SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-508/2021
ACTORES: NOÉ RIVERA GALLEGOS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Noé Rivera Gallegos, Evigael Gallegos Pablo, Omar Gallegos Rodríguez, Marcelino Rivera Gallegos y Felipe Olivera Cantero, quienes se ostentan como Agente de Policía, Agente Suplente, Secretario, Tesorero de la Agencia de Policía y Auxiliar, todos ciudadanos indígenas de la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca.
Los actores impugnan la sentencia emitida el doce de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDCI/09/2021 que, entre otras cuestiones, declaró inoperantes los agravios hechos valer por los actores en contra de la minuta de acuerdo de veinte de enero de este año y el nombramiento expedido a favor de Crescencio Flores Palacio como Agente de la referida comunidad.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal.[2] El diez de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Concejo Municipal, en la que aprobaron la convocatoria para la elección de las nuevas autoridades de la Agencia de Policía de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca.
2. Convocatoria de elecciones de las nuevas autoridades.[3] El once de enero de dos mil veinte, la Comisión de Gobernación y Reglamentos del Concejo Municipal expidió la convocatoria para elegir al Agente de Policía en la referida localidad.
3. Asamblea general comunitaria en Pueblo Viejo.[4] El diecinueve de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria de elección, en la que los actores fueron electos como nuevas autoridades para la multicitada Agencia.
4. Acta sesión extraordinaria del Concejo Municipal sobre la calificación y validez de elección.[5] El veinte de enero de dos mil veinte, se llevó acabo la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de San Dionisio del Mar, Oaxaca, en la que el referido Concejo calificó como válida la elección de la Agencia de Policía de Pueblo Viejo y determinó que las nuevas autoridades serían las siguientes:
CARGO | NOMBRE |
Agencia de Policía | Noé Rivera Gallegos |
Agente Suplente | Avigael Gallegos Pablo |
Secretario | Omar Gallegos Rodríguez |
Tesorero | Marcelino Rivera Gallegos |
Auxiliar | Felipe Olivera Cantero |
5. Acuerdo General 8/2020.[6] El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
6. Medio de impugnación local. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, Noé Rivera Gallegos, Evigael Gallegos Pablo, Omar Gallegos Rodríguez, Marcelino Rivera Gallegos, Felipe Olivera Cantera, ostentándose como Agente de Policía, Agente Suplente, Secretario, Tesorero y Auxiliar, todos ciudadanos indígenas de la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, ante el TEEO en contra de una minuta de acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno por la cual se nombró a Crescencio Flores Palacios como Agente de Policía de la citada comunidad. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave JDCI/09/2021 del índice del Tribunal local.
7. Sentencia impugnada. El doce de marzo, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente previamente citado, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es te Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del considerando PRIMERO de este fallo.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la responsable, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.
TERCERO. Se declaran inoperantes los agravios vertidos por la parte actora, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.
[…]
8. Demanda. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, Noé Rivera Gallegos y otros, ostentándose como autoridades de la Agencia de Policía de la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, presentaron ante el TEEO demanda en contra de la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
9. Recepción y turno. El veintinueve de marzo, se recibió en esta Sala Regional la demanda. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-508/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el ejercicio y desempeño del cargo de los actores para ejercer sus cargos como autoridades electas de una agencia de policía, en cuya entidad federativa esta Sala Regional ejerce competencia al formar parte de esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.
14. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contienen los nombres y firmas autógrafas de los demandantes, se identifica la sentencia controvertida, se mencionan los hechos en que basan la impugnación y exponen los agravios que estiman pertinentes.
15. Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o sea notificado el acto.
16. Al efecto, se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que la sentencia impugnada se les notificó a los accionantes el dieciséis de marzo de este año,[7] por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del diecisiete al veintidós de marzo,[8] en tanto que la demanda se presentó el veintidós de marzo, de ahí que el juicio sea oportuno.
17. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven el presente juicio lo hacen por propio derecho, en su calidad de ciudadanos indígenas y ostentándose como autoridades de una Agencia de Policía de Pueblo Viejo, San Dionisio de Mar, Oaxaca; además señalan que la resolución impugnada les causa agravio en su derecho de ser votados en la vertiente del ejercicio al cargo y fueron los actores ante la instancia local.
18. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas, aunado a que no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta Sala Regional.
19. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos descritos de los presentes juicios, se procede a estudiar la controversia planteada en ellos.
20. La pretensión de los enjuiciantes es que esta Sala revoque la resolución dictada el pasado doce de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la cual declaró inoperantes sus agravios respecto de actos atribuidos al Concejo Municipal de San Dionisio del Mar, relacionados con la presunta vulneración a su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, como autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de Pueblo Viejo, en el referido municipio.
21. Lo anterior, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional ordene a la citada autoridad municipal les reconozca el referido carácter.
22. Los actores manifiestan que, de manera incorrecta el Tribunal responsable se avocó al procedimiento legislativo para obtener la declaratoria de denominación o categoría administrativa, mas no respecto de la protección de sus derechos político-electorales.
23. Así, señalan que existe una incorrecta aplicación del derecho y protección de sus prerrogativas como integrantes de una comunidad indígena, toda vez que de acuerdo con la reforma al artículo 1º constitucional, es obligación de las autoridades atender al principio pro persona, el cual se encuentra consagrado también en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por tanto, consideran que es contraria a ello la sentencia impugnada pues omitió realizar un verdadero análisis del caso planteado y no resolvió lo sometido a su escrutinio.
24. En ese sentido, indican que la resolución controvertida menoscaba su derecho colectivo indígena de elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos porque la autoridad responsable consideró que no pueden ser elegibles a sus encargos que tradicionalmente ya se han otorgado en su comunidad huave/ikoots Pueblo Viejo.
25. Lo anterior, porque, refieren, que tradicionalmente el Ayuntamiento de San Dionisio del Mar los contempla como una de sus Agencias de Policía; y, con base en su autonomía municipal, consagrada en el artículo 115 de la CPEUM, a través de su personalidad jurídica y su división territorial administrativa, se les ha dado esa denominación. Lo cual, dicen, se acreditó con las pruebas aportadas ante la instancia local.
26. En ese contexto, mencionan que las comunidades en el Estado de Oaxaca son de escasa población, sin embargo, el Congreso local constantemente aprueba Decretos en los que reconoce Agencias Municipales y de Policía. En el presente caso, conforme con lo resuelto por el TEEO, se les exige una población que raya en lo absurdo, pues excede sus facultades y vulnera así la facultad del cabildo municipal que es quien tiene la facultad de reconocer a sus comunidades. Afirman que, tal y como lo acreditaron con las pruebas que acompañaron a su demanda primigenia, el Ayuntamiento de San Dionisio del Mar los ha reconocido como Agencia de Policía, por lo que se debe proteger su comunidad y a las autoridades legítimamente electas.
27. Por otra parte, los enjuiciantes refieren que la propia Concejera Municipal, al rendir el informe circunstanciado ante el TEEO, confesó que efectivamente se había nombrado un nuevo Agente de Policía, por lo cual, la autoridad responsable ponderó de forma incorrecta la facultad del Congreso del Estado de Oaxaca.
28. También argumenta que, toda vez que el trámite que debe seguir el Ayuntamiento es de carácter administrativo, el cual, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal es facultad del Ayuntamiento y no de la legislatura, por lo que el Ayuntamiento de San Dionisio de Mar tiene autonomía para reconocer a sus comunidades, y tal situación ha acontecido desde hace mucho tiempo, por lo que se trata de un derecho adquirido de su Agencia de Policía, lo cual no puede ser violentado por el hecho de no haberse seguido el trámite administrativo.
29. Finalmente, los actores señalan que el TEEO no fue exhaustivo al solicitar informe a la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno para saber si la agencia había sido acreditada; aunado a que desconoce que el trámite de acreditación de las agencias es opcional, pues en el Estado de Oaxaca muchas de las comunidades indígenas realizan el trámite solamente ante el Cabildo Municipal, tal y como ocurre en el caso.
30. En este contexto, por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados de forma conjunta, debido a que todos se encuentran relacionados con la pretensión de que se analice la vulneración a su derecho de ejercer sus cargos como autoridades auxiliares en la Agencia de Policía de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca; sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.[9]
31. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio, analizados en su conjunto, resultan infundados.
32. En primer lugar, se considera que el Tribunal local no vulneró el principio de exhaustividad, puesto que si bien no se pronunció respecto de la pretensión última de los inconformes –relativa a quien tenía mejor derecho para ostentar cargos respecto de la Agencia de Policía Pueblo Viejo–, ello atendió a que en un primer momento era necesario dilucidar la existencia de tal Agencia.
33. Al respecto, es importante mencionar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento la Constitución Federal, artículo 17.
34. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
35. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
36. Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[10] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN",[11] respectivamente.
37. Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local expuso que, si bien lo ordinario era analizar los agravios expuestos por los demandantes, en el caso, en un principio era necesario estudiar si existía o no la Agencia de Policía de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca; y, en consecuencia, la violación a los derechos de ejercer los cargos de autoridades en tal demarcación.
38. Así, después de analizar la normativa nacional e internacional en la cual se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, indicó que, a su vez, dicha autonomía no se deja a su libre arbitrio, sino que dentro de su propio sistema normativo debe respectar y garantizar los derechos humanos.
39. Señaló que, en el caso particular, la comunidad de Pueblo Viejo goza de autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, por lo que, al tratarse de un asunto relativo al derecho político electoral de ciudadanos para ocupar un cargo en cualquiera de las localidades de San Dionisio del Mar, Oaxaca, debían tomarse en cuenta las circunstancias específicas de la controversia y atendiendo en conjunto del acervo probatorio.
40. En ese contexto, el TEEO estimó que los actores no podrían alcanzar su pretensión de que se les reconociera la calidad de autoridades auxiliares de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, toda vez que de las constancias no se acreditaba que se haya seguido un procedimiento para la constitución de la referida Agencia y, en consecuencia, poder ejercer los cargos aludidos.
41. Por tanto, indicó que era necesario que dicha población adquiriera la categoría administrativa de Agencia de Policía o Municipal acreditando los requisitos y el procedimiento normativo.
42. Además, precisó que el Concejo Municipal de San Dionisio del Mar, al rendir informe circunstanciado, indicó que la única autoridad auxiliar reconocida por el Gobierno del Estado y el Congreso de Estado de Oaxaca dentro de la jurisdicción del Municipio es la Agencia de Policía de Huamúchil, e hizo referencia de que el asentamiento humano de Pueblo Viejo cuenta con alrededor de cien a ciento diez personas.
43. Por ello, el tribunal local señaló que de las constancias que obran en autos estaba probado que, tras conflictos sociales y administrativos, el Concejo Municipal de San Dionisio del Mar, Oaxaca, decidió nombrar como Agente auxiliar a Crescencio Flores Palacios, cuyo nombramiento incluso originó un enfrentamiento en la referida comunidad.
44. Por tanto, el TEEO determinó que no estaba acreditado en el expediente que la comunidad de Pueblo Viejo estuviera reconocida ante la autoridad pertinente, puesto que no existía evidencia probatoria de que se hubiera realizado el trámite o se haya agotado el procedimiento para contar con representación directa en el Concejo Municipal y constituir válidamente la citada población dentro de la categoría de Agencia de Policía.
45. Además, la autoridad responsable señaló que tal situación fue reiterada por los actores al manifestar que era cierto que no estaba reconocida como Agencia, pero que dicha petición ya se había realizado, sin que este hecho fuera comprobado; por su parte, el Congreso del Estado informó que no se encontró acuerdo, decreto o determinación que se haya emitido con relación a tal reconocimiento.
46. Por todo lo anterior, el TEEO concluyó que no se había llevado a cabo el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que realizara los trámites y gestiones correspondientes, con la finalidad de que su comunidad cuente con alguna categoría prevista en la citada Ley.
47. Como se puede advertir, derivado de lo resuelto por el Tribunal responsable, es evidente que éste abordó la problemática sobre la base de que en un primer momento debía determinar si era posible acoger la pretensión de los inconformes, concluyendo que en el caso no era posible, en tanto que la población de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, no cuenta con el reconocimiento de Agencia de Policía.
48. Lo anterior, toda vez que sería infructuoso pronunciarse de los cargos que los enjuiciantes alegaron ostentar, si la supuesta agencia no cuenta con el reconocimiento legal respectivo.
49. Por otra parte, se considera que los inconformes parten de la premisa inexacta de que la resolución controvertida representa una violación a los derechos colectivos a la libre determinación y autogobierno de la comunidad indígena huave/ikoots a la que afirman pertenecer.
50. En efecto, contrariamente a lo que sostienen los actores, el Tribunal local en ningún momento desconoció los derechos de libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas.
51. Lo anterior, porque contrario a ello, la autoridad responsable sostuvo que, para que una comunidad fuera reconocida por las autoridades estatales con la categoría administrativa de Agencia de Policía y estuviera en posibilidades de tener un representante ante el Ayuntamiento, era necesario cumplir con los requisitos y procedimientos que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
52. Así, el tribunal responsable determinó que, partiendo de la base de que los actores eran integrantes de una comunidad indígena, para poder adquirir la categoría administrativa de Agencia de Policía, era necesario que los actores realizaran previamente los trámites administrativos exigidos en la Ley Orgánica Municipal, a fin de obtener oficialmente el reconocimiento legal como agencia municipal y poder acreditar así un representante propio ante el Ayuntamiento, pero que al no haberlo hecho de esa manera, su reclamo era improcedente.
53. Es decir, el TEEO sí reconoció que las comunidades indígenas cuentan con los derechos de libre determinación y autogobierno; pero consideró que ese derecho, por sí solo, resultaba insuficiente para que un grupo de personas que se adscriben indígenas sean reconocidas con una categoría administrativa dentro del municipio, sin cumplir con el procedimiento y lo requisitos que exige la ley.
54. En ese sentido, debe decirse que la desestimación de las pretensiones de la parte actora no puede considerarse como una interferencia externa en la autonomía de una comunidad indígena, porque con esa decisión no se están desconociendo sus derechos de libre determinación y autogobierno.
55. En ese contexto, aun y cuando pudiera considerarse que la Ley Orgánica Municipal interfiere en el derecho de los recurrentes para tener representante ante el Ayuntamiento, ésta se encuentra justificada.
56. Lo anterior es así, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], el municipio libre es la base de la división territorial, así como de la organización política y administrativa de los Estados que conforman la República Mexicana.
57. También es importante reconocer que la Sala Superior de este Tribunal ya ha reconocido que el sistema constitucional prevé la existencia de regímenes municipales diferenciados, en el marco de la estructura constitucional del Estado federal mexicano.[13]
58. Si bien el municipio libre es una institución política fundamental del Estado federal mexicano, en los términos del artículo 115 constitucional, es una institución flexible, en el entendido de que ello no implica la creación de un nuevo nivel de gobierno ni de un tipo diferente de municipio.
59. En el plano fáctico, si bien existen municipios de población mayoritaria indígena (que pueden calificarse como “municipios indígenas en sentido estricto”), lo que puede determinarse mediante procedimientos medibles, existen también municipios en los cuales la población indígena es minoritaria, o bien donde se asientan una o más comunidades.
60. En tales condiciones, cabe reconocer la existencia de regímenes municipales diferenciados en función de los diferentes contextos normativos y fácticos de los municipios como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, en términos del primer párrafo del propio artículo 115 constitucional. Paralelamente, el ejercicio del derecho a la autonomía puede asumir modalidades diferenciadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, según lo indicado en párrafos precedentes.
61. Asimismo, las leyes secundarias deben establecer las reglas mínimas para la conformación y funcionamiento de los Municipios, de modo que se encuentre debidamente organizado tanto en lo político como en lo administrativo.
62. Esto implica que, si los derechos fundamentales de las comunidades indígenas pueden tener un acomodo en la normativa legal local, las comunidades deben cumplir, en principio, con esas normas salvo que impliquen restricciones o limitaciones inconstitucionales a sus derechos.
63. En esa lógica, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el artículo 14 se prevé que el territorio del Estado de Oaxaca se integra por quinientos setenta municipios.
64. Así, en el artículo 15 de la Ley en cita, se prevé que los centros de población del Municipio, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las denominaciones de núcleo rural, congregación, ranchería, pueblo, villa y ciudad, estableciendo los requisitos correspondientes.
65. Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley, señala que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal el de Agencia Municipal y Agencia de Policía, dependiendo de su población.
66. Además, el artículo 18 de la Ley en cita, dispone que los centros de población que estimen haber llenado los requisitos para cada denominación o categoría administrativa, podrán ostentar las que les correspondan, mediante declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado, así como por declaratoria del mismo Congreso.
67. En este sentido el artículo 20 del ordenamiento legal en cita establece que el Congreso podrá emitir el decreto para cambiar la categoría administrativa de los centros de población de los municipios, cuando el Ayuntamiento interesado lo solicite por escrito al Congreso y exista acta de cabildo aprobando el cambio; el centro de población de que se trate tenga el número de habitantes requeridos por la Ley; y el número de habitantes del centro de población de que se trata se acredite con la documental, instrumental o certificación que expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
68. Finalmente, el artículo 20 TER, de la misma Ley Orgánica dispone que el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá otorgar las denominaciones políticas y/o categorías administrativas a que se refieren los artículos 15 y 17 de la ley en cita, dispensando los requisitos exigidos en dichos preceptos, a los Centros de Población o comunidades indígenas de los Municipios cuyo territorio colinde con el de otras entidades federativas.
69. Así, de la normativa que ha sido señalada, se constata que para que un centro de población obtenga la categoría de Agencia de Policía es necesario, entre otros requisitos, que exista la declaración por parte del Congreso del Estado.
70. Como se ve, para la debida organización y funcionamiento de los municipios de Oaxaca, el legislador de esa entidad federativa hizo uso de diversas categorías administrativas, entre ellas, la Agencia de Policía.
71. En ese orden, la sola manifestación de un grupo de personas que se adscriben indígenas no puede ser suficiente para reconocer que se ha creado una Agencia de Policía, cuando no se ha llevado a cabo el procedimiento respectivo ante el Congreso Local y el Ayuntamiento de que se trate.
72. Esto porque, si la sola manifestación de un grupo de personas que se adscriben indígenas fuera suficiente para reconocer la existencia de una Agencia o cualquier otra categoría administrativa de las que conforman los municipios libres, se pondría en grave riesgo la organización política y administrativa del municipio y, como consecuencia de ello, de todo el sistema federal que adoptó nuestro país.
73. Por ello, se considera que, aun cuando la decisión del TEEO de no tener por reconocida la Agencia de Policía a la que dicen pertenecer los actores pudiera verse como una interferencia en los derechos de su comunidad, esa interferencia se encuentra plenamente justificada tal como lo consideró la responsable, porque el derecho de los inconformes para ejercer el cargo como autoridades auxiliares en la Agencia de Policía de Pueblo Viejo, está supeditado a que dicha población obtenga la categoría administrativa como Agencia de Policía, para poder así desempeñarse como representante ante el Ayuntamiento o Concejo Municipal de San Dionisio del Mar, Oaxaca, de conformidad con los requisitos y el procedimiento antes señalados.
74. Por todo lo anterior es que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcto lo determinado por el TEEO al considerar que no existe evidencia de que se haya realizado el procedimiento para que la población de Pueblo Viejo pudiera constituirse válidamente como Agencia de Policía.
75. En este sentido, se coincide con lo expuesto en la sentencia impugnada, toda vez que la parte actora no puede alcanzar su pretensión de fungir como autoridades auxiliares de la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, en tanto que es un requisito indispensable para ejercer dichos cargos que se hubiere constituido la citada Agencia de Policía conforme a la normativa que ha sido señalada con anterioridad.
76. Al respecto es importante señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reiterado que los derechos político-electorales no son derechos absolutos y pueden válidamente estar sujetos a limitaciones y restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la Constitución General establece.
77. Aunado a lo anterior, del principio pro persona que invocan los actores, no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.
78. Sirve de sustento, por analogía la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[14]
79. En atención a las consideraciones expuestas, como se adelantó, se considera que los agravios resultan infundados. Similares criterios se han sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los precedentes SX-JDC-425/2019 y SUP-REC-551/2019.
80. No obstante lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, es necesario hacer la precisión siguiente.
81. De las constancias que obran en autos se advierte la existencia de una problemática intracomunitaria, toda vez que por un lado se advierte que mediante asamblea general llevada a cabo en el año dos mil diecinueve se nombró a los hoy enjuiciantes como autoridades auxiliares de la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, elección que fue calificada como válida por el Concejo Municipal, quien expidió los nombramientos respectivos.
82. Asimismo, se observa que, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el actual Concejo Municipal en San Dionisio del Mar determinó revocar los nombramientos referidos y realizó la designación de nuevos auxiliares administrativos en el referido núcleo de población, conforme a la situación social y política de tal comunidad.
83. Así, se considera necesario precisar que ninguno de los nombramientos referidos puede subsistir, toda vez que, como ha quedado plenamente acreditado, no se ha seguido el procedimiento legal correspondiente para que la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, obtenga la categoría de Agencia de Policía.
84. Por lo anterior, toda vez que se coincide con lo resuelto por la responsable en el sentido de que los actores no pueden alcanzar su pretensión de ser reconocidos como autoridades auxiliares en la comunidad de Pueblo Viejo, San Dionisio del Mar, Oaxaca, al no tener tal población la calidad de Agencia de Policía; tampoco es posible que subsista designación alguna respecto de tal categoría administrativa, por lo que se modifica la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a esta precisión.
85. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
86. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, conforme a lo señalado en el último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior del TEPJF, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá citarse como “TEEO” “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] Constancia visible de fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Constancia visible de fojas 27 a 31 del cuaderno accesorio único.
[4] Constancia visible de fojas 34 a 39 del cuaderno accesorio único.
[5] Constancia visible de fojas 45 a 47 del cuaderno accesorio único.
[6] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[7] Como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, consultables a fojas 195 y 196 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Tomando en cuenta que para el cómputo del plazo no se consideran los días sábado veinte y domingo veintiuno de marzo, ya que el presente asunto es promovido por ciudadanos que se autoadscriben como indígenas. Lo anterior, con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[9] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. [AMBAS?]
[12] Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre (…)”.
[13] Véanse entre otros las sentencias SUP-JDC-1865/2015, SUP-JDC-1966/2016, SUP-REC-39/2017, SUP-REC-682/2018 Y SUP-REC-28/2019
[14] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro 2004748.