SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-509/2017.
ACTORa: elvia ruiz cesáreo.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de veracruz.
MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Elvia Ruiz Cesáreo, precandidata a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que confirmó los acuerdos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que declararon procedente la postulación de Igor Fidel Roji López, como candidato a Presidente Municipal de Orizaba.
ÍNDICE
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada al considerar que la actora no puede alcanzar su pretensión de ser registrada como candidata a Presidenta Municipal de Orizaba, Veracruz, toda vez que la postulación correspondiente cumplió con los parámetros establecidos por la autoridad administrativa electoral para sujetarse al principio de paridad de género.
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El quince de febrero de dos mil diecisiete, el Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, emitió la convocatoria para la selección y postulación de los candidatos a presidentes municipales propietarios, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos.
2. Solicitud de registro. El veinticinco de febrero siguiente, Elvia Ruiz Cesáreo presentó su solicitud de registro ante el Órgano Auxiliar Región 6 de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, a efecto de obtener su candidatura a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz.
3. Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Veracruz. El siete de marzo posterior, la Comisión referida declaró procedente la solicitud de registro de la ahora actora, toda vez que cumplió con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios aplicables.
4. Acuerdo de postulación. El veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos acordó procedente la postulación del ciudadano Igor Fidel Roji López como candidato a Presidente Municipal propietario de Orizaba, Veracruz, para el actual proceso electoral local.
5. Acuerdo OPLEV/CG112/2017. El primero de mayo del año mencionado, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, aprobó el acuerdo señalado, por el que se aprobó de manera supletoria las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz para el proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.
6. Acuerdo OPLEV/CG113/2017. El tres de mayo siguiente, el referido órgano administrativo electoral de Veracruz aprobó el acuerdo por medio del cual, en cumplimiento al proveído señalado en el párrafo anterior, se verificó el principio de paridad de género de las candidatas y candidatos a ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz para el proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.
7. Juicio ciudadano local. El cinco del mes y año indicados, la hoy actora, inconforme con las determinaciones referidas, interpuso medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
Dicho expediente fue radicado como JDC 264/2017.
8. Sentencia impugnada. El veintiuno de mayo de la presente anualidad, el citado tribunal responsable resolvió el juicio citado en el punto que antecede y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos OPLEV/CG112/2017 y OPLEV/CG113/2017.
9. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la hoy enjuiciante interpuso el presente juicio ante la autoridad responsable.
10. Recepción. El veintiocho del mes y año indicados, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
11. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-509/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
12. Radicación y admisión. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y al considerar que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio vinculado con la postulación de un candidato a la presidencia municipal de Orizaba, Veracruz, entidad federativa correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
17. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
18. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
19. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la promovente le fue notificado el acto impugnado personalmente el veintidós de mayo dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintiséis siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
20. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
21. Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante desde la instancia primigenia fue parte en el juicio, con la calidad de aspirante a candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
22. Interés jurídico. La accionante tiene interés jurídico para instar el presente juicio, en razón de que controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 264/2017, medio de impugnación que fue interpuesto por la inconforme, respecto del cual no obtuvo resolución favorable.
23. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Veracruz, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
24. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
25. Mediante acuerdo de instrucción de treinta y uno de mayo del presente año, se reservó la prueba aportada por la actora en su escrito de demanda, identificada con el número “13”, consistente en la inspección ocular a una página de internet relativa a los resultados oficiales del proceso electoral dos mil siete en los que, a su decir, obtuvo una alta votación cuando contendió como Diputada local, por lo que se demuestra su alto grado de competitividad y rentabilidad política.
26. Al respecto, no ha lugar a formular la inspección ocular que pretende la actora, ya que esta Sala Regional considera que existen los elementos suficientes y necesarios para resolver la controversia planteada, como se evidenciara al momento de que se analice el fondo de la controversia, de ahí que resulte innecesario la inspección ocular que pretende.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis
27. La pretensión de la actora consiste en revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia de ello, sea ella a quien se registre como candidata a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional.
28. Los agravios que esgrime en contra del acto impugnado son, esencialmente, los siguientes:
a. Indebida motivación
b. El cumplimiento al principio de paridad de género
29. De lo planteado por la actora, es posible advertir que su pretensión final es ser postulada y registrada como candidata a Presidente Municipal de Orizaba, por el referido ente político.
30. En ese sentido, la presente controversia se centra en analizar dicha cuestión.
a) Indebida motivación
31. A juicio de esta Sala Regional, esta lesión jurídica se califica como inoperante.
32. Ello, debido a que la argumentación de la parte actora va dirigida a combatir las razones del partido político en el que milita para no ser seleccionada como candidata a Presidente municipal de Orizaba, Veracruz; alegando incluso que ella posee mayor rentabilidad política que el designado ciudadano para contender en la referida demarcación territorial.
33. En ese sentido, cabe precisar que dicho análisis jurídico, esto es, el estudio del procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional del cargo mencionado, ya fue realizado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como SX-JDC-448/2017 el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, declarando infundada la pretensión de la impugnante, ya que, el citado instituto político, en el ejercicio a su derecho a la libre auto-determinación y auto-organización, a fin de cumplir con el principio de paridad de género, decidió que la postulación para el cargo de Presidente Municipal de Orizaba, recayera en hombres.
34. Por ende, derivado del principio de inmutabilidad de la sentencia, que dota de certeza y seguridad jurídica a las partes de un procedimiento judicial, no es posible razonar nuevamente lo que ya sido resuelto por esta Sala Regional, que en el caso concreto consiste en la designación del referido ente político de Igor Fidel Roji López para contender en el cargo ya mencionado con anterioridad.
b) El cumplimiento al principio de paridad de género
35. Por cuanto hace a este agravio, la enjuiciante alega que, tanto el órgano administrativo, así como el jurisdiccional del estado de Veracruz no verificó que realmente se cumplieran los estándares que garantizan a los hombres y mujeres poder participar en igualdad de condiciones para acceder a un cargo público.
36. Tal lesión jurídica se considera infundada.
37. Con el afán de poder explicar de una mejor manera dicha calificación, es necesario detallar el marco normativo correspondiente.
38. Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Federal, al reconocer los principios de no discriminación y de igualdad, respectivamente, disponen la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras causas, por el género; y que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.
39. En diversos instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación de ésta en condiciones de igualdad en la vida política del país, a saber:
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém Do Pará"), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes: ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local.
La Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, precisa que la finalidad de las "medidas especiales" es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas. De esa suerte, se precisa la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las medidas especiales son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto.
40. Con relación a la implementación de medidas especiales –a las que también se les conoce como acciones afirmativas–, para lograr la igualdad sustantiva de hombres y mujeres, la Sala Superior ha sostenido diversos criterios, como los que se mencionan enseguida:
El principio de igualdad, en su dimensión material, como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, las acciones afirmativas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.[1]
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.[2]
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr.[3]
Las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.[4]
41. Por otra parte, en dos mil once, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas", recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas (párrafos 168 y 169).
42. A partir del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone, que los partidos políticos tienen como uno de sus fines, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, entre otros factores, mediante las reglas que garanticen la paridad entre los géneros, en las candidaturas a legisladores federales locales.
43. Con relación a la paridad de géneros, la Sala Superior ha sostenido –de la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer– que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal, deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.
44. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.[5]
Postulación paritaria de candidaturas en Veracruz.
45. El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:
CAPÍTULO IV
De los Ayuntamientos
Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.
En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste Código.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva.
En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro.
46. De lo anterior se advierte que el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos en Veracruz, el principio de paridad de género, se satisface desde una doble dimensión, la cual presenta características específicas:
Horizontal: Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto (párrafo cuarto); y
Vertical: Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva (párrafo séptimo).
47. A fin de implementar normas[6] que regulen el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre los géneros, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz reformó los “Lineamientos Generales Aplicables Para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.
48. El Titulo Tercero de los Lineamientos (artículos 19 y 20), establece lo relativo a las candidaturas a los ayuntamientos.
49. Precisa que en los municipios en que los partidos políticos no hubiesen postulado candidatos en el proceso electoral anterior de ediles, sus postulaciones sólo deberán cumplir con la homogeneidad en las fórmulas, la paridad horizontal y la alternancia de género. En los municipios de regiduría única sólo será aplicable la homogeneidad en las fórmulas y la alternancia de género respecto al total de la planilla.
50. Asimismo, deberán acreditar la paridad horizontal, es decir, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto, del total de ayuntamientos en que postulen candidatos.
51. Se establece el procedimiento a seguir para las postulaciones de candidatos en los municipios de acuerdo a porcentajes de votación (bloques de competitividad), a fin de evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior.
52. El procedimiento es el siguiente:
a) Por cada partido político se enlistarán los municipios en los que postuló candidatos a Ediles en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiese recibido en términos de lo establecido en el estadístico que al efecto hubiese realizado el Organismo Electoral;
b) Acto seguido, se dividirán en tres bloques los municipios que hubiesen postulado candidatos, en orden decreciente (de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en el estadístico precisado en el inciso anterior) a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación;
c) Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta;
d) En los bloques con los municipios de mayor y menor votación, además de verificarse el cumplimiento de la alternancia de género, homogeneidad en las fórmulas y paridad horizontal, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales.
53. Posteriormente, el Consejo General del OPLEV aprobó el “Manual para la Aplicación de los Lineamientos Generales para Garantizar el Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”[7].
54. Lo anterior, con el objeto de que los partidos políticos, candidatos independientes, ciudadanía y autoridades, cuenten con una herramienta para garantizar que mujeres y hombres accedan en igualdad real de oportunidades a cargos de elección popular.
55. Por cuanto hace a los Lineamientos, la Sala Superior estableció que su implementación permite revertir la situación de desventaja que históricamente ha afectado a las mujeres, puesto que, de esta forma, se potencia la posibilidad real de que las candidatas a presidentas municipales y el resto de las personas que integren su planilla, desde la dimensión de la paridad horizontal, compitan en un plano auténtico de igualdad frente a las planillas encabezadas por hombres.
56. Razonó que la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad horizontal en el registro de planillas en las elecciones municipales, tanto formal como sustancialmente, se consideran acciones que tienen sustrato en el principio constitucional y convencional de la igualdad, salvo que se demuestre lo contrario.
57. Asimismo, que la implementación de los bloques de competitividad, cuya finalidad es evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos, en modo alguno podrían tildarse de inconstitucional, ya que su propósito fundamental es dotar de una efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos.
58. Precisó que dichas medidas constituyen reglas de verificación que permitirán al Consejo General del OPLEV, con apoyo en los porcentajes de votación de la elección, en su caso, determinar de manera objetiva si los partidos políticos y coaliciones, en la postulación de planillas a integrar los ayuntamientos en la entidad, se han apegado o no al principio de paridad horizontal.
59. Sin desconocer que los partidos políticos tienen plena libertad de diseñar y presentar otros criterios de competitividad, siempre que los mismos sean razonables, objetivos, mensurables y orientados a garantizar de manera más efectiva el principio de paridad de género.
60. Establecido lo anterior, se debe precisar cómo se armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos con la aplicación de los Lineamientos en la postulación de candidaturas.
Derecho de auto-organización de los partidos políticos y sus límites
61. Tal derecho deriva del artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y del 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; y, por tanto, tienen libertad de crear sus propias normas internas.
62. El numeral de la ley general en cita, dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
63. El derecho de auto-organización de los partidos políticos implica la facultad normativa de éstos para establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
64. Asimismo, el apuntado derecho conlleva el deber de respetar los asuntos internos de los institutos políticos, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
65. Así, en última instancia, corresponde al partido político decidir, previo al inicio de los procesos electivos, regular la manera en que habrán de ser definidas sus candidaturas, a fin de dotar de certeza a sus militantes en cuanto a su participación en tales contiendas internas.
66. Ese derecho también implica que, los partidos en su libertad de definir su propia organización, deben ajustarse a la Constitución y a la ley; por tanto, el derecho de autodeterminación o auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, ya que, como cualquier derecho, éste no debe tener alcances absolutos, sino que al igual que todos los derechos debe armonizar sus cauces con los demás derechos fundamentales y principios constitucionales[8].
67. De tal manera que, si un partido político incumple con la normativa electoral, o transgrede las reglas dadas por él mismo en ejercicio de su derecho constitucional de autodeterminación, no puede, basándose en ese mismo derecho, defender la legalidad de las infracciones, porque tal circunstancia implicaría una actuación arbitraria y caprichosa, que no encuentra tutela jurídica.
68. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IX/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”[9].
69. De ahí que las propuestas que al efecto formulen los partidos políticos, para la asignación de candidatos, en ejercicio de su derecho de auto organización y autodeterminación, no pueden de modo alguno ser arbitrarias.
Armonización con los lineamientos
70. Esta Sala Regional ha establecido que al aplicar los Lineamientos no se vulnera el derecho de auto-organización de los partidos políticos[10].
71. Lo anterior, pues dichos institutos políticos habrán de definir las listas de candidatos que postularán, determinando los criterios mediante los cuales habrán de garantizar la paridad de género en las candidaturas que pretendan registrar, y conforme a los Lineamientos procurarán no postular listas de candidatos de un sólo género en los distritos o municipios donde hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral anterior, ello con la finalidad de evitar que a un solo género le sean asignados los distritos o municipios con amplias o pocas posibilidades de triunfo.
72. Asimismo, se estableció que los Lineamientos no interfieren en la definición de sus métodos de elección ni en la de sus estrategias políticas, menos aún en su facultad normativa para determinar su propio régimen de organización interna, toda vez que conforme con la definición de los bloques de competitividad, están en plena libertad para diseñar, no sólo sus procedimientos electivos internos, sino también las líneas políticas que estimen pertinentes para la obtención del voto.
73. Máxime que en los propios Lineamientos se dispone que en el caso de que los criterios adoptados por los partidos políticos o coaliciones para dar cumplimiento al principio de paridad, no sean coincidentes con el procedimiento previsto en los Lineamientos, será respetada la aplicación de tales criterios siempre y cuando garanticen el cumplimiento de dicho principio en sus tres vertientes: homogeneidad en las fórmulas, paridad de género horizontal y alternancia de género en la postulación de candidatas y candidatos integrantes de planillas, en parámetros de protección iguales o superiores a los inscritos en los propios Lineamientos.
Caso concreto
74. En el caso, el tribunal responsable confirmó los acuerdos en los que se aprobaron las fórmulas de las ciudadanas y ciudadanos que presentaron los partidos políticos para contender como ediles en todos los municipios del estado de Veracruz.
75. Para ello, manifestó la verificación que realizó el órgano administrativo electoral relativo a que las postulaciones se ajustaran a los principios de paridad de género, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos y el Manual y emitió las listas definitivas de postulaciones de candidatos de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que se ajustaron a los principios referidos.[11].
76. En ese sentido, concluyó que a ese órgano político en total le atañen ciento setenta y siete candidaturas, de las cuales ochenta nueve son encabezadas por hombres y ochenta y ocho por mujeres; por cuanto hace al bloque de rentabilidad, veinte son los municipios de mayor porcentaje (entre ellos Orizaba), de los cuales, diez son planillas encabezadas por una mujer y de igual forma, diez por hombres.
77. De ese modo, advirtió que sí existió homogeneidad en las fórmulas, alternancia de género, paridad vertical y horizontal. Asimismo, respecto a los bloques de representatividad, Orizaba quedó comprendido dentro del sub-bloque de votación más alta.
78. Por tanto, la conformación de las candidaturas de dicho municipio se sometió al análisis de paridad por rentabilidad por sub-bloques de representatividad, y se tuvo por cumplido dicho parámetro ya que de los veinte municipios que conformaron el sub-bloque de votación más alta, diez fueron encabezados por hombres y diez por mujeres.
79. Así, el hecho de que la candidatura haya recaído en favor de un hombre y en un municipio cuyo porcentaje de votación es alto, no afecta al género femenino, ya que, como se explicó, el parámetro de paridad horizontal conforme a los bloques de representatividad y rentabilidad, se cumplió de manera paritaria, esto es cincuenta-cincuenta.
80. Es decir, pese a que se postula a un hombre en un municipio de alta competitividad, el principio de paridad de género horizontal, por bloque de competitividad, se encuentra satisfecho en el resto de los municipios en los que se postularon mujeres y con los cuales se logró la postulación paritaria.
81. Siendo importante precisar que la decisión del género que se va a postular en cada municipio de mayor y menor porcentaje de votación, corresponde a la libre determinación y auto-organización de los partidos políticos.
82. En ese orden de ideas, si la candidatura a la Presidencia Municipal de Orizaba cumple con el parámetro de paridad de género, en todos sus ámbitos, el cual fue verificado de manera conjunta con el resto de las candidaturas que encabezaron las planillas postuladas por la coalición, haría imposible ordenar la sustitución por un candidato de género distinto, puesto que ello impactaría en el resto de las postulaciones de los sub-bloques respectivos.
83. Máxime que en el presente caso no se controvierte la conformación de los municipios en los bloques y sub-bloques de mayor y menor votación, puesto que la actora se limitó a señalar que se le afectaba su derecho de participar en la contienda respectiva.
84. Por ello, el hecho de que en el municipio de Orizaba la planilla a candidatos a ediles que integraran el ayuntamiento, no sea encabezada por una mujer, cuyo porcentaje es de alta votación para el partido, no le causa perjuicio a la accionante pues, como se explicó, las postulaciones cumplieron con los parámetros de paridad de género.
85. De ahí que resulte infundado lo alegado por la promovente.
86. Por último, respecto al señalamiento ejercido por la actora cuando indica que, en la resolución controvertida, el tribunal local no expresa argumento alguno con el que motive la confirmación de los actos impugnados en aquella instancia, en relación a porqué tal postulación no contribuiría al cumplimiento de la proporcionalidad de la participación de los jóvenes y la de Igor Fidel Roji López sí lo hace.
87. Al respecto, se califica tal aseveración como inoperante, en razón de que tal circunstancia no fue planteada ante el órgano jurisdiccional electoral de Veracruz, ya que la demanda del juicio ciudadano local solamente se basó en la presunta ilegalidad de los acuerdos emitidos por el ente administrativo debido a que no se cumplimentaba con la paridad de género.
88. En consecuencia, al resultar inoperantes e infundado los agravios esgrimidos por la enjuiciante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
89. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 264/2017, que confirmó los acuerdos del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa que declararon procedente la postulación de Igor Fidel Roji López, como candidato a Presidente Municipal de Orizaba, por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Jurisprudencia 43/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 12 y 13, bajo el título: "ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL", así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=43/2014
[2] Jurisprudencia 30/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12, con el título: "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN", así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=30/2014
[3] Jurisprudencia 11/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15, con el rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES", así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/2015
[4] Jurisprudencia 3/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 12 y 13, con el rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS."
[5] Cfr.: Jurisprudencia 7/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 26 y 27, con el título: "PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL", así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=7/2015.
[6] Acuerdo A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 de treinta de agosto de dos mil dieciséis.
[7] Mediante acuerdo OPLEV/CG283/2016 de dos de diciembre de dos mil dieciséis, consultable en: http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2016/283.pdf.
[8] Estas consideraciones han sido razonadas por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso SUP-REC-24/2013.
[9] Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 41 y 42, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=IX/2003.
[10] SX-JDC-521/2016 y acumulados.
[11] Acuerdo OPLEV/CG113/2017 de tres de mayo del año en curso, consultable de las fojas 155 a 175 del cuaderno accesorio único.