SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-521/2021
PARTE ACTORA: MARIBEL ZACARÍAS VIDAL
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORADORES: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de abril de dos mil veintiuno.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por Maribel Zacarías Vidal, ostentándose como precandidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por el Distrito VI en el Estado de Tabasco.
La actora impugna de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA la designación de Mario Rafael Llergo Latournerie como candidato a la diputación federal por el referido distrito.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
SEGUNDO. Improcedencia per saltum o salto de instancia
Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido, por tanto, se estima que la controversia planteada debe ser analizada y resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que se reencauza para que, en el ámbito de sus atribuciones, sea dicho órgano de justicia interno quien determine lo que en Derecho corresponda.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.
3. Registro. Refiere la actora que el siete de enero de dos mil veintiuno, se registró para contender como precandidata a diputada federal por el Distrito VI del Estado de Tabasco.
4. Relación de solicitudes de registro aprobadas. La parte actora refiere que el veintinueve de marzo de este año, el Consejo Nacional de Elecciones de MORENA publicó, a través de sus estrados, la relación de solicitudes de registro aprobadas para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión para el proceso electoral 2020-2021, resultando como candidato seleccionado por el Distrito VI del Estado de Tabasco Mario Rafael Llergo Latournerie.
5. La actora manifiesta que el treinta de marzo siguiente, mediante correo electrónico se enteró que no fue tomada en cuenta para ser incluida en dicha relación.
6. Demanda. El dos de abril del año en curso, la actora presentó, personalmente, escrito de demanda ante esta Sala Regional a fin de impugnar la ilegal designación de Mario Rafael Llergo Latournerie como candidato a la diputación federal por el referido distrito por el Consejo Nacional de Elecciones de MORENA.
7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-521/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por conducto de su Titular, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
9. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
10. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[2]
12. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la actora, como se explica enseguida.
13. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
14. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
15. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
16. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
17. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
18. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
19. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
20. Esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
21. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. [3]
22. En el caso, la actora controvierte, de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la designación de Mario Rafael Llergo Latournerie como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito VI en el Estado de Tabasco.
23. Además, señala que dicha persona pertenece al género masculino y que en las últimas dos elecciones en ese Distrito lo han ocupado hombres y que, a fin de cumplir con las acciones afirmativas de paridad de género impuestas por el Instituto Nacional Electoral, le correspondería a la actora ocupar dicha diputación federal; asimismo, que el referido ciudadano no cumple con los atributos éticos políticos del partido MORENA, ni con la antigüedad en la lucha de las causas sociales.
24. Es decir, que el acto que la actora impugna no constituye una decisión final; por tanto, carece de definitividad, y puede ser revisado por el órgano de justicia intrapartidista.
25. A juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por la actora resulta insuficiente para eximirle de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción federal respectiva. [4]
26. Por tanto, no se advierte la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que la vía per saltum del juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidista antes de acudir a esta jurisdicción federal.
27. Además, lo ordinario es que se privilegie la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
28. Lo que en el caso no sucede, pues de lo manifestado por la parte actora no es de la entidad suficiente para conocerlo de forma directa, sin previamente haber agotado la instancia partidista.
29. Lo anterior, porque el agotar la impartición de justicia partidista en modo alguno haría nugatorio su acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia.
30. Además, el hecho de que concluyeran los procesos de selección intrapartidista o el periodo de solicitud de registro de candidaturas, no implica el riesgo inminente de afectación irreparable a la parte inconforme, por virtud del registro de las candidaturas.
31. Lo anterior, ya que, si bien el inicio de las campañas para las diputaciones federales comienza el cuatro de abril del año en curso, lo cierto es que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas. [5]
32. Ahora bien, del artículo 49, incisos a) y g), del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la atribución de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna, con excepción de las que el propio estatuto confiera a otra instancia.
33. Además, el artículo 54 del referido Estatuto prevé el procedimiento para conocer de quejas y denuncias para garantizar el derecho de audiencia y defensa de los militantes.
34. De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, la parte actora debió acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para controvertir el acto reclamado.
35. En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia de la parte actora al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar la demanda al referido procedimiento de queja, del cual corresponde conocer a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
36. Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de autoorganización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.
37. En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de autoorganización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo, así como quienes quieran formar parte de los mismos, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.
38. En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agotar la instancia partidista –ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA– en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de los medios de solución de controversias ante el propio partido.
39. De ahí que, al no haberse agotado la instancia intrapartidaria, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad, resulta improcedente conocer la controversia planteada en el presente juicio.
40. No obstante, la improcedencia ante esta Sala Regional, el medio de impugnación presentado por la parte actora no carece de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía procesal conducente.
41. En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que para controvertir los actos que ahora se cuestionan, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de MORENA, debiendo emitir su resolución acorde con las circunstancias específicas del caso, donde los plazos no necesariamente deben ser agotados, pudiendo darse en un tiempo menor para garantizar los derechos de la parte promovente.
42. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 38/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”. [6]
43. En consecuencia, la demanda presentada por la parte actora debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conozca y resuelva en el plazo señalado en la presente determinación; y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente.
44. La determinación anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[7] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. [8]
45. Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [9]
46. Para tal efecto, deberá remitirse al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de la misma obre en el archivo de esta Sala Regional.
47. En razón de lo expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda, la cual deberá ser notificada a la parte actora a efecto de que, en su caso, pueda agotar la cadena impugnativa conducente.
48. Ahora bien, de acuerdo al contexto en el que se suscita la controversia y teniendo presentes los plazos del proceso electoral federal 2020-2021, se vincula a la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resuelva en un plazo de CINCO DÍAS naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente y, una vez que emita su resolución, deberá notificarla a la parte actora dentro del mismo plazo. En el entendido de que, si la materia se encuentra vinculada al proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
49. Toda vez que esta Sala Regional requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que sea recibida dicha documentación, previa copia certificada que se agregue a los autos, la remita, sin trámite adicional alguno, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
50. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
51. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado órgano de justicia partidaria, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
Además, deberá informar a esta Sala Regional sobre la resolución que pronuncie, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la resolución correspondiente.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, , quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99
[2] Consultable en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2021&tpoBusqueda=S&sWord=1/2021.
[3] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[4] Tal criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios el SX-JDC-56/2018, SX-JDC-103/2018 y SX-JDC-664/2018.
[5] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.