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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-514/2024

ACTORA: ***************** *********

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por *********************[2], por propio derecho, ostentándose como **************** y candidata al mismo cargo por *** ***************** en el municipio de ********, Quintana Roo, contra la sentencia emitida el quince de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente PES/035/2024, que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas por la hoy parte actora, como constitutivas de violencia política en razón de género[4], atribuidas al medio de comunicación “Sol Quintana Roo” a través de publicaciones en diversos portales de internet.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Solicitud previa

CUARTO. Estudio de fondo

– Pretensión y causa de pedir

– Metodología de estudio

– Planteamientos de la actora

– Determinación de esta Sala Regional

QUINTO. Efectos de la sentencia

SEXTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque contrario a lo razonado por el Tribunal local, una de las publicaciones objeto de denuncia constituyó violencia política por razón de género contra la actora.

En consecuencia, se ordena al Tribunal responsable que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, emita una resolución donde atienda los efectos de la presente ejecutoria.

ANTECEDENTES

I. El contexto

1.        De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

2.        Escrito de queja IEQROO/PESVPG/033/2024. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro[5], la actora presentó escrito de queja ante la Dirección Jurídica del IEQROO; por medio del cual denunció al periódico “Sol Quintana Roo”, por supuestos actos en materia de VPG cometidos en su contra, consistentes en publicaciones a través de notas periodísticas que se difunden a través de medio impreso, portal digital y redes sociales. Asimismo, en dicho escrito solicitó medidas cautelares.

3.        Inspecciones oculares. En la misma fecha, la autoridad instructora desahogó las diligencias de inspección ocular ordenadas.

4.        Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-066/2024. El ocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local emitió el acuerdo referido, en el cual declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora.

5.        Notificación al denunciado. El diez de abril, personal de la Dirección Jurídica notificó al medio de comunicación denunciado mediante oficio DJ/1340/2024, el acuerdo referido en el punto que antecede.

6.        Escrito de cumplimiento del denunciado. El once de abril, la Dirección Jurídica recibió escrito signado por el ciudadano Pedro Daniel Rodríguez Hernández, en su calidad de representante legal de la persona moral denominada “Sol Quintana Roo”, manifestando el cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-066/2024.

7.        Requerimiento de la inspección ocular. El once de abril, el Instituto local requirió a la Secretaría General del Instituto, llevar a cabo la inspección ocular de las dos URL´S, en las que se dio cumplimiento por parte de denunciado, la cual se realizó el mismo día, levantando la respectiva acta circunstanciada.

8.        Admisión y emplazamiento IEQROO/PESVPG/033/2024. El quince de abril, la Dirección Jurídica admitió a trámite el escrito de queja, y ordenó notificar y emplazar a las partes denunciadas a la audiencia de alegatos respectiva.

9.        Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de abril, la Dirección Jurídica llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, levantando el acta correspondiente, haciendo constar la comparecencia por escrito de la parte actora y la incomparecencia de la parte denunciada.

10.                   Recepción del tribunal. En la misma fecha, el TEQROO recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento antes referido.

11.                   Procedimiento Especial Sancionador PES/035/2024. El veintiséis de abril, se acordó integrar el citado expediente, y turnarlo a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto correspondiente.

12.                   Acuerdo plenario. El veintinueve de abril, el Tribunal local determinó mediante acuerdo plenario el reenvío del expediente a la autoridad sustanciadora para que realizara diversas diligencias.

13.                   Inspección ocular. En cumplimiento al acuerdo referido en el párrafo anterior, se levantó el acta circunstanciada de inspección ocular de 4 URLS.

14.                   Emplazamiento y citación a la segunda audiencia de pruebas y alegatos. El tres de mayo, la Dirección Jurídica admitió la queja y ordenó notificar y emplazar a las partes, señalándoles día y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos.

15.                   Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El diez de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la cual se hizo constar la comparecencia por escrito de la denunciante y la incomparecencia del denunciado.

16.                   Remisión del PES/035/2024. El diez de mayo, la Dirección Jurídica remitió al Tribunal local nuevamente el expediente para que se resolviera en cuanto a derecho.

17.                   Resolución impugnada. El quince de mayo, el Tribunal responsable emitió sentencia dentro del juicio local, en la que determinó la inexistencia de las conductas atribuidas al medio de comunicación denunciado por la supuesta comisión de VPG en perjuicio de la actora.

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

18.                   Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, la actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda contra la resolución referida en el párrafo anterior.

19.                   Recepción y turno. El veintiocho de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-514/2024 y, turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

20.                   Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con actos de presunta violencia política cometida en perjuicio de una persona que se ostenta como *************** y candidata por la vía de ********* ******** del Ayuntamiento de ********, Quintana Roo y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

22.                   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.                   En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, apartado 1 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:

24.                   Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que se estiman pertinentes.

25.                   Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada a la actora el dieciséis de mayo[9], con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veintidós de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el veintiuno de mayo, es notorio que su presentación fue oportuna.

26.                   Lo anterior, sin considerar el sábado dieciocho y domingo diecinueve de mayo, debido a que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley General de Medios.

27.                   Legitimación e interés jurídico. Están colmados ambos requisitos, porque la actora promueve por propio derecho; además tuvo el mismo carácter en la instancia local, y le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[10].

28.                   Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo e inatacable, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, en el ámbito estatal; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

29.                   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.

TERCERO. Solicitud previa

30.                   En la demanda del presente medio de impugnación, la parte actora solicita que se resuelva de manera urgente la controversia planteada, así como que se lleve a cabo la suplencia de la queja por cuanto hace a las posibles deficiencias en la expresión de los agravios.

31.                   Asimismo, solicita la protección amplia a sus derechos humanos y la aplicación de los principios pro persona, pro cive y pro actione al momento de dictar sentencia en el presente juicio.

32.                   Al respecto, es pertinente señalar que, por disposición legal, esta Sala Regional se encuentra obligada a suplir la deficiencia en la expresión de agravios, sin que medie solicitud de las partes, por ello se estima procedente suplir las deficiencias en los planteamientos que formula. Lo anterior, en el entendido de que la suplencia no implica que se le deba dar la razón a la actora.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión y causa de pedir

33.                   La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia controvertida, y se declare la existencia de VPG ejercida en su contra, así como que se sancione al medio de comunicación o la persona que resulte responsable.

34.                   Su causa de pedir la hace depender en los temas de agravio siguientes:

a)    Indebida fundamentación y motivación

b)    Falta de perspectiva de género al momento de realizar la interpretación de las expresiones denunciadas

c)     Indebido análisis de los elementos que acreditan la violencia política en razón de género

 

– Metodología de estudio

35.                   Por cuestión de método, los agravios se estudiarán de manera conjunta toda vez que estos dependen del tema principal a dilucidar, que consiste en determinar si se acredita o no la VPG, sin perder de vista que, esto no le genera afectación jurídica a la actora pues lo relevante es que se analicen de manera integral sus argumentos y no el orden en que estos sean abordados[11].

Planteamientos de la actora

a)    Indebida fundamentación y motivación

36.                   La actora refiere que la sentencia impugnada adolece de motivación y fundamentación, ya que el Tribunal local, realizó un análisis genérico y categórico, porque no analizó cada una de las frases denunciadas. Además, en ninguna parte de la sentencia se expusieron las frases que serían objeto de análisis por posible VPG, que se denunciaron en la queja primigenia.

37.                   Por otro lado, aduce que el Tribunal local en su sentencia no aplicó una metodología adecuada para el análisis del material denunciado y prefirió omitir las frases que serían motivo de análisis.

b)    Falta de perspectiva de género al momento de realizar la interpretación de las expresiones denunciadas

38.                   Refiere la actora que el Tribunal responsable no realizó su estudio con perspectiva de género, e incluso no valoró todas las frases denunciadas, las cuales fueron objeto de la procedencia de las medidas cautelares:

“¿Aquí por qué no se quejan de que no tienen voz ni voto en el cabildo, salvo ********************* y declarar que todo va muy bien? ¿Es una buena mancuerna con Filiberto? ¿uno trabaja la plaza y cobra y la otra recibe su comisión y se pone ********************?”

39.                   Al respecto, refiere que la responsable en su estudio sólo señaló:

…siendo que las expresiones *********************** y ******************* se inscribe en una línea argumentativa primordialmente en una crítica vehemente, fuerte y severa, por los supuestos actos de corrupción existentes y la supuesta influencia de un tercero en el gobierno municipal... si bien, se advierten expresiones atribuidas a la quejosa tales como ****** *******************************, "...su protegida...", “…influencia sobre la *****************..." estas no están encaminadas a que tengan como base un estereotipo de género por el hecho de ser mujer, pues no se relacionan con un género en específico...”

 

40.                   De ahí que considera que dicho estudio adolece de perspectiva de género, ya que dichas frases no pueden ser consideradas únicamente como una crítica severa o que no representen algún estereotipo de género, porque esos comentarios reducen el valor y capacidades de las mujeres a su apariencia física y a su rol ornamental; la idea que transmiten es que las mujeres existen principalmente para ser vistas y admiradas por su belleza, en lugar de ser valoradas por sus habilidades, inteligencia, logros o capacidades.

41.                   Asimismo, señala que la expresión “***************” en el contexto que se utiliza tiene un claro estereotipo de género al reducir la relación sentimental con su expareja a un contexto sexual, al demeritar cualquier autonomía de la mujer para supeditarla a una relación sexual.

42.                   Por otra parte, la actora manifiesta que, si se hubiera aplicado la perspectiva de género, se habría evidenciado que el conjunto de frases demuestra que los hombres o figuras masculinas están detrás de las mujeres en los espacios públicos y de poder, como las frases siguientes:

         “Filiberto Martínez, quien maneja los hilos en la administración pública de ********* a través de ***************.”

         “Filiberto Martínez Méndez continúa siendo la sombra tenebrosa que toma decisiones importantes dentro del Ayuntamiento de *********.”

 

43.                   Las cuales considera no fueron objeto de un debido análisis en la sentencia impugnada, porque la autoridad responsable no especificó las razones por las cuales esas frases no constituyen VPG, sino solo se limita a afirmar “no advierte”, “no identifica”, etc.

44.                   Aunado a lo anterior, aduce la actora que el Tribunal local omitió realizar su estudio con base en la metodología de análisis del lenguaje desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal, en el medio de impugnación SUP-REP-60/2022(sic), la cual no es opcional ya que forma parte de un análisis correcto.

c)     Indebido análisis de los elementos que acreditan la violencia política en razón de género

45.                   Refiere la actora que le causa agravio que la responsable se limita a realizar afirmaciones categóricas sin desarrollar los argumentos por los cuales arribó a la conclusión de que no se cumplían todos los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, sin sustentar su determinación y sólo realizar afirmaciones categóricas como “no se advierte”, “no se acredita” y “no existe”.

46.                   Asimismo, aduce que la responsable no hizo ningún análisis sobre el ejercicio periodístico, sino únicamente realiza afirmaciones simples y categóricas de que las notas se amparaban en la libertad de expresión y que constituían una crítica contra la gestión del gobierno de *********.

          Consideraciones de la autoridad responsable

47.                   En este punto, en la resolución que se controvierte, se señala en el párrafo 48 que de un análisis a los links denunciados identificados con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tanto de manera individual como en su conjunto, tomando como base las actas de inspección ocular advertía que la litis se centraba en las expresiones contenidas en dichas publicaciones, realizando la transcripción de las mismas.

En la liga 4

-          “… el expresidente municipal de ***********, Filiberto Martínez Méndez, mantiene su presencia operando con bajo perfil, pero con alto impacto, en áreas importantes de la administración local, con permiso de la actual ***********************…”

-          “… el químico mantiene su influencia así en el gobierno municipal de ******** donde la ************** busca repetir para otros tres años más, pero siempre bajo la sombra de Filiberto Martínez, uno de los peores gobernantes que ha tenido este municipio.”

En la liga 5:

-          Filiberto Martínez Méndez continúa siendo la sombra tenebrosa que toma decisiones dentro del ayuntamiento de *********…”

-          “… Anteriormente, en la Tesorería municipal se encontraba de titular el contador Pedro Escobedo, alfil también de Filiberto Martínez, emanado del Sindicato de Taxistas Lázaro Cárdenas del Río, el poderío de Escobedo tenía un plus, por un lado, el ‘padrinazgo’ de Martínez y por el otro, ser el exesposo de la ****************…”

-          “…Sin embargo, Martínez sigue incrustado tras bambalinas en el municipio como premio, tras haber fraguado y amado la estrategia que llevó a la actual ***************************, a ganar la campaña electoral 2021…”

-          Ahora el propio Filiberto-ya sin tanto capital político ni humano, aunque si con poder económico- se alista para idear una estrategia político electoral que lleve a la **************** a repetir en el cargo por tres años más…”

En la liga 6

-          “… ¿Es *********** como la Diagonal 65? ...”

-          “… ¿Es ************ como la Diagonal 65? La verdad que esa vialidad no tiene perdón de Dios y solo evidencia que tan corrupta puede ser una ********…”

-          “… ¿Hay una coincidencia en que Cancún y Playa del Carmen sean gobernados por *********************? ...”

-          “… Ninguna, así es la democracia, hay equidad y alternancia del poder entre mujeres y hombres, que en ambos casos destaquen por corrupción e indolencia quienes gobiernan es otra cosa…”

-          “… Solo llama la atención que dos de los principales y emblemáticos sitios turísticos del país, los dirigen mujeres en ciudades donde el crimen es el que manda, donde no existe gobiernos, y donde es visible a la luz del día, que son otros los que realmente gobiernan estos municipios, ponen leyes, imponen cuotas y las cobran…”

-          “… ¿Entonces por qué quieren reelegirse las ********? ...”

-          “… ¿Aquí por qué no se quejan de que no tienen voz ni voto en el cabildo, salvo ********************** y declarar que todo va muy bien?, que invierten mucho dinero en las colonias pobres, aunque la suciedad y pestilencia por la falta de recolecta de basura, oscuridad porque no hay alumbrado público, baches, parque abandonados y casas que parecen también olvidadas donde vive la gente común, los de a pie que trabajan en los hoteles que contrastan precisamente con la riqueza de la Rivera Maya…”

-          “… y falta hablar de los ***********************, el nombramiento de su exmarido Pedro Escobedo Vázquez en la Tesorería municipal y todos los millones de pesos que se movieron bajo el agua, pero ese es un tema de la siguiente entrega…”

En la liga 7

-          “…Filiberto Martínez, quien maneja los hilos en la administración pública de ********* a través de ********************, su protegida, ha logrado hacerse de un extenso patrimonio bajo extrañas circunstancias…”

En la liga 8

-          “… Filiberto Martínez, quien gobierna ********** a través de sus influencias sobre la *************************...”

En la liga 9

-          “…Filiberto Martínez, quien tiene una fuerte influencia sobre la *************************, se ufana de hacer cosas por el bien del pueblo, pero fue cómplice en su momento de entregar el agua potable a una compañía privada, cuyos estragos lo siguen pagando los habitantes de *********…”

 

48.                   Por tanto, señaló que con base en la jurisprudencia 21/2018 realizaría el respectivo estudio a fin de determinar sí se cumplían o no los extremos para acreditar la VPG contra la quejosa, ya que consideró que las publicaciones contenían críticas a la labor desempeñada por una persona exservidora pública y la actora quien es actual servidora pública y candidata, cuyo desempeño se encuentra bajo el total escrutinio de la ciudadanía.

49.                   Así, fue que consideró el Tribunal local que, del contexto de las aludidas publicaciones, únicamente en los links identificados como 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se encontraban frases o expresiones que hacían alusión a la actora.

50.                   Ahora bien, al realizar el análisis de los elementos previstos en la citada jurisprudencia consideró lo siguiente:

51.                   Con relación al primer elemento1. ¿sucede en el marco del ejercicio de derechos políticos-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? estimó que sí se tenía colmado ya que la quejosa tiene el carácter de *************** y actualmente candidata por la vía de **************** por el mismo cargo.

52.                   Respecto al segundo elemento2. ¿Es perpetuada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos: medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? consideró que sí se acreditaba ya que la conducta denunciada había sido realizada por un medio de comunicación virtual que tiene alta influencia y personas seguidoras en la red social Facebook, X (antes Twitter) y su página web.

53.                   Del tercer elemento3. ¿es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?– determinó que no se tenía por acreditado ya que de las expresiones denunciadas no se advertía algún adjetivo o imagen que pudiera calificarse como una acción con la intención clara y evidente de utilizar el género de la persona denunciante como vehículo para infligir daño o menoscabo; de ahí que ello no implicaba algún tipo de violencia ya sea de género, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, ya que dichas expresiones no se refieren a la denunciante por su condición de mujer ni se observan elementos con tintes de género o de manera diferenciada.

54.                   Es decir, señala la responsable que no se trató de invisibilizar las capacidades de la denunciante ni su candidatura, ya que se centraron en cuestiones de índole política y de gobernanza, en lo que hace a corrupción, seguridad y de influencia en la designación de cargos del propio ayuntamiento, publicaciones que consideró están dirigidas a realizar una crítica severa y escrutinio, en su mayoría a una persona que en su momento gobernó dicho Ayuntamiento.

55.                   De ahí que la responsable consideró que no se advertía una violencia simbólica ya que de un análisis integral que hizo de las publicaciones denunciadas y las manifestaciones que se debatían, concluyó que se realizaron en un contexto de una crítica por la posible existencia de actos de corrupción, cuestionando su posible reelección como *******, así como el nombramiento de su exesposo en la tesorería municipal siendo que las expresiones **************…” y “…********* ******…” se inscriben en una línea argumentativa primordialmente en una crítica vehemente, fuerte y severa, por los supuestos actos de corrupción existentes y la supuesta influencia de un tercero en el gobierno municipal.

56.                   Por lo que consideró que no se advertía una subordinación de la denunciante como mujer con respecto a una figura masculina ni tampoco que se reprodujeran estereotipos o roles de género en perjuicio de los derechos político–electorales de la quejosa como *************** ni como candidata, ya que no se abordaba de manera central una posible relación entre ella y las personas tercera referida ni la que supuestamente designó en la tesorería municipal.

57.                   De ahí que reiteró, que la línea argumentativa iba orientada a una crítica sobre actos de corrupción en el gobierno municipal, cuestionando la posible reelección de la quejosa, sin advertirse un plan de sumisión o subordinación a una figura masculina que desconociera su desempeño como ********* ******* o bien, como candidata para tomar sus propias decisiones y ejercer sus derechos políticos-electorales.

58.                   Consideró que tampoco se advertía que dichas manifestaciones derivaran en una violencia verbal o psicológica porque analizadas en un contexto integral concluyó que se trataba de una crítica fuerte del medio de comunicación con la finalidad de evidenciar posibles actos de corrupción del gobierno municipal; misma situación que no se actualizaba una violencia de tipo patrimonial, económica, física o sexual contra la denunciada.

59.                   Con relación al cuarto elemento 4. ¿tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres? determinó que no se acreditaba porque derivado de un análisis con mayor amplitud y no de forma aislada, se advertía que el medio de comunicación dirigía su línea argumentativa dentro de un contexto de evidenciar supuestos actos de corrupción sin que ello se tradujera en manifestaciones dirigidas a afectar a la quejosa en su persona o por cuanto al ejercicio de sus derechos políticos-electorales, o bien, que se le criticara por el hecho de ser mujer.

60.                   Así consideró que las expresiones referidas por el medio de comunicación denunciado, se habían dado en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y como parte del desempeño de su actividad periodística que goza de presunción de licitud tutelados por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; por lo que refirió que eran notas informativas de un periodismo de denuncia, cuya finalidad era informar a la ciudadanía sobre temas de relevancia municipal respecto de la existencia de supuestos actos de corrupción en el gobierno municipal, que, apreciados en un contexto amplio, se advertía una crítica vehemente, fuerte, severa, molesta o incluso perturbadora.

61.                   Sin embargo, determinó que ello se encontraba protegido por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, porque al inscribirse dentro del debate público sobre temas de interés general del municipio, de las actividades de sus gobernantes, transparencia de recursos o incluso, probidad y honradez de servidores públicos en funciones o que fueron parte de la vida política del municipio o de una candidatura, debía tenerse en cuenta que al ser figura pública, tenía un mayor margen de tolerancia, es decir, más amplio a las críticas.

62.                   Entonces, consideró que las expresiones denunciadas no permitían un menoscabo o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de la quejosa, ya que no se advertía algún elemento que permitiera considerar que el contenido de los enlaces denunciados tuvieran por objeto menoscabar o denigrar a la denunciante en el goce o ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer, dada la ausencia de elementos que contengan una connotación sexista o estereotipada dirigida a la quejosa por el hecho de ser mujer, o que, tal cuestión fuera para afectar sus derechos políticos como ***************** y actual candidata por el hecho de ser mujer.

63.                   Y que si bien, refirió que se advertían expresiones atribuidas a la quejosa tales como ********************** *******************, "su protegida...”, “...influencia sobre la ***************..." éstas no estaban encaminadas a que tuvieran como base un estereotipo de género por el hecho de ser mujer, ya que no se relacionaban con un género en específico.

64.                   Por tanto, reiteró que esas expresiones no debían leerse de forma aislada, sino de forma integral en el contexto de una crítica respecto de las actividades de sus gobernantes, transparencia de recursos o incluso, probidad y honradez de servidores públicos, de ahí que no tenían la finalidad de evidenciar una posible relación jerárquica o subordinada de dominio o poder respecto de la posición de la quejosa como mujer con relación a una figura masculina.

65.                   Finalmente, del quinto elemento 5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: Se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; afecta desproporcionadamente a las mujeres consideró que tampoco se acreditaba, ya que los enlaces denunciados no estaban dirigidos a una mujer por ser mujer, tampoco tenían un impacto diferenciado ni se afectó desproporcionalmente a las mujeres.

66.                   Ello en virtud de que consideró que la mayoría de las expresiones denunciadas estaban dirigidas a una crítica sobre temas de interés general del municipio de *********, respecto de las actividades de sus gobernantes, actos de corrupción, transparencia de recursos o incluso, probidad y honradez de servidores públicos en funciones o que fueron parte de la vida política del municipio o de una candidatura.

67.                   Además, observó que el medio de comunicación hizo referencia tanto de hombres como de mujeres, supuestamente cercanos a la persona en que se centraban las publicaciones; de ahí que consideró que las expresiones no contenían mensajes o signos que transmitieran, reprodujeran o incitaran la dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales.

68.                   Por lo que, en su concepto, debía tenerse en cuenta que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postuladas a cargos de elección popular e inclusive quienes los han obtenido por vía de las urnas, debían ser más tolerables que las personas privadas; por lo que, las expresiones e informaciones concernientes a las personas funcionarias públicas y candidatas a ocupar cargos públicos, debían tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

69.                   De igual forma, consideró que, en las expresiones denunciadas, se vinculaba a la quejosa con un personaje político, lo cual, no entrañaba un cuestionamiento inaceptable sobre las capacidades de la quejosa por ser una mujer.

70.                   Así, refirió que del análisis realizado al contenido de las publicaciones denunciadas por la actora y de las expresiones en ellas contenidas, las mismas no estaban relacionadas con VPG, al no advertirse que se anulara el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos político–electorales, o actos que constituyeran indicios de que la pretensión del medio de comunicación digital denunciado hubiera sido el de perjudicar a la denunciante. por ser mujer o de generar alguna situación de violencia, vulnerabilidad, poder o desventaja basada en cuestiones de género que hubieran afectado sus derechos.

71.                   Por tanto, concluyó que no toda crítica hacia la mujer representaba VPG, ya que asumir lo contrario, implicaría restarle capacidad para debatir en temas de interés público, máxime cuando se encuentran en su rol de candidatas o aspiran a ocupar un cargo de elección popular; de ahí que en su concepto no le asistía la razón a la actora, ya que contrario a su dicho, ese Tribunal advertía de un análisis integral y congruente, que las expresiones contenidas en las publicaciones motivo de denuncia, eran insuficientes para actualizar la VPG en perjuicio de la actora.

Determinación de esta Sala Regional

72.                   A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de la actora son fundados debido a que el Tribunal local faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género al momento de realizar la interpretación de las expresiones denunciadas, además de que su estudio no lo realizó con base en la metodología que estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por tanto, es que se considera que algunas de las expresiones denunciadas por la actora sí constituyeron violencia política en razón de género en su contra[12].

73.                   Es decir, contrario a lo razonado por el Tribunal local, la publicación denunciada no refiere a una crítica severa por parte del usuario que la subió a la red social, sino que tuvo como finalidad lesionar la dignidad de la entonces precandidata y menospreciarla.

        Marco normativo

74.                   El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia

75.                   El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en los artículos 4[13] y 7[14] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[15], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[16] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

76.                   Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

77.                   Sobre este tópico, la Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[17].

78.                   Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.

79.                   En ese tenor, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

80.                   Así, se incorporó a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual conceptualiza la infracción en su artículo 20 Bis, en los siguientes términos:

“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.

 

81.                   Al respecto, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que se pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (fracción XVI).

82.                   La violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible”[18] que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.

83.                   Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.

84.                   Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.

85.                   En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

        Caso concreto

86.                   En el caso, como ya se apuntó, el Tribunal local, de manera equivocada, razonó que la conducta denunciada se enmarcaba en una crítica fuerte y severa a la labor desempeñada por una persona exservidora pública así como contra la actora quien es actual servidora pública y ********, cuyo desempeño se encuentra bajo el total escrutinio de la ciudadanía, de ahí que concluyó que no se actualizaban los tres últimos elementos del test y sus variantes para acreditar violencia política contra la mujer por razón de género.

87.                   A juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local realizó un estudio deficiente, al omitir analizar de manera integral el contexto de las publicaciones, principalmente la señalada como liga 6, para así poder determinar si se actualizaban o no los elementos que integraban la infracción, así como realizar el estudio de la metodología a través del cual se pudiera verificar si, en el caso de las expresiones denunciadas, se incluían estereotipos discriminatorios de género que configuraran violencia política en razón de género.

88.                   Como se pudo advertir, de la publicación realizada en la página denomina “Sol Quintana Roo, el mejor periódico del Estado” el doce de febrero de dos mil veinticuatro, no sólo publicó la imagen de la actora, sino que se agregaron las expresiones siguientes:

“… ¿Es *********** como la Diagonal 65? ...”

“… ¿Es ************ como la Diagonal 65? La verdad que esa vialidad no tiene perdón de Dios y solo evidencia que tan corrupta puede ser una *******…”

“… ¿Hay una coincidencia en que Cancún y Playa del Carmen sean gobernados por mujeres señalas de corruptas? ...”

“… Ninguna, así es la democracia, hay equidad y alternancia del poder entre mujeres y hombres, que en ambos casos destaquen por corrupción e indolencia quienes gobiernan es otra cosa…”

“… Solo llama la atención que dos de los principales y emblemáticos sitios turísticos del país, los dirigen mujeres en ciudades donde el crimen es el que manda, donde no existe gobiernos, y donde es visible a la luz del día, que son otros los que realmente gobiernan estos municipios, ponen leyes, imponen cuotas y las cobran…”

“… ¿Entonces por qué quieren reelegirse las *********? ...”

“… ¿Aquí por qué no se quejan de que no tienen voz ni voto en el cabildo, salvo ********************** y declarar que todo va muy bien?, que invierten mucho dinero en las colonias pobres, aunque la suciedad y pestilencia por la falta de recolecta de basura, oscuridad porque no hay alumbrado público, baches, parque abandonados y casas que parecen también olvidadas donde vive la gente común, los de a pie que trabajan en los hoteles que contrastan precisamente con la riqueza de la Rivera Maya…”

¿Qué quiere en realidad ********** en Playa? ¿En serio es tan chueca como la vialidad que inauguró pomposamente?

Tal vez el que controla la mafia de Playa, el exalcalde Filiberto Martínez Méndez, sepa qué quiere la ********.

Según **** dijo que enfilada a la reelección habría movimientos en la ******, pero para eso y aunque no lo diga, primero debe pedir permiso a Filiberto que tiene bajo su mando todos los puestos importantes.

Todo el ambulantaje y todos los negocios de millones de pesos diarios, los maneja la gente de Filiberto incrustada en la nómina municipal, mientras *** dice a los reporteros que todo va muy bien.

¿Es una buena mancuerna con Filiberto? ¿Uno trabaja la plaza y cobra y la otra recibe su comisión y ************* **************?

¿Qué tan chueca puede ser *********** si así entregó una vialidad importante para Playa?

Parece que muy chueca en prácticamente toda la obra pública que hace, y no le interesa despilfarrar millones de pesos del presupuesto público en la entrega de obras a sus cuates, compadres, socios y patrocinadores.

Una muestra de la voracidad y corrupción de **** son los contratos millonarios que otorga a empresas y contratistas que no tienen experiencia para lo que son contratados, ¿obra pública a una chef? ¿Recolecta de basura a un electrotaller industrial y comercial?

Y falta hablar de los ***************************, el nombramiento de su exmarido Pedro Escobedo Vázquez en la Tesorería municipal y todos los millones de pesos que se movieron bajo el agua, pero ese es un tema de la siguiente entrega.”

¿Entonces para qué se quiere ***************?

 

89.                   Lo anterior demuestra que en la publicación existió una clara intención del denunciado de exponer la vida privada de la quejosa, la cual fue sometida al escrutinio público ante un supuesto nombramiento derivado de una relación sentimental y hacer alusión a *****************, entendiéndose de forma preliminar, como situaciones que tienen que guardar relación con la vida íntima de la quejosa.

90.                   Asimismo, se podría advertir que existen estereotipos de género en la expresión relacionada con ****************** ***************************************************************************************************************************************, lo cual pudiera invisibilizar sus capacidades y su carrera profesional.

91.                   De igual forma pudiera considerar que se acredita la violencia verbal, al tener como finalidad desencadenar procesos de estigmatización teniendo como objeto o resultado que la actora sea invisibilizada o excluida de un escenario de poder público, propiciando la discriminación y la violencia o agudizando procesos de desigualdad estructural que afecten sustancialmente sus derechos.

92.                   Máxime que, exponer aspectos de la vida privada de una mujer, no está amparado por la libertad de expresión sobre todo si éstas conllevan estereotipos de género, porque no abona al derecho a la información ni a la opinión pública, sino reproducen múltiples violencias como son simbólica y verbal lo cual pone en una situación de vulnerabilidad a una mujer que decidió incursionar en la política.

93.                   Además, con las expresiones referidas se pudiera generar la percepción de querer disminuir su trayectoria y cargo por el presunto hecho de vincularla con un personaje político y aludir que su función es ********************************** ***************** para poder llevar a cabo movimientos en la ******, considerando que ella no puede tomar decisiones por ella misma y que una tercera persona –hombre– tiene bajo su mando todos los puestos importantes; así como una supuesta relación sentimental y hacer alusión a *****************, entendiéndose como una situación que guarda relación con la vida íntima de la actora.

94.                   De ahí que se podría advertir que el hecho, en particular y en contexto, la pone a la actora en un estado de subordinación frente a un hombre, lo que pone en entredicho sus capacidades, así como su trayectoria política y su trabajo como funcionaria pública mujer, siendo un estereotipo de género, generando un detrimento sobre la imagen pública de ella frente a la ciudadanía.

95.                   Es por lo que se pudiera considerar que el estereotipo que se transmite en las manifestaciones denunciadas, se atribuye a la falta de capacidad de las mujeres y se replica hacia la sociedad, donde estructuralmente las mujeres, ocupan un lugar de subordinación y desventaja.

96.                   Es cierto, si bien las y los ciudadanos cuentan con un ejercicio de la libertad de expresión más amplio y las candidaturas están sujetas a un escrutinio público más estricto, ello no significa que expresiones como las anteriores deban ser toleradas por el hecho de estar enmarcadas en un proceso electoral.

97.                   Existe el derecho de realizar críticas a las propuestas de campaña o a los perfiles de las personas candidatas, pero también la obligación de conducirse con apego al Estado de Derecho y, por tanto, a no emitir expresiones que dañen la dignidad de las mujeres que participan en política.

98.                   De ahí que contrario a lo que señaló el Tribunal local, dichas expresiones no se encuentran amparadas en un ejercicio genuino de la libertad de expresión, ya que, por el contrario, se tratan de expresiones que la discriminan dada su calidad de mujer.

99.                   De manera que, se reitera que este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en una nota periodística, de conformidad con el artículo 1°, en relación con el 41, ambos de la Constitución Federal.

100.               Así, conviene traer a colación que cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres –que se materializan por medio del lenguaje– deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

101.               Además, se considera que las expresiones sí pudieron generar un impacto negativo en los derechos político-electorales de la actora, puesto que, al ocupar el cargo de *********** ********************************************************, ponen en entredicho su capacidad para ejercer el cargo y la ciudadanía puede hacerse una mala imagen de la servidora pública a partir de que no es ella quien por méritos propios o trayectoria llegó a dicho cargo ni es ella quien toma las decisiones en el Ayuntamiento de ********, Quintana Roo.

102.               Por estas circunstancias es que se considera que contrario a lo que determinó el Tribunal local, las expresiones denunciadas buscaron invisibilizar, descalificar y demeritar a la denunciante.

103.               Ahora bien, la parte actora aduce que el Tribunal fue omiso en el uso de la metodología para el análisis de las expresiones y conductas cometidas, lo cual se considera fundado.

104.               Lo anterior es así ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[19] que, para la valoración de los hechos denunciados, es necesario considerar el contexto en que se desarrollaron las conductas.

105.               Para el caso específico del análisis de lenguaje (escrito o verbal), existe una metodología a través de la cual se pueda verificar si, en el caso de las expresiones denunciadas, se pudieron incluir estereotipos discriminatorios de género que configuren Violencia Política por razón de Género, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los parámetros siguientes:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2.     Precisar la expresión objeto de análisis,

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

106.               Tal metodología abona en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que abona al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

107.               En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

108.               Ahora bien, de la sentencia controvertida no se advierte que el Tribunal local haya llevado a cabo la valoración de los hechos denunciados con base en la metodología contenida en el SUP-REP-602/2022 y acumulados. Por tanto, tal como lo señaló la actora, se considera que el estudio de dicha metodología del análisis del lenguaje era necesario, para llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal local.

109.               Ello en virtud de que, derivado de la falta de una metodología de lenguaje hizo que el no se analizara el contexto, ni se expresaran las condiciones generales en que las frases fueron empleadas, así como hubo una omisión de su transcripción de forma literal en donde se diera significado a cada una de sus palabras; todo lo que era necesario para determinar los sesgos culturales y de uso incorrecto del lenguaje.

110.               Conforme lo anterior, es que esta Sala Regional determina que dado que el Tribunal local no juzgó el asunto desde una perspectiva de género ni llevó a cabo una valoración de los hechos denunciados con base en la metodología emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y al resultar fundados los agravios de la actora, ello es suficiente para revocar la sentencia que se reclama.

111.               De ahí que, conforme con lo considerado en el presente fallo a fin de garantizar una adecuada defensa a la actora, el Tribunal local deberá realizar el análisis contextual e integral de las expresiones denunciadas antes mencionadas y emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género, que sea exhaustiva, esté debidamente fundada y motivada conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como en los criterios emitidos por este TEPJF, determine lo conducente.

QUINTO. Efectos de la sentencia

112.               De conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, se determina revocar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

a.     El Tribunal Electoral de Quintana Roo deberá emitir una nueva sentencia en la cual, además deberá cumplir con los principios que rigen toda resolución, juzgando con perspectiva de género, y tomando en cuenta lo razonado en la parte considerativa de la presente ejecutoria y, de ser el caso, precise los efectos y consecuencias a que lleve ese estudio.

b.     Para lo anterior, se otorga al Tribunal responsable un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria.

c.      El cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

SEXTO. Protección de datos personales

113.               Toda vez que, en la presente sentencia, se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género contra la parte actora y, con la finalidad de no caer en un proceso de revictimización, de menara preventiva protéjanse los datos que pudieran hacerla identificable de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.

114.               Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

115.               En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

116.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

117.               Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, conforme al apartado de efectos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva No. 01 del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, solicitando el auxilio correspondiente; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, al Instituto Electoral de Quintana Roo, así como a la referida Junta Distrital y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante podrá referirse como juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente se podrá citar como parte actora o parte promovente.

[3] En lo sucesivo podrá referirse como Tribunal Electoral local, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable, o por sus siglas TEQROO.

[4] En adelante podrá referirse por sus siglas como VPG.

[5] En adelante, todas las fechas serán del año en curso, salvo expresión contraria.

[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[7] En lo sucesivo podrá citarse por sus siglas TEPJF.

[8] En adelante, Constitución general.

[9] Visible en la foja 359 del accesorio único.

[10] Visible a fojas 25 a 27 del expediente principal.

[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[12] Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”; así como la Tesis de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. Ambas aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública de resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

[13]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[14]Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

[15]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[16]Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[17] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[18] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.

[19] Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-602/2022 y acumulados.