SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-507/2017
ACTOR: ANTONIO DE JESÚS GUILLERMO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Antonio de Jesús Guillermo[1].
Actor que impugna la resolución dictada el veinticuatro de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 289/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local de esa entidad federativa, por el que aprobó, entre otros, el registro de la planilla encabezada por María Asunción Candelario Martínez, a la presidencia municipal del ayuntamiento de Zaragoza, postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrante de la coalición “Veracruz, el cambio sigue”[2].
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en razón de que, si bien el actor fue designado como candidato a presidente municipal al ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática[3], en modo alguno le generaba derechos para ser postulado y registrado como candidato a dicho cargo, por lo que el ente político citado, en el ejercicio del derecho de autodeterminación, estaba en aptitud de postular en dicho cargo a una mujer en cumplimiento con el principio de paridad de género.
I. El contexto.
1. Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[4] dio inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los ediles de los ayuntamientos en ese Estado.
2. VIII Pleno Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática. Los días once, veintidós al veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en dicha sesión se determinó nombrar a Antonio de Jesús Guillermo como candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz, por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional[5].
3. Acuerdo de registro supletorio de candidatos. En sesión especial del Consejo General del OPLEV, iniciada el uno y concluida dos de mayo de dos mil diecisiete, se aprobó el acuerdo OPLEV/CG112/2017, mediante el cual resolvió de manera supletoria sobre las solicitudes de registro de candidatas y candidatos al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, para el proceso 2016-2017.
4. Acuerdo OPLEV/CG113/2017. En sesión extraordinaria del Consejo General del OPLE, iniciada el dos y concluida el tres de mayo siguiente, se aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el cual, en cumplimiento al acuerdo señalado en el punto anterior, verificó el principio de paridad de género de las candidatas y candidatos a ediles, se emitieron las listas definitivas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, y se registró a María Asunción Candelario Martínez como candidata a Presidenta Municipal y a Antonio de Jesús Guillermo como candidato a síndico único ambos al ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz.
5. Fe de erratas. El cinco de mayo siguiente, mediante acuerdo OPLEV/CG119/2017, el Consejo General del OPLEV formuló fe de erratas a las listas definitivas de postulación de candidaturas aprobadas en el acuerdo indicado en el numeral anterior.
6. Sustituciones por renuncia de candidatos. El dieciocho de mayo posterior, mediante acuerdo OPLEV/CG137/2017 el Consejo General del OPLEV, en sesión extraordinaria, determinó lo relativo a la procedencia de sustitución, entre otros, de Antonio de Jesús Guillermo por renuncia a la candidatura a síndico único, presentadas por los partidos políticos y coaliciones.
7. Juicio Local. El seis de mayo de dos mil diecisiete, Antonio de Jesús Guillermo, Josías Hernández Martínez y Roberto Hernández Cruz, presentaron juicio ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo OPLEV/CG113/2017.
8. El medio de impugnación fue radicado bajo el número JDC 289/2017, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz.
9. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo siguiente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio ciudadano, mediante la cual determinó confirmar el acuerdo impugnado.
10. Demanda. El veintisiete de mayo del año en curso, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
11. Recepción. El mismo veintisiete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-507/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de esta fecha, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al advertir que los autos se encontraban en estado de resolución, declaró cerrada la instrucción.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f) y g) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos por los artículos 8, 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
17. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.
18. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, en razón de que la resolución impugnada se notificó por estrados al hoy actor el veinticuatro de mayo, mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
19. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por propio derecho con la pretensión de ser postulado como candidato a Presidente Municipal por la coalición integrada por los partidos PRD y PAN para el ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz, en el proceso electoral 2016-2017.
20. Además de que dicho ciudadano fue quien promovió el juicio ciudadano local al cual le recayó la sentencia que ahora controvierte, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].
21. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado, que deba agotarse antes de acudir a la instancia federal.
22. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y se le registre como candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”.
23. La causa de pedir radica en los siguientes temas de agravio:
a) Violación a la autodeterminación del PRD.
b) Violación al proceso interno donde resultó postulado.
c) Violación a derechos adquiridos por el actor.
d) El juicio local no se enderezó contra el principio de paridad de género, sino contra la ilegal designación que no respetó la normativa partidaria.
24. Los agravios expuestos serán estudiados de manera conjunta, en atención a su estrecha vinculación.
25. El Tribunal electoral local tuvo por sentado que, en el proceso interno de selección de candidatos efectuado por el Partido de la Revolución Democrática, fueron designados Antonio de Jesús Guillermo, Josías Hernández Martínez y Roberto Hernández Cruz, como candidatos a presidente municipal, regidor primero propietario y suplente, respectivamente al ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz.
26. Asimismo, también dicho Tribunal tuvo como hecho notorio que el OPLEV registró a María Asunción Candelario Martínez, Blanca Angélica Orozco Flores y Celia Itati Godoy Lugo, como candidatas a los cargos edilicios aludidos.
27. El cambio mencionado a juicio del Tribunal local, se justificó constitucional y legalmente porque se llevó a cabo en observancia al principio de paridad de género; de ahí que razonara que, en el acuerdo OPLEV/CG113/2017 el Instituto Electoral local verificó el cumplimiento de dicho principio de las y los candidatos a ediles del ayuntamiento de Zaragoza, entre otros.
28. Por tanto, determinó que el OPLEV apegado a derecho al verificar que los partidos políticos postularan del total de los municipios del Estado, el 50 % de candidatos a presidentes municipales de un mismo género y el otro 50% de un género distinto; esto es, cumplieran con la paridad de género horizontal; asimismo, que la lista de ediles no excediera del 50% de candidatos de un mismo género, lo que se denomina paridad de género vertical; y se aplicara la alternancia de género; además que cumplieran con los bloques de competitividad, verificando que los partidos políticos no registraran a uno sólo de los géneros en aquellos municipios donde en la elección anterior hubieren obtenido los más altos y más bajos porcentajes de votación.
29. De dicha revisión, sostuvo que el OPLEV concluyó que los registros presentados por el PRD cumplían con los criterios de paridad que establece la ley.
30. Por otra parte, el Tribunal sostuvo que el OPLEV determinó que el municipio de Zaragoza en orden decreciente es uno de los más altos en votación para el PRD en relación con los comicios de ediles celebrado en la elección inmediata anterior.
31. En adición a lo anterior, la autoridad responsable aludió que en el acuerdo OPLEV/CG137/2017, se aprobaron las sustituciones por renuncia de las candidatas y candidatos registrados en primer término (entre ellos el hoy actor al cargo de síndico); sin embargo, en dichas sustituciones se observó el principio de paridad.
32. Por las razones anteriores, la autoridad responsable concluyó que el OPLEV no vulneró los derechos político electorales de los impugnantes ya que el PRD al postular como candidatos en dicho municipio a una persona del género femenino, observó el principio constitucional de paridad de género, en acatamiento del artículo 173, fracción XI en relación con el diverso 16 del Código comicial de Veracruz, porque si bien los partidos políticos gozan de libre autodeterminación para postular a una mujer o a un hombre, puede privilegiar la postulación de una fórmula integrada por candidatas para disminuir la brecha de género existente en la composición de autoridades locales.
33. Por otra parte, la autoridad responsable sostuvo que el PRD para alcanzar la paridad exigida constitucionalmente tuvo que hacer ajustes a sus postulaciones las cuales se efectuaron en aquellos sub-bloques que se encuentran entre la votación más alta y el de más baja, lo que entra en el ámbito de su facultad discrecional, lo que no puede considerarse que lesione derechos políticos de los militantes; aunado a que la designación del actor efectuada inicialmente por el partido político, no generó en su favor una prerrogativa que excluyera su concordancia con otras normas, inclusive de mayor envergadura como lo es el cumplimiento de la paridad de género.
Postura de esta Sala Regional.
34. Los agravios resultan infundados por las razones siguientes:
35. En efecto, resulta infundado que, con el cambio de lugar del actor como candidato a presidente municipal al de síndico único al ayuntamiento de Zaragoza, Veracruz, se haya violentado el derecho de autodeterminación del Partido de la Revolución Democrática, porque se comparte lo razonado por el Tribunal electoral local en el sentido de que, precisamente en ejercicio del derecho de autodeterminación del que gozan los partidos políticos, éstos están en aptitud de postular a una mujer o a un hombre en observancia del principio de paridad vertical
36. Por tanto, si en el caso, el PRD consideró cambiar de lugar al hoy actor para que, en su lugar postulara a una mujer como candidata a presidenta municipal, lo hizo precisamente en ejercicio de ese derecho de autodeterminación que la Constitución General de la República le otorga. Lo que incluso, abona a que una mujer tenga la posibilidad real de acceder a un cargo edilicio de primer nivel si se toma en cuenta que el municipio de Zaragoza es uno de los de mayor competitividad para dicho instituto político.
37. En ese orden de ideas, resulta infundada la diversa manifestación del actor en el sentido de que se violó el proceso interno de selección de candidatos donde resultó propuesto, porque si bien en un primer momento fue designado candidato a presidente municipal siguiendo el proceso electivo establecido por el PRD, no menos es que, dicha designación estaba condicionada a que las postulaciones de candidatos cumplieran el principio constitucional de paridad de género, en sus vertientes horizontal, vertical, y el criterio de competitividad.
38. De ahí que la designación del actor, contrario a lo que afirma, no le haya generado derechos a ser postulado como candidato a presidente municipal, porque su postulación estaba sujeta al cumplimiento del principio de paridad de género por parte del PRD, por lo cual estaba en aptitud de hacer los ajustes respectivos con el fin de cumplir con dicho principio.
39. En ese orden de ideas, resulta infundada la diversa alegación del inconforme en el sentido de que el juicio local no se enderezó contra el principio de paridad de género, sino contra la ilegal designación que no respetó la normativa partidaria. Esto, porque lo que motivó el cambio de lugar del actor fueron precisamente los ajustes en las candidaturas en observancia al aludido principio, lo cual justificó el cambio de lugar del actor por María Asunción Candelario Martínez, porque al final, del total de municipios donde al PRD le correspondió postular candidatos de conformidad con el convenio de coalición total celebrado en conjunto con el PAN, se cumplió con dicho principio de paridad, esto es, se postularon 50 % de candidatas y 50 % candidatos.
40. A mayor abundamiento, acceder a la pretensión del actor de postularlo como candidato a presidente municipal, rompería la paridad horizontal si se toma en cuenta que conforme al convenio de coalición total celebrado entre el PRD y el PAN, al primero de ellos le correspondió postular candidatos en setenta municipios, por tanto, observando el principio de paridad de género en el cincuenta por ciento de cabildos, esto es, en treinta y cinco municipios, las planillas de candidatos deben ser encabezadas por mujeres y el otro bloque de municipios por hombres.
41. De ahí que, si se postulara al actor como candidato a presidente municipal en lugar de una mujer como se registró ante el OPLEV, rompería el principio de paridad porque ya no sería el cincuenta por ciento de mujeres las que encabezarían las planillas de candidatas a presidentas municipales, en detrimento del género femenino.
42. Al haber resultado infundados los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
43. Por último, la Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
44. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local JDC 289/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] El nombre así lo asentó en la demanda mientras que en la credencial para votar está asentado como Guillermo Antonio de Jesús.
[2] Dicha coalición la integra con el Partido Acción Nacional.
[3] En adelante PRD.
[4] En adelante OPLEV.
[5] En adelante PRD y PAN
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx//