JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-509/2016
ACTORES: JORGE LUIS LAVALLE MAURY Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCEROS INTERESADOS: HERMILO ARCOS MAY Y YOLANDA GUADALUPE VALLADARES VALLE
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, el pasado cuatro de octubre, en el expediente TEEC/JDC/26/2016, mediante la cual desechó de plano por extemporánea la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano promovida ante dicha instancia por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria la formulación de la propuesta de integración de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional. El veintitrés de mayo del año que transcurre, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Campeche, emitió la convocatoria para la sesión extraordinaria para formular la propuesta de integración de la aludida Comisión Estatal para la elección de la Presidencia y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2016-2018.
b. Propuesta para integrar a la Comisión Estatal Organizadora. El veintiséis de mayo siguiente, se celebró la sesión extraordinaria a través de la cual el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo, aprobó por mayoría de votos la propuesta de cinco militantes para conformar la aludida Comisión, siendo los ciudadanos siguientes:
NOMBRE DEL MILITANTE |
Mario Enrique Pacheco Ceballos |
Lilia Aurora Escamilla Campos |
José Alberto Puerto Vera |
Fátima del Rosario Gamboa Castillo |
Eleazar Herrera Vázquez |
c. Convocatoria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche. El dieciséis de junio del año en curso, se emitió la convocatoria para el proceso interno de renovación del mencionado Comité.
d. Integración de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. El cinco de julio de la presente anualidad, se llevó a cabo la insaculación de los militantes que fueron convocados para tomar los cursos de capacitación y fungir como funcionarios; asimismo, los nombres de los militantes fueron publicados en los estrados del mencionado Comité.
e. Registro de las planillas de la Comisión Estatal Organizadora. El siete de julio posterior, se registraron las planillas de candidatos a Presidente, Secretario General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
f. Ratificación del registro de dos planillas ante la Comisión Estatal Organizadora. El catorce de julio de la presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora, aprobó los registros de dos planillas de candidatos contendientes encabezadas por Yolanda Guadalupe Valladares Valle y Jorge Luis Lavalle Maury.
g. Instalación de las mesas directivas de casilla. El veintidós de julio del año en curso, la Comisión Estatal Organizadora, determinó la instalación de trece mesas directivas de casillas en once centros de votación, que fueron establecidas en los Municipios del Estado de Campeche.
h. Convocatoria de capacitación de militantes. El veintisiete de julio de la presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora, hizo la publicación en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, de la capacitación de los militantes para fungir como funcionarios.
i. Jornada electoral. El pasado catorce de agosto se llevó a cabo en cada uno de los Municipios del Estado de Campeche la elección para la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el periodo 2016-2018.
j. Sesión de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional de Campeche. El quince de agosto posterior, se realizó el cómputo estatal de la citada elección y se hizo constar en la misma los resultados y la publicación de la planilla ganadora siendo esta la encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
k. Juicio de inconformidad CJE/JIN/152/2016. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el candidato Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, presentaron ante la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional el aludido medio de impugnación intrapartidista, el cual confirmó los resultados de la elección de renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del citado partido político, asentado en el acta de cómputo es estatal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidata Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
l. Acto impugnado. Inconforme con tal determinación el doce de septiembre Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano el cual se radicó con la clave TEEC/JDC/26/2016, y fue resuelto el pasado cuatro de octubre en el sentido de desechar por extemporánea la demanda del citado juicio ciudadano local.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El siete de octubre dos mil dieciséis, Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez quienes se ostentan como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y, representante de la planilla encabezada por el citado candidato, respectivamente, promovieron el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia referida de forma previa.
b. Recepción. Por oficio PTEEC/252/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de octubre de la anualidad que transcurre, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del juicio ciudadano que se resuelve, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-509/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mismo día, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2008/2016.
d. Radicación y admisión. El dieciocho de octubre siguiente, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el medio impugnativo.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, promovido por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez quienes se ostentan como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y, representante de la planilla encabezada por el citado candidato, respectivamente, mediante la cual aducen la vulneración a su esfera jurídica, dado que la sentencia impugnada viola en su perjuicio el principio de acceso a la justicia ya que el medio de impugnación promovido en la instancia local fue desechado, asimismo, por estar relacionada con la elección de los integrantes del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, entidad federativa que por geografía electoral y corresponde conocer a este órgano jurisdiccional colegiado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1, 80 y 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en ella consta los nombres y firmas autógrafas de los enjuiciantes, se identifica el acto que le causa afectación, el órgano responsable y se expresan los agravios que estimaron pertinentes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el numeral 8 de la citada Ley General de Medios, toda vez que el pasado cuatro de octubre del año en curso se emitió la sentencia recaída al expediente TEEC/JDC/26/2016, la cual se les notificó a los promoventes en la misma fecha, por lo que plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del cinco al ocho de octubre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el siete del citado mes y año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
c. Legitimación. Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, promueven por su propio derecho, y de autos se advierte que fueron quienes interpusieron el medio de impugnación que dio origen a la sentencia que ahora se controvierte, la cual desechó por extemporánea la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con el clave TEEC/JDC/26/2016.
Mediante la que controvirtieron la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJE-JIN-152/2016, en la que se determinó confirmar los resultados de la elección de renovación del Presidente, Secretaria General y los siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, asentado en el acta de cómputo estatal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidata Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
d. Definitividad. El citado requisito previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el numeral 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie se cumple, dado que en la legislación electoral del Estado de Campeche no se prevé medio de impugnación que proceda contra las determinaciones que tome el Tribunal Electoral local.
Además de que el artículo 758 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, serán definitivas e inatacables.
TERCERO. Terceros interesados. En el presente juicio
comparecen, Hermilo Arcos May y Yolanda Guadalupe Valladares Valle, quienes se ostentan como Secretario General electo y Presidenta electa, ambos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, respectivamente, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho en oposición total o parcial, con las pretensiones del actor, por lo que se convierte en un coadyuvante de la autoridad responsable.
A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
Por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tenerles por acreditada tal calidad.
a. Forma. Se advierte que los ciudadanos comparecieron por escrito, en los que se contiene los nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, el cual prevé que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
Así, los escritos de comparecencia fueron presentados el doce de octubre del año en curso, a las once horas con cuarenta minutos y a las once horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente, por lo cual se considera que la interposición de los referidos ocursos se realizó de manera oportuna, en razón de que los plazos correspondientes transcurrieron de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, a la misma hora del doce de octubre siguiente, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad.
c. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos en estudio, en atención a que Hermilo Arcos May y Yolanda Guadalupe Valladares Valle, quienes se ostentan como Secretario General electo y Presidenta electa, ambos del Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, respectivamente, calidad que les fue reconocida por el Tribunal Electoral responsable.
d. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que los comparecientes tienen un interés incompatible al de la parte actora, ya que ambos ciudadanos resultaron electos para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche para el periodo 2016-2018, por tanto, de resultar procedente la pretensión de los enjuiciantes, dicho nombramiento podría verse afectado, ya que precisamente los actores, entre otras cuestiones, controvierten tal procedimiento electivo.
Luego entonces, al no existir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, a continuación se realizará el estudio respectivo de conformidad con las pretensiones de los actores.
CUARTO. Pretensión y agravios.
La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad responsable entre al estudio de fondo de los agravios planteados.
Su causa de pedir la sustenta en que la resolución controvertida viola el derecho humano de acceso a la justicia e indebida interpretación de normas.
Apoya su pretensión en los siguientes conceptos de agravio:
I. Violación al derecho humano de acceso a la justicia al haberse modificado el cómputo de plazo.
Los enjuciantes aducen que la autoridad responsable desechó de manera indebida el escrito de demanda promovido ante dicha instancia jurisdiccional, por supuestamente haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea el medio de impugnación.
Lo anterior, en razón de que la autoridad responsable modificó el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación ya que contabilizó todos los días y horas como hábiles al tratarse de un asunto relacionado con la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para el periodo 2016-2018.
Asimismo, porque la aplicación del artículo 645, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche en relación con la jurisprudencia 18/2012[1], modifica o altera las reglas que regulan la forma de computar el citado plazo, en virtud de que reduce el número de días para interponer el medio de impugnación intrapartidista, de ahí que afecta el derecho de acceso a la justicia.
Ello porque frente a dos alternativas posibles, a saber, la aplicación de la citada jurisprudencia 18/2012 de la Sala Superior o la aplicación de los artículos 639 y 640 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, es decir, que fuera de los procesos electorales, para el cómputo de los plazos no se consideran los días inhábiles, la autoridad responsable, optó por la medida que más lesionó los derechos humanos, por lo que debe ser revocado.
Lo anterior, porque de haber interpretado de manera debida y aplicado el test de proporcionalidad de la jurisprudencia 18/2012, se habría arribado a la conclusión de que la citada jurisprudencia establece un límite al derecho humano de acceso a la justicia al alterar las reglas procesales relacionadas con el plazo para la interposición de los medios de impugnación.
De igual manera, aducen que para garantizar que el sistema de medios de impugnación alcance el objetivo superior de definitividad a los actos y resoluciones de las autoridades electorales, es indispensable la existencia real y efectiva de instancias ante las cuales se puedan ejercer medios de impugnación idóneos.
II. Consideración inexacta respecto a que la normatividad del Partido Acción Nacional establece que en proceso de selección de dirigentes, los plazos para interponer medios de impugnación partidista deberán considerarse los días inhábiles.
Por un lado, los actores se duele de que la autoridad responsable, al sustentar su fallo en el artículo 10 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y de siete integrantes del Comité directivo Estatal del Partido Acción Nacional como una norma de carácter jurídica, altera la regla procesal contenida en los preceptos 639 y 640 de la Ley Electoral local, que regulan la forma de computar los plazos legales para la interposición de los medios de impugnación, o en su caso su derogación.
Determinación que, a consideración de los enjuiciantes no es admisible ya que conforme a lo establecido por el artículo 26 de la Ley General de Partidos Políticos, las convocatorias que se emiten para la celebración de elecciones ordinarias no pueden alterar los procedimientos y formalidades que éste establece.
Asimismo, sostienen los anjuciantes que el numeral 60 de la propia convocatoria, remite al Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional para que sean conforme a sus reglas como se deberían tramitar los medios de impugnación de defensa intrapartidaria.
Por su parte el artículo 114 del referido Reglamento establece que los plazo para la interposición del juicio de inconformidad en todos los asuntos que no estén vinculados con un proceso de selección de candidaturas del partido, deben computarse contando solamente los días hábiles, es decir, sin contar los sábados, domingos e inhábiles.
Por lo que es falso que de la normativa del Partido Acción Nacional se desprenda que el plazo de para la interposición del juicio de inconformidad deban incluirse todos los días y horas como hábiles.
Asimismo, afirman los actores que la normativa del Partido Acción Nacional no cumple las premisas en la que basa la autoridad responsable para aplicar la jurisprudencia 18/2012, ello en atención a que dicha jurisprudencia derivó de controversias suscitadas dentro del Partido de la Revolución Democrática y no de Acción Nacional.
Lo anterior, dado que el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática sí establece que durante los procesos internos todos los días y horas serán hábiles y por el contrario el diversos 114 del Reglamento para la Selección de Candidaturas a cargos de elección popular, refiere que los plazos se computarán de momento a momento, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federales o locales, según corresponda
Por lo anterior, es que los enjuiciantes razonan que al tratarse de un proceso de renovación de dirigencias, es incuestionable que no es un proceso de selección de candidaturas, por lo que debe aplicarse la regla específica de cómputo de plazos, considerando únicamente los días hábiles.
De ahí que la aplicación de la jurisprudencia multicitada no sea aplicable al caso concreto, ya que dicha jurisprudencia regula actos totalmente distintos, en consecuencia, es violatoria al principio de legalidad.
III. Indebida fundamentación y motivación al aplicar el artículo 10 de la Convocatoria para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.
Los actores aducen que la autoridad responsable restringió su derecho de acceso a la justicia en virtud de que omitió considerar que el texto del artículo 10 de la citada Convocatoria es taxativo y limitativo, en el sentido de que su objeto de regulación se restringe exclusivamente a los actos relacionados con ella misma, y no incluye en su regulación los actos relacionados con la interposición de medios de defensa partidista al establecerlo expresamente el artículo 60 de la propia Convocatoria.
Por tanto, refieren que la autoridad debió analizar cuáles eran los hechos y los actos jurídicos que regulaba la propia Convocatoria en el marco de los artículos 49 y 71 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del instituto político, así como lo dispuesto en los preceptos 2 y 11, inciso g), de la misma Convocatoria para comprender que el aludido numeral 10 no regula más allá, y que los actos relacionados con la imposición de medios de impugnación internos son actos regulados por el Reglamento para la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
IV. Falta de motivación y fundamentación por no aplicar el principio de la especialidad de la norma.
El actor aduce que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó las razones por las cuales aplicó el artículo 10 de la Convocatoria, ni tampoco tuvo en cuenta las reglas específicas del artículo 114, segundo párrafo, del Reglamento para la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en el que contiene las relativas al cómputo de plazos fuera de los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular federales o locales.
Bajo esa perspectiva y dado que en el Estado de Campeche no se está realizando ningún proceso electoral constitucional, por tanto, ningún proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular federales o locales, la responsable debió haber fundado su resolución en lo establecido por el artículo 114 del Reglamento en cita, norma que es coherente con el sistema impugnativo electoral en el Estado de Campeche.
Como se aprecia los agravios esgrimidos por los promoventes los dividieron en cuatro apartados; sin embargo, dado que todos se encuentran encaminados a evidenciar el actuar inexacto de la autoridad responsable de haber desechado de plano la demanda por la supuesta extemporaneidad en su presentación, dado que tuvo como cierto que todos los días y horas son válidos, cuando se trata de una elección de integrantes del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, los mismos serán analizados de manera conjunta.
Cabe resaltar que el orden de análisis no les genera perjuicio alguno los enjuciantes, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
QUINTO. Estudio de fondo.
A fin de poder dar respuesta a lo aducido por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, es necesario tener presentes las consideraciones que señaló el Tribunal Electoral del Estado de Campeche para haber tomado la decisión de desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano identificado con la clave TEEC/JDC/26/2016.
Consideraciones de la autoridad responsable.
Previo al estudio de fondo el Tribunal responsable, de conformidad con los artículos 644 y 674, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[3], analizó si se actualizaba alguna causal de improcedencia de las contenidas en el precepto 645 del citado ordenamiento.
Al respecto señala que el artículo 641 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, establece que todos los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable.
Tal circunstancia implica la situación de que el impugnante se encuentre en posibilidad real de enterarse del contenido del acto o resolución reclamados.
Por tanto, si los promoventes tuvieron conocimiento de la resolución recaída al juicio de inconformidad
CJE-JIN-152/2016 el pasado seis de septiembre y el medio de impugnación se promovió el doce de mismo mes y año, la autoridad responsable consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 645 de la ley electoral local, ya que su presentación se efectuó de manera extemporánea porque dicho plazo corrió del siete al diez de septiembre de dos mil dieciséis.
Lo anterior, ya que a consideración del Tribunal Electoral local para el cómputo del plazo para promover el juicio ciudadano ante dicha instancia, se tomaron en cuenta como hábiles todos los días y horas, dado que se trata de un asunto relacionado con la elección de la Presidencia, Secretaría General y de los siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche para el periodo 2016-2018.
Ello de conformidad con la jurisprudencia 18/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).”
Tal criterio resultó orientador para ya que la citada jurisprudencia establece que en el supuesto de que la normativa estatutaria de un partido político señale que durante el desarrollo de un procedimiento electoral todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa intrapartidistas, debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos.
En el caso en concreto, el Tribunal responsable adujo que si bien la normativa interna del Partido Acción Nacional no regula de manera expresa los procesos de elección de órganos de dirección partidistas, lo cierto es que la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Campeche, prevé disposiciones de carácter general y de observancia obligatoria para los militantes del referido instituto político.
Para ello analizó los artículos 10, 11 y 60 de la Convocatoria en comento, así como los preceptos 49 y 71 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, y los dispositivos 46 y 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de dicho partido político, arribando a las siguientes consideraciones:
i. El procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en la normativa intrapartidista, que tiene por finalidad la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del Partido Acción Nacional, así como la selección de candidatos a cargos de elección popular.
ii. El procedimiento electoral interno comprende las etapas de:
a) Emisión de la convocatoria,
b) Preparación de la elección,
c) Jornada electoral,
d) Cómputo y resultados,
e) Calificación o declaración de validez de la elección y
f) Ratificación de la elección.
iii. En la etapa de calificación o declaración de validez de las elecciones se prevén medios de defensa intrapartidistas, con los cuales concluyen, en términos de la normativa del Partido Acción Nacional, el procedimiento electoral interno.
Aunado a lo anterior, consideró que de conformidad con los preceptos 755 y 756, fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dichos procesos de elección pueden ser controvertidos.
Por ello, la autoridad responsable estimó que cuando al interior de un partido político se lleve a cabo un procedimiento electoral y se establezca que todas las horas sean hábiles, para el efecto de promover los medios de impugnación intrapartidista, regla que debe prevalecer, hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales incoados contra algún proceso de elección.
Por lo que, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, consideró que cuando se desarrolla un procedimiento electoral al interior de un partido político, y en la normativa específica de dicho instituto se prevea que todos los días y hora se contarán como hábiles para la promoción de un medio de impugnación, para controvertir los actos relativos al procedimiento electoral, dicha promoción se deberán hacer atendiendo a la regla en cita.
Ante tal circunstancia, el Tribunal Electoral local al tomar en cuenta que el cómputo para la interposición del juicio ciudadano campechano fue contando todos los días y horas como hábiles, determinó desechar la demanda, dado que dicho plazo transcurrió del siete al diez de septiembre y la demanda se presentó el doce posterior, es decir, la promoción del medio de impugnación se realizó fuera del plazo establecido.
Consideraciones de esta Sala Regional.
Como se estableció de manera previa, si bien es cierto que los promoventes hicieron valer diversos agravios, también lo es que todos se encuentran encaminados a evidenciar el supuesto actuar ilegal del Tribunal Electoral de haber desechado su medio de impugnación local por resultar extemporáneo, cuestión que en la especie se estima infundada, por las consideraciones siguientes:
Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte la determinación tomada por la autoridad responsable, ya que contrario a lo aducido por los actores, en efecto para el cómputo del plazo para promover el medio de impugnación correspondiente, se debieron tomar en cuenta todos los días y horas como hábiles, dado que se trata de un asunto relacionado con la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.
Asimismo, se considera que de manera correcta aplicó la jurisprudencia 18/2012 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[4], ya que por identidad de razón resulta adecuada ara el presente asunto, dado que la litis se relaciona con un proceso de elección interna de un partido político.
Lo anterior, porque como bien lo refirió la autoridad responsable la jurisprudencia aduce que cuando un instituto político prevea que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas, se debe considerar como válida dicha regla y aplicable a todos los casos que se encuentren ante dicho supuesto.
Por tanto, aun y cuando en la normativa del Partido Acción Nacional no se regula que en los procesos de elección de órganos de dirección los plazos contarán de momento a momento, lo cierto es que la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del aludido partido político estableció disposiciones de carácter general y de observación obligatoria para los militantes del referido instituto político, en específico:
En los numerales 10 y 60 de la referida Convocatoria, establece a la letra:
“ARTÍCULO 10. A partir de la expedición y publicación de la presente convocatoria, todos los plazos y términos relacionados con la misma, se computarán considerando todos los días y horas como hábiles.”
“ARTÍCULO 60. En términos del numeral 5 y 6, del artículo 89 de los Estatutos Generales, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciaran y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y conforme a las reglas estipuladas para los medios de impugnación en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.”
Lo resaltado es propio de esta sentencia.
Ahora bien, por su parte, el numeral 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional a la letra dispone:
“Artículo 114. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
Lo resaltado es propio de esta sentencia.
Con base en lo anterior, se desprende que durante los procesos de elección todos los días y horas son hábiles, dado que de una interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se entiende que existe identidad para el conteo de días en los procesos de elección para integrar los órganos directivos partidistas y la selección de candidatos federales o locales, toda vez que la propia convocatoria remite a lo regulado por el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular referido.
Por tanto, es dable concluir que para el cómputo del plazo que tuvieron los actores al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, debieron considerarse todos los días y horas como hábiles.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en la demanda del juicio que se analiza, los enjuiciantes no hicieron valer agravio encaminado a evidenciar que existió alguna imposibilidad para presentar, conforme a los plazos establecidos por el Partido Acción Nacional, su medio de impugnación, es decir, dentro de los cuatro días.
Además, se tiene que los promoventes ya tenían conocimiento de que los plazos para la interposición de los medios de impugnación relacionados con la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sería tomando en consideración que todos los días y horas se entenderían como hábiles.
Primero porque se sujetaron a los términos establecidos en la convocatoria emitida para dicha elección y de forma posterior, porque Arturo Aguilar Ramírez[5], promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia de cinco de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/22/2016[6], relacionada con la elección del Comité en comento.
El aludido medio de impugnación se radicó en esta Sala Regional con la clave de identificación SX-JDC-475/2016, y el pasado diecinueve de agosto del año en curso, se resolvió en el sentido de desechar la demanda del citado juicio ciudadano local, por actualizarse la causal de improcedencia por extemporaneidad.
Determinación que en su momento no fue controvertida, por tanto se tiene que la misma tiene carácter de sentencia firme y, en consecuencia lo ahí establecido resultaba vinculante para los ahora enjuiciantes.
Luego entonces, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora en el presente juicio, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución emitida el cuatro de octubre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/JDC/26/2016, que desechó de plano por extemporánea la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio previa copia certificada remita la documentación a la Comisión de Justicia en comento.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el pasado cuatro de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano TEEC/JDC/26/2016, que a su vez desechó de plano, por extemporánea, la demanda presentada por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; personalmente a Yolanda Guadalupe Valladares Valle en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia y a Hermilo Arcos May, en cualquiera de los domicilios referidos en su escrito de comparecencia, por conducto de la autoridad responsable; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] PLAZOS PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[3] Asimismo, sustentó su actuar con la jurisprudencia “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO PREFERENTE”.
[4] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral. Páginas 521 y 522.
[5] Quien actuaba en representación de Jorge Luis Lavalle Maury.
[6] La cual entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios hechos ante dicha instancia jurisdiccional en contra del de la Comisión Estatal Organizadora de la elección de Presidente, Secretaría General y siete integrantes del referido Comité para el periodo 2016-2018, por el cual realizó la insaculación de militantes para integrar las mesas directivas de casilla de la referida elección.