SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-528/2017
ACTORA: MARÍA ESTHER MORALES RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA.
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Esther Morales Ramírez, en contra de la negativa de expedir su credencial para votar con fotografía.
ÍNDICE
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional ordena entregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a la actora, para que hagan las veces de credencial para votar, ante la imposibilidad de entregarle la reposición de su credencial por la cercanía de la jornada electoral que se llevara a cabo el próximo cuatro de junio en el Estado de Veracruz.
1. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El diez de noviembre de dos mil dieciseis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Veracruz.
2. Extravío de credencial. La actora refiere que el treinta de mayo de dos mil diecisiete extravío su credencial para votar con fotografía.
3. Jornada electoral. La jornada electoral en el Estado de Veracruz, tendrá verificativo el próximo domingo cuatro de junio de dos mil diecisiete.
4. Demanda. El primero de junio del año en curso, la actora promovió, por su propio derecho, ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; aduciendo que la responsable se negó a recibir su demanda.
5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-528/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
6. Radicación y requerimiento. El primero de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio, asimismo, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa información al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de dos de junio del año en curso, se acordó tener por cumplido el requerimiento efectuado al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, a fin de poder ejercer su derecho al voto, en la próxima jornada electoral que se celebrará el cuatro de junio del presente año, en el Estado de Veracruz, entidad federativa que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 6, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estima pertinentes. Esto, en términos del artículo 9 de la ley referida.
13. Oportunidad. Se tiene por cumplido tal requisito, toda vez que el acto impugnado es la omisión de la responsable de reponer la credencial para votar antes de la jornada electoral (por razones técnicas y materiales), dada su naturaleza, resulta ser un hecho de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, por lo que no ha dejado de actualizarse, por lo tanto, se encuentra dentro de los cuatro días que prevé la ley para impugnar.
14. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera previa a la interposición del presente juicio ciudadano, se estima que los justiciables deben agotar las instancias previas antes de acudir ante esta instancia y sólo en casos excepcionales, ante la premura y evidente transgresión a los derechos político-electorales, puede obviarse la instancia previa.
16. En el caso, si bien la actora no acudió a realizar su trámite de reposición de credencial respectivo, lo cierto es que, no estaba obligada a agotar dicha instancia administrativa, conforme a lo siguiente:
17. En términos del artículo 143, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene un plazo de veinte días naturales para resolver dicha instancia, con lo cual se dejaría en estado de indefensión a la promovente, ya que la jornada electoral en el Estado de Veracruz tendrá verificativo el cuatro de junio, esto es, los comicios se celebrarán antes de que se agote el plazo para resolver dicha instancia.
18. Lo que significa que, la instancia administrativa no sería eficaz para alcanzar la pretensión de la actora.
19. Por todas esas razones, esta Sala Regional estima que en el caso que nos ocupa, previo a interponer el presente juicio, no era necesario agotar la instancia administrativa.
20. Al estar colmados los requisitos en estudio, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente juicio.
21. Mediante proveído de dos de junio del año en curso, se reservó la prueba ofrecida por la actora consistente en el informe que solicita se requiera respecto de que es representante partidista ante la mesa directiva de casilla Contigua 2, sección 983, Córdoba Veracruz, por el Partido Acción Nacional.
22. En concepto de esta Sala Regional, la citada prueba no se admite, en razón de que la misma resulta inconducente para resolver, si en el caso, ante el extravío de la credencial para votar, resulta procedente que este órgano jurisdiccional tutele su derecho político electoral de sufragio activo para que esté en condiciones de ejercerlo en la próxima jornada electoral del cuatro de junio del año en curso.
23. En el presente asunto, la pretensión de María Esther Morales Ramírez, es la reposición de su credencial de elector, para estar en condiciones de votar en la elección que tendrá verificativo el próximo cuatro de junio en el Estado de Veracruz.
24. Su causa de pedir consiste, por un lado, en el hecho de que extravió su credencial para votar el pasado treinta de mayo; y por otro lado, hace referencia a la cercanía de la jornada electoral en el estado de Veracruz, que será el cuatro de junio del año en curso, por lo que es evidente la imposibilidad material que tiene la autoridad electoral administrativa para generar la credencial antes de esa fecha.
25. De ahí que acuda a este Tribunal para que se tutele su derecho al sufragio.
26. A juicio de esta Sala Regional, resulta procedente tutelar el derecho al sufragio de la actora mediante resolución judicial, tal como se explica a continuación.
27. El artículo 35, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que votar en las elecciones populares, es un derecho de los ciudadanos mexicanos.
28. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 9, párrafo 1, y 131, lo siguiente:
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
Artículo 131.
1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
29. Por otra parte, el artículo 156, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a más tardar el último día del mes de enero de año de la elección, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiese sido extraviada, robada o sufrido un deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
30. En el artículo 3, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se dispone lo siguiente:
Artículo 3.
Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votados en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular.
31. De igual forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG795/2016[1], de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, estableció entre otros aspectos, que las solicitudes de reimpresión de las respectivas credenciales para votar de los ciudadanos que por robo, extravío o deterioro grave no contaran con sus respetivas credenciales, podían presentarse hasta el veinte de mayo del año en curso, en el marco de los procesos electorales locales 2016-2017, entre ellos, el del Estado de Veracruz.
32. Ello, pues frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades administrativas electorales, de facilitar dicho acto y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
33. Ahora bien, la obligación de presentar la solicitud de reposición, antes del veinte de mayo, no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar se presente con posterioridad a dicho plazo, en ese caso es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.
34. Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 8/2008, de rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL"[2].
35. Así, de conformidad con la jurisprudencia citada, ninguno de estos plazos debe restringir el derecho político-electoral de votar a la ciudadana, cuando acontece una situación extraordinaria, tal como el hecho de actualizarse el extravío de la credencial para votar en fecha posterior a los plazos fijados en la ley o acuerdo del Instituto Nacional Electoral.
36. Además, esta interpretación es acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
37. Lo anterior, pues, debe maximizarse, el derecho a votar, que es fundamental y está previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 23, párrafo 1, inciso b), prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
38. Aún cuando el ciudadano acuda fuera de los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral a solicitar la reposición de su credencial por robo o extravío, ello de ninguna manera puede coartar su derecho al sufragio, máxime que esa circunstancia fue ajena a su voluntad.
39. En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que el derecho político-electoral de votar de la actora debe ser tutelado.
40. En efecto, porque en el caso, la actora promovió juicio ciudadano, para obtener la reposición de su credencial, que extravió el treinta de mayo del año en curso.
41. Es decir, el hecho del extravío de la credencial ocurrió con posterioridad a la fecha de corte que tiene el Instituto Nacional Electoral para declarar procedente la reposición de su credencial, por lo cual, al día de hoy es materialmente imposible la reposición o reimpresión de su credencial para votar, antes de la jornada electoral.
42. Sin embargo, como se adujo, esa circunstancia no debe restringir el derecho a votar de la Ciudadana María Esther Morales Ramírez.
43. Por tanto, como se explicó, el hecho de que en este momento no pueda materialmente entregársele su credencial, no implica que esté impedida para poder sufragar, máxime que la intención de la actora es tramitar la reposición o reimpresión de su credencial para votar con fotografía, pues siguen vigentes sus datos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores.
44. Lo anterior es así, ya que de la información contenida en el oficio INE/DERFE/STN/15002/2017, que remitió el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, y del anexo consistente en el documento “detalle ciudadano”, se advierte que la actora se encuentra registrada en el Padrón Electoral con clave de elector MRRMES89011930M300, con folio nacional 930162109771, con domicilio correspondiente a la sección 1052, y que se encuentra en la Lista Nominal de Electores.
45. Por tanto, puede concluirse que resulta jurídicamente viable tutelar su derecho para que pueda ser ejercido en la próxima jornada electoral local a celebrarse en el Estado de Veracruz, esto, en los términos que se precisan en el considerando cuarto de este fallo, relativo a efectos de la sentencia.
46. En ese sentido, la presente sentencia habrá de hacerse del conocimiento del Presidente del Organismo Público Local Electoral en Veracruz para que por su conducto haga del conocimiento al Consejo Municipal relativo a la sección en donde la ciudadana habrá de emitir su voto y a su vez, de esta circunstancia se encuentren enterados los integrantes de la Mesa Directiva de esa Casilla.
47. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la actora menciona en su escrito de demanda que es representante del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla Contigua 2, sección 983, en Córdoba, Veracruz, por lo que necesita la expedición de “un documento idóneo” para poder identificarse ante dicha autoridad, sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, esta es una situación ajena a la naturaleza de este juicio ciudadano, ya que el objetivo principal es salvaguardar su derecho al voto, y la entrega de puntos resolutivos que otorgan, únicamente cumplen con dicho objetivo.
48. Esto, tomando en consideración precisamente, que en el presente asunto, la única autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, en relación al tema de la reposición de su credencial, sin que señale ningún acto concreto de autoridad diversa.
49. Ante la evidente proximidad de la jornada electoral, y tomando en cuenta la particular situación que manifiesta la actora, de no contar con ningún otro documento de identificación, debe ordenarse lo siguiente:
50. Se otorga a María Esther Morales Ramírez, copia certificada de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido únicamente para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2016-2017, cuyas elecciones tendrán verificativo el próximo cuatro de junio de la presente anualidad, para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía, en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para lo cual deberá:
a) Presentarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a su sección electoral; y
b) Entregar la copia certificada de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que los citados funcionarios de casilla, con base en la fotografía que incluye la lista nominal, en específico donde aparezca el dato de la ciudadana, identifiquen a María Esther Morales Ramírez; los funcionarios deberán agregar a la documentación electoral los puntos resolutivos, debiendo dejar constancia de tal acto en la hoja de incidentes y en la Lista Nominal respectiva.
51. Lo anterior, tiene su base en una interpretación sistemática y funcional del contenido del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (que refiere a la entrega de los puntos resolutivos de la sentencia y sus alcances) y en relación con el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé tres hipótesis diversas: a) no contar con credencial de elector, b) no estar en la lista nominal de electores, y c) ambas, esto es, no contar con ninguno de los dos requisitos anteriores, supuesto último donde se requiere presentar una identificación, pues de los puntos resolutivos no podría obtenerse datos para su identificación.
52. En el caso concreto, la actora se encuentra dentro del supuesto de que se encuentra en la lista nominal —en la cual existen los “datos de identificación” de la ciudadana, incluso la fotografía—, y ante su manifestación de no contar con algún tipo de identificación, para este caso en particular, no será necesario que presente una identificación cuando acuda a votar, pues como se desprende de lo estipulado en dichos artículos, bastará la exhibición de la copia certificada de los efectos y puntos resolutivos del presente fallo, y que se encuentre dentro de la lista nominal de su casilla correspondiente, para que pueda sufragar.
53. En ese sentido, la presente sentencia habrá de hacerse del conocimiento del Presidente del Organismo Público Local Electoral en Veracruz para que por su conducto le haga de conocimiento al Consejo Municipal relativo a la sección en donde la ciudadana habrá de emitir su voto y a su vez, de esta circunstancia se encuentren enterados los integrantes de la Mesa Directiva de esa casilla.
54. No pasa inadvertido que, si bien a la fecha de la presente resolución aún no se recibe las constancias de trámite por parte de la autoridad responsable, y en virtud del sentido de esta sentencia en la cual no se afectan derechos de tercero, es innecesario esperar a la recepción de las constancias de trámite, privilegiando de esta forma, el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
55. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.
56. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Expídase a María Esther Morales Ramírez, copia certificada de la parte relativa a los efectos, así como de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que pueda sufragar y haga las veces de credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberá presentarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente al domicilio en el cual está registrada en la lista nominal respectiva, y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes lo asentarán en la hoja de incidentes y en la lista nominal.
SEGUNDO. Para efectos de lo anterior, los funcionarios de casilla deberán identificar a María Esther Morales Ramírez, con base en la fotografía que incluye la lista nominal, en específico donde aparezcan los datos de la ciudadana, ante la manifestación de la actora de no contar con algún tipo de identificación, para este caso en particular.
TERCERO. Se vincula al Presidente del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, para que por su conducto haga del conocimiento al Consejo Municipal, para que éste a su vez comunique a la Mesa Directiva de la Casilla respectiva que la ciudadana eventualmente habrá de emitir su voto con la copia certificada de los puntos resolutivos.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora con copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente resolución, en el domicilio que señaló en esta ciudad; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución al Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral y al Presidente del Organismo Público Local Electoral, ambas autoridades en Veracruz, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1,3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como por los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES”. Consultable en el Diario Oficial de la Federación en el vinculo http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5472820&fecha=23/02/2017.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37 y en la página http://portal.te.gob.mx/