ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-502/2016.

ACTORES: TERESO DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ Y OTROS.

RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DE LAS JUNTAS, OAXACA Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Acuerdo que reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la demanda interpuesta vía per saltum o en salto de instancia, por quienes se ostentan como indígenas zapotecas, pertenecientes al Municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.

Los inconformes acuden con la intención de controvertir la convocatoria emitida el veintiséis de septiembre del año en curso, por el aludido Ayuntamiento, así como la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de dar respuesta a diversos escritos y de realizar la mediación solicitada.

Los nombres de los promoventes son los siguientes:


No.

Nombre

1.        

Tereso de Jesús Ramírez López

2.        

Claver Santiago Flores

3.        

Virginia Ramírez Santaella

4.        

Marcelino Valeriano Cortes

5.        

Roberto Gijón Cruz

6.        

Antelma Ortiz Mulato

7.        

Francisco Ortiz Sandy Eréndira

8.        

José Vargas Agustín

9.        

Raymundo Meneses Ojeda

10.     

Victoria Lavariega Carlos

11.     

Gabriel Amador Luengas Ramírez

12.     

Rosa Aurora Pérez

13.     

Alejandro Vera Pérez

14.     

Sara Rodríguez Cambray

15.     

Dulce María Baltasar Aragón

16.     

Concepción Zarate Vásquez

17.     

Luis Alberto Jesús Crespo Chávez

18.     

María del Rosario López Cruz

19.     

Elizabeth Valencia Casique

20.     

Jonathan Eli Alcázar Hernández

21.     

Fernando Bello Solís

22.     

Román Sergio Robledo Montiel

23.     

Helmer Vielma Vásquez

24.     

Rosa Elena Martínez Sánchez

25.     

Iván Vielma Martínez

26.     

Fernando Bello Robledo

27.     

Martha de Jesús Robledo Vasconcelos

28.     

Martha Alicia Bello Robledo

29.     

Pablo Said Zarmiento Cristales

30.     

Juana Socorro Hernández Pérez

31.     

Jesús Enrique Méndez Melchor

32.     

Cristina de los Ángeles Ramírez López

33.     

Luciana Silvia Pérez Martínez

34.     

Eugenia Laura Pérez Martínez

35.     

Austreberta Reyes Pacheco

36.     

Bernardino Cruz Isidoro

37.     

Salomón Guillermo Hernández Canseco

38.     

Teresa Peralta Ramos

39.     

Mitzi Jacqueline Quintero Cuevas

40.     

Juan Antonio Rodríguez Reyes

41.     

María Rodríguez Peralta

42.     

José Armando Quintero Cuevas

43.     

Gabina Canseco

44.     

Ricardo Rodríguez Soriano

45.     

Martina Aurelia Pérez López

46.     

Alma Rodríguez Rodríguez

47.     

Margarito García Rodríguez

48.     

José Benito Quintero León

49.     

Miguel Ángel García Félix

50.     

Martha Lorena Carrillo Ayuso

51.     

Facunda Silvia Cuevas López

52.     

Angélica Irma Félix García

53.     

Pedro Odilón Cuevas López

54.     

Guadalupe Sonia Cuevas Pérez

55.     

Placido Pérez Cortes

56.     

Oscar Agustín Pérez Cortes

57.     

Francisca Sebastiana Cuevas López

58.     

Beatriz López Martínez

59.     

Félix Rosendo Cuevas Pérez

60.     

Librado Esteban Pérez Cortes

61.     

Martha Méndez Cruz

62.     

Francisco Román Pérez Velasco

63.     

Claudia Carmen Ramírez Guerrero

64.     

Concepción Santiago Luis

65.     

Israel Bautista Hernández

66.     

Irene Emilia Pérez Cortes

67.     

Ilse Cuevas Pérez

68.     

Jorge Cabal Murillo

69.     

José Luis Cuevas Pérez

70.     

Silverio Félix Justo

71.     

Julia Verónica Aquino Mejía

72.     

Erick Edihel Aquino Mejía

73.     

Norma Francisca Mejía Méndez

74.     

Ingrid Jocabeth Neri Mejía

75.     

Leonardo Gil Mejías Méndez

76.     

Agustina Méndez García

77.     

María Asunción Cuevas López

78.     

Mayolo de Jesús Torres Maqueda

79.     

Ma. Elena Maqueda Cruz

80.     

Víctor Manuel Torres Cuevas

81.     

Jorge Eduardo Torres Cuevas

82.     

Alfredo Duran Duran

83.     

Ana Lilia Mejía Méndez

84.     

Elvira Valdez Torres

85.     

Cecilio López

86.     

Bernardo Hernández Patiño

87.     

Claudia Estela Méndez Sánchez

88.     

Ángel Eduardo García López

89.     

Héctor Abel García Méndez

90.     

Ángel de Jesús García Méndez

91.     

Jennifer Brigitte Escobedo López

92.     

Claudia Estela García Méndez

93.     

Enrique Hugo Méndez Sánchez

94.     

Asunción Ángel Méndez

95.     

Manuela de Jesús Sánchez Robles

96.     

Fausto Hernández Valdez

97.     

Margarita Petra Ramos Bohórquez

98.     

Félix Martínez Cárdenas

99.     

María Ynés Robles Ortega

100.  

Marco Gerardo Mejía Cuevas

101.  

Roberto Pérez Velasco

102.  

Elena Teresa Lara Méndez

103.  

Méndez Méndez Rodrigo Rubén

104.  

Julia Isaura Hernández Canseco

105.  

Josefina García Hernández

106.  

Gloria Rodríguez Rodríguez

107.  

Felipa Aquino Torres

108.  

Virgilio Cruz Martínez

109.  

Guadalupe Reynalda Rueda Vásquez

110.  

Mario Donato Cuevas López

111.  

Paola Aidé Cuevas Méndez

112.  

José Antonio Rodríguez Rodríguez

113.  

Lourdes Hernández López

114.  

Claudia Andrea Altamirano García

115.  

Carmen María Méndez Velasco

116.  

Verónica Valdez Torres

117.  

Isabel Amelia Cuevas López

118.  

Simón Zacarías Méndez Robles

119.  

Jorge Aurelio López Lara

120.  

Alicia Méndez Velasco

121.  

Celsa Mejía Pérez

122.  

Pedro Mejía Gutiérrez

123.  

Uziel Mejía Pérez

124.  

Sebastiana Nerva Pérez Aquino

125.  

Tulia Maritza Aquino Pérez

126.  

Oralia Margarita Aquino Pérez

127.  

Tereza Gaspar Cortés

128.  

María Teresa Velasco Méndez

129.  

Margarita Méndez Carrillo

130.  

Josafat Jiménez Gutiérrez

131.  

Beatriz Méndez Carrillo

132.  

Margarito Torres Velasco

133.  

Diego Armando Torres Méndez

134.  

Juana Carrillo Aquino

135.  

Juana Lorenza Méndez Aquino

136.  

Verónica Janet Mejía Méndez

137.  

Alberto Germán Jiménez Méndez

138.  

Francisco Ramírez Ríos

139.  

Altagracia Rodríguez Peralta

140.  

Martha Araceli Robles Rodríguez

141.  

Mayra Cristian Robles Rodríguez

142.  

Cándido Cornelio Robles Lascarez

143.  

Francisco Altamirano Ruiz

144.  

Pastor Doroteo Robles Lazcarez

145.  

Karen Patricia Robles Altamirano

146.  

José Méndez Altamirano

147.  

Elvira Altamirano Ruiz

148.  

José Mendoza Pablo

149.  

Flora Pablo Pablo

150.  

Heriberto Villanueva Miguel

151.  

María Inés Cruz Lara

152.  

Edith Altamirano Muñoz

153.  

César Alberto Marín Vázquez

154.  

Leticia Jiménez Cruz

155.  

Ana Laura Pérez Robles

156.  

Cristino Méndez Cortés

157.  

Guadalupe León Contreras

158.  

Florencia Zurita

159.  

Pompeyo Aquino Bohórquez

160.  

Yuliana Aquino Zurita

161.  

Fortino Aquino Zurita

162.  

Magaly Villalobos Marroquín

163.  

Antonia Canseco Alvarado

164.  

Araceli Bitienes Luján

165.  

Amadeo Hugo Méndez Cortés

166.  

Elda Elvia Martina Arco

167.  

Norma Liliana Méndez Martínez

168.  

Yesenia Lizeth Méndez Torres

169.  

Griselda Estela Torres Méndez

170.  

Enrique Aarón Méndez Cortés

171.  

Ranulfo Robles Pacheco

172.  

Natalia Domínguez Martínez

173.  

José Luis Robles Ramírez

174.  

Isabel Violeta Reyes Méndez

175.  

Josefina Ramírez Fuentes

176.  

Ignacio Cruz Jiménez

177.  

Anatolia Agudo Callejas

178.  

Catalina Velasco Torres

179.  

Erika Maricela López Avendaño

180.  

Clara Avendaño

181.  

Carlos Héctor Santiago Vicente

182.  

Amelia Valeriano Cruz

183.  

Severiano Juárez López

184.  

Efigenia Alonso Jiménez

185.  

Eloísa Gómez Ramos

186.  

María de Lourdes Herrera Gómez

187.  

Bertha Herrera Gómez

188.  

Susana Cruz Jacobo

189.  

Angélica García Chávez

190.  

Eufronia Martínez García

191.  

Edith Rubicela Cantera Martínez

192.  

Aquilina Santiago Cruz

193.  

Yolanda Pérez Martínez

194.  

María de Jesús López Lujan

195.  

Graciela López Martínez

196.  

Josefina Cortes Morales

197.  

Christian Raúl Vásquez Rivera

198.  

Guadalupe Rivera Gómez

199.  

Xóchitl Magdalena Cruz García

200.  

Victorino Vázquez Lara

201.  

Alejandrino Vargas Pérez

202.  

Melina Maricela Vásquez Rivera

203.  

Jessica Mayte Vargas Vásquez

204.  

Ana Leticia Vásquez Rivera

205.  

Vásquez Eva María

206.  

Mario Rodríguez Torres

207.  

Juvenal José Porras Santiago

208.  

Mario Orlando Rodríguez Vásquez

209.  

Eder Iván Vásquez Rivera

210.  

Angélica Julia Méndez Sánchez

211.  

Gabriela Cristina Mendoza Méndez

212.  

Moisés Alejandro Félix Acevedo

213.  

Timotea Filiberta Gutiérrez Trinidad

214.  

Miriam Maribel García Gutiérrez

215.  

Antonio Evaristo García Gutiérrez

216.  

Sarahi Noheli García Gutiérrez

217.  

Mayra Rosales Cruz

218.  

Laura Teresa Méndez Carrillo

219.  

Nemesio Isidro Méndez Aquino

220.  

Víctor Noé García Gutiérrez

221.  

Evaristo García Aragón

222.  

Esteban Antolín Aquino Torres

223.  

Canuto Rey Méndez López

224.  

Omar Jiménez Silvia

225.  

Leticia Hernández Gallardo

226.  

Petra González Garnica

227.  

Bertina López Cruz

228.  

Briseyda Jiménez Santiago

229.  

Fabiola Herlinda Santiago Jiménez

230.  

Karen Cintia Jiménez Santiago

231.  

Delfino Jiménez Santiago

232.  

Juan Mendoza Rojas

233.  

Hilda Gómez Barras

234.  

Marco Antonio Cruz Oseguera

235.  

Ángel Reveriano Mejía Pérez

236.  

Iván Saúl Mejía Méndez

237.  

Emilia Timotea Vásquez López

238.  

Javier Francisco Méndez Carrillo

239.  

Margarita Alicia Carrillo Méndez

240.  

Fernando Javier Reyes Méndez

241.  

Lorenza Bautista

242.  

Isabel Torres Padilla

243.  

Clarisa Isabel López Silvia

244.  

Leonardo Amador

245.  

Alberto Felipe Vicente Robles

246.  

Julián Pérez López

247.  

Vicente León Pérez Aquino

248.  

María del Carmen López

249.  

Ana Laura Limón Rodríguez

250.  

Dalia Elvia Pérez Aquino

251.  

Natalia Azucena Aquino Gutiérrez

252.  

Patricia Gregoria Pérez Aquino

253.  

Lucia Margarita Méndez Pérez

254.  

Marina Guadalupe Pérez López

255.  

Natanael Juárez González

256.  

Sergio Fredy Méndez Gracia

257.  

Fernando López Silva

258.  

Roberto Carlos Ramírez López

259.  

Martha Méndez Velasco

260.  

Daniel Félix Méndez

261.  

Clemente Santos Aquino

262.  

María Eugenia Reyes Antonio

263.  

Florina Leticia Reyes Antonio

264.  

Jafet Amaury Santos Jordán

265.  

Antonio Jiménez Nabor

266.  

Miguel Ángel Ruiz Lara

267.  

Leonor Margarita Pérez López

268.  

Avelina Reyes Pacheco

269.  

Jorge Aurelio López Lara

270.  

Rosaura Cruz Cuevas

271.  

Olga Lidia López Gómez

272.  

Alicia Cuevas López

273.  

Yolanda Patricio Santiago

274.  

Xóchitl Sandra Ruiz Sánchez

275.  

Elizabeth Aguilar Ruiz

276.  

Alondra López Gómez

277.  

Isabel Cruz Ramírez

278.  

Genaro Monjaraz José

279.  

María de Jesús Juárez Méndez

280.  

Josefina Ramírez Fuentes

281.  

Praxedes Silva Martínez

282.  

Carolina Sebastián Enríquez

283.  

Judith Leonor Ríos Colmenares

284.  

David Sebastián Enríquez

285.  

Claudia Martínez Pérez

286.  

Constantito García

287.  

Calixto Zurita Juárez

288.  

Bernardito Zurita Ruiz

289.  

Marta Martina Cortés Robles

290.  

Tiburcio Cruz Victoriano

291.  

Juana Cruz

292.  

Tania Hernández Gómez

293.  

Irma Robles Pacheco

294.  

Bonifacio Santiago Pérez

295.  

Juan Herrera Zúñiga

296.  

Rodolfo Ruiz Canseco

297.  

Joel Canara Martínez

298.  

Everardo Apolinar Contreras Martínez

299.  

Juan Martínez López

300.  

David Hernández Hernández

301.  

Patricio Salvador Canseco Pérez

302.  

Rolando Díaz Sosa

303.  

Juan Cruz Cuevas

304.  

Hipólito Heracleo Méndez Aquino

305.  

Catarina Cortés

306.  

Óscar Daniel Ramírez López

307.  

Eduardo Francisco Ramírez Luján

308.  

María Herminia López Ramírez

309.  

Cristina de los Ángeles Ramírez López

310.  

María Guadalupe Ramírez López

311.  

Diego Abel García Cortés

312.  

Isabel Violeta Reyes Méndez

313.  

María Pérez Hernández

314.  

Jesús Diego Cruz Robles

315.  

Floriana Rosalina Martínez Torres

316.  

Héctor Javier Aquino Martínez

317.  

Estefanía Madai Reyes

318.  

Belén Martínez Juárez

319.  

Edith Blanca Mejía Aquino

320.  

Maribel Mejía Aquino

321.  

Alejandra Mejía Aquino

322.  

Julio Alejandro Mejía Aquino

323.  

Fernando Jorge Santiago Grijalva

324.  

Luz Aida López Cuenca

325.  

Clemencia Valerio Aquino

326.  

Jafet Santiago Valerio


 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:

a. Dictamen por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió un dictamen por el que se identifica el método de la elección de concejales al referido Ayuntamiento, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

b. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015. El ocho de octubre posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el citado acuerdo, aprobó los dictámenes por los que se identifican los métodos de elección comunitaria de los cuatrocientos diecisiete municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, así como su catálogo general.

c. Convocatoria impugnada. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, emitió la convocatoria respectiva para participar en la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir mediante el procedimiento electoral consuetudinario, usos y costumbres, a los integrantes del citado Ayuntamiento, que fungirán durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

a. Presentación. El dos de octubre de dos mil dieciséis, en contra la referida convocatoria, los actores presentaron vía per saltum o en salto de instancia ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal.

b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-502/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1948/2016.

c. Radicación. El tres de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la citada Ley General, es necesario que el acto o resolución reclamada sea definitivo y firme.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral, que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].

Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, del presente juicio, por las razones siguientes.

Los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca de veintiséis de septiembre del presente año, así como la presunta omisión atribuida al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa de realizar lo necesario y pertinente para llevar a cabo la mediación solicitada.

A juicio de esta Sala los actos impugnados, hasta este momento, no genera el riesgo de extinguir la pretensión de los enjuiciantes, toda vez que en materia electoral se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral o ante la imposibilidad jurídica y material de resarcir en el derecho que se aduce violado.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes.

En efecto, conforme con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[3], se estableció que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual, por regla general, se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En esa tesitura, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida, por la inmutabilidad del acto controvertido derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[4] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación.

Con base en lo anterior se ha establecido que ni aun la toma de protesta, en determinados casos, resulta impedimento para restituir en el derecho fundamental que se hubiere vulnerado, toda vez que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, las circunstancias por las que se aduce la presunta vulneración irreparable de un derecho.

Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, es incuestionable que respecto del acto controvertido existe la posibilidad de agotar previamente los medios de defensa previstos en la legislación local.

En efecto, como ya se señaló, en el caso los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia al presente juicio a efecto de impugnar, entre otras cuestiones, la convocatoria emitida el pasado veintiséis de septiembre por el Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, en la cual se estableció el dieciséis de octubre del presente año como fecha para la celebración de la Asamblea General Comunitaria con carácter de electiva.

En consideración de éste órgano jurisdiccional, los actos controvertidos en modo alguno implican el riesgo de tornar irreparable el derecho alegado por los actores, toda vez que aun de celebrarse la referida Asamblea General, ésta no se encuentra exenta de ser sometida al análisis de legalidad y constitucionalidad por los distintos órganos jurisdiccionales que conforma nuestro sistema federal de impartición de justicia.

Ello es así, en razón de que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales, tales actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes, los cuales, invariablemente, se encuentran sujetos al escrutinio o control jurisdiccional, en observancia y respeto del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

En esa tesitura, en el presente caso, previamente a acudir ante esta instancia federal, se debe acudir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual cuenta con facultades constitucional y convencionalmente conferidas para salvaguardar los derechos político-electorales que los enjuiciantes aducen vulnerados, toda vez que el en caso no existen plazos legalmente establecidos para la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea, por lo que al no contarse con bases ciertas para establecer el criterio relativo a la definitividad de las etapas de todo proceso electoral, la realización de la mencionada asamblea no implica la consumación irreparable de los actos derivados de ella.

Con base en lo anterior, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, antes de acudir ante esta Sala Regional, se debe agotar la instancia previa, dado que existe la posibilidad de que el Tribunal Electoral local resarza a los justiciables en los derechos que aducen vulnerados, puesto que como se indicó, la celebración de la asamblea electiva no torna irreparables tales derechos y, por tanto, no se justifica conocer del presente juicio vía per saltum o salto de instancia.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante, la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el referido derecho de acceso a la justicia de los actores, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.

 La Constitución Política del Estado de Oaxaca, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 111, prevé un sistema de medios de impugnación y otorga la facultad al Tribunal Estatal Electoral, para conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones, entre otras, las celebradas por usos y costumbres

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 88 establece que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, podrá interponerse el juicio electoral de los sistemas normativos internos.

Asimismo el diverso artículo 89, inciso b) del citado ordenamiento dispone que el juicio electoral de los sistemas normativos internos, procede contra los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria.

De lo anterior, se desprende que la ley electoral del Estado de Oaxaca establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad y que el Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

En ese orden de ideas, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación para controvertir actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria, lo procedente es que el Tribunal local conozca de la presente impugnación.

 

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad a la resolución de conflictos de tipo electoral a las instancias locales, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente en el archivo de esta Sala Regional.

 

Sirve de apoyo a lo sostenido, las jurisprudencias identificadas con las claves 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[5], y 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [6]

Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, al citado Tribunal Electoral local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores señalados en el proemio del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al citado Tribunal Electoral local, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como al Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, todos ellos del Estado de Oaxaca, a este último por conducto del referido órgano jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Magistrado Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, quien actúa en funciones de Magistrado ante la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Alicia Paulina Lara Argumedo, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 272-274.

[3] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 403-404.

[4] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[5] Consultables en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 437 a-439, y 635 a 637, respectivamente.