JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-515/2016.

ACTORES: LETICIA SOSA MIGUEL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SANCHEZ MACIAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de noviembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por[1]:

Núm.

Nombre

1

Adolfina Osorio Venegas

2

Alan Getzael Gaspar Jiménez

3

Alberto Rosales Gómez

4

Alejandrina Flores Vázquez

5

Alfonso García Ramírez

6

Alfonso Rosales Hernández

7

Almy Ángel Osorio

8

Ana Bertha Miguel Rosales

9

Ana Zeymi Matus Miguel

10

Anali Martínez González

11

Anatalia Pacheco Canseco

12

Ancelmo Cordero Flores

13

Ángel Hernández Ramírez

14

Angelina Osorio Martínez

15

Antelma Rosales Ruíz

16

Arcelia Rosales Gómez

17

Arcelia Toral Pacheco

18

Arturo Morales Rosales

19

Blanca Estela Mendoza Ramírez

20

Boanerge Patricio Olivera

21

Brenda Lizeth García Soriano

22

Carlos Alberto Sánchez Rosales

23

Celene Melina San German Rafael

24

Celia Carmona Morales

25

Ceveriana Avendaño Vásquez

26

Christian Gaspar Miguel

27

Clara Marcial Flores

28

Cristino Jiménez Ruiz

29

Cristóbal Miguel Antonio

30

Cruz Mabel Vásquez Matus

31

Dania García Marcial

32

Deisy Carmona Morales

33

Delfina Cuevas Pérez

34

Delsy Hernández Jarquín

35

Diego Armando Soriano Soriano

36

Dominga Gaspar Montero

37

Elidia Soriano Grijalva

38

Elisa Alavez Quero

39

Eliseo Rosales Pacheco

40

Elvia Rosales Pacheco[*]

41

Elsa Olivera Hernández

42

Elvira Jiménez Ruiz

43

Emanuel García Martínez

44

Emilia Ramírez Martínez

45

Enrique García Pérez

46

Enrique Ramírez Martínez

47

Esmeralda Soriano Alavez

48

Espedita Jiménez Hernández

49

Esperanza Soriano Grijalva

50

Estela Soriano Grijalva

51

Eufracia Venegas Vásquez

52

Eugenio Jiménez Miguel

53

Evelin Robles Martínez

54

Fausta Flores Vázquez

55

Faustino Cordero Ramírez

56

Felipa López Cortez

57

Felipe Gaspar Zamora

58

Félix Grijalva Sangerman

59

Fernando Marcial

60

Fernando Martínez Sibaja

61

Fidel Grijalva Sangerman

62

Fidelia Miguel Rosales

63

Flor de Azalea García Martínez

64

Floricely Sosa Miguel

65

Florida Martínez Ramírez

66

Francisco Hernández Jarquín

67

Francisco Jiménez Hernández

68

Irene Salinas Martínez

69

Georgina Vicente Altamirano

70

Gerardo García Sosa

71

Guadalupe Rosales Conde

72

Gumercinda de la Cruz Natividad

73

Gumercindo Gaspar Hernández

74

Helma Rosales Venegas

75

Hilario Soriano Jarquín

76

Hilcia Miguel Rosales

77

Honorio Hernández García

78

Idalia Osorio Venegas

79

Ilda Rojas Rojas

80

Inés Briceida Gaspar Ruiz

81

Inés Hernández García

82

Isabel Gaspar Montero

83

Isabel Rosalía González Ríos

84

Isabel Venegas Vázquez

85

Isaura Rosales

86

Itzel Viridiana García Vicente

87

Itzel Yamilet Rosales Martínez

88

Jacinto Hernández Jarquín

89

Jacinto Hernández Martínez

90

Jaime Vázquez Mendoza

91

Javidi Matus Quirós

92

Javier Martínez Díaz

93

Joel San German Morales

94

Jorge Ángel Hernández Soriano

95

Jorge Luis Rosales Hernández

96

José Adán Hernández Jarquín

97

José Alberto Soriano Grijalva

98

José Altamirano Jarquín

99

José Carlos Cordero Jiménez

100

José Luis Rosales Marcial

101

Juan Gerardo García Vicente

102

Juan Jiménez Hernández

103

Juana García Alvarado

104

Juana Jarquín Venegas

105

Juana Venegas Vásquez

106

Julita Martínez Soriano

107

Karen Faviola Osorio Venegas

108

Kenia Jasive Rosales Díaz

109

Laura Cordero Flores

110

Laura Martínez Ramírez

111

Laura Saraí Garrido Urbina

112

Leonarda Aguilar Orozco

113

Leonardo Marcial Flores

114

Leticia Hernández Ruíz

115

Leticia Miguel Rosales

116

Leticia Sosa Miguel

117

Lilia Jiménez Hernández

118

Lizbeth Hernández Carmona

119

Lucía Gaspar Venegas

120

Lucia Jiménez Ruiz

121

Lucía Rafael Luis

122

Luis Alfredo Mendoza Ramírez

123

Luis García A.

124

Luis Gaspar Montero

125

Ma o María Guadalupe Vásquez Díaz

126

Magdalena Díaz Martínez

127

Magdalena Marcial Flores

128

Magdalena Soriano

129

Magdaluz Hernández Jarquín

130

Marciana Venegas Vásquez

131

María de Jesús Soriano Soriano

132

María de los Ángeles Benítez Jiménez

133

María del Carmen Marcial Flores

134

María del Carmen Rosales García

135

María del Carmen Sánchez García

136

María Luisa Ruiz García

137

María Ramírez Carreño

138

Maribelia Rosales Pacheco

139

Mariely Jiménez Domínguez

140

Marisela Hernández Rosales[*]

141

Marivelia Martínez González

142

Marlen García Rosales

143

Matilde Pacheco Canseco

144

Maximiliano Rosales Venegas

145

Mayreli Martínez Miguel

146

Mirella Jiménez Vásquez

147

Mónica García Martínez

148

Neli Gaspar García

149

Nulberto Rosales García

150

Oliva Rosales Ruiz

151

Olivia Miguel Rosales

152

Onelia Domínguez Olivera

153

Osiris Grijalva Olivera

154

Paola Contreras Gaspar

155

Paula Altamirano Jinez

156

Paulino Jiménez Soriano

157

Placida Zarate Pérez

158

Porfirio Jiménez Paz

159

Quetzaly Hernández Soriano

160

Raciel García Avendaño

161

Rainel Rosales Hernández

162

Ramiro Jiménez Hernández

163

Raquel Ruiz Bautista

164

Raymundo Gaspar García

165

Reynel Soriano Soriano

166

Ricardo Zarate Hernández

167

Rocío López Valencia

168

Rodrigo San German Morales

169

Roelix Gerardo García Vicente

170

Roosevetl Miguel Rosales*

171

Rosa Elena Soriano Soriano

172

Rosa Miguel Luis

173

Rosalinda Altamirano Paulino

174

Rosi Delia Rosales García[*]

175

Saidid Miguel Luis

177

Sayonara Jiménez Marcial*

178

Sergio Soriano G.

179

Silvia Venegas Vásquez

180

Silvina Hernández Martínez

181

Silvino Panuncio Reyes*

182

Sodelva Gaspar Hernández*

183

Soledad Soriano Grijalva

184

Sugeydi García Soriano

185

Tania Marcial Miguel

186

Teófila S. S.

187

Teresa Ramírez Martínez

188

Tomas Zarate Avendaño

189

Urbano Ríos Martínez*

190

Valentín García Crisóstomo

191

Yamily Grijalva Olivera

192

Yesenia Jiménez Miguel

193

Yuridia del Carmen Rosales Gómez

194

Zulma Yurit Jiménez Miguel

 

Quienes se ostentan como indígenas pertenecientes a la comunidad zapoteca de San Cristóbal, municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, a fin de controvertir la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de proveer el incidente de inejecución de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio electoral local de los sistemas normativos internos JNI/05/2016, que entre otras cuestiones ordenó al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocar a elección extraordinaria de Agente Municipal y su cabildo.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:

a. Elección de Agente Municipal de la comunidad de San Cristóbal y su cabildo. El nueve de enero de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la Minuta de Acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil quince y de la Convocatoria emitida el uno de enero de este año, se realizó la Asamblea General Comunitaria para la elección de Agente.

b. Juicio local para la protección de los derechos político  electorales. El veintidós de enero del mismo año un grupo de personas de la misma comunidad se inconformó respecto a dicha elección aduciendo la exclusión de las mujeres en dicha elección, lo cual quedó registrado bajo la clave de identificación del Tribunal Local JDC/07/2016.

c. Reencauzamiento a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El veintiocho de enero siguiente, fue reencauzado a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, bajo la clave interna JNI/05/2016, para que el órgano jurisdiccional resolviera conforme a derecho.

d. Sentencia de Resolución del JNI/05/2016. El veintiuno de abril el mencionado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó revocar la minuta de acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil quince, la convocatoria de elección del uno de enero y la asamblea electiva de nueve de enero, ambas de este año. Lo anterior al considerar violación de los derechos fundamentales, principalmente de las mujeres.

Dicha resolución vincula al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que implemente los mecanismos necesarios a efecto de que organicen, desarrollen y califiquen la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la mencionada Agencia Municipal de San Cristóbal, para fungir en el año que transcurre, dándole un plazo de cuarenta y cinco días naturales para su cumplimiento y ordenando siga los lineamientos dados en la referida sentencia.

e. Incidente de incumplimiento. El cuatro de julio de este mismo año, derivado de lo narrado en párrafos anteriores, y al no haberse emitido una nueva convocatoria para la elección extraordinaria del Agente y su Cabildo, ciudadanas y ciudadanos de la multicitada Agencia de San Cristóbal presentaron escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca manifestando el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia mencionada de veintiuno de abril de este año por parte de las autoridades respectivas, solicitando diversas acciones para que se cumpla con lo decretado en el Considerando Séptimo, párrafo quinto de dicha sentencia, a efecto de que se realice la elección de Agente Municipal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El siete de octubre de este año, los actores interpusieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de dicho órgano jurisdiccional de proveer el incidente de inejecución de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis dentro del expediente JNI/05/2016.

b. Recepción. El diecisiete de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio TEEO/SG/1485/2016, signado por el Secretario General de la citada autoridad jurisdiccional local, por el que remitió la documentación correspondiente.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-515/2016, y se turnara a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintitrés de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda de juicio ciudadano al rubro indicado.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el citado juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que diversas ciudadanas y ciudadanos hace valer la presunta omisión de la autoridad jurisdiccional de proveer lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio electoral JNI/05/2016, y de dar trámite al incidente respectivo, relacionado con la elección extraordinaria del Agente Municipal y su Cabildo de la Agencia de San Cristóbal, Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca; además de que la entidad federativa de mérito corresponde a la circunscripción donde este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma autógrafa de varios ciudadanos. Este órgano jurisdiccional estima que respecto de los siguientes ciudadanos:

Número

Nombre

1

Alfonso García Ramírez

2

Blanca Estela Mendoza Ramírez

3

Mirella Jiménez Vásquez

4

Onelia Domínguez Olivera

Se actualiza la causal de sobreseimiento de este juicio prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionada con el precepto 9, párrafos 1, inciso g) y 3, ambos de la ley adjetiva electoral federal, en razón de que los aludidos ciudadanos omitieron plasmar en el escrito de presentación y de demanda de este juicio su firma autógrafa.

Al respecto el primer artículo en mención dispone que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia.

El segundo precepto legal citado, establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor; y para el caso de que carezca de ésta, el párrafo 3 del mismo dispositivo legal contempla que la demanda deberá desecharse de plano.

En ese orden, se estima conveniente precisar que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción; y, por el contrario, su falta implica la ausencia de la manifestación de voluntad para promover el medio de impugnación, lo que impide constituir una relación jurídica procesal.

Ahora bien, el presente juicio lo promueven, entre otros, Blanca Estela Mendoza Ramírez, Mirella Jiménez Vásquez, Onelia Domínguez Olivera y Alfonso García Ramírez; sin embargo, de la revisión tanto del escrito de presentación como de la demanda de este medio de impugnación, se advierte que no consta la firma autógrafa, rúbrica o algún medio que permita advertir su voluntad de promover[2].

En consecuencia, ante la ausencia de firma autógrafa de Blanca Estela Mendoza Ramírez, Mirella Jiménez Vásquez, Onelia Domínguez Olivera y Alfonso García Ramírez procede el sobreseimiento del juicio ciudadano sólo por lo que hace a su persona.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación, en lo que hace a los demás actores, satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se evidencia a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, contiene los nombres de los actores y domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y el Tribunal responsable, expone hechos y agravios, además, consta la firma autógrafa de los enjuiciantes.

b. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque el acto reclamado consiste en la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de proveer lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada el veintiuno de abril del año en curso, en el juicio electoral JNI/05/2016 relacionado con la elección extraordinaria del Agente Municipal y su Cabildo de la Agencia de San Cristóbal, Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca.

Ya que en el caso, el escrito incidental por el que los actores solicitaron el cumplimiento de la ejecutoria referida, fue presentado ante el Tribunal responsable el cuatro de julio del año en curso, sin que al momento de la impugnación, se haya emitido la interlocutoria respectiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES." [3]

c. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En la especie, los enjuiciantes promueven por su propio derecho ostentándose como ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

d. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en razón de que los accionantes aluden que la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de hacer cumplir la sentencia dictada el veintiuno de abril de este año vulnera su derecho político-electoral, en la vertiente de nombrar a cargos de elección a sus ciudadanas y ciudadanos, en igualdad de circunstancias, así como, su derecho a una tutela judicial efectiva.

e. Definitividad y firmeza. Respecto a los citados requisitos se tiene que, en el caso bajo análisis, se satisface este requisito de procedibilidad, ya que el presente medio de impugnación es incoado para controvertir una omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de proveer lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el pasado veintiuno de abril, sin que se advierta, en la normativa aplicable, la existencia de algún medio de solución de controversias que se deba promover previamente, por el cual se pudiera revocar, anular, modificar o confirmar, la omisión impugnada.

CUARTO. Pretensión y agravios. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional vincule al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a proveer lo necesario para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de abril de este año, en los autos del expediente JNI/05/2015, del índice de dicho Tribunal, por la que vinculó al Consejo General, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y al Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, a efecto de convocar a la elección extraordinaria de Agente Municipal y su cabildo, de la Agencia de San Cristóbal, de dicho municipio,

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que el Tribunal responsable ha sido omiso en resolver el incidente de inejecución de sentencia presentado el cuatro de julio de este año.

Así, los actores consideran que la omisión del referido Tribunal les genera los siguientes agravios:

a. Violación del ejercicio pleno y efectivo al derecho de autogobierno, en su vertiente de nombrar cargos de elección a las ciudadanas y ciudadanos, en igualdad de circunstancias. Los actores argumentan que la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contraviene su derecho de nombrar a cargos de elección a los ciudadanos y ciudadanas en igualdad de circunstancias.

b. Violación al derecho del sufragio universal, como un derecho al autogobierno de la comunidad de San Cristóbal, perteneciente al Municipio de Santa María Jalapa del Marqués. Los actores argumentan que la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca impide el acceso al sufragio al no dar cumplimiento a su sentencia del veintiuno de abril para que se convoque a la elección extraordinaria de su Agente Municipal y su Cabildo.

c. Transgresión de sus derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de San Cristóbal. La omisión de las autoridades, tanto jurisdiccional como administrativa, no respeta los principios de derechos humanos, en perjuicio de la comunidad, ya que sí bien la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos ha estado participando en múltiples mesas de trabajo y ha manifestado que su actuar se encuentra apegado a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad, lo cierto es que existe una total omisión de la autoridad electoral administrativa de proveer lo necesario para llevar a cabo la elección extraordinaria que ordenó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

A decir de los accionantes, no existe clima de violencia ni enfrentamientos entre los ciudadanos de dicha comunidad, sino la omisión de la autoridad electoral administrativa y del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués para cumplimentar la ejecutoria.

QUINTO. Precisión de la Litis. Previo al análisis de los argumentos expresados por los demandantes, cabe precisar que, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

Pues tratándose de comunidades Indígenas y de sus integrantes, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes[4].

Como se anticipó, el cuatro de julio de este año los actores, a través de su representante común, promovieron incidente de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal electoral Local, solicitando que se dirigiera atento oficio al Ayuntamiento Constitucional de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, y a la mencionada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, señalando el incumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia del veintiuno de abril.

En ese sentido, los actores solicitan que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, provea lo necesario para se cumpla con la ejecutoria del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y exhorte a ese Tribunal, para que en asuntos vinculados con Sistemas Normativos Internos, y especialmente aquellos cuyo periodo de ejercicio del cargo son de un año, como acontece en el caso, los resuelva a la brevedad.

Así, la presente controversia se centrará en determinar si el Tribunal electoral local ha sido diligente para lograr el cumplimiento de su sentencia, a la luz de los puntos de disenso planteados por los actores, para determinar si ha actuado conforme a derecho, lo que de suyo incluye, análisis del trámite que, en su caso, haya otorgado al escrito incidental, pues es claro que el cumplimiento de una ejecutoria, debe ser analizado por el propio Tribunal que la emitió, de tal forma que esta Sala Regional no podría, en plenitud de jurisdicción, resolver las cuestiones incidentales que son competencia de la autoridad que resolvió el juicio principal.

En ese sentido, el estudio de los motivos de disenso se hará de forma conjunta, teniendo en cuenta la pretensión final de los actores, sin que ello cause perjuicio a los actores, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].

SEXTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad planteados se estiman fundados por las razones que se expresan enseguida.

El veintiuno de abril pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la sentencia definitiva en el expediente JNI/05/2016, en la cual ordenó al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, implementen los mecanismos necesarios a efecto de que organicen, desarrollen y califiquen la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la Agencia Municipal de San Cristóbal siguiendo los lineamientos dados en la sentencia de tal forma que puedan participar todas las ciudadanas y ciudadanos. Asimismo, al Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, para que designe un encargado de la Agencia Municipal de San Cristóbal hasta en tanto se realice la asamblea electiva.

Al respecto, se estima conveniente destacar las actuaciones que ha realizado el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, tendentes al cumplimiento de la sentencia antes referida:

        Por acuerdo del pasado diecisiete de junio de este año, ordenó a los multicitados Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que intensifiquen el diálogo con las partes intervinientes y establezcan los acuerdos, para que en un plazo de quince días naturales se emita la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades auxiliares en la Agencia de San Cristóbal, apercibiéndolos de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se les impondrá una amonestación.

        Mediante proveído de once de agosto siguiente, determinó vincular a los titulares de la Secretaria General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas e Instituto de la Mujer Oaxaqueña, para que, en el ámbito de su competencia, auxilien al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que realicen los actos tendentes al efectivo cumplimiento de la sentencia del 21 de abril

        Por diversa determinación del veintisiete de septiembre próximo pasado, ordenó requerir al Director de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que dentro de los tres días siguientes informara los actos encaminados al cumplimiento del proveído de once de agosto pasado, apercibiéndolo que de no cumplir se le impondría una amonestación.

        Por acuerdo del pasado seis de octubre, exhortó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que continúe implementando los mecanismos necesarios a efecto que organice, desarrolle y califique a la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la mencionada Agencia de San Cristóbal, para fungir en el año que transcurre, por lo que deberá auxiliarse de las autoridades que han sido vinculadas para coadyuvar en el cumplimiento de dicha sentencia.

Ahora bien, en los informes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y de las constancias que obran en el expediente se desprende que se han estado construyendo acuerdos tendentes a realizar una elección extraordinaria ordenada y pacífica basada en el consenso de todos los involucrados, desde las autoridades depuestas, las autoridades municipales y los propios accionantes.

En ese tenor, la autoridad depuesta en la Agencia Municipal de San Cristóbal manifiesta su oposición a la realización de la referida elección extraordinaria si previamente no se lleva a cabo una auditoría a las autoridades y comités que fungieron durante los años 2014, 2015 y 2016.

En oposición, los accionantes solicitan que se lleve a cabo la elección y que, una vez teniendo una autoridad electa sea esta la que realice las correspondientes auditorias, a las cuales no se oponen.

Sin embargo, el ex Agente Municipal de la referida Agencia de San Cristóbal sostiene que mientras no se le realice a él y a las dos administraciones previas una auditoría que incluya a los diversos comités que operan en el ayuntamiento, realizaran acciones tendentes a bloquear la carretera federal y el ejercicio al cargo de las autoridades que se nombren.

Respecto a este último planteamiento, cabe mencionar que si bien el ex Agente Municipal y los ciudadanos que lo respaldan no están conformes de que se realice la mencionada elección extraordinaria, lo cierto es que, con independencia de lo que pudieran considerar en relación con el fallo, el mismo ya tiene carácter firme, y por tanto, debe ser acatado por la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por los principios de obligatoriedad y orden público.

En el mismo sentido, el artículo 34, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el que se establece que las resoluciones o sentencias del Tribunal Electoral local deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos responsables y respetadas por las partes.

Por tanto, se tiene que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, en general, son obligatorias y de orden público y toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.

Ello es así, dado que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, puesto que sus consecuencias son el sustento del Estado de Derecho, como fin último de la impartición de justicia.

En este contexto, el acatamiento de las sentencias firmes por parte de quienes quedaron vinculados a dar, hacer o no hacer, encuentra fundamento directo en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que ninguna autoridad podrá cuestionar su legalidad, variarlas o impactar en sus efectos a través de cualquier tipo de acto o resolución.

Lo anterior es así, ya que, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, ello equivaldría a desconocer las calidades que expresamente confiere la Constitución Federal a las sentencias firmes, y a todo el aparato jurisdiccional diseñado como el garante de la legalidad y el Estado Democrático de Derecho.

En ese sentido, resulta inadmisible que el ex agente municipal de la comunidad de San Cristóbal, perteneciente a Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, y ciudadanos que lo respaldan, pretendan impedir el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de abril de este año, condicionándola a la realización de determinadas acciones, ya que, como ha quedado establecido, dicha determinación fue tomada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado del Oaxaca, como máxima autoridad en materia electoral en dicha entidad federativa, y la misma ha quedado firme.

Por tanto, al tratarse de una sentencia inatacable en la que se ordenó, entre otras cuestiones, la realización de una elección extraordinaria a que tiene derecho la comunidad, permitiendo la libre participación de todas las ciudadanas y ciudadanos de dicha Agencia de San Cristóbal, la autoridad vinculada, en este caso diversos órganos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca debe comunicar a la comunidad respecto a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, sin que tal circunstancia se entienda como una facultad para cuestionar o condicionar dicha elección extraordinaria, o bien, que para dar cumplimiento a la ejecutoria, la totalidad de la comunidad deba de aprobarlo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se tiene que el Tribunal Electoral responsable ha emitido diversas determinaciones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la que, entre otras cuestiones ordenó al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocar a elección extraordinaria de Agente Municipal y su cabildo.

Sin embargo, dichas actuaciones han resultado insuficientes e ineficaces para lograr que se dé acceso real a la comunidad, a sus ciudadanas y ciudadanos, al ejercicio libre de elegir sus autoridades.

Por una parte, el órgano jurisdiccional responsable emitió diversos requerimientos al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a la Presidencia del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, asimismo, vinculó a diversas autoridades para que coadyuvaran al mencionado Instituto Electoral en la ejecución de la sentencia aludida.

Entre otras acciones:

a. Ordenó a los multicitados Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del también multicitado Instituto Estatal Electoral, que intensifiquen el diálogo con las partes intervinientes y establezcan los acuerdos para que se emita la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades auxiliares en la Agencia de San Cristóbal.

b. Vinculó a los titulares de la Secretaria General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas e Instituto de la Mujer Oaxaqueña, para que, en el ámbito de su competencia, auxilien al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que realicen los actos tendentes al efectivo cumplimiento de la citada sentencia del 21 de abril.

c. Ordenó requerir al Director de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que informara los actos encaminados al cumplimiento del proveído de once de agosto pasado, apercibiéndolo que de no cumplir se le impondría una amonestación.

d. Exhortó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que continúe implementando los mecanismos necesarios a efecto que organice, desarrolle y califique a la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la mencionada Agencia de San Cristóbal, para fungir en el año que transcurre, auxiliándose de las autoridades que ya fueron vinculadas para coadyuvar en el cumplimiento de dicha sentencia.

A través de las actuaciones apuntadas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha exigido el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal del juicio JNI/05/2016, sin oponerse al condicionamiento a su cumplimiento, previo a la realización de una auditoria a los dos ejercicios de administración anteriores y al ejercicio actual de la citada Agencia de San Cristóbal.

Tampoco se pronunció respecto de las acciones realizadas por el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ni procuró alternativas encaminadas a cumplir con la ejecución de su sentencia.

Bajo estas premisas, es cierto que el aludido órgano jurisdiccional local, ha persistido en las acciones encaminadas a remover los obstáculos que han impedido la plena ejecución de su sentencia; sin embargo, tales actuaciones han sido insuficientes, toda vez que aún no se ha materializado la realización de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la mencionada Agencia Municipal de San Cristóbal, en razón de que no obra en autos constancia que así lo acredite o bien que se hubiese publicitado la convocatoria correspondiente, ni se ha garantizado que las mismas serán llevadas a cabo.

Así, el actuar tanto de la autoridad responsable como de los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, no garantiza que en algún momento se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de abril de este año.

Aunado a lo anterior, es necesario tener en consideración que el cuatro de julio del año en curso, la representante común Leticia Sosa Miguel promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca incidente de ejecución de sentencia, mediante el cual señaló que tanto el Presidente Municipal de Santa María de Jalapa del Marqués como la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del propio Instituto Electoral Local, han sido omisos en dar cumplimiento a la sentencia en comento, a pesar de haber sido notificados en los tiempos legales y de saber que la sentencia es de orden público.

Sin embargo, si bien es cierto que el numeral 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que el Tribunal Electoral deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover incidente de ejecución de sentencia, también lo es, que en el artículo 42 de la Ley en comento plantea el procedimiento para llevar a cabo la substanciación de dicho incidente a fin de que el promovente busque el cumplimiento de la sentencia que le beneficia.

El cual consiste en:

- Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de Partes del Tribunal, el Secretario General de Acuerdos dará cuenta inmediata al Presidente del órgano jurisdiccional.

- El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que hubiese resuelto el principal, para su debida substanciación.

- Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, para que informen sobre el cumplimiento que hubiesen dado a la sentencia, el cual deberá ir acompañado de las constancias que acrediten su dicho.

- Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

- Una vez concluido el plazo que se le otorga al actor para que respuesta a la vista el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.

- El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respetivo, los turnará al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución.

Como se ve, la Ley de medios local precisa el trámite que deberá llevar a cabo el Tribunal Electoral cuando se promueva ante dicha instancia un incidente de ejecución de sentencia, cuestión que no atendió la autoridad responsable, por tanto, al no dar trámite formal al escrito presentado por Leticia Sosa Miguel no fue acorde con la propia Ley en cita, ya que dejó a los Actores en estado de indefensión ante dicha instancia jurisdiccional, aunado a que tácitamente ha dejado a la libre determinación de la parte condenada el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, lo que es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a las determinaciones que el propio Tribunal ha sostenido respecto al cumplimiento de su ejecutoria

En efecto, el artículo 17 constitucional, primero y segundo párrafos, indica que ninguna persona podrá hacerse justicia por misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos disponen textualmente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…)

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Lo resaltado es propio de esta sentencia.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que El corolario de la función jurisdiccional es que las decisiones judiciales sean cumplidas, ya sea de forma voluntaria o de manera coercitiva, con el auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario (…) El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica sino también vulnera los principios esenciales del Estado de derecho. Lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho (…) La efectividad del recurso, en tanto derecho, es precisamente lo que se consagra en el último inciso del artículo 25 de la Convención, donde se establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial…”[6]

Así también, en el caso 11.670 Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros contra Argentina señaló que el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención…”

Asimismo, se tiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella[7].

Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a saber:

- Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

- Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,

- Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, para lo cual el órgano jurisdiccional debe ser enérgico, ya que la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible.

En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

Por su parte la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. [8], que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no comprende únicamente la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluyendo la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales, lo cual implica que dicha ejecución comprenderá la remoción de todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, y en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente defectuoso.

Por identidad de razón, los tribunales electorales locales están compelidos a resolver las cuestiones incidentales que sobre el cumplimiento de sus sentencias se les planteen, en un plazo razonable, que asegure la ejecución del fallo, y con ello, la tutela judicial efectiva, máxime que en el caso que nos ocupa, el cargo cuya elección extraordinaria aún no se ha celebrado, se ejerce por un año, encontrándose próxima la elección para el siguiente año de ejercicio correspondiente a 2017.

En esta línea argumentativa, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha sostenido reiteradamente que a dicho órgano le corresponde velar por el cumplimiento de sus determinaciones, por ende, es quien debe vigilar y exigir dicho cumplimiento; sin embargo, como se explicó anteriormente, la forma en la que ha actuado el Tribunal Electoral local no garantiza el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil quince y, por tanto, se estima que la omisión de cumplir la sentencia en cuestión obedece, en parte, a que la autoridad responsable no ha agotado todas las medidas jurídico-coactivas de que dispone o bien, ha omitido seguir los procedimientos necesarios para que éstas se garanticen y en consecuencia se apliquen efectivamente.

Lo anterior porque, si bien es cierto que exhortó a la autoridad administrativa electoral local para que llevara a cabo las acciones tendentes a resolver de manera consensada y pacifica la ejecución de su sentencia, también lo es, que a la fecha éstos no se han hecho efectivos, ello, en razón de que no obra constancia alguna en los autos en contrario.

Al respecto se tiene que con independencia de la realización de las reuniones de trabajo realizadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos con la participación de la Presidenta Municipal como consta en autos, tal hecho no los exime del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Asimismo, es cierto que se nombró un Administrador de la citada Agencia Municipal de San Cristóbal; y que tal nombramiento obedece también al cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal Electoral local, en tanto se celebrara la nueva elección, sin embargo, lo cierto es que ello no constituye en modo alguno la finalidad última de lo ordenado en la ejecutoria, pues si bien el nombramiento tiende a garantizar la labor de coordinación entre agencia y municipio a fin de que el trabajo comunitario no se detenga, lo cierto es que debe ser entendido como una medida de carácter estrictamente temporal, con miras a que la nueva designación de agente, sea producto de la voluntad de los integrantes de la comunidad, en los términos que fue ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

De lo anterior, se obtiene que las acciones llevadas a cabo por la autoridad responsable han sido ineficaces para poder dar cumplimiento a la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis dentro del juicio JNI/05/2016.

Además, debe tenerse en consideración que el incumplimiento de la multicitada ejecutoria pueden derivarse conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, las que incluso podrían llegar al extremo de la inhabilitación de los funcionarios que obstaculizan la ejecución de una determinación de un órgano jurisdiccional, conforme a las disposiciones de los artículos 2, 3, fracción I, 64, párrafos primero y segundo, 56, fracciones I y XII, y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca empero, cuestión que el Tribunal Electoral responsable hasta el momento se ha abstenido de pronunciarse sobre el particular para que el Congreso del Estado, quien es competente para resolver en tratándose de integrantes del Ayuntamiento, determine lo conducente en este rubro.

Por las razones que anteceden, se concluye que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no ha realizado las acciones necesarias y suficientes para lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, entre otras, respecto de la organización, desarrollo y calificación de la Asamblea General Comunitaria de nombramiento de autoridades internas de la mencionada Agencia Municipal de San Cristóbal, Santa María de Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca.

De ahí lo fundado del agravio.

Similar criterio ha sido adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JDC-511/2015 y SX-JDC-498/2016.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En estas condiciones, ante lo fundado del agravio lo procedente es:

Ordenar al Tribunal responsable que exija a las autoridades vinculadas, con medidas idóneas, necesarias y proporcionales, el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis y, de ser necesario, agote las medidas de apremio de que legalmente dispone, continúe e implemente los procedimientos jurídico-coactivos y disciplinarios necesarios para constreñir a las autoridades municipales al cumplimiento de su sentencia, ya que del incumplimiento podrían derivarse conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, las que incluso podrían llegar al extremo de la inhabilitación de los funcionarios que obstaculizan la ejecución de una determinación de un órgano jurisdiccional.

De ser necesario, deberá tomar las medidas atinentes ante la cercanía con el proceso de renovación ordinario de Agente Municipal para el ejercicio 2017 que se encuentra próximo en dicha comunidad.

El citado Tribunal Electoral local deberá dar cumplimiento a lo aquí establecido en un plazo no mayor a quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, e informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, así como de la notificación que para el efecto realice a las partes.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, por cuanto hace a  Alfonso García Ramírez, Blanca Estela Mendoza Ramírez, Mirella Jiménez Vásquez y Onelia Domínguez Olivera, en términos del considerando segundo de esta Ejecutoria.

SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por Leticia Sosa Miguel y otros.

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dar cumplimiento a lo establecido en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación, por oficio al Ayuntamiento de Santa María de Jalapa del Marqués, Tehuantepec, de la citada entidad federativa, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 inciso c) y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Se hace la aclaración que algunos nombres se encontraban duplicados en cuyo caso solo se hace referencia al mismo en una ocasión.

[*] En términos de su credencial de elector adjunta al escrito de demanda.

[*] En términos de su credencial de elector adjunta al escrito de demanda.

[*] En términos de su credencial de elector adjunta al escrito de demanda.

[2] Visibles en las fojas cuatro a cincuenta y cinco del expediente al rubro indicado.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Págs. 520 y 521.

[4] Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS.  SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[6] Caso César Cabrejos Bernuy contra Perú.

[7] Sirve de criterio orientador la tesis aislada I.3o.C.79 K (10a.), con número de registro 2009343, del Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del primer circuito, de rubro “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, Pág. 2470.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo I Tesis, Volumen 2, páginas 1151 y 1152.