SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-503/2017
ACTOR: HUGO CHAHÍN MALULY
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hugo Chahín Maluly, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal de Orizaba[1], a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 288/2017, por la que confirmó la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[2] relativa al expediente CJE/JIN/104/2017.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Al analizar todos los actos impugnados ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada que, a su vez confirmó la resolución CJE/JIN/104/2017, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, la designación de candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, realizada por la Comisión Permanente Nacional del citado partido político
Lo anterior, por considerar que fue correcto el análisis sobre la actuación del órgano de justicia partidista, en relación con la facultad discrecional de la Comisión Permanente Nacional, por lo que el actor no podría alcanzar su pretensión de ser designado como candidato al referido cargo de elección popular.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Designación de candidaturas del PAN. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se publicó[3] el acuerdo CPN/SG/14/2017, por el que se designó a los candidatos para integrar las planillas de los Ayuntamientos que le corresponden al referido partido político con motivo del convenio de coalición suscrito con el Partido de la Revolución Democrática, entre los que se encuentra, la designación de Daniel Zairick Aboumrad, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
3. Medio de impugnación partidista. El cuatro de abril, el actor promovió juicio de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, contra el acuerdo CPN/SG/014/2017 referido en el punto anterior, en cuanto al método de designación, y porque a juicio del actor, el candidato designado violentó diversas disposiciones en materia electoral, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña. El medio de impugnación fue registrado con la clave CJE-JIN-104/2017.
4. Primer juicio ciudadano local. El veintiocho de abril, el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de impugnar los actos identificados en el punto anterior; así como la omisión de la Comisión Jurisdiccional del PAN de resolver el juicio de inconformidad. El juicio ciudadano local fue radicado con la clave JDC 208/2017.
5. Resolución partidista. El nueve de mayo, la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN emitió resolución en el expediente CJE-JIN-104/2017, por el que confirmó el acuerdo CPN/SG/014/2017 por el que se aprobó la designación de candidatos a integrantes de ayuntamientos, en lo que fue materia de impugnación.
6. Resolución del primer juicio ciudadano local. El doce de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el juicio ciudadano JDC 208/2017, en el sentido de desechar de plano la demanda, por preclusión y por falta de materia, al considerar que el actor había agotado su derecho de acción para cuestionar el acuerdo CPN/SG/014/2017 por el que se designó a Daniel Zairick Aboumrad, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz; y porque con el dictado de la resolución partidista, la omisión de resolver había sin materia.
7. Segundo juicio ciudadano. El trece de mayo, el actor presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz, escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional en el expediente CJE-JIN-104/2017, el cual se radicó con la clave JDC 288/2017.
8. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo siguiente, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el referido juicio ciudadano local, mediante la cual confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dentro del expediente CJE/JIN/104/2017.
9. Demanda. El veintiséis de mayo del año en curso, Hugo Chahín Maluly presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
10. Recepción. El mismo día, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio.
11. Turno. En igual fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-503/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos respectivos.
12. Escrito de comparecencia. En su oportunidad Daniel Zairick Aboumrad presentó escrito de comparecencia a fin de que se le otorgue el carácter de tercero interesado en el juicio.
13. Radicación y admisión. El treinta de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la designación de candidatos de los partidos políticos, al cargo de Presidente municipal en el estado de Veracruz, Veracruz; y por geografía política, ya que la entidad corresponde al ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en los términos siguientes
18. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
19. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veinticuatro de mayo del presente año, y notificada al actor el día siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintiséis del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días que exige la ley para la interposición de los medios de impugnación.
20. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por propio derecho como precandidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional para el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, en el proceso electoral 2016-2017.
21. Calidad que fue reconocida al actor en la instancia local, cuya sentencia ahora controvierte, por lo que cuenta con interés jurídico directo. Lo anterior, en término de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: ”INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[4]
22. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, porque la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio ciudadano que nos ocupa.
23. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.
24. En el presente asunto se le reconoce el carácter de tercero interesado a Daniel Zairick Aboumrad de conformidad con lo siguiente:
25. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
26. En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con el del actor, ya que es candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz por el Partido Acción Nacional, cuya designación fue producto del procedimiento interno de designación de candidatos a integrar los ayuntamientos, inscrito en el marco del ejercicio de autodeterminación del citado partido político y pretende que prevalezca su registro.
27. En ese sentido, si el compareciente pretende que prevalezca su designación como candidatos del referido instituto político, es evidente que cuenta con el interés para acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una incompatibilidad con la pretensión del actor.
28. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
29. En el caso, Daniel Zairick Aboumrad, lo hace en su calidad de candidato al referido cargo de elección popular, y en autos obra la constancia que lo acredita con tal carácter, por lo que el requisito en estudio se satisface.
30. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
31. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la publicitación del medio, transcurrió de las dieciocho horas del veintiséis de mayo[5], a la misma hora del veintinueve de mayo siguiente; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con veintidós minutos el veintinueve de mayo, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en el reverso de la primera página del escrito de comparecencia.
32. Pruebas del tercero. En el escrito de comparecencia ofreció pruebas y objetó todas y cada una de las ofrecidas por la parte actora en cuanto a alcance y valor probatorio pretendido por la parte actora, en relación con el mejor derecho para ser designado como candidato, y por los supuestos actos anticipados de campaña, atribuidos al candidato designado y que, a juicio del actor, se traducen en la inelegibilidad de Daniel Zairick Aboumrad.
33. En ese sentido, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la ley adjetiva electoral se tienen por ofrecidas los medios de prueba, las cuales se tendrán a la vista para resolver en la medida que formen parte de la instrumental de actuaciones[6]. Asimismo, se tienen por objetadas las pruebas identificadas en el escrito de comparecencia.
34. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano referido.
CUARTO. Precisión del acto impugnado, de la responsable, y metodología de estudio.
35. En el escrito de demanda el actor identifica como actos impugnados lo siguiente:
a. La ilegal resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por medio de la cual se confirma la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dentro del expediente CJE/JIN/ 104/2017.
b. El Acuerdo CPN/SG/14/2017 por medio del cual se designó al ciudadano DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD como Candidato Propietario a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional por el Municipio de Orizaba, Veracruz, candidatura que fuera aprobada por la COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL del Partido Acción Nacional, mediante sesión ordinaria de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, a través del ”ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS LOCALES DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 1, INCISO E) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 106, 107 Y 108 DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, por carecer de debida fundamentación y motivación.
c. La inegibilidad del C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, para ocupar el cargo de candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Orizaba, Veracruz, por considerar que el C. Daniel Zairick Aboumrad incurrió en actos anticipados de campaña, prohibidos por los artículos 57, 58 y 59 del Código Electoral Veracruzano, y en vía de consecuencia;
d. El ilegal REGISTRO del ciudadano DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD como Candidato Propietario a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional por el Municipio de Orizaba, Veracruz, ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por considerar que ello atenta en contra de mi derecho humano de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto.
36. Por cuanto hace a las autoridades responsables, el actor identifica a las siguientes:
a. Tiene el carácter de Responsable el Tribunal Electoral de Veracruz, en términos del inciso d) párrafo 1 del artículo 9 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, al haber confirmado la ilegal resolución de la intrapartidaria dentro del expediente CJE/JIN/ 104/2017, por medio de la cual designa de manera ilegal como Candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Orizaba, Veracruz, al ciudadano DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, quien en su oportunidad fue registrado por el Partido Acción Nacional ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y
b. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz al estar vinculado a este asunto.
37. No obstante lo anterior, y atendiendo íntegramente al origen de la cadena impugnativa del asunto que nos ocupa, plasmada en los antecedentes de esta ejecutoria, se tiene como acto impugnado en esta instancia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano JDC 288/2017, y como autoridad responsable al referido Tribunal.
38. Lo anterior, toda vez que el diverso acto identificado por el actor como el acuerdo CPN/SG/14/2017 emitido por la Comisión Permanente Nacional del PAN, por el cual se designó al ciudadano DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD como Candidato Propietario a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, fue precisamente materia de análisis en la resolución partidista que dio origen a la resolución del juicio ciudadano reclamado en esta instancia.
39. Ahora bien, por cuanto hace a la inegibilidad del C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, para ocupar el cargo de candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Orizaba, Veracruz, por considerar que incurrió en actos anticipados de campaña, esta Sala considera que dicho plantemiento al haber formado parte del análisis efectuado por el Tribunal Electoral de Veracruz, se analizará a las luz de los agravios expuestos por el actor para combatir las razones de dicho Tribunal, y en su caso, establecer la consecuencia jurídica sobre el particular.
40. Pues al efecto, este Tribunal puede vincular a los órganos y autoridades electorales para que, con independencia de que figuren o no como autoridad responsable, desplieguen actos tendientes al cumplimiento de las sentencias de este Tribunal, incluidos aquellos relativos al registro de candidatos.
41. En ese orden de ideas, no es factible jurídicamente tener como autoridad responsable al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, pues si bien el actor se refiere al registro de DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, lo cierto es que no existe planteamiento encamino a cuestionar por vicios propios los acuerdos OPLEV/CG112/2017 y OPLEV/CG113/2017 aprobados por dicho Consejo, en relación con las solicitudes de registro de candidatos a integrantes a los ayuntamientos en el estado de Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017.
42. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, y como consecuencia, la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional del referido partido político, por el que se designó a Daniel Zairick Aboumrad, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, para contender en el proceso electoral ordinario 2016-2017.
43. Lo anterior, con la pretensión final de ser designado como candidato al referido cargo de elección popular, pues a juicio del actor, considera tener mejor derecho que el candidato designado por su partido, al señalar que Daniel Zairick Aboumrad es inelegible por haber realizado actos anticipados de campaña.
44. Como causa de pedir expone diversos motivos de agravio, que esencialmente se refieren a la falta de exhaustividad y congruencia, así como por la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, en relación con los temas siguientes:
a. Falta de exhaustividad en el análisis de todos los actos impugnados ante el Tribunal Electoral de Veracruz, al considerar que algunos de los agravios propuestos no fueron contestados.
b. Indebida fundamentación y motivación en relación con el proceso de designación directa de candidatos del PAN, a integrar los ayuntamientos, por la designación de Daniel Zairick Aboumrad como candidato a presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
c. Falta de exhaustividad en el análisis de los medios de prueba ofrecidos por el actor en la instancia previa, con los que a su juicio, acredita que el candidato a presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, designado por el PAN, realizó actos anticipados de campaña y que por tanto, es inelegible.
45. Los agravios serán estudiados en el orden referido.
Al analizar todos los actos impugnados ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
46. En este rubro el actor aduce que la sentencia reclamada incumplió con el principio de exhaustividad, y de congruencia en relación con lo pedido, ya que se dejaron de contestar los agravios que fueron propuestos.
47. En ese sentido, los motivos de disenso que a juicio del actor no fueron atendidos por el Tribunal Electoral de Veracruz, los identifica como:
48. El acuerdo de fecha 31 de marzo de 2017 contenido en el oficio número CNP/SG/14/2017, por el que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional designó como candidato a Presidente Municipal de Orizaba a C. Daniel Zairick Aboumrad; así como el que consideró como el ilegal registro del referido candidato ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
49. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos referidos a la falta de exhaustividad y de congruencia son infundados, pues de forma opuesta a lo referido por el actor, se tiene que las razones expresadas por el Tribunal Electoral Local sobre el particular, se refieren a la precisión del acto impugnado, a fin de establecer la litis, para lo cual se ciñó en sentido estricto, al origen de la cadena impugnativa, como adelante se verá.
50. Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, es necesario establecer el marco normativo conforme al cual será analizado, es decir, sobre las implicaciones del principio de exhaustividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como del principio de certeza en materia electoral, por tratarse precisamente, de la materia de análisis en esta instancia.
Exhaustividad y congruencia.
51. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
52. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
53. Particularmente, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
54. Con relación a la congruencia de la sentencia, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la Litis.
55. En este orden de ideas se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
56. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[7]
57. Dicho autor, al desarrollar los distintos tipos de incongruencia, señala que se incurre en ella, cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[8]
58. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la Litis.
59. Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.
60. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
61. En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[9], ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.
62. Por su parte, el principio de exhaustividad impone al juzgador, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, en apoyo de sus pretensiones.
63. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
64. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[10]
65. En el caso, lo infundado del agravio en relación con la falta de exhaustividad y de congruencia deriva porque el Tribunal Electoral de Veracruz al precisar el acto impugnado señaló que en el apartado correspondiente de la demanda primigenia, el actor había identificado cuatro actos impugnados, a saber:
- Resolución intrapartidista emitida en el expediente CJE/JIN/104/2017.
- Acuerdo CPN/SG/14I2017, mediante el cual el PAN, designó a las candidatas y candidatos a Ediles para el proceso electoral 2016-2017.
- Registro de Daniel Zairick Aboumrad, en razón de haber realizado actos anticipados de campaña.
- lnelegibilidad del candidato Daniel Zairick Aboumrad, por haber realizado actos anticipados de campaña.
66. En ese sentido, en el considerando segundo de la resolución el Tribunal Electoral, relativo a la precisión del acto impugnado, se señaló que del contenido integral del escrito de demanda, se puede advertir que el acto controvertido por el actor, era la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional del PAN, dentro del expediente CJE/JIN/104/2017.
67. En congruencia con lo anterior, en la sentencia se precisó que sólo se abocaría al estudio de los agravios formulados en contra de la resolución intrapartidaria, dentro de los cuales, se encuentran incluidos los agravios relacionados con los actos anticipados que el actor hizo valer oportunamente en el juicio de inconformidad intrapartidario.
68. En ese contexto, esta Sala considera que si bien el actor aduce falta de exhaustividad y congruencia en su modalidad citra petita, al señalar que en la instancia previa se dejaron de estudiar los referidos planteamientos, lo cierto es que en términos de lo razonado por el Tribunal Electoral local, no se sigue la incongruencia y falta de exhaustividad referida.
69. En ese sentido, esta Sala considera que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral al precisar el acto impugnado en dicha instancia, ya que atendiendo al origen de la cadena impugnativa, ciertamente corresponde al análisis de la citada resolución intrapartidista.
70. Lo anterior es así, ya que tanto el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional del PAN, por el que se designó al candidato cuestionado, así como los agravios vertidos en relación con los actos anticipados de campaña que el actor atribuye a Daniel Zairick Aboumrad fueron materia de análisis por el órgano de justicia partidista.
71. Razonar como pretende el actor, implicaría desconocer las razones y fundamentos del órgano de justicia referido, en relación con el análisis de los agravios relativos a la designación de candidato a presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, con el consecuente desconocimiento del sistema partidista de resolución de sus asuntos internos, entre los que se encuentran los referidos a la designación de candidatos, pues lo ordinario es que previo al desahogo de la instancia local, se verifique la que corresponde al órgano de justicia partidista.
72. Lo anterior hace patente que el acto que debía ser impugnado ante el Tribunal Electoral Local, era precisamente la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional del PAN, dentro del expediente CJE/JIN/104/2017, de ahí lo infundado del agravio.
73. Ahora bien, el actor también estima incorrecto, que el Tribunal Electoral Local haya referido que en el diverso juicio ciudadano identificado con le clave JDC 208/2017, del índice del referido Tribunal, se declararon precluídos los agravios formulados por el actor, en contra del Acuerdo CPN/SG/14/2017, por el que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN designó candidatos a integrantes de los Ayuntamientos que registrará el partido político referido en el Estado de Veracruz, con motivo del proceso electoral local 2016-2017, en particular, la designación de Daniel Zairick Aboumrad como candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz; y que dicha preclusión operó también respecto de los disensos enderezados en contra de lo que el actor considera como el ilegal registro del candidato referido, en virtud que violentó diversas disposiciones en materia electoral, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
74. En ese sentido, el propio tribunal precisó que la preclusión de los agravios hechos valer contra estos dos actos impugnados, derivaba de que el actor ya los había hecho valer en el juicio de inconformidad presentado ante la Comisión Jurisdiccional, por lo que no pueden ser analizados por este Tribunal Electoral.
75. En ese sentido, esta Sala considera que no asiste razón al actor, pues con independencia de las consideraciones del Tribunal Electoral Local, en el caso no existe afectación, ya que la preclusión operó en el diverso juicio JDC 208/2017, y en el presente medio de impugnación, tales actos fueron materia de análisis del órgano de justicia partidista, cuya resolución, en términos de lo referido por el propio tribunal local, constituyó el acto impugnado en la instancia previa.
76. Sin que obste a lo anterior, lo referido por el actor en relación con la ilegal designación y registro de Daniel Zairick Aboumrad como candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, pues ello lo hace depender de la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña que atribuyó al referido candidato.
77. De ahí que si ya hizo patente que tales actos fueron expuestos ante el órgano de justicia partidista, el acto que debía ser cuestionado ante el Tribunal local, en cuanto al análisis de tales planteamientos, son precisamente los contenidos sobre el particular en la determinación partidista identificada con la clave CJE/JIN/104/2017.
78. De otro modo, lo aducido por el actor equivaldría a reiniciar la cadena impugnativa, y por lo mismo, lo infundado del agravio.
INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Posición de la parte actora.
79. En este rubro el actor aduce que la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz carece de una debida fundamentación y motivación, al analizar los agravios relativos con el proceso de designación de candidatos del PAN, pues a juicio del actor, de conformidad con el artículo 41, de la Constitución Federal, el PAN no puede actuar con discrecionalidad ni de forma arbitraria en la designación de candidatos.
80. En ese sentido solicita que el análisis respectivo se efectúe a partir de una interpretación conforme con el referido precepto y con el principio pro persona, pues considera que la designación de candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, violó la norma electoral, los estatutos y el reglamento de selección de candidatos del PAN, en atención a los actos anticipados de campaña en que incurrió Daniel Zairick Aboumrad.
81. En ese sentido, esta Sala advierte que el actor planteó ante el Tribunal Electoral Local que la resolución partidista CJE/JIN/104/2017, no contenía razones ni fundamentos relativos a que:
- No existen los razonamientos lógico-jurídicos para sustentar por qué Daniel Zairick Aboumrad resultó mejor candidato que el actor.
- No se señaló que metodología utilizó el partido y que razonamiento efectúo para seleccionar como candidato a Daniel Zairick Aboumrad.
- No se precisó en la resolución combatida en qué consistió la estrategia del partido, ni en qué consistió el análisis de conciencia para arribar a la conclusión de que Daniel Zairick Aboumrad es mejor candidato que el actor.
Por lo que a juicio del actor, se vulnera su derecho fundamental a ser votado.
Posición del tercero interesado.
82. Por su parte, el tercero interesado al comparecer a juicio, aduce que la resolución impugnada fue debidamente fundada y motiva, apoyándose en un precedente de este Tribunal referido a que para observar la exigencia de fundamentación y motivación de designaciones partidistas, basta con que el órgano se apegue al procedimiento previsto en las normas internas aplicables, en la convocatoria y/o invitación emitida en su caso, y se constate que existen antecedentes fácticos que hacen procedente la aplicación de las normas internas conducentes.
83. En ese sentido, considera acertada la resolución del Tribunal local al analizar los elementos a los cuales se sujetó la Comisión Permanente Nacional del PAN para designarlo como candidato al referido cargo de elección popular, ya que se realizaron todos y cada uno de los actos relativos al procedimiento de designación. Además, el tercero señaló que el actor no controvierte tales consideraciones.
Posición de esta Sala Regional.
84. A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expuestos por el actor son infundados.
85. Para justificar la posición de este órgano jurisdiccional, se considera conveniente tener presente la normativa que regula el proceso interno de selección de candidatos a síndicos del Partido Acción Nacional en Veracruz, para el proceso electoral ordinario 2016-2017.
86. Lo anterior permitirá identificar si la sentencia impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación como señala el actor, o bien, si se ajustó al marco normativo previsto para la designación de candidatos del referido instituto político, que fueron postulados en el marco del referido proceso electoral.
87. Pues finalmente, los motivos de disenso expuestos por el actor se encuentran relacionados con el análisis del proceso interno de designación de candidatos, de manera particular por la designación de Daniel Zairick Aboumrad como candidato a presidente municipal de Orizaba, Veracruz, por el PAN.
88. Sin que tal circunstancia genere afectación en términos de la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].
Marco Normativo.
89. De conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos.
90. Por su parte, los artículos 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c) y e), 46, 47, párrafos 1, 2, y 3, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos disponen que para la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
91. Al respecto, se prevé que dentro de los derechos de los partidos políticos está el de regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; así como organizar los procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables, que para el presente caso, ello es acorde con lo previsto en el artículo 40, fracciones III y V del Código Electoral de Veracruz.
92. Asimismo, la referida ley general establece que los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias y que el órgano responsable de impartir justicia interna, deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos, garantizando los derechos de los militantes y que en las resoluciones de los órganos de decisión se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
93. Aunado a lo anterior, se establece que el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener una sola instancia; establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; respetar las formalidades esenciales del procedimiento; y ser eficaces para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales.
94. Además, los artículos 226 y 228, párrafos 1, 2, 4, 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la ley, los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
95. Asimismo, los partidos conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas, tomando en cuenta que los precandidatos podrán impugnar, entre otros, actos de los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
96. Aunado a lo anterior, se señala que los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente y que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
97. Por su parte, los Estatutos del Partido Acción Nacional[12] establecen en el artículo 102, párrafos 1, inciso e) y 5, inciso b) que para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla, entre otros.
98. Además se prevé que la designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta en los casos de elecciones locales a que la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal.
99. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
100. En el caso, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por acuerdo CNP/SG/67/2016[13] aprobó el método de designación directa a los cargos de presidente municipal y síndico por el principio de mayoría relativa lo cual se reflejó en la providencia de veintiséis de enero del presente año, tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, por la que emitió la invitación al proceso interno de selección de candidatos a presidente municipal y síndicos por el principio de mayoría relativa en los 212 municipios de Veracruz, con el número SG/74/2017[14].
101. Por su parte, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, propuso a la Comisión Permanente Nacional, los candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral local 2016-2017.
102. Es de señalar que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional es el órgano competente facultado para aprobar la designación directa como método de selección de candidaturas, así como para designar los candidatos a postular por dicho partido político para contender en la próxima jornada electoral en el estado de Veracruz.
103. En ese sentido, se tiene que por acuerdo CPN/SG/14/2017, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dicho órgano partidista aprobó la designación de candidatos para integrar las planillas de los Ayuntamientos que le corresponden al referido partido político con motivo del convenio de coalición suscrito con el Partido de la Revolución Democrática, entre ellos, el referido a la designación de Daniel Zairick Aboumrad, como candidato propietario al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
104. Ahora bien, en el presente asunto esta Sala Regional considera que fue correcta la decisión de la autoridad responsable de confirmar la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, ya que sobre la base del derecho a la libre autodeterminación del referido partido tiene la facultad discrecional de determinar a quién podía aprobar como candidato al referido cargo de elección popular, lo cual de ningún modo constituye un acto de arbitrariedad.
105. En ese sentido, no le asiste la razón al actor en cuanto a la alegada indebida fundamentación y motivación, ya que se advierte que la autoridad responsable realizó un análisis conforme a los motivos planteados en la instancia local tomando en cuenta la normatividad aplicable.
106. En efecto, en relación con el procedimiento para la selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos establecido en las normas estatutarias se reflejó en las bases de la invitación para el proceso de selección de candidaturas para presidentes municipales, síndicos y regidores de los municipios del estado de Veracruz para el proceso electoral 2016-2017.
107. En ese sentido, en primer término se destaca, como ya se dijo anteriormente, que el método electivo utilizado por el Partido Acción Nacional para la postulación de sus candidatos fue la designación directa.
108. Aspecto, que el actor conoció y consintió implícitamente, al haber participado en el proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional, mediante el referido método electivo, ya que se inscribió y participó para ser postulado como Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
109. Con anterior, el ahora actor obtuvo la calidad de precandidato a dicho cargo de elección[15], en el marco del referido proceso interno de designación.
110. Ello significa, que asumió las reglas y método electivo para la selección de candidatos, esto es, que sería la Comisión Permanente Nacional quien definiría quienes serían los contendientes y desde luego, de quienes se solicitaría su registro como candidatos, a partir de una propuesta de la Comisión Permanente Estatal, misma que no es totalmente vinculante, al estar facultada la Comisión Permanente Nacional para que de manera discrecional, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, designara a quienes integrarían las planillas para miembros de ayuntamientos, de conformidad con el artículo 102 de los Estatutos del PAN.
111. Al respecto, debe destacarse que en el presente asunto, como bien lo determinó el Tribunal local, se trata del ejercicio del derecho de autodeterminación del Partido Acción Nacional en sus asuntos internos, en cuanto a la definición del método de designación directa de candidatos a integrantes de Ayuntamientos[16], en el caso, de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.
112. Esto es, del derecho que asiste al referido instituto político de regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, conforme a los artículos 23, apartado 1, incisos c) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.
113. Se afirma lo anterior, porque con independencia de las fases que constituyeron el aludido procedimiento interno de selección de candidatos, lo cierto es que el método de designación directa consta de dos actos, uno de los cuales es el ejercicio de la facultad de la Comisión Permanente Estatal, de proponer candidatos, y otro, la ratificación que al respecto haga la Comisión Permanente Nacional.
114. Esto es, privilegiando el mandato constitucional, establecido en el artículo 41, base I, se considera que la decisión tomada por el partido político es un tema de autodeterminación del mismo, emitido conforme al método electivo de designación, por lo que esa determinación, y la decisión de dicho órgano de dirección partidista guardó equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y el aludido 41, ambos, de la Constitución Federal.
115. Ello, porque como se ha razonado, fue conforme a Derecho la determinación de la Comisión Jurisdiccional del PAN, en tanto que, la decisión de quienes registraría como candidatos, fue adoptada por el órgano competente para ello, esto es, por la Comisión Permanente Nacional, en ejercicio de la autodeterminación y auto organización del partido político.
116. En ese sentido, se tiene que es precisamente en el documento identificado como CPN/SG/14/2017, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en donde se designaron las candidaturas.
117. Por tanto, la Comisión Permanente Nacional determinó designar o negar las propuestas de registro de precandidatos, con base en las reglas establecidas para la participación de aspirantes, fundamentalmente, respecto de aquéllas donde se dispuso que el registro de las precandidaturas estaba supeditado a una propuesta por parte de la Comisión Permanente Estatal en los municipios del estado de Veracruz.
118. En virtud de lo anterior, la Comisión en comento determinó en el acuerdo CPN/SG/14/2017, los candidatos que serían designados para integrar planillas de los ayuntamientos que le correspondían al Partido Acción Nacional en ciento cuarenta y dos municipios con motivo del convenio de coalición celebrado con el Partido de la Revolución Democrática, acuerdo en el que el actor no resultó designado.
119. Al efecto, es preciso mencionar que la Comisión Permanente Nacional cuenta con atribuciones para analizar los requisitos de ley e internos de los aspirantes a las candidaturas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, párrafo tercero de los Estatutos, atendiendo a los intereses del propio partido.
120. Ahora bien, es importante mencionar que dicha atribución con que cuenta la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, se trata de una facultad discrecional establecida en el propio artículo 102 de los Estatutos, puesto que dicho órgano partidista, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.
121. Ello es así, porque la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, pueda elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
122. Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de designar aspirantes a un cargo de elección popular, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.[17]
123. Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
124. Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos.
125. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.[18]
126. De ahí, que tampoco le asista la razón al actor en cuanto a que la Comisión Permanente Nacional actuó de forma arbitraria y que ello no fue debidamente analizado por el Tribunal local, ya que como se mencionó, la designación de candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, se realizó conforme a las disposiciones estatutarias aplicables, lo cual no implicó una actividad arbitraria.
127. Ello, porque el propio Estatuto reconoce la atribución de la Comisión Permanente Nacional para designar de manera directa a los candidatos con los que el partido político puede cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas.
128. Además, es importante destacar que la facultad prevista en el dispositivo estatutario, está inmersa, como ya se dijo, en el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con sus planes y programas.
129. Fue a partir de dicho parámetro de juzgamiento, que el Tribunal Electoral analizó el acto impugnado en dicha instancia, tal como se advierte de fojas 20 a 28 de la sentencia impugnada
130. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que es válido afirmar que los Estatutos, establecen un mecanismo extraordinario de designación de candidatos el cual no es arbitrario, puesto que se acude a él, si se reúnen las condiciones exigidas para ello y se justifica su despliegue.
131. Por otro lado, a partir de lo expuesto, se puede establecer que el Partido Acción Nacional tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
132. En ese tenor, la Comisión Permanente Nacional señaló las razones por las cuales tomó la decisión de aprobar como candidatos a integrantes de ayuntamientos a determinados ciudadanos, entre ellos al tercero interesado en el presente juicio.
133. Ello es así, porque en el acuerdo aprobado por la Comisión Permanente Nacional por el que se designaron candidatos a integrantes de los Ayuntamientos que registraría el Partido Acción Nacional en Veracruz para el proceso electoral local 2016-2017[19] se determinó que la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, el 22 y 23 de marzo de 2017, en funciones propias, sesionó a fin de proponer a la Comisión Nacional Permanente, a los candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral local 2016-2017 del Estado de Veracruz, de conformidad a lo dispuesto por el 102, numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, cuyo método de selección de candidatos fue como de designación directa.
134. Además, se determinó que durante la sesión de la Comisión Permanente Nacional, se le presentó, en el caso donde se registraron tres o más precandidatos tres propuestas, en las que se registraron dos precandidatos, dos propuestas, y en los que el registro fue único, solamente el registro presentado.
135. Lo anterior de conformidad con el dictamen presentado por la Coordinación General Jurídica, por instrucciones de la Secretaría General de este instituto Político, por lo que en acuerdo referido, solamente se advierten los candidatos designados por la Comisión Permanente Nacional.
136. Aunado a lo anterior, se señaló que con base a la propuesta formal realizada por la Comisión Permanente Estatal, se expusieron todos y cada uno de los perfiles de los aspirantes propuestos, cuyos registros fueron previamente declarados como válidos, al haber cumplido con todos los requisitos formales establecidos en la invitación que reguló el procedimiento de designación, así como, los requisitos legales y estatutarios de elegibilidad.
137. Asimismo, se determinó que al analizar el perfil de cada uno de los precandidatos de manera subjetiva, es decir del razonamiento individual practicado por cada uno de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, fue que en un ejercicio libre y democrático de deliberación, fueron aprobados por los Comisionados, que los ciudadanos establecidos en el acuerdo serían las candidatas y los candidatos del Partido Acción Nacional para contender en el proceso electoral ordinario 2016-2017 a celebrarse en el Estado de Veracruz.
138. Además, se señaló que dichos ciudadanos habían cumplido los requisitos formales, legales y estatutarios necesarios para la designación del candidato, que eran los siguientes:
a) Se presentó el registro de los aspirantes en los tiempos y con las formalidades establecidas en la invitación para participar en el proceso de designación directa de candidatos a Presidente y Síndico de los 142 Municipios que le corresponden a Acción Nacional con motivo del convenio de coalición celebrado, y como candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional de los 212 Ayuntamientos en el Estado de Veracruz y su registro fue declarado como válido de conformidad con la Invitación para militantes y ciudadanía para participar en el proceso de designación de la entidad;
b) Se verificó que los precandidatos cumplían con todos los requisitos legales, de conformidad con la Constitución y la legislación Electoral del Estado de Veracruz;
c) Se verificó que los precandidatos cumplan con todos los requisitos estatutarios y demás normatividad interna del Partido Acción Nacional;
d) Fueron propuestos por la Comisión Permanente Estatal, de conformidad con el artículo 102 numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN, y artículo 106 y 108 del reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.;
e) Fue sometido a consideración de la Comisión Permanente del Consejo Nacional; y
f) Después de conocer el perfil expuesto de los precandidatos propuestos, tras un proceso deliberativo y razonado de cada integrante de la Comisión Permanente Nacional, se aprobó por unanimidad de los Comisionados, la propuesta de candidatos asentada en acuerdo respectivo.
139. En atención a lo anterior, se señaló que era facultad de la Comisión Permanente Nacional determinar según su valoración, la estrategia global del Partido en atención al principio de autonomía y de auto organización de los partidos políticos, para la determinación de los asuntos internos, cerciorándose y calificando las situaciones políticas que se presenten dentro del marco de la legalidad interna, los acuerdos previos y las atribuciones de éste órgano colegiado, con el objetivo de que el Partido Acción Nacional enfrente los procesos electorales en condiciones de competitividad.
140. Ello, a partir de las propuestas hechas por la Comisión Permanente Estatal a fin de acordar lo que conviniera dentro del marco y parámetros correspondientes nominalmente.
141. Además, se determinó que el principio de autodeterminación y auto organización del Partido Político se cumplía en la medida en que ejerce su arbitrio para definir parámetros de valor de sustancia política, como lo son las estrategias para acompañar los procesos de selección de candidatos; considerando que los principios aludidos de los partidos políticos, implican el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna.
142. Siendo que, la Comisión Permanente Nacional en ejercicio de sus funciones se encontraba obligada a considerar todas y cada una de las circunstancias políticas y sociales que coadyuvaran en la toma de la decisión que más favoreciera la participación y competitividad del Partido con miras a obtener los mejores resultados en los procesos electorales.
143. Bajo el análisis de tales elementos, la Comisión Permanente Nacional designó a sus candidatos, entre otros, a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, propietario y suplente, respectivamente, a los siguientes ciudadanos:
MUNICIPIO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
ORIZABA
|
PRESIDENTE MUNICIPAL |
DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD |
EDUARDO CÁRDENAS MORALES |
144. Como se ve, para la selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en Veracruz se siguió el procedimiento establecido en la ley, la norma estatutaria y en la invitación; por lo que el Partido Acción Nacional a través de la Comisión Permanente Nacional hizo uso de su facultad de autodeterminación y auto organización que gozan los partidos políticos.
145. En este contexto, se reitera que desde la invitación para la selección de candidatos se establecieron los requisitos que debían cubrir los interesados en participar en el proceso interno, así como los elementos que se tomarían en cuenta, incluyendo dentro de éstos, la estrategia política del partido, por lo que con base a la valoración de dichos aspectos la Comisión Permanente Nacional designó a los candidatos, en el entendido de que si el actor no fue designado, es porque no cubría el mejor perfil para contender representando al partido; de ahí que en este rubro no asista la razón al actor en relación con la falta de razonamiento jurídico del por qué no resultó ser el candidato designado.
146. Adicionalmente, el actor tuvo conocimiento de la invitación, en la que se establecieron las reglas del proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal en Veracruz, con la cual estuvo de acuerdo, tan es así, que bajo tales condiciones decidió participar en el citado proceso de selección de candidatos.
147. Ahora bien, si la autoridad responsable con las razones que sostuvo llegó a la conclusión de que el proceso de selección de candidatos se realizó de acuerdo a lo previsto en las leyes, en la norma estatutaria y a la convocatoria del partido político, y por ende desestimó los argumentos del actor a partir del referido parámetro de juzgamiento, es claro para esta Sala Regional que tal determinación estuvo apegada a derecho, y fue debidamente fundada y motivada.
148. En esa medida, esta Sala Regional considera ajustado a derecho que el Tribunal Electoral local haya confirmado en este rubro, la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN.
149. Ahora bien, por las razones que han sido expuestas, esta Sala Regional considera que no asiste la razón al actor cuando señala que con la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz se vulnera su derecho fundamental al sufragio, en su modalidad pasiva.
150. Lo anterior es así, ya que la sola participación en el procedimiento interno de designación directa de candidatos del PAN, de modo alguno genera la adquisición del derecho de los participantes.
151. Al respecto, el Tribunal Electoral Local refirió que de conformidad con la invitación relativa al proceso interno de designación directa de candidatos, la sola inscripción no generaba un derecho adquirido para ser postulado.
152. En ese sentido, esta Sala comparte dicho razonamiento, ya que la participación en el referido procedimiento interno, si bien genera una expectativa de derecho, no menos cierto es que el derecho se adquiere única y exclusivamente por quien resultó designado, de conformidad con el marco normativo expuesto, y por lo mismo lo infundado del agravio.
Posición de la parte actora.
153. El actor aduce que en la instancia local señaló que la designación de Daniel Zairick Aboumrad como candidato a Presidente Municipal de Orizaba del Partido Acción Nacional resultaba ilegal, al considerar que el referido ciudadano había vulnerado los artículos 93, 94 y 128 de los Estatutos General del Partido Acción Nacional, en relación con lo previsto por los artículos 28, 35, 36, 40, 49, 50, 53, 60, 106, 109, 114, 121, 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del referido partido, por la realización de actos de precampaña y campaña.
154. Lo que a juicio del actor, genera la inelegibilidad de candidato denunciado, y que por tanto debía proceder a la cancelación de la candidatura de Daniel Zairick Aboumrad.
155. Cuestiones que en términos de lo expuesto por el actor, pasaron totalmente desapercibidas para la responsable, pese a habérselo planteado en el escrito inicial de demanda y que de haberse estudiado con exhaustividad hubieran dado como resultado que el tribunal local hubiera obligado a la responsable partidaria a cancelar el registro del mencionado Daniel Zairick Aboumrad como candidato del Partido Acción Nacional.
156. En ese sentido, el actor señala que el tribunal incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no valoró el material probatorio aportado, constriñéndose solamente a citarlo sin hacer un razonamiento jurídico respecto del mismo, es decir sin hacer una valoración del material probatorio aportado por el suscrito, pues de haberlo hecho, hubiera arribado a la obligada conclusión de que el C. Daniel Zairick Aboumrad, incurrió en actos anticipados de campaña.
157. Por lo que a juicio del actor, a fin de restituir el derecho vulnerado con motivo de los tales agravios, se debe ordenar al PAN para que proceda a designarlo como candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, por reunir los requisitos de ley y por paridad de género.
Posición del tercero interesado.
158. Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, el tercero interesado refiere que el actor pretende –al margen de un procedimiento especial sancionador– que se determine su inelegibidad.
159. Al respecto señala que el Tribunal Electoral local se refirió a la existencia de un procedimiento especial sancionador en el que se le acusó de actos anticipados de precampaña.
160. En ese sentido, el tercero señala que dicho procedimiento debe ser tramitado con las formalidades previstas para el debido proceso, debiendo garantizar su derecho de audiencia y defensa, porque de otro modo, se le dejaría en estado de indefensión.
161. Señala también que tal y como refirió el Tribunal local, para acreditar esos supuestos actos debe agotarse el procedimiento especial sancionador respectivo, ya que al momento de su comparecencia a este juicio, ni siquiera ha sido notificado del mismo.
162. A partir de lo anterior, el tercero considera que la sola existencia de un procedimiento especial sancionador no es suficiente para determinar la inelegibilidad del candidato designado, aunado a que el actor pretende señalar que es mejor propuesta pero sin demostrar por qué.
Posición de esta Sala Regional.
163. A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso resultan infundados por una aparte e inoperantes por otra.
164. Lo infundado obedece a que de forma opuesta a lo señalado por el actor, lo relativo a los actos anticipados de campaña sí fue analizado por el órgano de justicia partidista, cuya determinación fue revisada en la instancia local.
165. En ese sentido, el tribunal electoral local señaló que el órgano partidista responsable sí atendió los agravios vertidos por el actor sobre el particular en el juicio de inconformidad; y que también, se había pronunciado respecto de los medios probatorios aportados.
166. Asimismo, precisó que en términos de la normativa interna del PAN, de manera particular la referida a la invitación para participar en el proceso de selección de candidatos mediante el método de designación directa, los actos anticipados de campaña no fueron señalados como una restricción para ser designado candidato, ni como requisito de elegibilidad.
167. En ese sentido, lo infundado del agravio deriva en que tal y como lo precisó el Tribunal Electoral Local, el órgano de justicia partidista si se pronunció sobre los actos anticipados de campaña atribuidos al candidato designado, y valoró la pruebas respectivas, de conformidad con los criterios contenidos en jurisprudencia de este Tribunal, como se advierte a fojas 16 a 23 de la resolución partidista.
168. Sin que en esta instancia enderece agravio por el que considere que el estudio fue incorrecto, en cuanto al análisis de los elementos aptos para acreditar la conducta denunciada, así como sobre la pertinencia de los medios que acreditan la infracción.
169. Tampoco expone agravio tendente a desvirtuar las razones del Tribunal electoral local, en relación a que tales actos denunciados no constituyen una causa de inelegibidad.
170. Ahora bien, el planteamiento del actor el relación con la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral de Veracruz en la valoración de pruebas a fin de acreditar que el candidato designado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, resulta inoperante, por las razones que se precisan a continuación.
171. En efecto, en el caso se tiene que las partes ofrecieron en la instancia previa los medios de prueba siguientes:
De la parte actora.
No. | TIPO | DESCRIPCIÓN | TEV | SRX | OBS. |
1 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en copia simple de la INVITACIÓN compuesta de diecinueve fojas útiles por su anverso, publicada en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y dirigida a la ciudadanía en General y a los Militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz para participar en el proceso de selección de candidatos mediante el método de designación para la elección de Presidentes Municipales y Síndicos por el principio de mayoría relativa en los doscientos doce municipios del Estado de Veracruz, con motivo del proceso electoral local 2016-2017. Misma que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 91 a 109 del cuaderno accesorio único. |
2 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la copia certificada de la Constancia de Desahogo de Entrevista Proceso Local 2017, a nombre del C. HUGO CHAHIN MALULY llevada a cabo en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, compuesta de una foja útil en su anverso y reverso, expedida a solicitud del señor Licenciado Alejandro Vallejo Murillo, en fecha veinte de abril del año dos mil diecisiete, pasado ante la FE pública del C. Lic. MIGUEL ÁNGEL SALGADO LOYO, Notario Público número ONCE de la Décima Quinta Demarcación Notarial. Prueba que ofrezco con la finalidad de determinar la legitimación con la que promuevo en el presente juicio. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Foja 110 del cuaderno accesorio único. |
3 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en copia simple de la credencial de elector con fotografía del ciudadano HUGO CHAHIN MALULY, expedida Por el Instituto Federal Electoral en el año de dos mil trece. Prueba que ofrezco con la finalidad de determinar la legitimación con la que promuevo la presente denuncia. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Foja 111 del cuaderno accesorio único. |
4 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en el Primer Testimonio del Instrumento Público número 26,863 (VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES), del Libro 1299 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE), compuesta de diecisiete fojas, siendo útiles por su anverso y reverso, la fojas 2 y 3 y solamente útiles en su anverso las fojas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; que contiene la FE DE HECHOS a solicitud del señor Licenciado Alejandro Vallejo Murillo, de fecha tres de abril del año dos mil diecisiete, pasado ante la FE pública del C. Lic. GUILLERMO ORTIZ LEÓN, Notario Adscrito a la Notaria Pública Número Trece de la Décima Quinta Demarcación Notarial con residencia en la ciudad de Orizaba, Veracruz, por licencia de su Titular Licenciado CARLOS EUGENIO CÁRDENAS BARQUET. Documental que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Foja 118 a 135 del cuaderno accesorio único. |
5 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la Escritura de Información Testimonial, Instrumento Público número 23,580 (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA), compuesto de cinco fojas, siendo útiles en su anverso y reverso las fojas 2, 3, 5 y útiles solo por su anverso las fojas 1 y 4; que rinden los ciudadanos MARIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MONTERROSAS, ANA YASMÍN GARCÍA HERNÁNDEZ Y MONSERRAT MURILLO CONTRERAS, relativa a precisar sobre el evento ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil dieciséis a solicitud del señor Licenciado Alejandro Vallejo Murillo, pasado ante la FE pública del C. Lic. MIGUEL ÁNGEL SALGADO LOYO, Notario Público número ONCE de la Décima Quinta Demarcación Notarial en fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete. Misma que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba' la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la. responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 111 a 115 del cuaderno accesorio único. |
6 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la Escritura de Información Testimonial, Instrumento Público número 23,581 (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO), compuesto de cinco fojas útiles por su anverso y reverso, que rinden los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESTRADA MÁRQUEZ y SERGIO AMAURY VÁSQUEZ PLIEGO, relativa a precisar sobre el evento ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil dieciséis a solicitud del señor Licenciado Alejandro Vallejo Murillo, pasado ante la FE pública del C. Lic. MIGUEL ÁNGEL SALGADO LOYO, Notario Público número ONCE de la Décima Quinta Demarcación Notarial, en fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete. Misma que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 136 a 142 del cuaderno accesorio único. |
7 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la Escritura de Información Testimonial, Instrumento Público número 23,593 (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES), compuesto de cuatro fojas, de las cuales la 1, 2 Y 4 son. útiles en su anverso y reverso y la foja 3 es útil únicamente en su anverso, que rinden los ciudadanos MARÍA GABRIELA COLÍN RIVERA, THANIA TINOCO MORA y JESÚS LAURO GONZÁLEZ YEO, relativa a precisar sobre el evento ocurrido el día tres de diciembre del año dos mil dieciséis a solicitud del señor Licenciado Alejandro Vallejo Murillo, de fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, pasado ante la FE pública del C. Lic. MIGUEL ÁNGEL SALGADO LOYO, Notario Público número ONCE de la Décima Quinta Demarcación Notarial. Misma: que ofrezco para acreditar los indebidos actos proselitistas realizados por el C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, atendiendo a los actos anticipados de precampaña y anticipados de campaña, llevados a cabo fuera de los plazos legales establecidos por la ley electoral, en particular, el evento proselitista realizado por el ahora tercero interesado en fecha tres de diciembre de dos mil dieciséis. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 142 a 147 del cuaderno accesorio único. |
8 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la copia certificada de EL Acta de Cabildo de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, compuesta de doce fojas útiles por su anverso, relativa a la Sesión Extraordinaria de Cabildo Cerrado, para determinar la responsabilidad del C. JUAN ANTONIO ROLDÁN BRAVO, en su carácter de Regidor Tercero, expedida por el C. ALEJANDRO GONZÁLEZ IPATZI MÉNDEZ, Secretario Habilitado del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Misma que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 151 a 162 del cuaderno accesorio único. |
9 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en un legajo de copias certificadas, constante de treinta y dos fojas útiles de las cuales las fojas 4, 5, 8, 10, 12, 13, 16-18, 23-32, contienen texto únicamente por el anverso y las fojas 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 14, 15, 19-22, contienen texto por el anverso y reverso, mismas que son copia fiel del original, expedidas por el C. ALEJANDRO GONZALO IPATZI MÉNDEZ, Secretario Habilitado del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, cuyos originales obran en los archivos de la coordinación de Jurídico, Contraloría y Secretaría del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete. Documental que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 165 a 196 del cuaderno accesorio único. |
10 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en copia simple del ACUERDO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN A LOS CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2016-2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, constante de cuarenta y siete fojas útiles por su anverso, del que se desprende la dolosa y violatoria designación del ciudadano DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, como candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Orizaba, Veracruz, para el proceso local electoral 2016-2017. Documental que ofrezco para acreditar mi dicho, respecto a la designación del C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD como candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 222 a 268 del cuaderno accesorio único. |
11 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la copia certificada del escrito dirigido a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México, presentado en fecha diez de abril del presente año, en el que se señalaba domicilio y persona autorizada para oír y recibir notificaciones en la ciudad de México y recibido en la misma fecha, presentado por el C. MARCO ANTONIO SEGOVIA REYES, que contiene la leyenda: "No se otorga el número de juicio con motivo que no tenemos secretario ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional. Daniela Lazarini", pasado ante la FE pública del C. Lic. MIGUEL ÁNGEL SALGADO LOYO, Notario Público número ONCE de la Décima Quinta Demarcación Notarial. Misma que ofrezco con la finalidad de acreditar la actuación omisa de la responsable partidista al negarme el derecho de acceso a la tutela jurídica, respecto del juicio de inconformidad partidista puesto a su consideración para su pronunciamiento. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Fojas 269 a 270 del cuaderno accesorio único. |
12 | DOCUMENTAL PRIVADA | Consistente en el acuse de recibo del Juicio de Inconformidad promovido en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, recibido por el C. Edgar Jiménez A., en contra del ACUERDO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN A LOS CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2016-2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, constante de veintiocho fojas útiles por su anverso, del que se desprende la verdad de mi dicho respecto de la interposición del Juicio de Inconformidad partidista y así acreditar la actuación omisa de la responsable partidista al negarme el derecho de acceso a la tutela jurídica, respecto del medio de impugnación partidista puesto a su consideración para su pronunciamiento. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | No obra en autos. |
13 | DOCUMENTAL PRIVADA | Consistente en el acuse de recibo del escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en la ciudad de México, recibido en esta misma fecha, a través del cual se le solicita se sirva a resolver el juicio de inconformidad partidario promovido por el suscrito ante dicha autoridad, compuesto de catorce fojas útiles por su anverso, del que se desprende la verdad de mi dicho respecto de la interposición del Juicio de Inconformidad partidista y así acreditar la actuación omisa de la responsable partidista al negarme el derecho de acceso a la tutela jurídica, respecto del medio de impugnación partidista puesto a su consideración para su solución. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | No obra en autos. |
14 | DOCUMENTAL PRIVADA | Consistente en el acuse de recibo de la Queja o Denuncia promovida en fecha veintidós de abril de dos mil diecisiete, ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en contra del C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, hoy candidato por el Partido Acción Nacional en el Estado, a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, compuesto de sesenta y tres fojas útiles por su anverso, por la comisión de actos anticipado de Precampaña y de campaña. Esta prueba la ofrezco con la intención de demostrar la verdad de mi dicho respecto de la interposición de dicha queja o denuncia y así acreditar mi intención de que se me haga justicia y se aplique una sanción ejemplar al C. Daniel Zairick Aboumrad. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | No obra en autos. |
15 | PRUEBA TÉCNICA | Consistente en UNA MEMORIA USB, de la marca Kingston, de plástico, color rojo, con un protector metálico para cubrir la entrada de la USB, con la leyenda DT101 G2, de 8GB, que contiene dos carpetas, la primera denominada CARPETAS, contiene veintisiete fotografías relativas a la evidencia de los eventos realizados por el C. Daniel Zairick Aboumrad en diversas colonias de Orizaba, Veracruz; y la segunda denominada VIDEOS, que contiene cuatro videos relativos a los eventos ya señalados en el cuerpo de éste juicio, mismas que se concatenan con las actas y testimonios notariales, y demás medios probatorios que se acompañan en este capítulo de pruebas. Prueba Técnica que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta desplegada por el hoy denunciado C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, atendiendo a los actos anticipados de precampaña y anticipados de campaña, al realizar actos de precampaña y de campaña fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, en diversas colonias de la ciudad de Orizaba, Veracruz. Esta prueba la relaciono con los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | | Foja 291 del cuaderno accesorio único. |
16 | PRUEBA TÉCNICA | Consistente en un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO USB marca Kingston Technology, de color verde limón, de plástico en su exterior, con tapa deslizable de metal, con la inscripción Kingston en una de sus caras y en otra cara tiene el logo de la marca y la inscripción DT 101 G2, 16 GB, que contiene dos video grabaciones, identificados con los nombres: Video 1 con una duración de 27:33 minutos y Video 2 con una duración de 22:03 minutos, en ambos videos se aprecia al C. Daniel Zairick Aboumrad, parado al centro del salón y en el fondo del mismo una pantalla donde se proyecta la imagen del logotipo de la asociación de industriales y el logotipo de la coalición PAN-PRD y el nombre del candidato Daniel Zairick Aboumrad, haciendo uso de un micrófono para dirigir su discurso a los asistentes que se encontraban sentados en una mesa con mantel blanco, los cuales son industriales del estado de Veracruz, mismos que pertenecen a las "Asociación de Industriales del estado de Veracruz A.C. AIEVAC", apareciendo el C. Daniel Zairick Aboumrad, vestido de zapatos y cinturón de color café, pantalón color negro, y camisa blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional y en la espalda el nombre del C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD ambos en color azul cielo, en dicha participación acepta de manera categórica y contundente, haber realizado aproximadamente 410 reuniones en diversas colonias con la ciudadanía del Municipio de Orizaba, Veracruz; afirmación que debe ser concatenada con la información contenida en las actas y testimonios notariales, acta de cabildo del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, donde se describe la ilegalidad de su conducta, mismos que constan en los demás medios probatorios que se acompañan a mi escrito de impugnación. Prueba Técnica que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta desplegada por el hoy denunciado C. DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD, atendiendo a que de manera descarada y sin consecuencias legales, acepta haber realizado más de 410 reuniones con la ciudadanía en general del Municipio de Orizaba, Veracruz, donde se comprometió a mejorar la ciudad, realizando con ello de manera evidente actos de campaña fuera de los plazos establecidos diversas colonias de la ciudad de Orizaba, Veracruz, contraviniendo con ello los artículo 57, 59, 173 y 325 del Código Electoral para el estado de Veracruz. Esta prueba se ofrece con la finalidad de demostrar que el C. Daniel Zairick Aboumrad, cometió actos anticipados de campaña, violentando los tiempos establecidos en el código electoral para el estado de Veracruz, esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | Super-veniente | | Foja 311 del cuaderno accesorio único. |
17 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en el instrumento público número 23,620 (veintitrés mil seiscientos veinte), que contiene la información testimonial, compuesta de 4 fojas útiles por ambos lados, levantada ante la fe del Licenciado Miguel Ángel Salgado Loyo, Notario Número once de la décimo quinta demarcación notarial, Orizaba, Veracruz, de fecha 18 de mayo de 2017, que rinden los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MUERZA REYES, ALEJANDRO VIDAL CABRERA y ALEJANDRO VALLEJO MURILLO, relativa a precisar sobre lo ocurrido en el evento del día 16 de mayo de 2017, iniciando a las 18:45 horas en la Ciudad de Orizaba Veracruz, en donde se llevó a cabo un evento en las instalaciones del Hotel Cascada, ubicado en el Km. 275 en la autopista Puebla-Córdoba, Col. Barrio Nuevo, C.P. 94340, convocado por la Asociación de Industriales del Estado de Veracruz, A.C., donde invitaron a los candidatos a Presidentes Municipales del Municipio de Orizaba, Veracruz, y a la ciudadanía en general, donde se presentó para dar a conocer sus propuestas el ahora Candidato del Partido Acción Nacional el C. Daniel Zairick Aboumrad y en donde éste expresamente reconoció haber incurrido en actos anticipados de campaña, pues afirmó como se demuestra en le prueba técnica de video en donde claramente se aprecia su nombre y su cara que lleva 410 reuniones antes de la campaña con la ciudadanía en donde escuchó las propuestas de la ciudadanía, es decir lleva siete meses y medio de manera sistemática ejecutando actos anticipados de campaña, violentando con ello lo dispuesto en los artículo 57, 59, 173 y 325 del Código Electoral para el estado de Veracruz. Documental que ofrezco para acreditar la gravedad de la conducta ilícita del hoy candidato a la Presidencia Municipal del Orizaba, Veracruz, C. Daniel Zairick Aboumrad, esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | Super-veniente | | Fojas 306 a 309 del cuaderno accesorio único. |
18 | LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES | Consistentes en todo en cuanto beneficie al suscrito y en especial de la Ciudadanía en general quien se verá beneficiada con la debida aplicación de la ley, … …, en defensa de los intereses político-electorales del ciudadano.- Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como con los Agravios PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y agravios dejados de estudiar por la responsable contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. | | |
|
19 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente la resolución de fecha 9 de mayo de 2017, dictada dentro del Expediente CJE/JIN/104/2017 dictada por la responsable Partido Acción Nacional con el que se resolvió el Juicio de Inconformidad marcado con ese número. Prueba que se ofrece para acreditar la ilegalidad de los actos aquí reclamados, misma que se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda y con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de este escrito de demanda. | |
| Fojas 401 a 414 del cuaderno accesorio único. |
20 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en la resolución que declaro el sobreseimiento del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC 208/2017 del índice del Tribunal Electoral de Veracruz, dictada en fecha 12 de mayo de 2017, la cual es de orden público. Y toda vez que dicho expediente se encuentra totalmente concluido pido sea anexado al presente juicio y se tenga a la vista al momento de resolver el presente juicio. | |
| Fojas 271 a 290 del cuaderno accesorio único. |
Del tercero interesado:
NO. | TIPO | DESCRIPCIÓN | TEV | SRX | OBS |
1 | DOCUMENTAL | Consistente en el acuerdo CPN/SG/14/2017 por el que se aprueba la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el estado de Veracruz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 numeral 1, inciso e) y 5, inciso b) de los estatutos generales del Partido Acción Nacional; y 106, 107 y 108 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional; prueba ofrecida por el actor en su escrito inicial en el presente procedimiento y que hago mía para los efectos legales a los que haya lugar. | | | Fojas 223 a 268 del cuaderno accesorio único. |
2 | DOCUMENTAL | Consistente en la INVITACIÓN de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 26 de enero de 2017, para participar en el proceso de selección de candidatos mediante el método de designación para la elección de presidentes municipales y síndicos por el principio de mayoría relativa de los doscientos doce municipios del estado de Veracruz;, prueba ofrecida por el actor en su escrito inicial en el presente juicio y que hago mía para los efectos legales a los que haya lugar. | | | Fojas 100 a 109 del cuaderno accesorio único. |
3 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en el instrumento público número 27,938 pasado ante la fe del C. Dr. José Antonio Márquez González, notario público número dos de la ciudad de Orizaba Ver, mediante el cual certifica diversas publicaciones de la página de Facebook del C. Igor Rojí. Prueba que se encuentra agregada como prueba de mi parte al dar contestación al recurso intrapartidista interpuesto por el C. Hugo Chahín Maluli y que obra en autos de la Responsable, por lo debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. Este medio de convicción tiene por objeto acreditar que existe vinculación de intereses entre el impugnante, el actual Presidente Municipal de Orizaba, Juan Manuel Diez Francos y el ciudadano Fidel Igor Rojí López, quien se desempeñaba Director de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Orizaba, Veracruz de Ignacio de la Llave hoy candidato a Presidente Municipal por Orizaba, Ver., por el Partido Revolucionario Institucional (PRI). | | | No obra en autos |
4 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en el instrumento público número 27,939 pasado ante la fe del C. Dr. José Antonio Márquez González, notario público número dos de la ciudad de Orizaba Ver, mediante el cual certifica una publicación de la página de Facebook del C. Hugo Chahín Maluly. Prueba que se encuentra agregada como prueba de mi parte al dar contestación al recurso intrapartidista interpuesto por el C. Hugo Chanin Maluli y que obra en autos de la Responsable, por lo debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. Este medio de convicción tiene por objeto acreditar que el impugnante era miembro del Partido Revolucionario Institucional y el día 1° de marzo dio a conocer su renuncia a dicho partido político. | | | No obra en autos |
5 | DOCUMENTAL PÚBLICA | Consistente en el instrumento público número 27,940 pasado ante la fe del C. Dr. José Antonio Márquez González, notario público número dos de la ciudad de Orizaba Ver, mediante el cual certifica diversas publicaciones de la página de Facebook del C. Sergio Amaury Vásquez Pliego, en la cual tiene el nombre de AMAURY X EXCELENCIA. Prueba que se encuentra agregada como prueba de mi parte al dar contestación al recurso intrapartidista interpuesto por el C. Hugo Chahín Maluli y que obra en autos de la Responsable, por lo debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. Este medio de convicción tiene por objeto demostrar que el ciudadano SERGIO AMAURI VÁZQUEZ PLIEGO; al dos de diciembre del dos mil dieciséis, estaba impedido físicamente para constituirse en el inmueble donde presuntamente acontecieron los hechos; pues conforme a la certificación notarial de cuenta, se encontraba en la Asociación para Evitar la Ceguera en México, I.A.P, a través del Hospital "Dr. Luis Sánchez Bulnes"; Ciudad de México y estaba impedido del sentido de la vista y requería la ayuda de familiares, por lo cual se demostrará la falsedad con la que se conduce. | | | No obra en autos |
6 | DOCUMENTAL | Consistente el acuse de recibo del Telegrama, de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que contiene la solicitud de información a la Asociación para Evitar la Ceguera en México, I.A.P, a través del Hospital "Dr. Luis Sánchez Bulnes"; Ciudad de México, constante de tres fojas útiles por un solo lado. Prueba que se encuentra agregada como prueba de mi parte al dar contestación al recurso intrapartidista interpuesto por el C. Hugo Chahín Maluli y que obra en autos de la Responsable, por lo debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. Este medio de convicción tiene por objeto demostrar que el Ciudadano SERGIO AMAURI VÁZQUEZ PLIEGO el dos de diciembre de dos mil dieciséis, estaba impedido físicamente para constituirse en el inmueble donde presuntamente acontecieron los hechos, pues conforme a la certificación notarial de cuenta, se encontraba disminuido del sentido de la vista y requería del apoyo de sus familiares, además se encontraba en la Asociación para Evitar la Ceguera en México, I.A.P, a través del Hospital "Dr. Luis Sánchez Bulnes", Ciudad de México. | | | No obra en autos |
7 | DOCUMENTAL | Consistente en la promoción del Juicio Contencioso Administrativo promovido por el suscrito Daniel Zairick Aboumrad ante la H. Sala Regional Unitaria Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de la impugnación que realicé respecto del acta de cabildo a través de la cual se sanciona al Regidor Juan Antonio Roldán Bravo, en su carácter de Regidor Tercero del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Ver., y que obra en autos de la Responsable, por lo que debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. | | | No obra en autos |
8 | PRUEBA TÉCNICA | Consistente en una memoria USB color negra con rojo, marca ADATA, con capacidad de 4 GB que contiene un archivo de video titulado "Renuncia Hugo Chaín”, cuya duración es de 2:06 minutos y el cual fue publicado en el siguiente link https://m.facebook.com/story.php?story fbid=1460763540631844&id= 117696698271875; Este medio de convicción tiene por objeto acreditar que el impugnante era miembro del Partido Revolucionario Institucional y el día 1° de marzo dio a conocer su renuncia a dicho partido político. Prueba que se encuentra agregada como prueba de mi parte al dar contestación al recurso intrapartidista interpuesto por el C. Hugo Chahín Maluli y que obra en autos de la Responsable, por lo debe requerírsele para que los remita a este H. Tribunal. | | | No obra en autos |
9 | INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES | Consistente en todo lo actuado en el presente recurso de inconformidad y que favorezca a mis intereses. | | |
|
10 | PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA | Consistente en todo cuanto beneficie a mis intereses. | | |
|
172. En relación con lo anterior, esta Sala Regional comparte lo decidido por el Tribunal Electoral de Veracruz porque siguiendo las reglas del debido proceso, la infracción a la normativa electoral por actos anticipados de precampaña y campaña, debe ser analizada en el régimen sancionador electoral, en vía de procedimiento especial sancionador, previsto en el libro sexto, título primero, capítulo V, del Código Electoral Veracruzano.
173. Lo anterior implica que en dicha vía, previa vinculación al procedimiento respectivo, en la que se respeten las garantías de audiencia y defensa, debe verificarse la actividad probatoria de las partes, observando el principio de contradicción de la prueba, y concluida la audiencia respectiva, sea emitida la resolución que corresponda, por autoridad competente.
174. Al respecto, el propio tribunal electoral local señaló, a foja 34 de la resolución, que debía ser mediante sentencia dictada en dicho procedimiento, en la que se determine sobre la existencia de la infracción a la normativa electoral, concretamente, la prevista en el artículo 317, fracción I, del Código Electoral Veracruzano, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
175. En ese sentido, esta Sala considera que en materia electoral, los efectos de las resoluciones recaídas a los procedimientos de tipo especial sancionador, y los relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano son de naturaleza jurídica distinta.
176. Lo anterior es así, ya que las primeras, en términos del artículo 346, del Código Electoral Veracruzano pueden declarar la existencia o la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia, y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes.
177. Mientras que en los juicios ciudadanos, en términos del artículo 404, del referido cuerpo normativo[20], las sentencias que al efecto se emitan podrán tener el efecto de confirmar, modificar o revocar una determinación, con miras a restituir al promovente en el goce y ejercicio del derecho vulnerado.
178. Lo cual muestra claramente las distinciones entre los efectos de uno y otro proceso, y en este juicio, debe demostrarse ser titular de un derecho, que puede ser objeto de tutela judicial, pero no declarar la existencia o no de la violación a la normativa electoral alegada.
179. Máxime que ante la eventual acreditación de este tipo de infracción a la normativa electoral, la consecuencia jurídica, en términos de lo previsto por el artículo 325 del Código Electoral Veracruzano, no necesariamente puede derivar en la cancelación de la candidatura.
180. Sin embargo, aun en ese escenario, el actor no podía alcanzar su pretensión de ser designado candidato, ante la inexistencia de un derecho que restituir, pues como se precisó en el apartado previo, la sola participación en el proceso interno de designación directa de candidatos del PAN no le generaba un derecho adquirido para ser postulado.
181. En todo caso, la consecuencia ante un escenario de esta naturaleza en esta fase del proceso electoral, en términos de lo previsto por el artículo 103, párrafo 3, inciso b), de los Estatutos del PAN, actualizaría en favor de la Comisión Permanente Nacional de dicho partido la designación de candidato, ante la cancelación de registro acordada por la autoridad electoral competente.
182. Lo anterior es coherente con las finalidades del medio de impugnación que nos ocupa, como mecanismo de defensa para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, ante actos o resoluciones de la autoridad puedan resultar violatorios de cualquier derecho político-electoral.
183. Consecuente con lo anterior, la pretensión última del actor, en el sentido de ser designado como candidato al cargo de Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, por el PAN, en los términos expuestos, no puede ser colmada.
184. En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que no tiene asidero legal la solicitud del actor en relación con el ejercicio de facultad de atracción de la queja número CG/SE/CM119/PES/HCM/072/2017 del índice del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en la que denunció los actos anticipados de precampaña y campaña, para que con plenitud de jurisdicción se valoren con todo rigor los delitos electorales (sic) cometidos.
185. Lo anterior, ya que de conformidad con la razón esencial contenida en la tesis de este Tribunal, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA”[21] no existe base legal para ejercer dicha facultad en asuntos que son competencia de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas electorales.
186. En ese sentido, de la razón esencial de la tesis, aplicada al caso mutatis mutandis, se tiene que la resoluciones recaídas a los procedimientos especiales sancionadores, son determinaciones materialmente administrativas, y por tanto, es improcedente ejercer la facultad de atracción para resolver directamente el procedimiento especial sancionador, porque conforme al ámbito constitucional y legal de las facultades de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, no puede sustituirse en primera o única instancia en las facultades de otra que emite actos materialmente administrativos al ser contrario al ámbito de su competencia.
187. No obstante, esta expedito el derecho del actor para hacer valer en la vía y forma que estime pertinente, lo relativo a la dilación y/o cualquier otra violación al procedimiento, con motivo de la instrucción del referido procedimiento.
188. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
189. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
190. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 288/2017, por la que confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional relativa al expediente CJE/JIN/104/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, así como al tercero interesado en los domicilios señalados en sus escritos respectivos, y por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En el proceso de designación de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral ordinario 2016-2017 en Veracruz.
[2] En adelante PAN.
[3] En estrados del Comité Ejecutivo Nacional.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[5] En términos de las constancias de publicitación, visibles a fojas 156-157 del expediente principal, a partir del cual, en términos de la legislación adjetiva electoral, debe computarse el plazo respectivo.
[6] Pues corresponden a las ofrecidas en su escrito de comparecencia en la instancia previa.
[7] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 76.
[8] Ídem Págs. 440-446.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] En adelante Estatutos.
[13] https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/01/CPN_SG_67_2016-METODO-SELECCION-DE-CANDIDATOS-MUNICIPIOS-VERACRUZ.pdf
[14] Visible a fojas 91 a 109, del cuaderno accesorio único del expediente.
[15] Calidad que le fue reconocida por el propio órgano de justicia del PAN.
[16] En términos del artículo 51, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.
[17] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-65/2017.
[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-157/2017.
[19] Acuerdo CP/SG/14/2017 de treinta y uno de marzo del presente año, que obra de foja 222 a 268 del cuaderno accesorio único del expediente.
[20] Que se replica en la legislación adjetiva electoral federal.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 87 y 88.