JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-514/2016

 

ACTORES: JOSÉ VÁSQUEZ MORALES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/113/2016, mediante la cual ordenó reconducir la demanda a efecto de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuve para que se puedan establecer mesas de diálogo y reuniones –Conciliación- para la solución de conflictos entre los actores y las autoridades municipales de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Sesión de Cabildo. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la Sesión de cabildo, mediante la cual, se acordó llevar a cabo una Asamblea General para elegir e integrar el Comité Electoral Municipal encargado de la preparación y organización de la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, para el periodo 2017-2019.

b. Integración del Comité Electoral Municipal. El veintiocho de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea General, en la que los pobladores y autoridad de la cabecera municipal de Santiago Matatlán, nombraron al Comité Electoral Municipal.

c. Juicio ciudadano local JDC/113/2016. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, José Vásquez Morales, León García Gómez, Sebastián Melchor Cruz y otros ciudadanos, presentaron escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

d. Asamblea de Elección de autoridades municipales. El dos de octubre del año en curso, se llevó a cabo la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán.

e. Sentencia impugnada. El uno de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/113/2016, en el sentido de remitir el asunto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que conozca y resuelva respecto de la controversia planteada.

f. Calificación de la elección. El veintisiete de octubre siguiente, mediante el Acuerdo de IEEPCO-SIN-62/2016 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró no válida la elección de ayuntamiento de Santiago Matatlán, al considerar que se transgredió el principio de universalidad del sufragio por haber participado únicamente los habitantes de la Cabecera Municipal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de octubre siguiente, José Vásquez Morales y otros, por propio derecho, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

a. Recepción. El diecisiete de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda del medio de impugnación al rubro indicado y demás constancias que lo integran.

b. Turno. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de octubre de la anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-514/2016 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de octubre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, a fin de impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el proceso electivo de concejales de un municipio del estado de Oaxaca, lo que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella, consta el nombre y firma de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que se estiman pertinentes. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que los actores fueron notificados del acto impugnado el tres de octubre de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda se presentó el siete de octubre siguiente, por lo que es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues los actores son ciudadanos que alegan la violación a sus derechos político-electorales de participar en la preparación de la elección de sus autoridades municipales. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente.

Por otro lado, si bien los actores se asumen como representantes comunes de otras sesenta y tres personas en el juicio primigenio, lo cierto es que también precisan que este medio de impugnación federal lo promueven por sí mismos y de forma individual. De ahí que no sea exigible acreditar representación alguna.

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los accionantes fueron quienes promovieron el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de reencauzar su impugnación, estiman que les afecta en sus derechos.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad emitida en los juicios ciudadanos, no procede medio de impugnación alguna.

Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Suplencia de la queja. Previo al estudio de fondo, esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[1]

CUARTO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.

 La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En ese sentido, enseguida se describen las condiciones generales del Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.[2]

Localización Geográfica, Extensión y Delimitación Territorial

El municipio de Santiago Matatlán pertenece al Distrito de Tlacolula, en la región de Valles Centrales del estado de Oaxaca, se ubica en la Subcuenca del Río Salado, dentro de la Región Hidrológica 20 Costa Chica, Cuenca Rió Atoyac – Rió Verde de la Ciudad de Oaxaca de Juárez. Se ubica entre las coordenadas geográficas 16°51’50” de latitud norte y 96°22’55’’ longitud oeste a una altitud de 1,740 m. n. m. ocupa una superficie de 171.31 km2.

Santiago Matatlán colinda al norte con el municipio de Tlacolula de Matamoros; al sur con San Dionisio Ocotepec; al oeste con San Lucas Quiaviní, San Bartolomé Quialana y San Baltazar Chichicapan (este último pertenece al Distrito de Ocotlán); y al este con Tlacolula de Matamoros.

 

Municipio de  santiago matatlán

Según el Censo de Población y Vivienda del INEGI, 2010; en el municipio se tiene una población de 9,653 habitantes, de los cuales, al menos 1,959 hablan Zapoteco.

El municipio de Santiago Matatlán está considerado como una zona de muy alta marginación ya que no existe la seguridad económica de sus habitantes con lo cual se dificulta el acceso a una mejor calidad de vida, se requieren espacios de desarrollo económico donde la población oferte sus productos y con ello reactivar el ciclo económico municipal.

El Municipio de Santiago Matatlán presenta signos de rezago social tales como pobreza, falta de servicios públicos y una muy alta marginación, la mayoría de la población vive en condiciones poco favorables ya que no cuentan con todos los servicios públicos necesarios para una vida digna.

 

El área de referencia del municipio de Santiago Matatlán forma parte del IV Distrito Electoral Local con cabecera en Tlacolula y al Segundo Distrito Electoral Federal con sede en la ciudad de Tlacolula de Matamoros. El municipio se conforma con las siguientes localidades: Santiago Matatlán (cabecera Municipal); Agencia Municipal de San Pablo Güila; Agencia de Policía Rancho Blanco; núcleos rurales de San Felipe, Colorado Güila y Tierra Blanca, así como las colonias y localidades de San Felipe, La Colorada, Mirador, Dainzu, Revolución, Tierra Blanca, Río de Nopal, Linda Vista, Gieuxhalax “Los Cántaros”, El Huajal, El Calvario, El Pedregal, Guieutzarein, Cuatro Caminos Dain Bkuan, Datzle”e, Ejidal, Tierra y Libertad y Fraccionamiento “Vivah 2000”

El gobierno municipal está compuesto por un ayuntamiento electo mediante el sistema normativo interno, es decir, por medio de un acuerdo en asamblea general de la comunidad; que se ratificó para la elección del periodo 2014 a 2016; en sus agencias y núcleos rurales la elección de sus agentes es nombrada por los habitantes de dichos lugares siguiendo el mismo método que en la Cabecera Municipal, es decir por medio de un acuerdo en asamblea general de la comunidad.

Las autoridades auxiliares son: Agente Municipal de San Pablo Guilá, Agente de Policía de Rancho Colorado, Núcleos rurales: El Colorado Guila, Rancho San Felipe, Río Grande y Tierra Blanca.

Los actores sociales del Municipio de Santiago Matatlán, se constituyen a partir del nombramiento de los representantes de la comunidad, de acuerdo a los diferentes rubros como: Comité de escuelas, de Obras, Oportunidades, Salud, Museo Comunitario, Panteón, representantes de Barrios y Colonias, representantes Agrarios, Organizaciones económicas, etc. Así como la Autoridad Municipal. Dichos representantes de la sociedad, son nombrados en su mayoría por Asambleas en donde generalmente participa toda la comunidad.

Los principales líderes de la comunidad son las autoridades municipales, comunales y ejidales, seguidas por los productores de mezcal y tomate.

Los representantes de los diversos comités, grupos económicos y autoridades municipales, son los que, hasta cierto punto, tienen mayor inferencia en la toma de decisiones en las diversas asambleas, así mismo cuando algún de los grupos no están de acuerdo se reúnen de manera directa para subsanar la diferencia, por ello se puede decir que la relación entre estos es buena buscando siempre el beneficio colectivo.

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por los inconformes, se desprende que su pretensión estriba en que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y se le ordene que conozca respecto de los agravios hechos valer en la primera instancia.

Su causa de pedir la sustentan en un indebido análisis de sus agravios y una incorrecta interpretación de diversos preceptos normativos.

Para tales efectos, se hacen valer los siguientes conceptos de agravio:

Que es incorrecta la determinación el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de desechar su escrito de demanda y reconducirlo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca porque el derecho de autodeterminación de las comunidades no debe contravenir sus derechos político-electorales, máxime que la autoridad responsable está obligada a promover respetar y garantizar los derechos humanos.

Que la autoridad responsable debió pronunciarse respecto a las violaciones cometidas en su perjuicio, las cuales consisten en que en la sesión extraordinaria de cabildo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se acordó llevar a cabo una Asamblea General de Ciudadanos en la Cabecera Municipal para elegir al Comité Electoral Municipal, no determinaron convocar a todos los ciudadanos del municipio, sino sólo a los de la cabecera municipal, situación que viola sus derechos político-electorales del ciudadano ya que a los actores les asiste el derecho de participar en la elección desde los actos de preparación.

En este sentido, se violan sus derechos político-electorales porque al haber determinado el desechamiento se violan sus derechos político electorales de participar en el órgano que va a preparar la elección.

En este orden, la litis a resolver en presente asunto consiste en determinar si fue correcto o no que la autoridad responsable haya remitido el escrito de demanda de los actores al instituto electoral local para que éste último órgano coadyuvara como mediador en la solución de conflicto entre las partes.

Marco normativo del derecho a la libre determinación y el derecho a los medios alternativos de solución de controversias de los pueblos indígenas en el Estado de Oaxaca.

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Del precepto constitucional referido, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Bajo esa perspectiva, en términos de la Constitución Federal, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

a)    Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (artículos 2º, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

b)    Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (artículos 2º, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

c)     Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, apartado b) y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

d)    Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales (artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 5 y 8, apartados 1 y 3, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

Por su parte, la legislación del Estado de Oaxaca, en los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, a decidir sus formas internas de convivencia y organización política, y señala al Instituto Electoral del Estado como garante de dicho derecho.

En este orden el artículo 264 establece que, en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

El párrafo 2 de dicho numeral establece que el consejo general conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, el párrafo 3 refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el consejo general.

Finalmente, en el párrafo 4 se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del consejo general que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.

Por otra parte, el artículo 265 de dicho código indica que en casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

I. La invalidez de la elección y la reposición del proceso electoral por irregularidades que violenten las reglas de los sistemas normativos internos o los principios constitucionales;

II. Proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el consejo general;

III. En caso de diferencias respecto a reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales;

IV. De persistir el disenso, el consejo general resolverá conforme al sistema normativo interno y las disposiciones legales, constitucionales e internacionales.

El último procedimiento es la mediación, derivado de las inconformidades con las reglas de un sistema normativo interno, cuyos criterios, metodología y principios generales serán regulados por el consejo general.

El artículo 266 del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

A su vez, los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, aprobados por el consejo general del instituto local, establecen en su artículo 10 la procedencia del proceso de mediación, el cual puede iniciar por resolución judicial o de autoridades legislativas o administrativas; o a instancia de parte.

Ello es acorde con lo previsto por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 40, que señala que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.

En este tema, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo." Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8 que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio".

Asimismo, la Sala Superior[3] de este Tribunal ha considerado que, cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena y en consecuencia trascienda los planteamientos de las partes, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y sólo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien determine las reglas y procedimientos sobre la base de los planteamientos y elementos probatorios que obren en el expediente o que recabe la autoridad competente, entre ellas, de ser necesario el peritaje antropológico o cultural, procurando analizar los planteamientos de las partes desde una perspectiva intercultural atendiendo los principios y valores de la comunidad, así como a los principios y derechos constitucionales y convencionales que resulten aplicables.

Caso Concreto

Ahora bien, en la especie, las condiciones que convergen en el caso concreto orientan a esta Sala Regional a privilegiar una solución autocompositiva, previo a la imposición de una determinación jurisdiccional respecto el conflicto generado respecto a la participación de los actores en la preparación de la elección de concejales de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.

 En efecto, se estima correcta la determinación de encauzar la demanda promovida por los actores de la instancia primigenia, en su calidad de integrantes de las Agencias y comunidades de San Pablo Güilá, Rancho San Felipe, Rancho Blanco, el Colorado y Tierra Blanca al proceso de mediación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pero para sustentar tal aserto, conviene tener en cuenta las siguientes antecedentes y circunstancias que, como se dijo, convergen en este caso.

 Del DICTAMEN[4] QUE EMITE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO MATATLÁN QUE ELECTORALMENTE SE ELIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS se desprende lo siguiente:

-         Los cargos comunitarios que existen en Santiago Matatlán son: Servicio de vocal, cobrador de derecho de piso, topil, mayordomo o comité del templo, autoridad ejidal o comunal, autoridad municipal.

-         Entre los criterios que rigen el sistema cargos están: tener dieciocho años, cumplir con cinco servicios, para subir de cargos va a depender de los servicios que ha prestado la persona a la comunidad de acuerdo al orden jerárquico, y el criterio para no participar en el sistema de cargos es que no haya dado servicio.

-         En cuanto al proceso de elección de la autoridad municipal, se realizan actos preparatorios (dos asambleas previas) a la asamblea de elección, en las que participan habitantes de la cabecera municipal, para tratar los tiempos o plazos, fechas de las convocatorias, requisitos y participación de servicio.

-         Las asambleas son convocadas por el Comité Electoral de la Cabecera Municipal, a través de perifoneo y la convocatoria escrita se exhibe en los lugares visibles de la cabecera municipal.

-         La Asamblea de Elección se lleva a cabo el primer domingo de octubre, en la explanada de la escuela primaria “Benemérito de América” de la cabecera municipal, para elegir cargos de Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor der Educación, Regidor de Salud, Regidor de Obras, Regidor de Cultura y Deporte.

-         El periodo de ejercicio de los cargos de la autoridad municipal es de tres años.

-         Para poder participar en la elección se debe contar con, al menos, dieciocho años de edad y ser habitante de la cabecera municipal.

-         En caso de los conflictos electorales que han surgido éstos se han resuelto mediante procesos de mediación ante la Secretaría de General de Gobierno y con las determinaciones de los tribunales electorales.

Sentado lo anterior y para una mejor comprensión de la problemática, conviene referir algunos antecedentes referidos en el estudio antropológico intitulado “Dilemas de la Institución Municipal, una incursión en la experiencia oaxaqueña”,[5] realizado por Jorge Hernández Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez –el cual ha sido utilizado por esta Sala Regional como un insumo de apoyo en la resolución de diversos asuntos–[6] da cuenta que Santiago Matatlán y San Pablo Güila ha vivido en clima de conflicto desde 1938, cuando el gobierno del estado, mediante decreto número 30, impuso la desaparición del municipio de Güila y su incorporación con categoría de agencia municipal al municipio de Matatlán.

Es de señalar que estas comunidades no tienen una continuidad territorial, pues entre las dos poblaciones se interponen territorios de otras municipalidades.

La situación política se agudizó en las elecciones municipales de 1998, cuando los pobladores de San Pablo Güila pidieron al Instituto Estatal Electoral su participación en la elección del ayuntamiento, en razón de que sólo los ciudadanos de la cabecera votaban, petición que le fue negada. Ante la negativa, los habitantes de San Pablo Güila solicitaron el cambio de régimen por el sistema de partido políticos para elegir el ayuntamiento en Matatlán, tras un estudio antropológico, el órgano electoral administrativo, dictaminó la continuidad del régimen de usos y costumbres y recomendó incluir en el ayuntamiento a representantes de la agencia, cosa que fue rechazada por la cabecera municipal.[7]

También da cuenta que, aunado a esta situación, en la comunidad de Matatlán también tiene su propia conflictividad interna, y la conjunción de estos problemas propició que se invalidaran las elecciones, lo que motivó al Congreso Estatal decretara en ese año la integración de un Consejo de Administración Municipal constituido por personas de ambas comunidades, la cual nunca funcionó.

El conflicto fracturó las relaciones institucionales y administrativas entre estas comunidades y mediante movilizaciones los pobladores de Güila lograron la asignación directa de recursos por el gobierno estatal sin intermediación del ayuntamiento.[8]

En dos mil uno, se anuló la elección municipal, motivo por el cual, el Congreso local nombró un administrador municipio; al año siguiente, durante el desarrollo del Consejo de Desarrollo Municipal para la distribución de los recursos municipales a la que fueron convocados comités y representantes tanto de la cabecera como de las agencias, estalló la violencia, pobladores de la Matatlán agredieron y expulsaron a los de Güila.[9]

Finalmente, en dos mil cuatro se da una solución a la problemática. Tras la elección de las autoridades del Ayuntamiento, San Pablo Güila pidió la nulidad, ante tal situación, se estableció una mesa de negociación cuyo resultado fue que la Agencia Municipal aceptó no participar en las elecciones municipales a cambio de recibir el cincuenta por ciento de los recursos asignados al municipio por conceptos de los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otra parte, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1.     El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Santiago Matatlán, por una parte, y los Comisariados de Bienes Comunales y Ejidales, Agente de Policía y autoridades de Rancho San Felipe celebraron un convenio en cuyas declaraciones se hizo constar el respeto mutuo de sus respectivas elecciones y la entrega oportuna a la Agencia de los recursos económicos de los ramos 28 y 33.

En el convenio se indica que el Agente electo de Rancho San Felipe, José Mejía Antonio solicitó que se le sigan entregando en tiempo y forma los recursos económicos y manifestó que respetaría la decisión de los habitantes de Santiago Matatlán para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019.

2.     El cuatro de febrero de dos mil dieciséis se realizó sesión de cabildo mediante la cual se acordó realizar una asamblea general para elegir e integrar el Comité Electoral Municipal, encargado de la preparación y organización de la elección de autoridades municipales para el periodo 2017-2019.[10]

3.     El veintidós de febrero de dos mil dieciséis[11] la autoridad municipal de Santiago Matatlán y las autoridades de la  comunidad de Tierra Blanca, con la presencia de “las fuerzas vivas”[12] y Alcaldes Municipales, celebraron un convenio en el que las autoridades de Núcleo Rural de Tierra Blanca se comprometieron a respetar la elección de las autoridades municipales de la cabecera municipal para el periodo 2017-2019 y solicitaron la entrega oportuna de los recursos económicos de los ramos 28 y 33.

4.     El veintiocho de febrero siguiente se realizó la asamblea general en la que los pobladores y autoridades de la Cabecera Municipal de Santiago Matatlán nombraron al Comité Electoral Municipal.[13]

5.     El quince de agosto de dos mil dieciséis, se estableció un acuerdo[14] entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral y las autoridades de la Agencia de Rancho San Felipe tendente al respeto mutuo de sus respectivas elecciones, resaltando que el agente manifestó que respeta la forma de trabajo que se ha venido realizando el Comité Electoral para la elección de las autoridades municipales de Santiago Matatlán.

6.     El doce de septiembre de dos mil dieciséis, las autoridades de la comunidad de Tierra Blanca y de Santiago Matatlán suscribieron un Acuerdo[15] en el que, manifestaron que por usos y costumbres respetan mutuamente en las formas de elección, por tanto, acordaron no intervenir en el asuntos relacionados, respectivamente. Es de precisar que, en dicho acuerdo, el Agente de Tierra Blanca manifestó que no interviene en la forma de elección de Santiago Matatlán, dado que desconocen la forma de organización, así como los requisitos que cada ciudadano ha cumplido para ser designado a cargo público, motivo por el cual respeta los trabajos que se han venido realizando para la elección.

7.     El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se realizó una reunión entre las autoridades y ciudadanos de San Pablo Güila, Rancho Colorado y Rancho Blanco, las autoridades del Ayuntamiento de Santiago Matatlán y el Consejo Municipal Electoral, bajo la conducción y auspicio de la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y la asistencia de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Según consta en el acta, la Dirección de Sistemas Normativos Internos citó a los presentes, en razón de que el veinte de septiembre se solicitó su intervención para acompañar al Consejo Electoral Municipal de Santiago Matatlán y a la comunidad de San Pablo Güila, a fin de entablar un diálogo entre éstas respecto a la elección de autoridades municipales.

En dicha reunión, compareció como Agente Municipal de San Pablo Güila, José Vásquez Morales –uno de los actores del presente juicio­ y en sus intervenciones dijo desconocer al Comité Electoral Municipal; solicitó que se le reconociera como Agente Municipal de San Pablo Güila y no sólo como ciudadano. También solicitó un diálogo de respeto para poder solucionar los problemas que se tratarían.

El Representante de Rancho Blanco mencionó que no quería saber nada de la elección, sino que sólo pedía que se le entregaran sus recursos: Asimismo, pidió a las partes seguir dialogando por el bien común del Municipio.

Las mediadoras de la Dirección de Sistemas Normativos Internos mencionaron la importancia de las mesas de trabajo, ya que sería la primera vez que las agencias y núcleos rurales participarían en la elección.

En el apartado conclusivo del acta se señala expresamente que no fue posible llegar a un acuerdo porque el Agente de San Pablo Güila mencionó que presentó una impugnación ante el Tribunal Electoral y que estaría a la espera de lo que resolviera. Las autoridades municipales señalaron que entonces también esperarían la resolución.

Conforme a la reseña anterior, se tiene que:

-         Las agencias y núcleos rurales de Santiago Matatlán no participan en la elección de las autoridades municipales, sino que en ésta sólo participa la Cabecera Municipal.

-         Tanto la Cabecera como las agencias han venido realizando las elecciones de sus autoridades autónomamente; es decir, la Cabecera no interviene en la elección de agentes y las Agencias no intervienen en la elección de la Cabecera. 

-         Continuamente se han presentado conflictos entre la Cabecera Municipal y la Agencia de San Pablo Güila por la exclusión de ésta en la elección municipal y por la distribución de los recursos económicos.

-         No obstante, se han adoptado alternativas de solución a los conflictos entre ambas partes. Incluso, sin que se haga un pronunciamiento sobre su validez, se ha llegado a acuerdos de los Agentes Municipales en los que se establece un marco de respeto mutuo a la autonomía con que cada población realiza la elección de sus autoridades.

-         Durante la sustanciación del juicio se inició el proceso de mediación ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos y se han llevado acciones tendentes resolver la problemática de participación de las agencias, sin embargo, dicho procedimiento se vio interrumpido básicamente por voluntad de una de las partes, bajo la expectativa del resultado de su impugnación ante Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

-         La pretensión inmediata de la parte actora se relaciona con la etapa de preparación de la elección, específicamente, que se incluya a las Agencias en la conformación del órgano encargado de organizar la elección, tan es así, que durante la reunión de conciliación referida dijo desconocer el Consejo Municipal, asociando los motivos con su impugnación ante el Tribunal local.

De lo hasta aquí expuesto y como se adelantó, esta Sala Regional estima que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de reconducir el asunto al proceso de mediación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a lo dispuesto por los artículos 264, 265 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, se debe considerar que los actores controvierten su exclusión de la conformación del Comité Electoral Municipal, encargado de los trabajos de organización de la elección municipal, lo que se relaciona con la etapa de preparación de la elección.

También es importante mencionar que existe un conflicto entre las Agencias de San Pablo Güila, Tierra Blanca y San Felipe y la Cabecera Municipal, a partir del interés de dichas agencias en participar en la elección e integración de las autoridades municipal de Santiago Matatlán, desde la etapa inicial de preparación de la elección, es decir, desde la conformación del órgano encargado de organizar la elección.

De lo reseñado se desprende que la problemática en cuestión no sólo se circunscribe a las agencias y las autoridades de la cabecera municipal, sino que se extiende a un conflicto interno de las agencias ya que de los autos del juicio local se desprende que algunos ciudadanos pertenecientes a las Agencias de San Pablo Güila, Tierra Blanca y Rancho San Felipe manifestaron su interés en participar en la preparación de la elección de la autoridad municipal, según se asienta en la demanda correspondiente, en tanto que las autoridades que representan a Tierra Blanca y Rancho San Felipe, han manifestado su voluntad de abstenerse de participar bajo la consideración de un respeto mutuo a sus usos y costumbres y de no intervención en la forma de elección de la autoridad municipal.

En el caso particular, el que las agencias manifiestan su interés de participar en el proceso de elección de la autoridad municipal, implica una modificación a sus sistemas normativos internos, ya que los requisitos que se exigen para ocupar los cargos de autoridad municipal tendría un impacto importante, de ahí la resistencia de las partes en conflicto, punto sobre el cual, debe ser estar sujeto a un amplio consenso de los ciudadanos de las agencias y de la cabecera municipal.

Por lo anterior, resulta fundamental escuchar la voz de cada uno los interesados, las posiciones de las partes, pues sólo de esa forma tendrían una amplia discusión y conocimiento de sus posicionamientos, ya que el punto de controversia no sólo se limita unilateralmente a participar en la elección de la autoridad municipal, sino que implica un consenso respecto a las bases de participación en la elección.

Cabe señalar que, si bien es cierto que las autoridades de Tierra Blanca y Rancho San Felipe no pueden limitar válidamente los derechos político-electorales de los ciudadanos que representan, también lo es que las posiciones de todos los involucrados en el conflicto merecen ser escuchadas, lo que no se lograría con una determinación judicial en este momento.

Asimismo, no pasa inadvertido que en la problemática en cuestión subyace una transgresión al principio de universalidad del sufragio y que la elección de autoridades municipales se realizó el dos de octubre anterior, en la fecha programada para la celebración de la elección, según el sistema normativo interno; sin embargo, en el dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de elección de concejales de Santiago Matatlán se estableció que en caso de que no se respetara la participación de las agencias se abría la posibilidad de que se declarara como no válida la elección.

En efecto, en el dictamen la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recomendó al Consejo General que efectuara una prevención a las autoridades de Municipio de Santiago Matatlán para que garanticen la forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar el derecho de votar en condiciones de igualdad, para ello, lo apercibió a las autoridades municipales que de no garantizar la universalidad del sufragio no será validada su elección de Concejales por contraponerse a lo establecido por la Constitución Federal.

En consonancia con lo anterior, la elección de autoridades municipales se llevó a cabo el dos de octubre del año en curso y el veintisiete de octubre siguiente el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-/2016[16] determinó declararla como no valida.

Lo anterior, en principio, implica un cambio de situación jurídica; sin embargo, esto no deja sin materia al presente juicio, toda vez que el proceso de conciliación subsiste, tal como se aprecia en el numeral “TERCERO”, del citado Acuerdo. En dicho, numeral se instruye a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que coadyuve con la autoridad municipal de Santiago Matatlán, Tlacolula, en la preparación de la Asamblea General Comunitaria.

En este orden, la emisión del Acuerdo de calificación de la elección municipal, y con independencia de las acciones legales que se promuevan en contra de ésta, no extingue la obligación de la autoridad electoral administrativa de intervenir en la mediación del conflicto, de conformidad con el artículo 264, de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en la sentencia controvertida.

Por ende, y a fin de que sea la propia comunidad la que defina los mecanismos y alternativas pertinentes, según su contexto social e histórico, para hacer factible la participación de las agencias, es que se considera conveniente privilegiar el dialogo, a través de la confirmación de la sentencia controvertida.

Máxime que entre las consideraciones del acuerdo en cuestión no se advierte que durante el periodo comprendido entre la fecha de notificación de la reconducción decretada por el tribunal, el tres de octubre del año en curso y la emisión del acuerdo de calificación de la elección, el veintisiete de octubre siguiente, no se advierte que se hayan llevado actuaciones tendentes a la solución de conflicto previo a la elección de autoridades municipales.

Al respecto, no pasa inadvertido que en dicho acuerdo se menciona genéricamente que las autoridades municipales no quisieron asistir a las reuniones de conciliación porque no reconocían legalmente a quienes se ostentaban como autoridades de San Pablo Güila, Agencia de Policía Rancho Blanco y Núcleo Rural el Colorado; sin embargo, esta consideración únicamente se apoya en el hecho de que el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el presidente municipal de Santiago Matatlán informó que no era procedente llevar a cabo reuniones de trabajo hasta en tanto no se resolviera la situación legal de las autoridades auxiliares mencionadas.

Por lo anterior, se estima necesario confirmar la adopción de mecanismos de autocomposición por encima de una determinación jurisdiccional vinculatoria que podría deteriorar las relaciones intracomunitarias y con ello reavivar los conflictos que históricamente se han presentado entre la Cabecera Municipal y San Pablo Güila.

En este sentido, la propia Sala Superior ha sostenido que en casos como este, el análisis contextual permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad, favoreciendo con ello el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

Las razones anteriores orientan a esta Sala Regional a privilegiar el proceso de mediación y dar continuidad a los trabajos que resultaron del cumplimiento de la sentencia controvertida y del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 en el que se determinó declararla como no válida la elección de concejales de Santiago Matatlán.

Lo anterior, en la inteligencia de que la decisión de esta Sala Regional no implica pronunciamiento alguno respecto a la declaración de invalidez antes referida, ni tampoco pugna con los trabajos de mediación desplegados por el citado Instituto Electoral; asimismo, tampoco prejuzga ni establece directriz alguna respecto a una eventual impugnación del citado acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, en virtud de que dichas cuestiones escapan a la materia de controversia.

Por ende, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que determinó reconducir el escrito de demanda de los ahora actores al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve como mediador entre las partes en la solución de sus conflictos.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/113/2016, relacionada con la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la responsable; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Jurisprudencia 13/2008, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 208 y 209.

[2] Según los datos disponibles del Plan Municipal de Desarrollo, consultable en la página electrónica del Ayuntamiento:  http://municipiomatatlan.gob.mx/plan-de-desarrollo-municipal/ y los datos obtenidos de la página del Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal:  http://www.inafed.gob.mx/

[3] Sentencia SUP-JDC-1011/2013, resuelta en la sesión de doce de septiembre de dos mil trece.

[4] Consultable a fojas 566 a 581 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente que se actúa.

[5] Dilemas de la Institución Municipal, una incursión en la experiencia oaxaqueña”, México, Cámara de diputados, UABJO-Porrúa, pp. 185 a 187, 2007. Consultable en el link http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/ce/scpd/LX/dilema.pdf

[6] Por citar algunas sentencias, SX-JDC-26/2016, SX-JDC-838/2015 y acumulados, SX-JDC-82/2014, SX-JDC-79/2014 y SX-JDC-78/2014.

[7] Idem

[8] Idem.

[9] Idem.

[10] Fojas 508 a 510 del cuaderno accesorio único.

[11] Consultable a fojas 667 a 669 del cuaderno accesorio único

[12] Se denomina así al Presidente del Comisariado Ejidal, Presidente del Comisariado Comunal, Presidente del Templo Católico, Integrantes del Consejo de Vigilancia de Bienes Comunales

[13] Fojas 511 a 518 del citado cuaderno accesorio.

[14] Consultable a foja 850 a del Cuaderno Accesorio Único, del expediente que se actúa.

[15] Consultable a fojas 765 a 766, del Accesorio Único del expediente que se actúa.

[16] Consultable en la página oficial del Instituto Estatal Electoral, la cual se invoca como un hecho notorio en términos de la jurisprudencia XX. 2o. J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470