JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-507/2015

ACTOR: regino octavio carrillo pérez

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: adín antonio de león gálvez

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Regino Octavio Carrillo Pérez, por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-004/2015; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. Convocatoria. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se emitió, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento de Regeneración Nacional, la convocatoria para la selección de candidaturas a Diputadas y Diputados del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como de ayuntamientos para el proceso electoral federal 2014-2015.

3. Celebración de Asamblea. El quince de febrero de dos mil quince, se realizó en la ciudad de Mérida, Yucatán la asamblea municipal electoral para la selección de aspirantes a obtener la candidatura a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías para el proceso electoral del 2015.

4. Insaculación. El veintiséis de febrero de dos mil quince, se practicó la etapa de insaculación para la elección y determinación del orden de candidatos a regidores en el Municipio de Mérida, Yucatán, por el principio de representación proporcional, del partido Movimiento de Regeneración Nacional.

5. Queja. El promovente manifiesta que el cinco de marzo de dos mil quince, presentó un escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Movimiento de Regeneración Nacional, en contra de la lista de registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para Diputadas y Diputados locales del Estado de Yucatán por el principio de representación proporcional y para regidores, derivada del proceso de insaculación.

6. Contestación a la queja. El catorce de abril del año en curso la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Movimiento de Regeneración Nacional, emitió acuerdo dentro del expediente CNHJ-YUC-82/15, mediante el cual declaró improcedente la queja promovida por Regino Octavio Carrillo Pérez.

 7. Juicio ciudadano local. El diecisiete de abril siguiente, el hoy actor promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en contra de la determinación del punto anterior.

 Ese juicio se radicó con el número de expediente JDC-004/2015, del índice del referido órgano jurisdiccional local.

8. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió resolución dentro del juicio ciudadano, en la que determinó, entre otras cosas, declarar procedente la queja interpuesta por el actor y asimismo ordenó a los órganos responsables prevenir al mismo para que cumpliera con los requisitos supuestamente omitidos y realizar los ajustes necesarios a efecto de incluir al actor, en su caso, como candidato a tercer regidor propietario en la planilla de candidatos a regidores por el municipio de Mérida, Yucatán.

La sentencia se notificó al actor el veinte de mayo del presente año.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación de demanda. En contra de la sentencia del juicio ciudadano local, el veinticuatro de mayo de dos mil quince, Regino Octavio Carrillo Pérez presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Recepción. El veintiséis siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexos correspondientes.

3. Turno. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-507/2015, a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1206/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

4. Admisión. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente SX-JDC-507/2015 y admitir la demanda del juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios ciudadanos citados al rubro, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política, porque se promueve contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, órgano jurisdiccional correspondiente a una entidad que forma parte de esta circunscripción, y por materia, a efecto de impugnar una determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, derivada de un proceso interno de selección de candidatos a regidores en Mérida, Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electores del ciudadano, de conformidad con los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, porque la sentencia reclamada se notificó personalmente al actor el veinte de mayo del año en curso, y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente.

3. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que no está previsto otro medio de impugnación local para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

4. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; lo anterior, puesto que en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado.

5. Interés jurídico. El accionante cuenta con interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que considera transgredido su derecho político-electoral a ser votado, además de que fue quien interpuso el juicio ciudadano local cuya resolución ahora impugna.

Al haberse cumplido los requisitos de procedencia y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. En la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán expuso los razonamientos siguientes:

I.                   En la sentencia impugnada en el juicio ciudadano local, el actor controvierte la diversa resolución de catorce de abril de dos mil quince, emitida en el expediente número CNHJ-YUC-82/15, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (en lo sucesivo MORENA), en la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por Regino Octavio Carrillo Pérez, en contra de la lista de registros aprobados a regidores por el principio de representación proporcional del Municipio de Mérida, Yucatán, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político.

 

II.                El actor del juicio ciudadano local adujo, entre otras cuestiones, que la resolución impugnada es ilegal, pues no analizó el fondo del acto controvertido, situación que lo dejó en estado de indefensión.

 

A decir del Tribunal responsable, tal argumento es inoperante porque la queja partidista intentada se desechó ante el supuesto incumplimiento del requerimiento hecho en el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil quince, el cual debió notificarse debidamente. Al respecto, aunque el actor no aduce la deficiente notificación de ese requerimiento, lo cierto es que la notificación correspondiente fue ilegal, lo cual ocasionó que no se enterara del contenido de tal acuerdo y el incumplimiento base del desechamiento del medio de defensa partidista; sin embargo, se consideró inoperante tal violación porque la autoridad responsable expuso en el acto impugnado la inexistencia de alguna resolución en la cual se haya revertido el derecho del actor a ser candidato a algún cargo de elección popular, pues éste aparece como candidato a regidor en la lista de regidores para Mérida, Yucatán, de ocho de marzo de dos mil quince.

 

III.              En otra línea argumentativa, el actor adujo la violación de sus derechos político electorales pues participó en el proceso de selección de candidatos al cargo de regidor en el cual obtuvo un lugar en la planilla correspondiente y, no obstante, se le asignó un lugar diferente del obtenido en ese proceso selectivo. Tal argumento es parcialmente fundado, afirmó el Tribunal local.

 

La parte infundada de tal argumento es la relativa a que el actor debió quedar en el lugar número uno de la planilla correspondiente; lo anterior porque de las normas aplicables a ese proceso selectivo se obtiene que el ayuntamiento de Mérida, Yucatán, se integra por diecinueve regidores, de los cuales once son electos por el principio de mayoría relativa y ocho por el sistema de representación proporcional.

 

En el método selectivo en el cual participó el actor se estableció que los integrantes de las planillas serían primeramente votados entre los aspirantes registrados y, posteriormente, a efecto de determinar el lugar que les correspondería, se realizaría la insaculación conforme a cuyo orden se establecería el lugar  de asignación, en el entendido de que el primer lugar correspondía al presidente municipal y el segundo, al síndico; por ende, no puede atenderse a la pretensión del actor en el sentido de que, al haber sido insaculado en primer término, le correspondía el primer lugar disponible de la planilla, pues el lugar que le correspondería sería el número doce, es decir, el primero de los regidores de representación proporcional, lo cual operaría en su perjuicio y atentaría en contra de las normatividad del partido político en cuyo proceso participó.

 

IV.             No obstante lo anterior, la parte fundada del planteamiento analizado radica en que la Delegada del partido político MORENA en el Estado de Yucatán, a través del escrito de dieciséis de mayo de dos mil quince, manifestó a ese tribunal local que el actor no forma parte de la planilla de candidatos a regidores por el Municipio de Mérida, Yucatán, registrada ante la autoridad administrativa electoral local, por no haber entregado los documentos requeridos, mientras que en otra parte, esa autoridad partidista indicó que el accionante participó en el proceso selectivo, para lo cual cumplió con las normas aplicables.

 

Lo anterior evidencia la falta de congruencia del actuar del partido político pues es difícil comprender que el actor haya participado en las diversas etapas del proceso correspondiente sin cumplir los requisitos aplicables; por ende, de resultar cierto el incumplimiento de esos requisitos, entonces debió prevenírsele para que subsanara las irregularidades advertidas.

 

Además, la incongruencia precisada también deriva de que en la resolución recaída al recurso de queja intentado (en la que se desechó ese medio de impugnación y controvertida en la instancia local) se dejaron a salvo los derechos del actor como aspirante al cargo de regidor, en el lugar en el cual resultó seleccionado.

 

V.               Así, ante la violación advertida lo procedente es que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA, en el ámbito de sus atribuciones, requieran al actor para que presente en el término de cuarenta y ocho horas, las documentación necesaria para que sea registrado como candidato a regidor por el municipio precisado y, hecho lo anterior, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, se realicen los ajustes necesarios para incluirlo en el proceso correspondiente como candidato a tercer regidor propietario de ese municipio.

 

Asimismo, derivado de lo anterior, el Consejo Municipal Electoral del municipio de Mérida, Yucatán, deberá realizar el registro correspondiente; lo expuesto, siempre y cuando el actor cumpla debidamente la prevención que le formule el partido político.

CUARTO. Agravios. En contra de la resolución reseñada, el actor expone, en esencia, lo siguiente:

1.           De manera incorrecta, la sentencia reclamada concluye que, una vez hecha y desahogada la prevención para cumplir con los requisitos aplicables, el actor debe ser colocado en el lugar número tres de los correspondientes al sistema de mayoría relativa, a pesar de que contendió en el proceso de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional y, por ende, el lugar que le corresponde al haber sido insaculado en primer término, es el doce de la planilla correspondiente, es decir, el primero de representación proporcional.

 

2.           De las constancias de autos se advierte que el actor participó en la designación de regidores por el principio de representación proporcional, pues su nombre aparece en la lista de la insaculación correspondiente y fue el primero de los seleccionados en ese proceso; por ende, se valoraron indebidamente las constancias de autos.

 

3.           En el tercer resolutivo de la sentencia impugnada se interpretó y aplicó indebidamente lo previsto en los puntos ocho y diez de la convocatoria correspondiente pues el actor participó en el proceso de aspirantes a candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, por lo cual es incorrecto asignarle el tercer lugar de la planilla relativa, ya que en realidad le corresponde el doce (primero de representación proporcional).

 

4.           El tribunal local responsable debió ordenar la inscripción del actor en el lugar doce de la planilla correspondiente y no en el tercero.

 

5.           Derivado de lo anterior, fue incorrecto ordenar que se prevenga al actor para que subsane el supuesto incumplimiento de requisitos en el proceso selectivo en el cual intervino y, hecho ello, se le registre en el lugar tres de la planilla correspondiente, pues éste corresponde a un método de asignación diferente de aquél en el cual participó.

QUINTO. Estudio del asunto. Los argumentos vertidos por el actor serán analizados conjuntamente por el vínculo que los enlaza y son sustancialmente fundados, según se evidencia a continuación:

La Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 22. En el mes de febrero del año previo al de la elección, el Congreso del Estado, determinará el número de Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, que corresponda a cada Municipio, considerando los fenómenos demográficos establecidos por el Censo Nacional de Población y Vivienda actualizado, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia electoral.

 

Para determinar el número de Regidores, el Congreso del Estado considerará las circunstancias poblacionales de los Municipios, de la forma siguiente:

I.- Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, los cuales tres serán de mayoría relativa y dos de representación proporcional;

II.- Ocho Regidores para los que cuenten con hasta diez mil habitantes, los cuales cinco serán de mayoría relativa y tres de representación proporcional;

III.- Once Regidores para los que cuenten entre diez mil a cien mil habitantes, los cuales siete serán de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional, y

IV.- Diecinueve Regidores para los que tengan más de doscientos cincuenta mil habitantes, los cuales once serán de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.

Cada Regidor propietario tendrá su respectivo suplente. El número de Regidores suplentes será igual al de los propietarios.

En caso de renuncia, destitución u otra ausencia definitiva del Regidor propietario, ocupará la vacante su respectivo suplente”.

 

A su vez, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán dispone:

 

“Artículo 37. Para los efectos de la Integración del Congreso del Estado en los términos del artículo 20 de la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

En el caso de la integración de la planilla de Ayuntamientos, conforme a los términos del artículo 77 de la Constitución, deberán registrar una planilla integrada por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico”.

“Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.

I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:

a) …

c) Las candidaturas a regidores de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes; y de entre ellos, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo con el de Síndico. En todo caso se deberá observar que cuando los propietarios sean del género femenino, las suplentes deberán ser del mismo género, y

d) Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular o postulado simultáneamente como candidato de mayoría relativa y representación proporcional, en el mismo proceso electoral.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario ejecutivo del Consejo que corresponda, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político, a efecto de que informe al citado Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente:

a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;

b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros;

c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y

d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género”.

Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo”.

“Artículo 341. Se asignarán regidores de representación proporcional en el Ayuntamiento integrado por 19 regidores, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviera el 1.5% o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor y posteriormente tantos regidores como veces obtenga el 5% hasta asignarle los 8 regidores, y

II. Si dos o más partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 1.5% o más de los votos se les asignará un Regidor a cada uno; y alternativamente, empezando por el de mayor votación, por cada 5 % adicional, las demás regidurías hasta asignar los 8 regidores”.

“Artículo 345. La asignación de regidores de representación proporcional se hará en las personas postuladas en la planilla para ser electos mediante este sistema”.

 

De los preceptos transcritos se obtienen las premisas siguientes:

                    En el Estado de Yucatán existen municipios integrados por cinco, ocho, once y diecinueve regidores, con sus respectivos suplentes.

 

                    Las planillas de candidatos a regidores de los ayuntamientos en esa entidad se integran tanto por los candidatos por el principio de mayoría relativa como por los de representación proporcional.

 

                    Tratándose de municipios integrados por diecinueve regidores, once corresponden al principio de mayoría relativa (votación directa o uninominal) y ocho al de representación proporcional (votación indirecta o plurinominal).

 

                    Las personas registradas con los lugares uno y dos de las planillas para regidores corresponden a los cargos de presidente municipal y síndico, respectivamente.

 

                    Realizada la elección correspondiente, a la planilla de regidores que obtuvo el mayor número de votos le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y, cuando el ayuntamiento se integre por diecinueve regidores, se asignará un regidor de los enlistados en la planilla correspondiente, cuando el partido político obtenga el 1.5% o más de la votación total del municipio y, posteriormente, tantos regidores como veces obtenga el 5% de esa votación municipal, hasta agotar las ocho regidurías asignadas para ese mecanismo.

Cabe destacar que de conformidad con el artículo 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las planillas a regidores deben distinguir entre los candidatos a ese cargo mediante el mecanismo de mayoría relativa y quienes accederán mediante el procedimiento de representación proporcional.

Sentado lo anterior, conviene precisar las reglas establecidas en la convocatoria del proceso selectivo en el cual intervino el ahora actor, la cual establecía, en esencia, lo siguiente:

 

Base Primera:

                    El período de registro de los aspirantes a cargos en los ayuntamientos del estado de Yucatán sería del diez al trece de enero de dos mil quince.

 

                    La publicación de la relación de las solicitudes de registro para los cargos precisados se realizaría, a más tardar, el veintiuno de febrero de dos mil quince.

Base Segunda:

                    Los interesados en participar en ese proceso (militantes del partido político MORENA) deberían cumplir los requisitos establecidos en la base en comento.

Base Quinta:

                    Documentos a anexar a la solicitud. La Comisión Nacional de Elecciones del partido político podría calificar perfiles y verificar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de los participantes, así como valorar la documentación entregada.

Bases Octava y Décima:

                    El quince de febrero de dos mil quince se celebraría la Asamblea Municipal Electoral, en la cual se informaría sobre los participantes registrados para, posteriormente, proceder a la votación y luego, a la insaculación correspondiente.

Base Décimo Octava:

                    En las listas de candidatos a regidores de representación proporcional, el tercer lugar de cada bloque de tres candidatos sería destinado a un externo al partido político MORENA.

 

                    Además, la mitad de los lugares a ocupar corresponderán a cada género.

Base Décimo Novena:

                    Realizada la elección de los aspirantes, los nombres de éstos se insacularán para determinar el orden de prelación en las listas de cada ayuntamiento.

Base Vigésima:

                    No podrán ser insaculados los aspirantes que hayan incumplido con los requisitos legales y estatutarios, o no hayan entregado la documentación correspondiente.

Cabe aclarar que la convocatoria en comento no establece la forma de proceder en caso de que algún aspirante, al presentar la solicitud de registro, no lo satisfaga, pero como el registro correspondiente se realizaría del diez al trece de enero de dos mil quince, mientras que la asamblea de votación e insaculación se celebraría el quince de febrero de ese año, entonces, atento al contenido de la Base Vigésima de esa convocatoria debe concluirse que en el eventual caso de que un aspirante no satisficiera alguno de los requisitos exigidos, tal situación debería advertirse oportunamente a efecto de que el día de la asamblea de elección e insaculación sólo participaran aquéllos aspirantes que hayan cumplido debidamente los requisitos aplicables, pues de lo contrario, en caso de resultar electos, no podrían intervenir en la etapa de insaculación a efecto de determinar el lugar que les correspondería en las planillas para regidores.

En el caso, de las constancias de autos, particularmente del legajo que obra por separado al juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

                    En la demanda que motivó el juicio local cuyo fallo ahora se impugna, el actor manifestó que su pretensión era la de ser designado en el primero de los lugares de la lista de regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, ya que expresó:

[…]

 

“…el suscrito compareciente resultó ser electo en primer lugar en dicha insaculación a candidato a regidores por la vía plurinominal para el Municipio de Mérida, … y luego es que ahora me entero que la insaculada en el número diez de dicha prelación ahora la quieren pasar como la primera en orden de prelación…”

 

[…]

 

                    El quince de febrero de dos mil quince se celebró la asamblea de votación e insaculación de las candidaturas para diputadas y diputados del Congreso del Estado de Yucatán, así como de regidores por el principio de representación proporcional. Por lo que hace al Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, la votación obtenida por aspirantes masculinos fue la siguiente[1]:

 

Nombre

Votos

Miguel Ángel Pinto Salgado

38

Regino Octavio Carrillo Pérez

33

Mario Alberto Poot Cocom

26

Francisco Ernesto Brito Herrera

23

Víctor Manuel Moreno Aguilar

11

Tomás López Espinosa

10

Alejandro Israel Esteban García

8

Miguel Ángel Edmundo Candila Noh

7

Fernando Ariel Cachón Vázquez

4

Rafael Sebastián Marroquín Velázquez

6

 

                    El veintiséis de febrero de dos mil quince, y una vez emitida la votación correspondiente, se realizó la insaculación para determinar el orden en el cual los aspirantes electos aparecerían en la planilla de regidores por el principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en cuya acta se asentó el orden siguiente[2]:

Número

Nombre

1

Carrillo Pérez Regino Octavio

2

Góngora Cámara Lily

3

Externa

4

Brito Herrera Verónica Yasmin

5

Cachón Vázquez Fernando Ariel

6

Externa

7

Esteban García Alejandro Israel

8

Acosta Ortega Ingrid Mariana

9

Externa

10

Alvarado Leyva Alondra Guadalupe

11

Pinto Salgado Miguel Ángel

12

Externa

13

Poot Cocom Mario Alberto

14

Mencia Aldrete Carmen Dessire

15

Externo

16

Fernández Sarabia Sayra Linette

17

Marroquín Velázquez Rafael Sebastián

 

                    Derivado de lo anterior, el propio ocho de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA emitió la lista de registros aprobados para regidores por el principio de representación proporcional, la cual, por lo que respecta al Municipio de Mérida, Yucatán, quedó de la manera siguiente[3]:

 

Municipio

Lugar de la Planilla

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre

Mérida

3

Carrillo

Pérez

Regino Octavio

Mérida

4

Góngora

Cámara

Lilly

Mérida

5

Externo

 

 

Mérida

6

Brito

Herrera

Verónica Yasmin

Mérida

7

Cachón

Vázquez

Fernando Ariel

Mérida

8

Externa

 

 

Mérida

9

Esteban

García

Alejandro Israel

Mérida

10

Acosta

Ortega

Ingrid Mariana

Mérida

11

Externa

 

 

Mérida

12

Alvarado

Leyva

Alondra Guadalupe

Mérida

13

Pinto

Salgado

Miguel Ángel

Mérida

14

Externa

 

 

Mérida

15

Poot

Cocom

Mario Alberto

Mérida

16

Mencia

Aldrete

Carmen Dessire

Mérida

17

Externo

 

 

Mérida

18

Fernández

Sarabia

Sayra Linette

Mérida

19

Marroquín

Velázquez

Rafael Sebastián

 

                    El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Electoral de Mérida, Yucatán, emitió el Acuerdo número C.M.M.-006/2015, a través del cual registró la planilla de candidatos y candidatas a regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, postulados por el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), para el proceso electoral ordinario 2014-2015, para integrar el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en el cual los candidatos propietarios a ese ayuntamiento fueron los siguientes[4]:

 

Por el principio de mayoría relativa:

 

Número

Propietario

1

Gilda María Ake y Hoil

2

Juan Alberto Bermejo Suaste

3

Elías Pacheco Sánchez

4

Lilly Góngora Cámara

5

Martha Beatríz Asid Gaytán

6

Verónica Yasmin Brito Herrera

7

Fernando Ariel Cachón Vázquez

8

Hilda Mirna Díaz Caballero

9

Alejandro Israel Esteban García

10

Ingrid Mariana Acosta Ortega

11

Bruno Gabriel Carballo Sandoval

 

Por el principio de representación proporcional:

 

Número

Propietario

12

Alondra Guadalupe Alvarado Leyva

13

Miguel Ángel Pinto Salgado

14

Sandra Yadira Hernández Tolosa

15

Mario Alberto Poot Cocom

16

Carmen Dessire Mencia Aldrete

17

Jorge Enrique Beltrán Cortez

18

Zayra Linette Fernández Sarabia

19

Rafael Sebastián Marroquín Velázquez

 

                    En el informe circunstanciado rendido ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, se expresó lo siguiente (fojas 93 a 99 del cuaderno accesorio):

 

“…dicho órgano no ha dictado resolución contraria a los intereses del actor, toda vez que de acuerdo a su resolutivo de fecha 8 de marzo de 2015 en donde publica la ‘Lista de Registros Aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para Diputadas y Diputados Locales del Estado de Yucatán por el principio de representación proporcional y para regidores’ mediante la página de internet www.morena.si estipulada para tales efectos en la convocatoria local, el actor del presente juicio encabeza los registros aprobados para regidurías en lo que respecta al municipio de Mérida, Yucatán…”.

 

                    Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil quince en el Tribunal Electoral local, la Delegada del Partido Político MORENA en el Estado de Yucatán, expresó lo siguiente[5]:

 

“…el ciudadano Regino Octavio Carrillo Pérez no forma parte de la planilla de candidatos a regidores por el municipio de Mérida, Yucatán, registrada ante el Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en virtud de que el ciudadano no entregó los documentos requeridos dentro del período establecido en el acuerdo de modificación de criterios señalado en el punto cinco. Y toda vez que el término para registrar la planilla correspondiente se vencía, esta Delegación estatal se encontró en la imposibilidad material y jurídica para poderlo registrar por no contar con los documentos referidos; bajo esa circunstancia fue sustituido al momento de registrar la planilla…”.

 

De lo hasta ahora expuesto se advierten contradicciones entre lo afirmado por la Delegada del Partido Político Morena en el Estado de Yucatán, a través del escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil quince en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (en el cual se indicó que el ahora actor fue sustituido del cargo para el cual resultó electo e insaculado) y el contenido del informe circunstanciado rendido ante el citado tribunal local por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político (en el cual se expresó que el ahora actor encabezaba los registros para la regiduría de Mérida, Yucatán).

Al respecto, en la sentencia ahora impugnada se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Del razonamiento a lo señalado por la citada delegada se puede observar falta de congruencia en su planteamiento, toda vez que por una parte manifiesta que el incoante no fue registrado como candidato, a pesar de haber sido electo conforme a las normas estatutarias del partido, por no contar con documentación y que ello la dejó en imposibilidad jurídica y material para registrarlo en la planilla correspondiente y por otro lado señala que el promovente participó en el proceso de selección de candidatos, cumpliendo las normas establecidas en una convocatoria la cual fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

Se señala incongruencia en el planteamiento de la Delegada, toda vez que la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido fijó las reglas de la participación de los aspirantes a candidaturas en ese órgano político, en la cual se establece en sus puntos 4 y 5 que para participar como aspirante a una candidatura se deberá presentar una solicitud de registro la cual se deberá acompañar de cierta documentación…

Así las cosas, resulta difícil comprender que el quejoso haya podido participar en diversas etapas del proceso selectivo sin cumplir estos requisitos, que a juicio de esta autoridad son trascendentes; ahora bien de resultar cierto lo manifestado por la delegada del partido político Morena en el Estado de Yucatán de que no registró al ciudadano por carecer de la documentación correspondiente, lo que resultaba era requerir en su momento, al aspirante, para que presente dicha documentación, lo cual no manifiesta y mucho menos consta que lo haya realizado…”.

 

Además, del material probatorio precisado se obtiene que, como lo afirma el accionante, éste participó en el proceso interno del partido político MORENA, para integrar la planilla de candidatos a regidores de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Mérida Yucatán y que, tras haberse votado su candidatura, resultó insaculado en primer término; por ende, de conformidad con lo previsto en la Base Décimo Novena de la convocatoria de ese proceso selectivo interno, le corresponde el primer lugar de los candidatos a regidores para tal ayuntamiento, mediante el sistema de representación proporcional.

Sin embargo, según se advierte del Acuerdo número C.M.M.-006/2015 (relativo al registro de candidaturas ante el Consejo Electoral de Mérida, Yucatán) el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) no incluyó al ahora actor en alguno de los lugares de la planilla de candidatos a regidores para tal municipio.

Lo anterior se traduce en la afectación de los derechos adquiridos del ahora accionante, como consecuencia de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos y del cual resultó electo e insaculado.

Esto es, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que generará, posteriormente, un derecho; en cambio, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico. Así, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.

Al caso es aplicable, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS[6].

En materia electoralTomo XIII, Junio de 2001, cuando un ciudadano participa en un proceso electivo de esa naturaleza tiene expectativas jurídicas a futuro de crear un derecho, lo cual acontece cuando resulta vencedor en el proceso interno correspondiente, pues esto implica que se cumplieron tanto los requisitos formales como que se substanció el procedimiento aplicable y, derivado de esto, el interesado generó un derecho que se incorpora en su esfera de derechos, el cual consiste en ser postulado por un partido político o coalición (en su caso) como candidato a un cargo de elección popular.

En el caso, cuando el actor participó en el proceso interno de selección de candidatos a regidores por el Partido MORENA para el municipio de Mérida, Yucatán, tenía la expectativa o esperanza de que al finalizar, resultara vencedor de ese proceso, lo que al ocurrir le genera el derecho de ser candidato de ese partido, en los términos de la normativa correspondiente; es decir, por el cargo, municipio, sistema de designación y lugar de la planilla para el cual participó en procedimiento substanciado.

Sin embargo, ese derecho no fue respetado por el multicitado instituto político ya que al registrar  la planilla de candidatos para regidores del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, el nombre del actor fue suprimido de la lista de candidatos, tanto por el sistema de mayoría relativa, como por el mecanismo de representación proporcional.

En defensa de ese actuar, la delegada estatal del multicitado partido político adujo ante la instancia local que el ahora actor fue sustituido del lugar asignado en el proceso selectivo en el cual intervino, al no haber exhibido la documentación necesaria para participar en ese proceso, pero, como lo reconoció el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, sin que acreditara la existencia del acto mediante el cual se precisara la documentación faltante o la prevención hecha al actor.

Lo expuesto condujo al tribunal ahora responsable a declarar parcialmente fundado lo aducido por el actor y ordenar a las autoridades del partido político MORENA a prevenir y notificar al actor sobre los documentos no exhibidos en el proceso selectivo de candidatos y, una vez desahogada la prevención, registrar al actor como candidato a tercer regidor propietario por el Municipio de Mérida, Yucatán.

La anterior conclusión resulta incorrecta porque, de conformidad con la Base Vigésima de la Convocatoria del proceso selectivo en el cual resultó electo el ahora accionante, no podrían ser insaculados los aspirantes que hubiesen incumplido con los requisitos legales y estatutarios, o no hubiesen entregado la documentación correspondiente.

La interpretación de la referida Base implica que, hasta antes de que se realizara la insaculación de los aspirantes electos, la autoridad partidista competente debía, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios aplicables y advertir si se presentaron los documentos correspondientes para, posteriormente, determinar quiénes no cumplieron esos requisitos o no presentaron la documentación aplicable y excluirlos del proceso interno de selección, de tal suerte que ya no intervinieran en la etapa de insaculación de los aspirantes electos.

No obstante, en el caso, no se advierte que esto haya ocurrido respecto del ahora actor (como lo advirtió el tribunal responsable), lo que se traduce en la presunción de que éste satisfizo los requisitos legales y estatutarios aplicables, así como que presentó la documentación correspondiente; lo anterior, máxime que tras haber resultado electo como candidato con un total de 33 (treinta y tres) votos, su nombre fue sometido al proceso de insaculación a que se refiere la convocatoria aplicable y en el cual se seleccionó en primer término su nombre, quedando como primer candidato a regidor por el Municipio de Mérida, Yucatán, por el procedimiento de representación proporcional.

Luego, si el actor participó como aspirante a candidato a regidor por el citado municipio mediante el procedimiento de representación proporcional, el hecho de que el actor aparezca con el número 3 (tres) de la lista de registros aprobados para regidores por el principio de representación proporcional, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, aunado a que fue el primero de los candidatos insaculados, se traduce en que Regino Octavio Carrillo Pérez adquirió el derecho de ser postulado y registrado como primer candidato a regidor por los citados municipio y  principio.

En este sentido, resulta incorrecta la afirmación contenida en la sentencia impugnada, al afirmar:

[…]

“La pretensión del actor de ser el primer candidato de representación proporcional sería igual a colocarlo en el lugar número doce de la citada planilla de candidatos, lo cual no sólo operaría en su perjuicio, sino que también actuaría en contra de la normatividad del partido político cuestionado”.

Se afirma lo anterior porque, de las constancias de autos se advierte que el actor participó como aspirante a candidato para regidor del Municipio de Mérida, Yucatán, por el principio de representación proporcional, y que el resultado de la etapa de insaculación serviría para determinar el orden en el cual aparecerían en la planilla correspondiente; por ende, si el actor fue el primer insaculado en ese ejercicio y participó en el proceso para seleccionar a los candidatos de representación proporcional, entonces, al integrarse el ayuntamiento precisado con diecinueve regidores, de los cuales once corresponden al principio de mayoría relativa y ocho al de representación proporcional, debe concluirse que de conformidad con la Base Décimo Novena de la convocatoria del proceso selectivo en comento, el ahora actor generó el derecho para ser postulado y registrado como candidato a regidor del partido político MORENA, por el principio de representación proporcional, respecto del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, con el primer lugar de los candidatos a regidores por el referido principio, es decir, con el lugar número doce de la planilla correspondiente.

En este sentido, el hecho de que el tribunal responsable declarara parcialmente fundado el agravio analizado en el juicio ciudadano local y vinculara al partido político en comento para prevenir al actor respecto de los documentos que, supuestamente omitió presentar en ese proceso selectivo interno, atenta en contra del derecho generado al accionante para ocupar esa candidatura, ya que como bien se expresó en la sentencia impugnada, el referido instituto político no acreditó la existencia de un acto en el cual se asentaran los documentos supuestamente no exhibidos, aunado a que tal argumento se presentó fuera del proceso selectivo correspondiente, pues esa manifestación se realizó hasta una vez substanciado el juicio local cuyo fallo ahora se impugna.

Esto es, si dentro del proceso selectivo correspondiente, el partido político no emitió acto alguno en el cual precisara que el ahora actor incumplió con la obligación de presentar algún documento (ya que no lo acreditó en el juicio local ni en esta instancia) y, en cambio, permitió que el accionante continuara su intervención en ese proceso, hasta la etapa de insaculación de candidatos electos, entonces debe estimarse precluido el derecho del partido político para prevenir al aspirante y, en su caso, excluirlo de ese proceso selectivo; por ende, la sentencia reclamada no se ajusta a derecho, ya que desconoce tanto el resultado del proceso interno de selección, como realiza una valoración indebida de las pruebas, haciendo nugatorio el derecho adquirido por el ahora actor.

En consecuencia, procede modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por lo que hace a las consideraciones que sustentan los resolutivos segundo y tercero.

SEXTO. Efectos. En virtud de lo sustancialmente fundado de los agravios analizados en conjunto, procede modificar la sentencia impugnada; sin embargo, previamente conviene tener en consideración lo siguiente:

Según se ha precisado, en el proceso de elección e insaculación realizado por el Partido Político MORENA para el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, el ahora actor obtuvo el derecho para ser postulado en el lugar número doce de esa planilla, o lo que es lo mismo, el primer lugar de los regidores de representación proporcional por ese municipio.

Ahora bien, el citado instituto político registró ante la autoridad electoral administrativa local, en el lugar precisado, a la ciudadana Alondra Guadalupe Alvarado Leyva, quien según se advierte de autos, en ese proceso de votación en insaculación, particularmente, del acta levantada en la etapa de insaculación de veintiséis de febrero de dos mil quince, se advierte apareció en el lugar número 10 (diez) de los candidatos a regidores de representación proporcional por el citado ayuntamiento, entonces lo que procede es que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, o bien, el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, realicen el corrimiento de los candidatos a regidor por el principio de representación proporcional, a efecto de que esa lista quede del modo siguiente:

Número

Propietario

12

Regino Octavio Carrillo Pérez

13

Alondra Guadalupe Alvarado Leyva

14

Miguel Ángel Pinto Salgado

15

Sandra Yadira Hernández Tolosa

16

Mario Alberto Poot Cocom

17

Carmen Dessire Mencia Aldrete

18

Jorge Enrique Beltrán Cortez

19

Zayra Linette Fernández Sarabia

Lo anterior, pues de conformidad con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, tanto los partidos políticos como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán están obligados a atender a la paridad de género; por ende, al acreditarse que el actor tiene mejor derecho que el resto de los participantes en el referido proceso selectivo y con el ánimo de no afectar la integración de la planilla correspondiente, lo procedente es recorrer los lugares de esa planilla en los términos indicados.

No obsta que en el registro hecho por el citado instituto político ante la autoridad administrativa electoral local, el ciudadano Rafael Sebastián Marroquín Velázquez haya sido registrado con el lugar número 19 (diecinueve) de la planilla correspondiente y que, derivado de lo resuelto en el presente fallo y del corrimiento indicado en el párrafo que antecede, dicha persona sea excluida como candidato a regidor por el Partido Político MORENA; lo anterior porque de autos se advierte que en el proceso selectivo correspondiente, tal ciudadano obtuvo el penúltimo lugar en la votación, según se advierte del acta de la asamblea de ocho de marzo de dos mil quince, de la cual se obtiene lo siguiente[7]:

Nombre

Votos

Miguel Ángel Pinto Salgado

38

Regino Octavio Carrillo Pérez

33

Mario Alberto Poot Cocom

26

Francisco Ernesto Brito Herrera

23

Víctor Manuel Moreno Aguilar

11

Tomás López Espinosa

10

Alejandro Israel Esteban García

8

Miguel Ángel Edmundo Candila Noh

7

Fernando Ariel Cachón Vázquez

4

Rafael Sebastián Marroquín Velázquez

6

Por su parte, en la etapa de insaculación para determinar los lugares de la planilla correspondiente en los cuales aparecerían los candidatos electos, el ciudadano Rafael Sebastián Marroquín Velázquez obtuvo el lugar número 17 (diecisiete) en esa etapa; es decir, fue el último de los insaculados, según se obtiene del acta de la etapa de insaculación de veintiséis de febrero de dos mil quince, de la cual se obtiene lo siguiente[8]:

Número

Nombre

1

Carrillo Pérez Regino Octavio

2

Góngora Cámara Lily

3

Externa

4

Brito Herrera Verónica Yasmin

5

Cachón Vázquez Fernando Ariel

6

Externa

7

Esteban García Alejandro Israel

8

Acosta Ortega Ingrid Mariana

9

Externa

10

Alvarado Leyva Alondra Guadalupe

11

Pinto Salgado Miguel Ángel

12

Externa

13

Poot Cocom Mario Alberto

14

Mencia Aldrete Carmen Dessire

15

Externo

16

Fernández Sarabia Sayra Linette

17

Marroquín Velázquez Rafael Sebastián

De lo anterior se obtiene que el ciudadano Rafael Sebastián Marroquín Velázquez fue el penúltimo lugar en la votación del proceso interno de selección de candidatos y el último de los insaculados en ese proceso; por ende, si de autos se advierte que tanto el actor como quien fue registrada en el lugar de la planilla que le correspondía al accionante tienen un mejor derecho que el resto de los participantes en ese proceso, particularmente que el ciudadano precisado; entonces, atendiendo a los principios de menor afectación y certeza en el proceso electoral, y para salvaguardar la paridad de género, lo debido es realizar el corrimiento precisado.

Con base en lo expuesto, el cumplimiento del presente fallo tiene los efectos siguientes:

1.                El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, o bien, el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, deberán realizar el corrimiento precisado en los párrafos que anteceden, a efecto de registrar a Regino Octavio Carrillo Pérez como candidato a regidor del partido político Movimiento Regeneración Nacional, por el principio de representación proporcional, respecto del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, como el primer lugar de los candidatos a regidores por el referido principio, es decir, con el lugar número doce de la planilla correspondiente, quedando la planilla correspondiente del modo siguiente:

Por el principio de mayoría relativa:

 

Número

Propietario

1

Gilda María Ake y Hoil

2

Juan Alberto Bermejo Suaste

3

Elías Pacheco Sánchez

4

Lilly Góngora Cámara

5

Martha Beatríz Asid Gaytán

6

Verónica Yasmin Brito Herrera

7

Fernando Ariel Cachón Vázquez

8

Hilda Mirna Díaz Caballero

9

Alejandro Israel Esteban García

10

Ingrid Mariana Acosta Ortega

11

Bruno Gabriel Carballo Sandoval

 

Por el principio de representación proporcional:

 

Número

Propietario

12

Regino Octavio Carrillo Pérez

13

Alondra Guadalupe Alvarado Leyva

14

Miguel Ángel Pinto Salgado

15

Sandra Yadira Hernández Tolosa

16

Mario Alberto Poot Cocom

17

Carmen Dessire Mencia Aldrete

18

Jorge Enrique Beltrán Cortez

19

Zayra Linette Fernández Sarabia

 

Al respecto, cabe agregar  que la inclusión del ahora actor en el primer lugar de la planilla de candidatos a regidores del Municipio de Mérida, Yucatán, por el principio de representación proporcional por el referido instituto político, es acorde a lo previsto en el artículo 44, punto h, del Estatuto del Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), así como a lo establecido en el artículo 214, fracción I, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pues de la interpretación armónica y sistemática de tales preceptos se colige que la lista de candidatos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional son diferentes e independientes una de la otra y que, para su integración, debe atenderse a la alternancia en el género de los candidatos; por ende, al colocar al actor (cuyo género es el masculino) en el primer lugar de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, la persona que habrá de sucederlo debe ser de género femenino, como acontece, según se obtiene de la relación transcrita); además, tal determinación no afecta a la paridad de género dado que la referida lista queda integrada por cuatro candidatos hombres y cuatro candidatas mujeres.

2.                Derivado de lo anterior, las autoridades precisadas en el punto que antecede deberán cancelar el registro hecho por el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional, respecto del ciudadano Rafael Sebastián Marroquín Velázquez, quien figura en el lugar número 19 (diecinueve) de la planilla de candidatos a regidores por el citado instituto político.

 

3.                En caso de que las autoridades precisadas requieran la exhibición de algún documento de Regino Octavio Carrillo Pérez, deberán requerir al Partido Político Movimiento Regeneración Nacional, o bien, al interesado, para que en un plazo razonable sean exhibidos.

 

4.                El registro hecho en favor de Regino Octavio Carrillo Pérez, en términos de la presente resolución sólo podrá ser negado en caso de que éste no satisfaga alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación correspondiente.

Además, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las autoridades electorales y partidistas precisadas deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución, exhibiendo las constancias correspondientes.

No escapa para esta Sala Regional que la autoridad responsable en el presente juicio lo fue el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y que, derivado de lo fundado de los agravios propuestos, se vincula tanto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, como al Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, a realizar diversos actos; sin embargo, tal determinación se ajusta a derecho al tratarse de autoridades electorales cuyas atribuciones están relacionadas con los actos a realizar para el cumplimiento del presente fallo.

Al caso es aplicable la jurisprudencia 31/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”[9].

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-004/2015, por lo que respecta a las consideraciones en las cuales se apoya lo reflejado en el segundo y tercer punto resolutivos.

SEGUNDO. Se vincula a las autoridades precisadas en el último considerando del presente fallo para que realicen los actos ahí precisados e informen a esta Sala, dentro del plazo otorgado para ese efecto.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán debiendo notificar a ese tribunal vía correo electrónico u oficio, para lo cual deberá remitir éste las constancias que lo acredite; por oficio, al Consejo Municipal Electoral del municipio de Mérida, Yucatán, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado en mención, a la cual se le deberá notificar vía correo electrónico; así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; y 29 párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102; 103; y 106, 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del Magistrado Octavio Ramos Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-507/2015.

De forma respetuosa, me permito formular voto concurrente, en virtud de que en el caso se omitió dar vista a la candidata Alondra Guadalupe Alvarado Leyva que con motivo de los efectos de la sentencia se modifica su posición en la lista de la Planilla de regidores de representación proporcional, registrada por el Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), para el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán.

En el caso, considero conveniente precisar mi convicción sobre el tratamiento de la garantía de audiencia, dado que la referida ciudadana no tuvo oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera con motivo del aludido cambio.

En efecto, si se considera que Alondra Guadalupe Alvarado Leyva, hasta la emisión de la presente sentencia era la candidata registrada por el partido político ante la autoridad electoral local, en el número doce y que corresponde al primer lugar en la lista de representación proporcional del referido instituto político y a partir de la emisión del fallo, se registrará en el número trece, es evidente que ha sufrido un cambio a su situación registral, hecho que representa una afectación en su esfera de derechos y por ende estimo, que resultaba menester dar vista a la ciudadana para que, en su caso, hubiese estado en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera, ello en estricto apego a la garantía de audiencia con que cuenta toda persona ante la posible afectación de un derecho fundamental, por parte de una autoridad como en el caso ocurre.

Lo anterior, en virtud de que al haber sido registrada en su momento en primer lugar de la planilla para candidatos a regidores de representación proporcional, tal situación implicaba una mayor posibilidad de obtener el citado cargo de elección popular, razón que estimo trascendental para afirmar en el presento voto, las razones que me llevan a considerar que en este asunto, se le debió hacer de su conocimiento dicha modificación, y a partir de su respuesta o conformidad, resolver lo conducente.

Desde mi perspectiva sostengo que la inobservancia a esta garantía por parte del juzgador configura una afectación al derecho fundamental del debido proceso. Entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, conocida también como el debido proceso, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben colmarse en los procesos judiciales que concluyen con una resolución.

Lo anterior con el objeto de que el juzgador se conduzca por los márgenes esenciales para que la determinación final de sus ejecutorias pueda encontrar la verdad material y un equilibrio con relación a los intereses en litigio.

Fundamentalmente, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de garantía de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona en principio perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.47/95, expone claramente los elementos que integran el concepto de "formalidades esenciales del procedimiento": "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"[10].

Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, la cual consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Dichas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado".

En este orden de ideas, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, en razón de que puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.

También resulta orientadora la jurisprudencia: 1a./J.11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO[11], que en esencia señala que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

A este respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."[12], sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y, una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"[13].

A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.

La jurisprudencia ha atribuido un carácter "expansivo" a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: "a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes".

En otro caso, sostuvo que si bien el artículo 8, de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal [14].

Con apoyo en lo anterior, considero que a Alondra Guadalupe Alvarado Leyva, se le tenía que haber dado vista a efecto de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, y exponer las razones que en su estima procedieran, por lo que desde mi óptica, ante su cambio de situación registral, estimo que no se respetó el derecho de garantía de audiencia.

Máxime que en diversos precedentes de esta Sala Regional relacionados con el registro de candidatos a diversos cargos, se ha estimado que a fin de salvaguardar el derecho de garantía de audiencia, lo conducente es dar vista para que se encuentren en condición de manifestar lo que a su derecho convenga, como ocurrió en las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos SX-JDC-499/2013, SX-JDC-156/2014 y SX-JDC-294/2015, en los que durante la sustanciación de cada medio de impugnación, respectivamente, se ordenó dar vista a los candidatos con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso en su manifestación de garantía de audiencia.

Las razones expuestas constituyen el presente voto concurrente[15].

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

 


[1] Consultable en fojas 305 y 306 del cuaderno accesorio.

[2] Consultable en foja 308 del cuaderno accesorio.

[3] Consultable en fojas 254 y 267 del cuaderno accesorio.

[4] Consultable en fojas 195 y 198 del cuaderno accesorio.

[5] Consultable en fojas 276 y 278 del cuaderno accesorio.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pág. 306, Tomo XIII, Junio de 2001.

[7] Consultable en fojas 305 y 306 del cuaderno accesorio.

[8] Consultable en fojas 308 del cuaderno accesorio.

[9] Tercera Época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Constitucional, Común, Instancia Pleno, Registro 200234, Página 133.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, Materia Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005716, Página 396.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[13] Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.

[14] Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá.

[15] Agradezco la participación en el presente voto concurrente de José Antonio Granados Fierro, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia a mi cargo.