SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-527/2024
ACTORA: LUZ MARÍA MEDINa MARISCAL
AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,[2] POR CONDUCTO DE la vocalía RESPECTIVa de la 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE vERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Luz María Medina Mariscal, por su propio derecho, a fin de impugnar la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía, cuyo acto es de la autoridad responsable que ha quedado precisada.
ÍNDICE
I. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
1. Demanda. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la actora promovió juicio de la ciudadanía, cuya demanda presentó directamente ante esta Sala Regional.
2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del juicio[3] y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila.[4] Asimismo, se requirió a la autoridad señalada como responsable que realizara el trámite de ley.[5]
3. Radicación y segundo requerimiento. El veintinueve de mayo, se radicó el juicio y, a fin de contar con más elementos para la sustanciación del presente medio de impugnación, el magistrado instructor requirió a la responsable diversa documentación.
4. Recepción. El treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al proveído precisado en el punto anterior.
5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el escrito de demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio,[6] por materia y territorio, porque la actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, con un tema relacionado con la negativa de reponer la credencial para votar, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral del INE, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital que ha sido precisada como autoridad responsable.
7. La demanda del presente medio de impugnación cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[7]
i. De forma. Porque se presentó por escrito, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios.
ii. Oportunidad. Porque se presentó dentro del plazo de los cuatro días para tal efecto. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[8]
iii. Legitimación e interés jurídico. Porque la actora tiene la calidad de ciudadana y promueve por su propio derecho.
iv. Definitividad. Al no ser necesario agotar instancia previa, antes de acudir a este juicio, dada la situación extraordinaria en que se encuentra la actora, y que será tema del fondo del asunto.
8. La pretensión de la actora es que esta Sala Regional tutele su derecho a participar en el proceso electoral concurrente 2023-2024, en virtud de que la negativa de reposición de su credencial vulnera su derecho a votar establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Las razones de Derecho que sirven de sustento son las siguientes:
Es un derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de la ciudadanía (artículo 9, apartado 1, inciso b, y 131, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).[9]
El INE tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 LGIPE).
El Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG433/2023,[10] señaló que, para la actualización del Padrón Electoral, la ciudadanía podrá solicitar los trámites de inscripción, corrección o rectificación de datos personales, cambio de domicilio, corrección de datos en dirección, reimpresión, reemplazo de credencial por pérdida de vigencia y reincorporación.
En ese sentido, estableció que la ciudadanía que no cuente con credencial para votar en razón de extravió, robo o deterioro grave, podrán solicitar la reposición de dicho instrumento electoral hasta el ocho de febrero de dos mil veinticuatro; incluso, del nueve de febrero al veinte de mayo de dos mil veinticuatro, podrán solicitar la reimpresión de su credencial, cuando acontezcan las causas antes referidas.
11. Ahora bien, en el caso concreto se tienen las siguientes circunstancias de hecho que se observan de los autos del expediente:
El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, a su vez el nueve de noviembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024 para renovar la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos en el estado de Veracruz.[11]
El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, la actora refiere que acudió a un módulo del INE, a fin de realizar el trámite correspondiente a la solicitud de reposición de su credencial para votar por perdida o extravío; y que verbalmente le informaron que no era posible realizar el trámite por estar fuera de la fecha límite.
El veintinueve de mayo, la actora presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional.
El treinta de mayo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, la autoridad responsable informó a esta Sala Regional que la actora sí aparece en la Lista Nominal de Electores, y precisamente en la sección ya indicada por la actora en su demanda y que la autoridad dice que corroboró de una consulta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
12. Al respecto, el INE ha establecido que los trámites que la ciudadanía pueden realizar sobre la credencial para votar, entre otros, está el de reposición en caso de extravío, robo o deterioro. Es decir, al no existir una modificación de los datos personales, geoelectorales ni de domicilio; la credencial se debe generar con la misma información contenida en el Padrón Electoral.[12]
13. Ahora bien, con base en las razones de Derecho y de hecho antes enunciadas, y analizado todo ello en su contexto, esta Sala Regional estima que, si bien el plazo establecido por el INE para solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía culminó el veinte de mayo de esta anualidad; también es cierto que la obligación de presentar la solicitud de reposición dentro del periodo programado no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío, robo o deterioro grave de la credencial suceda con posterioridad a dicho plazo.
15. Cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 8/2008 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.[13]
16. A partir de la jurisprudencia citada, se desprende que cuando acontece una situación extraordinaria que actualice el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar de manera posterior a la conclusión de los plazos establecidos por la autoridad electoral, ello no debe ser obstáculo para que la ciudadana o el ciudadano pueda ejercer su derecho al voto.
17. En el caso, la actora se encuentra ante una situación extraordinaria, pues como se desprende de su demanda, menciona que el veintiocho de mayo acudió a realizar el trámite de reposición de su credencial para votar por robo o extravío, pues el día anterior se percató de no contar con ese documento.
18. Sin embargo, el hecho de que en este momento no pueda entregársele su credencial para votar a la actora, no implica que está impedida para poder ejercer su derecho al voto o exista razón alguna que justifique la restricción a tal derecho.
19. Máxime que, como lo señaló la autoridad responsable, la actora se encuentra en la Lista Nominal de Electores.
20. Por tanto, se declara sustancialmente fundada la pretensión de la actora y lo procedente es tutelar su derecho al sufragio mediante resolución judicial.
21. Ante la evidente proximidad de la jornada electoral debe ordenarse lo siguiente:
Se otorgan a la ciudadana Luz María Medina Mariscal dos copias certificadas de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para emitir su voto, válido únicamente para los procesos electorales federal y local en el estado de Veracruz 2023-2024, cuyas elecciones tendrán verificativo el próximo domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, para que haga las veces de credencial para votar con fotografía, en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Para la emisión del voto de Luz María Medina Mariscal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Presentarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a su sección electoral (2084), con un documento oficial de identificación.
b) Entregar la copia certificada de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia, un tanto a la mesa directiva de casilla de la elección federal y otro tanto a la mesa directiva de la elección local.
c) Los citados funcionarios de casilla deberán identificar al portador de dicha copia certificada con los documentos que tenga a la vista. En caso de no contar con otra identificación oficial, lo harán con la fotografía que incluye la lista nominal, en específico donde aparezca el registro de la ciudadana.[14]
d) Asimismo, deberán agregar a la documentación electoral de casilla dichos puntos resolutivos, debiendo dejar constancia de tal acto en la hoja de incidentes y en la lista nominal respectiva.
23. Para todo lo anterior, se instruye a la Presidencia del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, así como a la Junta Local Ejecutiva y al Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, estas últimas en el estado de Veracruz, para que notifiquen oportunamente a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección electoral correspondiente al último domicilio de la actora, y de las casillas especiales, que existe posibilidad de que la actora, se presente a votar ante dichos funcionarios con la copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria.
24. Lo anterior, con base en una interpretación sistemática y funcional del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 278, apartado 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar.
25. Por tanto, al ser sustancialmente procedente la pretensión de la actora, se deben dictar las medidas pertinentes a fin de asegurar que pueda ejercer su voto el día de la jornada electoral.
26. Por otro lado, cabe mencionarle a la actora que tiene a salvo el derecho para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente una vez llevada a cabo la jornada electoral, es decir, a partir del próximo tres de junio del presente año.
27. No pasa inadvertido que a la fecha en que se emite la presente sentencia no se han recibido la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite; sin embargo, dado el sentido del presente fallo y ante su urgente resolución es que se considera innecesaria la espera de dichas constancias. Ello acorde a la tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.[15]
28. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
29. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es sustancialmente fundada la pretensión de la actora, Luz María Medina Mariscal, por tanto, se dictan los efectos precisados en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Los funcionarios de la respectiva mesa directa de casilla deben cumplir y estar a lo indicado en los efectos de esta Sentencia.
TERCERO. Se vincula a la autoridad responsable para que realicen lo ordenado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora, para acudir a realizar el trámite de reposición de su credencial para votar una vez llevada a cabo la jornada electoral.
NOTIFÍQUESE:[16] personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su demanda anexando dos tantos de los efectos y puntos resolutivos de este fallo; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Junta Local Ejecutiva y a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE, ambas en Veracruz, al vocal del Registro Federal de Electores de la citada junta, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a las demás personas interesadas.
Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] Posteriormente, al Instituto Nacional Electoral se le podrá referir por sus siglas INE.
[3] Con la clave de identificación precisada en el rubro.
[4] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[5] Previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos a), b) y f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Tales requisitos están previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, incisos a), b) y f), y 81de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12 y la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] A la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se le podrá referir como LGIPE.
[10] Acuerdo consultable en la página electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152538/CGex202307-20-ap-10.pdf
[11] De acuerdo con el calendario electoral consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_ordinario_2023-2024.pdf; así como en la página https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/2024/proceso/documentos/Plan_integral_Calendario.pdf
[12] Información consultable en la página https://www.ine.mx/credencial/tramite-credencial-tipo/
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Tal como ha sido criterio de esta Sala en sus precedentes, SX-JDC-1189/2021, SX-JDC-1175/2021 y SX-JDC-6712/2022, por citar algunos.
[15] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Sirve de fundamento los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.