación. El tres de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la citada Ley General, es necesario que el acto o resolución reclamada sea definitivo y firme.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral, que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].
Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, del presente juicio, por las razones siguientes.
Los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca de veintiséis de septiembre del presente año, así como la presunta omisión atribuida al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa de realizar lo necesario y pertinente para llevar a cabo la mediación solicitada.
A juicio de esta Sala los actos impugnados, hasta este momento, no genera el riesgo de extinguir la pretensión de los enjuiciantes, toda vez que en materia electoral se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral o ante la imposibilidad jurídica y material de resarcir en el derecho que se aduce violado.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes.
En efecto, conforme con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[3], se estableció que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual, por regla general, se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
En esa tesitura, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida, por la inmutabilidad del acto controvertido derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[4] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación.
Con base en lo anterior se ha establecido que ni aun la toma de protesta, en determinados casos, resulta impedimento para restituir en el derecho fundamental que se hubiere vulnerado, toda vez que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, las circunstancias por las que se aduce la presunta vulneración irreparable de un derecho.
Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, es incuestionable que respecto del acto controvertido existe la posibilidad de agotar previamente los medios de defensa previstos en la legislación local.
En efecto, como ya se señaló, en el caso los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia al presente juicio a efecto de impugnar, entre otras cuestiones, la convocatoria emitida el pasado veintiséis de septiembre por el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, en la cual se estableció el dieciséis de octubre del presente año como fecha para la celebración de la Asamblea General Comunitaria con carácter de electiva.
En consideración de éste órgano jurisdiccional, los actos controvertidos en modo alguno implican el riesgo de tornar irreparable el derecho alegado por los actores, toda vez que aun de celebrarse la referida Asamblea General, ésta no se encuentra exenta de ser sometida al análisis de legalidad y constitucionalidad por los distintos órganos jurisdiccionales que conforma nuestro sistema federal de impartición de justicia.
Ello es así, en razón de que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales, tales actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes, los cuales, invariablemente, se encuentran sujetos al escrutinio o control jurisdiccional, en observancia y respeto del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República.
En esa tesitura, en el presente caso, previamente a acudir ante esta instancia federal, se debe acudir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual cuenta con facultades constitucional y convencionalmente conferidas para salvaguardar los derechos político-electorales que los enjuiciantes aducen vulnerados, toda vez que el en caso no existen plazos legalmente establecidos para la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea, por lo que al no contarse con bases ciertas para establecer el criterio relativo a la definitividad de las etapas de todo proceso electoral, la realización de la mencionada asamblea no implica la consumación irreparable de los actos derivados de ella.
Con base en lo anterior, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, antes de acudir ante esta Sala Regional, se debe agotar la instancia previa, dado que existe la posibilidad de que el Tribunal Electoral local resarza a los justiciables en los derechos que aducen vulnerados, puesto que como se indicó, la celebración de la asamblea electiva no torna irreparables tales derechos y, por tanto, no se justifica conocer del presente juicio vía per saltum o salto de instancia.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante, la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el referido derecho de acceso a la justicia de los actores, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 111, prevé un sistema de medios de impugnación y otorga la facultad al Tribunal Estatal Electoral, para conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones, entre otras, las celebradas por usos y costumbres
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 88 establece que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, podrá interponerse el juicio electoral de los sistemas normativos internos.
Asimismo el diverso artículo 89, inciso b) del citado ordenamiento dispone que el juicio electoral de los sistemas normativos internos, procede contra los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria.
De lo anterior, se desprende que la ley electoral del Estado de Oaxaca establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad y que el Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
En ese orden de ideas, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación para controvertir actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria, lo procedente es que el Tribunal local conozca de la presente impugnación.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad a la resolución de conflictos de tipo electoral a las instancias locales, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente en el archivo de esta Sala Regional.
Sirve de apoyo a lo sostenido, las jurisprudencias identificadas con las claves 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[5], y 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [6]
Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, al citado Tribunal Electoral local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores señalados en el proemio del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al citado Tribunal Electoral local, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, todos ellos del Estado de Oaxaca, a este último por conducto del referido órgano jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Magistrado Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, quien actúa en funciones de Magistrado ante la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Alicia Paulina Lara Argumedo, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 272-274.
[3] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 403-404.
[4] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[5] Consultables en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 437 a-439, y 635 a 637, respectivamente.