SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-511/2021
PARTE ACTORA: MARIANA BENÍTEZ TIBURCIO Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mariana Benítez Tiburcio, Rogelia González Luis y Rosa María Castro Salinas por propio derecho, contra la sentencia emitida el pasado veintiuno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente RA/04/2021 que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa[2], en específico los artículos 8 y 11 numeral 6, de los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, en el registro de sus candidaturas ante el Instituto mencionado.
II. Primeros medios de impugnación federal
III. Segundo medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina declarar improcedente la pretensión de la parte actora, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que la citada pretensión fue objeto de impugnación y de escrutinio judicial en diverso juicio.
De lo narrado por las actoras en su demanda, de las constancias del expediente, así como de los expedientes SUP-REC-187/2021 y acumulados[3], se advierte lo siguiente:
2. Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
3. Medios de impugnación. Inconformes con el citado acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero del año en curso, respectivamente, el Partido del Trabajo y Rocío del Alba Hernández Illen promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la ciudadanía.
4. Acuerdo plenario de Sala Superior. El veintisiete de enero, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-19/2021 y acumulado, determinó que la Sala Regional Xalapa era la competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.
5. Acuerdo plenario de la Sala Regional Xalapa. El cuatro de febrero del año en curso, esta Sala Regional emitió acuerdo en los juicios SX-JRC-5/2021 y SX-JDC-71/2021, en el sentido de reencauzarlos al Tribunal Electoral local, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.
6. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de apelación RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local al no haberse aprobado con una temporalidad razonable en términos del artículo 105 de la Constitución Federal[4].
7. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
8. Juicios ciudadanos federales. El veinticinco de febrero, y el uno de marzo del año en curso, diversas ciudadanas promovieron los juicios SX-JDC-416/2021, SX-JDC-417/2021, y SX-JDC-421/2021 a fin de controvertir la determinación señalada en el parágrafo 6 de esta sentencia.
9. Sentencia de la Sala Regional Xalapa SX-JDC-416/2021 y acumulados. El once de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó resolver los citados medios de impugnación de manera acumulada, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
10. Recursos de reconsideración. El catorce de marzo del año en curso, las promoventes de los juicios SX-JDC-416/2021 y acumulados, inconformes con la determinación de esta Sala Regional, interpusieron recurso de reconsideración ante Sala Superior. Medios de impugnación que fueron registrados con los números de expedientes SUP-REC-187/2021, SUP-REC-188/2021 y SUP-REC-189/2021.
11. Presentación de la demanda. El veinticinco de febrero, la parte actora presentó juicio ciudadano vía per saltum o en salto de instancia, ante la Sala Superior, a fin de controvertir también la resolución señalada en el parágrafo 6 de esta sentencia.
12. Recepción en Sala Superior. El dieciocho de marzo de la anualidad en curso, se recibió en dicha superioridad la demanda de la actora, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-340/2021.
13. Sentencia de los recursos de reconsideración SUP-REC-187/2021 y Acumulados. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó revocar la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en los juicios ciudadanos SX-JDC-416/2021 y acumulados, así como, en la parte que fue controvertida, la emitida por el Tribunal Electoral local en el recurso de apelación RA/04/21 y, en plenitud de jurisdicción confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021[5] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local por el que se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas.
14. Acuerdo plenario de Sala Superior del SUP-JDC-340/2021. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que esta Sala Regional, es la competente para conocer del juicio promovido vía per saltum por las actoras.
15. Recepción y turno del presente medio de impugnación. El veintinueve de marzo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente medio de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-511/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio; y al no existir diligencias pendientes por acordar, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversas ciudadanas contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con los Lineamientos en materia de paridad de género para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en dicha entidad federativa; y por territorio, en virtud de que el Estado de Oaxaca se encuentra en esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de las actoras; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
21. Oportunidad. Se cumple con este requisito, debido a lo siguiente:
22. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, considerando que la resolución controvertida fue emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, y no hay constancia de la notificación dirigida a las actoras debido a que no fueron parte en la instancia local ni hay constancias de la notificación por estrados a los demás interesados. De ahí que se deba de tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señalan las actoras en su escrito de demanda.
23. Por tanto, si las actoras señalan que conocieron del acto impugnado el pasado veintiuno de febrero, el plazo transcurrió del veintidós al veinticinco de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si la demanda se presentó el veinticinco de febrero, es evidente que queda comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.
24. Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[7].
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis en primer lugar porque las actoras están legitimadas para impugnar la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/04/2021 de veintiuno de febrero de 2020, toda vez que sin bien no fueron actoras en la instancia local, reclaman la violación a un derecho colectivo como integrantes de las comunidades indígenas, afromexicanas y jóvenes pertenecientes a distintos lugares de Oaxaca que, además de ser mujeres, constituyen un grupo históricamente colocado en condiciones de vulnerabilidad.
26. Por tanto, si los lineamientos en materia de paridad de género que fueron revocados parcialmente por el Tribunal local establecían una serie de cuotas de representatividad para la postulación de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos de mujeres indígenas, afromexicanas, personas con alguna discapacidad, personas mayores de sesenta años, y jóvenes, basta que las promoventes se autoadscriban en alguna de estas categorías para que esta autoridad les reconozca su adscripción, pertenencia de grupo y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.
27. Lo anterior, siguiendo el criterio contenido en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[8]
28. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia del Tribunal local antes de acudir a esta Sala Regional.
29. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, es pertinente realizar el estudio de la controversia planteada.
30. La pretensión de las promoventes es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal responsable revocó parcialmente el acuerdo del Instituto Electoral Local por el que aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de las candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.
31. Esta Sala Regional considera que el planteamiento de las promoventes deviene inoperante, ya que no podrían alcanzar su pretensión, porque en el caso se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
32. La referida figura jurídica, tiene como función principal, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir así la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando constantes resoluciones y, por lo tanto, la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.
33. Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:
a. Eficacia directa. Opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
b. Eficacia refleja. Dota de seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
34. La eficacia refleja de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos pertinentes entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
35. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”,[9] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
36. Ahora bien, en el presente asunto se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada como se advierte a continuación.
37. En el caso, se tiene que el cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, mediante el cual aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
38. Dicho acto, en un primer momento fue impugnado y el veintiuno de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de apelación RA/04/2021, revocó parcialmente el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local al no haberse aprobado con una temporalidad razonable en términos del artículo 105 de la Constitución Federal[10].
39. Dicha determinación fue recurrida, donde el once de marzo del año en curso, esta Sala Regional –SX-JDC-416/2021 y sus acumulados– determinó confirmar la sentencia local.
40. La sentencia de esta Sala fue impugnada y el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior –mediante los recursos de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados– determinó revocar tanto la resolución dictada por esta Sala Regional Xalapa como la dictada por el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca, y confirmó el Acuerdo de origen IEEPCO-CG-04/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con lo cual causó firmeza.
41. Ahora, en el presente juicio ciudadano, las actoras, controvierten la sentencia emitida el pasado veintiuno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RA/04/2021 que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en específico los artículos 8 y 11 numeral 6, de los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, en el registro de sus candidaturas ante el Instituto mencionado.
42. Ahora bien, del análisis de la demanda del presente medio de impugnación se advierte que las actoras realizan, esencialmente los planteamientos siguientes:
Los lineamientos fueron aprobados con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que aquellos pudieran ser exigibles a los institutos políticos.
La aplicación del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal –los lineamientos debieron emitirse 90 días previos al inicio del proceso electoral– transgredió el principio pro persona en perjuicio del derecho humano a la igualdad y no discriminación así como el principio constitucional de democracia sustantiva.
La emisión de los lineamientos no constituye una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles previos para las etapas del proceso electoral 2020-2021, ya que la Constitución y la ley son las que determinan el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general hipotética y abstracta, siendo que los lineamientos se enfocan al cómo de esos propios supuestos jurídicos.
Por lo que el objeto y finalidad de tales procedimientos no fue alterado, sino que solamente se establecieron cuestiones instrumentales para los sujetos ya obligados por la constitución y la ley y a fin de optimizar el principio de paridad de género, de pluralismo cultural e igualdad sustantiva.
Violación a la obligación de juzgar con perspectiva de género y perspectiva intercultural.
Violenta el principio de debida fundamentación y motivación, porque contrario a lo resuelto por la responsable, los lineamientos no vulneran el principio de certeza electoral y con ello los principios constitucionales de igualdad y no discriminación y democracia sustantiva e incluyente.
43. Dichas temáticas fueron idénticas a las que se plantearon en la cadena impugnativa que culminó con el dictado de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados.
44. Debido a ello, es evidente que se colman los elementos para acreditar la eficacia refleja de la cosa juzgada como se muestra a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
45. Lo constituye la sentencia definitiva recaída en el recurso de reconsideración dictada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-REC-187/2021 y acumulados, que revocó tanto la sentencia de esta Sala Regional como la sentencia del Tribunal Electoral local, y confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
b) La existencia de otro proceso en trámite
46. Lo constituye el presente SX-JDC-511/2021, el cual es materia del presente litigio, en el que la pretensión de las promoventes, es que también esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente RA/04/2021, a fin de que subsista la validez de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del IEEPCO de cuatro de enero del año en curso, en los que se implementaron acciones afirmativas con el fin de garantizar la postulación de las personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
47. El objeto del juicio ciudadano SX-JDC-511/2021 es conexo con el de los recursos de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados. Ello, porque en ambos juicios se pretende que subsista el acto primigeniamente controvertido consistente en los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para el proceso electoral ordinario local en curso.
d) Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
48. En la sentencia dictada por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados se determinó revocar tanto la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-416/2021 y acumulados, como la diversa emitida por el Tribunal Electoral Local en el expediente RA/04/2021. En consecuencia, se declararon subsistentes los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para el proceso electoral ordinario local en curso, los cuales son de observancia general y obligatoria al tratarse de una norma de carácter general.
49. Por tanto, al haberse confirmado los lineamientos, y las promoventes del presente juicio pretenden justamente eso, es que deben quedar vinculadas por lo resuelto por la Sala Superior.
e) En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
50. Como ya quedó asentado las pretensiones de la parte actora son idénticas en ambos juicios, pues consisten en que se revoque la resolución impugnada y subsistan los Lineamientos emitidos por el Instituto local.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
51. Se cumple en virtud de que en la sentencia de la Sala Superior se señaló que, si bien la aprobación de acciones afirmativas a favor de grupos desprotegidos o en situación de vulnerabilidad, en lo ordinario deben ser hecha con un tiempo razonable para su implementación de forma previa al registro de las candidaturas, no se debe inadvertir en el caso.
52. Lo anterior, dado que el principio que subyace tanto a la paridad como al establecimiento de acciones afirmativas para la inclusión de personas que pertenecen a grupos excluidos y subrepresentados, es el de hacer realidad la incorporación de personas que pertenecen a grupos subrepresentados, excluidos e invisibilizados a los espacios de representación y toma de decisiones, lo que se configura dentro del mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad. Ello, no es más que una manifestación del principio pro persona reconocido a nivel constitucional y convencional.
53. En ese sentido, la determinación de implementar acciones afirmativas a favor de personas indígenas o afromexicanas, personas con discapacidad permanente, personas mayores de sesenta años y personas jóvenes, contenida en los artículos 8 y 11, párrafo 6 de los Lineamientos en materia de paridad de género, aprobados mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, por el Consejo General del Instituto local –respecto de cuya revocación la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local– no se encuadra dentro de las modificaciones sustanciales que prohíbe la Constitución federal, dado que las medidas que allí se establecen tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de presentar las candidaturas para cumplir con los fines constitucionalmente previstos, relativos a contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
54. De acuerdo con lo precisado resulta evidente que, para resolver las pretensiones del presente juicio, es indispensable asumir también un criterio y dilucidar respecto de la misma cuestión alegada en los primeros juicios descritos.
55. Una vez realizado todo lo anterior, esta Sala Regional advierte que la verdadera intención de las actoras es exigir nuevamente la revocación de la sentencia impugnada y que subsista el acuerdo emitido por el Instituto local, lo cual ya fue materia de controversia y estudio por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que, no resultaba viable proceder a un nuevo análisis; toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de seguridad jurídica que debe revestir a las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, pues implicaría pronunciarse de nueva cuenta sobre lo resuelto en las ejecutorias dictadas por los diversos órganos jurisdiccionales, así como por la autoridad responsable, por lo que, la determinación adoptada en relación a la emisión y legalidad del Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, ha quedado firme.
56. Además, que la sentencia ejecutoriada no les fue adversa a las actoras, sino que les benefició en su pretensión.
57. En conclusión, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie nuevamente sobre las mismas temáticas, razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, lo alegado por las actoras debe estimarse como inoperante.
58. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que, en el caso, debe operar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al concurrir todos los elementos examinados, y, por lo mismo, improcedente la pretensión de las actoras.
59. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
60. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Es improcedente la pretensión de la parte actora.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[2] En lo subsecuente podrá citarse como Instituto Electoral local, o por sus siglas IEEPCO.
[3] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[4] Asimismo, exhorto al Congreso del Estado para que antes del inicio del siguiente proceso electoral local, realizar las modificaciones legales pertinentes a fin de definir los grupos en situación de vulnerabilidad que deben ser sujetos de acciones afirmativas a su favor, en los procesos electorales en el estado.
[5] Por el que se aprueban los LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, en adelante los Lineamientos o Lineamientos para el registro de candidaturas.
[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[7] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%c3%b3n,de,la,demanda
[8] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[10] Asimismo, exhorto al Congreso del Estado para que antes del inicio del siguiente proceso electoral local, realizar las modificaciones legales pertinentes a fin de definir los grupos en situación de vulnerabilidad que deben ser sujetos de acciones afirmativas a su favor, en los procesos electorales en el estado.